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Programa escolar de consumo de frutas, hortalizas y leche

25/05/2017
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Real Decreto 511/2017, de 22 de mayo, por el que se desarrolla la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea en relación con el programa escolar de consumo de frutas, hortalizas y leche (BOE de 25 de mayo de 2017). Texto completo.

REAL DECRETO 511/2017, DE 22 DE MAYO, POR EL QUE SE DESARROLLA LA APLICACIÓN EN ESPAÑA DE LA NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA EN RELACIÓN CON EL PROGRAMA ESCOLAR DE CONSUMO DE FRUTAS, HORTALIZAS Y LECHE.

El Reglamento (UE) n.º 2016/791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013 y (UE) n.º 1306/2013 en lo que atañe al régimen de ayudas para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, plátanos y leche, ha establecido un nuevo régimen para el programa de consumo de frutas y hortalizas y el programa de consumo de leche en las escuelas, dotándolo de un marco jurídico y financiero común, más adecuado y efectivo, con la finalidad de maximizar el impacto de la distribución y aumentar la eficacia de la gestión de los programas escolares.

Junto con él, el Reglamento (UE) n.º 2016/795, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2016, que modifica el Reglamento (UE) n.º 1370/2013 por el que se establecen medidas relativas a la fijación de ayudas y restituciones en relación a la organización común de mercados de los productos agrícolas, procede a adaptar las disposiciones sobre la ayuda para la distribución de frutas y hortalizas a los niños y la ayuda a la distribución de leche y de productos lácteos a este nuevo régimen de ayudas.

En la actualidad sigue existiendo una tendencia a la baja en el consumo de frutas y hortalizas frescas y de leche de consumo, por ello los reglamentos establecen la necesidad de centrar la distribución de forma prioritaria en estos productos, aunque se permita, a decisión de los Estados miembros, distribuir productos transformados a base de frutas y hortalizas y otros productos lácteos sin adición de aromatizante, frutas, frutos secos o cacao, o los productos lácteos fermentados y bebidas a base de leche recogidos en el anexo V del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/01 y (CE) n.º 1234/2007. Asimismo, deben realizarse esfuerzos para garantizar la distribución de productos locales y regionales, y a las regiones menos desarrolladas y a las regiones ultraperiféricas.

Los Reglamentos, además de recoger las condiciones generales relativas a la selección de los solicitantes, a las medidas educativas de acompañamiento y los costes subvencionables, establecen que, para poder participar en el régimen escolar, es condición necesaria que los Estados miembros establezcan su estrategia nacional o regional de carácter plurianual, así como la presentación de una solicitud de ayuda de la Unión Europea anualmente.

El Real Decreto 487/2010, de 23 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la ayuda al suministro de leche y productos lácteos a los alumnos de centros escolares, incorporó la reglamentación comunitaria posteriormente derogada por el Reglamento (CE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos de la Unión Europea, y dado que es preciso desarrollar algunos aspectos del Reglamento (UE) 2016/791, del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2016, del Reglamento (UE) 2016/795, del Consejo, de 11 de abril de 2016; del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39, de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la ayuda de la Unión para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, plátanos y leche, y del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la ayuda de la Unión para el suministro de frutas y hortalizas, plátanos y leche en los centros escolares y se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014, de la Comisión, procede derogar el meritado Real Decreto 487/2010, de 23 de abril Vínculo a legislación y substituirlo por uno nuevo, que establezca las normas de desarrollo en lo relativo a la ayuda para la distribución en los centros escolares tanto de frutas y hortalizas, como de leche y productos lácteos, a las medidas educativas de acompañamiento que apoyen dicha distribución de productos, así como las disposiciones relativas a los solicitantes, a la estrategia y a las solicitudes de ayuda de la Unión Europea que los Estados miembros deben presentar a la Comisión.

Mediante el presente real decreto se unifica el tratamiento dado en el Reino de España al Plan escolar de consumo de leche y productos lácteos, substituyéndose por el presente real decreto el hasta ahora vigente Real Decreto 487/2010,, de 23 de abril Vínculo a legislación, que se deroga, sin perjuicio de que la disposición transitoria establece su aplicación hasta el fin del plan en el presente curso escolar y al plan de consumo de frutas y hortalizas, que a diferencia del anterior no dio lugar a norma interna alguna de facilitación de la ejecución directa de los Reglamentos a él dedicados, por estimarse innecesario.

De acuerdo con todo lo anterior, la finalidad del presente real decreto es aprobar la normativa que facilite la concesión de una ayuda financiada con cargo a los fondos de la Unión Europea. En todo lo no previsto en los Reglamentos citados y en este real decreto, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, General de Subvenciones, se aplicará con carácter supletorio.

La gestión de la financiación comunitaria se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 521/2006, de 28 de abril Vínculo a legislación, por el que se establece el régimen de los organismos pagadores y de coordinación de los fondos europeos agrícolas.

El régimen de ayudas previsto en el presente real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional.

El presente real decreto se dicta en aplicación de la normativa de la Unión Europea antes citada.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como a las entidades más representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de mayo de 2017,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer las condiciones básicas de aplicación del régimen de ayudas para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano, leche y productos lácteos a los niños en centros escolares, en el marco de un programa escolar de consumo de fruta y hortalizas y de leche, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 2016/791, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013 y (UE) n.º 1306/2013 en lo que atañe al régimen de ayudas para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, plátanos y, leche y en el Reglamento (UE) n.º 2016/795, del Consejo, de 11 de abril de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1370/2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación a la organización común de mercados de los productos agrícolas, y los Reglamentos que los desarrollan y complementan, para mejorar la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano, leche y productos lácteos y los hábitos alimentarios de los niños en centros escolares.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la aplicación del presente real decreto, se entenderá por:

a) Año escolar: Período comprendido del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente.

b) Destinatarios: Los alumnos que asisten regularmente a un centro escolar administrado o reconocido por la autoridad competente en el ámbito educativo que pertenezca a una de las categorías siguientes: guarderías u otros centros de preescolar y escuelas primarias y secundarias, en particular, escuelas infantiles, colegios de Educación Primaria, colegios de Educación Infantil y Primaria, institutos de educación secundaria y centros de educación especial y otros centros docentes que determinen las Administraciones educativas.

c) Grupo objetivo: Grupo de edad de los escolares objeto del programa escolar establecido en la Estrategia nacional

d) Solicitante de ayuda: Será aquel proveedor de productos o servicios y de manera excepcional los centros escolares, que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 8, 9 y 11.

Artículo 3. Estrategia.

1. De acuerdo al artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la ayuda de la Unión para el suministro de frutas y hortalizas, plátanos y leche en los centros escolares y se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014, de la Comisión, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y en coordinación con las comunidades autónomas, será el responsable de la elaboración de la Estrategia para la aplicación del programa escolar en todo el territorio nacional, que cubrirá un periodo de seis años. La Estrategia, que tendrá ámbito nacional, será aprobada y comunicada a la Comisión por la Dirección General de la Industria Alimentaria y estará disponible en el sitio web http://www.mapama.gob.es/es/alimentacion/temas/promocion-alimentaria/programa_escolar/.

2. A efectos de la elaboración de la Estrategia nacional las comunidades autónomas prepararán una memoria conforme al modelo de intercambio de datos que se recoge en el anexo I y la remitirán, con carácter general, antes del 1 de marzo que precede al primer curso escolar cubierto por la estrategia a la Dirección General de la Industria Alimentaria, con el fin de asegurar que la información a incorporar en la Estrategia nacional se ajusta a los Reglamentos (UE).

Para la Estrategia con inicio en el curso escolar 2017/2018, el plazo máximo para la remisión de la memoria será el 15 de junio de 2017.

3. Cualquier modificación de la información recogida en la memoria mencionada en el apartado anterior deberá ser comunicada a la Dirección General de la Industria Alimentaria en el plazo máximo de veinte días desde que se produzca dicha modificación, a efectos de realizar las correspondientes modificaciones de la Estrategia nacional y de su comunicación a la Comisión.

Artículo 4. Productos.

1. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente garantizará la pertinente participación de las autoridades nacionales encargadas de la salud y la nutrición en la elaboración de la lista de productos a distribuir. Podrán ser objeto de distribución en el programa escolar los siguientes grupos de productos:

a) Los productos frescos del sector de frutas y hortalizas y del sector del plátano.

b) Leche de consumo y sus versiones sin lactosa.

2. Con el fin de fomentar el consumo de productos específicos o para responder a las necesidades nutricionales particulares de los niños en su territorio también podrán ser objeto de distribución en el programa escolar:

a) Los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

b) Queso, cuajada, yogur natural y otros productos lácteos fermentados o acidificados, sin adición de aromatizante, frutas, frutos secos o cacao.

3. La ayuda de la Unión Europea se destinará preferentemente a la distribución de los grupos de productos recogidos en el apartado 1.

4. En ningún caso los productos indicados en los apartados 1 y 2 podrán contener edulcorantes, ni potenciadores artificiales del sabor E 620 a E650 añadidos y sólo podrán contener sal o grasas añadidas, en cantidades limitadas, previa autorización de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN). Para obtener dicha autorización las comunidades autónomas deberán presentar una solicitud motivada a la Dirección General de la Industria Alimentaria para su traslado a la AECOSAN.

5. Los límites máximos de sal y grasas añadidos autorizados por la AECOSAN estarán disponibles en el sitio web http://www.mapama.gob.es/es/alimentacion/temas/promocion-alimentaria/programa_escolar/.

6. Los productos citados en el apartado 2 no podrán contener azúcares añadidos.

7. Los quesos podrán contener como máximo un 10% de ingredientes no lácticos.

Artículo 5. Ayuda de la Unión para el suministro y la distribución de productos.

1. La ayuda de la Unión se podrá destinar a financiar el suministro y distribución, incluida la logística y reparto de los productos subvencionables a los que se hace referencia en el artículo 4. Los productos no podrán ser objeto de distribución en el marco de las comidas escolares.

2. El importe máximo aplicable al producto en euros/Kg para el suministro y distribución, incluidos los costes de logística y reparto, será el establecido en el anexo II. No obstante, dada la gran dispersión geográfica de algunos centros escolares del territorio nacional, cuando las rutas de distribución supongan más de 350 kilómetros se podrá complementar el valor máximo aplicable al producto en euros/Kg, para cubrir gastos extra de transporte tal y como se establece en el anexo II.

Los importes previstos en el anexo II, excepto los gastos extra de transporte, podrán incrementarse hasta un máximo del 20 % para productos avalados por regímenes de calidad reconocidos por la Unión Europea, establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, y en el Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, o de los regímenes de calidad a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo.

Para los productos distribuidos a los centros escolares de la Comunidad Autónoma de Canarias y de Extremadura, así como aquellas otras comunidades autónomas que en un futuro puedan ser consideradas regiones menos desarrolladas de acuerdo al anexo I de la Decisión de ejecución de la Comisión, de 18 de febrero de 2014 que establece la lista de regiones que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo, y de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2014-2020, el valor máximo aplicable al producto en euros/kg contemplado en el anexo II podrá incrementarse hasta un 20%.

Además, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del presente real decreto, las comunidades autónomas podrán complementar el valor máximo aplicable al producto en euros/kg con fondos propios.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40 de la Comisión, en caso de los productos no se ofrezcan gratuitamente, la estrategia comunicada a la Comisión recogerá las medidas puestas en marcha para garantizar que la ayuda de la Unión se refleje en el precio al que se facilitan los productos a los centros escolares.

Artículo 6. Ayuda de la Unión para medidas educativas de acompañamiento y otros gastos conexos.

1. También serán financiables mediante ayuda de la Unión Europea las siguientes actividades:

a) Medidas educativas de acompañamiento, y

b) costes de publicidad, de seguimiento y de evaluación del programa escolar.

2. Para ser subvencionables, las medidas educativas de acompañamiento deberán estarán directamente orientadas a la consecución de los objetivos generales del programa escolar, en concreto a:

a) Aumentar, a corto y largo plazo, el consumo de los productos objeto del programa escolar y reconectar a los niños con la agricultura y la producción alimentaria.

b) Promover hábitos y conductas saludables vinculadas al consumo de dichos productos en los alumnos de los centros escolares, así como a la promoción de otros hábitos saludables como la actividad física.

Como objetivos complementarios, dichas medidas estarán orientadas a incrementar el conocimiento por parte de los alumnos abordando otros temas conexos como las cadenas alimentarias locales, la agricultura ecológica, la producción sostenible o la lucha contra el desperdicio de alimentos.

3. Las encargadas del diseño de las medidas educativas de acompañamiento serán las autoridades competentes de las comunidades autónomas en las que estén ubicados los centros en los que se vayan a desarrollar. No obstante, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y las comunidades autónomas, podrá desarrollar medidas educativas de acompañamiento del programa escolar, incluida la producción de materiales y su puesta a disposición de los órganos competentes de las comunidades autónomas y los centros escolares, así como realizar la evaluación del programa escolar en el conjunto del territorio nacional.

Dichas medidas serán diseñadas y desarrolladas sobre la base de las recomendaciones elaboradas por el Grupo nacional de expertos en medidas de acompañamiento, creado en virtud de las directrices de la Comisión Europea al respecto, que cuenta entre sus miembros con asesores vinculados con los sectores educativo y sanitario. Las recomendaciones del Grupo nacional de expertos son de acceso público en el sitio web http://www.mapama.gob.es/es/alimentacion/temas/promocion-alimentaria/programa_escolar/.

4. De manera complementaria a los productos previstos en el artículo 4, las medidas educativas de acompañamiento podrán incluir la distribución para su degustación de otros productos agrícolas nacionales, como aceite de oliva, aceitunas de mesa deshuesada y miel, previa participación preceptiva en su elaboración de la AECOSAN.

5. La ayuda de la Unión Europea a las actividades recogidas en las letras a) y b) del apartado 1 estará limitada, respectivamente, al 15% y al 10% de la cantidad de ayuda comunicada por cada comunidad autónoma, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del anexo IV.

Artículo 7. Ayuda nacional.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 217 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/01 y (CE) n.º 1234/2007, la ayuda de Unión Europea podrá ser completada con una ayuda nacional, que podrá ser financiada con fondos de los Presupuestos Generales del Estado de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, y en su caso, con fondos de las comunidades autónomas. Éstas podrán también determinar que existan aportaciones del sector privado a la financiación, incluidas las aportaciones en especie.

2. En el caso de que se destine ayuda proveniente de los presupuestos generales del Estado, se exceptuarán los territorios históricos de País Vasco y Navarra en virtud de sus respectivos conciertos.

3. Las comunidades autónomas que concedan una ayuda nacional podrán otorgarla según criterios establecidos por las mismas, siempre y cuando no sean contrarios a la Estrategia nacional comunicada a la Comisión Europea. Cualquier ayuda nacional o aportación del sector privado deberá ser descrita, cuantificada y comunicada a la Dirección General de la Industria Alimentaria en la memoria contemplada en el artículo 3.2.

Artículo 8. Solicitantes de ayuda para el suministro y la distribución de productos.

1. La ayuda para el suministro y distribución de productos se solicitará por los proveedores de los mismos que estén interesados en la participación en el programa escolar.

2. De manera excepcional, las comunidades autónomas podrán determinar que la ayuda pueda ser solicitada por centros escolares.

3. Las comunidades autónomas también podrán tener la consideración de proveedores para los centros escolares de su ámbito territorial gestionando directamente el suministro y distribución de los productos.

En el caso de que la contratación del suministro y distribución se realice mediante procedimientos de contratación pública, no será necesaria la suscripción previa de los compromisos a los que se refieren los apartados a), c), e) y f) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento delegado (UE) 2017/40, siempre que se incluyan en las condiciones de participación en dicho procedimiento.

Este procedimiento no podrá suponer la exclusión de la ayuda de la Unión Europea a ningún proveedor, siempre que su participación haya sido aprobada de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9, y cumpla los requisitos indicados en apartado 1 de dicho artículo establecidos por las comunidades autónomas donde estén ubicados los centros escolares en los que vayan a realizar el suministro y distribución.

Artículo 9. Procedimiento para participar en la distribución de productos.

1. Las comunidades autónomas establecerán los periodos de suministro y calendarios de distribución, así como disposiciones relativas a las categorías y calidad de los productos que vayan a ser distribuidos en centros escolares de su ámbito territorial, y cualquier otro requisito respecto a los grupos objetivo y centros escolares donde se distribuyan los productos, siempre que sean acordes a la Estrategia nacional. Dicha información deberá estar a disposición de los posibles solicitantes con la suficiente antelación a efectos de que puedan presentar las declaraciones de participación indicadas en el siguiente apartado.

2. Los interesados previstos en el artículo 8 que quieran participar en el programa escolar, excepto si participan en procedimientos de contratación pública de acuerdo al párrafo segundo del apartado 3 de dicho artículo, deberán presentar a más tardar el 15 de septiembre del año anterior al inicio del curso escolar, una declaración de participación de acuerdo al modelo establecido en el anexo III ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde tenga su sede social, para su aprobación, que tendrá validez en el todo el territorio nacional y una duración de un curso escolar, excepto si es suspendida o retirada en virtud del artículo 15.

Para el curso escolar 2017/2018 las declaraciones de participación deberán presentarse en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la publicación del presente real decreto en el “Boletín Oficial del Estado”.

3. Las comunidades autónomas enviarán al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) vía electrónica a más tardar el 15 de octubre del año anterior al inicio del curso escolar copia de las declaraciones de participación que hayan sido aprobadas.

De acuerdo con esta información, el FEGA elaborará, para cada comunidad autónoma, un listado con los participantes aprobados que, de acuerdo a sus declaraciones de participación tienen prevista la distribución de producto en su ámbito territorial, así como las categorías y cantidades de productos que pueden distribuir, y se lo comunicará a las comunidades autónomas a más tardar el 15 de noviembre de cada año.

Para el curso escolar 2017/2018 el plazo previsto en el primer párrafo será de 20 días contados desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de las declaraciones de participación y para el previsto en el segundo párrafo, 20 días contados desde el día siguiente a la finalización de plazo anterior.

4. Asimismo, el FEGA mantendrá un registro actualizado del estado de las declaraciones de participación, incluyendo las suspensiones o retiradas a consecuencia de los incumplimientos previstos en el artículo 15, que estará disponible en su página web.

Artículo 10. Procedimiento para el pago de la ayuda para la distribución de producto.

1. Los solicitantes deberán presentar las solicitudes de pago ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que se haya realizado la distribución en un plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al final del período de suministro que haya establecido cada comunidad autónoma de acuerdo al artículo 9.1.

2. Como mínimo, las solicitudes de pago relativas al suministro y la distribución de productos incluirán la siguiente información:

a) Las cantidades de producto distribuidas por grupos de producto.

b) El nombre y la dirección del centro escolar o la autoridad educativa a la que se ha distribuido el producto.

c) El número de niños matriculados al comienzo del curso escolar en los centros escolares respectivos con derecho a recibir los productos en el período cubierto por la solicitud de ayuda.

3. Junto con la solicitud de pago será necesaria la presentación de un recibo o factura de las cantidades de productos efectivamente suministradas o distribuidas.

4. En caso de que una comunidad autónoma haya establecido sistemas de pago sobre la base de baremos estándar de costes unitarios, financiación a tipo fijo o cantidades a tanto alzado, los importes declarados en las solicitudes de ayuda deberán estar avalados por pruebas alternativas que muestren que los productos han sido distribuidos o suministrados y debidamente pagados.

5. Si el plazo de presentación de la solicitud de pago establecido en el apartado 1 se sobrepasa en menos de 60 días naturales, la ayuda se verá reducida como se indica a continuación:

a) Un 5%, si el plazo se supera entre 1 a 30 días naturales;

b) Un 10%, si el plazo de supera entre 31 a 60 días naturales.

Cuando el plazo se supere en más de 60 días naturales, la ayuda se reducirá además en un 1% por cada día adicional, calculado sobre el saldo restante.

6. El plazo máximo para abonar la ayuda por parte de las autoridades competentes será de tres meses contados a partir del día de presentación de la solicitud de pago correctamente cumplimentada, a menos que se hayan iniciado investigaciones administrativas. Las autoridades competentes deberán emitir una resolución y realizar el pago en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de pago válida y completa, a menos que se hayan iniciado investigaciones administrativas.

7. No se abonará ninguna ayuda relativa al curso escolar 2017/2018 antes del inicio de dicho curso.

Artículo 11. Financiación de las medidas de acompañamiento y otros gastos conexos.

1. El desarrollo de medidas educativas de acompañamiento, y las actividades de seguimiento, evaluación y/o publicidad podrán ser objeto de financiación de la Unión Europea en el marco del programa escolar.

2. Las comunidades autónomas y, en su caso, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente serán los solicitantes de ayuda para las actividades previstas en el apartado 1, que se desarrollen y que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación de la Unión Europea.

3. Los pliegos que se elaboren en el marco de los procedimientos de adjudicación deberán incluir, al menos, la suscripción por escrito de los compromisos establecidos de las letras b) a la f), excepto la letra c), del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento delegado (UE) 2017/40.

4. Para la obtención de la financiación de la Unión Europea, las autoridades competentes, o en su caso el FEGA, si dichas acciones han sido objeto de contratación pública por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, deberán disponer de pruebas que demuestren la entrega de los materiales y servicios prestados junto con un recibo o prueba de pago o equivalente, así como pruebas documentales que contengan un desglose financiero por actividades y datos de los costes correspondientes.

Artículo 12. Costes subvencionables.

1. Podrán recibir ayudas los costes relacionados en el artículo 4.1 del Reglamento delegado (UE) 2017/40.

2. Los costes a los que hace referencia el artículo 4.1.f) del Reglamento delegado (UE) 2017/40, se consideran incluidos en los costes de la letra a) del artículo 4.1 de dicho reglamento delegado.

3. No podrán recibir ayuda de la Unión Europea los gastos previstos en el artículo 4.3 y 4.4 del Reglamento delegado (UE) 2017/40.

Artículo 13. Disposiciones financieras.

1. A fin de que el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente pueda presentar a las autoridades de la Unión Europea la solicitud de ayuda para el Reino de España establecida en el artículo 3 del Reglamento de ejecución (UE) 2017/39, las comunidades autónomas deberán remitir a la Dirección General de la Industria Alimentaria, a más tardar el 20 de diciembre del año anterior al inicio de cada curso escolar, información sobre los fondos de la Unión Europea necesarios para el desarrollo del programa escolar en su comunidad autónoma para el siguiente curso escolar, de acuerdo al modelo establecido en el anexo IV.

Para el curso escolar 2017/2018 el plazo previsto en el apartado anterior será de 10 días contado desde la finalización del plazo previsto en el tercer párrafo del artículo 9.3 del presente real decreto.

2. Asimismo, para dar cumplimiento al artículo 3.2.b) del Reglamento de ejecución (UE) 2017/39 y garantizar el máximo aprovechamiento de los fondos de la Unión Europea, las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de la Industria Alimentaria, a más tardar el 20 de diciembre del año escolar en curso, de acuerdo al anexo IV las cantidades de ayuda que no vayan a ser utilizadas en dicho curso, para su reasignación.

3. Una vez conocidas las necesidades de fondos en el ámbito nacional, en caso de que sea necesaria la realización de transferencias de fondos entre los dos programas escolares según lo previsto en el artículo 23.bis.4 del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por encima del límite del 25% marcado en dicho artículo, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en particular la Dirección General de la Industria Alimentaria, ajustará las cantidades solicitadas por las comunidades autónomas a través del anexo IV, a los porcentajes reglamentariamente establecidos, reduciendo en caso necesario los fondos en aquellas comunidades autónomas que, según los datos comunicados, hayan rebasado el límite del 25% y se lo notificará.

4. Los criterios para el reparto de los fondos, incluidos los resultantes de la aplicación de los apartados anteriores, así como para la reasignación de los mismos, será acordado cada año en el seno de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural.

5. Las ayudas reguladas en este real decreto se financiarán con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía.

Artículo 14. Controles de las ayudas.

1. Los controles serán realizados por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en las que se haya efectuado la distribución, que establecerán mecanismos de cooperación y colaboración que garanticen el intercambio de información entre ellas.

2. A tal fin, el FEGA, en coordinación con las autoridades competentes de las comunidades autónomas, establecerá un Plan Nacional de Controles y el mecanismo para el intercambio de la información necesaria entre las autoridades competentes cuando proveedores y centros escolares se encuentren en diferentes comunidades autónomas.

Artículo 15. Incumplimientos y sanciones.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, en caso de que un solicitante incumpla sus obligaciones, excepto las contempladas en el artículo 64, apartado 2, letras a), b), c) y d), del Reglamento (UE) n.º 1306/2013:

a) Se exigirá la devolución de las ayudas pagadas indebidamente, imponiéndose además una sanción administrativa igual a la diferencia entre la cantidad percibida y aquélla a la que tendría derecho.

b) Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente suspenderá la participación del solicitante, de forma temporal por un periodo de uno a doce meses, o la revocará, dependiendo de la gravedad de la infracción y de acuerdo con el principio de proporcionalidad. La suspensión o la revocación no se aplicarán si la infracción es de menor importancia.

A petición del solicitante, y si las razones de la revocación han sido subsanadas, la autoridad competente podrá restablecer la aprobación del participante, tras un periodo mínimo de doce meses desde la fecha de subsanación.

Tales circunstancias, así como las medidas adoptadas, deberán comunicarse con carácter inmediato al FEGA, con el fin de informar a aquellas comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial puedan estar realizando la distribución de productos dichos solicitantes y mantener actualizado el registro previsto en el artículo 9.4.

Artículo 16. Publicidad sobre la distribución europea de frutas y hortalizas y leche en los centros escolares.

1. Los centros escolares que participen en el programa escolar deberán publicitar en las instalaciones escolares, en la entrada principal del centro, o en un lugar donde se pueda ver y leer claramente, mediante los carteles publicitarios que determinen las autoridades competentes, que dicho programa está subvencionado por la Unión Europea.

2. Los carteles publicitarios podrán ser elaborados o suministrados a los centros escolares por los solicitantes de ayuda, siempre bajo la supervisión de las comunidades autónomas. Dichos carteles o materiales deberán ajustarse a los requisitos mínimos establecidos en el anexo del Reglamento delegado (UE) 2017/40, de 3 de noviembre de 2016.

3. Las medidas de comunicación y publicidad, así como los materiales educativos que se utilicen en el desarrollo de las medidas de acompañamiento, mostrarán la bandera de la Unión Europea y la mención “Programa escolar”, y a menos que el tamaño del material no lo permita, la ayuda financiera de la Unión Europea.

4. Las referencias a la contribución financiera de la Unión Europea tendrán al menos la misma visibilidad que las otras contribuciones de otras entidades públicas o privadas al programa escolar.

5. De acuerdo con el artículo 12.4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39, las comunidades autónomas podrán seguir utilizando, hasta agotar existencias, las reservas de carteles y demás herramientas de publicidad previamente editadas.

Artículo 17. Deber de colaboración y comunicación.

En aplicación de los artículos 8 y 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39, y a efectos de comunicar los datos previstos del artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, y sin perjuicio de la forma y contenido que la Comisión Europea defina para estas comunicaciones, las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, un informe anual de seguimiento del programa escolar de acuerdo al modelo establecido en el anexo V, a más tardar el 20 de diciembre siguiente a la finalización del curso escolar objeto del informe.

En lo que respecta a la información sobre los controles sobre el terreno efectuados y las conclusiones correspondientes, indicados en el apartado 4 del mencionado artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, las comunidades autónomas deberán remitirla al Fondo Español de Garantía Agraria, a más tardar el 30 de septiembre del año civil siguiente a la finalización del curso escolar de que se trata, de acuerdo con los modelos puesto a disposición por la Comisión.

Artículo 18. Delimitación de la ayuda.

1. La ayuda de la Unión Europea no podrá utilizarse para substituir la ayuda concedida a cualquier otro plan nacional de consumo de fruta en las escuelas en el que se suministren frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y plátanos, leche y productos lácteos, o a otros planes de distribución en las escuelas que incluyan tales productos.

2. Tampoco se financiarán con los fondos del programa escolar costes que hayan sido financiados en virtud de otro régimen de ayuda, programa, medida u operación de la Unión Europea.

Disposición adicional única. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en este real decreto será de aplicación la sección I del capítulo II del título I de la parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y sus normas de desarrollo y aplicación, así como la Ley 38/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, y su Reglamento, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio Vínculo a legislación.

Disposición transitoria. Planes escolares en funcionamiento con anterioridad al curso escolar 2017/2018.

Las disposiciones del Real Decreto 487/2010, de 23 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la ayuda al suministro de leche y productos lácteos a los alumnos en centros escolares, y de la sección I del capítulo II del título I de la parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en su redacción vigente antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/791, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, seguirán siendo de aplicación al plan de consumo de fruta y hortalizas en las escuelas y al plan de consumo de leche en las escuelas durante los cursos escolares anteriores al curso escolar 2017/2018 hasta que dichos planes finalicen.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 487/2010, de 23 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la ayuda al suministro de leche y productos lácteos a los alumnos en centros escolares.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para modificar el contenido de los anexos del presente real decreto cuando dichas modificaciones sean exigidas como consecuencia de la normativa de la Unión Europea. Además, podrá modificar las fechas y plazos contenidos en la presente disposición.

Disposición final tercera. Deber de información.

El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y las comunidades autónomas se proporcionarán, preferentemente por vía electrónica, la información necesaria para facilitar el seguimiento de las disposiciones contempladas en este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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