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  • EDICIÓN DE 04/07/2017
 
 

La Sala aprecia la caducidad de la acción de despido planteada tras la celebración del acto de conciliación

04/07/2017
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El TS casa la sentencia impugnada y confirma la dictada en primera instancia que apreció la caducidad de la acción por despido formulada.

Iustel

Conforme a lo dispuesto en el art. 65.1 de la LRJS, relativo a los efectos de la solicitud de conciliación, el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad, sin que el plazo de quince días se pueda ampliar ni siquiera en el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 913/2016, de 27 de octubre de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3754/2015

Ponente Excmo. Sr. ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

En Madrid, a 27 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Controlvig Seguridad SL, representado por la procuradora D.ª. M.ª Dolores de Haro Martínez, bajo la dirección letrada de D.ª. M.ª Encarnación Martínez Montesinos, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2296/2013, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, de fecha 19 de marzo de 2013, recaída en autos núm. 1044/2012, seguidos a instancia de D. Pelayo, contra ControlVig, SL, sobre Despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Social n.º 6 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

“PRIMERO.- La parte actora, DON Pelayo, provisto de DNI n.º NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad codemandada "CONTROLVIG, SL", en el local del Albergue Municipal sito en el n.º 1 de la calle Perafán de Ribera de Sevilla, con antigüedad de 02/01/2009, categoría de vigilante de seguridad, a tiempo parcial, y con salario a efectos de despido de 19.08 euros (572.29/30), según se deduce de su nómina del mes anterior al cese (folio 57).

La relación laboral es de carácter temporal, por obra o servicio determinado (folios 55 y ss) y se rige por el Convenio Colectivo nacional del Sector de las Empresas de Seguridad (BOE n.º 40, de 16/02/2011).

SEGUNDO.- El administrador de la empresa "CONTROLVIG, SL" ha comunicado verbalmente, en una reunión mantenida semanas antes del cese en el Hotel Center de Sevilla, a cuatro de los cinco trabajadores que se encontraban prestando sus servicios en el centro de trabajo citado, y entre los que se encontraba el actor, que a fecha de 30/06/2013 se rescindiría su contrato con la empresa principal - "ATENCIÓN SOCIAL EN EMERGENCIAS GRUPO 5, SL"-, por lo que habrían de ser subrogados por la empresa entrante en el servicio, desconocida a esa fecha para el administrador pues la notificación de la rescisión no hacía mención a ésta (folio 60).

TERCERO.- Con fecha 15/06/2012 "CONTROLVIG, SL" remite fax a la empresa entrante en el servicio, la codemandada "GRUPO HISPANO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, SL", conteniendo los contratos de los cinco trabajadores y otra documentación consistente en horarios.

Con fecha 25/06/2012, se remite la documentación a la que alude el artículo 14 del precitado Convenio Colectivo a la empresa entrante por medio de mensajería urgente.

El actor, sin embargo, no ha sido contratado por la empresa entrante al igual que su compañero Baldomero, aunque si lo han sido los restantes compañeros. Causó baja en la empresa saliente con fecha 30/06/2012.

CUARTO.- Se presenta por la parte actora papeleta de conciliación con fecha de 04/07/2012 y con fecha de 14 de agosto de 2012 tiene lugar, sin efecto, el preceptivo acto conciliatorio.

Sin embargo, no es hasta el 23 de agosto de 2012 cuando se presenta la demanda por despido que dio origen a las presentes actuaciones.

QUINTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores”.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

“Que debo desestimar y desestimando la demanda formulada por DON Pelayo, contra las entidades "CONTROLVIG, SL", "GRUPO HISPANO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, SL", en reclamación de despido, debiendo absolver a las mismas de todos los pedimentos que contra ellas se venían deduciendo”.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Pelayo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2014, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

“Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Pelayo, contra la sentencia del Juzgado Social núm. 6, de Sevilla, de fecha 19 de marzo de 2013, recaída en los autos promovidos por el mismo, por Despido, debiendo revocar dicha resolución, con devolución de las actuaciones al Juzgado de referencia, para que conociendo de la reclamación efectuada, se pronuncie sobre el fondo de lo discutido”.

TERCERO.- Por la representación de Controlvig Seguridad, SL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 14 de octubre de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 24 de febrero de 2013.

CUARTO.- Con fecha 12 de mayo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 15 de octubre de 2014, recaída en el recurso de suplicación n.º 2296/2013 que estimó el de tal clase formulado por el trabajador D. Pelayo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de Sevilla de fecha 19 de marzo de 2013. Esta sentencia de instancia había desestimado la demanda de despido por considerar que la acción estaba caducada puesto que la demanda se había presentado transcurrido en exceso el plazo de veinte días hábiles. Sin embargo, la sentencia aquí recurrida revocó la de instancia tras considerar que la acción no estaba caducada.

Los hechos y circunstancias relevantes sobre los que se pronunció la sentencia recurrida fueron los siguientes: 1) El actor, tras una sucesión de contratas, no fue contratado ni asumido por la nueva adjudicataria (la mercantil hoy recurrente), siendo dado de baja a todos los efectos el 30 de junio de 2012. 2) La papeleta de conciliación para la impugnación del despido se presentó el 4 de julio de 2012. 3) El acto de conciliación tuvo lugar, sin efecto, el 14 de agosto de 2012. 4) La demanda por despido se presentó el 23 de agosto de 2012.

La sentencia recurrida, revocando la de instancia, consideró que la acción no estaba caducada y, de una confusa argumentación, se desprende que para la indicada resolución judicial la papeleta de conciliación se presentó al tercer día y la demanda al séptimo desde la celebración del acto conciliatorio, con lo que la acción no estaba caducada, debiendo interpretarse las normas sobre la incidencia del intento de conciliación y de la reclamación previa con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Aunque la sentencia no lo explicita, de los cálculos que realiza se desprende, sin dudas, que la sentencia no aplica la reanudación del plazo de caducidad después de los quince días hábiles de haberse presentado la papeleta de conciliación tal como dispone el artículo 65.1 LRJS.

Disconforme con la decisión de la Sala sevillana, la mercantil CONTROLVIG SEGURIDAD SL interpuso recurso de casación para al unificación de la doctrina para lo que aportó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de 1 de octubre de 2013, recaída en el recurso n.º 1704/2013. En dicha sentencia se produjeron los siguientes hechos relevantes: 1) El trabajador fue despedido con fecha 22 de agosto de 2012. 2) Presentó la papeleta de conciliación el 18 de septiembre de 2012, cuando ya habían transcurrido 18 días hábiles. 3) Se celebró el acto de conciliación el 24 de octubre de 2012 que finalizó sin avenencia. 4) La demanda se presentó el día 25 de octubre de 2012.

La sentencia referencial entiende que la acción estaba caducada puesto que, en el momento de la presentación de la papeleta habían transcurrido 18 días hábiles, por lo que le restaban dos; el cómputo de estos dos se reanudó quince días hábiles después de la presentación de la papeleta por lo que se reanudó el 11 de octubre de 2012 y concluyó el 15 de octubre. Cuando se celebró el acto conciliatorio, la acción estaba ya caducada.

Lo expuesto evidencia claramente la existencia de contradicción en los términos que exige el artículo 219 LRJS puesto que la sentencia de contraste, ante unos hechos muy similares, tiene en cuenta para el cómputo del plazo de caducidad del artículo 59.3 ET que la suspensión producida por la presentación de la papeleta de conciliación termina el día siguiente de intentada sin éxito la conciliación o transcurridos quince días hábiles desde la presentación de aquella sin que se hubiera celebrado. Por el contrario, esta circunstancia no se tiene en cuenta por la sentencia recurrida que prescinde de la finalización de la suspensión a los quince días de presentada la demanda y realiza el cómputo del plazo de caducidad sin tener en cuenta la aludida reanudación del plazo prevista en el artículo 65.1 LRJS.

SEGUNDO.- La mercantil recurrente formula un único motivo de recurso en el que denuncia infracción de o dispuesto en el artículo 65.1 LRJS en relación con los artículos 59.3 ET y 103.1 LRJS dado que no reanuda el plazo de caducidad dela acción por despido transcurrido quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación.

Tal como hemos reseñado en sentencias anteriores ( SSTS de 3 de junio de 2013, rec. 2301/2012; de 26 de mayo de 2015, rec. 1784/2014 y de 26 de enero de 2016, rec. 2227/2014 ) “la conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias. De hecho, el Órgano de conciliación que lleva a cabo esos actos de evitación del proceso, no actúa en ellos de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite. Partiendo entonces las premisas anteriores podemos afirmar, como acertadamente hace la sentencia de contraste, que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente "congelado" durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación....”.

Ocurre, sin embargo, que por ministerio de la ley la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos. Así, de acuerdo con el art. 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad. El primero constituye un plazo indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada, mientras que el segundo es un plazo absoluto e inamovible, pues este plazo de quince días no se ampliará ni siquiera en el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción. En ambos casos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda. Este plazo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó.

En consecuencia, la aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado debe determinar la estimación del motivo por cuanto que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. Así, producido el despido el 30 de junio de 2012, hasta la presentación de la papeleta de conciliación el 4 de julio de 2012 habían transcurrido dos días hábiles. El plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 65.1 LRJS finalizó el 25 de julio de 2012, por lo que al día hábil siguiente (el 26 de julio de 2012) se reanudó el plazo de caducidad en los dieciocho días restantes que concluyó el 21 de agosto de 2012, por lo que, cuando se presentó la demanda el día 23 de agosto, la acción estaba ya caducada.

Todo ello determina, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso con los efectos que se señalan en la parte dispositiva.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Controlvig Seguridad SL, representado por la procuradora D.ª. M.ª Dolores de Haro Martínez, bajo la dirección letrada de D.ª. M.ª Encarnación Martínez Montesinos. 2) Casar y anular la sentencia dictada el 15 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2296/2013. 3) Resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase, declarando la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, de fecha 19 de marzo de 2013, recaída en autos núm. 1044/2012, seguidos a instancia de D. Pelayo, contra ControlVig, SL, sobre Despido. 4) Ordenar la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, sin hacer imposición de costas-

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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