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Actividades escolares complementarias

06/06/2017
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Decreto 7/2017, de 1 de junio, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios en los centros docentes concertados en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 5 de junio de 2017). Texto completo.

El Decreto 7/2017 tiene por objeto la regulación de las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios que se realicen por parte de los centros docentes concertados en los niveles de enseñanzas sostenidas con fondos públicos en la Comunidad de Castilla y León.

Los centros concertados gozarán de autonomía para establecer actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios complementarios, dentro de los límites fijados en las leyes y en este decreto.

DECRETO 7/2017, DE 1 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS ACTIVIDADES ESCOLARES COMPLEMENTARIAS, LAS ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES Y LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LOS CENTROS DOCENTES CONCERTADOS EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Constitución Española reserva Vínculo a legislación al Estado en el artículo 149.1.30.ª la competencia exclusiva para la regulación de las normas básicas que desarrollen el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, reguladora del Derecho a la Educación, en su artículo 51, referido a los centros concertados, establece el carácter voluntario y no lucrativo de las actividades escolares complementarias y extraescolares, así como de los servicios escolares, incorporando además previsiones sobre su régimen de aprobación o autorización y el de sus respectivas cuotas.

En concreto el apartado 2 del citado artículo concreta que el cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades escolares complementarias deberá ser autorizado por la Administración educativa correspondiente y el apartado 3 exige, respecto a las actividades extraescolares y sus correspondientes cuotas, la aprobación por el consejo escolar del centro y la comunicación a la Administración educativa correspondiente, remitiendo a esta última el establecimiento del procedimiento de aprobación de los servicios escolares y de sus correspondientes cuotas.

Asimismo el artículo 57 de la citada norma legal precisa en sus letras g) e i) que corresponde al consejo escolar del centro proponer, en su caso, a la Administración la autorización para establecer percepciones a las familias de los alumnos y alumnas por la realización de actividades escolares complementarias y aprobar, a propuesta del titular del centro, las aportaciones de las familias de los alumnos y alumnas para la realización de actividades extraescolares y los servicios escolares cuando así lo hayan determinado las Administraciones educativas.

Finalmente el artículo 51.4 de esta ley orgánica prevé que las Administraciones educativas regularán estas actividades escolares complementarias y extraescolares, y los servicios escolares.

El artículo 73.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal.

En ejercicio de esta competencia y a la vista de la experiencia derivada de la aplicación, con carácter supletorio, del Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los centros concertados, se procede a la ordenación de estas actividades y servicios para su desarrollo por los centros docentes concertados, en los niveles de enseñanzas sostenidos con fondos públicos en el ámbito de gestión de la Comunidad de Castilla y León.

El presente decreto consta de diez artículos y dos disposiciones finales. En él además de fijar los aspectos definitorios de las actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios complementarios y concretar sus características comunes, se precisan contenidos respecto de la solicitud de autorización o aprobación que debe acompañar al establecimiento de los servicios complementarios y a las cuotas de las actividades escolares y servicios complementarios, la información debida a los progenitores o tutores legales y sus derechos y el régimen de las aportaciones al centro o a entidades a él ligadas.

En el proceso de elaboración de este decreto se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 1 de junio de 2017

DISPONE:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto la regulación de las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios que se realicen por parte de los centros docentes concertados en los niveles de enseñanzas sostenidas con fondos públicos en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2. Autonomía de los centros.

1. Los centros concertados gozarán de autonomía para establecer actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios complementarios, dentro de los límites fijados en las leyes y en este decreto.

2. Las actividades y servicios a que se refiere este decreto no podrán establecerse con menoscabo del horario lectivo establecido por la consejería competente en materia de educación para cada una de las etapas o niveles educativos.

Artículo 3. Características comunes.

1. Las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios tendrán carácter voluntario, quedando sujeta la participación del alumnado al consentimiento de los progenitores o tutores legales, sin que pueda existir discriminación alguna para el alumnado que no participe en ellos.

2. Las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios no podrán tener carácter lucrativo.

Artículo 4. Actividades escolares complementarias.

1. Son actividades escolares complementarias aquellas que se realizan por los centros como complemento de la actividad escolar dentro del horario de obligada permanencia de los alumnos en el mismo. Excepcionalmente una determinada actividad se podrá extender más allá del horario de obligada permanencia en el centro.

2. En las actividades escolares complementarias podrá participar el conjunto de alumnos de un grupo, curso o etapa, debiéndose adoptar en su planificación las medidas necesarias que permitan el acceso a ellas de todo el alumnado al que estén dirigidas. Los alumnos que voluntariamente no asistan a estas actividades deberán estar atendidos debida y gratuitamente, de manera que no se les dejen de impartir contenidos curriculares equiparables a los propios de la actividad escolar complementaria de que se trate.

3. Las actividades escolares complementarias constarán en las programaciones didácticas correspondientes y se organizarán siguiendo las directrices establecidas por el consejo escolar o consejo social del centro.

4. Los precios establecidos para cada una de las actividades escolares complementarias deberán ser autorizados por la dirección provincial de educación correspondiente a propuesta del consejo escolar o consejo social del centro.

Artículo 5. Actividades extraescolares.

1. Son actividades extraescolares las establecidas por el centro, dirigidas a su alumnado, que se desarrollan en el intervalo de tiempo comprendido entre la sesión de mañana y de tarde del horario de obligada permanencia del alumnado en el centro, así como las que se realicen antes o después de dicho horario.

2. Las actividades extraescolares no contendrán enseñanzas incluidas en la programación docente de cada curso, por lo que no estarán vinculadas al desarrollo de los contenidos curriculares de las áreas o materias, ni podrán ser susceptibles de evaluación a efectos académicos del alumnado.

3. Las actividades extraescolares y las aportaciones de las familias para su realización se fijarán por el consejo escolar o consejo social del centro, a propuesta de su titular, y deberán comunicarse a la dirección provincial de educación correspondiente.

4. No se considerarán como actividades extraescolares aquellas que se desarrollen en al ámbito de programas específicos de mejora de resultados escolares regulados por la Administración educativa.

Artículo 6. Servicios complementarios.

1. Son servicios complementarios el comedor escolar, el transporte escolar, el gabinete médico o psicopedagógico, el seguro escolar o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre que no estén incluidos en el concierto educativo. En este sentido cabe considerar como servicios complementarios aquellos que tengan por objeto la conciliación de la vida familiar y los servicios de comunicación digital a los progenitores o tutores legales.

2. La naturaleza escolar de los servicios complementarios es independiente de la persona o colectivo que los preste.

3. Los servicios complementarios y las cuotas a percibir por su realización se fijarán por el consejo escolar o consejo social del centro, a propuesta de su titular, y deberán comunicarse a la dirección provincial de educación correspondiente. La aprobación de la cuota requerirá de forma previa el informe favorable de su carácter no lucrativo emitido por el Área de Inspección Educativa. Este informe tiene carácter preceptivo.

Artículo 7. Solicitudes de autorización y aprobación.

1. Los centros solicitarán a la dirección provincial de educación correspondiente la autorización de las cantidades a cobrar en concepto de actividades escolares complementarias antes de finalizar el mes de octubre. A la solicitud le deberá acompañar una memoria justificativa de la cuantía propuesta.

2. En el caso de actividades escolares complementarias cuya organización se produzca con posterioridad, el centro remitirá a la dirección provincial de educación la solicitud de autorización de sus cuotas, acompañada de la memoria justificativa de la cuantía propuesta con un mínimo de diez días de antelación a su realización.

3. Respecto a los servicios complementarios será preciso solicitar por parte de los centros, antes de proceder a la aprobación de las cuotas por el consejo escolar o consejo social, el correspondiente informe a la dirección provincial de educación. A la solicitud deberá acompañarse una memoria justificativa de la cuantía propuesta.

Artículo 8. Información a los progenitores o tutores legales.

1. Al iniciar el curso escolar, los centros facilitarán a los progenitores o tutores legales del alumnado información por cualquier medio que acredite su comunicación, respecto a que la enseñanza obligatoria, debe impartirse en los centros docentes concertados de forma gratuita sin que puedan solicitarles cantidad alguna por recibir dicha enseñanza ni tampoco imponerles ningún tipo de aportación.

Las únicas cuotas que los centros podrán cobrar a los progenitores o tutores legales del alumnado serán las correspondientes a las actividades escolares complementarias, actividades extraescolares o servicios complementarios que hayan sido elegidos voluntariamente por ellos, debidamente autorizados o aprobados.

2. Los centros facilitarán a los progenitores o tutores legales del alumnado información detallada acerca de las actividades escolares complementarias, de las actividades extraescolares y de los servicios complementarios que ofrecen, en la que se hará constar expresamente el carácter voluntario y no lucrativo de los mismos así como de las cuotas autorizadas o aprobadas para su participación.

3. Asimismo, se informará a los progenitores o tutores legales de todos aquellos aspectos que puedan tener incidencia en el acceso a las actividades y servicios o en el importe de las cuotas, tales como los plazos y efectos de la inscripción y el desistimiento, la posibilidad o no de utilizar los servicios de forma discontinua y su importe, tramitación de las bajas, entre otros.

Artículo 9. Derechos de los progenitores o tutores legales.

1. La entrega de información a los progenitores o tutores legales, en el marco del proceso de enseñanza-aprendizaje y en cumplimiento de la normativa sobre evaluación en cada etapa, debe garantizarse por el mero hecho de estar el alumno matriculado en las enseñanzas correspondientes, y por tanto no se pueden ver afectadas por la participación o no en las actividades escolares complementarias, extraescolares o servicios complementarios, ni por el pago de las cuotas que correspondan.

2. Los progenitores o tutores legales del alumnado en su solicitud de participación en las actividades escolares complementarias, extraescolares o servicios complementarios podrán hacer constar, de forma separada, las actividades y servicios en los que deseen que participen sus hijos, debiendo poder elegir de manera individual cada una de las actividades o servicios y conocer las cuotas correspondientes a cada uno de ellos. La solicitud de participación se tramitará de forma independiente a la documentación correspondiente a la matrícula del alumnado en las enseñanzas concertadas.

3. Los centros no podrán utilizar la información de que dispongan sobre la participación de los alumnos en actividades escolares complementarias, extraescolares y servicios complementarios, así como sobre el pago de los mismos, ni dentro del centro, poniéndolo en conocimiento de los demás miembros de la comunidad educativa, ni ante terceras personas, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

4. En caso de que el centro tenga que requerir a los progenitores o tutores legales las cantidades por actividades escolares complementarias, extraescolares o servicios complementarios elegidos voluntariamente por ellos, dichos requerimientos se les entregarán personalmente. No se realizarán en presencia de otros progenitores o tutores legales y, en ningún caso, entregando cartas o notificaciones a través del alumnado afectado.

Artículo 10. Aportaciones de los progenitores o tutores legales.

1. Con las excepciones previstas en el artículo 8.1, en ningún caso se podrá exigir a los progenitores o tutores legales del alumnado el cobro de ningún otro tipo de cuota, aunque aparezca acompañada del término voluntaria, en la que se mencione de forma genérica la prestación de servicios, mantenimiento de instalaciones o funcionamiento del centro entre otros.

2. Los progenitores o tutores legales podrán optar de forma voluntaria por la realización de donaciones al centro o a entidades ligadas a él. Éstas constituyen un acto de liberalidad y por tanto no podrán ser objeto de reclamación, ni generar discriminación, o negación del acceso al alumnado a otras actividades organizadas por el centro, caso de no producirse. En el supuesto de que los progenitores o tutores legales opten por el abono voluntario de donaciones como cuotas periódicas, los recibos deberán emitirse separadamente a los emitidos por el centro en relación con otros conceptos, con el fin de evitar confusiones.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la consejería competente en materia de educación a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y el desarrollo de lo establecido en el presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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