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Junta Arbitral

29/05/2017
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Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Real Decreto 353/2006, de 24 de marzo (BOE de 27 de mayo de 2017). Texto completo.

REAL DECRETO 530/2017, DE 26 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA JUNTA ARBITRAL PREVISTA EN EL CONVENIO ECONÓMICO ENTRE EL ESTADO Y LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, APROBADO POR EL REAL DECRETO 353/2006, DE 24 DE MARZO.

La Comunidad Foral de Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario de acuerdo con el sistema tradicional de Convenio Económico, conforme a la Disposición Adicional Primera de la Constitución Vínculo a legislación, que ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales que, en el caso de Navarra, se remontan -de acuerdo con la disposición derogatoria de la Constitución Vínculo a legislación - a la Ley de 25 de octubre de 1839, y al artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

El vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, que fue aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, utiliza el concepto de “punto de conexión” para determinar cuándo corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción de un tributo y cuándo al Estado.

El capítulo VII del título I del Convenio prevé la existencia de una Junta Arbitral que tiene como objeto resolver los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Foral, o entre ésta y la administración de una comunidad autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos cuya exacción corresponde a la Comunidad Foral de Navarra, en relación con la interpretación y aplicación del Convenio a casos concretos así como en lo relativo a la domiciliación de los contribuyentes.

El Reglamento de la Junta Arbitral se aprobó mediante el Real Decreto 353/2006, de 24 de marzo Vínculo a legislación, en desarrollo del artículo 51 del Convenio Económico.

La presente modificación del Reglamento tiene fundamentalmente carácter técnico y deriva de la necesidad de adecuación de algunas de sus disposiciones a la nueva redacción de los artículos 43 y 67 del Convenio dada por la Ley 14/2015, de 24 de junio Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

Así, por un lado, la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento de cambio de domicilio, previsto en el artículo 43.5 del Convenio, de dos a cuatro meses obliga a actualizar la referencia a este plazo contenida en el Reglamento.

Asimismo, la modificación del artículo 67.2.g) del Convenio, que regula el planteamiento del conflicto ante la Junta Arbitral en los supuestos de falta de acuerdo para la resolución de consultas que se planteen sobre la aplicación de los puntos de conexión, hace necesaria la modificación del artículo 15 del Reglamento.

Por otra parte, se amplía el plazo general establecido en el artículo 14.2 para el planteamiento del conflicto, así como el plazo para formular alegaciones en el trámite de puesta de manifiesto del expediente al que se refiere el artículo 17.4, que pasan en ambos casos de quince días hábiles a un mes.

Al mismo tiempo, se incluyen en el texto del Reglamento otras modificaciones que se consideran adecuadas para mejorar el funcionamiento de la Junta Arbitral.

Finalmente, se actualizan las referencias del Reglamento a los órganos tanto de la Administración General del Estado como de la Comunidad Foral de Navarra que han modificado su denominación.

En consecuencia, a propuesta del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de mayo de 2017,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra aprobado por Real Decreto 353/2006, de 24 de marzo Vínculo a legislación.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Real Decreto 353/2006, de 24 de marzo Vínculo a legislación :

Uno. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 5. Nombramiento, cese y retribución de los árbitros.

1. Los árbitros, en quienes deberá concurrir la condición de experto de reconocido prestigio en materia tributaria o hacendística, serán nombrados por acuerdo entre la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera del Gobierno de Navarra.

El nombramiento de los árbitros deberá ser publicado en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de Navarra” y producirá efectos desde la fecha del acuerdo.

2. Los árbitros serán nombrados para un período de seis años contados desde la fecha del nombramiento, sin perjuicio de su posible renovación por períodos sucesivos de igual duración.

En su caso, la renovación de los árbitros deberá llevarse a cabo, con iguales requisitos que los exigidos para su nombramiento, dentro del último mes del mandato respectivo.

Si se cumpliera el plazo de seis años sin que se haya alcanzado un acuerdo entre ambas Administraciones para el nombramiento de nuevos árbitros o la renovación de los existentes, su mandato se entenderá prorrogado, como máximo, por un año.

En caso de producirse una vacante, será cubierta por el mismo procedimiento de nombramiento. El nuevo árbitro será nombrado para la parte del período de mandato que faltaba por cumplir al sustituido.

3. Los árbitros cesarán en su cargo a petición propia y por las causas legalmente establecidas.

El cese de los árbitros se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de Navarra”.

4. Con iguales requisitos exigidos a los árbitros y por el mismo procedimiento se nombrarán árbitros suplentes. Éstos sólo podrán actuar en los supuestos de ausencia o enfermedad, así como cuando concurra en algún árbitro una causa de abstención de las legalmente previstas y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.

5. Las retribuciones de los árbitros serán fijadas por acuerdo entre la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera del Gobierno de Navarra.”

Dos. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 7. El Secretario de la Junta Arbitral.

1. La Junta Arbitral tendrá un Secretario, que no podrá ser miembro de ella, en el que deberá concurrir la condición de persona al servicio de la Administración General del Estado o de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El Secretario de la Junta Arbitral será designado, rotativamente y por períodos de tres años, por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera del Gobierno de Navarra.

3. El Secretario de la Junta Arbitral cesará en su cargo a petición propia o por decisión de quien le haya designado.

4. Corresponde al Secretario de la Junta Arbitral:

a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Junta Arbitral por orden de su Presidente, así como las citaciones a los Vocales.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros de la Junta Arbitral y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar con el visto bueno del Presidente las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de los acuerdos adoptados.

f) Cuantas se desprendan de lo establecido en este Reglamento.”

Tres. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 11. Planteamiento del conflicto por la Administración General del Estado.

1. La Administración General del Estado, a través de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa comunicación a la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:

a) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, se considere competente en cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un tributo respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercido dichas funciones la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

b) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, no se considere competente en cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un tributo respecto del cual la Administración de la Comunidad Foral de Navarra sostenga que sí es competente la Administración General del Estado en dichos procedimientos.

c) En los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando considere que la proporción correspondiente a cada Administración no es la correcta.

d) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, considere que un contribuyente tiene su domicilio fiscal en territorio común o en el de la Comunidad Foral y ésta discrepe.

e) Cuando estime que, por aplicación de los puntos de conexión, le corresponda la exacción de un determinado tributo declarado y, en su caso, ingresado por el sujeto pasivo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, o respecto del cual ésta se haya dirigido a aquél para su declaración o ingreso.

2. La Administración General del Estado, a través de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, previa comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrá promover conflictos en el supuesto de falta de acuerdo sobre las observaciones a la propuesta de resolución de una consulta tributaria previsto en el artículo 67.2. g) del Convenio Económico.”

Cuatro. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 12. Planteamiento del conflicto por la Comunidad Foral de Navarra.

La Comunidad Foral de Navarra, a través de la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:

a) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, se considere competente en cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un tributo respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercido dichas funciones la Administración General del Estado o la de una Comunidad Autónoma.

b) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, no se considere competente en cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un tributo respecto del cual la Administración General del Estado o de una Comunidad Autónoma sostenga que sí es competente la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en dichos procedimientos.

c) En los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando considere que la proporción correspondiente a cada Administración no es la correcta.

d) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, considere que un contribuyente tiene su domicilio fiscal en la Comunidad Foral de Navarra o en territorio común y la Administración General del Estado o de una Comunidad Autónoma discrepe.

e) Cuando estime que, por aplicación de los puntos de conexión, le corresponda la exacción de un determinado tributo declarado y, en su caso, ingresado por el sujeto pasivo en la Administración General del Estado, o respecto del cual ésta se haya dirigido a aquél para su declaración o ingreso.

f) En el supuesto de falta de acuerdo sobre las observaciones a la propuesta de resolución de una consulta tributaria previsto en el artículo 67.2.g) del Convenio Económico.”

Cinco. Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 14. Procedimiento a seguir para el inicio de los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias.

En los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias, exceptuando los previstos en el artículo 15 de este Reglamento, se seguirá en la iniciación el procedimiento siguiente:

1. Como requisito para la admisión del conflicto será necesario que antes de su planteamiento la Administración tributaria que se considere competente haya requerido la inhibición a la que estime incompetente, reclamando así su competencia, y que esta última Administración haya rechazado el requerimiento, ratificándose en su competencia expresa o tácitamente.

El mencionado requerimiento se realizará en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha en que la Administración que se considere competente tuviera conocimiento del acto o disposición que a su juicio vulnere los puntos de conexión establecidos en el Convenio Económico.

En el escrito de requerimiento se especificarán con claridad los actos o disposiciones viciadas, así como los fundamentos de derecho.

En el caso de que ninguna Administración se considere competente, deberá haberse producido la declaración de incompetencia de una Administración a favor de otra y la decisión de ésta en el sentido de inhibirse a su vez.

Se entiende que una Administración tributaria se ratifica tácitamente en su competencia cuando no atienda el requerimiento de inhibición en el plazo de un mes desde su recepción. Asimismo, se entenderá que una Administración tributaria no se considera competente cuando no atienda la declaración de incompetencia de la otra Administración.

En los casos a que se refiere el apartado 5 del artículo 43 del Convenio Económico, transcurrido el plazo de cuatro meses a que dicho apartado se refiere sin que exista conformidad por parte de ambas Administraciones, ya no será necesario efectuar el requerimiento o declaración de incompetencia a que se refiere el primer párrafo de este apartado para poder plantear el conflicto.

2. Los conflictos se promoverán en el plazo de un mes a contar desde la ratificación expresa o tácita a que se refiere el apartado anterior, mediante escrito dirigido al Presidente de la Junta Arbitral en el que se harán constar los extremos siguientes, en relación con el conflicto:

a) La Administración tributaria que lo plantea.

b) La Administración tributaria contra la que se plantea.

c) Todos los datos que permitan identificar el supuesto concreto objeto del conflicto.

d) Los antecedentes y razonamientos en los que se fundamenta la reclamación de competencia o, en su caso, la inhibición.

Al escrito de planteamiento del conflicto habrán de adjuntarse el requerimiento a la Administración tributaria contra la que se plantea el conflicto, así como el de ratificación de ésta en su competencia o en su inhibición, o bien, en su defecto, la acreditación del transcurso del plazo a que se refiere el apartado anterior.

3. En los supuestos en los que ninguna Administración se considere competente, si en el plazo de un mes señalado en el apartado anterior ninguna de las dos Administraciones se hubiera dirigido a la Junta Arbitral promoviendo el conflicto, bastará con que el obligado tributario, dentro del mes siguiente, comunique esta circunstancia a la Junta para que el conflicto se entienda automáticamente planteado.

En el supuesto del párrafo anterior la Junta Arbitral podrá dirigirse a cualquiera de las dos Administraciones y al obligado tributario para que aporten todos los datos y documentos necesarios para la resolución del mismo.

No obstante, el conflicto no se tramitará si en el plazo de los dos meses siguientes a la comunicación del obligado tributario una de las dos Administraciones acepta la competencia.”

Seis. Se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 15. Planteamiento del conflicto derivado de la falta de acuerdo en la resolución de consultas tributarias.

La Comisión Coordinadora del Convenio Económico, así como cualquiera de las Administraciones concernidas, podrán promover el conflicto en los supuestos de falta de acuerdo en la resolución de consultas que se planteen sobre la aplicación de los puntos de conexión contenidos en el Convenio Económico, en los términos y plazos previstos en el artículo 67.2.g) del mismo.

El conflicto se promoverá mediante escrito dirigido a la Junta Arbitral al que se adjuntará la siguiente documentación:

a) El escrito presentado por el consultante.

b) La propuesta de resolución elaborada por la Administración receptora de la consulta.

c) Las observaciones formuladas por la otra Administración.

d) Todos los datos e informes que permitan la formación de juicio por parte de la Junta Arbitral.”

Siete. Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 16. Notificación del planteamiento del conflicto y efectos.

1. La Administración tributaria que promueva el conflicto lo notificará a la Administración afectada por él, habiendo de abstenerse ambas, desde entonces, de cualquier actuación en relación con el asunto objeto de conflicto hasta la resolución de éste.

Asimismo, las Administraciones en conflicto deberán notificar a los interesados en el procedimiento del que trae causa el conflicto el planteamiento del mismo, produciendo tal notificación efectos interruptivos de la prescripción o suspensivos del plazo para la resolución de procedimientos que pudieran incurrir en caducidad, en su caso.

En los supuestos en los que ninguna Administración se considere competente, la Junta Arbitral notificará el planteamiento automático del conflicto tanto a los interesados como a las Administraciones afectadas.

2. Hasta tanto sea resuelto el conflicto de competencias, la Administración que viniera gravando a los contribuyentes en cuestión continuará sometiéndolos a su fuero, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre las Administraciones, y cuyas actuaciones habrán de remontarse en sus efectos a la fecha desde la que proceda, en su caso, un nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral.”

Ocho. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 17. Tramitación.

1. Una vez recibido el escrito de planteamiento del conflicto, el Presidente de la Junta Arbitral acusará recibo de él dentro del plazo de cinco días hábiles solicitando, en su caso, a la Administración tributaria promotora del conflicto o a la Comisión Coordinadora la subsanación de los defectos advertidos en la documentación exigible prevista en los artículos 14 y 15, respectivamente, del presente Reglamento, a cuyo fin dicha Administración tributaria o la Comisión Coordinadora dispondrán de un plazo de diez días hábiles.

2. Cumplido el trámite anterior, el Presidente de la Junta Arbitral, salvo en el caso de haberse planteado por la Comisión Coordinadora, notificará el planteamiento del conflicto a la Administración tributaria contra la que éste se haya promovido, adjuntando a la notificación el escrito de planteamiento del conflicto, así como la documentación anexa a él, con las subsanaciones que, en su caso, se hubieran realizado.

En la notificación a que se refiere el párrafo anterior se dará a la Administración tributaria afectada un plazo de un mes a fin de que formule las alegaciones que tenga por conveniente y aporte y proponga las pruebas y documentación que estime oportunas.

3. Tras la recepción de las alegaciones o, en su defecto, al término del plazo señalado en el párrafo segundo del apartado anterior, el Presidente de la Junta Arbitral dispondrá de un plazo de dos meses para completar el expediente.

Durante este período el Presidente de la Junta Arbitral podrá recabar de los órganos administrativos competentes por razón de la materia, de los interesados en el procedimiento del que trae causa el conflicto, así como del Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria cuando la controversia se suscite entre la Comunidad Foral de Navarra y una Comunidad Autónoma, cuantos antecedentes, informes y documentos estime necesarios en orden a completar el expediente.

Asimismo, y con idéntica finalidad, podrá solicitar a la Administración que sea competente conforme a los criterios contenidos en el Convenio referentes a la competencia y actuación inspectora, la práctica de cuantas pruebas considere oportunas. En todo caso se notificará la práctica de la prueba a la otra Administración en conflicto para que, si lo estima oportuno, designe un funcionario a su servicio que asista a las actuaciones correspondientes.

4. Una vez evacuados los trámites a que se refiere el apartado anterior y, en todo caso, al término del plazo de dos meses señalado en el párrafo primero de dicho apartado, el Presidente de la Junta Arbitral pondrá de manifiesto el expediente a las Administraciones tributarias en conflicto, así como a los interesados en el procedimiento del que trae causa el conflicto, todos los cuales dispondrán de un plazo de un mes para formular cuantas alegaciones tengan por conveniente.

5. Cumplido el trámite de alegaciones a que se refiere el apartado anterior, el Presidente o los Vocales, por turno de reparto, elaborarán una propuesta de resolución en el plazo de quince días hábiles, la cual deberá comprender:

a) Una relación de todos los antecedentes del conflicto y de las actuaciones llevadas a cabo durante la instrucción del expediente, con una descripción sucinta de su contenido.

b) Una relación de las normas legales y reglamentarias de aplicación al caso en controversia.

c) Las consideraciones jurídicas que se estimen precisas en torno a cuantas cuestiones se deriven del expediente, hayan sido suscitadas o no por las Administraciones tributarias o por los interesados en el conflicto.

d) El contenido del acuerdo.

e) La fórmula de ejecución del acuerdo.

f) La fecha desde la que procede ejercer, en su caso, el nuevo fuero tributario.

Una vez cumplido el plazo de quince días hábiles, el Ponente remitirá la propuesta de resolución al Secretario para que la notifique a los restantes miembros de la Junta Arbitral.

Asimismo el Secretario, por indicación del Presidente, convocará a los Vocales a la sesión de la Junta Arbitral para deliberación y adopción del acuerdo que proceda, con indicación de la fecha, lugar y hora en la que habrá de celebrarse la referida sesión, la cual deberá tener lugar dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la propuesta.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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