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Principios generales en materia de buceo recreativo

11/07/2017
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Decreto 35/2017, de 7 de julio, por el que se modifica el Decreto 14/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen los principios generales en materia de buceo recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 8 de julio de 2017) Texto completo.

DECRETO 35/2017, DE 7 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 14/2014, DE 14 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PRINCIPIOS GENERALES EN MATERIA DE BUCEO RECREATIVO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

La intervención administrativa en materia de buceo recreativo en las Illes Balears se encuentra regulada en el Decreto 14/2014, de 14 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen los principios generales en materia de buceo recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

El Decreto 3/2017, de 29 de marzo, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se modifica el Decreto 24/2015, de 7 de agosto Vínculo a legislación (publicado en el BOIB n.º 39, de 1 de abril), atribuye la competencia de buceo recreativo a la Dirección General de Puertos y Aeropuertos de la Consejería de Territorio, Energía y Movilidad.

Por este motivo, vista la redistribución competencial efectuada en materia de buceo recreativo, es necesario suprimir la sección de centros de buceo recreativo del Registro general de empresas, actividades y establecimientos turísticos de las Illes Balears creado en la Consejería de Turismo y Deportes, y crear en la Consejería de Territorio, Energía y Movilidad el Registro de centros de buceo recreativo.

Asimismo, hay que suprimir las referencias que efectúa el Decreto 14/2014, de 14 de marzo Vínculo a legislación, a la Consejería de Turismo y Deportes, que pasarán a ser a la Consejería de Territorio, Energía y Movilidad, actualmente competente en materia de buceo recreativo.

Por otra parte, con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 14/2014, de 14 de marzo Vínculo a legislación, se promulgó la Ley 2/2015, de 27 de febrero Vínculo a legislación, de Régimen Sancionador en Materia de Actividades Marítimas, Náuticas y Subacuáticas (Deportivas y Recreativas) en las Illes Balears. Por ello, procede modificar el precepto según el cual las infracciones y sanciones en materia de actividades subacuáticas se regirán por la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico-administrativas, con el fin de hacer referencia a la norma vigente.

Igualmente, ha quedado desfasada y debe corregirse la referencia que se hace a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Este decreto se adecua a los principios de buena regulación que se establecen en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015.

Por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears; a propuesta del consejero de Territorio, Energía y Movilidad, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 7 de julio de 2017,

DECRETO

Artículo primero

Modificación del apartado 3 del artículo 3 del Decreto 14/2014

El apartado 3 del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

3. Las infracciones y sanciones en materia de actividades subacuáticas se regirán por la Ley 2/2015, de 27 de febrero Vínculo a legislación, de Régimen Sancionador en Materia de Actividades Marítimas, Náuticas y Subacuáticas (Deportivas y Recreativas) en las Illes Balears.

Artículo segundo

Modificación del artículo 13 del Decreto 14/2014

El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan iniciar la actividad como centro de buceo, y sin perjuicio de las autorizaciones municipales en materia de obras y actividades que puedan ser necesarias, deberán obtener previamente la correspondiente autorización, que será otorgada por la Consejería de Territorio, Energía y Movilidad o la administración insular competente. Con esta finalidad, las personas interesadas deberán presentar una solicitud, acompañada de la siguiente documentación:

a) Documentos acreditativos de la personalidad de la persona o entidad titular del centro de buceo.

I) Para las personas jurídicas:

- Copia de la escritura de constitución y, en su caso, modificación, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable.

- Poder bastante al efecto y fotocopia compulsada del documento nacional de identidad, pasaporte o documento que acredite la personalidad y la nacionalidad del representante legal de la empresa.

II) Para las personas físicas:

- Fotocopia compulsada del DNI, pasaporte o documento que acredite su personalidad y su nacionalidad.

b) Copia compulsada del alta en el epígrafe del impuesto sobre actividades económicas y acreditación del pago de la correspondiente tasa.

c) Denominación específica del centro de buceo, dirección y domicilio social de la persona jurídica titular del mismo.

d) Copia compulsada de la póliza del seguro de responsabilidad civil suscrita por el centro de buceo, en la que constarán los siguientes datos: el número de póliza, el nombre y el domicilio de la persona asegurada, la entidad aseguradora y los requisitos establecidos a continuación:

I) Actividad asegurada, que será el centro de buceo recreativo.

II) Objeto del seguro, que será la responsabilidad del centro de buceo ante los usuarios de sus servicios o de otras personas por daños corporales o perjuicios económicos que sean consecuencia de estos daños corporales.

III) Suma asegurada por siniestro, que, como mínimo, será la cantidad que se fija en el artículo 9.4 de este decreto.

IV) Suma asegurada por víctima, que, como mínimo, será la cantidad que se fija en el artículo 9.4 de este decreto.

e) Documento de inscripción como empresa recargadora de botellas para respiración autónoma en actividades subacuáticas emitido por la Dirección General de Industria y Energía, en el caso de centros de buceo que dispongan de compresores o sistemas de carga de botellas o recipientes que contengan aire comprimido o mezclas de gases respirables.

f) Justificante de la vinculación del director o directora del centro con el centro de buceo, firmado por ambas partes o, en caso de que esta función sea asumida por el propietario o propietaria del centro, una declaración conforme sobre el conocimiento de las responsabilidades que tiene asignadas.

g) Relación del personal de que dispondrá el centro y copia compulsada de la documentación que acredite que el director o directora cumple los requisitos para ejercer esta función de acuerdo con lo que se regula en este decreto y de la documentación que habilite al personal técnico para ejercer sus funciones de acuerdo con lo previsto.

h) Plan de emergencia y de evacuación que incluya, como mínimo y sin perjuicio de la normativa de aplicación, procedimientos para la recuperación, resucitación, reanimación y evacuación de accidentados; uso del suministro de oxígeno de emergencia e información sobre el recurso médico más adecuado y del centro de medicina hiperbárica más próximo. El mencionado plan incluirá, además, la documentación acreditativa de los medios de asistencia disponibles; las calificaciones del personal en apoyo vital básico y primeros auxilios, y en primeros auxilios con oxígeno para accidentes de buceo, y la relación de equipos de primeros auxilios, reconocidos o emitidos por el órgano competente en la materia.

i) Memoria explicativa de las actividades que se realizarán con expresión del número máximo de personas usuarias, la descripción de las instalaciones del centro y la relación de los materiales y de los equipos de los que dispondrá, que incluya los destinados a inmersión y los destinados a seguridad, y la relación de embarcaciones de las que disponga el centro.

j) Constancia documental de la cobertura de la garantía del servicio de medicina hiperbárica operativo en vigor, según los requisitos del artículo 9.3 de este decreto o, en su caso, documento acreditativo emitido por el personal médico responsable del centro de medicina hiperbárica y el o la especialista en instalaciones y sistemas de buceo, además del título de la propiedad de la cámara hiperbárica, en idénticas condiciones de disponibilidad y cumpliendo los requisitos establecidos para las instalaciones de los centros hiperbáricos de la Orden de 14 de octubre de 1997 por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, con la correspondiente autorización de la consejería competente en materia de sanidad para su operatividad.

2. En caso de deficiencias en la documentación presentada, la administración competente requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días las subsane. Transcurrido el citado plazo sin haber solucionado las deficiencias, se entenderá que desiste de su solicitud y se archivarán las actuaciones, previa resolución que se dictará en los términos previstos en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Completada correctamente toda la documentación requerida, la persona titular de la Consejería de Territorio, Energía y Movilidad o de la administración insular competente resolverá motivadamente en el plazo máximo de seis meses. Si transcurrido el citado plazo no se ha notificado a la persona interesada la resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

4. Anualmente, los centros de buceo recreativo comunicarán a la Consejería de Territorio, Energía y Movilidad cualquier cambio de personal, administrativo o del material y de las instalaciones que pueda diferir de la documentación inicial presentada en la solicitud de autorización de centros.

5. Una vez obtenida la autorización, la Consejería de Territorio, Energía y Movilidad procederá de oficio a inscribir al centro en el Registro de centros de buceo recreativo de las Illes Balears.

Artículo tercero

Modificación de los apartados 1 y 5 del artículo 17 Vínculo a legislación del Decreto 14/2014

Los apartados 1 y 5 del artículo 17 quedan redactados de la siguiente manera:

1. Se crea en la Consejería de Territorio, Energía y Movilidad el Registro de centros de buceo recreativo de las Illes Balears, en el que se inscribirán de oficio estos centros, una vez concedida la previa y preceptiva autorización regulada en el artículo 13 de este decreto.

La Consejería de Territorio, Energía y Movilidad publicará los centros de buceo autorizados en su página web.

5. Los registros que se puedan crear en los ámbitos insulares respectivos deberán comunicar todos los datos al Registro de centros de buceo recreativo de las Illes Balears.

Artículo cuarto

Modificación de la disposición final segunda del Decreto 14/2014

La disposición final segunda queda redactada en los siguientes términos:

Se faculta al consejero de Territorio, Energía y Movilidad para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar este decreto en el ámbito de las competencias del Gobierno de las Illes Balears, sin perjuicio de las competencias de los consejos insulares sobre la materia.

Disposición final única

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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