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Reglamento del impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas

23/06/2017
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Decreto 73/2017, de 20 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas (DOGC de 22 de junio de 2017). Texto completo.

El Decreto 73/2017 tiene por objeto el desarrollo normativo para la aplicación del impuesto sobre las bebidas azucaradas envasadas, creado por la Ley 5/2017, de 28 de marzo Vínculo a legislación, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

La Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 73/2017, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE BEBIDAS AZUCARADAS ENVASADAS.

Mediante la Ley 5/2017 Vínculo a legislación, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, se crea el impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas, que regula los elementos esenciales de conformidad con el principio de reserva de ley establecido en el artículo 31.3 Vínculo a legislación de la Constitución. Ahora, hay que complementar este marco legal con la normativa reglamentaria de desarrollo.

Este Decreto se dicta, por lo tanto, al amparo del título competencial reconocido en el artículo 203.5 del Estatuto de autonomía de Cataluña que establece que la Generalitat tiene competencia para establecer sus propios tributos, sobre los que tiene capacidad normativa, y, en el ejercicio de la potestad reglamentaria que otorga el artículo 68 del mismo Estatuto al Gobierno.

Se cumplen en este caso los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En este sentido, la regulación del tributo no estaría completa sin la promulgación del Reglamento en el que se regulan todos los ítems que quedaban pendientes; así, la redacción cubre esta necesidad y se evita prolongar la transitoriedad de la situación pendiente de regulación reglamentaria. Hay que señalar que se ha tramitado el proyecto respetando todos los requisitos de transparencia y participación y se ha completado en el mínimo lapso de tiempo posible.

El Reglamento que aprueba este Decreto contiene 8 artículos, una disposición transitoria y una disposición final.

Los dos artículos primeros regulan aspectos generales, como el objeto del Reglamento y el régimen jurídico del impuesto, respectivamente.

Por otro lado, el artículo 3 define el concepto de bebida envasada, siguiendo la normativa europea reguladora del sector; en tanto que el artículo 4 recoge el concepto de distribuidor como sustituto del contribuyente.

También como norma aclaratoria, el artículo 5 desarrolla las normas de cálculo de la cuota: en cuanto a la base imponible, establece que está constituida por las cantidades netas de bebida vendidas al contribuyente, entendida como la cantidad vendida minorada por la correspondiente a la bebida devuelta al sustituto; también se concreta cuál es el tipo de gravamen, regulado en el artículo 76 de la Ley, distinguiendo cuándo debe considerarse el azúcar total y cuando solo el azúcar añadido.

Ya en el ámbito de la gestión, el artículo 6 establece el periodo de liquidación del impuesto, trimestral, que engloba todos los hechos imponibles que se han devengado en el citado periodo; además, el mismo precepto regula el plazo y forma de presentación e ingreso de la autoliquidación. El artículo 7, a su vez, desarrolla los artículos 73.3 y 74.2 de la Ley y establece las obligaciones formales inherentes a la obligación tributaria principal del contribuyente y del sustituto del contribuyente, consistentes en la obligación de presentar una declaración informativa anual relativa a la información sobre los sujetos intervinientes y los productos suministrados. Además, se opta por una aplicación e inspección centralizada del tributo, y se especifica, en el artículo 8, que el órgano competente para la gestión, recaudación e inspección del impuesto en todo el territorio de Cataluña son las Oficinas Centrales de la Agencia Tributaria de Cataluña.

Finalmente, el Reglamento establece, mediante disposición transitoria, la no inclusión del impuesto en las facturas emitidas por el sustituto que correspondan a bebidas suministradas al contribuyente con anterioridad a 1 de mayo del 2017, aunque la factura se emita con posterioridad a esta fecha. Por otra parte, y mediante disposición final, se prevé la posibilidad de habilitar otras vías de presentación e ingreso de la autoliquidación en caso de que las aplicaciones informáticas necesarias al efecto no estén todavía operativas en las fechas en qué el Reglamento ha establecido el periodo de autoliquidación.

Por todo lo que se ha expuesto, a propuesta del vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Aprobación del Reglamento del impuesto sobre las bebidas azucaradas envasadas.

Se aprueba el Reglamento del impuesto sobre las bebidas azucaradas envasadas, que se inserta a continuación.

Disposición final

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Reglamento

Artículo 1. Objeto del Reglamento

Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo normativo para la aplicación del impuesto sobre las bebidas azucaradas envasadas, creado por la Ley 5/2017, de 28 de marzo Vínculo a legislación, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

Artículo 2. Régimen jurídico del impuesto

1. El impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas se rige por la Ley 5/2017, de 28 de marzo Vínculo a legislación, por este Reglamento y por las disposiciones que lo desarrollen.

2. En defecto de regulación específica, son de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias que rigen los tributos de la Generalitat de Catalunya.

Artículo 3. Hecho imponible

A efectos de este impuesto, es bebida envasada cualquier unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final, cuyo envase ha sido condicionado antes de ser puesto a la venta de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrirlo o modificarlo; no es bebida envasada aquella que se envasa a solicitud del consumidor en el lugar de venta o que se envasa para su venta inmediata. Todo ello sin perjuicio de la sujeción al impuesto de las bebidas suministradas al consumidor por medio de surtidor, de acuerdo con la letra a del apartado 3 del artículo 72 Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, del 28 de marzo.

Artículo 4. Sustituto del contribuyente

En relación con el artículo 74 Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, es distribuidor aquel que vende la bebida al contribuyente, con independencia de quién efectúe el transporte de la mercancía al punto de venta, sea el mismo distribuidor, sea el contribuyente, sea un tercero que realiza el servicio de transporte.

Artículo 5. Determinación de la cuota

1. La base imponible debe incluir las cantidades, expresadas en litros, de bebida suministrada o vendida, durante el periodo de liquidación.

Cuando, de acuerdo con el primer párrafo del apartado 1 del artículo 74 Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, el obligado tributario sea el sustituto del contribuyente, la base imponible está constituida por las cantidades netas de bebida vendidas al contribuyente durante el periodo de liquidación. Se entiende por cantidad neta de bebida la que resulta de los litros correspondientes de bebida vendida minorados en la de los litros correspondientes de bebida devuelta por el contribuyente al sustituto.

En caso de que la cantidad neta de bebida declarada en el periodo de liquidación fuera negativa, esta minorará la cantidad neta de bebida a declarar en el periodo inmediatamente posterior.

2. Para la aplicación de los tipos de gravamen previstos en el artículo 76 Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, debe considerarse el contenido total de edulcorantes calóricos de la bebida, a menos que se trate de bebidas elaboradas a partir de zumos de fruta o de verdura naturales, concentrados o reconstituidos, o su combinación, y de leches o alternativas de las leches, en que debe aplicarse el tipo de gravamen considerando solo el contenido de edulcorantes calóricos efectivamente añadidos.

3. En el caso de preparados solubles y jarabes concentrados a que se refiere el último párrafo del artículo 76 de la Ley, el tipo de gravamen se determina en función del contenido de azúcar que contendría la bebida una vez reconstituida y preparada para ser consumida, de acuerdo con las indicaciones de la ficha técnica del fabricante.

Artículo 6. Periodo de liquidación, plazo y forma de presentación e ingreso de la autoliquidación

1. El periodo de liquidación coincide con el trimestre natural.

2. La presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente a cada periodo de liquidación se debe efectuar entre los días 1 y 20 del mes siguiente a la finalización del periodo de liquidación.

3. La autoliquidación que debe presentar el sustituto del contribuyente debe incluir la cuota determinada conforme al artículo 4 de este Reglamento, en relación con las bebidas vendidas y devueltas durante el periodo de liquidación. A este efecto, se entiende que las bebidas han sido vendidas o devueltas al contribuyente en la fecha de emisión de la factura correspondiente.

4. La autoliquidación que debe presentar el contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 73 Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, debe incluir la cuota del impuesto devengado por las bebidas puestas a disposición del consumidor durante el periodo de liquidación.

A estos efectos, se entienden puestas a disposición del consumidor las bebidas efectivamente vendidas al consumidor final.

5. La presentación de la autoliquidación se debe realizar por vía telemática. El ingreso debe efectuarse por alguna de las formas habilitadas por la Agencia Tributaria de Cataluña.

Artículo 7. Obligaciones formales de los obligados tributarios

1. La exigencia del impuesto al contribuyente tiene que constar en la correspondiente factura emitida por el sustituto, en la que se tienen que identificar las cuotas correspondientes a las bebidas suministradas en función del tipo aplicable.

Por lo contrario, la repercusión que debe hacer el contribuyente del impuesto al consumidor final, prevista en el apartado 2 del artículo 73 Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, debe hacerse en el precio de la bebida sin que sea necesario hacerla constar de forma diferenciada en el tique de compra.

2. El sustituto del contribuyente debe presentar a la Agencia Tributaria de Cataluña, una declaración informativa anual con el siguiente contenido:

a) La relación de contribuyentes a los que ha suministrado la bebida sujeta a tributación. Respecto a cada uno de los contribuyentes, tienen que constar las cantidades, expresadas en litros, de bebida suministrada así como también las cantidades correspondientes a bebidas que el contribuyente le haya devuelto y que se han tenido en cuenta para determinar la cantidad neta de bebida suministrada conforme al apartado 3 del artículo 5 de este Reglamento.

b) La relación de personas y entidades a las que el distribuidor no haya exigido el impuesto por haberle declarado aquellas ser sustitutos del contribuyente, así como también las cantidades de bebida, expresadas en litros, que le haya suministrado. A tal efecto, debe disponer de una declaración del adquirente de la bebida en este sentido, en que consten sus datos fiscales de identificación.

3. El contribuyente que, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 73 Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, deba cumplir con la obligación tributaria principal, debe presentar a la Agencia Tributaria de Cataluña una declaración informativa anual, en que se relacionen los distribuidores que le hayan suministrado la bebida sujeta a tributación y las cantidades de bebida suministrada, expresadas en litros.

4. Mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de Hacienda, se tienen que determinar las condiciones, la forma y el plazo de presentación de las declaraciones informativas que se regulan en los apartados 2 y 3 de este artículo.

Artículo 8. Órgano competente para la gestión, recaudación e inspección

La gestión y recaudación del impuesto y su inspección en todo el territorio de Cataluña corresponden a las Oficinas Centrales de la Agencia Tributaria de Catalunya.

Disposición transitoria

Exigibilidad del impuesto en factura.

No se debe incluir el impuesto en las facturas emitidas por el sustituto que correspondan a bebidas suministradas al contribuyente con anterioridad al 1 de mayo del 2017, aunque la factura se emita con posterioridad a esta fecha.

Disposición final

Presentación e ingreso de la autoliquidación

Mientras los sistemas informáticos no estén adecuados para dar cumplimiento a lo que establece el artículo 6 de este Reglamento, se autoriza a la Dirección de la Agencia Tributaria de Cataluña para que, mediante resolución, habilite otros canales de presentación e ingreso de la autoliquidación del impuesto.

Amunt

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