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Ciclos formativos en régimen presencial completo, en centros sostenidos con fondos públicos

12/06/2017
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Orden de 5 de junio de 2017 por la que se convoca el proceso de admisión y matriculación para cursar ciclos formativos en régimen presencial completo, en centros sostenidos con fondos públicos del ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, durante el curso 2017-2018 (DOE de 9 de junio de 2017). Texto completo.

ORDEN DE 5 DE JUNIO DE 2017 POR LA QUE SE CONVOCA EL PROCESO DE ADMISIÓN Y MATRICULACIÓN PARA CURSAR CICLOS FORMATIVOS EN RÉGIMEN PRESENCIAL COMPLETO, EN CENTROS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS DEL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA, DURANTE EL CURSO 2017-2018.

El artículo 10.1.4 del Estatuto de Autonomía en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de desarrollo normativo y ejecución en “Educación y enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades. En particular, el régimen, organización y control de los centros educativos, del personal docente, de las materias de interés regional, de las actividades complementarias y de las becas con fondos propios”.

Mediante el Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se traspasan de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, regula en el Capítulo III del Título II, la escolarización en centros públicos y privados concertados.

La misma Ley Orgánica 2/2006 contempla en su artículo 41 las nuevas condiciones de acceso y admisión para los ciclos formativos de grados medio y superior que han de aplicarse según el apartado sexto de la disposición final quinta de la citada Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, en el curso 2017/2018, El artículo 41.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, modificada por la Ley 8/3013 indica que “siempre que la demanda de plazas en ciclos formativos de grado medio supere la oferta, las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos de admisión al centro docente, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente”. Así mismo el artículo 41.3 b) de la mima ley dice que “siempre que la demanda de plazas en ciclos formativos de grado superior supere la oferta, las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos de admisión al centro docente, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente”. Dado que el gobierno no ha reglamentado nada al respecto aún, se aplicarán las disposiciones que correspondan del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo, siempre y cuando no contradigan a lo que ya indica la mencionada Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación.

De conformidad con el artículo 105 Vínculo a legislación de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura (DOE núm. 47, de 9 de marzo de 2011), la admisión del alumnado que desee cursar estudios de formación profesional en centros sostenidos con fondos públicos se realizará en una única circunscripción de escolarización, a fin de garantizar el principio de igualdad de oportunidades y la gestión eficaz del procedimiento.

El Decreto 42/2007, de 6 de marzo Vínculo a legislación, regula la admisión del alumnado en los Centros Docentes Públicos y Privados Concertados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, incorporando la normativa básica establecida al respecto por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, y adaptándola a la realidad educativa y social de Extremadura.

La disposición adicional primera del Decreto 42/2007, de 6 de marzo Vínculo a legislación, en su párrafo primero indica que: “La admisión en los centros respectivos para cursar los ciclos formativos de formación profesional, enseñanzas artísticas, enseñanzas de idiomas y deportivas se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto y en la normativa que se dicte en su desarrollo”.

La disposición final primera del mencionado Decreto 42/2007, de 6 de marzo Vínculo a legislación, autoriza a la Consejería de Educación y Cultura para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su desarrollo y aplicación.

Por la presente orden se convoca el proceso de admisión y matriculación para cursar ciclos formativos en régimen presencial ordinario, en centros sostenidos con fondos públicos del ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura en oferta completa para el curso 2017-2018.

Las peculiaridades de los procesos de admisión, en lo que se refiere a los ciclos formativos de formación profesional, aconsejan una gestión centralizada de los mismos que permita un tratamiento más ágil de las solicitudes presentadas por los interesados en los diferentes centros educativos, con el objetivo fundamental de mejorar la eficacia en el servicio a la ciudadanía.

Al objeto de arbitrar el procedimiento adecuado para la realización del proceso de escolarización y matriculación del alumnado que curse ciclos formativos de grado medio y superior en oferta presencial completa, impartidos en centros docentes sostenidos con fondos públicos, así como para la resolución de aquellos casos en que la demanda de puestos escolares supere a la oferta de los mismos, resulta necesario elaborar una normativa específica.

La Ley 39/2015 de 1 de octubre Vínculo a legislación del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas. En este sentido, en la dirección de acercar la Administración educativa al ciudadano y agilizar la gestión, la presente orden contempla la posibilidad de presentar la solicitud por el sistema de administración electrónica a través de la plataforma educativa Rayuela.

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley I/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y a propuesta de la Dirección General de Formación Profesional y Universidad, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Por la presente orden se convoca el proceso de admisión y matriculación para cursar ciclos formativos en régimen presencial completo que se imparten en centros sostenidos con fondos públicos, del ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el curso 2017-2018.

Artículo 2. Puestos escolares y oferta de plazas.

1. Las Delegaciones Provinciales de Educación determinarán la capacidad total de cada uno de los ciclos formativos de formación profesional que se vayan a impartir en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el curso 2017-2018 y que constituyen la oferta.

2. Los Centros Escolares publicarán en su tablón de anuncios dicha oferta, así como la normativa reguladora del proceso de admisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 b) del artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 42/2007, de 6 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en los Centros Docentes Públicos y Privados Concertados en la Comunidad Autónoma de Extremadura. También se publicará la oferta en la página web de la Dirección General de Formación Profesional y Universidad (http://www.educarex.es/fp/admision_ext.html).

3. A efectos de determinar la oferta de plazas para nuevo alumnado en cada ciclo formativo, de la capacidad total se deducirá el número de plazas destinadas al alumnado del ciclo que no promocione al curso siguiente.

4. En la distribución de los puestos escolares vacantes de primer curso se atenderá a las siguientes consideraciones:

a) En los ciclos de grado medio, se establecerán los cupos de plaza siguientes. El 65 % de las plazas para nuevo alumnado se ofrecerá a quienes estén en posesión de la titulación académica de acceso de las que se mencionan en el artículo 3. 2.a) de la presente orden. El 25 % a las personas tituladas en Formación Profesional Básica conforme a lo que se establece en el punto 2.b) del citado artículo 3. El 10 % restante de las plazas se ofrecerá a quienes presenten alguna de las situaciones que se indican en el artículo 3.2 c).

b) En los ciclos de grado superior los cupos de plaza serán los que se citan a continuación.

El 65 % de las plazas para nuevo alumnado se ofrecerá a quienes estén en posesión de la titulación académica de acceso de las que se mencionan en el artículo 4. 2 a) de la presente orden. El 25 % a las personas que tengan un título de Técnico de Formación Profesional conforme a lo que se establece en el punto 2 b) del citado artículo 4. El 10 % restante de las plazas se ofrecerá a quienes presenten alguna de las situaciones que se indican en el artículo 4.2.c).

c) En cumplimiento del apartado 2 del artículo 75 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en cada uno de los cupos, se reservará un 5 % de las plazas para estudiantes con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. Las plazas reservadas a las personas con discapacidad que no resulten cubiertas se acumularán a las restantes del respectivo cupo de los apartados a) y b) en cada una de las adjudicaciones a las que hace referencia el artículo 15 de la presente orden, antes de realizarse el trasvase del apartado e) siguiente.

d) En cumplimiento del artículo 9.3 Vínculo a legislación a) del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, en cada uno de los cupos establecidos en las letras a) y b) anteriores, se reservará un 5 % de las plazas para estudiantes que tengan vigente su condición de deportistas de alto nivel y alto rendimiento. Las plazas reservadas a deportistas de alto nivel y alto rendimiento que no resulten cubiertas se acumularán a las restantes del respectivo cupo en cada una de las adjudicaciones a las que hace referencia el artículo 15 de la presente orden antes de realizarse el trasvase del apartado e) siguiente. En todo caso, los deportistas de alto nivel y alto rendimiento tendrán prioridad para ser admitidos en el ciclo formativo de grado medio de conducción de actividades físico-deportivas en el medio natural y en el ciclo formativo de grado superior de animación de actividades físico-deportivas.

e) Las plazas para nuevo alumnado de los diferentes cupos que no se cubran se añadirán al resto de cupos de acuerdo con los porcentajes definidos en los apartados a) y b) anteriores. Este trasvase de plazas se realizará al final de cada adjudicación después de efectuadas las acumulaciones a que se refieren las letras c) y d) anteriores.

5. Las plazas para nuevo alumnado que estuvieran vacantes tras el primer periodo de matriculación se distribuirán para la siguiente adjudicación, de acuerdo con las proporciones establecidas en el apartado 4 de este artículo. Cuando la vacante se produzca durante el mismo proceso de adjudicación por resulta de mejora de plaza de una persona que había presentado reserva de plaza, por necesidad técnica, dicha vacante se adjudicará al cupo de procedencia de dicha persona.

6. Si después de la publicación del listado definitivo de solicitantes de primer periodo de solicitudes al que se refiere el artículo 16.3 el número de solicitantes de primer curso de algún ciclo formativo fuera menor de 7, la Dirección General de Formación Profesional y Universidad podrá anular la oferta de dicho ciclo. El alumnado que no promocione a segundo curso se atendrá a lo previsto en el artículo 5.5 de esta orden.

Artículo 3. Requisitos de acceso a ciclos formativos de grado medio y cupos de reserva de plazas.

1. Para acceder a los ciclos de Grado Medio habrán de cumplirse alguna de las siguientes condiciones:

a) Poseer alguna condición es que establece el artículo 41.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación:

I. Estar en posesión de al menos uno de los siguientes títulos:

1.º Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que el alumno o alumna haya superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas aplicadas.

2.º Título Profesional Básico.

3.º Título de Bachiller.

4.º Un título universitario.

5.º Un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional.

II. Haber superado un curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la administración educativa, y tener 17 años cumplidos en el año de finalización del curso.

III. Haber superado una prueba de acceso de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno.

b) Haber superado los módulos obligatorios de un Programa de Cualificación Profesional Inicial conforme a lo que se indica en el artículo 15 Vínculo a legislación b) del Real Decreto 1147/2011 por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo.

c) Poseer una prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior o la universidad para mayores de 25 años conforme al artículo 15 Vínculo a legislación d) del Real Decreto 1147/2011 por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo.

d) Además podrán acceder las personas que tengan la equivalencia académica con alguna de las titulaciones que se contemplan en el artículo 41.2 de la mencionada Ley Orgánica, entre las que se encuentran las siguientes:

I. Estar en posesión del título de Educación Secundaria Obligatoria correspondiente a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en su estado anterior a la modificación por la LOMCE Vínculo a legislación.

II. Tener el título de graduado en educación secundaria establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

III. Haber superado el segundo curso del Bachillerato Unificado Polivalente, o acreditar tener un máximo de dos materias pendientes en el conjunto de los dos primeros cursos de esa enseñanza, de acuerdo con el artículo 2 Vínculo a legislación de la Orden EDU/1603/2009 de 10 de junio, por la que se establecen equivalencias con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación de Educación, modificada por Orden EDU/520/2011, de 7 de marzo.

IV. Haber superado el segundo curso del primer ciclo experimental de la reforma de las enseñanzas medias.

V. Haber superado, conforme a la Orden EDU/1603/2009 de 10 de junio Vínculo a legislación, seis cursos completos de Humanidades y al menos uno de Filosofía, o cinco de Humanidades y al menos dos de Filosofía, de la carrera eclesiástica.

VI. Haber aprobado el tercer curso de comunes Artes Aplicadas y Oficios Artísticos del Plan 63 ( Decreto 2127/1963, de 24 de julio).

VII. Tener superado el segundo curso de comunes experimental Artes Aplicadas y Oficios Artísticos (Real Decreto 799/1984, de 28 de marzo Vínculo a legislación ).

VIII. Tener aprobado el módulo profesional de nivel 2, de las enseñanzas experimentales (Orden de 5 de diciembre de 1988).

IX. Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar de la Ley 14/1970 (disposición adicional 31.ª párrafo 3. de la LOE y disposición adicional 1.ª de la Orden EDU/1603/2009 Vínculo a legislación).

e) Estar en posesión de alguno de los requisitos de acceso a los ciclos formativos de grado superior según el artículo 41.3 de la LOE o alguno de los títulos académicos equivalentes, mencionados en el apartado 1 d) del artículo 4 de esta orden.

2. Se establecen los siguientes cupos de reserva de plazas en función de la condición de acceso aportada:

a) Cupo 1.º En éste se integrarán a los aspirantes que presenten alguna de las siguientes situaciones:

I. Disponer del Graduado en Enseñanza Secundaria Obligatoria o alguna de sus equivalencias académicas.

II. Estar en disposición del título de Bachiller o alguna de sus equivalencias académicas.

III. Disponer del título de Técnico Auxiliar, Técnico Especialista, Técnico o Técnico Superior o en otra enseñanza de carácter profesionalizador equivalente académicamente a alguno de ellos.

IV. Disponer de un título universitario.

b) Cupo 2.º En él se incluirán a los que tengan un título de Formación Profesional Básico.

c) Cupo 3.º Incluirá a aquellos que estén en alguna de las siguientes situaciones:

I. Haber superado un curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la administración educativa, y tener 17 años cumplidos en el año de finalización del curso.

II. Tener aprobada la prueba de acceso a los ciclos de grado medio, a grado superior o a la universidad para mayores de 25 años.

III. Haber superado los módulos obligatorios de un Programa de Cualificación Profesional Inicial.

Artículo 4. Requisitos de acceso a ciclos formativos de grado superior y cupos de reserva de plazas.

1. Para acceder a los ciclos de Grado Superior habrán de cumplirse alguna de las siguientes circunstancias:

a) Poseer alguna condiciones que establece el artículo 41.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación:

I. Estar en posesión del título de Bachiller.

II. Tener el título de Técnico.

III. Disponer del título de Técnico Superior.

IV. Esta r en posesión del título de Bachillerato Unificado y Polivalente, conforme a la disposición adicional tercera de la citada Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación.

V. Haber superado una prueba de acceso a grado superior, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno.

b) Poseer una prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años, conforme al artículo 18 Vínculo a legislación c) del Real Decreto 1147/2011 por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo.

c) Poseer un título de Técnico de Formación Profesional y haber superado un curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado superior en centros públicos o privados autorizados por alguna Administración educativa conforme al artículo 18 Vínculo a legislación b) del Real Decreto 1147/2011 por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo.

d) Además podrán acceder las personas que tengan la equivalencia académica con alguna de las titulaciones que se contemplan en el artículo 41.3 de la mencionada Ley Orgánica, entre las que se encuentran las siguientes:

I. Estar en posesión del título de Bachiller correspondiente a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en su estado anterior a la modificación por la LOMCE Vínculo a legislación.

II. Estar en posesión del título de Bachiller establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

III. Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental.

IV. Haber superado el curso de orientación universitaria.

V. Disponer del Certificado acreditativo de haber superado el Curso Preuniversitario establecido en la Ley de 26 de febrero de 1953, sobre la Ordenación de la Enseñanza Media, de conformidad al artículo 2.3 Vínculo a legislación de la Orden EDU/1603/2009 de 10 de junio, modificada por la Orden EDU/520/2011, de 7 de marzo.

VI. Estar en posesión del título de Técnico Especialista, o equivalente a efectos académicos.

VII. Estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente.

VIII. Tener el título oficial de Maestro o Maestra de Enseñanza Primaria de conformidad con el artículo 2.3 Vínculo a legislación de la Orden EDU/1603/2009 de 10 de junio, modificada por la Orden EDU/520/2011 de 7 de marzo.

2. Se establecen los siguientes cupos de reserva de plazas en función de la condición de acceso aportada:

a) Cupo 1.º En éste se integrarán a los aspirantes que presenten alguna de las siguientes situaciones:

I. Estar en posesión del título de Bachiller o alguna de sus equivalencias académicas.

II. Disponer del título de Técnico Especialista, Técnico Superior o cualquier otro de formación profesional equivalente académicamente a alguno de ellos.

III. Tener un título universitario.

b) Cupo 2.º En él se incluirán a los que tengan un título de Técnico de Formación Profesional.

c) Cupo 3.º Incluirá a aquellos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1. Poseer un título de Técnico de Formación Profesional Grado Medio y haber superado un curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado superior en centros públicos o privados autorizados por alguna Administración educativa.

2. Haber superado la prueba de acceso a los ciclos de grado superior o a la universidad para mayores de 25 años.

3. Certificado acreditativo de haber superado el Bachillerato Unificado y Polivalente.

Artículo 5. Criterios generales.

1. Corresponde al Consejo Escolar de los centros docentes públicos el estudio de las solicitudes presentadas, así como de la documentación acreditativa.

2. En los centros privados concertados, corresponde al titular del mismo la admisión del alumnado, debiendo garantizar el Consejo Escolar el cumplimiento de las normas generales de admisión, de acuerdo con lo dispuesto en la redacción del artículo 57 Vínculo a legislación c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, según la redacción dada por la disposición final primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

Con este fin, el referido Consejo Escolar asesorará al titular del centro que será el responsable del cumplimiento de las citadas normas.

3. En el supuesto de que el número de solicitudes de admisión sea superior al de plazas ofertadas se aplicarán los criterios de prioridad previstos en la presente orden.

4. Tendrá prioridad el alumnado que solicite plaza en junio sobre el que la solicite en septiembre. Dicha prioridad será efectiva dentro de los grupos y subgrupos a los que se refieren los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de esta orden, y respetando la distribución y reservas de plaza que se mencionan en el apartado 4 del artículo 2. Dentro de cada cupo, grupo o subgrupo se ordenará en primer lugar a los solicitantes de la convocatoria de junio y en segundo lugar a los de la de septiembre. Igualmente, para la elaboración de las listas de espera a las que se refiere el artículo 17 se atenderá el criterio descrito en este párrafo.

5. El alumnado matriculado en un determinado ciclo formativo en régimen presencial de oferta completa que no promocione o titule, tendrá derecho a permanecer escolarizado en el siguiente curso escolar en el mismo ciclo, centro y turno. Si el turno deja de ser impartido, el alumnado podrá permanecer en el mismo centro en turno diferente. Si fuera el ciclo el que dejara de tener continuidad en el centro, el alumnado podrá elegir el mismo ciclo en cualquier otro centro sostenido con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Para ello, formalizará la matrícula correspondiente establecida en el artículo 18 y dentro de los plazos del artículo 28 de la presente orden, no siendo necesario presentar de nuevo solicitud de admisión. En caso de que el ciclo deje de tener continuidad en Extremadura, pero quiera seguir cursando otras enseñanzas de formación profesional, deberá presentar solicitud de admisión.

6. Las personas, si tienen los requisitos adecuados, deberán elegir uno y sólo un cupo de reserva de los establecidos en el artículo 3.2 y artículo 4.2 por el que desean optar para todas las peticiones contenidas en la solicitud. No obstante, si se elige el cupo 1.º, deberá aportar la titulación que menor prioridad tenga en la admisión de entre las que disponga, de acuerdo a lo que se establece en el artículo 6 o en el artículo 9 de esta orden.

Artículo 6. Criterios de prioridad para el acceso a ciclos formativos degrado medio por el cupo primero.

1. Para aquellos que soliciten el acceso por el cupo primero, el orden de preferencia en la admisión a ciclos formativos de grado medio se establecerá atendiendo a su inclusión en los siguientes grupos, siendo preferente el a) al b) y éste al c):

a) Quienes se encuentren en algunas de las situaciones que se establecen en los apartados I, II o III del artículo 3.2 a). Es decir, los que acrediten estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, los que tengan como máximo dos materias suspensas de los dos primeros cursos del Bachillerato Unificado Polivalente, o hayan superado el segundo curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias. De igual modo, el alumnado que haya completado las enseñanzas de BUP, Bachillerato, COU o Bachiller experimental u otras equivalentes a efectos académicos y no se encuentren incluidos en los siguientes grupos de este artículo se considerarán en éste.

b) Quienes tengan alguno de los títulos de carácter profesionalizador que se establecen en el apartado IV del artículo 3.2 a). Es decir, los que estén en posesión de un título oficial de formación profesional o de carácter profesionalizador (Técnico, Técnico Auxiliar, Técnico Superior, Técnico Especialista, haber superado el tercer curso del plan de estudios de 1963, o segundo curso de comunes experimental de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, u otro equivalente que dé acceso a esta enseñanza) y no se encuentren en el grupo siguiente.

c) Quienes acrediten estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente de acuerdo al apartado V del artículo 3.2a).

2. Dentro de cada grupo los aspirantes se ordenarán en función de la nota media del expediente académico de la etapa educativa invocada para el acceso.

3. Si, no obstante lo anterior, se produjeran empates, se resolverán en atención al resultado del sorteo publicado por Resolución de 9 de febrero de 2017, de la Dirección General de Personal Docente, por la que se da publicidad al resultado del sorteo público para determinar el orden de nombramiento como miembros de los tribunales que han de juzgar los procedimientos selectivos para ingreso en los cuerpos docentes correspondientes al año 2017, del que se extrajeron las letras para el primer apellido “ZD”. De este modo, los solicitantes empatados se ordenarán a partir de las letras extraídas, para los apellidos primero con la letra “Z” y segundo con la letra “D” en orden alfabético ascendente. Si no existiera segundo apellido, la letra de referencia “D” se entenderá referida al primer nombre.

Artículo 7. Criterios de prioridad para el acceso a ciclos formativos de grado medio por el cupo segundo.

1. Para el acceso a los ciclos formativos de grado medio por el cupo segundo, el orden de prelación se establecerá atendiendo a la pertenencia a los siguientes grupos y dentro de los mismos, a la calificación media del ciclo de formación básica:

a. Quienes hayan presentado como requisito para la admisión haber superado un ciclo de Formación Profesional Básica que le otorga prioridad en el ciclo de grado medio que quiere cursar de acuerdo con la tabla que figura en el Anexo III.

b. Quienes no estén en el caso anterior.

2. Si persistiera el empate se resolverá según lo establecido en el artículo 6.3 de la presente orden.

Artículo 8. Criterios de prioridad para el acceso a ciclos formativos de grado medio por el cupo tercero.

1. Para el acceso a los ciclos formativos de grado medio por el cupo tercero, el criterio de prioridad será la calificación de la prueba, el curso o la de los módulos obligatorios del Programa de Cualificación Profesional Inicial.

2. Si existieran empates se atenderá al tiempo de experiencia laboral en cualquier sector productivo, de mayor a menor tiempo trabajado.

3. Si persistiera el empate se resolverá según lo establecido en el artículo 6.3 de la presente orden.

Artículo 9. Criterios de prioridad para el acceso a ciclos de grado superior por el cupo primero.

1. Para aquellos que soliciten el acceso por el cup o primero, el orden de prelación en la admisión a ciclos formativos de grado superior se establecerá atendiendo a los siguientes grupos:

a) Quienes se encuentren en algunas de las situaciones que se establecen en el apartado I del artículo 4.2 a). Es decir, los que acrediten estar en posesión del título de Bachiller o haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental o el Curso de Orientación Universitaria (COU) y no se encuentren incluidos en los siguientes grupos de este artículo se considerarán en éste.

b) Los que se encuentren en algunas de las situaciones que se establecen en el apartado II del artículo 4. 2 a). Es decir, quienes acrediten estar en posesión del título de Técnico Especialista, Técnico Superior o de una enseñanza profesionalizadora equivalente a efectos académicos con alguna de ellas, y no se encuentren en el grupo siguiente.

c) Quienes se encuentren en la situación establecida en el apartado III del artículo 4.2 a). Es decir, quienes acrediten estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente.

2. Si el número de demandantes del primer cupo es superior al de plazas ofertadas, serán sucesivamente admitidos los alumnos comprendidos en las letras a), b) y c) del apartado 1, atendiendo a las siguientes reglas que deben aplicarse en el proceso de admisión a los ciclos formativos de grado superior:

2.1. Para el alumnado comprendido en la letra a) del apartado 1, en consonancia con el artículo 9 Vínculo a legislación j) del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, se establecerán los subgrupos siguientes:

a.1. Haber cursado alguna de las modalidades y materias de Bachillerato relacionadas que, a estos efectos y para cada ciclo formativo, determinan los Reales Decretos que establecen los títulos de formación profesional de grado superior.

Las citadas modalidades y materias se reflejan en el Anexo VII y Anexo VIII de esta orden. A estos únicos efectos, se tendrán en cuenta las equivalencias en modalidad y materias que se contemplan en el Anexo IX.

a.2. Haber cursado alguna de las modalidades de Bachillerato, Bachillerato Experimental o las correspondientes opciones del Curso de Orientación Universitaria y ninguna de las materias de Bachillerato a las que se refiere el apartado a.1 anterior. Igualmente, y para estos únicos efectos, se tendrá en cuenta la equivalencia de modalidades y opciones que se contemplan en el Anexo IX.

a.3. Haber cursado cualquier otra modalidad u opción no relacionada con el ciclo formativo al que se pretende acceder.

2.2. Dentro de cada subgrupo se establecerá prioridad según la mayor nota media del expediente académico.

2.3. En el caso de estudios extranjeros, la asignación de la modalidad de dichos estudios equivalentes a los de Bachillerato será realizada por el centro educativo receptor de la solicitud con el asesoramiento de la Comisión Provincial de Escolarización.

2.4. En los grupos b) y c) del apartado 1 se utilizará como criterio de desempate la mayor nota media del expediente académico de Formación Profesional o de estudios universitarios, respectivamente.

2.5. Una vez ordenadas las solicitudes conforme a los criterios de prioridad a.1, a.2 y a.3 para el grupo a), y asimismo las de los grupos b) y c), los empates que pudieran producirse se resolverán según determina el artículo 6.3 de esta orden.

Artículo 10. Criterios de prioridad para el acceso a ciclos formativos de grado superior por el cupo segundo.

1. Para el acceso a los ciclos formativos de grado superior por el cupo segundo, el orden de prelación se establecerá atendiendo a la pertenencia a los siguientes grupos y dentro de los mismos, a la calificación media del título de técnico aportado:

a. Quienes hayan presentado como requisito para la admisión poseer un título de técnico de la misma familia profesional que el de superior al cual desea acceder. Las familias correspondientes a cada título de técnico constan en el Anexo V y las correspondientes a los de grado superior en el Anexo VI, ambos de esta orden.

b. Quienes no estando en la situación anterior, hayan presentado como requisito para la admisión poseer un título de técnico de una de las familias profesionales incluidas en el mismo grupo de la familia profesional del ciclo de grado superior al que desean acceder, según el Anexo IV. Como en el apartado anterior las familias correspondientes a cada título de técnico constan en el Anexo V y las correspondientes a los de grado superior en el Anexo VI, ambos de esta orden.

c. Los que no se encuentren en ninguna de las situaciones anteriores.

2. Si persistiera el empate se resolverá según lo establecido en el artículo 6.3 de la presente orden.

Artículo 11. Criterios de prioridad para el acceso a ciclos formativos de grado superior por el cupo tercero.

1. Para el acceso a los ciclos formativos de grado superior por el cupo tercero, el orden de prelación se establecerá atendiendo a la pertenencia a los siguientes grupos y dentro de los mismos, a la calificación de la prueba, del curso de acceso o el título del Bachillerato Unificado y Polivalente:

a. Quienes posean un certificado de prueba de acceso de la misma opción que la del ciclo formativo al que se desea acceder, conforme a la relación establecida en el Anexo X, o un certificado de pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25 años de una opción equivalente a la de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior contemplada en este apartado a) según la relación establecida en el Anexo XII. Si el título de Técnico imprescindible para haber realizado el curso de acceso, pertenece a una familia profesional del mismo grupo que la del ciclo de grado superior al que se desea acceder según el Anexo X, se considerará en este grupo también. A estos efectos las familias correspondientes a cada título de técnico constan en el Anexo V de esta orden y en el Anexo VI constan las familias profesionales correspondientes a cada ciclo formativo de grado superior.

b. Quienes estén en posesión de un certificado de prueba de acceso de una opción diferente a la del ciclo formativo al que se desea acceder, conforme a la relación establecida en el Anexo X o de un certificado de pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25 años de una opción equivalente a los de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior contemplados en este apartado b), según la relación establecida en el Anexo XII. Si el título de Técnico imprescindible para haber realizado el curso de acceso, no pertenece a una familia profesional del mismo grupo que la del ciclo de grado superior al que se desea acceder según el Anexo X, se considerará en este grupo también. Además se considerarán en este grupo a los que tengan el título del Bachillerato Unificado y Polivalente.

2. A estos efectos, las opciones correspondientes a las pruebas de acceso superadas en Extremadura en el año 2007 o anteriores se equipararán a las opciones contempladas en el Anexo X mencionado según las equivalencias que aparecen en el Anexo XI. Asimismo, a quienes aporten un certificado de pruebas de acceso superadas en otra Comunidad Autónoma se les atribuirá la opción que corresponda del Anexo X en función de las materias realizadas en la parte específica de la prueba superada según la relación entre opciones y materias asociadas establecida en el citado anexo. Si en dicha prueba se hubiera obtenido la exención de la parte específica, la atribución a la opción se realizará siguiendo lo establecido en el artículo 10 de la Orden de 5 de abril de 2017, de la Consejería de Educación y Empleo, por la que se convocan las pruebas de acceso a ciclos formativos de la formación profesional del sistema educativo (DOE núm. 76, de 21 de abril.) 3. En los empates que pudieran producirse se aplicará el siguiente orden de prioridad:

a) Quienes acrediten mayor experiencia laboral en cualquier sector productivo.

b) Si persistiera el empate se resolverá según lo establecido en el artículo 6.3 de la presente orden.

Artículo 12. Baremación del expediente.

1. Para determinar la nota media del expediente académico se deberá aportar certificación académica o copia auténtica del Libro de Calificaciones si no se hubiera otorgado autorización a la Consejería de Educación y Empleo para recabarlo de los registros automatizados del programa Rayuela. Si las calificaciones estuvieran expresadas en términos cuantitativos, la nota media se calculará como media aritmética simple con dos decimales. Si las calificaciones se expresaran en términos cualitativos, el cálculo se realizará conforme al apartado 3 de este mismo artículo.

2. La nota que corresponde a la prueba o del curso de acceso será la que figure en la certificación emitida por el órgano competente. En el caso de certificaciones en las que conste una calificación de “apto” o similar, ésta equivaldrá a una puntuación de 5.

3. En todos los casos en los que el cálculo de la nota media se realice atendiendo a la media aritmética simple con dos decimales de las calificaciones obtenidas en cada una de las materias de los distintos cursos, y haya que transformar la calificación cualitativa en cuantitativa, se hará según la siguiente correspondencia:

No presentado: 1.

Insuficiente o Suspenso: 3

Convalidado: 5

Suficiente o Aprobado: 5.5.

Bien: 6.5.

Notable: 7,5.

Sobresaliente: 9.

Mención de Honor o similar: 9,5.

Matrícula de Honor (M.H.): 10.

4. En los cálculos establecidos en el párrafo anterior, no se tendrán en cuenta las calificaciones de “apto”, “exento” o similares. Para los Programas de Diversificación Curricular y Programas de Cualificación Profesional Inicial, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 19, párrafos 8 y 9 de la Orden de 26 de noviembre de 2007 por la que se regula la evaluación del alumnado en la Educación Secundaria Obligatoria modificada por la orden de 23 de marzo de 2012, (DOE núm. 62, de 29 de marzo). El cálculo de la nota media del alumnado que finaliza sus estudios en la modalidad de Educación Secundaria Obligatoria para Personas Adultas se realizará a través de la media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada módulo del Nivel I y Nivel II expresada numéricamente. Para ello, las calificaciones de “convalidado” computarán con una nota numérica de 5, de acuerdo con el apartado 3 anterior.

5. En el caso de alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros, para el cálculo de la nota media, cuando sea necesario, se atenderá a lo establecido en la Resolución de 29 de abril Vínculo a legislación de 2010, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se establecen las instrucciones para el cálculo de la nota media que debe figurar en las credenciales de convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros con el bachiller español (BOE n.º 113, de 8 de mayo de 2010), modificada por Resolución de 3 de mayo Vínculo a legislación de 2011.

6. Para el caso de aspirantes procedentes de la universidad, la calificación media que conste en la certificación académica o en el título correspondiente deberá haber sido emitida conforme a la escala numérica de 0 a 10 o la cualitativa del artículo 5.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. De no ser así, los centros deberán poner el hecho en conocimiento de la respectiva Comisión Provincial de Escolarización para que ésta determine lo que proceda.

7. Cuando por alguna causa, no imputable al solicitante, la nota media no conste en el certificado aportado o en los registros automatizados del programa Rayuela, será el centro receptor de solicitudes el encargado de calcularla.

Artículo 13. Solicitudes.

1. Los interesados presentarán una única solicitud en el centro educativo que soliciten en primer lugar, o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 7.1 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Dicha solicitud, no podrá contener simultáneamente ciclos formativos de grado medio y de grado superior. En la instancia, que figura como Anexo I para los ciclos formativos de grado medio y como Anexo II para los de grado superior, constará, por orden de preferencia, el turno o turnos elegidos, el ciclo o ciclos formativos que se quieren cursar y el centro o centros donde se imparten.

En caso de que se presente más de una solicitud, se atenderá a la presentada en último lugar.

En los ciclos formativos que se impartan en modalidad dual, cuya admisión y matriculación se regule de forma diferente a ésta, se podrá presentar una solicitud expresa a los mismos y coexistir con una de las que se mencionan en este artículo.

2. La solicitud podrá cumplimentarse además a través de los formularios de la plataforma educativa Rayuela en la dirección https://rayuela.educarex.es/. Para ello el usuario deberá autentificarse en la Plataforma mediante la clave de acceso. En este caso, será imprescindible una vez cumplimentada la solicitud, imprimirla, firmarla y presentarla junto con el resto de la documentación en el centro educativo que soliciten en primer lugar o enviarla al mismo mediante cualquiera de los medios previstos en el artículo 7.1 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en el plazo que establece el artículo 28 de esta orden.

3. Además de lo anterior, conforme a lo expresado en la disposición adicional única de esta orden, se podrá presentar la solicitud por el sistema de administración electrónica, de conformidad con lo previsto en el Decreto 225/2014, de 14 de octubre Vínculo a legislación de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la dirección https://rayuela.educarex.es/. El Registro electrónico emitirá un recibo consistente en una copia autenticada de la solicitud, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro.

4. Las solicitudes que no incluyan la información requerida en los apartados indicados como de cumplimentación obligatoria serán excluidas del proceso, sin perjuicio de la posible subsanación que corresponda en el periodo de reclamaciones a la lista provisional de admitidos y excluidos al proceso de escolarización al que se refiere el artículo 16 de esta orden. De no subsanarse esa solicitud en el plazo establecido se entenderá desistido de su solicitud, de conformidad con el artículo 94 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por tanto excluido del procedimiento.

5. Quienes presenten solicitud en el primer periodo al que se refiere el artículo 28 (del 14 al 30 de junio), no podrán realizar una nueva solicitud en el segundo periodo permaneciendo en el proceso hasta la segunda adjudicación, a menos que medie desistimiento conforme al artículo 19 de esta orden.

6. No podrán presentar solicitud por el cupo primero, en el periodo de junio quienes en el curso 2016/2017 se encuentren matriculados en último curso de enseñanzas cuya superación completa suponga una prioridad menor en la admisión de los ciclos formativos solicitados conforme a los artículos 6 y 9 de esta orden y que tengan materias pendientes de evaluar en la convocatoria extraordinaria. El incumplimiento de esta condición dará lugar a la nulidad de todo el proceso desde su inicio para la persona afectada y a la ineficacia de todo acto posterior.

7. Las personas interesadas, podrán otorgar su consentimiento a la Consejería de Educación y Empleo para que publique la condición de discapacidad igual o superior del 33 % en los listados de datos de solicitantes y en los de adjudicación. En caso contrario, los mismos interesados, si lo creen conveniente, deberán solicitar por escrito a la dirección del centro en el que presentaron la solicitud la información de los listados provisionales de datos para poder reclamar en su caso dentro de los plazos establecidos en el artículo 28.

Además, todas las personas interesadas tendrán acceso, previa petición escrita a la dirección del centro en el que presentaron su solicitud, al resultado detallado de las adjudicaciones de todos los aspirantes.

8. No podrán presentar solicitud de admisión quienes ya dispongan de matrícula oficial en enseñanzas de régimen general. Si la normativa de alguna enseñanza es tal que se producen matrículas automáticas, el aspirante que quiera optar al proceso de admisión regulado por esta orden debe de renunciar a dicha matrícula para que el centro no la haga efectiva y pueda participar en este proceso de admisión. No obstante, podrían matricularse en el periodo de matriculación por listas de espera a que hace referencia el artículo 17.6, si les corresponde el turno, y si les ha sido concedida la simultaneidad de enseñanzas o renuncian dentro del plazo de matriculación a la matrícula que ya tengan. Dicha simultaneidad deberá ser solicitada por el centro educativo en el que se pretende realizar la segunda matrícula. Será requisito indispensable que la solicitud de simultaneidad en el centro esté dentro del periodo de matriculación.

9. El alumnado de primer curso de un ciclo formativo de modalidad presencial, ya sea completa o modular, que tenga módulos pendientes de evaluar en septiembre, no podrá solicitar admisión a ese mismo ciclo en el periodo de junio.

Artículo 14. Documentación.

1. La documentación acreditativa que deberá acompañar a dicha solicitud es la siguiente:

a) Acreditación de la identidad del solicitante. La presentación de la solicitud por parte del interesado conllevará la autorización al órgano gestor para recabar la información del Sistema de Verificación de Identidad. En el caso de no otorgarse la misma, el solicitante deberá aportar copia auténtica de cualquier documento oficial en el que figuren nombre, apellidos, número del DNI, y fecha de nacimiento del solicitante.

b) Acreditación del expediente académico o de la superación de la prueba o curso de acceso. La presentación de la solicitud por parte del interesado conllevará la autorización al órgano gestor para recabar la información académica en el sistema de Gestión Rayuela, si el título académico o las pruebas o curso de acceso a ciclos formativos que se aportan como requisitos de admisión se hubiesen obtenido o superado en centros sostenidos con fondos públicos de Extremadura en el año 2008 o siguientes. En caso contrario, deberá aportar la documentación acreditativa. Si la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior se superó en otra Comunidad Autónoma, en la certificación debe constar la materia o materias superadas en la parte específica de la prueba. En caso de que la parte específica estuviera exenta, se deberá aportar también la documentación que acredite el título de técnico, el certificado de profesionalidad o la experiencia laboral sobre los que se basó tal exención.

En caso de que los anteriores documentos estuvieran expresados en un idioma diferente del castellano, se requerirá también su correspondiente traducción jurada. Si las notas de todos los cursos de la enseñanza que da acceso no están disponibles en Rayuela y no se hubiera presentado el Anexo XIV que se menciona a continuación, el centro se las reclamará al solicitante. Si la persona solicitante se encontrara cursando los estudios o en periodo de realización de las pruebas que dan acceso a las enseñanzas y por tanto no dispusiera de la documentación que se expresa en este punto al cierre del periodo de admisión de solicitudes, deberá presentar la declaración responsable que figura en el Anexo XIV. En este último caso, en los plazos señalados en el artículo 28, deberá presentar la documentación acreditativa si no autorizó mediante la presentación de la solicitud, a la Consejería de Educación y Empleo a obtenerla de los registros automatizados del sistema de gestión Rayuela o si dichos datos no constan en el sistema de gestión.

c) La acreditación de homologación de estudios extranjeros se realizará mediante copia auténtica de la resolución de homologación o, en su defecto, a través del volante para la inscripción condicional en centros docentes o en exámenes oficiales, justificativo de que se ha iniciado el procedimiento y ajustado al modelo publicado como Anexo II de la Orden ECD/3305/2002. El volante, dentro del plazo de vigencia del mismo, permitirá la mencionada inscripción en los mismos términos que si la homologación o convalidación hubiera sido concedida, aunque con carácter condicional y por el plazo en él fijado.

d) Si la persona interesada otorga su consentimiento, la Consejería de Educación y Empleo recabará de oficio la información que acredite la condición de discapacidad si el reconocimiento del grado de discapacidad fue efectuado por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura (CADEX), INSS u órgano equivalente, salvo que la persona interesada no otorgara su consentimiento para la consulta de este dato. En caso contrario, el criterio de discapacidad del alumno, se acreditará mediante certificado del grado de discapacidad, expedido por la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura o equivalente de cualquier otra comunidad autónoma o país de procedencia o, en su caso certificación emitida por el I.N.S.S. o equivalente para clases pasivas para las situaciones previstas en el precitado artículo 4.2. del Real Decreto Legislativo, 1/2013, de 29 de noviembre.

e) Acreditación de la condición de deportista de alto rendimiento. Deberá aportarse certificación del dictamen emitido por el órgano público competente.

f) Acreditación de la experiencia laboral. Se realizará aportando Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la mutualidad laboral a la que estuviera afiliado el solicitante, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación o, en su caso, el período de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

g) Quienes opten al proceso de admisión por el cupo primero presentarán una declaración en la que se hará constar que la titulación presentada es la de menor prioridad en la admisión según los artículos 6 o 9, o en su caso, de mayor nivel académico y que permiten cursar los estudios solicitados, de acuerdo con el modelo del Anexo XIII de esta orden. Dicha declaración se refiere a la fecha de cierre del periodo de presentación de solicitudes. El incumplimiento de esta condición dará lugar a la nulidad de todo el proceso desde su inicio para la persona afectada y a la ineficacia de todo acto posterior.

2. El Consejo Escolar de los centros públicos, o el titular de los centros privados concertados, podrá recabar de los solicitantes la documentación que estime oportuna para la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas.

3. Cuando el solicitante obtenga plaza en un centro distinto al solicitado en primer lugar, y desee matricularse en él, deberá presentar la documentación que acredite su identidad y su condición de acceso siempre que no hubiera otorgado permiso para que se recabe de oficio en caso de que ello sea posible a través del programa Rayuela y del Sistema de Verificación de Identidad.

4. Si se hubiera omitido documentación, en el periodo de reclamaciones que se especifica en el artículo 28 podrá aportarse, siempre que la misma no suponga variación respecto a lo especificado inicialmente en la solicitud.

Artículo 15. Procedimiento de adjudicación coordinada de puestos escolares. Opciones del alumnado en cada adjudicación.

1. El procedimiento de adjudicación coordinada de puestos escolares constará de dos periodos de solicitud de admisión y dos adjudicaciones. La primera adjudicación se realizará sobre las solicitudes presentadas en el primer periodo y la segunda adjudicación en el mes de septiembre, conforme a las siguientes precisiones:

a) La primera adjudicación se realizará una vez finalizado el plazo del primer periodo de solicitud.

b) La segunda adjudicación se realizará una vez finalizados el segundo periodo de solicitud y el primer periodo de matrícula. En ella se incorporarán las plazas vacantes correspondientes al alumnado que hubiera desistido explícitamente a la plaza obtenida conforme a lo que indica el artículo 19 de esta orden o que, habiendo obtenido plaza en la primera adjudicación, no hubiera formalizado matrícula o reserva de puesto escolar.

2. En cada una de las adjudicaciones, el solicitante que haya obtenido el puesto escolar solicitado en primer lugar, estará obligado a formalizar matrícula en el ciclo formativo y centro educativo asignado no teniendo que realizar ninguna acción adicional en adjudicaciones posteriores si las hubiera.

3. Quien haya obtenido el puesto escolar en un ciclo distinto al solicitado en primer lugar, deberá optar en la primera adjudicación por:

a) Formalizar la matrícula en el ciclo formativo y centro educativo asignados. En cuyo caso no tendrá que realizar ninguna acción adicional en la siguiente adjudicación.

b) Realizar reserva del puesto escolar en el ciclo formativo y centro educativo asignados, en espera de obtener otro más favorable en la siguiente adjudicación. Si se consigue otro más favorable, se perderá la plaza reservada.

4. Cuando después de la segunda adjudicación los aspirantes hayan obtenido una plaza diferente a la elegida en primer lugar, deberán formalizar la correspondiente matrícula. De hacerlo, pasarán automáticamente a formar parte de las listas de espera de aquellos ciclos formativos solicitados con mayor prioridad que la plaza adjudicada. Si finalmente obtuvieran plaza en alguno de los ciclos formativos de esas listas de espera, podrán matricularse en el nuevo ciclo formativo, debiendo anular previamente la matrícula realizada con anterioridad.

5. En cualquiera de las adjudicaciones, si finalizado el correspondiente plazo de matriculación o reserva no se materializa ninguna de las opciones, se entenderá que el solicitante renuncia a seguir participando en el proceso, decayendo en sus derechos.

Artículo 16. Resolución del procedimiento de admisión de solicitantes al primer curso de ciclos formativos.

1. Finalizados los periodos de presentación de solicitudes previstos en el artículo 15 de la presente orden, y analizada la documentación aportada por los solicitantes, el Consejo Escolar de cada centro docente público y el titular, en el caso de los centros privados concertados, publicará en el tablón de anuncios del centro la relación provisional de todos los solicitantes, tanto admitidos como excluidos, con indicación de todas las circunstancias aportadas en la solicitud en relación con los requisitos de acceso y criterios de prioridad, siguiendo los modelos establecidos en el Anexo XV para grado medio y el Anexo XVI para el cupo uno, el Anexo XVII para el cupo dos y el Anexo XVIII para el cupo tres, todos ellos, de grado superior.

2. Publicada la relación provisional, los solicitantes podrán, en el periodo de reclamaciones que se establece en el artículo 28 de esta orden, presentar en el centro donde realizaron la solicitud, y por ningún otro medio, las alegaciones que estimen convenientes, teniendo en cuenta que en otro momento ya no será posible hacerlo. Con el fin de ayudar al solicitante, la reclamación también podrá enviarse por otro método, pero será responsabilidad del mismo la llegada de ésta en los plazos que el centro tiene para mecanizar su contenido dentro del programa Rayuela.

3. Transcurrido dicho plazo, el Consejo Escolar en los centros docentes públicos, o el titular de los privados concertados, procederá a estudiar y valorar las alegaciones que, en su caso, se hayan presentado y publicará en el tablón de anuncios del centro la relación definitiva de todos los solicitantes, tanto admitidos como excluidos, con indicación de todos los requisitos de acceso aportados y los correspondientes criterios de prioridad (el Anexo XV para grado medio y el Anexo XVI para el cupo uno, el Anexo XVII para el cupo dos y el Anexo XVIII para el cupo tres de grado superior).

4. Esta información, que ya no podrá ser modificada, será la que la aplicación informática utilizará para realizar las adjudicaciones siguiendo los criterios de esta orden. En cada adjudicación se generarán listas ordenadas de aspirantes con indicación de su situación, que serán visadas por las personas que ostenten la presidencia de las respectivas Comisiones de Provinciales de Escolarización y estarán disponibles en las Delegaciones Provinciales y en los centros educativos.

5. La dirección de los centros comunicará la adjudicación de los puestos escolares mediante su publicación en el tablón de anuncios de cada centro. Dicha publicación servirá de notificación a los interesados, y contendrá una lista de los aspirantes admitidos (Anexo XX) y no admitidos a la primera opción indicando en este último caso, si procede, el centro y ciclo asignado (Anexo XXVII). Además, la dirección de los centros publicará, para cada uno de sus ciclos formativos y en cada turno, una relación pormenorizada y organizada de adjudicación según los modelos del Anexo XXI para el cupo primero, Anexo XXII para el cupo segundo y Anexo XXIII para el grupo tercero de grado medio y del Anexo XXIV para el cupo primero, Anexo XXV para el cupo segundo y Anexo XXVI para el cupo tercero de grado superior.

6. Contra el resultado de las adjudicaciones podrá interponerse, mediante escrito dirigido al director del centro en el que se presentó la solicitud de admisión, recurso de alzada ante la Comisión Provincial de Escolarización a la que hace referencia el artículo 26 de esta orden, quien resolverá lo que proceda.

Artículo 17. Listas de espera.

1. Terminado el segundo plazo de matrícula, se generarán listas de espera que permitirán ordenar el llamamiento que los centros educativos han de realizar en el caso de producirse vacantes. Formarán parte de las listas de espera, además de las personas contempladas en el artículo 15.4, los aspirantes que no hayan obtenido plaza en ninguna de las adjudicaciones.

2. El orden de incorporación a la lista tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 5.4, así como lo dispuesto en los artículos 6 y 9 para los aspirantes del cupo uno a ciclos formativos de grado medio y de grado superior respectivamente.

3. En grado medio, los aspirantes de los cupos segundo y tercero se incluirán en el primer grupo del colectivo del cupo primero, en función de la nota de la prueba de acceso, de los módulos obligatorios del PCPI o del ciclo de formación básica aportado.

4. En grado superior, se presentan dos posibles casos:

a) Quienes posean un certificado de prueba de acceso de la misma opción que la del ciclo formativo al que se desea acceder, conforme a la relación establecida en el Anexo X, o un certificado de Pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25 años de una opción equivalente a la de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior contemplada en este apartado a) según la relación establecida en el Anexo XII, se ordenarán junto con los del primer subgrupo del primer cupo, que efectivamente exista, en función de lo que se especifica para el ciclo formativo concreto en el Anexo VII o en el Anexo VIII según corresponda. También se pondrán aquí a los que hayan optado por el cupo segundo y tengan un título de Técnico de la misma familia profesional.

b) Quienes estén en posesión de certificado de prueba de acceso de una opción diferente a la del ciclo formativo al que se desea acceder, conforme a la relación establecida en el Anexo X o de un certificado de pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25 años de una opción equivalente a los de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior contemplados en este apartado b), según la relación establecida en el Anexo XII, se incluirán junto al subgrupo de aspirantes de acceso directo que teniendo bachillerato o equivalente, no hayan hecho la modalidad prioritaria que se especifica en el Anexo VII o Anexo VIII. También se incluirán aquí a los que hayan realizado el curso de acceso, a lo que tengan el título del Bachillerato Unificado y Polivalente y a los que optando por el cupo segundo tengan un título de Técnico de la diferente familia profesional que el de grado superior.

5. Los empates que pudieran producirse en aplicación de lo establecido en los apartados anteriores, se resolverán siguiendo el sistema descrito en el artículo 6.3.

6. Los centros incorporarán al final de estas listas aquellos aspirantes que no hayan presentado la instancia dentro de los plazos previstos o que hayan sido excluidos del proceso por incumplimiento de alguno de los términos exigidos, siempre que cumplan las condiciones de acceso al ciclo formativo correspondiente y lo soliciten. Además, podrá adherirse a las mismas el alumnado matriculado en primero que desee cambiar de centro, de ciclo formativo o de turno. El orden de incorporación a la lista de este colectivo será el que marque la fecha de entrada de la solicitud en el centro educativo.

Esta incorporación no podrá realizarse con anterioridad a la fecha que a estos efectos se establece en el artículo 28.

7. El llamamiento por parte del centro a las personas que integran la lista de espera será ordenado, personal y no público. Para ello, se realizará llamada telefónica al número consignado en la solicitud y que habrá sido publicado en el correspondiente listado definitivo de datos de solicitantes. En caso de no obtener respuesta en el tercer intento, se pasará al siguiente candidato, debiendo mediar un tiempo mínimo de una hora desde el intento anterior. Una vez realizado el llamamiento, se dará un plazo de 24 horas para la formalización de la matrícula.

8. La matrícula del alumnado incluido en las listas de espera no podrá realizarse antes de que las listas sean publicadas por el programa Rayuela ni después de la fecha establecida en el artículo 28 de esta orden.

9. El alumno que se matricule a consecuencia del llamamiento de listas de espera permanecerá en lista de espera de aquellas opciones con mayor preferencia a la de la plaza obtenida.

10. Dentro del plazo de matriculación por listas de espera, se abrirá un periodo especial en el cual, si surgieran vacantes en algún ciclo formativo, se ofrecerían preferentemente a los solicitantes de listas de espera que en el curso 2016/2017 hubieran estado matriculadas en oferta parcial en ese ciclo formativo y en ese centro.

Artículo 18. Matriculación y reservas de puesto escolar en primer curso.

1. El alumnado admitido en primer curso en las enseñanzas de ciclos formativos de formación profesional en oferta completa deberá formalizar su matrícula o reserva de puesto escolar utilizando los modelos establecidos en el Anexo XXVIII para grado medio y en el Anexo XXIX para grado superior, acompañados, de la documentación que se indica en dichos anexos y en los plazos estipulados en el artículo 28. La reserva se realizará mediante la presentación de la solicitud correspondiente al Anexo XXX de esta orden.

2. Durante el mes de octubre, la Dirección de los centros recabará la información necesaria del alumnado que no asista a las actividades lectivas al objeto, si procede, de acuerdo al artículo 18 Vínculo a legislación de la Orden de 20 de junio de 2012 por la que se regula la evaluación, promoción y acreditación académica del alumnado que cursa Ciclos Formativos de Formación Profesional del sistema educativo en modalidad presencial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de anular las matrículas correspondientes de cara al proceso de admisión en modalidad parcial que, en su caso, se convoque.

3. Tanto la matrícula como la reserva de plaza deben ser realizadas de manera presencial en el centro que imparte el ciclo formativo correspondiente a la plaza obtenida, todo ello sin perjuicio de que pudiera realizarse mediante la secretaría virtual del programa de gestión Rayuela. Con el fin de ayudar al solicitante, la reserva también podrá enviarse por otro método, pero será responsabilidad del mismo la llegada de ésta en los plazos que el centro tiene para mecanizar su contenido dentro del programa Rayuela.

Artículo 19. Desistimiento de la participación en el proceso.

1. Los solicitantes que no hayan obtenido plaza en la primera adjudicación podrán desistir de la participación en el proceso de admisión. En este caso, el desistimiento se materializará mediante la presentación de una nueva solicitud en septiembre usando el Anexo I para grado medio o el Anexo II para grado superior.

2. Se entenderá además, que desiste el alumnado que debiendo formalizar matrícula o reserva de plaza no lo hiciera en los plazos establecidos tras la primera adjudicación, además de los que hayan sido excluidos por cualquier causa.

3. En cualquier caso, el desistimiento, en los términos del presente artículo, anulará todos los efectos de la solicitud y permitirá presentar una nueva, en los plazos generales de solicitud, siempre que se cumplan el resto de los requisitos establecidos en la convocatoria.

Artículo 20. Alumnado que no promociona a segundo curso.

1. El alumnado que cursa estudios de formación profesional e n régimen presencial completo que no promocione a segundo curso y con matrícula activa en el curso 2016/2017, deberá formalizar matrícula en los plazos establecidos en el artículo 28. En caso contrario, se entenderá que renuncia a continuar los estudios y las plazas vacantes resultantes serán adjudicadas a otros aspirantes. Si el ciclo en el que está matriculado el alumno durante el curso 2016/2017 se transforma de LOGSE a LOE, éste estará obligado a matricularse en el nuevo ciclo LOE implantado que sustituye al anterior, si quiere conservar la plaza sin volver a solicitarla.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.9, si este alumnado desease cambiar de centro deberá participar en el procedimiento de admisión que se convoca en esta orden o bien realizar la solicitud de traslado de matrícula al que hace referencia el artículo 21.

Artículo 21. Traslados de matrícula en primer curso.

1. El alumnado que una vez matriculado en primer curso desee cambiar de centro, en la misma modalidad, podrá solicitarlo mediante escrito motivado dirigido a la dirección del centro de destino a lo largo del curso académico. Dicha solicitud se podrá realizar en el periodo de matriculación por listas de espera contemplada en el artículo 28 y también desde el final del periodo de matriculación extraordinaria del proceso de admisión a formación profesional modular y el 20 de mayo.

2. El director del centro solicitado procederá a admitir la solicitud de traslado siempre que existan plazas vacantes y recabará del centro de origen el expediente académico del alumnado trasladado.

3. Las personas incluidas en las listas de espera a las que hace referencia el artículo 17 de esta orden tendrán preferencia sobre las solicitudes de traslado de matrícula para la escolarización en plazas que hubieran podido quedar vacantes, sin perjuicio de lo establecido en el punto 6 del mencionado artículo, durante el periodo de vigencia de estas listas de espera.

Artículo 22. Matrícula del alumnado que promociona a segundo curso.

Todo el alumnado que cursa estudios de formación profesional en régimen presencial completo que promociona a segundo curso realizará su matrícula en el centro educativo en el que cursó primero, en el mes de junio o septiembre en función del momento en que tal promoción sea efectiva, en los plazos establecidos para ello en el artículo 28, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar el traslado de matrícula al que hace referencia el artículo 24 y de lo especificado en el artículo 5.5 sobre ciclos que dejan de tener continuidad.

Artículo 23. Matrícula del alumnado que repite segundo curso.

El alumnado matriculado en régimen presencial completo que deba repetir segundo curso realizará su matrícula en el centro educativo en el que cursó segundo en 2016/2017, en el mes de junio o septiembre en función del momento en que la decisión de repetición sea efectiva, en los plazos establecidos para ello en el artículo 28.

Artículo 24. Traslados de matrícula y admisión en segundo curso.

1. El alumnado que cursa estudios de formación profesional en régimen presencial completo matriculado en segundo curso que desee cambiar de centro podrá solicitar traslado de matrícula en los plazos establecidos en el artículo 28. Quedan excluidas de este asunto las enseñanzas de formación profesional que han dejado de impartirse por sustitución de las correspondientes a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

2. En esos mismos plazos podrá solicitar la admisión para cursar segundo curso el alumnado que esté en disposición de realizar dicho curso, no tenga pendiente de realizar la evaluación extraordinaria de septiembre, y no hubiera estado matriculado en estas enseñanzas en centros sostenidos con fondos públicos de Extremadura en el curso 2016/2017. Junto con la solicitud de admisión, deberá aportarse original o copia auténtica de la documentación que acredite poseer las condiciones de acceso a las enseñanzas, certificación oficial de calificaciones del ciclo formativo para el que se solicita la admisión y copia del documento nacional de identidad o equivalente. La solicitud deberá ser presentada en cada uno de los centros en los que se pretende que sea considerada su admisión o traslado.

3. Transcurridos los plazos a los que se refieren los puntos anteriores, la dirección del centro publicará, en las fechas indicadas en el citado artículo 28, la relación de solicitudes con indicación de si han sido o no admitidas. A estos efectos, las solicitudes de traslado y de admisión conformarán una única lista.

4. Las solicitudes se ordenarán en forma decreciente por la calificación media de todos los módulos de primer curso, dando preferencia a quienes lo hayan superado completamente, y serán admitidas solicitudes hasta completar la capacidad total de puestos escolares. En el caso de que algunas de las calificaciones de la certificación de notas del primer curso estén reflejadas de forma cualitativa se tomarán las correspondientes de los párrafos 3 y 4 del artículo 12 para el cálculo de la nota media. Si finalmente hubiera empates serán resueltos mediante el procedimiento indicado en el artículo 6.3. En el periodo de septiembre, tendrán prioridad las solicitudes realizadas en junio que no fueron admitidas. El director del centro solicitado procederá a admitir el traslado o la matrícula siempre que existan plazas vacantes.

5. El número de plazas vacantes se determinará teniendo en cuenta la capacidad total, el alumnado del centro que habiendo promocionado a segundo curso o debiendo repetirlo haya efectuado su matrícula en los plazos correspondientes, así como, en el primer periodo (junio), el alumnado que debiera acudir a las pruebas extraordinarias de septiembre.

Deberá tenerse en cuenta también la posible matrícula de alumnado en modalidad para desempleados que pueda repetir en junio y en septiembre conforme a lo especificado en el artículo 7 de esta orden. Los centros ofertarán excepcionalmente y para el alumnado que tenga que realizar sólo el módulo de FCT y/o Proyecto plazas por encima de su capacidad y hasta doblar la misma.

6. Para las solicitudes de traslado admitidas, la dirección del centro solicitado recabará del centro de origen el expediente académico del alumnado trasladado. Para las solicitudes de admisión, el alumnado admitido formalizará la matrícula durante los días previstos para ello en el artículo 28.

Artículo 25. Anulación de matrícula o reservas de plaza.

Las anulaciones de las matrículas o reservas de plaza reguladas en esta orden, para que tengan efectos en el presente proceso de admisión, sólo podrán realizarse durante los periodos de realización de las mismas habilitados en el artículo 28.

Artículo 26. Comisiones Provinciales de Escolarización.

1. Cada Delegación Provincial de Educación constituirá una Comisión de Escolarización con anterioridad al comienzo del periodo de solicitud, con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre admisión de alumnos y enviarán detalle de su composición a la Dirección General de Formación Profesional y Universidad.

2. Las Comisiones Provinciales de Escolarización se ocuparán en su ámbito respectivo de:

a) Informar sobre las plazas disponibles.

b) Asegurar el correcto desarrollo del proceso de admisión.

c) Asesorar a los centros educativos durante todo el proceso.

d) Resolver las dudas de interpretación de esta norma consultando a la Dirección General de Formación Profesional y Universidad cuando sea necesario.

3. Las Comisiones Provinciales de Escolarización velarán para que cada uno de los centros educativos expongan en su tablón de anuncios, con anterioridad y durante el período de solicitud, la siguiente información:

a) Normativa reguladora de la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos.

b) Número máximo de plazas vacantes.

c) Plazo de formalización de solicitudes.

d) Calendario que incluya la fecha de publicación de las relaciones del alumnado admitido y excluido, y plazos para presentar reclamaciones.

e) Plazos de matrícula o reserva de plaza para las distintas adjudicaciones.

f) Todos los listados que aparecen relacionados en la orden con la indicación de ser publicados en los centros.

4. Las Comisiones Provinciales de Escolarización estarán compuestas por:

a) La persona titular de la Delegación Provincial de Educación o persona en quien delegue, que actuará como Presidente.

b) Un miembro del cuerpo de inspectores de Educación designado por la Delegación Provincial de Educación.

c) Un miembro de la Unidad de Programas Educativos con funciones de apoyo a la Formación Profesional, designado por la Delegación Provincial de Educación.

d) El director o la directora de un centro educativo público, o titular de un centro educativo sostenido con fondos públicos, en el que se vayan a impartir ciclos formativos, designado por la Delegación Provincial de Educación correspondiente.

e) Un miembro de la Administración Local en representación de las localidades incluidas en el ámbito territorial donde actúe la Comisión.

f) Un representante de las madres y los padres del alumnado del ámbito territorial donde actúe la Comisión.

g) Dos representantes de las Organizaciones Sindicales con mayor representación en la Junta de Personal Docente de cada provincia.

h) Una persona funcionaria de la Delegación Provincial, designada por la Delegación Provincial de Educación, que actuará como Secretaria/o de la Comisión con voz pero sin voto.

Artículo 27. Información a través de Internet.

1. La plataforma Rayuela proporcionará un acceso personal y seguro a la misma que permitirá al usuario realizar el seguimiento de su solicitud y de su situación en el proceso de admisión.

2. Las claves de acceso al programa se pueden solicitar a través de la página web https:// rayuela.educarex.es/, así como en el centro en el que se encuentra matriculado el aspirante, o bien en aquél en el que se ha presentado la solicitud.

Artículo 28. Calendario.

El calendario de admisión y matriculación del alumnado para cursar ciclos formativos en régimen presencial en centros sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Extremadura para el curso 2017-2018 es el que aparece en el cuadro siguiente. Dicho cuadro contempla, asimismo, los Anexos que deben ser utilizados, en su c aso y sin perjuicio de la documentación que deba acompañarse, en cada fase del proceso.

Tabla omitida.

Artículo 29. Alumnos procedentes de las modalidades a distancia.

Los alumnos procedentes de las modalidades a distancia cursadas en Extremadura, que hayan superado todos los módulos excepto el de FCT y en su caso el de proyecto, podrán realizarlos en el centro en el que estaban matriculados. En ese caso, para ser matriculados, no será preciso que cursen la solicitud mencionada en el artículo 24 sino que seguirán lo estipulado para los alumnos que promocionan a segundo curso en el artículo 22.

Artículo 30. Alumnos que tienen que realizar sólo FCT y/o Proyecto.

Los alumnos que provenientes de la enseñanza modular o de las pruebas libres y que teniendo sólo pendiente de superar el módulo de FCT y/o de Proyecto deseen matricularse para finalizar el ciclo formativo, podrán solicitarlo siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 24 de esta orden.

Artículo 31. Alumnos procedentes de ciclos formativos con primer curso común.

1. Los alumnos que deseen matricularse en el segundo curso de ciclos formativos en oferta presencial completa, provenientes del primer curso de otro ciclo formativo que tiene en común con el anterior todos los módulos de primer curso, pueden hacerlo siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 24 de esta orden.

2. Los ciclos formativos afectados son los que aparecen en la siguiente tabla:

Tabla omitida.

3. Para estos casos los reconocimientos y/o convalidaciones de los módulos del primer curso serán concedidos de oficio por parte de la dirección del centro.

Artículo 32. Simultaneidad de enseñanzas.

La matrícula es incompatible con cualquier otra de enseñanzas de régimen general. Si ésta no se pudiera formalizar por este motivo, quedará sin efecto perdiendo en este caso la plaza obtenida. Si ésta fuera consecuencia del resultado de una adjudicación, el aspirante quedará excluido del proceso conforme a lo indicado en el artículo 15 de la presente orden. Si en el llamamiento por listas de espera la plaza le corresponde a una persona que ya está matriculada en otra enseñanza que impide su matriculación, se procederá a iniciar el procedimiento de solicitud de simultaneidad de enseñanzas correspondiente.

Artículo 33. Convocatorias extraordinarias.

Las matrículas si se cumplen los condicionantes de esta orden, se formalizarán aún en el caso de que se hayan agotado las convocatorias ordinarias de los módulos formativos. No obstante, aquellos que hayan alcanzado el máximo que indica el artículo 15 Vínculo a legislación de la Orden de 20 de junio de 2012 por la que se regula la evaluación, promoción y acreditación académica del alumnado que cursa Ciclos Formativos de Formación Profesional del sistema educativo en modalidad presencial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no podrán ser evaluados hasta que les sea concedida la convocatoria excepcional que ahí se expresa.

Artículo 34. Modalidad dual.

1. El proceso de admisión en los ciclos formativos de modalidad dual se ajustará a lo establecido en esta orden y en los convenios suscritos entre los centros educativos y las empresas todo ello de conformidad al artículo 8 Vínculo a legislación del Decreto 100/2014, de 3 de junio, por el que se regula el marco para el desarrollo de proyectos de formación profesional dual del sistema educativo en la Comunidad Autónoma de Extremadura, se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones para dichos proyectos, se regulan las becas al estudio y se aprueban sus primeras convocatorias.

2. No obstante, el sistema de admisión y matriculación de aquellos ciclos formativos que no presenten un proceso de admisión específico con la implicación de la empresa se ajustarán en exclusiva al procedimiento regulado por la presente orden. El detalle de los mismos puede apreciarse en la oferta publicada por los centros educativos conforme al Anexo XXXI y al Anexo XXXII.

Artículo 35. Modalidad bilingüe.

Los ciclos formativos en modalidad bilingüe, que hayan sido autorizados con anterioridad a la publicación de esta orden, podrán apreciarse en la oferta publicada por los centros educativos conforme al Anexo XXXI y al Anexo XXXII. En dicha relación se detallará el idioma extranjero de la sección bilingüe. Si después de la publicación de la oferta fueran autorizados nuevos ciclos formativos, se actualizaría la misma.

Artículo 36. Admisión de alumnado en supuestos concretos.

Conforme a la disposición adicional cuarta del Decreto 42/2007, de 6 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la admisión del alumnado en los Centros Docentes Públicos y Privados Concertados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Consejería de Educación y Empleo a través de las Comisiones Provinciales de Escolarización asegurará la escolarización inmediata de los alumnos y alumnas que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar.

Artículo 37. Anulación de matrícula por incumplimiento de las bases de la convocatoria.

1. Se anulará de oficio la matrícula cuando se haya incumplido la condición establecida en el apartado 6 del artículo 13 o si no se ha respetado lo indicado en el artículo 14.1g).

2. La anulación de matrícula del alumno en el ciclo formativo por las causas establecidas en este artículo se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Comprobado que el alumno se encuentra incurso en alguno de los casos del apartado anterior, el director del centro comunicará al alumno o a sus representantes legales que se va a proceder a la anulación de matrícula, concediéndole un plazo de diez días hábiles para que presente alegaciones y aporte la documentación que estime pertinente. Dicha comunicación se realizará por un medio en el que quede constancia que el interesado ha recibido la misma. Transcurrido dicho plazo y tenidas en cuenta las alegaciones y la documentación presentada, el director del centro resolverá lo que proceda.

b) La resolución adoptada, que será motivada, se comunicará al alumno o a sus representantes legales y podrá ser recurrida, de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Públicas, ante el presidente de la correspondiente Comisión Provincial de Escolarización. Su resolución pondrá fin a la vía administrativa.

c) Una copia de la resolución de la anulación de la matrícula se adjuntará al expediente académico del alumno.

Disposición adicional única. Administración electrónica.

1. Los interesados que deseen utilizar la vía electrónica definida en la presente orden, conforme a lo establecido en el Decreto 225/2014, de 14 de octubre Vínculo a legislación de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberán usar sistemas de firma electrónica reconocida que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, de Firma Electrónica, y resulten adecuados para garantizar la identificación de los participantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos.

Deberán disponer de un Certificado digital válido (no caducado, ni revocado) emitido por alguna de las Entidades Emisoras reconocidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en su plataforma @firma. La firma electrónica reconocida tendrá, respecto de los datos y documentos aportados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los presentados en papel.

2. El ejercicio del procedimiento de presentación de solicitudes mediante tramitación electrónica definido en esta orden, se realizará a través de la Plataforma Educativa Extremeña “Rayuela”, en la cual se encuentra integrada la “Secretaría Virtual de los centros educativos dependientes de la Consejería de Educación y Empleo”.

3. La utilización por los órganos administrativos de técnicas electrónicas para la emisión de actos o notificaciones a los que se refiere la presente orden, garantizará en todo caso la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano correspondiente.

4. Las relaciones entre los usuarios y la Administración mediante medios electrónicos se realizarán con autenticidad, seguridad y confidencialidad, garantizando que los medios o soportes en que se almacenen los documentos electrónicos cuentan con las medidas de seguridad que garanticen la integridad, protección y conservación de los documentos almacenados y, en particular, la identificación de los usuarios y el control de acceso de los mismos, adoptando las medidas de seguridad necesarias para evitar que se intercepten y alteren las comunicaciones, y que se produzcan accesos no autorizados.

5. La utilización de medios electrónicos en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los ciudadanos a la prestación de servicios públicos o a cualquier actuación o procedimiento administrativo.

6. La Plataforma Educativa Extremeña “Rayuela”, una vez que la solicitud haya sido completada por el usuario, efectuará una conexión con el Registro electrónico de la Junta de Extremadura, a los efectos de registrar de entrada la solicitud y practicar el correspondiente asiento de la misma en la base de datos habilitada al efecto.

Podrá realizarse tramitación electrónica durante el mismo plazo legal que se establezca para la presentación no electrónica de solicitudes. No obstante, cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo, podrá interrumpirse por el tiempo imprescindible la recepción de solicitudes. La interrupción deberá anunciarse a los potenciales usuarios de la aplicación electrónica con la antelación que, en su caso, resulte posible.

En supuestos de interrupción no planificada en el funcionamiento de la aplicación, y siempre que sea factible, el usuario visualizará un mensaje en que se comunique tal circunstancia.

7. Para la presentación electrónica de solicitudes el usuario deberá autentificarse en la Plataforma a través del certificado digital al que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Los ciudadanos podrán dirigir sus consultas al Centro de Atención a Usuarios de la Plataforma Rayuela (CAU) para solventar las dudas que pudieran tener sobre la utilización de la Plataforma, así como sobre el procedimiento definido en la presente orden para la presentación electrónica de solicitudes. Las direcciones y medios de contacto con el CAU son los relacionados a continuación:

- Telf.: 924 004050.

- Fax: 924 004066.

- Correo electrónico: [email protected] 8. Los medios técnicos de los que deberán disponer los usuarios de la tramitación electrónica son:

- Navegador web estándar con las siguientes extensiones (plug-in) instaladas:

- Cliente Java Runtime Environment 8 update 91 o superior.

- Cliente visor de pdf.

- Conexión ADSL 512 kbits o superior.

Disposición final primera. Medidas de aplicación.

Se faculta a la Dirección General de Formación Profesional y Universidad para dictar cuantos actos sean necesarios para la ejecución de la presente orden.

Las Delegaciones Provinciales de Educación arbitrarán las actuaciones necesarias para que tengan conocimiento de la misma los centros educativos, alumnado, familias y en general todos los sectores de la comunidad educativa.

Disposición final segunda. Oferta parcial.

1. Se habilita a la Dirección General de Formación Profesional y Universidad para que convoque el procedimiento de admisión y matriculación para las vacantes que resulten del proceso que se regula en la presente orden cuyo sistema de adjudicación que se regirán por los mismos criterios de esta orden salvo los aspectos específicos que expresamente se determinen para la modalidad parcial.

2. Podrá participar en dicho procedimiento el alumnado matriculado en el curso 17/18 en 2.º curso de Formación Profesional Básica en Extremadura sólo en la unidad formativa de FCT y que la supere, titulando por tanto, durante el mes de octubre. Dicho alumnado se incorporará a dicho procedimiento respetando en todo caso su calendario de aplicación y si consigue plaza en él deberá solicitar la simultaneidad de enseñanzas correspondiente.

Disposición final tercera. Oferta del módulo de FCT y/o proyecto.

Los centros que impartan enseñanzas de formación profesional presencial en las que el módulo de formación en centros de trabajo se realice de forma ordinaria en el primer trimestre realizarán esta oferta de acuerdo con lo que se establece en el artículo 24 de esta orden.

Disposición final cuarta. Recursos.

Contra la presente orden que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante la Consejera de Educación y Empleo en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, conforme a lo establecido en el artículo 102 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, conforme lo previsto en el artículo 46.1 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello, sin perjuicio de que puedan interponer cualquier otro recurso que estimen procedente.

Anexos

Omitidos.

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