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Vedas, tallas mínimas y recogida de marisco

30/05/2017
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Orden MED/19/2017, de 16 de mayo, por la que se regulan las vedas, tallas mínimas y recogida de marisco y otras especies de interés comercial, durante la temporada 2017 en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 29 de mayo de 2017). Texto completo.

ORDEN MED/19/2017, DE 16 DE MAYO, POR LA QUE SE REGULAN LAS VEDAS, TALLAS MÍNIMAS Y RECOGIDA DE MARISCO Y OTRAS ESPECIES DE INTERÉS COMERCIAL, DURANTE LA TEMPORADA 2017 EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

Al objeto de conseguir el rendimiento óptimo en la explotación de los recursos pesqueros y regular la actividad marisquera en los bancos o yacimientos naturales de moluscos, así como la extracción de marisco en general, en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Analizados los estudios científico-técnicos que se han llevado a cabo para la evaluación de los recursos marisqueros de la Región, así como los correspondientes a su estado sanitario.

Con el objetivo de velar por el desarrollo sostenible de la actividad marisquera, oídas las Cooperativas y asociaciones del sector.

De acuerdo con las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de pesca y visto el Real Decreto 3114/82 de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado y en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 178/2003, de 9 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la regulación marisquera en la Comunidad de Cantabria, y en uso de las atribuciones que me confiere en el artículo 33.f) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dispongo:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden regula las tallas mínimas, zonas y épocas de veda para la recogida de marisco y otras especies de interés comercial dentro de las aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto para el marisqueo como para la pesca marítima de recreo.

Artículo 2.- Periodo de veda.

En la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante el periodo de vigencia de esta Orden, se abre un período de veda para un conjunto de especies marinas (Moluscos, Crustáceos, Equinodermos y otros invertebrados marinos).

El cuadro de vedas y tallas mínimas de las especies permitidas figura en el Anexo I de esta Orden. Las especies no incluidas en el Anexo I permanecerán vedas durante el periodo de vigencia de la presente Orden.

Artículo 3.- Zonas libres de veda.

1. Para el marisqueo profesional, las vedas habrán de respetarse en todas las zonas no declaradas específicamente por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación como "zonas libres" para las diferentes especies, contempladas en el Anexo II de esta Orden, quedando prohibido dejar alterado el terreno con agujeros que dañen el ecosistema y realizar cualquier tipo de extracción en las zonas que temporalmente permanecen cerradas.

2. La captura de especies con licencia de pesca marítima de recreo, siempre y cuando la especie a capturar no se encuentre sometida a un periodo específico de veda, sólo se podrá realizar en las zonas declaradas libres de veda contempladas en el Anexo II, siempre y cuando no se encuentren restringidas por las prohibiciones definidas en los artículos 10, 11 y 16.2 de la presente Orden.

Artículo 4.- Medidas excepcionales.

1. La Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, previos informes técnicos, oídas la Comisión Sectorial de Marisqueo en representación del sector y las cofradías de pescadores, podrá prohibir el marisqueo y la extracción de especies marinas relacionadas con esta actividad no consideradas específicamente como marisco (cebo) y que sean de interés comercial.

2. Asimismo, podrá modificar las fechas de comienzo y finalización de las vedas, las áreas de extracción, así como alguna de las especies a las que afecta esta Orden.

Artículo 5.- Útiles y sistemas de marisqueo a pie.

En el ejercicio del marisqueo quedan autorizados en todo el litoral de Cantabria los siguientes útiles o sistemas:

a) Triángulo o paleta, cuchara y azadillo; sus dimensiones máximas deberán ser inferiores a 10 cm de profundidad de excavación y con un frente de ataque no superior a 10 cm.

b) Rastrillo de púas, cuya capacidad de excavación no supere los 15 cm y su frente de ataque no exceda los 25 cm.

c) Pala de púas, con 4 púas no superiores a 10 cm de longitud máxima y 2 cm de anchura y frente de ataque inferior a 15 cm.

d) 10 reteles cuyo aro no sea superior a 90 cm. de diámetro y su red no sea inferior de 5 mm. de luz de malla.

e) Redeño (Esquilero) cuyo aro no sea superior a 40 cm. de diámetro y su red no sea inferior de 5 mm. de luz de malla.

f) Sal común sin aditivos.

g) Espejo.

h) Rajada para el percebe, formada por una platina metálica afilada entre 14 y 20 cm. de longitud, con diferentes mangos.

i) Piqueta pequeña de albañilería para la extracción de la ostra, con mango de madera y dos bocas opuestas, una plana como de martillo y otra aguzada como de pico.

j) Manganera para la captura de esquila a pie, formada por una estructura triangular, que se sujeta con un mango, con un frente de ataque de 80 cm., que soporta una red pequeña con poco fondo y de luz de malla no inferior a 5 mm.

k) Fítora (Francao) para pesca de cachón a pie, cuyas púas no sean de longitud superior a 10 cm y anchura máxima de 2 cm. El frente de ataque será inferior a 15 cm y el mango no podrá tener una longitud superior a 2 m.

l) Trente para la extracción de moluscos bivalvos y otras especies no consideradas específicamente como marisco (cebo), cuya capacidad de excavación no supere los 20 cm y su frente de ataque no exceda los 25 cm.

Artículo 6.- Autorizaciones especiales de nuevos útiles y sistemas.

1. La Dirección General de Pesca y Alimentación, previo los informes técnicos pertinentes y en función de determinadas circunstancias socioeconómicas ó biológicas, podrá autorizar cualquier utensilio ó sistema de pesca en cualquier zona del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Estas autorizaciones serán excepcionales, temporales y limitadas a determinadas zonas de pesca.

3. El incumplimiento de alguna de las condiciones que se establezcan para el ejercicio de estas autorizaciones dará lugar a la suspensión inmediata de la misma.

Artículo 7.- Horario de descanso obligatorio.

1. Durante la presente campaña, se regula el horario de descanso obligatorio para el marisqueo profesional, quedando prohibido el ejercicio de dicha actividad extractiva, desde la puesta de sol del sábado hasta la salida del lunes.

2. La restricción anterior referida al horario de descanso obligatorio para el marisqueo profesional no deberá cumplirse en el periodo comprendido entre los días 15 de diciembre del año 2017 y 7 de enero del 2018, por tratarse de una época de gran interés comercial para el marisqueo profesional.

Artículo 8. - Inspección reglamentaria.

Los mariscadores que ejerzan su actividad en bancos naturales de explotación libre, o en bancos explotados en régimen de autorización, estarán obligados a someter los mariscos extraídos a las inspecciones reglamentarias de los Agentes de la Autoridad, cuando les sea requerido.

Artículo 9. - Incumplimientos.

Cuando en un lote de mariscos de cualquier especie, la autoridad competente compruebe la existencia de especies vedadas, o de un 10% de talla inferior a la mínima reglamentaria, se considerará que se han infringido estas normas y procederá la denuncia correspondiente. Se efectuará la devolución al mar de las especies con posibilidad de sobrevivir; en caso contrario, se les dará alguno de los destinos establecidos reglamentariamente.

Artículo 10.- Plan de recuperación de la almeja.

1. Para las Zonas de Producción de la Bahía de Santander, Mogro y San Vicente de la Barquera las especies de almeja quedan vedadas según lo establecido en la Resolución, de 23 de diciembre de 2015, por la que se cierra la explotación de las especies de almeja fina (Ruditapes decussatus) y la almeja japonesa (Ruditapes philippinarum), con el objeto de recuperar sus poblaciones.

2. Para las zonas de producción de la Bahía de Santoña las vedas quedan establecidas según lo dispuesto en la Orden MED/12/2017, de 6 de abril, por la que se aprueba el Plan de Explotación de Almeja en las Zonas de Producción de Moluscos de Santoña.

Artículo 11. - Parques y guarderías.

1. La Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, en colaboración con el sector, puede destinar ciertas parcelas o zonas a la siembra, reproducción y seguimiento de especies marisqueras.

En dichas zonas o parcelas estará prohibido cualquier tipo de extracción para el personal no autorizado.

2. En este sentido y durante la vigencia de la presente orden, se prohíbe la extracción de marisco y cebo en los parques de almeja destinados a repoblación, en virtud de la normativa vigente:

a. El Parque del Tobedo, el Parque de San Vicente, el Parque de la canal de San Vicente y el Parque de Cicero según establece la Resolución, de 8 de noviembre de 2012, por la que se establece la veda de pesca en diversas zonas destinadas a la repoblación en el Estuario del Asón.

b. El Parque de La Vara según regula la Resolución, de 27 de octubre de 2014, por la que se establece una veda de pesca en zona destinada a la repoblación de los bancos naturales de almeja fina de la Bahía de Santander.

c. El Parque de la Junquera (Bahía de Santander) y El Parque del Estrecho Marejo (Marismas de Santoña) según recoge la Resolución, de 11 de marzo de 2016, por la que se establece la veda de pesca en diversas áreas destinadas a la repoblación de almeja en las zonas de producción de moluscos de Santander y Santoña.

d. Los parques de Pontejos y el parque de la Barquería (Pedreña) según recoge la Resolución, de 1 de diciembre 2016, por la que se establece la veda de pesca en diversas áreas destinadas a la repoblación de almeja en las zonas de producción de moluscos de Santander.

Artículo 12.- Nuevas autorizaciones.

La Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Pesca y Alimentación, ante la presentación de cualquier solicitud de autorización relacionada con la actividad marisquera, podrá otorgar o denegar la misma, a la vista de la documentación presentada en base al Decreto 178/2003, de 9 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la regulación marisquera en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 13. - Zonas cerradas al marisqueo.

1. Durante el tiempo que permanezca en vigor esta Orden, y hasta que los informes técnicos pertinentes no indiquen lo contrario, no se podrán extraer ni comercializar moluscos bivalvos procedentes de las zonas de producción cerradas según lo establecido en la Orden MED/6/2017, de 9 de marzo, (BOC n.º 56 de 21 de marzo de 2017) o en las resoluciones que la modifiquen, debido a que dichas áreas no cumplen los requisitos higiénico-sanitarios reglamentariamente establecidos en base a los análisis realizados dentro del Plan de Vigilancia de las Zonas de Producción de Moluscos Bivalvos de Cantabria.

2. Igualmente, en las marismas de Santoña permanecerán cerradas las siguientes zonas con el fin de regeneración de los terrenos mientras permanezca en vigor esta Orden:

a) Zona denominada marisma de la "Saca".

b) Zona conocida como "Isla de Zoostera Marina" en la ría de Treto.

Artículo 14. - Veda del percebe.

1. Durante la veda del percebe (1 de mayo a 1 de octubre ambos inclusive), permanecerán abiertas para la extracción de dicha especie, las áreas del litoral señaladas en el Anexo III.

2. Toda la extensión comprendida por la Isla de Mouro, Islote Corbera, Península de La Magdalena y Punta de Sonabia, permanecerá cerrada mientras la presente Orden esté en vigor, al ser zonas de protección especial para la extracción de recursos naturales (Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de 6 de agosto de 1986).

3. El tamaño mínimo para los ejemplares sueltos de percebe será el establecido en el Anexo I, "cuadro de vedas y tallas mínimas de marisco" y en el caso de su extracción en forma de "piñas", deberán alcanzar la talla, al menos, los ejemplares que supongan el 60% del peso en cada una.

Artículo 15.- Autorizaciones para especies de cebo.

1. Las autorizaciones para la extracción de especies marinas relacionadas con la actividad marisquera, no consideradas específicamente como marisco (cebo) y que sean de interés comercial, serán de carácter individual, solicitándose conforme al Anexo IV.

2. Su validez estará condicionada a la vigencia de la presente Orden y al estado del recurso.

Artículo 16.- Cupos de cebo.

1. Los mariscadores profesionales que sean titulares de la autorización para la extracción de las especies marinas (cebo) indicadas en el citado Anexo IV, durante el tiempo en que permanezca en vigor esta Orden, tendrán el cupo de extracción siguiente:

a) Gusanos o Anélidos marinos:

Cada mariscador autorizado podrá optar por extraer un máximo de 2 Kg, ya sea de una especie o de mezcla. Para el "Coco" (Arenicola marina) y "Gusana de Tubo" (Diopatra napolitana) se establece un cupo de 600 ejemplares, de cada especie en cada marea y ninguna de estas dos especies podrá formar parte de la mezcla.

b) Cangrejillo (Géneros Upogebia spp. y Callianassa spp):

Se podrá extraer un máximo de 300 ejemplares de Cangrejillo, ya sea de una especie o mezcla, por mariscador autorizado en una sola marea. Devolviéndose al mar las especies ovadas.

2. Durante la permanencia en vigor de la presente orden, la extracción de especies marinas (cebo) tendrá las siguientes limitaciones:

a) Queda vedada la extracción de Cangrejillo, como intento de recuperación de las poblaciones de este recurso, en la Bahía de Santander.

b) Queda vedada la extracción de "Gusana de tubo" y de "Coco", como medida de recuperación de las poblaciones en San Vicente de la Barquera.

Artículo 17.- Limitaciones para cebo.

1. Durante la permanencia en vigor de esta Orden tendrán validez las siguientes restricciones referentes a la extracción de cebo:

a) En la Bahía de Santander permanecerá cerrada la ría de Boo, exceptuándose las "Marismas Negras" únicamente para la esquila de marisma (Cragnon cragnon).

b) Todas las rías no detalladas en el Anexo II, permanecerán cerradas desde el 15 de mayo al 15 de agosto, salvo la Ría de San Martín de la Arena (Suances) y el Canal de Boo en las Marismas de Santoña, que estarán abiertas únicamente para la extracción de cebo.

c) Durante el periodo de veda definido en el apartado anterior (15 de mayo al 15 de agosto), permanecerán abiertas a la extracción de cebo únicamente por parte de los mariscadores profesionales las siguientes zonas:

1. La Ría de Ajo, para gusanas y cangrejillo. En el caso del cangrejillo el cupo máximo de extracción será de 150 ejemplares por mariscador autorizado en una sola marea, debiendo devolverse al mar las especies ovadas.

Las disposiciones contenidas en este artículo quedan supeditadas al estado del recurso y podrán ser revocadas mediante Resolución de la Dirección General de Pesca y Alimentación.

Artículo 18. - Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, se sancionará de acuerdo con la Ley de Cantabria 7/1997 de 30 de diciembre y demás disposiciones legales que sean de aplicación.

Para lo no previsto en esta orden serán de aplicación las disposiciones legales del Estado en la materia, equiparándose los órganos y autoridades por analogía de sus funciones.

Disposición Adicional Primera. Planes de explotación.

Uno. La extracción del caracolillo dentro de la bahía de Santander queda supeditada a la aplicación de un Plan de Explotación y cuyo resultado determinará la viabilidad de la explotación de la especie en esta zona.

Dos. La extracción de la especie de molusco bivalvo Lutraria lutraria dentro de la bahía de Santander con destino a comercialización exclusivamente como cebo, queda supeditada a la aplicación de un Plan de Explotación y cuyo resultado determinará la viabilidad de la explotación de la especie en esta zona.

Disposición adicional Segunda. Normativa de carácter supletorio.

Será de aplicación, con carácter supletorio, el Decreto 178/2003,de 9 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la regulación marisquera en la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Orden Ministerial de 25 de marzo de 1970, sobre normas para la explotación de bancos naturales y épocas de veda, (Boletín Oficial del Estado núm. 91 de 16 de abril de 1970) y los reglamentos comunitarios referentes a las medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, para cuanto no haya sido previsto por la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición Transitoria Única. Expedientes sancionadores.

Los expedientes sancionadores incoados por el Servicio de Actividades Pesqueras con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, completarán su trámite formal con la aplicación de la Ley de Cantabria 7/1997 de 30 de diciembre, la Orden MED/28/2016, de 27 de abril, por la que se regulan las vedas, tallas mínimas y recogida de marisco y otras especies de interés comercial, durante la temporada 2015 en la Comunidad Autónoma de Cantabria y demás disposiciones legales que sean de aplicación.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria de la presente Orden, queda derogada la Orden MED/28/2016, de 27 de abril, por la que se regulan las vedas, tallas mínimas y recogida de marisco y otras especies de interés comercial, durante la temporada 2015 en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición Final Primera. Facultad de aplicación.

Se faculta a la Directora General de Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Cantabria" y permanecerá vigente hasta la publicación de la siguiente Orden de vedas, tallas mínimas y recogida de marisco y otras especies de interés comercial.

Anexos

Omitidos.

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