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Ordenación zootécnica

01/06/2017
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Orden de 22 de mayo de 2017, por la que se regulan la ordenación zootécnica y las condiciones sanitarias de las explotaciones helicícolas, y se aprueba su norma técnica en producción ecológica (BOJA de 31 de mayo de 2017). Texto completo.

ORDEN DE 22 DE MAYO DE 2017, POR LA QUE SE REGULAN LA ORDENACIÓN ZOOTÉCNICA Y LAS CONDICIONES SANITARIAS DE LAS EXPLOTACIONES HELICÍCOLAS, Y SE APRUEBA SU NORMA TÉCNICA EN PRODUCCIÓN ECOLÓGICA.

P R E Á M B U L O

La cría y comercialización del caracol ha alcanzado una considerable relevancia y creciente interés en los últimos años, por lo que debe considerarse como una actividad ganadera y por lo tanto que surge la necesidad de una adecuada ordenación de las explotaciones helicícolas.

La helicicultura está reflejada en el marco normativo europeo como cualquier otro sector productivo, entrando a formar parte de la definición de alimento. Esta definición está recogida en el Reglamento (CE) núm. 178/2002, de 28 de enero, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. Por lo que al ser considerados los caracoles como alimento, le es de aplicación toda la legislación en materia de higiene alimentaria.

El Reglamento (CE) núm. 852/2004, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios, establece en su Anexo I las disposiciones generales de higiene aplicables a la producción primaria y las operaciones conexas.

La comercialización de caracoles sin acondicionar o acondicionados en las instalaciones del productor se consideran como operaciones conexas a la producción primaria, y por tanto, los operadores deben estar registrados por la autoridad competente y cumplir los requisitos establecidos en el Anexo I del Reglamento 852/2004 Vínculo a legislación.

La Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, en su artículo 38, establece que todas las explotaciones de animales deberán estar registradas en la Comunidad Autónoma en que radiquen y los datos básicos de estos Registros serán incluidos en un Registro nacional de carácter informativo, por lo que es necesario la regulación de la ordenación del sector helicícola.

De acuerdo con las disposiciones normativas europeas relativas a legislación alimentaria y la Ley de Sanidad Animal, con el objeto de garantizar la seguridad y la inocuidad de los productos alimentarios, asegurando la trazabilidad, se hace necesario establecer una ordenación del sector de la cría de caracoles, estableciendo los requisitos zootécnicos, sanitarios y medioambientales relacionados con la producción helicícola, así como la producción ecológica.

Esta Comunidad Autónoma tiene asumida la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, en virtud del artículo 48 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2007, por la que se aprueba la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 Vínculo a legislación, 131 Vínculo a legislación y 149.1.11 Vínculo a legislación y 13 Vínculo a legislación de la Constitución Española. Estas competencias se encuentran asignadas a esta Consejería de Agricultura y Pesca en virtud del Decreto del Presidente 12/2015, de17 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y Decreto 215/2015, de 14 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer las normas básicas de la ordenación zootécnica y las condiciones sanitarias y de movimiento de las explotaciones helicícolas para su funcionamiento e inscripción de las mismas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, así como la aprobación de la Norma Técnica de agricultura ecológica para la helicicultura y sus productos.

2. Esta Orden será de aplicación a todas las explotaciones helicícolas de Andalucía, salvo las de autoconsumo.

3. Queda excluida del ámbito de aplicación de esta Orden la recolección de caracoles silvestres.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta Orden serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, en el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de explotaciones ganaderas de Andalucía y en artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales.

2. No obstante lo anterior, a los efectos de esta Orden se hace necesario definir los siguientes términos:

a) Explotación helicícola: Instalaciones dedicadas a la cría y/o engorde de caracoles con destino a consumo humano y la obtención de otros productos de la helicicultura, así como a la investigación y experimentación de especies silvestres y su posible destino a repoblación de espacios naturales.

b) Caracol: gasterópodo terrestre de las especies Helix pomatia Linné, Helix aspersa Muller, Helix lucorum y de las especies pertenecientes a la familia de los Acatínidos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del Anexo I del Reglamento (CE) núm. 853/2004, de 29 abril, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

c) Alevín: Caracol inmaduro desde su nacimiento hasta la fase de recría.

d) Parental: Caracol adulto, sexualmente maduro, dedicado a la reproducción.

e) Explotación helicícola de autoconsumo: aquella explotación cuya producción está destinada exclusivamente al consumo familiar y no exceda de 150 kilogramos de caracoles al año.

Artículo 3. Clasificación de las explotaciones helicícolas.

1. Por su sistema de cría:

a) Explotaciones helicícolas extensivas: Aquellas en las que todo el ciclo productivo se realiza en espacios abiertos al aire libre, pudiendo colocarse eventualmente algún medio de protección de las inclemencias climatológicas y donde la alimentación se realiza de forma mixta a base de piensos y vegetales.

b) Explotaciones helicícolas intensivas: Aquellas en las que todo el ciclo productivo se realiza en naves con control de los parámetros ambientales, de humedad y temperatura, con cubierta que los proteja de las inclemencias del tiempo y donde la alimentación se realiza fundamentalmente a base de piensos.

c) Explotaciones helicícolas mixtas: Aquellas en las que coexisten ambos sistemas, desarrollándose algunas fases del ciclo productivo en intensivo y otras en extensivo.

2. Por su clasificación zootécnica:

a) Explotaciones de producción: serán aquellas cuyo destino puede englobar distintas actividades:

i. Producción de caracoles para consumo humano o para la fabricación de productos alimenticios que contengan carne de caracol.

ii. Producción de baba de caracol.

iii. Producción de huevas de caracol.

Pudiendo este tipo de granjas intercambiar un reducido número de individuos con otras explotaciones similares para evitar problemas de consanguinidad.

b) Explotaciones de cría y selección: serán aquellas dedicadas a la producción de especies selectas cuyo destino posterior son otras granjas de producción para la cría y engorde. Pudiendo comercializar el excedente de individuos, así como la baba y las huevas de caracol.

c) Explotaciones de investigación o experimentación: Dedicadas fundamentalmente, a la cría de caracoles con fines de investigación y/o repoblación de espacios naturales. El funcionamiento de estas actuaciones se efectuará de acuerdo a la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres y el Decreto 23/2012, de 14 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestre y sus hábitats.

d) Explotaciones polivalentes: aquellas explotaciones que alternen una o más clasificaciones zootécnicas anteriormente descritas.

3. Por el sistema productivo:

a) Explotación helicícola convencional.

b) Explotación helicícola ecológica: Aquella que se ajusta al proceso productivo establecido en la Norma Técnica de agricultura ecológica para la helicicultura y sus productos establecida en el artículo 12 y en el Anexo I de la presente Orden así como el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo de 28 de junio de 2007 sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) 2092/91 y Reglamento (CE) 889/2008 de la Comisión de 5 de septiembre de 2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control.

c) Explotación helicícola integrada: Aquella que se ajuste al proceso productivo establecido en el Reglamento Específico de Producción Integrada de explotaciones helicícolas en Andalucía de acuerdo con la Orden de 29 de noviembre de 2005, por la que se aprueba el Reglamento Específico de Ganadería Integrada en Andalucía.

Artículo 4. Condiciones mínimas de las explotaciones helicícolas.

1. Las explotaciones helicícolas, con carácter general y de acuerdo con su sistema productivo, deberán contar con los requisitos mínimos que establece el artículo 3.3 del Decreto 14/2006, para su inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas, debiendo figurar sus datos en el Sistema Integral de Gestión Ganadera (en adelante SIGGAN). No obstante, deberán cumplir además los siguientes requisitos específicos:

a) La explotación deberá evitar la proximidad con otras explotaciones helicícolas o de otras especies animales, o instalaciones que puedan actuar como fuente de contaminación, tales como mataderos, vertederos o instalaciones donde se mantengan animales epidemiológicamente relacionados, sus cadáveres o parte de los mismos, debiendo mantener una distancia mínima de 50 metros con respecto a otras explotaciones helicícolas ya inscritas, así como de 200 metros a poblaciones, mataderos y plantas de tratamientos de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (en adelante, SANDACH), salvo cuando la Delegación Territorial competente en materia de ganadería emita una resolución que las exima por considerar que no existe riesgo para la salud pública y la sanidad animal.

b) Antes de llevar a cabo la instalación de la explotación, deberá prepararse el terreno, sobre todo en aquellas zonas donde se encuentren los parques destinados a albergar los animales para la fase de producción. Se considera preparación del terreno, la limpieza de la vegetación existente por medios químicos o físicos, un tratamiento molusquicida (con productos autorizados y respetando posibles tiempos de espera), aplicación de insecticidas y antiparasitarios de amplio espectro, y la colocación de trampas para el control de roedores u otros animales indeseables.

c) Las granjas de producción de caracoles deberán diseñar sus instalaciones de forma que permitan un nivel de bioseguridad, que prevenga la introducción de vectores potencialmente peligrosos tanto para la salud animal como humana.

d) Los parques o recintos contarán con algún sistema antifuga que impida la diseminación de los animales y el contacto con animales silvestres. Dichos parques estarán cubiertos por cobertura vegetal adecuada que facilitará el refugio de los animales. El diseño de los parques deberá permitir la realización de las prácticas de manejo con el mínimo contacto con los animales y asegurando la densidad adecuada, además de minimizar y racionalizar el contacto con los mismos. Asimismo se dispondrá de una superficie de comederos, dispuestos de tal forma que faciliten tanto el suministro como la retirada de los restos. Los parques o recintos que constituyen la explotación, contarán con unos pasillos de seguridad que eviten la transmisión de enfermedades entre los parques.

e) Deberán contar con un programa de rotación de parques y resiembra de la vegetación, en su caso, para lo que será necesaria una planificación del número de parques, en número mayor al ocupado en cada momento, y que asimismo facilitan el control de las densidades.

f) Se limpiarán y desinfectarán los comederos y demás utensilios que estén en contacto con los animales, al menos una vez por semana, para que permanezcan en buenas condiciones de higiene, y siempre con productos que garanticen entre otros, la eliminación de hongos.

g) Los piensos se almacenarán en lugar fresco y seco, debiendo contar para ello con contenedores, silos o sacos cerrados que impidan el acceso de animales indeseables y/o la contaminación con microorganismos. Deberá evitase asimismo la entrada de agua así como el contacto directo de los sistemas de almacenamiento con el suelo. En todo caso los dispositivos que contengan piensos se mantendrán alejados de productos tóxicos (fitosanitarios, fertilizantes, etc.).

h) Se mantendrá un perímetro de 2 metros alrededor de cada nave, limpio de maleza, deyecciones o cualquier tipo de residuos que pueda servir como fuente de cobijo para vectores o plagas que pueden vehicular microorganismos patógenos. Asimismo se tendrá especial cuidado en que no existan grietas o huecos que sirvan de refugio para animales indeseables o suciedad.

i) Deberán contar con un programa sanitario, que incluya un programa de control de roedores y aves silvestres, así como un programa de control de parásitos, que podrá ser elaborado por el veterinario de explotación e incluido dentro de la memoria de explotación.

Artículo 5. Registro e inscripción de las explotaciones helicícolas.

1. Los titulares de explotaciones helicícolas deberán solicitar su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, adscrito a la Dirección General con competencias en materia de ganadería y regulado mediante el Decreto 14/2006, de 18 de enero Vínculo a legislación, conforme al procedimiento establecido en el artículo 6 del mismo.

2. La solicitud de inscripción en el Registro, deberá realizarse en el modelo que figura como Anexo II de la de la presente Orden. Las solicitudes deberán ir acompañadas como mínimo de la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa del titular de la explotación:

i. En caso de persona jurídica: copia de escritura pública de constitución (incluyendo los estatutos debidamente registrados y copia del NIF).

ii. En caso de representación: autorización por escrito o poder notarial donde conste la representación otorgada, en el caso de que se trate de persona física o autorización de los estatutos de la constitución de la entidad o autorización por escrito o poder notarial donde conste la representación otorgada en caso de persona jurídica.

b) Documentación acreditativa del régimen de tenencia.

c) Memoria de actividad que incluya al menos, la información establecida en el Anexo III.

3. Los datos mínimos que deberán figurar en el Registro serán los establecidos en el Anexo II del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, en lo relativo a su especie.

4. Las modificaciones que se produzcan en los datos que forman parte del Registro, deberán ser comunicadas por la persona titular de la explotación a la Delegación Territorial competente por razón del territorio en materia de ganadería, en el plazo máximo de un mes a partir de que dicho cambio se produzca.

5. La persona titular de la explotación deberá comunicar a la Consejería competente en materia de ganadería, antes del 1 de marzo de cada año, la declaración anual del censo estimado, a través del número aproximado de individuos o su equivalente en kg de peso vivo a 31 de diciembre del año anterior, a través de la Oficina Comarcal Agraria donde esté inscrita la explotación o mediante medios telemáticos a través de los soportes técnicos que puedan determinarse en la aplicación informática SIGGAN.

6. Las solicitudes de inscripción en el Registro, se podrán presentar en cualquiera de los siguientes Registros:

a) A través de la página web de la Consejería competente en materia de ganadería, en la dirección: http://www.juntadeandalucia.es/organismos/agriculturapescaydesarrollorural.html, en el apartado Servicios y Trámites.

Para que las personas interesadas puedan utilizar este medio electrónico, deberán disponer del sistema de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basado en certificado electrónico reconocido o cualificado de firma electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.a) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, relativo a los sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento.

b) En los lugares y Registros previstos en el apartado 4 del artículo 16 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 82.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 6. Movimientos entre explotaciones helicícolas.

1. Los movimientos de caracoles, incluidos los alevines y parentales, entre explotaciones helicícolas se realizarán previa obtención de la guía conforme a lo establecido en los artículos 34 Vínculo a legislación y 36 Vínculo a legislación del Decreto 65/2012, de 13 de marzo.

2. La autoridad competente permitirá la posibilidad de expedir la documentación de dicho movimiento a través del portal de acceso y tramitación electrónica del Sistema Integrado de Gestión Ganadera de Andalucía (en adelante SIGGANnet), de forma telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Orden de 28 de abril de 2016, por la que se regula el acceso a la base de datos en materia de identificación y movimiento de animales de producción, la adquisición de elementos de identificación oficial animal y las relaciones administrativas de las empresas fabricantes.

3. Para garantizar la correcta trazabilidad de los animales objeto de movimiento, se tendrán que etiquetar los recipientes donde se transporten los caracoles, con el código de Registro de explotación ganadera de origen.

Artículo 7. Libro de Registro de Explotación helicícola.

1. Los titulares de las explotaciones helicícolas deberán llevar de manera actualizada, en soporte físico o informático, un Libro de Registro de la Explotación que contenga la información establecida en el Anexo IV.

2. El Libro de Registro de la Explotación estará a disposición de la autoridad competente en todo momento a petición de ésta, hasta un período de tres años después de finalizar la actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.5 del Decreto 14/2006.

Artículo 8. Mantenimiento de otros Registros.

1. El titular de la explotación helicícola deberá mantener actualizados los Registros contemplados en el Anexo I, parte A, III. 8 del Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, para lo que podrá recurrir al seguimiento de las guías de prácticas correctas de higiene en Helicicultura.

2. Toda persona titular de una explotación helicícola deberá llevar un Libro en el que se registrarán los tratamientos y aplicaciones de medicamentos de uso veterinario, según el modelo establecido en el artículo 37 Vínculo a legislación y Anexo V del Decreto 79/2011, de 12 de abril, por el que se establecen normas sobre la distribución, prescripción, dispensación y utilización de medicamentos de uso veterinario y se crea el Registro de Establecimientos de Medicamentos Veterinarios de Andalucía.

Artículo 9. Gestión de subproductos de explotación.

La retirada de subproductos animales no destinados a consumo humano de las explotaciones helicícolas se realizará de acuerdo con el Reglamento 1069/2009 Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento 1774/2002.

No obstante, la retirada de subproductos animales no destinados a consumo humano de las explotaciones helicícolas se realizará de acuerdo con la Orden de 30 de julio Vínculo a legislación de 2012, por la que se establecen y desarrollan las normas para el proceso de retirada de cadáveres de animales de las explotaciones ganaderas y la autorización y Registro de establecimientos que operen con subproductos animales no destinados a consumo humano en Andalucía.

Artículo 10. Alimentación y materias primas destinadas a la fabricación de piensos con destino a la cría de caracoles.

La elaboración de los piensos destinados a la cría de caracoles y su alimentación en todos los estadíos estará sujeta a los requisitos de higiene establecidos en el Reglamento (CE) núm. 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos.

El procedimiento de Registro de los establecimientos para la fabricación, almacenamiento y transporte de piensos y materias primas con destino a la alimentación de caracoles será el establecido por la Orden de 23 de marzo Vínculo a legislación de 2010, por la que se regula el Registro de Establecimientos de Alimentación Animal de Andalucía y se desarrollan las normas para la Autorización y el Registro de los mismos.

Artículo 11. Norma Técnica de agricultura ecológica para la helicicultura y sus productos.

Se aprueba la Norma Técnica de agricultura ecológica para la helicicultura y sus productos que se acompaña en el Anexo I de esta Orden.

Artículo 12. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en los Capítulos II y III del Título V de la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, en el Título V de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre Vínculo a legislación, de Protección de los Animales; en el Capítulo II del Título II de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiere lugar.

Disposición adicional única. Explotaciones registradas con anterioridad a la presente Orden.

En explotaciones que ya se encuentren en funcionamiento y registradas, quedarán exentas de la aplicación de las distancias reguladas en el artículo 4.1.a). No obstante, aquellas que estén ubicadas en las proximidades de instalaciones que puedan presentar un riesgo higiénico-sanitario, entendiendo incluidas; las plantas que gestionen subproductos animales no destinados al consumo humano, los mataderos, las fábricas de productos para la alimentación animal, los vertederos y cualquier otra instalación donde se mantengan animales que puedan presentar un riesgo, deberá extremarse la protección frente a la introducción de posibles enfermedades, en particular el control de animales silvestres tales como aves o roedores, insectos u otros gasterópodos, así como de posibles efluentes o residuos que puedan afectar a la explotación por vía aerógena o subterránea. Asimismo, se extremarán las medidas que eviten cualquier tipo de contaminación, y se pondrán en marcha los dispositivos que minimicen los riesgos de entrada de enfermedades.

Disposición transitoria única. Adaptación de requisitos para la inscripción de explotaciones helicícolas.

Se establece un período no mayor a 12 meses desde la entrada en vigor de la presente Orden para adaptar las explotaciones helicícolas a los requisitos exigibles para su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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