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  • EDICIÓN DE 20/06/2017
 
 

Declara la AN que la puesta de manifiesto del expediente para formular alegaciones, realizado por un órgano incompetente, no interrumpe el plazo de prescripción que la Administración tiene para determinar la deuda tributaria

20/06/2017
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Estima la Sala el recurso interpuesto por la entidad actora y declara prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, por haber transcurrido más de cuatro años desde la interposición de la reclamación económico-administrativa sin que se hubiera notificado resolución.

Iustel

Señala, que si bien es cierto que el escrito de alegaciones presentado en las reclamaciones económico-administrativas interrumpe la prescripción, en el presente caso desde su presentación no hubo acto alguno de impulso procedimental que pudiera interrumpir, a favor de la Administración, el curso del plazo prescriptivo, pues las actuaciones siguientes, poniendo de manifiesto el expediente para alegaciones y formulación de éstas por la actora, se realizaron por un órgano incompetente motivado por la incorrecta remisión que la Oficina de Gestión realizó de la reclamación ante un órgano incompetente pese a la correcta interposición de la misma por el recurrente.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 6.ª

Sentencia 420/2016, de 03 de noviembre de 2016

RECURSO Núm: 492/2015

Ponente Excmo. Sr. ANA ISABEL RESA GOMEZ

Madrid, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num 492/15 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. García de la Noceda de las Alas Pumariño, en nombre y representación de MARBELAND S.A. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 21 de mayo de 2015, en materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido. Ha sido Ponente la Magistrada D.ª ANA ISABEL RESA GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 28 de julio de 2015. La Sala dictó diligencia de ordenación acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO.- No solicitado el recibimiento del pleito a prueba quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento y fallo, lo que tuvo lugar el día 2 de noviembre de 2016, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAC de fecha 21 de mayo de 2015, RG 4813/14 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación provisional dictada por la AEAT por el IVA, periodo 4T/2009, de la que resulta un importe a devolver de 36.485,48€, habiéndose solicitado devolución por importe de 244.806,55€.

SEGUNDO.- Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

1.- En fecha 24 de julio de 2009 Marbeland SA adquirió una serie de viviendas y anexos a las mismas a la entidad Promociones Policarpo de Vigo SL. Como consecuencia de dichas adquisiciones soportó las correspondientes cuotas de IVA por importe total de 172.973,80€ cuya deducibilidad no es admitida por el órgano gestor por considerar que su destino es la venta o el arrendamiento, operaciones en ambos casos exentas del impuesto sin posibilidad de renuncia a la exención, aunque si se admite la deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición de una plaza de garaje y un trastero posteriormente transmitidos por Marbeland SA a la entidad Carpe Diem Obras y Reformas SL en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto por renuncia a la exención. Como consecuencia de la regularización descrita, la devolución que había sido solicitada por la entidad, por importe de 244.806,55€, se reduce a 36.485,48€.

2.- Contra dicha resolución la interesada interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAC en fecha 12 de noviembre de 2010. El 6 de enero de 2011, dicha reclamación tiene entrada en el TEAR de Madrid y con fecha 26 de septiembre de 2011 el TEAR notifica a la entidad el trámite de puesta de manifiesto del expediente a efectos de alegaciones y prueba, que son evacuadas con fecha 12 de diciembre de 2011, en las que dicha entidad pone de manifiesto con carácter previo la incompetencia material del TEAR para conocer de la referida reclamación.

3.- El TEAR de Madrid dicta resolución con fecha 26 de junio de 2012 declarando inadmisible la reclamación por incompetencia material y ordenando su remisión al TEAC. En fecha 23 de mayo de 2014 la entidad presenta escrito ante el TEAR de Madrid y ante la Oficina de Gestión Tributaria, solicitando la remisión inmediata de las actuaciones ante el TEAC.

4.- En fecha 3 de febrero de 2015 la entidad presenta escrito ante el TEAC solicitando la declaración de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en relación con la liquidación provisional dictada por el IVA 4T/2009, sin que pueda concederse efecto interruptivo de la prescripción a ninguna de las actuaciones realizadas por el TEAR de Madrid.

5.- El 21 de mayo de 2015 el TEAC desestima la reclamación económico-administrativa y disconforme con ello la interesada formula el presente contencioso.

TERCERO. - Las cuestiones que se plantean en el presente litigio son las siguientes:

1.- Prescripción del derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria, por haber transcurrido cuatro años desde la interposición de la reclamación económico-administrativa sin que se haya notificado resolución.

2.- Deducibilidad de las cuotas soportadas en base al destino previsto de los bienes adquiridos.

CUARTO.- Aduce la parte actora, en primer término, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en relación con el IVA 4T/2009 que fue objeto de regularización mediante resolución con liquidación provisional de fecha 6 de octubre de 2010, negando efectos interruptivos al escrito de alegaciones que presentó ante el TEAR de Madrid invocando la inadmisibilidad de la reclamación, por ser el órgano competente el TEAC. Entiende que la equivocada remisión del expediente al TEAR de Madrid, que finalmente declara inadmisible la reclamación económico-administrativa y no al TEAC, es de exclusive responsabilidad de la Oficina de Gestión Tributaria, por lo que ninguna de las actuaciones realizadas en su seno producen efectos interruptivos, de manera que desde el 12 de noviembre de 2010 de interposición de la reclamación económico-administrativa ante el TEAC hasta el 3 de febrero de 2015 en que se presenta escrito de alegaciones ante dicho Tribunal había transcurrido el plazo de cuatro años fijado por el art. 66.a) de la LGT.

No es un hecho discutido por las partes la posibilidad de apreciar la prescripción cuando el transcurso del plazo se hubiese consumado en la vía económico administrativa, ni tampoco que el plazo de prescripción que resulta de aplicación al supuesto enjuiciado es de cuatro años, por lo que queda por examinar si durante el lapso temporal que resulta de aplicación al supuesto examinado ha estado paralizado el procedimiento económico administrativo en fase de primera instancia, por causa no imputable a la hoy recurrente, en cuyo caso estaría prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria. Debe también partirse, a los efectos que aquí interesan, que el artículo 66 de la propia Ley General Tributaria añade que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: b) Por la interposición de reclamaciones o recurso de cualquier clase".

En cuanto a esta causa de interrupción de la prescripción - la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase -, es necesario destacar, como tiene declarado el TS, entre otras, en Sentencias de 22 de Abril, 17 de Junio de 1995, 23 de octubre de 1997, 29 de enero de 1998, 21 de Mayo de 1998, 25 de junio de 1998, 10 de noviembre de 1998 y 16 de marzo de 1999, que así como los plazos de prescripción se interrumpen, de conformidad con lo establecido en el art. 66-1 b) de la Ley General Tributaria, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, el nuevo plazo de prescripción que tras dicha interrupción queda abierto puede completarse en sede del órgano o Tribunal administrativo o jurisdiccional que esté conociendo de la reclamación o del recurso siempre que, desde la presentación de una u otro hasta la notificación de la resolución que definitivamente les ponga término, haya transcurrido el plazo a que hace méritos el precitado art. 64 de aquella norma. Pero, una vez abierta la tramitación de dichas reclamaciones o recursos, la posibilidad de interrupción del plazo prescriptivo que con las mismas se inicia está supeditada al normal desenvolvimiento del procedimiento correspondiente. Es decir, dentro de un procedimiento económico-administrativo o jurisdiccional, las posibilidades de acciones administrativas, realizadas con conocimiento formal del sujeto pasivo y conducentes al reconocimiento, regulación, aseguramiento y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, habrán de ser reconducidas a los diversos y tasados momentos procedimentales en que es factible formular alegaciones o proponer o practicar pruebas y en los términos y condiciones arbitradas por el órgano ante el que se tramite el procedimiento. Del mismo modo, la actividad de cualquier sujeto pasivo, normalmente en la posición de reclamante o recurrente, difícilmente podrá ser encuadrada entre actuaciones conducentes al reconocimiento, pago o liquidación de una deuda tributaria. Por eso, las condiciones de la interrupción de ese plazo prescriptivo en vía económico-administrativa o jurisdiccional tienen su propia sustantividad respecto de las que recogen los apartados a ) y c) del art. 66-1 de la tan repetida Ley General Tributaria y van ligadas a las ideas de inactividad de los órganos económico- administrativos o jurisdiccionales correspondientes, por causas no imputables al reclamante o actor, o a la falta de realización por estos - sujetos pasivos u obligados tributarios, normalmente -, o por cualquier parte interesada en el cobro de la deuda tributaria, de alegaciones o actuaciones que permitan concluir que la cuestión sometida a decisión en esos procedimientos permanece viva desde cualquiera de las posiciones que en los mismos figuran como enfrentadas. Es por ello que el TS ha considerado como causa de interrupción de la prescripción la existencia de una serie de diligencias de ordenación y un conjunto de actuaciones alegatorias de las partes - vgr. Sentencia, precitada, de 17 de Junio de 1995 -, de suyo contrarias a la idea de inactividad, y, por la misma razón, que la realización de alegaciones por el reclamante o demandante, pese a no poder significar reconocimiento alguno de la deuda, interrumpe la prescripción, del propio modo que lo hace el mismo acto alegatorio de la parte interesada en su cobro, es decir, la Administración acreedora.

En definitiva, que el escrito de alegaciones presentado en las reclamaciones económico-administrativas interrumpe la prescripción, lo recoge expresamente, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª de fecha 21 julio 2000 (recurso de casación 2782/1994 ), 30 julio 1999 (recurso de casación 7033/1994 ), 28 de abril de 2001, 13 de febrero de 2004.

En este sentido la STS de 22 de julio de 1999 señaló que: "En efecto, la jurisprudencia de esta Sala (en Sentencias, entre otras, de 25 de junio de 1987, 9 de mayo, 25 junio y 7 de noviembre de 1988, 6 de junio y 6 de octubre de 1989, 9 de mayo de 1990, 11 y 25 de marzo 27 de noviembre y 11 de diciembre de 1991 y 22 de abril y 17 de junio de 1995 ) tiene declarado que: "Supuesto que los plazos de prescripción se interrumpen, con arreglo al artículo 66.1.b) de la Ley General Tributaria, por "la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase", es evidente que la prescripción queda interrumpida desde la fecha de interposición -en este caso, desde la fecha deducción de la reclamación económico-administrativa núm...; pero, cuando, por causas ajenas a la reclamante, transcurren más de cinco años sin que el Tribunal haya dado impulso al recurso o lo haya resuelto, ni la interesada haya realizado ningún otro acto interruptivo del plazo, se consuma la prescripción, circunstancia que, conforme al artículo 67 de la citada Ley, ha de aplicarse de oficio. La interrupción de la prescripción se produce por el ejercicio de la acción - aquí, la reclamación económico-administrativa- ante el TEAP o TEAR, pero, una vez ejercitada, el plazo vuelve a nacer y correr, de modo que, si el procedimiento se paraliza por causa de la actora, se llega a la declaración de caducidad, y, si se paraliza por causa imputable al órgano decisor, puede provocar la prescripción del derecho que se está ejercitando, sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un Tribunal (aquí, un TEAP o un TEAR) obste a la entrada en juego del instituto de la prescripción. Promovida la acción sin que el Tribunal impulse o resuelva el procedimiento, ni la interesada inste nada acerca de él, durante el plazo de cinco años, prescribe, obviamente, el derecho de la Hacienda a la determinación o al cobro de la deuda tributaria. Por tanto, y a "sensu contrario", si - en el caso presente- existen, en el curso de las actuaciones económico-administrativas, una serie de diligencias o providencias del Tribunal actuante y un derivado y consecuente conjunto de actuaciones alegatorias de una o de las dos partes contendientes, procedimentalmente previstas en la normativa reguladora aplicable, impedientes de que, entre unas y otras, haya transcurrido, en ningún caso, el plazo de cinco años, o de que el procedimiento haya estado paralizado, sin intercedencia alguna, durante dicho lapso temporal, es evidente que, "por las interrupciones dichas", no ha podido consumarse la prescripción que la parte recurrente propugna en sus recursos de alzada, contencioso-administrativo y de casación"

Más recientemente, STS 23 de julio de 2002, el Tribunal Supremo ha señalado, reiterando y confirmando la anterior línea jurisprudencial, que: "así como esta Sala tiene reiteradamente declarado -vgr. Y entre muchas más, en Sentencias de 14 de Diciembre de 1996, 23 de octubre de 1997, 7 y 13 de noviembre de 1998, 22 de julio de 1999, 16 de octubre de 2000 y 28 abril 2001 - que el escrito de alegaciones formulado en vía económico administrativa produce el efecto interruptivo mencionado, fundamentalmente porque puede ser considerado una prolongación o concreción en su momento esencial de la reclamación interpuesta - art. 66.1.b) LGT -, el escrito de alegaciones a la propuesta de regularización tributaria de la Inspección es un acto perteneciente a las propias actuaciones inspectoras, determinado por las mismas y no por el propio interesado o contribuyente - a diferencia de la producidas en la mencionada vía económico administrativa, en que la reclamación deriva de la propia voluntad del referido-".

QUINTO.- Por lo expuesto, en relación con el caso estudiado, resulta evidente que si el escrito de alegaciones interrumpe la prescripción, por la misma razón lo hará el trámite administrativo que lo permite y hace posible, que no es otro que el de la puesta de manifiesto del expediente, pues se trata del acto central del procedimiento en primera instancia, en conexión con el acto de parte al que aquél abre paso, las alegaciones en las que se esgrimen las causas de nulidad en que consiste la reclamación económico-administrativa.

En definitiva, el trámite de alegaciones es un hito sustancial del procedimiento revisor y, por ende, es susceptible de provocar la interrupción en el cómputo del plazo de la prescripción extintiva de la acción liquidatoria -que se extiende a la largo de la vía económico-administrativa por ser ésta un presupuesto obligatorio para que los actos de liquidación causen estado y puedan ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

No obstante en el caso que nos ocupa debe destacarse que la divergencia entre la postura del TEAC y del recurrente es, si debe o no reconocerse efectos interruptivos al escrito de alegaciones presentado ante el TEAR de Madrid, alegando la inadmisibilidad de la reclamación, cuando la misma se formuló ante el TEAC, que era el órgano competente.

Marbeland interpuso reclamación económico-administrativa en única instancia ante el TEAC con fecha 12 de noviembre de 2010, interposición que por imperativo legal se realizó ante el propio órgano que dictó el acto administrativo recurrido, quien erróneamente remitió el expediente al TEAR de Madrid. Con fecha 12 de diciembre de 2011 y ante la puesta de manifiesto del expediente la actora formuló escrito de alegaciones manifestando la incompetencia material de dicho órgano para conocer de la reclamación interpuesta en primera instancia, resolviendo el TEAR de Madrid en este sentido con fecha 26 de junio de 2012 y ordenando la remisión de la reclamación al TEAC, ante el que se presentó con fecha 3 de febrero de 2015 escrito de alegaciones.

Consideramos que puesto que el órgano competente para resolver de la presente reclamación era el TEAC y no el TEAR de Madrid, el escrito de alegaciones presentado ante este último no puede producir efectos interruptivos cuando su única finalidad fue la de poner de manifiesto la incompetencia del TEAR de Madrid para conocer de la misma, como finalmente fue declarado y teniendo en cuenta que la indebida o incorrecta remisión del expediente fue exclusiva responsabilidad de la oficina de gestión tributaria y no del recurrente que formuló debidamente su reclamación ante el TEAC.

Es decir, en el presente caso, el plazo habría de computarse, y en esto no hay discusión, desde la presentación de la reclamación económico-administrativa, esto es, el 12 de noviembre de 2010, pero a partir de esa fecha no hay acto alguno de impulso procedimental que puede interrumpir, en favor de la Administración, el curso del plazo prescriptivo, pues las actuaciones siguientes, poniendo de manifiesto el expediente para alegaciones y la formulación de éstas por la actora, se realizaron por un órgano incompetente, como finalmente así se declaró con fecha 26 de junio de 2012, actos que no suponen una manifestación de ejercicio de la potestad, sino más bien su ausencia, motivada sin duda, por la incorrecta remisión que la Oficina de Gestión realizó de la reclamación económico- administrativa ante un órgano incompetente pese a la correcta interposición de la misma por el recurrente.

Obvio es que esta irregular remisión dela reclamación económico-administrativa por causa exclusivamente imputable a la Administración no puede dar lugar a la obtención de beneficio alguno en favor de la parte que lo ha causado, porque los actos dictados por el TEAR de Madrid están encaminados no a la resolución del asunto -para lo cual es presupuesto indeclinable y sustentador el de la propia competencia, del que dicho órgano se ha desembarazado-, ni puede afirmarse que los actos de determinación o exclusión de la competencia sean aptos jurídicamente para interrumpir la prescripción, entre otras poderosas razones porque, hasta la resolución del TEAC con fecha 4 de junio de 2015 no se han dictado decisiones relativas al fondo del asunto sino una resolución del TEAR declarándose incompetente y unas alegaciones de parte tendentes a poner de manifiesto dicha incompetencia y que en modo alguno podrían ocasionar una ventaja o beneficio para la Administración, en tanto son demostrativos de un comportamiento procedimental anómalo y de una prolongación inexplicable del tiempo de respuesta que debe esperar el interesado antes de que el acto objeto de la impugnación pueda ser fiscalizado por los Tribunales de justicia, de suerte que no cabe evitar la prescripción mediante actos que no se encaminan de modo recto e inequívoco a la decisión de la reclamación, sino, en un sentido verdadero y propio, a la no decisión.

En otras palabras, nadie puede beneficiarse de sus propias torpezas, con arreglo a lo que determina el principio jurídico condensado en el aforismo latino allegans turpitudinem propriam non auditur, tomándose aquí la expresión torpeza como funcionamiento anormal o irregular de la Administración de la que no se podría obtener beneficio de clase alguna, dado que su sentido y finalidad no sería el progreso de la reclamación hasta su decisión final, sino la averiguación del órgano competente, que no es difícil de precisar a la vista del artículo 229 de la LGT y al ser la cuantía del acto administrativo impugnado superior a 150.000€.

Tal es, por lo demás, el criterio establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2005 (recurso de casación n.º 4881/2000 ) que resulta de plena aplicación al caso, pues dicha sentencia no versa sobre la falta de virtualidad interruptiva de la prescripción de que gozaría el trámite de nueva puesta de manifiesto del expediente para formular alegaciones, sino que tal sentencia dedica el fundamento jurídico sexto a analizar la eficacia interruptiva de la prescripción de actos de puro impulso procedimental dirigidos a determinar la competencia, en los siguientes términos:

"En primer lugar, nos encontramos con las alegaciones formuladas al acta de disconformidad, con fecha 27 de Julio de 1982, los cuales, por constituir trámite natural del procedimiento, podrían considerarse que interrumpieron la prescripción. Sin embargo, no podemos otorgar efecto interruptivo ni al acuerdo de la Dependencia de Relaciones con el Contribuyente, sobre la puesta de manifiesto, de 1984, ni a las alegaciones formuladas por la interesada el 17 de Diciembre de 1984, como consecuencia de dicho trámite, ya que tales actuaciones, fueron realizadas con la finalidad no específica que exigía el mencionado art. 66 de la Ley General Tributaria, encontrándonos, en este caso, con un trámite extraño al procedimiento, que afectaba a la competencia para dictar la resolución, no a la liquidación, y que además resultaba absolutamente innecesario, pues las iniciales alegaciones en este caso no se habían presentado ante la Inspección sino ante la propia Dependencia de Relaciones con el Contribuyente y el trámite lo llevaba dicho órgano de gestión.

Entiende la Sala, pues, que ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación, pretensión que se puede hacer valer también por el destinatario del acuerdo de derivación de responsabilidad, lo que nos lleva a declarar contrarios a Derecho los actos impugnados, estimando por tanto la demanda".

Es cierto que el supuesto al que dicha sentencia hace referencia es el efecto interruptivo de actuaciones realizadas en el procedimiento de inspección y no de la reclamación económico-administrativa, pero el fundamento es el mismo, a saber: tratarse de un trámite extraño al procedimiento de revisión económico- administrativa, afectante a la competencia del órgano, no a la liquidación y absolutamente innecesario por ser muy claras las normas sobre competencia del TEAC en la LGT dada la cuantía de la reclamación y en este sentido haber sido formulada correctamente la reclamación por la actora.

SEXTO.- Los anteriores razonamientos nos llevan a declarar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno sobre los demás motivos invocados en la demanda y por lo que respecta a las costas, en atención a lo dispuesto en el art. 139 de la L.J., las mismas deben imponerse a la Administración demandada.

FALLAMOS

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad MARBELAND S.A contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de mayo de 2015, RG 4813/14 a la que la demanda se contrae que anulamos por su disconformidad al ordenamiento jurídico, declarando prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, ordenándose la devolución de las cuotas de IVA indebidamente denegadas, con los correspondientes intereses de demora hasta la fecha de la efectiva devolución. Se imponen las costas a la Administración demandada.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su no tificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 15/11/2016 doy fe.

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