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  • EDICIÓN DE 21/06/2017
 
 

El TS ratifica que la Comunidad de Madrid no motivó la decisión adoptada en 2013 de denegar la renovación de conciertos para Formación Profesional de Grado Superior

21/06/2017
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Declara el TS que procede desestimar el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia que reconoció el derecho de la entidad demandante a la renovación de las unidades de concierto de Formación Profesional de Grado Superior que había sido denegada por falta de consignación presupuestaria.

Iustel

Afirma, que si bien puede constituir causa válida de denegación la inexistencia de consignación presupuestaria, ésta siempre ha de ser debidamente justificada, y, en el presente supuesto, la causa aducida por la Administración de inexistencia de crédito presupuestario no cumplió con dicho requisito, pues el informe emitido varios meses después de la interposición de la demanda y de reclamación y remisión del expediente, no puede suplir esa falta de motivación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia 2384/2016, de 07 de noviembre de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2462/2015

Ponente Excmo. Sr. JESUS CUDERO BLAS

En Madrid, a 7 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2462/2015 interpuesto por LA COMUNIDAD AUTONÓMA DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) de fecha 26 de mayo de 2015, dictada en el procedimiento ordinario núm. 1483/2013, sobre denegación de la renovación de conciertos educativos para Ciclos Formativos de Formación Profesional de Grado Superior; es parte recurrida la FUNDACIÓN VILLENA LA SALLE, representada por el Procurador don Luis Ortiz Herráiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Fundación Villena La Salle impugnó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la Orden 2730/2013, de 28 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve la convocatoria para la suscripción de los conciertos educativos en base a lo dispuesto en la Orden 297/2013, de 8 de febrero, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, modificada posteriormente por la Orden 1274/2013, de 19 de abril, en el particular de aquella Orden por el que se deniega la renovación de los Ciclos Formativos de Formación Profesional de Grado Superior de "Administración y Finanzas" y de "Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos". Impugnaba también indirectamente, según afirmaba, la Orden 297/2013, de 8 de febrero, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, relativa a la renovación de los conciertos educativos y el acceso a los mismos durante el período 2013-2017, la Orden 1274/2013, de 19 de abril, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se modifica la Orden 297/2013, de 8 de febrero, el Acuerdo de fecha 18 de julio de 2013, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se autoriza el número máximo de unidades escolares de las Enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial y Educación Secundaria Obligatoria para el curso escolar 2013-2014, y el Acuerdo de fecha 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, complementario del Acuerdo de 18 de julio de 2013, por el que se autoriza el número máximo de unidades a concertar para las enseñanzas de Formación Profesional y Bachillerato en centros privados sostenidos con fondos públicos para el curso escolar 2013-2014.

SEGUNDO. En su escrito de demanda, de 10 de abril de 2014, pretendía la parte actora la nulidad de la mencionada Orden y el reconocimiento de su derecho al concierto de aquellas unidades, con efectos del curso 2013/2014, por entender, resumidamente, lo siguiente: a) Que la renovación del concierto es preceptiva, lo que ni siquiera ha sido mencionado por la Administración demandada; b) Que la única causa que esgrime la Comunidad Autónoma para denegar la solicitud de renovación formulada es la "falta de consignación presupuestaria", una razón que además de inexplicada resulta inexplicable y, en todo caso, no motivada suficientemente por cuanto el Informe "ad hoc" de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos, de la Consejería de Economía, de fecha 27 de febrero de 2014, fue emitido un año después del hecho informado, con posterioridad a la interposición del recurso y, además, sin que ni siquiera responda a la realidad pues existía crédito presupuestario en cuantía suficiente para la renovación; c) Que la Orden impugnada vulnera el principio de libertad de enseñanza - y, bajo su amparo, el derecho de los padres a la libre elección de la enseñanza que desean para sus hijos y del centro e ideario que habría de proporcionarla-, y los principios de igualdad, de seguridad jurídica y de confianza legítima.

TERCERO. La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid interesó, en su escrito de contestación a la demanda, la desestimación del recurso en atención a la "situación sobrevenida" que impidió definitivamente que la Consejería de Educación, Juventud y Deporte pudiese mantener las mismas unidades escolares concertadas durante el curso escolar 2012-2013 ya que, aunque en el año 2013 pudiera haber financiado algunas, "en 2014 no lo habría podido hacer con absoluta certeza y las unidades escolares del curso 2013-2014 debían sufragarse con cargo a los presupuestos de los dos ejercicios económicos, el de 2013 y 2014", de manera que la decisión de no renovar aquellas unidades (no obligatorias) estaba amparada en causa legal (la inexistencia de crédito presupuestario) debida y suficientemente justificada por el órgano competente.

CUARTO. Concluso el proceso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de fecha 26 de junio de 2015, cuya parte dispositiva estimó en parte el recurso, declarando el derecho de la entidad recurrente a la renovación del concierto de las unidades escolares correspondientes a los Ciclos Formativos de Grado Superior de "Administración y Finanzas" y de "Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos", con efectos del curso 2013/2014 y por el período que corresponda, por entender, sustancialmente, que la decisión impugnada carecía de la necesaria y preceptiva motivación, pues la única causa de la no renovación de los conciertos (la inexistencia de consignaciones presupuestarias disponibles) no podía entenderse justificada.

QUINTO. En su escrito interponiendo recurso de casación, la representación procesal de la Comunidad de Madrid aduce dos motivos de impugnación, ambos amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto, a su juicio: a) La Sala de instancia, al estimar en parte el recurso, ha vulnerado el artículo 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con los artículos 24 y 43 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre renovación de conciertos educativos; b) Ha infringido también los artículos 218.2 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos 9.3 y 24 de la Constitución por ilógica valoración de la prueba, al vulnerar el régimen regulador de la valoración de la documentación pública como prueba tasada y conculcar las reglas sobre la valoración conjunta de la prueba, en relación con la sana crítica.

SEXTO. Conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sección de fecha 19 de septiembre de 2016 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de casación la audiencia del día 25 de octubre de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La solución a las cuestiones que el presente recurso plantea exige partir de determinados hechos relevantes, consignados en la sentencia recurrida y que deben reputarse como no controvertidos:

1. En la Orden 297/2013, de 8 de febrero, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, se regulaba el procedimiento para la suscripción de los conciertos educativos en el período 2013 a 2017, tanto de aquéllos que se suscribieran por vez primera como los que se aprobasen por renovación de los conciertos actuales cuya vigencia finalizase con el curso 2012/2013, aunque se excluían en el apartado 1 del artículo primero "las enseñanzas de Formación Profesional de Grado Superior".

2. La Orden posterior 1274/2013, de 9 de abril, modifica la anterior y señala que cuando la resolución de renovación o no del concierto sea denegatoria deberá ser motivada, precisando, cuando se trate de una renovación, que la misma deberá basarse en las siguientes causas: que el centro no reúna los requisitos que determinaron la aprobación inicial del concierto, que se incurra en alguna de las causas de no renovación prevista o la no existencia de consignaciones presupuestarias disponibles.

3. La entidad demandante, dentro del plazo señalado en la última de las Órdenes mencionadas, formuló una solicitud en la que, por lo que ahora interesa, solicitaba la renovación del concierto que finalizaba en el curso 2012/2013 en relación con los Ciclos Formativos de Grado Superior de "Administración y Finanzas" y de "Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos".

4. El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 18 de julio de 2013 autorizó la concertación, para el curso 2013/2014, de un máximo de 3.300 unidades escolares de primer y segundo ciclo de Educación Infantil, 6.312 unidades escolares de Educación Primaria, 382 unidades escolares de Educación Especial y 4.052 unidades escolares de Educación Secundaria Obligatoria, indicando que este máximo de unidades se ajusta a lo aprobado en la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2013 y se financiará con cargo al Programa 507 de la Dirección General de Becas y Ayudas a la Educación, partidas 48510, 48520, 48530 y 48570.

5. El 25 de julio de 2013 se aprueba por la Dirección General de Becas y Ayudas a la Educación la Valoración Provisional de Conciertos con Centros Docentes Privados, denegándose provisionalmente las renovaciones de conciertos para los Ciclos Formativos de Grado Superior de "Administración y Finanzas" y de "Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos", por falta de disponibilidad presupuestaria aunque manteniéndose el concierto tan sólo para la impartición del segundo curso de cada Ciclo Formativo a fin de que los alumnos terminasen sus estudios bajo el mismo régimen de concierto con el que lo habían iniciado.

6. El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 1 de agosto de 2013 autoriza la concertación para el curso 2013/2014 de un máximo de "519 unidades escolares de Formación Profesional y 250 unidades escolares de Bachillerato", señalando que este máximo de unidades se ajusta a lo aprobado en la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2013 y se financiará con cargo al Programa 507 de la Dirección General de Becas y Ayudas a la Educación, partidas 48550 y 48560.

7. La Orden 2730/2013, de 28 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid acuerda, en lo que hace al caso, la no renovación del concierto respecto a los Ciclos Formativos de Grado Superior de "Administración y Finanzas" y "Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos". Se hacía constar, en el artículo 2 de la misma, lo siguiente:

Se deniegan las solicitudes de renovación de conciertos educativos a los centros docentes privados que se relacionan en el (...) Anexo II-Relación A; Anexo II- Relación B y Anexo III. (...).

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid autorizó mediante Acuerdo de 18 de julio de 2013, en base al crédito existente en las partidas 48510, 48520, 48530 y 48570 del programa 507, el número máximo de unidades escolares de las Enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial y Educación Secundaria Obligatoria para el curso escolar 2013-2014. Este número máximo establece el tope de las unidades que pueden ser concertadas y que resulta insuficiente para atender todas las solicitudes presentadas.

Posteriormente, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de agosto de 2013, complementario del anterior, autoriza el número máximo de unidades a concertar para las enseñanzas de Formación Profesional y Bachillerato en centros privados sostenidos con fondos públicos para el curso escolar 2013-2014. Este acuerdo no contempla el concierto de unidades de primer curso de las enseñanzas de Formación Profesional de Grado Superior dada la no existencia de consignación presupuestaria disponible en la partida 48850 "Formación profesional" del programa 507 para finalizar el ejercicio económico 2013, conforme a los datos de ejecución del presupuesto de gastos. Esta falta de consignación presupuestaria es la motivación que justifica la denegación de las solicitudes de renovación y de acceso de conciertos educativos de las unidades de primer curso de Formación Profesional de Grado Superior relacionadas en el Anexo II-Relación A y Anexo V- Relación A.

En los Anexos referidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo se expresan los motivos de la denegación, conforme disponen los artículos 24.1 y 44 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

8. En el cuadro explicativo del Anexo II-Relación A que se contiene en la Orden (folio 90 del expediente) se reflejan las siguientes observaciones: "(2), (6), (14)" que corresponden, según se deriva de las leyendas explicitadas en el folio 91 del mismo expediente, a lo siguiente: "(2) Falta de disponibilidad presupuestaria. (6) Concierto segundo curso CFGS para que finalicen los estudios los alumnos matriculados. (14) Enseñanzas no obligatorias. Enseñanza declarada por el artículo 3.5 de la LOE como "educación superior".

SEGUNDO. La sentencia ahora recurrida estima en parte el recurso, reconociendo el derecho de la entidad recurrente a la renovación de las unidades de concierto que habían sido denegadas, por entender que la decisión de no renovar tales unidades no estaba suficientemente motivada, recordando en primer lugar la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2008, referida al ineludible deber de motivación que la Administración debe cumplir cuando decide que no se renueven los conciertos y, sobre todo, a lo dispuesto en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (Normas Básicas sobre Conciertos Educativos) que impone la renovación de los conciertos existentes siempre que existan consignaciones presupuestarias disponibles, siendo así que esta es la única causa de no renovación invocada por la Administración autonómica.

Señalan los jueces a quo que, a tenor de ese Real Decreto, se vinculan las decisiones denegatorias que la Administración competente pronuncie en cuanto a los conciertos que en dicho Reglamento se regulan al deber de motivarlas. Y lo hace así tanto en su artículo 24.1 cuando sostiene que "la aprobación o denegación de los conciertos se efectuara por los órganos a que se refiere el artículo tercero, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos previstos y de acuerdo con los correspondientes criterios de preferencia" y añade que "si la resolución fuera denegatoria, ésta deberá ser motivada", como en su artículo 44 que dispone que "en el supuesto de denegación de la renovación, que deberá ser motivada, la Administración podrá acordar con el titular del centro la prórroga del concierto por un solo año".

Además, sin perjuicio de esta regulación específica, dada la vinculación del régimen de conciertos con el derecho fundamental a la educación en los términos en que así lo tienen declarado tanto el Tribunal Constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el deber de motivación de la decisión denegatoria encuentra su apoyo en el propio artículo 54.1.a ) y 54.2) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En este caso, la Administración demandada motivó la resolución denegatoria en la falta de consignación presupuestaria ya que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de agosto de 2013, "autoriza el número máximo de unidades a concertar para las enseñanzas de Formación Profesional y Bachillerato en centros privados sostenidos con fondos públicos para el curso escolar 2013-2014" que " no contempla el concierto de unidades de primer curso de las enseñanzas de Formación Profesional de Grado Superior dada la no existencia de consignación presupuestaria disponible en la partida 48850 "Formación profesional" del programa 507 para finalizar el ejercicio económico 2013, conforme a los datos de ejecución del presupuesto de gastos".

El razonamiento esencial de la sentencia en relación con la falta de motivación de las decisiones administrativas que constituían el objeto del recurso lo encontramos en el fundamento de derecho quinto, según el cual:

Examinado el contenido del referido Acuerdo del Consejo de Gobierno, de fecha 1 de agosto de 2013, de su tenor literal - tal como obra en el expediente (folios 84 y 85) y fue publicado en el BOCM- se desprende la autorización para la concertación de un máximo de "519 unidades escolares de Formación Profesional". Tal como se deduce de su mera lectura, la remisión de la Orden recurrida al repetido Acuerdo no habría de servir de motivación puesto que, aunque así se afirma en aquélla, este Acuerdo no contiene ninguna limitación o exclusión respecto a unidades de primer curso de las enseñanzas de Formación Profesional de Grado Superior. Por el contrario, la autorización para la concertación, en general y sin distinción, de las 519 unidades de Formación Profesional parece referirse de modo indiscriminado tanto a la de Grado Medio como a la de Grado Superior de la que aquí se trata en particular.

Lo anterior lleva de nuevo a la razón que en exclusiva sirve a la demandada para denegar la renovación solicitada, basándose meramente en la inexistencia de crédito o consignación presupuestaria. Y ello conduce, a su vez, al intento de la demandada de suplir tal evidente falta de motivación a través del Informe de fecha 27 de febrero de 2014, de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid; documento que obra añadido al expediente administrativo en sus tres últimos folios, del 102 al 104.

En relación con el citado Informe, más allá del hecho, no carente de relevancia, de que no consta a instancia de quién o por qué se emite en tal fecha, habiéndolo sido en todo caso con una intención declarada de "justificar la decisión adoptada", lo cierto es que el mismo no puede tener la relevancia pretendida por la demandada.

El presente recurso se interpuso en fecha 30 de octubre de 2013, habiendo sido reclamado el expediente administrativo para su remisión al día siguiente, 31 de octubre, acusándose recibo de tal requerimiento en fecha 11 de noviembre de 2013 y remitido efectivamente el expediente, incluyendo el Informe del que ahora tratamos, en fecha 5 de marzo de 2014. Así, la mera exposición de las fechas induce a considerar que la emisión del Informe de 27 de febrero de 2013 tiene su causa en la interposición del presente recurso, una vez, por tanto, que se ha iniciado el enjuiciamiento de la Orden a la que pretende servir de justificación o motivación; un efecto que, como se ha dicho, se rechaza de plano por esta Sala.

La decisión anterior, que nos sitúa en la necesidad de acoger el primer motivo impugnatorio vertido en la demanda ante la insuficiente motivación de la Orden que aquí se recurre.

TERCERO. En el primer motivo de casación defiende la Comunidad de Madrid que la sentencia ha vulnerado el artículo 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con los artículos 24 y 43 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre renovación de conciertos educativos.

A juicio de la parte recurrente, tales preceptos habrían sido conculcados por cuanto, a pesar de exponerse en la sentencia las alegaciones de las partes, lo cierto es que después -según se afirma literalmente- no se consideran todos los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, sino tan solo los acuerdos del Consejo de Gobierno de 18 de julio y de 1 de agosto de 2013, así como el informe de la Directora General de Presupuestos de 27 de febrero de 2014, lo que conduce a un error en la sentencia a la hora de valorar la justificación o no de la consignación presupuestaria, cuando lo cierto es que resulta evidente esa falta de consignación presupuestaria.

El motivo no puede ser acogido tal y como se plantea por cuanto está formulado de manera claramente inadecuada. La sentencia recurrida ha constatado, en efecto, que el precepto legal y los artículos reglamentarios alegados exigen motivar debidamente las resoluciones que deniegan la renovación de conciertos educativos y ha puesto de manifiesto que puede constituir causa válida de denegación la inexistencia de consignación presupuestaria disponible, siempre que ésta haya sido debidamente justificada en el procedimiento.

Ocurre, sin embargo, que los jueces a quo han considerado que la causa que la Administración ha aducido para la denegación de la renovación de los Ciclos Formativos de Grado Superior de "Administración y Finanzas" y de "Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos" (la inexistencia de crédito presupuestario) no está suficientemente justificada toda vez que la misma no se desprende en absoluto ni de los acuerdos del Consejo de Gobierno de 18 de julio y de 1 de agosto de 2013 (pues no contienen limitación expresa o exclusión específica de las unidades de primer cursos de las enseñanzas de Formación Profesional de Grado Superior), ni del documento suscrito por la Directora General de Presupuestos de 27 de febrero de 2014, dado que éste es muy posterior a la decisión denegatoria del concierto, lo que obliga a reputarlo no apto para motivar la decisión previa.

Quiere ello decir, por tanto, que con tales razonamientos la sentencia no ha podido conculcar los preceptos legales aducidos en el primer motivo de casación, pues los ha interpretado y aplicado en los términos que se siguen de su tenor literal y de la finalidad que persiguen al considerar (i) que la Administración puede denegar la renovación de los conciertos educativos si concurre una causa establecida legalmente, (ii) que una de las causas (previstas) que permiten la denegación es la inexistencia de crédito presupuestario bastante y (iii) que la concurrencia de esa circunstancia (o de cualesquiera otras) debe estar suficientemente justificada en el procedimiento.

Y la conclusión que obtiene la Sala de instancia -aplicando, insistimos, aquellos preceptos legales y reglamentarios- es que, en el caso concreto que analiza, la Administración autonómica no ha motivado de manera suficiente, como le era exigible, la concurrencia de la causa motivadora de la denegación (la inexistencia de crédito presupuestario), al no desprenderse la misma del material probatorio -esencialmente documental- del que se dispone.

Como puede fácilmente colegirse, tal razonamiento podrá ser discutido desde la perspectiva de la corrección de la operación mental efectuada por la Sala para extraer la correspondiente convicción judicial, pero en absoluto puede cuestionarse sobre la base de la infracción de unos preceptos (de la Ley Orgánica de Universidades y del Reglamento que aprueba las normas básicas sobre renovación de los conciertos educativos) que han sido escrupulosamente aplicados en la sentencia impugnada, pues está fuera de toda duda que los mismos exigen que la causa legal en que se ampara la decisión de no renovar un concierto esté debidamente justificada.

El motivo debe, pues, desestimarse por cuanto, en realidad, lo que subyace en el mismo es una clara discrepancia sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Tan es así, que la propia parte recurrente señala expresamente que la sentencia recurrida ha incurrido en un error a la hora de valorar la justificación o no de la consignación presupuestaria disponible, lo que conduce a analizar el segundo motivo de casación en el que, también con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la errónea, irrazonable e ilógica valoración de la prueba.

CUARTO. En el segundo motivo de casación se denuncia, precisamente, la arbitraria valoración de la prueba que habría hecho la Sala de instancia " al no tener en cuenta todos los antecedentes existentes (Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, Ley de Presupuestos), de los que resulta la insuficiencia de la consignación presupuestaria ". Además, siempre según la recurrente en casación, la apreciación de la prueba resulta errónea e ilógica al " no considerar, ni valorar el informe de la Directora General de Presupuestos y Recursos Humanos de 27 de febrero de 2014, para justificar la insuficiencia de la consignación presupuestaria ", pues " no es cierto que dicho informe se introdujera de forma específica para contrarrestar la demanda ".

Tampoco el presente motivo puede prosperar. Basta con leer con detenimiento el extenso, completo y pormenorizado fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida para concluir que la Sala de instancia ha contemplado y valorado con precisión la totalidad de los antecedentes existentes, incluidos la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y la Ley de Presupuestos, únicos de esos antecedentes citados por la Comunidad de Madrid como omitidos.

Y es que, en efecto, la sentencia ha contemplado las consecuencias de tales antecedentes en lo que hace al caso, pues son esas dos leyes las que cifraron en 519 las unidades escolares de Formación Profesional que habían de concertarse, en los términos recogidos en el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 1 de agosto de 2013.

Ocurre, sin embargo, que la Sala a quo ha considerado que ni este último acuerdo, ni ninguna otra decisión legal, reglamentaria o de otra índole de la Comunidad de Madrid permiten afirmar que la no renovación acordada mediante la Orden de 28 de agosto de 2013, en lo que concretamente se refiere a las unidades de Formación Profesional del Ciclo Superior, descansara en la inexistencia de consignación presupuestaria para esas concretas unidades.

Dicho en otros términos, la sentencia recurrida ha entendido que los datos que constan en autos impiden considerar que en el momento en que se dicta aquella Orden estuviera debidamente constatada la concurrencia de la causa determinante de la no renovación de los conciertos educativos (insistimos, para esas unidades concretas del Ciclo Superior de Formación Profesional).

Y ha concluido también que el informe emitido con posterioridad a aquella Orden de agosto de 2013 no puede suplir el defecto de motivación apreciado, habida cuenta que en la fecha en que se rechaza la renovación de los conciertos la Administración no justificó debidamente la existencia de la causa legal (falta de disponibilidad presupuestaria) aducida.

Es legítima la discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de la prueba efectuada por la sentencia, pero, desde luego, no puede calificarse como arbitrario, ilógico o absurdo un razonamiento que, tras constatar las fechas de interposición del recurso y de reclamación y remisión del expediente administrativo, concluye que un informe emitido varios meses después de aquellos actos procesales " tiene su causa en la interposición del presente recurso, una vez, por tanto, que se ha iniciado el enjuiciamiento de la Orden a la que pretende servir de justificación o motivación " lo que conduce a rechazar de plano la eficacia pretendida, básicamente porque la motivación que debe necesariamente acompañar a las decisiones por la que se rechazan las renovaciones de los conciertos educativos debe existir en el momento en que se adopta la decisión misma de no renovación.

No puede aceptarse, pues, el reproche de arbitrariedad en la apreciación de la prueba cuando el proceso lógico que ha llevado a la Sala a su decisión estimatoria (la ausencia de justificación de la falta de crédito presupuestario para las concretas unidades educativas no renovadas y la ineficacia de un informe emitido ex post facto como válida motivación) debe reputarse absolutamente respetuoso con las reglas de la sana crítica y, desde luego, no incurso en las deficiencias (carácter ilógico, infundado o notoriamente equivocado) que se imputan.

QUINTO. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación interpuesto lo que determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, la imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente. Y se fija en 4.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Primero. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por LA COMUNIDAD AUTONÓMA DE MADRID contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) de fecha 26 de mayo de 2015, dictada en el procedimiento ordinario núm. 1483/2013, sobre denegación de la renovación de conciertos educativos para Ciclos Formativos de Formación Profesional de Grado Superior. Segundo. Imponemos las costas procesales a la parte recurrente en casación, con el límite indicado en el último fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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