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Estatuto de la entidad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana

26/06/2017
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Decreto 79/2017, de 16 de junio, del Consell, de modificación del Decreto 144/1986, de 24 de noviembre, del Consell, por el que se aprueba el estatuto de la entidad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (DOCV de 23 de junio de 2017). Texto completo.

DECRETO 79/2017, DE 16 DE JUNIO, DEL CONSELL, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 144/1986, DE 24 DE NOVIEMBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE APRUEBA EL ESTATUTO DE LA ENTIDAD FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

La Ley 4/1986, de 10 de noviembre Vínculo a legislación, del Consell de la Generalitat Valenciana creó la entidad de derecho público Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV) estableciendo en su disposición final primera que el estatuto de la misma se regirá mediante decreto.

En cumplimiento de dicho mandato se aprobó el estatuto que rige en la actualidad la entidad mediante el Decreto 144/1986, de 24 de noviembre, habiéndose visto afectado hasta la fecha por tres modificaciones introducidas por sendos decretos del Consell.

La Ley 1/2015, de 6 de febrero Vínculo a legislación, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones establece, en su disposición adicional quinta, la constitución de la entidad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana como entidad pública empresarial debiendo adaptar, por ello y, conforme preceptúa la disposición transitoria cuarta de la misma ley, sus estatutos al régimen jurídico y económico presupuestario en ella previsto.

Asimismo, se hace necesario tanto, adecuar el estatuto de la entidad a lo establecido en la vigente Ley 14/2003, de 10 de abril Vínculo a legislación, de patrimonio de la Generalitat Valenciana, como introducir ciertas modificaciones que redunden en un más ágil funcionamiento y eficiencia de aquella.

Por todo ello, a propuesta de la consellera de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell en la reunión del día 16 de junio de 2017,

DECRETO

Artículo único. Modificación del estatuto de la entidad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana aprobado por Decreto 144/1986, de 24 de noviembre, del Consell

Se aprueba la modificación de los artículos 1, 6 (se añade un apartado 18), 10, 15 apartado 8, 22 párrafo 1.º, 23 párrafo 2.º, 24, 32, 33 y 34, del Decreto 144/1986, de 24 de noviembre, del Consell por el que se aprueba el estatuto de la entidad, que pasan a tener la redacción conforme al anexo de este decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Dotación económica

El cumplimiento y desarrollo de este decreto no tendrá incidencia alguna en la dotación de los capítulos y gastos asignados a la conselleria y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la conselleria competente por razón de la materia.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

ANEXO

Modificaciones del estatuto de la entidad pública empresarial Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana

Se modifican los artículos 1, 6 (se añade un apartado 18), 10, 15 apartado 8, 22 párrafo 1.º, 23 párrafo 2.º, 24, 32, 33 y 34, que quedan con la siguiente redacción:

1. Se modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

“Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, abreviadamente FGV, es una entidad pública empresarial, con personalidad jurídica propia e independiente de la personalidad jurídica de la Generalitat, sujeta al ordenamiento jurídico privado y que goza de organización autónoma, patrimonio propio y plena capacidad para el desempeño de sus fines. Tendrá a todos los efectos la consideración de medio propio u operador interno del transporte ferroviario/tranviario de la Generalitat.”

2. Se añade el apartado 18 al artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

“18. Formular las cuentas anuales, el informe de gestión y el informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero, con anterioridad al día 30 de junio del ejercicio siguiente al que hace referencia”.

3. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

“El Consejo de Administración se reunirá como mínimo cuatro veces al año, en convocatorias cuyas fechas límite podrán verificarse hasta el 31 de marzo, hasta el 30 de junio, con anterioridad al 30 de septiembre y hasta el 31 de diciembre, celebrándose al anterior día laborable a estas fechas en caso de resultar festivo el señalado. Además se reunirá tantas veces como lo exija el buen servicio de la entidad, realizando la convocatoria a iniciativa de la Presidencia o a petición de un tercio de sus componentes, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, excepto en casos de urgencia, acompañándose el orden del día.

No obstante, el Consejo quedará válidamente constituido como órgano colegiado, sin cumplir todos los requisitos de la convocatoria, cuando estando reunidos todos los miembros así lo acuerden por unanimidad.”

4. Se modifica el artículo 15, apartado 8, que queda redactado en los siguientes términos:

“8. Formular el anteproyecto de presupuesto con las particularidades del ejercicio y datos estadísticos, con anterioridad a la fecha de la orden anual por la que se dictan las normas para la elaboración de los presupuestos.”

5. Se modifica el artículo 22, párrafo 1.º, que queda redactado en los siguientes términos:

“El Consejo de Administración de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana deberá declarar innecesarios los bienes inmuebles que no sean precisos para la explotación ferroviaria/tranviaria y proceder a su desadscripción e integración en el patrimonio de la Generalitat Valenciana, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14/2003, de 10 de abril Vínculo a legislación, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana.”

6. Se modifica el artículo 23, párrafo 2.º, que queda redactado en los siguientes términos:

“Corresponderá autorizar la venta o permuta al titular de la conselleria competente en materia de patrimonio cuando el valor de los bienes, según tasación pericial, no exceda de 3.000.000 de euros y al Consell, a propuesta del titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, en los demás casos. De las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor supere los 60.000.000 de euros, se dará cuenta a les Corts “.

7. Se modifica el artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:

“La venta de los bienes a los que se refiere el artículo anterior se llevará a término en pública subasta con los trámites establecidos en la Ley 14/2003, de 10 de abril Vínculo a legislación, de patrimonio de la Generalitat Valenciana, en todo aquello que se sea aplicable, sin perjuicio del derecho reconocido a las personas propietarias de las fincas colindantes por la citada normativa.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,

Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana podrá ser autorizada para enajenar directamente los bienes cuando concurran las causas legalmente establecidas en la Ley 14/2003, de 10 de abril Vínculo a legislación, de la Generalitat, correspondiendo adoptar con carácter general el acuerdo de enajenación al Consejo de Administración, previa autorización de la conselleria competente en materia de patrimonio, salvo que la valoración económica de los bienes sea superior a 3.000.000 de euros, en cuyo caso el acuerdo de autorización deberá ser adoptado por el Consell.

La enajenación de los bienes muebles que no sean necesarios para la entidad, cuya tasación económica sea inferior a 30.000 euros y se encuentren obsoletos o deteriorados por el uso, podrá ser acordada por la Gerencia de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, previo informe técnico de su innecesariedad, emitido por el departamento en el que aquellos se encontraran, y acreditándose en el expediente.

Con carácter general, se aplicará el régimen de subasta para dicha enajenación y, en otro caso, se hará constar en el expediente las causas concurrentes que justificasen otro procedimiento.”

8. Se modifica el artículo 32 que queda redactado en los siguientes términos:

“El régimen financiero de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana se ajustará a las disposiciones que para las entidades de derecho público se establece en la Ley 1/2015, de 6 de febrero Vínculo a legislación, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.”

9. Se modifica el artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:

“El anteproyecto de presupuesto anual de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana se presentará por la Dirección Gerencia al Consejo de Administración con anterioridad a la fecha que anualmente se determine por la orden por la que se dictan las normas para la elaboración de presupuestos del año anterior a su aplicación, a fin de proceder a su estudio y aprobación por el mismo para su posterior remisión, a través de la conselleria competente en materia de transportes, la conselleria competente en materia de presupuestos.”

10. Se modifica el artículo 34 que queda redactado en los siguientes términos:

“La dirección Gerencia presentará para su formulación las cuentas anuales, el informe de gestión y el informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero, antes del 31 de marzo del año siguiente a que hace referencia, así como a los efectos del control financiero que establece la Ley 1/2015, de 6 de febrero Vínculo a legislación, de la Generalitat.”

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