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Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo

12/06/2017
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Aplicación provisional del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, hecho en Bruselas el 10 de abril de 2017 (BOE de 12 de junio de 2017). Texto completo.

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL PROTOCOLO DEL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACIÓN ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO, POR OTRA, PARA TENER EN CUENTA LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE CROACIA A LA UNIÓN EUROPEA, HECHO EN BRUSELAS EL 10 DE ABRIL DE 2017.

PROTOCOLO DEL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACIÓN ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO, POR OTRA, PARA TENER EN CUENTA LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE CROACIA A LA UNIÓN EUROPEA

El Reino de Bélgica,

La Repúblia de Bulgaria,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

Irlanda,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

La República de Croacia,

La República Italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

Hungría,

La República de Malta,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

Rumanía,

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes Contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, en lo sucesivo “Estados miembros”, y

La Unión Europea, en lo sucesivo la “Unión”, por una parte, y

La República Árabe de Egipto, en lo sucesivo “Egipto”, por otra,

en lo sucesivo “las Partes Contratantes” a efectos del presente Protocolo,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Acta de Adhesión de la República de Croacia, su adhesión al Acuerdo debe aprobarse mediante la celebración de un Protocolo a dicho Acuerdo.

(2) De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Acta de Adhesión de la República de Croacia, su adhesión al Acuerdo debe aprobarse mediante la celebración de un Protocolo a dicho Acuerdo.

(3) De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Acta de Adhesión de la República de Croacia, su adhesión al Acuerdo debe aprobarse mediante la celebración de un Protocolo a dicho Acuerdo.

(4) De conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Acuerdo, se han celebrado consultas a fin de garantizar que se han tenido en cuenta los intereses mutuos de la Unión y Egipto.

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

La República de Croacia se convierte en Parte Contratante del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, y deberá adoptar y tomar nota, respectivamente, de la misma manera que los otros Estados miembros de la Unión, de los textos del Acuerdo, así como de las declaraciones comunes, las declaraciones y los canjes de notas.

CAPÍTULO I

Modificaciones del texto del Acuerdo, incluidos sus anexos y protocolos

ARTÍCULO 2

Productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca

El cuadro adjunto al Protocolo 1 del Acuerdo será modificado por el cuadro que figura en el anexo del presente Protocolo.

ARTÍCULO 3

Normas de origen

Para el periodo entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de enero de 2016, el Protocolo 4 se modificará del modo siguiente:

1) El anexo IV bis se sustituirá por el texto siguiente:

“ANEXO IV BIS

Texto de la declaración en factura

Omitido.

2) El anexo IV ter se sustituirá por el texto siguiente:

“ANEXO IV TER

Texto de la declaración en factura EURMED

Omitido.

CAPÍTULO II

Disposiciones transitorias

ARTÍCULO 4

Mercancías en tránsito

1. Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde Egipto a Croacia, o desde Croacia a Egipto, siempre que sean conformes a las disposiciones del Protocolo número 4 del Acuerdo y que Vínculo a legislación, en la fecha de la adhesión de Croacia, se encuentren o bien en tránsito, o bien en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de Egipto o de Croacia.

2. En estos casos se podrá conceder un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de la prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión de Croacia.

CAPÍTULO III

Disposiciones finales y generales

ARTÍCULO 5

Egipto se compromete a no presentar ninguna reclamación, solicitud o reenvío ni modificar o derogar ninguna concesión en virtud de los artículos XXIV.6 y XXVIII del GATT de 1994 en relación con esta ampliación de la Unión.

ARTÍCULO 6

A su debido tiempo, tras rubricar el presente Protocolo, la Unión comunicará a sus Estados miembros y a Egipto la versión del Acuerdo en lengua croata. A reserva de la entrada en vigor del presente Protocolo, la versión lingüística a que se refiere la primera frase de este artículo será auténtica en las mismas condiciones que los textos en lengua alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, del Acuerdo.

ARTÍCULO 7

El presente Protocolo y su anexo formarán parte integrante del Acuerdo.

ARTÍCULO 8

1. El presente Protocolo será aprobado por el Consejo de la Unión Europea en nombre de la Unión y sus Estados miembros, y por Egipto, con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente la finalización de los procedimientos necesarios a tal fin. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual todas las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto.

3. En espera de la fecha de su entrada en vigor, el presente Protocolo se aplicará provisionalmente con efectos a partir del 1 de julio de 2013.

ARTÍCULO 9

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Bruselas, el diez de abril de dos mil diecisiete.

ANEXO

Productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca

Modificaciones del Protocolo 1 del Acuerdo relativo al régimen aplicable a la importación en la Unión Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de Egipto

Para los productos de la subpartida 0810 10 00, las concesiones mencionadas en el presente anexo reemplazan a las concesiones aplicadas actualmente en el marco del Acuerdo de Asociación Vínculo a legislación (Protocolo 1 Vínculo a legislación ). Para todos los productos no mencionados en el presente anexo, las concesiones aplicadas actualmente permanecen sin modificaciones.

Tabla omitida.

El presente Protocolo se aplica provisionalmente por España a partir del 1 de julio de 2013, fecha de la Adhesión de Croacia a la Unión Europea, en virtud de la Decisión (UE) 2017/768 del Consejo, (Diario Oficial de la Unión Europea L 115, de 4-5-2017).

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