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Alojamiento en la modalidad de Camping

20/06/2017
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Decreto 9/2017, de 15 de junio, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de Camping en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 19 de junio de 2017). Texto completo.

DECRETO 9/2017, DE 15 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO EN LA MODALIDAD DE CAMPING EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El alojamiento turístico en la modalidad camping representa una alternativa a los establecimientos tradicionales de alojamiento hotelero, estando vinculado al disfrute del entorno natural.

La regulación de ese tipo de alojamiento responde a la necesidad de contar con una oferta de servicios diversa que dé respuesta a las demandas de los turistas, y a la vez promueva la calidad y la excelencia del turismo como estrategia de futuro tal y como propugna la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

La Ley 14/2010, de 9 de diciembre, regula en los artículos 38 y 39 los establecimientos de alojamiento en la modalidad de camping, como una modalidad de los establecimientos de alojamiento turístico.

En el desarrollo de la normativa reguladora de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de camping, se ha tenido en consideración la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, de trasposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Hasta la fecha la normativa autonómica se encontraba recogida principalmente en el Decreto 168/1996, de 27 de junio Vínculo a legislación, de regulación de los campamentos de turismo, por lo que, dado el tiempo transcurrido desde su aprobación se requiere la adaptación tanto a la nueva normativa, como a las actuales necesidades de los titulares de los establecimientos y de los turistas.

El presente decreto, que se dicta en el ejercicio de la competencia exclusiva que tiene atribuida la Comunidad de Castilla y León en materia de Promoción del turismo y su ordenación en el ámbito de la Comunidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148.1.18.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.26.º del Estatuto de Autonomía, viene a dar cumplimiento al mandato contenido en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre.

Así, de acuerdo con la disposición final octava de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, Habilitación normativa, se ha facultado a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de la ley, y se ha considerado conveniente la elaboración de un nuevo decreto, en lugar de la modificación del vigente, por entender que es más idóneo para afrontar los novedosos cambios introducidos en este ámbito.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, durante la preparación de esta norma se han valorado los impactos que puede tener en la unidad de mercado llegándose a la conclusión de que la regulación propuesta es compatible y no crea ningún tipo de distorsión.

Asimismo, y con igual finalidad, se ha intercambiado información en fase de proyecto con las Administraciones Públicas a través del Sistema de Cooperación Interadministrativa LGUM para valorar la coherencia del proyecto con la ya mencionada Ley 20/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación.

El contenido del decreto se estructura en cinco capítulos, con 53 artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el capítulo I, referido a las Disposiciones Generales, se regula el objeto y se delimita su ámbito de aplicación.

Se parte del concepto establecido en el artículo 38.1 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, según el cual se define a los establecimientos de alojamiento en la modalidad de campings como los establecimientos turísticos situados en un terreno delimitado, dotados de las instalaciones y servicios destinados a facilitar la estancia temporal en tiendas de campaña, remolques habitables, autocaravanas o cualquier elemento similar fácilmente transportable, así como en cabañas de madera y en elementos habitables tipo casa móvil o bungaló, y que cumplan los requisitos que se establezcan en este decreto.

Las categorías y los distintivos identificadores se regulan también en este capítulo I. Las cinco categorías previstas en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, se identifican con una “C” y estrellas por ser este sistema el de mayor implantación en España, asociando su número a un determinado nivel de calidad en las instalaciones, equipamientos y servicios de los campings. Además, el sistema general de identificación de la categoría de los establecimientos de alojamiento turístico con estrellas es un sistema de información homogénea con otras Comunidades que se ha adoptado en cumplimiento de una medida del Plan Nacional e Integral de Turismo.

Como novedad se recoge la posibilidad de que existan campings destinados en exclusiva para autocaravanas. Por otra parte, ante la necesidad de clarificar la estructura de la parcelación en la que se organiza la superficie de los campings, se ha introducido, como novedad respecto a la anterior legislación, una división de las zonas de alojamiento con una definición más sencilla, estableciéndose tres zonas diferenciadas: una zona de acampada con parcelas para la ubicación de las tiendas de campaña o remolques habitables u otros elementos fácilmente transportables; una zona de acampada para alojamientos tipo cabañas de madera y elementos habitables tipo casa móvil o bungaló; y una zona sin parcelar, para pequeñas tiendas de acampada. Además, se sustituye la regulación que establecía un número limitado de personas por parcela, por la determinación de los metros cuadrados mínimos por persona y parcela.

En el capítulo II se regulan los requisitos que deben cumplir todos los establecimientos de alojamiento en la modalidad de camping.

Entre otras novedades, se aumenta la anchura de los viales interiores de único sentido, pasando de 3 metros a 3,5 metros, para garantizar una mejor circulación en el interior del camping. Se configura la recepción del camping como el centro de relación con las personas usuarias que deberá estar atendida por personal, que facilitará a los clientes toda la información relativa al régimen de funcionamiento del establecimiento. De este modo se persigue garantizar los derechos de los usuarios y la profesionalidad del personal del camping.

En este capítulo también se contienen toda la regulación sobre instalaciones eléctricas, suministro de agua, tratamiento de aguas residuales y residuos, estacionamiento de vehículos, edificaciones e instalaciones, restaurantes, cafeterías, bares y piscinas, comercio minorista, asistencia médica, zonas verdes y servicios complementarios.

El capítulo III regula los requisitos de los establecimientos de alojamiento turístico en la modalidad de camping de conformidad con la categoría, desarrollando las cinco categorías, que se identifican con estrellas (cinco, cuatro, tres, dos y una), señalando los que deben cumplir las instalaciones, equipamientos y servicios para cada una de estas categorías.

La clasificación en cinco categorías se ha incorporado al artículo 39 de Ley 14/2010, de 9 de diciembre, con la modificación que se ha aprobado por la Ley 7/2015, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Tributarias. Esta modificación se ha producido como consecuencia de los acuerdos con otras Comunidades Autónomas para homogeneizar el desarrollo de la normativa turística.

En el capítulo IV Régimen de acceso y ejercicio de la actividad de alojamiento en la modalidad de campings, se establece, entre otros contenidos, el mecanismo de la dispensa de requisitos y la declaración responsable de inicio de la actividad; la actuación administrativa de comprobación, así como las modificaciones, cambios de titularidad y cese de la actividad turística. Este capítulo incorpora las previsiones del Título III de la Ley 5/2013, de 19 de junio Vínculo a legislación, de Estímulo a la Creación de Empresas en Castilla y León, al suponer una clara reducción de las trabas y de las cargas administrativas, mediante los instrumentos jurídicos antes referidos.

El capítulo V se ocupa del Régimen de funcionamiento de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de campings, recogiendo aspectos relativos a la prestación de servicios y a las normas de funcionamiento, regulando la posibilidad de elaborar un reglamento de régimen interno, donde se puede incluir las funciones del responsable o gerente del camping. Además, en este capítulo se regula el régimen de las reservas, el comienzo y terminación del servicio de alojamiento, destacando la obligatoriedad de entregar a los turistas una hoja de información sobre los servicios reservados o contratados, los precios correspondientes a tales servicios, entre otras cuestiones.

El contenido del decreto se completa con tres disposiciones adicionales relativas al cumplimiento de otra normativa sectorial la primera; la segunda a la explotación conjunta de otro tipo de establecimientos; y la tercera, relativa a los servicios de restauración. Además el decreto incluye una disposición transitoria en la que se regula el régimen de adaptación de los campings de turismo existentes a la entrada en vigor del decreto; una disposición derogatoria, y dos disposiciones finales, referidas, la primera, a la facultad atribuida a la Consejería competente en materia de turismo para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y cumplimiento del presente decreto; y la segunda, referida a la entrada en vigor.

El decreto incorpora un Anexo que regula los distintivos identificativos de los campings.

El presente decreto ha sido informado por el Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León, por el Consejo Económico y Social de Castilla y León, y por la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Cultura y Turismo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 15 de junio de 2017.

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular los establecimientos de alojamiento en la modalidad de camping en la Comunidad de Castilla y León a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este decreto será de aplicación a los establecimientos de alojamiento en la modalidad de camping que se encuentren ubicados en la Comunidad de Castilla y León; así como a sus titulares. Asimismo, este decreto será de aplicación a los turistas a los que se presta el servicio de alojamiento turístico en los citados establecimientos de alojamiento en la modalidad de camping.

Artículo 3. Exclusiones.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente decreto, además de los servicios de alojamientos a los que se refiere el artículo 29.2 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, los siguientes:

a) Las áreas de servicio y puntos ecológico-sanitarios destinados al uso de autocaravanas.

b) Las instalaciones integradas en la Red de Instalaciones Juveniles de Castilla y León y otros establecimientos, que no sean turísticos en los que se desarrollen actividades juveniles de tiempo libre.

c) Centros y colonias de vacaciones escolares, granjas escuelas y residencias análogas destinadas a alojar escolares, así como toda clase de acampadas que estén reguladas por sus normas específicas.

d) Los campings pertenecientes a instituciones o asociaciones cuyo uso quede exclusivamente reservado a sus miembros asociados.

e) Las áreas provisionales de acampada por eventos culturales, recreativos o deportivos cuando su funcionamiento esté limitado a la duración de dichos eventos.

f) La acampada libre, entendiendo por tal la que se realiza de forma gratuita fuera de los campings, utilizando de modo temporal tiendas de campaña, caravanas, u otros elementos fácilmente transportables, sin estar asistido por ninguna facultad, autorización o derecho de uso sobre los terrenos en los que se realiza.

Artículo 4. Concepto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 38.1 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, los campings son los establecimientos turísticos situados en un terreno delimitado, dotados de las instalaciones y servicios destinados a facilitar la estancia temporal en tiendas de campaña, remolques habitables, autocaravanas o cualquier elemento similar fácilmente transportable, así como en cabañas de madera y en elementos habitables tipo casa móvil o bungaló, y que cumplan los requisitos que se establecen en este decreto.

Artículo 5. Prohibiciones.

1. Está prohibida la estancia en un camping por tiempo superior a trescientos días al año. Quienes agoten ese plazo deben abandonar el camping y no podrán celebrar un nuevo contrato para la ocupación de una parcela en el mismo camping hasta transcurrido un mes completo desde la extinción del contrato anterior. La permanencia en el camping por más tiempo del indicado en este apartado se considera residencial.

2. Está prohibida la venta, arrendamiento o transmisión de cualquier derecho de uso sobre las parcelas del camping.

3. Los usuarios de las parcelas no podrán realizar en ellas obra alguna, ni edificar o instalar cualquier elemento fijo o permanente. Tampoco podrán añadir elementos de carácter temporal ni realizar cualquier modificación del medio físico del punto de acampada sin la autorización previa y expresa del titular del camping.

4. Los usuarios del camping no podrán realizar actividades comerciales o mercantiles dentro del recinto del camping.

Artículo 6. Categorías.

Los campings, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, se clasificarán en cinco categorías: en función de las instalaciones, equipamientos y servicios ofertados a los que se refiere el capítulo III, y se identifican con cinco estrellas, cuatro estrellas, tres estrellas, dos estrellas y una estrella.

Artículo 7. Distintivo.

1. Los establecimientos de alojamiento en la modalidad de camping deberán exhibir en la parte exterior y junto a la entrada principal del establecimiento, una placa normalizada que contendrá el distintivo acreditativo de la categoría correspondiente al establecimiento, según el modelo que se determina en el Anexo.

2. La placa identificativa se colocará en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la presentación de la correspondiente declaración responsable.

Artículo 8. Emplazamiento.

Los campings sólo podrán instalarse sobre suelo donde su uso sea un uso autorizable, en los términos de los instrumentos de planeamiento y la normativa urbanística que resulten de aplicación y conforme a los procedimientos establecidos en ellos, sin que resulte posible en áreas amenazadas por cualquier tipo de riesgo natural o tecnológico, o sujetas a prohibiciones, limitaciones o servidumbres públicas.

Artículo 9. Campings exclusivos para autocaravanas.

Podrán existir establecimientos de alojamiento en la modalidad de camping destinados al uso exclusivo de las autocaravanas, que deberán contar, como mínimo, con los requisitos indicados para los de categoría de una estrella.

Artículo 10. Superficie.

La superficie total del establecimiento de alojamiento en la modalidad camping se distribuirá de acuerdo con la siguiente proporción:

a) El 75% como máximo se destinará a zona de alojamiento.

b) El 25% como mínimo se destinará a viales interiores, aparcamiento, zonas verdes, zonas deportivas y otros servicios de uso común.

Artículo 11. Distribución de la zona de alojamiento.

1. La superficie dedicada a zona de alojamiento estará dividida en las siguientes zonas, debidamente separadas e identificada:

a) Zona de acampada con parcelas para la ubicación de las tiendas de campaña o remolques habitables u otros elementos fácilmente transportables, perfectamente diferenciadas y delimitadas.

b) Zona de acampada para alojamiento en cabañas de madera y elementos habitables tipo bungaló o casa móvil que no sea de fácil transporte, en la que se garantizará, a cada unidad de alojamiento, un espacio exterior libre, de un 15% de la parcela, como mínimo. Estas parcelas deberán contar con conexión de suministro eléctrico y toma de agua apta para el consumo humano.

La capacidad de las cabañas de madera y elementos habitables tipo casa móvil o bungaló vendrá determinada por su superficie que no podrá ser inferior a 6 metros cuadrados por plaza, y deberán disponer de aseo propio.

c) Zona sin parcelar, donde se ubicarán pequeñas tiendas de campaña, garantizando en todo caso 12 metros cuadrados por elemento de acampada.

2. Las parcelas deben estar convenientemente allanadas y desbrozadas y el firme de las mismas no puede en ningún caso ser de hormigón o asfalto, excepto en las zonas de rodadura de los vehículos.

CAPÍTULO II

Requisitos de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de camping

Artículo 12. Características de las edificaciones e instalaciones.

1. Las edificaciones e instalaciones del camping serán armónicas y respetuosas con el entorno e integradas en el paisaje en el que estén situadas.

2. Las edificaciones del camping contarán como máximo con planta baja, piso y, en su caso, bajo cubierta, estando destinadas a la recepción, zonas comunes y servicios higiénicos y se adaptarán a las necesidades de las personas con movilidad reducida.

Artículo 13. Vallado y cierre de protección.

1. Los campings deben estar cercados en todo su perímetro, de forma que se impida el libre acceso a los mismos, debiendo tener el vallado una altura mínima de 2 metros, salvo cuando la orografía haga inútil el cercamiento artificial o bien la altura mínima.

2. Las vallas o cercas que se utilicen deberán ser de materiales que, por su disposición y color, permitan una integración armónica en el entorno.

3. En todo caso el vallado habrá de cumplir con las exigencias, prohibiciones, limitaciones o servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 14. Accesos.

Se deberá garantizar que los accesos al camping tengan las condiciones adecuadas y la anchura suficiente para permitir la circulación de los vehículos.

Artículo 15. Recepción.

Todos los campings deben contar con una recepción situada en las proximidades de la entrada al establecimiento. La recepción estará atendida por personal que facilitará a los turistas toda la información relativa al régimen de funcionamiento del establecimiento recogido en el capítulo V de este decreto, y contará con un teléfono a disposición de los clientes.

Artículo 16. Viales interiores.

1. Todos los campings dispondrán de viales interiores suficientes en número y longitud para permitir la circulación y tránsito por el interior del mismo, de los vehículos y sus remolques, permitir la circulación de equipos móviles de extinción de incendios, u otros vehículos de atención sanitaria que permita una rápida evacuación en caso de emergencia, así como la circulación de cualquier elemento propio de la actividad del camping.

2. Su anchura no podrá ser inferior a los 5 metros, si es de doble sentido de circulación, o de 3,5 metros, si es de sentido único, y en ningún caso podrán ser destinados a aparcamiento de vehículos o caravanas ni a acampada.

3. El firme estará dotado del correspondiente drenaje, debiendo reunir las suficientes condiciones para evitar encharcamientos, inundaciones y atascos.

4. Los viales interiores estarán dotados de la señalización correspondiente de acuerdo con las normas de tráfico.

Artículo 17. Instalación eléctrica.

1. Las instalaciones dispondrán de la acometida eléctrica subterránea de baja tensión, cuyo total no podrá ser inferior a 600 vatios por parcela y día. No se computará, a estos efectos, el sistema autónomo de alimentación del alumbrado de emergencia. En todo caso se estará a lo establecido en las disposiciones vigentes en materia de suministro eléctrico y será adecuada y suficiente para el uso de las instalaciones.

2. Se instalarán tomas de corriente de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 29 para la categorización de los campings. En todo caso, todas las parcelas destinadas a caravanas, así como a casas móviles y bungalós, tendrán asegurado el suministro eléctrico según determinen los requisitos técnicos vigentes.

Artículo 18. Alumbrado.

1. El camping debe contar con un sistema propio de alumbrado, para que estén permanentemente iluminada, durante la noche o cuando la luz diurna sea insuficiente, la entrada del camping, de los aseos, de la recepción y aquellos otros lugares estratégicos que faciliten el tránsito por el interior, así como las salidas de emergencia, No obstante, los puntos de luz que permanezcan encendidos durante las horas de descanso estarán dotados de pantallas o dispuestos de forma que no causen molestias a los acampados.

2. La red de distribución interior debe ser subterránea y protegida.

3. El sistema de alumbrado debe ajustarse para lograr la luminosidad adecuada garantizando la seguridad de las personas, sin que afecte a su descanso, ni produzca contaminación lumínica, debiendo cumplir la legislación específica.

Artículo 19. Suministro de agua.

1. Se garantizará el suministro de agua en todo momento.

2. El agua destinada al consumo humano deberá cumplir con la normativa vigente, tanto en lo referente a su calidad como a los controles que deban realizarse.

3. En caso de utilización de aguas no aptas para el consumo humano destinadas a riegos, aseos y otras finalidades en las que no sea necesaria la potabilidad del agua, los puntos de utilización de estas aguas deben estar debidamente señalizados, con la indicación de “no potable” señalada mediante el correspondiente signo convencional de uso internacional.

4. Además de dicho pictograma, se indicará textualmente la no potabilidad, en castellano e inglés pudiendo ampliarse a otros idiomas en función de la demanda y del tipo de usuarios de cada camping en particular.

Artículo 20. Tratamiento y evacuación de aguas residuales.

1. La evacuación de las aguas residuales debe efectuarse con las debidas garantías técnicas, a través de una red de alcantarillado interna y propia del camping, estando en todo caso la red de saneamiento situada a una cota inferior a la de la red de abastecimiento de agua.

2. Cuando exista una red pública de evacuación de aguas residuales, se debe conectar a ella la red del camping.

3. De no existir red general, se deberá instalar un sistema de depuración propio y aceptado por la legislación específica vigente en las condiciones impuestas al efecto.

4. Los campings que permitan la instalación de autocaravanas, caravanas y casas móviles deben estar provistos de instalaciones específicas para el vertido de aguas residuales, con atención a la normativa sectorial, y que estarán correctamente señalizadas y ubicadas de forma que se garantice su acceso.

5. Los puntos de vertidos de aguas residuales se situarán a una distancia suficiente de la zona de acampada, de modo que no ocasionen molestias a los turistas.

6. Los campings estarán dotados de un eficaz drenaje de aguas pluviales.

Artículo 21. Tratamiento y recogida de residuos.

1. Los residuos se recogerán diariamente del interior del recinto. Para la recogida de residuos los campings de turismo dispondrán de contenedores con tapadera, de fácil limpieza y desinfección, en número suficiente, de modo que se garantice la higiene en su almacenamiento, que garanticen la recogida separada de papel, vidrio y resto de envases, ubicados en un lugar no visible, preferentemente por un muro vegetal, accesible a los campistas y lo más alejado posible de la zona de acampada, respetando en todo caso la normativa vigente sobre la materia en cada municipio.

2. La recogida y tratamiento de los residuos generados deberá realizarse de acuerdo con la normativa sectorial que resulte de aplicación.

3. En el interior del recinto se instalarán papeleras en número suficiente para atender las necesidades de los campistas.

Artículo 22. Estacionamiento de vehículos.

1. Los campings dispondrán de un área para aparcamiento de vehículos, situado en el interior del recinto, con el fin de permitir el estacionamiento de vehículos cuando no se pueda aparcar en la parcela asignada o en la zona sin parcelar destinada a acampar. Dicha área de aparcamiento deberá contar con plazas de dimensiones mínimas de 15 metros cuadrados por cada punto de acampada. En cada plaza figurará el número identificativo de la zona de alojamiento que corresponda.

2. En los campings ubicados en lugares de orografía accidentada este área de aparcamiento puede ubicarse en una zona próxima exterior al camping.

Artículo 23. Aseos.

1. Los campings dispondrán de edificaciones para aseos, ubicados de manera que ninguna parcela quede a más de 200 metros de un bloque de aseos.

2. Los aseos serán independientes para hombres y mujeres, con el número que se determina para cada categoría en el capítulo III de este decreto.

3. Los aseos estarán compuestos de duchas, lavabos e inodoros. Los inodoros estarán separados de las duchas y lavabos. Asimismo las duchas deberán ser independientes y disponer de un sistema antideslizante.

4. Los aseos deberán contar con el siguiente equipamiento mínimo: espejos y tomas de corriente en cada uno de ellos, dispensadores de jabón, portarrollos de papel, dispensadores de toallas o seca manos eléctricos, escobilleros, cambiadores de bebes, contenedores higiénicos, así como elementos suficientes para colgar la ropa.

5. Las instalaciones deberán poseer una ventilación suficiente y directa al exterior, no permitiéndose la ventilación forzada.

6. Los materiales de los aseos serán adecuados para facilitar la limpieza y mantener su higiene.

Artículo 24. Asistencia sanitaria y botiquín de primeros auxilios.

1. Es obligatoria la existencia en el establecimiento de una sala de primeros auxilios, debidamente señalizada mediante el correspondiente signo convencional de uso internacional. Además de dicho pictograma, la señalización debe de hacerse de forma textual en, al menos, castellano e inglés, pudiendo ampliarse a otros idiomas en función de la demanda y del tipo de clientela de cada camping en particular.

2. Dicha sala de primeros auxilios ha de contar con un botiquín situado en lugar visible y debidamente señalizado, dotado de material sanitario adecuado y suficiente para asistir las emergencias más comunes hasta la llegada de los servicios sanitarios.

Artículo 25. Zonas verdes.

1. Todos los campings han de reservar un 7% de la superficie total del camping para su destino a zona verde no utilizable para el alojamiento ni para el aparcamiento de vehículos.

2. Las zonas de ocio, al aire libre, podrán ser computadas como zona verde.

Artículo 26. Limpieza.

Las instalaciones del camping deben ponerse a disposición de los turistas en unas condiciones higiénicas adecuadas.

Artículo 27. Servicios complementarios.

Se podrán ofrecer servicios complementarios a los turistas, que serán opcionales, debiéndose informar, en todo caso, de su importe.

CAPÍTULO III

Requisitos de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de camping de conformidad con la categoría

Artículo 28. Sistema de categorización.

A efectos de categorizar los establecimientos de alojamiento en la modalidad de camping deberán tenerse en cuenta los requisitos de las instalaciones, equipamientos y servicios que se prevén en el presente Capítulo para cada una de las categorías.

Artículo 29. Requisitos de las instalaciones.

En función de la categoría, las instalaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:

Tabla omitida.

Artículo 30. Requisitos de los equipamientos.

En función de la categoría, los equipamientos deberán cumplir los siguientes requisitos:

Tabla omitida.

Artículo 31. Requisitos de los servicios.

En función de la categoría, los servicios deberán cumplir los siguientes requisitos:

Tabla omitida.

CAPÍTULO IV

Régimen de acceso y ejercicio de la actividad de alojamiento en la modalidad de campings

Artículo 32. Dispensa de requisitos.

Excepcionalmente, a los establecimientos de alojamiento en la modalidad de campings se les podrá dispensar del cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos que se recogen en los artículos, 9 a 31 de este decreto, ambos inclusive, excepto aquellos que afecten a la seguridad o salubridad de los turistas recogidos en los artículos 19, 20, 21 y 24, cuando las circunstancias concurrentes permitan compensar el incumplimiento con la valoración conjunta de las instalaciones, servicios y de las mejoras que incorporen.

Artículo 33. Procedimiento de dispensa.

1. La solicitud de dispensa de alguno o algunos de los requisitos que se establecen en el artículo anterior, se presentará con anterioridad a la declaración responsable, acompañada de los documentos que estime oportunos el solicitante para fundamentar su petición, y que acrediten que las circunstancias concurrentes permiten compensar el incumplimiento con la valoración conjunta de las instalaciones, servicios y mejoras que se hayan incorporado.

2. En la solicitud se especificará el requisito o requisitos para los que se solicita la dispensa, así como las circunstancias que motivan la solicitud de dispensa y aquellas relativas a las instalaciones, servicios y mejoras que se incorporen que permitan compensar el incumplimiento, entre otros aspectos.

3. La solicitud se dirigirá al titular del órgano periférico competente en materia de turismo de la provincia en la que vaya a ubicarse el establecimiento de alojamiento en la modalidad de camping, en adelante órgano periférico competente, y se cumplimentará en el formulario que estará disponible en la sede de dicho órgano, en las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano de la Junta de Castilla y León y en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, y podrá presentarse en la forma y en los términos indicados en la normativa de régimen jurídico y del procedimiento administrativo común.

4. El procedimiento se resolverá mediante resolución motivada, previo informe técnico del órgano periférico competente, por la persona titular del órgano directivo central competente en materia de turismo cuando se trate de la dispensa de los requisitos previstos en el artículo 31, o por la persona que ostente la titularidad de la Delegación Territorial de la provincia en la que vaya a ubicarse el establecimiento de alojamiento en la modalidad de campings en el resto de los supuestos. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya dictado y notificado la resolución, los solicitantes podrán entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

Artículo 34. Declaración responsable.

1. La persona titular del establecimiento de alojamiento en la modalidad de campings, deberá presentar con anterioridad al inicio de su actividad una declaración responsable, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, y en este decreto.

2. En la declaración responsable, la persona titular del establecimiento manifestará, que el establecimiento de alojamiento en la modalidad de campings cumple con los requisitos previstos en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, y en este decreto, que dispone de los documentos que así lo acreditan y, que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo inherente al ejercicio de la actividad.

Asimismo, en la declaración responsable se hará constar la categoría del establecimiento de alojamiento en la modalidad de camping que le corresponde de acuerdo con el sistema de categorización previsto en este decreto.

3. La declaración responsable se dirigirá al titular del órgano periférico competente, y se cumplimentará en el formulario que estará disponible en la sede de dicho órgano, en las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano de la Junta de Castilla y León y en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, y podrá presentarse en la forma y en los términos indicados en el artículo 33.3.

4. Una vez presentada la declaración responsable en los términos previstos, el órgano periférico competente inscribirá de oficio el establecimiento de alojamiento en la modalidad de camping en el Registro de Turismo de Castilla y León. Asimismo, pondrá a disposición de las empresas ejemplares normalizados de hojas de reclamación.

Artículo 35. Actuación administrativa de comprobación.

Corresponde al órgano periférico competente, en ejercicio de las facultades de control e inspección, comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, y en este decreto, con posterioridad a la presentación de la correspondiente declaración responsable que faculta al titular para ejercer su actividad turística, y sin perjuicio de las inspecciones que puedan realizarse posteriormente durante el ejercicio de la actividad de alojamiento en la modalidad de camping.

Artículo 36. Modificaciones, cambio de titularidad y cese de la actividad.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, se deberán comunicar al órgano periférico competente las siguientes circunstancias:

a) La modificación de los datos incluidos en la declaración responsable y en los documentos aportados.

b) Las modificaciones o reformas sustanciales que puedan afectar a la categoría del establecimiento de alojamiento en la modalidad de camping.

c) El cambio de titularidad del establecimiento de alojamiento en la modalidad de camping, sin perjuicio de que la nueva empresa titular deba presentar la correspondiente declaración responsable.

d) El cese de la actividad.

2. La comunicación se realizará por la persona titular del establecimiento de alojamiento o por la inspección de turismo, mediante la puesta en conocimiento del hecho al órgano periférico competente que resolverá según proceda. En el caso de cese de la actividad por el fallecimiento de la persona física que presta el servicio de alojamiento turístico en la modalidad de campings, la comunicación podrá ser realizada por sus derechohabientes.

3. El plazo para efectuar la comunicación en los supuestos contemplados en los párrafos a), c) y d) será de un mes a contar desde que aquellos se produzcan. El mismo plazo de un mes tendrá el nuevo titular para presentar la declaración responsable por cambio de titularidad, y siempre con anterioridad al inicio de la actividad. La comunicación relativa al caso previsto en el párrafo b) se efectuará con anterioridad a la reapertura del establecimiento de alojamiento en la modalidad de campings o al reinicio de la actividad.

4. Las comunicaciones se dirigirán al titular del órgano periférico competente de la provincia en la que se ubique el establecimiento de alojamiento en la modalidad de camping, y se cumplimentará en el formulario que estará disponible en la sede de dicho órgano, en las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano de la Junta de Castilla y León y en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, y podrá presentarse en la forma y en los términos indicados en el artículo 33.3.

5. El órgano periférico competente, procederá de oficio a la inscripción en el Registro de Turismo de Castilla y León de las circunstancias que se mencionan en el apartado 1, una vez presentada la comunicación o en el caso de cese de la actividad por fallecimiento cuando haya tenido conocimiento de los hechos.

CAPÍTULO V

Régimen de funcionamiento de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de camping

Sección 1.ª

Prestación de servicios

Artículo 37. Información a los turistas.

Se expondrá, de manera visible, en un tablón de anuncios que se instalará en la recepción del camping, o bien a través de otro medio, la información relativa a los siguientes extremos, en castellano e inglés:

a) Nombre y número de inscripción en el Registro de Turismo de Castilla y León.

b) Aforo del establecimiento de alojamiento en la modalidad de camping.

c) Listado de los precios de los servicios ofertados.

d) Medios de pago admitidos.

e) Información de la existencia de hojas de reclamación.

f) Información sobre el régimen de salida.

g) Anuncio de la existencia del reglamento de régimen interno, en su caso.

h) Plano del camping con indicación de las zonas de alojamiento existentes, zona de edificaciones principales, salidas de emergencia y vías de evacuación a zonas seguras, ubicación de extintores y tomas de aguas para mangueras, así como la ubicación de instalaciones y servicios del camping y las zonas de recogida de residuos.

i) Número de teléfono de emergencias.

j) Reglamento de régimen interno, en su caso.

k) Otra información que la empresa considere de interés para el turista.

Sección 2.ª

Normas de funcionamiento

Artículo 38. Reglamento de régimen interno.

1. Los campings podrán elaborar un reglamento de régimen interno, que pondrán a disposición de los clientes.

2. Este reglamento incluirá, entre otros aspectos, las condiciones de admisión, permanencia y, en su caso, expulsión de los usuarios, con el auxilio de las fuerza y cuerpos de seguridad del Estado si fuera necesario; las normas de convivencia y funcionamiento, regulando el posible uso de fuego, la presencia de animales de compañía, la recogida de residuos; el régimen de la permanencia y uso de las instalaciones por personas no alojadas en el camping; el período y el horario de apertura de los servicios de restauración y tiendas del camping, así como todo aquello que permita y favorezca el normal desenvolvimiento de la práctica de la acampada y de la utilización de los servicios del camping. Asimismo podrán incluir información sobre el régimen de custodia de los elementos de acampada.

3. En ningún caso este reglamento incluirá discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 39. Reservas.

1. A los efectos de este decreto, se entiende por reserva la petición de alojamiento a la empresa por parte del cliente con anterioridad al inicio de la prestación del servicio de alojamiento turístico.

2. Las reservas deberán ser confirmadas o denegadas por cualquier sistema o medio que permita tener constancia de su comunicación.

3. En la comunicación de la confirmación de la reserva se hará constar, al menos, lo siguiente:

a) Nombre y categoría del establecimiento de alojamiento en la modalidad de camping.

b) Identificación del turista, y en su caso empresa de intermediación.

c) Identificación del alojamiento reservado.

d) Número de personas que se alojarán.

e) Fechas de entrada y salida.

f) Servicios reservados y precio por persona, alojamiento y día.

g) Precio total de la estancia, especificando los servicios reservados.

h) Información sobre la cancelación de la reserva y sus consecuencias.

i) En su caso, condiciones pactadas entre la persona titular del establecimiento de alojamiento y el turista.

j) Plano del camping con indicación de las zonas de alojamiento existentes, edificaciones principales, salidas de emergencia y vías de evacuación a zonas seguras, ubicación de extintores y bocas de aguas para mangueras, así como la ubicación de instalaciones y servicios del camping y las zonas de recogida de residuos.

Artículo 40. Anticipos.

El titular del establecimiento en la modalidad de camping podrá exigir a los turistas, o a la empresa de intermediación, en su caso, un anticipo del precio, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados.

Artículo 41. Cancelación de las reservas.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, el régimen de cancelación de reserva se ajustará a las condiciones que pacten libremente entre el titular del establecimiento en la modalidad de camping y el turista, o empresas de intermediación turística, debiendo dejar constancia por cualquier sistema o medio que permita acreditar dicho acuerdo. El titular del establecimiento deberá informar al turista de las condiciones establecidas como política de cancelación, determinando claramente las penalizaciones a aplicar en caso de cancelación de la reserva.

2. Si las partes hubieran pactado algún anticipo y el cliente cancelara la reserva en los días anteriores a la fecha prevista para su llegada, el titular del establecimiento en la modalidad de camping podrá aplicar las penalizaciones con cargo al anticipo, de acuerdo con lo pactado. Dichas penalizaciones no serán aplicables cuando la cancelación de la reserva se produzca por causa de fuerza mayor, debidamente acreditada.

3. El titular del establecimiento está obligado a devolver al cliente el importe íntegro que se haya exigido como anticipo al efectuar una reserva, cuando cancele la reserva por causa no imputable al usuario.

Artículo 42. Mantenimiento de las reservas.

1. Cuando se haya confirmado una reserva sin la exigencia de anticipo, la empresa la mantendrá hasta la hora concertada y, en el caso de que no se haya acordado, hasta las 18 horas del día señalado para la entrada, salvo que el turista confirme su llegada advirtiendo de posibles retrasos.

2. En el supuesto de que se haya exigido un anticipo para formalizar la reserva, la empresa mantendrá la reserva sin ningún límite horario, durante el número de días que cubra el anticipo, salvo pacto en contrario acreditado por cualquier sistema o medio que permita tener constancia de ello.

Artículo 43. Condiciones del servicio de alojamiento.

1. Salvo pacto en contrario, el servicio de alojamiento turístico comenzará a partir de las 14 horas del primer día del período contratado y terminará a las 12 horas del día previsto como fecha de salida.

2. Cuando el cliente no abandone la parcela y liquide el precio total de la estancia a la hora señalada en el apartado anterior, y siempre que exista disponibilidad de alojamientos de iguales o similares características, se entenderá que prolonga su estancia un día más y deberá abonar el precio publicitado por la empresa. Cuando no exista esta disponibilidad se aplicarán las penalizaciones previstas en el reglamento de régimen interno.

Artículo 44. Hoja de información.

1. En el momento de formalizar la admisión del usuario en los establecimientos de alojamientos en la modalidad de camping, éste deberá ser informado de los servicios reservados o contratados y de los precios correspondientes a tales servicios, mediante la entrega de un documento que reflejará los siguientes datos:

a) Nombre y categoría del establecimiento.

b) Identificación del turista.

c) Número o identificación del camping.

d) Capacidad del camping.

e) Precio de los servicios reservados o contratados.

f) Medios de pago admitidos.

g) Fecha de entrada y de salida.

h) Límite horario y régimen de salida.

2. La hoja de información podrá responder al modelo que determine la empresa de alojamiento en la modalidad de camping o a la que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

3. Este documento, una vez cumplimentado y firmado por parte del turista, tendrá valor probatorio a efectos administrativos y deberá ser conservado por la empresa, a disposición del órgano periférico competente durante un periodo de seis meses.

Artículo 45. Desistimiento del servicio contratado.

1. Cuando el turista abandone la parcela antes de la fecha fijada para la salida, la empresa podrá pedir hasta el 50% del precio total de los servicios que queden por utilizar, salvo pacto específico entre las partes.

2. No procederá el cobro de cantidad alguna cuando el turista abandone la parcela por causa de fuerza mayor, debidamente acreditada.

Artículo 46. Precios.

1. La actividad de alojamiento en la modalidad de camping se ajustará al régimen de libertad de precios.

2. Los precios tendrán la consideración de globales, entendiéndose incluidos en ellos el importe del servicio reservado o contratado y cuantos impuestos resulten de aplicación.

3. No se podrán cobrar precios superiores a los publicitados. Si existiera cualquier contradicción en su publicidad, se aplicará el precio inferior.

4. La persona titular del establecimiento de alojamiento en la modalidad de camping, sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, hará constar los precios de los servicios que prestan en una lista de precios. La lista de precios deberá reflejar, de forma que no induzca a confusión, todos los servicios, y especificará que los precios incluyen el impuesto sobre el valor añadido.

5. La lista de precios se expondrá en el tablón previsto en el artículo 37 y su formato podrá determinarlo la empresa, sin perjuicio de que pueda utilizar los modelos que estarán disponibles en la sede electrónica de la Administración de la comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

6. El órgano directivo central competente en materia de turismo, a través de los órganos periféricos competentes, podrá recabar de la persona titular de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de camping información sobre los precios a los efectos de elaborar estudios y estadísticas, así como de incluirlos, con carácter orientativo, en catálogos, directorios, guías o sistemas informáticos de carácter turístico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 47. Servicios incluidos en el precio.

A los efectos de este decreto, estarán comprendidos en el precio del alojamiento, los servicios comunes obligatorios y los complementarios aceptados por el turista, durante el tiempo que dure la estancia, y, en su caso, el uso de las piscinas, jardines, parques infantiles, salones sociales y terrazas comunes, así como del mobiliario vinculado a los mismos.

Artículo 48. Facturación.

Los titulares de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de camping expedirán y entregarán a los turistas, o, en su caso, a las agencias de intermediación turística, la correspondiente factura de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de las obligaciones en materia de facturación.

Artículo 49. Pago.

1. Los turistas o las agencias de viajes deberán abonar el precio correspondiente a los servicios contratados en el lugar y tiempo convenido con la empresa de alojamiento en la modalidad de camping y previa presentación de la factura, sin que en ningún caso la formulación de reclamación exima del citado pago.

2. A falta de acuerdo expreso se entenderá que el pago debe efectuarlo en el mismo establecimiento y en el momento en que le fuese presentado al cobro la factura.

3. El pago del precio se efectuará, de conformidad con la normativa aplicable, en efectivo, o por cualquier otro medio válido de pago cuya utilización haya sido admitida por la empresa.

Artículo 50. Hojas de reclamación.

Las empresas dispondrán de hojas de reclamación, que pondrán a disposición de los turistas alojados en el momento de plantear su reclamación facilitándoles la información que sea necesaria para su cumplimentación.

Artículo 51. Publicidad.

1. En la publicidad que se realice por cualquier medio, en la comercialización, correspondencia y demás documentación de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de camping, se indicará, de forma que no induzca a confusión, la categoría del establecimiento, así como el número de inscripción en el Registro de Turismo de Castilla y León. Además, en la publicidad se expresarán las condiciones sobre el régimen de reservas y la información del período de apertura.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, no podrán utilizarse denominaciones que puedan inducir a error sobre la categorías o características de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de camping.

Artículo 52. Fomento y promoción de actividades turísticas complementarias.

1. La Administración autonómica promoverá la instalación de áreas de servicio y puntos ecológicos sanitarios destinados al uso de autocaravanas como actividad turística complementaria.

2. Se considerarán actividad turística complementaria las áreas de servicio y los puntos ecológicos sanitarios destinados al uso de autocaravanas constituidos por terrenos debidamente delimitados, destinados a estacionar, pernoctar y deshacerse de los residuos almacenados, siempre que cuenten con los siguientes servicios, y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial que resulte de aplicación:

a) Una columna borne con dos grifos de agua potable.

b) Una rejilla de desagüe sobre una plataforma de hormigón con dimensión adecuada para permitir la entrada y salida de vehículos y soportar el peso del vehículo.

c) Unas rejilla de volcado de aguas negras o fecales que debe estar conectada con una fosa séptica o alcantarillado.

d) Señalización o indicaciones de la ubicación de las áreas.

Artículo 53. Régimen Sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Cumplimiento de otras normativas.

La persona titular del establecimiento de alojamiento en la modalidad de camping deberán cumplir la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción y edificación, sanidad y consumo, juventud, prevención de incendios, protección civil, accesibilidad y supresión de barreras físicas y sensoriales, higiene, protección del medio ambiente, medidas de autoprotección frente a emergencias, abastecimiento y depuración de aguas, seguridad pública, y cualquier otra que resulte de aplicación.

Segunda. Explotación conjunta de otro tipo de establecimientos.

Las personas titulares de los campings pueden explotar de forma conjunta establecimientos de comercio minorista de alimentación, de carácter deportivo, recreativo, de ocio o de alojamiento, los cuales deben disponer, en tal caso, de un acceso independiente desde el exterior del camping, sin perjuicio de que puedan compartir las instalaciones comunes que se requieran para cada establecimiento, si cumplen con los requisitos exigidos en la normativa reguladora de cada uno.

Dichos establecimientos accesorios se regirán por la normativa específica que les sea de aplicación.

Tercera. Servicios de restauración.

La prestación de los servicios de restauración cuando estén destinados al uso exclusivo de los turistas alojados en el camping no requerirá la presentación de la declaración responsable para el inicio de la actividad turística como servicio de restauración.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Adaptación de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de camping o campamento con categoría registrada a la entrada en vigor del decreto.

1. Los campings o campamentos de turismo, que estuvieran inscritos en el Registro de Turismo de Castilla y León con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, mantendrán la categoría existente sin necesidad de adaptarse al contenido de esta norma. No obstante, será de aplicación a los citados establecimientos la regulación del Régimen de funcionamiento establecido en el capítulo V del presente decreto, y lo relativo al procedimiento de modificaciones, cambio de titularidad y cese de la actividad establecidos en el artículo 36 de este decreto.

2. Cuando modifiquen la categoría o realicen obras de reforma sustanciales de ampliación o rehabilitación, los establecimientos a los que se refiere el apartado anterior, se someterán al contenido íntegro de este decreto.

3. Esos establecimientos deberán exhibir una placa identificativa de conformidad con lo establecido en el artículo 7 según los modelos que se determinan en el anexo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto.

4. Los campamentos de turismo que estén actualmente clasificados en lujo, primera categoría y segunda categoría, pasarán a tener la categoría de 5 estrellas, 4 estrellas y 3 estrellas, respectivamente, y en ese sentido adecuarán los distintivos a las nuevas categorías.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 168/1996, de 27 de junio Vínculo a legislación, de regulación de los campamentos de turismo y la Orden de 2 de enero Vínculo a legislación de 1997, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, por el que se desarrolla el Decreto 168/1996, de 27 de junio Vínculo a legislación, de regulación de los campamentos de turismo, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta a la Consejería competente en materia de turismo a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y cumplimiento del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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