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Cinco razones para el ciento cincuenta y cinco; por José M. Aspas, abogado

12/07/2017
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El día 12 de julio de 2017, se ha publicado en el Heraldo de Aragón, un artículo de José M. Aspas, en el cual el autor enumera cinco motivos para que el Gobierno de la Nación aplique el artículo 155 de la Constitución Española de 1978 ante la situación creada por el Parlamento y el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

CINCO RAZONES PARA EL CIENTO CINCUENTA Y CINCO

Voy a enumerar cinco motivos para que el Gobierno de la Nación (denominado publicitariamente “Gobierno de España”) aplique el artículo 155 de la Constitución Española de 1978 (CE) ante la situación creada por el Parlamento y el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

1.ª. Es la última ratio. Cuando un ente territorial desobedece a la Constitución (en este caso, la Comunidad Autónoma de Cataluña), con la amenaza de una declaración de independencia unilateral, fuera de las reglas de reforma de la propia Constitución, como ultima ratio, debe existir un instrumento jurídico que permita la reacción del Estado para imponer su cumplimiento.

2.ª. Es una técnica jurídica constitucional. Ese instrumento es la coacción federal, es decir, la imposición del cumplimiento de las obligaciones constitucionales a un ente territorial autónomo de un Estado compuesto desde los órganos centrales del Estado. La coerción federal (Bundeszwang) es una técnica propia del federalismo alemán seguida por el constituyente español. Está plasmada en el art. 155 CE. Este precepto, como el resto del contenido de la Constitución, es una norma jurídica vigente.

3.ª. Concurre uno de los dos presupuestos habilitantes. Esta técnica no es un control de mera oportunidad política ni de absoluta discrecionalidad ni la puerta de la dictadura constitucional. La coacción estatal es excepcional y extraordinaria. La aplicación del art. 155 CE prevé como presupuesto habilitante para su aplicación, como primera causa, el incumplimiento efectivo y grave de obligaciones constitucionales o legales, jurídicas, no políticas, por acción u omisión. El incumplimiento se da y puede ser decidido directamente por el Gobierno de la Nación, puesto que ya ha sido apreciado por el Tribunal Constitucional respecto a actos preparatorios (créditos presupuestarios para el referéndum, por ejemplo). Hay actuaciones gravemente contrarias al interés general de España (iniciativa legislativa sobre la ley de secesión, próxima convocatoria del referéndum anunciado para el 1 de octubre (en el régimen franquista, el “día del Caudillo” ¿pura coincidencia?).

4.ª. Primera fase: el tiempo y el requerimiento. El procedimiento de la coacción estatal requiere dos actuaciones del Gobierno de la Nación: constatar la concurrencia de uno de los presupuestos habilitantes materiales y un requerimiento dirigido al presidente autonómico. Este requerimiento previo del Gobierno de la Nación al presidente de la Comunidad Autónoma es una muestra de una técnica de supervisión estatal, más que de coacción. El requerimiento deberá ser motivado para constatar las causas. El requerimiento, intimación o invitación al cumplimiento puede ser aceptado o no por el destinatario. Parece implícito que deberá contener o indicar un plazo, más o menos breve, según la situación fáctica del incumplimiento producido. Nos separan poco más sesenta días de la fecha de 1 de octubre. El tiempo corre en contra. Ese plazo debería ser de un mes, dada la premura de tiempo. El requerimiento debe remitirse ya, sin perder tiempo.

5.ª. Segunda fase: solicitud de autorización al Senado de las medidas. Transcurrido el plazo sin una aceptación, bien por silencio o por rechazo expreso, el Gobierno puede solicitar al Senado la autorización sobre la propuesta de medidas, que puede concederla por mayoría absoluta del Pleno, previa audiencia a la Comunidad Autónoma en Comisión. Las medidas que pueden adoptarse no están determinadas en la Constitución (“ las necesarias para obligar “). Sólo cabe predicar que las medidas deben estar presididas por los principios de gradualidad, concreción, proporcionalidad, adecuación, temporalidad, menor intervención.

Distinto a la coacción estatal es la declaración de un estado de sitio en una comunidad autónoma, con la utilización del ejército y de las fuerzas y cuerpos de seguridad (policía estatal y, en su caso, autonómica). Este sería un supuesto que corresponde al instituto alemán de la Bundesintervention (intervención federal).

También es diferente la declaración de una situación de interés para la seguridad nacional (Ley ordinaria estatal de 2015). Esta situación es declarada por el presidente del Gobierno de la Nación, mediante real decreto, en el que debe definir la crisis; el ámbito geográfico del territorio afectado; la duración y, en su caso, posible prórroga; el nombramiento, en su caso, de una autoridad funcional, y la delimitación de sus competencias para dirigir y coordinar las actuaciones que procedan; y, la determinación de los recursos humanos y materiales necesarios para afrontar la situación.

Esta declaración supone la obligación de las autoridades competentes de aportar los medios humanos y materiales necesarios que se encuentren bajo su dependencia, para la efectiva aplicación de los mecanismos de actuación. El Gobierno debe informar inmediatamente al Congreso de los Diputados de las medidas adoptadas y de la evolución de la situación de interés para la seguridad nacional. En esta técnica de intervención no hay prevista sanción para la autoridad que incumpla las obligaciones de aportar medios.

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