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Central de Información de Riesgos

10/07/2017
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Circular 1/2017, de 30 de junio, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos (BOE de 8 de julio de 2017). Texto completo.

CIRCULAR 1/2017, DE 30 DE JUNIO, DEL BANCO DE ESPAÑA, POR LA QUE SE MODIFICA LA CIRCULAR 1/2013, DE 24 DE MAYO, SOBRE LA CENTRAL DE INFORMACIÓN DE RIESGOS.

El Reglamento (UE) n.º 867/2016 del Banco Central Europeo, de 18 de mayo, sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2016/13) [en adelante, el Reglamento (UE) 867/2016], establece un marco a largo plazo (conocido como “AnaCredit”) para la recopilación de datos granulares de crédito por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). Las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 867/2016 tienen como objetivo fijar un conjunto común de información granular que complementará y mejorará las estadísticas armonizadas del BCE. Para la primera fase de AnaCredit, el Reglamento (UE) 867/2016 establece la obligación de las entidades de crédito residentes en un país de la zona del euro y de las sucursales en la zona del euro de entidades de crédito extranjeras -entidades declarantes a efectos del Reglamento (UE) 867/2016- de enviar al BCE, a través de los bancos centrales nacionales correspondientes, información relativa a los préstamos que tienen con su clientela o gestionan por cuenta de terceros, y siempre que el deudor (o, al menos, uno de ellos) sea una persona jurídica con la que la entidad haya asumido un riesgo acumulado igual o superior a 25.000 euros.

El principal objetivo de la circular es recoger a través de la Central de Información de Riesgos (CIR) la información que el Banco de España tiene que solicitar a las entidades declarantes para comunicarla al Banco Central Europeo con arreglo a lo dispuesto en el citado reglamento.

Se ha optado así por hacer uso de la facultad dispuesta en el artículo 8.4 del Reglamento (UE) 867/2016, que contempla la posibilidad de que los bancos centrales nacionales den cumplimiento a sus disposiciones como parte de un marco nacional de información más amplio, y se ha procedido a integrar los requerimientos del Reglamento (UE) 867/2016 en la Circular 1/2013 Vínculo a legislación. El Banco de España dispone de habilitación para determinar la información que las entidades deben declarar a la Central de Información de Riesgos y, por ende, para modificar los aspectos pertinentes de la Circular 1/2013 Vínculo a legislación en virtud del artículo 60.4 Vínculo a legislación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de reforma del sistema financiero, y del artículo tercero de la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo Vínculo a legislación, sobre la Central de Información de Riesgos.

La norma es necesaria para obtener información granular sobre el crédito y el riesgo de crédito contraído por las entidades declarantes a los efectos de AnaCredit (entidades de crédito y sucursales en España de entidades de crédito extranjeras), como paso previo a su remisión al BCE y su posterior integración con el resto de información remitida por otros bancos centrales nacionales en una base de datos crediticios centralizada en el ámbito del Eurosistema.

La integración de los requerimientos del Reglamento (UE) 867/2016 en la Circular 1/2013 ha sido posible por las semejanzas en ambos sistemas de remisión de la información. La declaración en ambos sistemas se produce operación a operación y los bloques de información sobre personas, operaciones, garantías y sus interrelaciones contienen información similar y se estructuran de manera semejante.

No obstante lo anterior, la implantación de AnaCredit supone la introducción de requerimientos de información que no contemplaba la Circular 1/2013. En concreto, se solicita nueva información sobre las personas y sobre las operaciones declaradas, de los datos financieros y de las garantías recibidas, así como de los tipos de interés y de la situación contable de las operaciones. Adicionalmente, en algunos casos ha sido necesario homogeneizar el conjunto de atributos, conceptos y definiciones de la Circular 1/2013 con los del Reglamento (UE) 867/2016.

La norma circunscribe los nuevos requerimientos de información al ámbito definido por el Reglamento (UE) 867/2016 (entidades de crédito y sucursales de entidades de crédito extranjeras en España, personas jurídicas y préstamos), excepto en el caso de los tipos de interés, que se pedirá para los préstamos de las personas tanto físicas como jurídicas.

Por otra parte, la integración de los requerimientos del Reglamento (UE) 867/2016 en la Circular 1/2013 permite que tanto las entidades como el Banco de España puedan tratar esta información de manera integral, evitando la implantación de un nuevo sistema de declaración. De este modo, se evita imponer nuevas obligaciones a las entidades, que han de presentar una única declaración para cumplir con ambos requerimientos, y se facilitan los procesos de gestión de la calidad de la información, así como los de transmisión de la información a AnaCredit. Todo ello comporta una disminución en la carga de información que supone la implantación de la reforma introducida por la presente circular y promueve ganancias de eficiencia en el proceso de gestión de la información, tanto por las entidades declarantes como por el propio Banco de España.

Por último, fuera del ámbito de los requerimientos del citado reglamento cuya integración en la CIR constituye el principal objetivo de esta circular, y con el objetivo de aclarar y actualizar la norma, se han introducido algunos cambios en la Circular 1/2013, entre los que cabe mencionar la simplificación de los motivos por los que se declaran las personas a la CIR, flexibilizando la asignación de valores.

Por todo ello, en esta circular se da cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia regulados en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, en tanto que con ella se consiguen los fines perseguidos sin imponer cargas innecesarias o accesorias, regulando de forma coherente con el resto del ordenamiento exclusivamente los aspectos imprescindibles.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene la siguiente norma:

Norma única.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 1/2013, de 24 de mayo Vínculo a legislación, sobre la Central de Información de Riesgos:

1. En la norma primera:

- Se sustituye el apartado 1, letra a), por el siguiente texto:

“a) Entidades de crédito (Instituto de Crédito Oficial, bancos, cajas de ahorros y cooperativas de crédito), establecimientos financieros de crédito y sucursales en España de entidades de crédito extranjeras.”

- Se añade el apartado 3, con el siguiente contenido:

“3. A efectos de esta circular, la definición de agente observado será la establecida en el artículo 1.9 del Reglamento (UE) n.º 867/2016 del Banco Central Europeo, de 18 de mayo, sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2016/13) [en adelante, el Reglamento (UE) 867/2016]. A tal efecto, se entenderá por agente observado:

a) La parte doméstica de la entidad de crédito residente en un Estado miembro informador (negocios en el país de residencia de su sede central) y, en su caso, cada una de sus sucursales en el extranjero.

b) Las sucursales en un Estado miembro informador de una entidad de crédito que sea no residente en uno de esos Estados.

Se entiende por Estado miembro informador aquel que informe al Banco Central Europeo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 867/2016.”

2. En la norma segunda:

- Se añade el apartado 1 bis), con el siguiente contenido:

“1 bis) Las entidades de crédito y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras también declararán a la CIR:

a) Los préstamos concedidos por la sede central a sus sucursales en el extranjero, así como los que estas tengan con la sede central u otras sucursales de la entidad.

b) Los préstamos no originados por la entidad que sean administrados por alguno de sus agentes observados residente en un Estado miembro informador, siempre que: i) un deudor, al menos, sea una persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica, y ii) el acreedor sea una persona jurídica distinta de un agente observado residente en un Estado miembro informador.

c) Los préstamos fiduciarios gestionados por los agentes observados, siempre que un deudor, al menos, sea una persona jurídica. A estos efectos, préstamos fiduciarios son aquellos en los que el agente observado actúa en nombre propio pero por cuenta y riesgo de un tercero distinto de un agente observado residente en un Estado miembro informador.”

- Se sustituye el primer párrafo del apartado 3 por el siguiente texto:

“3. Los riesgos declarables se deben declarar de forma individualizada a la CIR, es decir, operación a operación. Para ello, las entidades declarantes asignarán a cada operación -o a cada parte en la que se tenga que dividir conforme a lo dispuesto en la norma tercera, apartado 3- un código único, que se debe mantener invariable durante su vida. Dicho código no se podrá reutilizar en el futuro para declarar otras operaciones. Cuando, por motivos de gestión interna, resulte estrictamente necesario, el Banco de España podrá permitir un cambio de código. En este caso, las entidades se atendrán a lo dispuesto en la norma undécima, letra A).”

- Se sustituye el apartado 3, letra a), por el siguiente texto:

“a) pertenezcan al sector institucional hogares o sean sociedades no financieras, o instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares, en las que no participen, en su capital o vía derechos de voto, entidades que tengan la consideración de sector público español, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera;”

3. Se sustituye la norma tercera por el siguiente texto:

“Norma tercera. Titulares y otras personas declarables.

1. Las personas declarables a la CIR, con las precisiones que se indican en los siguientes apartados, son:

a) Los titulares de riesgos directos e indirectos, cualesquiera que sean su naturaleza, forma jurídica, sector institucional o país de residencia.

b) Las personas relacionadas con los titulares o con las operaciones en las que intervengan.

La declaración de los titulares y demás personas declarables se efectuará conforme a lo dispuesto en la norma quinta.

2. Los titulares de riesgos, con carácter general, son personas físicas o jurídicas. No obstante, también pueden ser titulares declarables las entidades sin personalidad jurídica que tengan asignado un número de identificación fiscal, tales como los fondos de titulización, las parroquias y las comunidades de propietarios. Sin embargo, en los casos de las restantes comunidades de bienes, uniones temporales de empresas y sociedades civiles sin personalidad jurídica, los titulares declarables serán exclusivamente las personas físicas o jurídicas que las integran, que se declararán como titulares mancomunados o solidarios de acuerdo con el riesgo que asuman en la operación.

Cuando una operación tenga varios titulares, se tendrán que declarar todos a la CIR, indicando la naturaleza de su intervención y, cuando proceda, si son titulares mancomunados o solidarios.

En los riesgos con sociedades colectivas o comanditarias, agrupaciones de interés económico (AIE) y agrupaciones europeas de interés económico (AEIE), además de las sociedades y agrupaciones, también son declarables como titulares colectivos cada uno de los socios colectivos de las sociedades y de los integrantes de las agrupaciones, conforme a lo dispuesto en la norma quinta, letra A), apartado 2.b).

3. Las entidades declarantes deben asignar a cada titular exclusivamente el riesgo, directo o indirecto, que le corresponda de las operaciones en las que intervenga. En consecuencia:

a) Las operaciones subvencionadas y las que tengan titulares de riesgos directos mancomunados se dividirán y declararán a la CIR con tantos códigos de operación diferentes como sean necesarios para poder asignar a cada titular, o grupo de titulares mancomunados que actúan solidariamente entre sí, el importe que le corresponda.

b) Las operaciones que tengan varios titulares de riesgos indirectos se declararán mensualmente, tantas veces como sea necesario, en el módulo C.2, Datos dinámicos de los riesgos indirectos, para poder imputar a cada titular el importe que le corresponda.

4. Los titulares de riesgos directos son:

a) En el crédito comercial con recurso, el cedente de los derechos de cobro. Las personas que tengan comprometida su firma en los efectos son titulares de riesgo indirecto.

b) En el crédito comercial sin recurso, los obligados al pago de los derechos de cobro.

c) En los arrendamientos financieros, los arrendatarios, por los importes que se hayan comprometido a pagar. Las personas diferentes de los arrendatarios que se hayan comprometido a adquirir los activos cedidos, en caso de que no lo haga el arrendatario, serán titulares de riesgo indirecto por los importes que se hayan comprometido a pagar.

d) En los préstamos de recompra inversa, los cedentes de los activos, sea cual sea el activo cedido.

e) En los anticipos de pensiones y nóminas por cuenta de Administraciones Públicas, las personas a las que se anticipan los fondos.

f) En los restantes préstamos, los obligados al pago de las operaciones.

g) En los valores representativos de deuda, los emisores de los valores.

h) En las garantías financieras, los avales y cauciones no financieros prestados y los créditos documentarios irrevocables, las personas por las que responde la entidad ante los beneficiarios de las operaciones.

i) En el resto de compromisos, las personas que tengan derecho a efectuar las disposiciones.

j) En los préstamos de valores, las contrapartes a las que se prestan los valores.

k) En las operaciones subvencionadas, las personas que subvencionan el principal o el interés, por el importe que subvencionan.

5. Los titulares de riesgos, directos e indirectos, se declararán de forma individualizada a la CIR, cualquiera que sea el importe de su riesgo en la entidad declarante, excepto cuando sus operaciones no sean declarables, conforme a lo dispuesto en la norma segunda, apartado 3. Excepcionalmente, se podrán excluir de la declaración del riesgo indirecto a nombre de un titular los efectos en los que haya comprometido su firma, siempre que su importe sea inferior a 6.000 euros y formen parte de una operación de crédito comercial con recurso.

Los datos de los titulares, incluidos los de sus operaciones, cuyo riesgo acumulado en la entidad declarante sea inferior a 9.000 euros se declaran exclusivamente con la finalidad prevista en el artículo 60 Vínculo a legislación, apartado cuarto, letra a), de la Ley 44/2002. A estos efectos, el riesgo acumulado es el importe de las operaciones en las que la persona intervenga como titular de riesgo, directo o indirecto, con las siguientes precisiones:

a) Los importes de las operaciones que se declaren como garantías financieras instrumentadas como derivados de crédito o arrendamientos operativos para el arrendatario no se incluyen en el cálculo del riesgo acumulado.

b) El importe del riesgo directo asumido en las operaciones es la suma de los importes dispuestos (principal, intereses y comisiones vencidos, intereses de demora y gastos exigibles) pendientes de cobro más los importes disponibles (con disponibilidad inmediata y condicionada).

c) El importe del riesgo indirecto que computa como riesgo acumulado es el riesgo máximo que garantiza el titular de las operaciones en las que interviene exclusivamente como garante o porque haya comprometido su firma en operaciones de cartera comercial o efectos financieros. Cuando el titular haya comprometido su firma en efectos que forman parte de operaciones de cartera comercial con recurso que no se declaren a la CIR conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado, el riesgo no declarado por este motivo no se computará a estos efectos.

d) En los préstamos sindicados y demás préstamos en los que varios prestamistas participan de forma mancomunada, cada entidad declarante computará como riesgo acumulado exclusivamente el importe del riesgo que asuma de las operaciones. En los diferentes módulos se declarará exclusivamente el importe del riesgo que la entidad asuma en estos préstamos, sin perjuicio del tratamiento específico para las garantías con las que, en su caso, cuenten, que se declararán conforme a lo señalado en la norma octava, apartados 3, 8 y 11.

e) En las garantías financieras y avales y cauciones no financieros prestados concedidos solidariamente por varias entidades, cada entidad declarante computará como riesgo acumulado el importe total de la operación.

f) En el riesgo acumulado, además de los importes que asume directamente la entidad declarante con el titular, se incluirán los que haya transferido a terceros de las operaciones en las que continúa con su gestión frente al titular, aunque los haya dado de baja del activo, así como los que tenga registrados en los libros de sus sociedades instrumentales residentes en España.

g) En el riesgo acumulado de las entidades que hayan adquirido operaciones que continúe declarando a la CIR otra entidad, también se incluyen los importes que hayan asumido en dichas operaciones, aunque, conforme a lo dispuesto en la norma decimocuarta, letra B), no los declaren a la CIR como datos dinámicos de los riesgos directos e indirectos.

h) En el riesgo acumulado no se incluirán los importes de las operaciones a las que se refiere la norma segunda, apartado 1 bis.

6. No obstante lo señalado en el apartado anterior, el Banco de España, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) solo declararán las operaciones cuyos titulares pertenezcan a los sectores institucionales hogares, sociedades no financieras o instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares cuyo riesgo acumulado sea igual o superior a 9.000 euros.

7. Las personas que, no siendo titulares de riesgos directos o indirectos, se deben declarar a la CIR por estar relacionadas con los titulares de los riesgos o con las operaciones en las que intervienen son:

a) Los acreedores y los administradores de los préstamos.

b) Los originadores de los préstamos en el caso de titulizaciones y los proveedores de garantías reales de los préstamos que sean personas jurídicas.

c) Las entidades dominantes, inmediata y última de los titulares de riesgos directos o indirectos y de los proveedores de garantías reales.

d) Las cabeceras de los grupos de clientes relacionados a los que, en su caso, pertenezcan los titulares de riesgos directos o indirectos.

e) Las entidades que, teniendo la consideración de sector público español, posean derechos de voto o participen en el capital de empresas o instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares que no tengan la consideración de sector público.

f) Las entidades a las que pertenezcan las sucursales declarables cuya sede social radique en otro país.

g) Las sociedades instrumentales residentes en España integradas en el grupo consolidable de la entidad declarante, en las que están contabilizadas las operaciones declaradas.

h) Los cesionarios de operaciones transferidas a terceros.

i) Las entidades que actúan como agentes en los préstamos sindicados.

j) Las entidades declarantes a la CIR con las que se tengan operaciones con códigos vinculados.

k) Las entidades emisoras de instrumentos financieros adquiridos temporalmente, recibidos en garantía de operaciones o prestados a terceros.

l) Las sociedades gestoras de los fondos de inversión que, siendo titulares de riesgos o proveedores de garantías reales, residan en un Estado miembro informador.”

4. La norma cuarta se sustituye por el siguiente texto:

“Norma cuarta. Módulos de datos y disposiciones generales

1. Las entidades declarantes vendrán obligadas a remitir al Banco de España los siguientes módulos de datos, en tanto les sean aplicables, conforme a lo dispuesto en las normas de este capítulo:

Tabla omitida.

Los módulos de datos se incluyen como anejo 1, y las instrucciones para su elaboración, en el anejo 2. Adicionalmente, el Banco de España podrá elaborar aplicaciones técnicas para facilitar la confección de los diferentes módulos. En todo caso, la declaración de las dimensiones de la CIR que sean coincidentes con las que figuran en el Reglamento (UE) 867/2016, en lo no contemplado expresamente en esta circular o en las aplicaciones técnicas, se hará aplicando los criterios que, en su caso, publique el Banco Central Europeo.

Cuando el día del plazo máximo de presentación de los módulos sea festivo en Madrid, los datos se podrán enviar el primer día hábil en dicha localidad posterior al día máximo de presentación.

Los datos dinámicos (es decir, los que tienen frecuencia mensual o trimestral) serán los correspondientes a la situación del último día del mes o trimestre natural al que se refiera la declaración.

Los importes se declararán en unidades de euros. Los importes denominados en monedas diferentes del euro se declararán por su contravalor en euros, utilizando para los datos básicos el tipo de cambio aplicable en la fecha de formalización de las operaciones y para los datos dinámicos el tipo de cambio de cierre correspondiente a la fecha a la que se refieran los datos, que coincidirá con el tipo que se utilice para la elaboración de los estados financieros.

2. Las siguientes entidades declarantes no tendrán que declarar los módulos que se indican a continuación, aunque tengan datos susceptibles de declarar en ellos:

a) Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras cuya sede social esté radicada en otro Estado miembro informador no declararán los módulos D y H.

b) Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras cuya sede social esté radicada en otro país del Espacio Económico Europeo que no sea Estado miembro informador no declararán el módulo D.5.

c) Las sociedades de garantía recíproca no declararán los módulos B.3, C.3, C.4, D.6, E, F, G.2, G.3 y H.

d) El Banco de España, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, las sociedades de reafianzamiento y la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) no declararán los módulos B.3, C.3, C.4, D, E, F, G y H.

e) La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA (Sareb) y los establecimientos financieros de crédito no declararán los módulos B.3, C.3, C.4, D.6 y H.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 anterior, las entidades declarantes distintas de las entidades de crédito y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras solo enviarán los módulos D, Datos sobre garantías, que les correspondan de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, cuando al final del mes al que se refieran los datos el importe acumulado (dispuesto más disponible) de sus operaciones con garantía real sea igual o superior a 10 millones de euros. No obstante, el Banco de España podrá requerir a las entidades que no superen el citado umbral que declaren todos o algunos de los módulos D, con la periodicidad y el plazo máximo de presentación establecidos con carácter general. El requerimiento se efectuará por escrito, con una antelación mínima de tres meses antes del primer envío, atendiendo a las circunstancias particulares de las entidades, en especial a su perfil de riesgo y al importe que represente la actividad que se ha de reportar en relación con su tamaño.

Las entidades que vengan declarando a la CIR todos o alguno de los módulos D continuarán remitiéndolos cuando el importe acumulado de sus operaciones descienda por debajo del umbral para su remisión, hasta que el Banco de España les comunique por escrito que no tienen que enviarlos obligatoriamente.

Las entidades que alcancen por primera vez el umbral para presentar los módulos D con posterioridad al 30 de septiembre de 2015 no los tendrán que enviar mientras el Banco de España no les comunique por escrito, con una antelación mínima de tres meses, que deben remitirlos.

Las entidades que deban declarar los módulos D conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de esta norma, pero que, según lo señalado en los párrafos anteriores, estén exentas de enviarlos por no alcanzar el umbral para su declaración, deberán disponer en su base de datos, como mínimo, de dicha información.

4. Todas las comunicaciones de datos entre las entidades declarantes y la CIR se realizarán por vía telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.

Los datos se enviarán por la propia entidad declarante. No obstante, el Banco de España podrá autorizar que los datos sean remitidos por otra entidad declarante, en nombre y por cuenta suya, cuando lo justifiquen razones de organización administrativa de la entidad obligada a declarar, si bien ello no descargará de responsabilidad a las personas y órganos directivos de la entidad a la que se refieran los datos declarados, que tendrá la consideración de entidad declarante a todos los efectos.

Las declaraciones se realizarán de la siguiente forma:

a) Las declaraciones de los datos no periódicos se deberán transmitir desde el día en el que se conozcan hasta el día que se corresponda con su plazo máximo de presentación.

b) Las declaraciones complementarias con rectificaciones o cancelaciones de datos previamente declarados se comunicarán, como máximo, cinco días hábiles después de que la entidad declarante tenga conocimiento de que no reflejan la situación actual a la fecha de la declaración.

Las entidades declarantes deberán arbitrar la fórmula que mejor convenga a su organización para transmitir los datos, cursando diariamente una o varias declaraciones, pudiendo existir un desfase de varios días entre la fecha en la que se origine o varíe el dato y la fecha en que se comunique. Cuando el número de registros que se deben declarar sea reducido, se podrá diferir su declaración, aunque, en todo caso, se deberá realizar, como mínimo, una transmisión semanal de datos no periódicos, siempre que existan datos declarables.

4 bis) Las entidades declarantes deberán continuar declarando a la CIR los préstamos mientras no se comunique la baja de la operación conforme a lo estipulado en la norma sexta, apartado 7.

5. La CIR no podrá modificar los datos declarados por las entidades declarantes, de los que estas son responsables y a las que corresponde enviar declaraciones complementarias con las rectificaciones o cancelaciones de datos declarados erróneamente.

6. Los datos que se incluyen en el anejo 3 de la presente circular se declaran con las finalidades previstas en las letras a) y b) del apartado cuarto del artículo 60 Vínculo a legislación de la Ley 44/2002. Los restantes datos de los riesgos solicitados en los diferentes módulos de esta circular se declaran exclusivamente con la finalidad prevista en el artículo 60 Vínculo a legislación, apartado cuarto, letra a), de la Ley 44/2002.”

5. En la norma quinta, se realizan las siguientes modificaciones:

- Se suprime el apartado 4.

- El apartado 6 se sustituye por el siguiente texto:

“6. Cuando las entidades declarantes dispongan del código de identificación de una persona, física o jurídica, o de una entidad sin personalidad jurídica no residente, deberán enviar una actualización de los datos previamente comunicados en el módulo A.2, siempre que tengan constancia de su variación, así como cuando les corresponda declarar datos adicionales en dicho módulo en función del motivo por el que se declaren dichas personas al Banco de España.”

6. Se sustituye la norma sexta por el siguiente texto:

“Norma sexta. Datos básicos de las operaciones y de las relaciones con las personas.

A) Datos básicos que relacionan a las personas con las operaciones:

1. El módulo B.1, Datos básicos que relacionan a las personas con las operaciones, se enviará para vincular las operaciones que se han de declarar de forma individualizada, conforme a lo dispuesto en la norma segunda, apartado 3, con todos sus titulares, por riesgo tanto directo como indirecto, así como con el resto de personas que intervengan en ellas, excepto con las contrapartes que vendan protección crediticia, que se vincularán con las operaciones en el módulo F, Datos de transferencias y titulizaciones sintéticas de activos financieros, y con las contrapartes que sean proveedores de garantías, que se vincularán con las garantías en los módulos D.2, Datos básicos de los inmuebles recibidos en garantía, D.3, Datos básicos de los activos financieros recibidos en garantía, y D.6, Datos básicos del resto de las garantías recibidas distintas de inmuebles y activos financieros de préstamos a personas jurídicas.

1 bis) El módulo B.1 tiene las siguientes partes:

a) Parte 1. Datos básicos que relacionan a los titulares de riesgos con las operaciones: esta parte se enviará para vincular las operaciones con todos los titulares de riesgos directos e indirectos.

b) Parte 2. Datos básicos que relacionan a las personas distintas de los titulares de riesgos con las operaciones: esta parte se enviará para vincular las operaciones con las personas que intervienen en ellas distintas de los titulares de riesgos directos e indirectos.

2. El módulo B.1 se enviará cada vez que se haya de declarar una nueva operación, o vincular o desvincular a una persona con una operación, o modificar alguno de los datos declarados previamente, pero no cuando se deje de declarar la operación.

3. Los socios colectivos de las sociedades colectivas y comanditarias, así como los integrantes de las agrupaciones de interés económico (AIE) y de las agrupaciones europeas de interés económico (AEIE), no se vincularán en el módulo B.1 con las operaciones a nombre de las sociedades o agrupaciones de las que sean socios o integrantes. En este caso, las sociedades y las agrupaciones serán las únicas que se relacionarán en dicho módulo con las operaciones.

Si la sociedad o agrupación es el único titular del riesgo directo o garante de la operación, como naturaleza de la intervención se declarará “Titular de riesgo directo único” o “Garante no solidario”, sin perjuicio de la titularidad o garantía colectiva de todos los socios colectivos o componentes de la AIE o AEIE, que se comunicará en el módulo A.1, Datos que identifican a las personas, conforme a lo señalado en la norma quinta, letra A, apartado 2.b).

B) Datos básicos de las operaciones:

4. El módulo B.2, Datos básicos de las operaciones, se enviará en el mes en el que se declaren por primera vez las operaciones y cuando se produzcan variaciones en alguno de los datos declarados previamente.

5. El modulo B.2 tiene las siguientes partes:

a) Parte 1. Datos que deben declarar todas las entidades declarantes.

b) Parte 2. Datos adicionales que deben declarar las entidades de crédito, las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras y los establecimientos financieros de crédito.

6. Las operaciones instrumentadas como crédito comercial diferentes a las líneas comprometidas, préstamos a plazo que cumplan los criterios del segundo párrafo de la norma segunda, apartado 3, tarjetas de crédito, cuentas corrientes o de ahorro, cuentas mutuas, resto de las cuentas de corresponsalía, descubiertos, anticipos de pensiones o nóminas, activos procedentes de operaciones fuera de balance, derivados impagados y resto de los préstamos a la vista, son operaciones para las que por su naturaleza puede que no se tengan que declarar importes todos los meses en los módulos dinámicos. Cuando se produzca esta circunstancia, se declarará la baja de las operaciones en el módulo B.2. Cuando vuelvan a tener importes que declarar, enviarán de nuevo los módulos B.1 y B.2, utilizando para identificarlas el mismo código de operación empleado anteriormente.

7. La baja de las operaciones se declarará en el módulo B.2 en el mes en el que se cancelen, sin perjuicio del tratamiento específico de las operaciones cedidas en una combinación de negocios a otras entidades declarantes regulado en la norma decimoquinta, apartado 2. Una vez efectuada la baja de las operaciones, ya sea por la declaración de la propia entidad o por parte del Banco de España según lo establecido en el último párrafo de este apartado, no se podrá volver a utilizar el código de la operación, con la excepción de lo establecido en el apartado 6.

Si, debido a la gestión de cobros, existiera la posibilidad de tener que volver a declarar datos dinámicos de una operación cancelada, la entidad declarante diferirá la baja de la operación en la CIR hasta el momento en que, conforme a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre Vínculo a legislación, de servicios de pago, ya no sea posible dicha circunstancia. También se diferirá la baja de los préstamos con importes fallidos registrados en los que alguno de los titulares sea una persona jurídica y que hayan sido transferidos totalmente sin retener la gestión la entidad declarante, o se hayan condonado o se hayan dado de baja por prescripción. En estos casos, la baja se diferirá hasta el fin del trimestre en el que se haya producido la transferencia, condonación o prescripción. En cualquier caso, la baja de las operaciones también se podrá diferir siempre que la entidad considere que existen motivos operativos que así lo aconsejen.

Durante el período que media entre la cancelación de las operaciones para la entidad declarante y la comunicación de su baja, se continuarán declarando los módulos dinámicos con los saldos a cero.

Cuando transcurran al menos seis meses desde la última vez que se declararan saldos significativos en los datos dinámicos para cualquier operación, el Banco de España podrá darla de baja comunicando esta circunstancia a la entidad declarante.

C) Datos básicos complementarios de los préstamos a personas jurídicas:

8. El módulo B.3, Datos básicos complementarios de los préstamos a personas jurídicas, se declarará para informar sobre las características específicas de los préstamos en los que al menos un deudor es una persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica.

Los importes que se han de informar en este módulo se corresponderán tanto con el riesgo asumido por la entidad como con el gestionado por cuenta de terceros en los que el acreedor sea una persona jurídica distinta de un agente observado residente en un Estado miembro informador.”

7. Se sustituye la norma séptima por el siguiente texto:

“Norma séptima. Datos dinámicos de las operaciones.

A) Datos dinámicos de los riesgos directos:

1. El módulo C.1, Datos dinámicos de los riesgos directos, se enviará para declarar los riesgos directos de todas las operaciones.

2. El módulo C.1 tiene las siguientes partes:

a) Parte 1. Datos de todos los riesgos directos: esta parte la enviarán las entidades declarantes con los datos de todas las operaciones, siempre que tengan su gestión frente a los titulares, aunque se trate de operaciones cuyo importe no esté registrado íntegramente en el activo.

b) Parte 2. Datos de los riesgos directos asumidos por la entidad declarante: esta parte la declararán las entidades declarantes con datos de los riesgos vivos a fin de mes que asumen ellas; es decir, sin incluir los importes de las operaciones que correspondan a la parte del riesgo que, en su caso, asuman terceros.

c) Parte 3. Datos que deben declarar las entidades de crédito, las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, los establecimientos financieros de crédito y la Sareb para los préstamos: esta parte la declararán exclusivamente estas entidades con datos adicionales para los importes de los préstamos que correspondan a los riesgos asumidos por ellas; es decir, sin tener en cuenta los importes que se hayan dado de baja del activo por corresponder a operaciones transferidas a terceros. No obstante, las dimensiones “Tipo efectivo de definición restringida (TEDR)”, “Signo del tipo efectivo de definición restringida (TEDR)” y “Fecha de la próxima revisión del tipo de interés” se tienen que declarar para todas las operaciones, incluidas aquellas para las que solo se tengan que declarar datos en la parte 4 de este módulo porque la entidad no continúe asumiendo riesgo.

d) Parte 4. Datos de los riesgos directos asumidos por terceros: esta parte la declararán las entidades con los importes de las operaciones que correspondan al riesgo asumido por terceros en las que la entidad tenga la gestión frente a los titulares.

3. Las operaciones no se declaran en el módulo C.1 en el mes en el que dejan de tener riesgo declarable, salvo los préstamos, que se continuarán declarando hasta que se comunique la baja definitiva conforme a lo señalado en la norma sexta, apartado séptimo. En todo caso, para los préstamos, cuando se cancelen, se tiene que declarar en la parte 3 del módulo el motivo o los motivos por los que se reduce el riesgo. No obstante, en este módulo no se tiene que comunicar la cancelación de las operaciones a las que se refiere la norma sexta, apartado 6.

B) Datos dinámicos de los riesgos indirectos:

4. El módulo C.2, Datos dinámicos de los riesgos indirectos, se enviará para declarar los importes que hayan garantizado o comprometido cada uno de los titulares de riesgos indirectos de las operaciones, excepto los importes de las operaciones de arrendamiento financiero que se hayan comprometido a pagar terceros para adquirir los activos cedidos cuando no lo hagan los arrendatarios y los garantizados por las partes que venden protección en las operaciones titulizadas sintéticamente.

5. El módulo C.2 tiene las siguientes partes:

a) Parte 1. Datos de los riesgos indirectos asumidos por la entidad declarante: en esta parte se declaran los importes de las operaciones garantizados por cada uno de los titulares de riesgo indirecto que correspondan al riesgo que asume la entidad declarante en las operaciones.

b) Parte 2. Datos de los riesgos indirectos asumidos por terceros: en esta parte se declararán los importes de las operaciones garantizados por cada uno de los titulares de riesgo indirecto que correspondan al riesgo asumido por terceros en las que la entidad tenga la gestión frente a los titulares.

C) Datos dinámicos financieros de los préstamos a personas jurídicas:

6. El módulo C.3, Datos dinámicos financieros de los préstamos a personas jurídicas, se declarará con información financiera de los préstamos en los que al menos un deudor es una persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica.

Los importes que se han de informar en este módulo se corresponderán tanto con el riesgo asumido por la entidad como con el gestionado por cuenta de terceros en los que el acreedor sea una persona jurídica distinta de un agente observado residente en un Estado miembro informador.

Este módulo se declarará aunque la operación sea considerada íntegramente fallida.

D) Datos de los préstamos a personas jurídicas sobre las responsabilidades conjuntas:

7. El módulo C.4, Datos de los préstamos a personas jurídicas sobre las responsabilidades conjuntas, se declarará para los préstamos en los que al menos un deudor es una persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica, para informar del importe de la responsabilidad conjunta que corresponda a cada deudor solidario declarado en el módulo B.1, exclusivamente cuando los deudores respondan de distinto importe.

Los importes que se han de informar en este módulo se corresponderán tanto con el riesgo asumido por la entidad como con el gestionado por cuenta de terceros, en los que el acreedor sea una persona distinta de un agente observado residente en un Estado miembro informador.”

8. La norma octava se sustituye por el siguiente texto:

“Norma octava. Datos sobre garantías recibidas.

A) Datos básicos que relacionan las operaciones con las garantías recibidas:

1. El módulo D.1, Datos básicos que relacionan las operaciones con las garantías recibidas, se enviará para vincular las operaciones declaradas a la CIR con los activos recibidos en garantía y con las garantías financieras recibidas, siempre que estas últimas garanticen préstamos a personas jurídicas. También se vincularán en este módulo los arrendamientos financieros con los activos cedidos en arrendamiento.

Los datos del módulo D.1 se enviarán cada vez que se declare una operación con garantía -aunque sea parcial- o un arrendamiento financiero, así como cuando se modifique cualquiera de los datos declarados previamente.

2. Cuando una operación esté cubierta con varias garantías, en el módulo D.1 se declararán de forma separada los datos de cada una de ellas.

3. Los importes de los préstamos sindicados que se han de declarar en el módulo D.1 serán los que le correspondan a la entidad declarante en función del porcentaje con el que participe en el importe total del préstamo.

4. Las operaciones que tengan titulares mancomunados se declararán en el módulo D.1 solo una vez siempre que las garantías recibidas cubran la totalidad de la operación, utilizando como código de operación el que se asigne en la dimensión “Código que se vincula” del módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.

B) Datos básicos de los inmuebles recibidos en garantía:

5. El módulo D.2, Datos básicos de los inmuebles recibidos en garantía, se enviará para indicar las características de los inmuebles que garantizan las operaciones concedidas por la entidad declarante, así como los cedidos en arrendamiento financiero.

6. El módulo D.2 tiene las siguientes partes, que se declararán en función del tipo de activo recibido en garantía o cedido en arrendamiento financiero:

a) Parte 1. Datos para los inmuebles.

b) Parte 2. Datos adicionales para los edificios y elementos de edificios.

c) Parte 3. Datos adicionales para el suelo urbano y urbanizable.

d) Parte 4. Datos adicionales para las fincas rústicas.

e) Parte 5. Datos del valor de las garantías.

f) Parte 6. Datos adicionales sobre los inmuebles recibidos en garantía de préstamos a personas jurídicas.

7. Los activos se declararán en el módulo D.2 solo una vez, con independencia de que sirvan de garantía de varias operaciones de la entidad declarante.

8. Los importes que se declararen en el módulo D.2 de los activos afectos a préstamos sindicados serán los que correspondan a la operación total concedida al prestatario por todos los prestamistas y no el porcentaje que corresponda al importe financiado por la entidad declarante.

9. Las sucursales en España de entidades de crédito cuya sede social esté radicada en otro país del Espacio Económico Europeo que no sea Estado miembro informador no declararán las partes 1, 2, 3, 4 y 5 de este módulo.

10. Los establecimientos financieros de crédito, las sociedades de garantía recíproca y la Sareb no declararán la parte 6 de este módulo.

C) Datos básicos de los activos financieros recibidos en garantía:

11. El módulo D.3, Datos básicos de los activos financieros recibidos en garantía, se enviará para indicar las características de los activos financieros que garantizan las operaciones concedidas por la entidad declarante.

12. El módulo D.3 tiene las siguientes partes:

a) Parte 1. Datos sobre los activos financieros.

b) Parte 2. Datos adicionales de los activos financieros recibidos en garantía de préstamos a personas jurídicas.

13. Los activos se declararán solo una vez en el módulo D.3, con independencia de que sirvan de garantía de varias operaciones de la entidad declarante.

14. Los importes que se declaren en el módulo D.3 para los activos afectos a préstamos sindicados serán los que correspondan a la operación total concedida al prestatario por todos los prestamistas y no el porcentaje que corresponda al importe financiado por la entidad declarante.

15. Las sucursales en España de entidades de crédito cuya sede social esté radicada en otro país del Espacio Económico Europeo que no sea Estado miembro informador no declararán la parte 1 de este módulo.

16. Los establecimientos financieros de crédito, las sociedades de garantía recíproca y la Sareb no declararán la parte 2 de este módulo.

D) Datos básicos del resto de las garantías recibidas distintas de inmuebles y activos financieros de préstamos a personas jurídicas:

17. El módulo D.6, Datos básicos del resto de las garantías recibidas distintas de inmuebles y activos financieros de préstamos a personas jurídicas, se enviará para indicar las características de los activos que garantizan las operaciones en las que al menos un deudor sea una persona jurídica o una entidad sin personalidad jurídica y que no sean ni inmuebles ni activos financieros, incluyendo los activos materiales cedidos en arrendamiento financiero. También se declararán en este módulo las garantías financieras recibidas.

E) Datos dinámicos que relacionan las operaciones con las garantías recibidas:

18. El módulo D.4, Datos dinámicos que relacionan las operaciones con las garantías recibidas, se enviará para indicar el importe del valor de la garantía atribuido a la operación.

19. El módulo D.4 tiene dos partes, que se declararán en función del tipo de las operaciones garantizadas y de la garantía recibida:

a) Parte 1. Datos para las operaciones garantizadas con inmuebles y activos financieros.

b) Parte 2. Datos adicionales sobre las garantías de los préstamos a personas jurídicas.

20. Las sucursales en España de entidades de crédito cuya sede social esté radicada en otro país del Espacio Económico Europeo que no sea Estado miembro informador no declararán la parte 1 de este módulo.

21. Los establecimientos financieros de crédito, las sociedades de garantía recíproca y la Sareb no declararán la parte 2 de este módulo.

F) Datos dinámicos de los edificios en construcción y de las promociones inmobiliarias recibidos en garantía:

22. El módulo D.5, Datos dinámicos de los edificios en construcción y de las promociones inmobiliarias recibidos en garantía, se enviará con información de los activos recibidos en garantía que sean edificios en construcción o rehabilitación, así como de las financiaciones cuya finalidad sea la promoción inmobiliaria.”

9. Se añade la norma novena, con el siguiente contenido:

“Norma novena. Datos sobre tipos de interés de los préstamos.

1. El módulo E, Datos sobre tipos de interés de los préstamos, se enviará en el mes en el que se declare por primera vez un préstamo, así como cuando se modifique alguno de los datos declarados previamente.”

10. En la norma undécima, se realizan las siguientes modificaciones:

- Se añade el apartado 2 bis), con el siguiente contenido:

“2 bis) El código de la operación se vinculará con el código del contrato en caso de que la entidad asigne a la operación un código de contrato distinto al “Código de la operación” declarado en el módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.

En el caso de las pólizas de riesgo global-multiuso, las líneas de avales, las líneas de créditos documentarios y los créditos por disposiciones, se informará sobre su código de contrato conforme al párrafo anterior. Sin embargo, para las operaciones procedentes de tales pólizas, líneas o créditos por disposiciones no se tendrá que declarar esta vinculación de código de contrato.”

- Se sustituye el apartado 4 por el siguiente texto:

“4. En el módulo G.1 también se vincularán los códigos que se utilicen para identificar los códigos de los valores, transferencias de activos, garantías reales de máximo, garantías recibidas y promociones inmobiliarias cuando se tengan que modificar.”

- Se sustituye el apartado 6 por el siguiente texto:

“6. Cuando en el módulo G.1, por razones de gestión, fusión, traspaso total de la actividad financiera o adquisición de negocio, se vinculen por cambio de código dos códigos de operación, de garantías recibidas o de activos adjudicados, el nuevo código no se declarará como variación de datos en los restantes módulos.”

11. Se añade la norma duodécima, con el siguiente contenido:

“Norma duodécima. Información prudencial complementaria.

A) Datos contables de los préstamos a personas jurídicas:

1. El módulo H.1, Datos contables de los préstamos a personas jurídicas, se declarará para informar sobre datos contables de los préstamos a personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica.

Los importes que se han de informar, en su caso, serán exclusivamente los que correspondan al riesgo asumido por la entidad.

B) Datos sobre el riesgo de las personas jurídicas que sean contrapartes en préstamos:

2. El módulo H.2, Datos sobre el riesgo de los titulares de los préstamos que sean personas jurídicas, se enviará para informar sobre la probabilidad de impago (default) de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que sean titulares de riesgo directo e indirecto de los préstamos declarados a la CIR.

Este módulo lo enviarán las entidades exclusivamente cuando estimen dicha probabilidad para las contrapartes conforme a los artículos 160, 163, 179 y 180 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

C) Datos sobre la situación de impago de las personas jurídicas que sean contrapartes en préstamos:

3. El módulo H.3, Datos sobre la situación de impago (default) de los titulares de riesgo de los préstamos que sean personas jurídicas, se enviará para informar sobre la situación de impago de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que sean titulares de riesgo directo e indirecto de los préstamos declarados a la CIR.

En este módulo se declararán exclusivamente las contrapartes para las que la entidad haya determinado su situación de impago en base a sus obligaciones totales conforme al artículo 178 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.”

12. Se sustituye la norma decimocuarta por el siguiente texto:

“Norma decimocuarta. Operaciones transferidas a terceros.

A) Entidades cedentes:

1. Las entidades declarantes que transfieran operaciones a terceros (en adelante, entidades cedentes), si retienen la gestión frente a los titulares, tienen que continuar declarándolas a la CIR en los diferentes módulos, con las precisiones que, en su caso, les sean aplicables, como si no las hubiesen transferido, con independencia de si las mantienen íntegramente en el balance o las han dado de baja total o parcialmente conforme a la normativa contable aplicable a las transferencias de activos, salvo cuando las operaciones cedidas no fuesen declarables individualmente a la CIR conforme a lo dispuesto en la norma segunda, apartado 3.

Además, las entidades cedentes tienen que comunicar la transferencia en el módulo F, Datos de transferencias y titulizaciones sintéticas de activos financieros, conforme a lo señalado en la norma décima. Si la entidad adquirente es otra entidad declarante, la entidad cedente también deberá comunicar los datos del módulo G.2, Datos básicos de las operaciones que se han de comunicar a otras entidades, conforme a lo señalado en la norma undécima, letra B).

Los datos dinámicos de los riesgos directos e indirectos los declararán las entidades cedentes en los módulos C.1, C.2 y, cuando proceda, C.3, asignando los importes a la propia entidad declarante o a los terceros a los que se les hayan transferido, conforme a lo señalado en la norma séptima.

Cuando la operación se haya transferido a otro agente observado que sea declarante a la CIR, las entidades cedentes dejarán de enviar, en su caso, los módulos H.

Cuando la operación se haya transferido a otro agente observado que no sea declarante a la CIR, las entidades cedentes dejarán de enviar, en su caso, los módulos B.3, C.3, C.4 y H; y, respecto de los datos sobre garantías recibidas, la parte 6 del módulo D.2, la parte 2 de los módulos D.3 y D.4 y el módulo D.6.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma cuarta, cuando la operación transferida sea un préstamo a persona jurídica:

a) Si la entidad cedente no es una entidad de crédito ni una sucursal en España de una entidad de crédito extranjera y la entidad adquirente es un agente observado declarante a la CIR, la entidad cedente declarará también los módulos B.3, C.3, y C.4; y, respecto de los datos sobre garantías recibidas, el módulo D.1, la parte 6 del módulo D.2, la parte 2 de los módulos D.3 y D.4 y el módulo D.6.

b) Si la entidad cedente es una sucursal en España de una entidad de crédito extranjera cuya sede social esté radicada en otro Estado miembro informador y la entidad adquirente es un agente observado declarante a la CIR distinto de una sucursal en España de una entidad de crédito extranjera cuya sede social esté radicada en otro Estado miembro informador, la entidad cedente declarará también el módulo D.1, la parte 6 del módulo D.2, la parte 2 de los módulos D.3 y D.4 y el módulo D.6.

2. Las entidades que hayan realizado titulizaciones tradicionales declararán en los módulos B, Datos básicos de las operaciones y de las relaciones con las personas, y C.1, Datos dinámicos de los riesgos directos, los valores representativos de deuda de su propiedad emitidos por las sociedades o fondos de titulización a los que hayan transferido operaciones, así como los préstamos que les hayan facilitado, aunque conforme a la normativa contable los hayan deducido del pasivo en lugar de registrarlos en el activo.

B) Entidades adquirentes:

3. Las entidades declarantes que hayan adquirido préstamos a otras entidades que continúen con su gestión frente a los titulares actuarán de la siguiente forma:

a) Si la entidad cedente declara a la CIR, la entidad adquirente deberá relacionar en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos, los códigos que asigne a las operaciones con los códigos que utilice para ellas la entidad cedente. La entidad adquirente tendrá que declarar exclusivamente el módulo H, Información prudencial complementaria, cuando cumpla con los requisitos establecidos para su declaración.

b) Si la entidad cedente no declara a la CIR las operaciones cedidas, porque no sea una entidad declarante o porque, siéndolo, no tuviese que declararlas individualmente, la entidad adquirente declarará todos los módulos como si ella tuviera la gestión directa del riesgo. Los importes que se declararen en los diferentes módulos serán los que correspondan al riesgo que asuma la entidad en las operaciones.

4. Cuando las entidades cedente y adquirente sean declarantes a la CIR, el Banco de España pondrá a disposición de la entidad adquirente los datos de las partes 1 y 4 del módulo C.1, Datos dinámicos de los riesgos directos, la parte 2 del módulo C.2, Datos dinámicos de los riesgos indirectos, y el módulo C.3, Datos dinámicos financieros de los préstamos a personas jurídicas, que haya declarado la entidad cedente para las operaciones que le haya transferido.”

13. La norma decimoséptima se sustituye por el siguiente texto:

“Norma decimoséptima. Cesión de datos al Ministerio de Hacienda y Función Pública.

1. El Banco de España facilitará al Ministerio de Hacienda y Función Pública la siguiente información declarada a nombre de titulares de riesgos, directos e indirectos, que pertenezcan a los sectores institucionales Administraciones Públicas españolas o sean entidades dependientes de dichas administraciones: datos que identifican a las personas, datos básicos de las operaciones y de las relaciones con las personas, datos dinámicos de las operaciones en las que intervengan, datos sobre tipos de interés y datos básicos que vinculan códigos. Adicionalmente, también enviará los datos que relacionan a los titulares con las entidades que integran el sector público español.”

14. Los anejos 1 y 2 se sustituyen por el que se incluye como anejo A en la presente circular.

Disposición transitoria única.

1. Las entidades declarantes continuarán declarando a la CIR hasta el 31 de marzo de 2018, inclusive, las altas y las modificaciones de datos de las personas declarables, así como las solicitudes de código de no residentes, conforme a lo dispuesto en la Circular 1/2013, de 24 de mayo Vínculo a legislación, según su modificación por la Circular 7/2016, de 29 de noviembre Vínculo a legislación. La declaración del resto de módulos se continuará efectuando, hasta el 30 de abril de 2018, inclusive, conforme a lo dispuesto en la Circular 1/2013, de 24 de mayo Vínculo a legislación, según su modificación por la Circular 7/2016, de 29 de noviembre Vínculo a legislación.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente circular entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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