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Aprovechamientos forestales

25/05/2017
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Resolución de 29 de marzo de 2017, de la Dirección General de Medio Natural y de Evaluación Ambiental, por la que se modifican los anexos de la Orden 10/2015, de 8 de abril, de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se regulan los aprovechamientos forestales en la Comunitat Valenciana (DOCV de 24 de mayo de 2017). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 29 DE MARZO DE 2017, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDIO NATURAL Y DE EVALUACIÓN AMBIENTAL, POR LA QUE SE MODIFICAN LOS ANEXOS DE LA ORDEN 10/2015, DE 8 DE ABRIL, DE LA CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE REGULAN LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

La Orden 10/2015, de 8 de abril Vínculo a legislación, de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se regulan los aprovechamientos forestales en la Comunitat Valenciana, desarrolla lo dispuesto en esta materia en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, forestal de la Comunitat Valenciana y en el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el reglamento de esta ley, así como en el Decreto 58/2013, de 3 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana, todo ello en el marco de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de montes.

En la aplicación de la citada Orden 10/2015, desde su entrada en vigor, se han suscitado dudas sobre la interpretación de algunos conceptos y ciertos problemas de carácter procedimental que es necesario aclarar. Asimismo, se estima oportuno modificar el formulario de plan técnico de gestión forestal simplificado con el fin de facilitar su interpretación a las personas interesadas y a la propia administración. Por todo ello, resulta necesario ofrecer una nueva redacción de sus anexos.

En esta modificación, se reestructura el anexo I con el objetivo de facilitar su comprensión. En concreto, se ofrece el acceso desde los posibles tipos de aprovechamientos, desde la perspectiva del producto objeto de interés o las circunstancias en las que tiene lugar el aprovechamiento. También se ofrece una nueva redacción del resto de los capítulos de este anexo en pro de su simplificación, mediante la reagrupación de aquellas cuestiones o normas que tienen un carácter general para todos los aprovechamientos y la reducción de la extensión de los capítulos que hacen referencia a las normas específicas para los aprovechamientos de productos concretos. Respecto de los anexos II, III y IV, se han realizado algunas modificaciones de forma, pero sin cambios sustanciales en su contenido.

La citada Orden 10/2015, en su disposición adicional segunda, faculta a la dirección general competente en materia de montes para modificar el contenido de sus anexos. Asimismo, la Dirección General de Medio Natural y de Evaluación Ambiental tiene atribuidas las competencias en materia de gestión forestal sostenible por el Decreto 80/2016, de 1 de julio, del Consell, de modificación del Decreto 158/2015, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural.

Haciendo uso de estas facultades, esta Dirección General resuelve modificar los anexos de la Orden 10/2015, de 8 de abril Vínculo a legislación, de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se regulan los aprovechamientos forestales en la Comunitat Valenciana y publicar la presente resolución en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá presentarse recurso de alzada ante la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente y Cambio Climático en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

ANEXO I

Condiciones generales para la ejecución

de aprovechamientos forestales

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. El presente anexo establece las condiciones generales que han de regir los aprovechamientos forestales en la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de otras disposiciones que sean de aplicación con arreglo a la legislación vigente.

2. Quedarán obligados por estas condiciones los titulares de montes, las personas físicas o jurídicas que intervengan en la ejecución de aprovechamientos forestales, así como los que los adquieran por cualquier procedimiento legal o mediante el ejercicio de cualquier derecho que les asista.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones contenidas en la legislación forestal estatal y autonómica, con las siguientes precisiones:

1. Aprovechamiento forestal: aprovechamiento de maderas, leñas, cortezas, pastos, frutos, resinas, plantas aromáticas y medicinales, setas y trufas, productos apícolas, caza y demás productos y subproductos propios de los terrenos forestales.

2. Clara: extracción selectiva de árboles con un diámetro normal superior a 7,5 centímetros en poblaciones de elevada densidad, hecha para dosificar la competencia por el agua, la luz y los nutrientes y con el fin de mejorar la estructura de la masa y la calidad de los pies que permanecen. La disminución de la fracción de cabida cubierta que produce no es permanente.

3. Clareo: extracción de árboles con un diámetro normal inferior a 7,5 centímetros en poblaciones de muy elevada densidad, generalmente coetáneas, hecha para dosificar la competencia por el agua, la luz y los nutrientes y con el fin mejorar la estructura de la masa y la calidad de los pies que permanecen. La disminución de la fracción de cabida cubierta que produce no es permanente.

5. Corta sanitaria o corta de policía: cortas consistentes en la eliminación de árboles dañados o debilitados, principalmente para impedir la propagación de plagas o patógenos y mejorar el estado fitosanitario de la masa.

6. Diámetro normal: diámetro del tronco con corteza medido a una altura de 1,30 metros.

7. Instrumento técnico de gestión forestal: es un documento técnico de planificación de la gestión de un monte. Bajo esta denominación se incluyen: los proyectos de ordenación de montes, los planes técnicos de gestión forestal y los planes técnicos de gestión forestal simplificados.

8. Leña: se entiende como tal los fustes, ramas y arbustos, así como los productos del resalveo de las especies del género Quercus, todos ellos cuando se emplean como combustible sin procesamiento previo. En ningún caso se considera leña los fustes de árboles en buen estado con un diámetro normal superior a 23 centímetros.

9. Leña residual: es aquella que está en el suelo por caída natural o procedente de trabajos forestales finalizados.

10. Monte gestionado por la Generalitat: son aquellos montes propiedad de la Generalitat, montes incluidos en el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública y aquellos sujetos a consorcio, convenio o sometidos a algún otro régimen contractual en virtud del cual se otorgue su gestión a la Generalitat.

11. Poda: supresión de ramas de árboles en pie con el fin de mejorar la calidad futura de la madera o de los productos obtenidos del árbol, obtener leña, romper la continuidad vertical del combustible dificultando la propagación de posibles incendios o atender a una mejora sanitaria, entre otros objetivos.

12. Tratamiento selvícola: intervención o conjunto de intervenciones sobre la masa arbolada o matorral. Podrá consistir en claras, clareos, podas de arbolado, resalveos o desbroces selectivos de matorral con objeto de mejorar el estado del ecosistema forestal o de su protección frente a incendios forestales.

CAPÍTULO II

Condiciones de la autorización

Artículo 3. Consentimiento del propietario de los terrenos

Los aprovechamientos forestales requerirán del consentimiento expreso del propietario de los recursos forestales producidos en el monte. Se exceptúa la recogida consuetudinaria episódica de frutos, plantas, setas y leñas residuales, en la que será suficiente el consentimiento tácito del propietario.

Artículo 4. Autorización de la Administración forestal

1. Los aprovechamientos forestales deberán ser autorizados previamente por la Administración forestal excepto los casos previstos en el apartado 6 de este artículo.

2. Los aprovechamientos forestales serán autorizados en forma de “autorización específica”, “declaración responsable” o “enajenación” según las condiciones que se indican en esta orden y mediante el procedimiento administrativo que corresponda según su tipo.

3. La autorización por parte de la Administración forestal se entenderá otorgada a favor de quien la formuló y tendrá validez siempre que se cumplan las disposiciones de esta orden y las condiciones particulares que se establezcan, en su caso, así como las disposiciones establecidas por otras normas que sean de aplicación.

4. Los aprovechamientos se realizarán exclusivamente sobre los productos o superficies que hayan sido autorizados.

5. En el caso de que la ejecución del aprovechamiento requiera efectuar labores complementarias, estas deberán quedar referidas en la solicitud de autorización del aprovechamiento menor o en la solicitud de aprobación del instrumento técnico de gestión forestal, según corresponda. Las resoluciones pertinentes incluirán la autorización de realización de estas labores complementarias.

6. La extracción de leñas residuales con destino a uso doméstico y la recogida consuetudinaria episódica de frutos, plantas y setas no requiere autorización o conocimiento previo de la Administración forestal. No tiene carácter consuetudinario la recolección de más de seis kilogramos de setas y hongos por persona y día, ni la recolección de trufas cualquiera que sea su cantidad.

7. Cualquier aprovechamiento forestal no contemplado en esta orden se tramitará por solicitud de autorización específica, que deberá tener registro de entrada en la Administración competente, como mínimo, tres meses antes de la fecha en que se pretenda comenzar los trabajos. Transcurrido dicho plazo sin resolución se entenderán no autorizados.

Artículo 5. Informes por afección a espacios protegidos

Los procedimientos de autorización de todo aprovechamiento forestal o de aprobación de un instrumento técnico de gestión forestal o de cualquier otra actuación en el contexto de esta orden que afecten a terrenos en espacios naturales protegidos, de la Red Natura 2000 o bajo cualquier otra figura de protección deberán informarse, de forma previa y en su caso, según la normativa sectorial.

Artículo 6. Trazabilidad de productos forestales de madera y afines

En los aprovechamientos forestales de madera y afines con destino comercial, la Administración forestal asignará un código alfanumérico único a cada aprovechamiento autorizado o a cada aprobación de un instrumento técnico de gestión forestal que identificará de manera inequívoca su origen legal. Dicho código será acorde a la normativa vigente de comercialización de madera y productos derivados.

Artículo 7. Suspensión y privación de eficacia

1. La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato, manifestación o documento que se incorpore a la solicitud de autorización específica o a la declaración responsable comportarán la suspensión de autorización para iniciar o proseguir el aprovechamiento, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

2. Si la Administración forestal apreciare que la ejecución de los aprovechamientos no se ajustare a las condiciones generales del presente anexo o a las condiciones particulares de su autorización, si las hubiere, las autorizaciones podrán ser suspendidas de eficacia o privadas total o parcialmente de la misma mediante resolución, previa audiencia al interesado.

3. Podrán, asimismo, adoptarse las medidas señaladas en el apartado anterior, sin necesidad de audiencia, cuando existan circunstancias sobrevenidas o desconocidas tales como inundaciones, plagas, enfermedades, incendios u otras causas de fuerza mayor que lo hicieren necesario.

Artículo 8. Restricciones temporales

La Administración forestal podrá restringir la época para la ejecución de los aprovechamientos en función de las condiciones climáticas, la falta de capacidad portante del suelo, el riesgo de erosión, el riesgo de incendios, la existencia o aparición de plagas, enfermedades u otras patologías, la afección a la época de reproducción de especies protegidas, así como por otros condicionantes legales, ambientales o técnicos.

Artículo 9. Plazo de vigencia

1. Los aprovechamientos con autorización específica tendrá un plazo de vigencia de dos años a partir de la fecha en que haya sido notificada la autorización, salvo que por razón motivada se indique otro plazo en la resolución.

2. Los aprovechamientos autorizados mediante declaración responsable tendrá un plazo de vigencia de un año a partir de la fecha de presentación de la declaración.

Artículo 10. Prórroga

1. Cuando un aprovechamiento con autorización específica no hubiese sido totalmente ejecutado en el plazo de vigencia, podrá solicitarse una prórroga del mismo siempre que sea por causas justificadas. Para ello, el titular de la autorización deberá indicar en la solicitud de prórroga el número de expediente del aprovechamiento y las causas que han impedido finalizarlo. La prórroga deberá solicitarse, al menos con un mes de antelación a la fecha en que finalice la autorización. Dicho mes de antelación no será exigible en caso de causas excepcionales sobrevenidas ocurridas durante el último mes.

2. Cuando un aprovechamiento autorizado mediante declaración responsable no hubiese sido totalmente ejecutado en el plazo de vigencia no habrá posibilidad de prórroga y para su finalización deberá cursarse una nueva declaración responsable.

CAPÍTULO IV

Instrucción, determinación e inspección

Artículo 11. Instrucción

Cada expediente de aprovechamiento tendrá asignado un técnico de la dirección territorial competente en materia de montes (en adelante, Dirección Territorial) que será responsable de la instrucción e inspección del mismo.

Artículo 12. Determinación del aprovechamiento

1. La determinación tendrá por objeto concretar in situ los productos que se van a aprovechar o la superficie objeto de aprovechamiento, debiendo realizarse, respectivamente, mediante operaciones de señalamiento individual o de demarcación del terreno de forma fehaciente.

2. La determinación del aprovechamiento será obligatoria y correrá a cargo del titular del aprovechamiento.

3. No podrá aprovecharse ningún producto del monte que previamente no haya sido determinado en las condiciones que contempla la presente orden, ni siquiera para utilizarlo en trabajos complementarios al aprovechamiento.

4. En el caso de aprovechamientos forestales planificados, la determinación se realizará conforme a los criterios establecidos en el instrumento técnico de gestión aprobado y vigente.

5. En el caso de aprovechamientos forestales menores la determinación se realizará conforme a las prescripciones dispuestas por el técnico instructor en la autorización.

6. La determinación será comprobada por los agentes medioambientales de la Generalitat; acción de la cual se levantará acta de señalamiento, que será suscrita por el agente medioambiental designado y por el titular de aprovechamiento o persona responsable en quien formalmente delegue.

7. La determinación deberá ser clara y reconocible hasta la finalización del aprovechamiento.

Artículo 13. Inspección

1. Las funciones de inspección y control en campo serán ejercidas por los agentes medioambientales de acuerdo con la normativa que atribuye y regula las funciones de estos agentes de la autoridad, quienes informarán al técnico instructor.

2. En el curso del aprovechamiento, el técnico instructor o los agentes medioambientales podrán realizar cuantas inspecciones y operaciones de control sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones que les sean exigibles.

3. Los titulares de los derechos de los aprovechamientos, los adjudicatarios de los mismos y todas las personas que intervengan en su ejecución deberán facilitar y prestar colaboración en las inspecciones y controles en campo que realice la Administración forestal.

4. En los casos en que quien ejecute el aprovechamiento estime que el acatamiento de alguna de las indicaciones hechas durante la inspección y el control del mismo pueda lesionar sus intereses, lo pondrá en conocimiento del titular de la dirección territorial, el cual resolverá.

5. Durante la ejecución del aprovechamiento se deberá disponer in situ de la documentación que acredite su autorización por parte de la Administración, que podrá ser requerida por el personal encargado de realizar las funciones de inspección y control.

Artículo 14. Actas e informes de inspección

1. De las operaciones de inspección y control de los aprovechamientos forestales que se realicen en montes de titularidad privada se podrá levantar acta siempre y cuando se haya convocado en tiempo y forma a los interesados.

2. De las operaciones de vigilancia, inspección y control de los aprovechamientos forestales que se realicen en montes gestionados por la Generalitat se redactará un informe. En las que además se haya convocado o citado previamente en tiempo y forma a los interesados, se levantará un acta.

3. Las actas deberán suscribirse por los asistentes y en ellas se harán constar cuantos extremos se estimen convenientes para definir el estado de la superficie afectada por el aprovechamiento y, si los hubiere, los daños que se adviertan y las reparaciones que procediesen indicando el plazo fijado para realizarlas. En el caso de los montes enajenados, si existiera incumplimiento del pliego de condiciones técnico-facultativas, también se hará constar. Además se consignará la falta de aquellos que no asistieran y se les hubiera citado.

4. El titular de aprovechamiento o persona responsable en quien formalmente delegue recibirá una copia de las actas de aquellas inspecciones y operaciones de control a cuya asistencia hubiese sido notificado y estuviera presente. Si no compareciera, podrá solicitarla mediante petición escrita dirigida a la dirección territorial.

CAPÍTULO II

Tipos de aprovechamiento forestal

Artículo 15. Aprovechamiento forestal menor

1. Se considera aprovechamiento forestal menor los siguientes:

a) El aprovechamiento de madera y leña que afecte a una superficie inferior a 25 hectáreas, con una intensidad de extracción menor a 150 pies por hectárea de diámetro normal mayor a 7,5 centímetros y que no se repite sobre la misma finca o parcela en 5 años.

b) El aprovechamiento de corcho que afecte a una superficie inferior a 2 hectáreas y que no se repite sobre la misma finca o parcela en 5 años.

c) El aprovechamiento de pasto que afecte a una superficie inferior a 300 hectáreas y con una carga ganadera inferior a 0,2 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea en cualquier época del año.

d) Todos los aprovechamientos apícolas.

e) Todos los aprovechamientos de frutos, micológicos y de plantas aromáticas, medicinales, alimentarias y ornamentales, cuando tengan finalidad comercial o no se consideren consuetudinarios.

f) La recogida de trufa cualquiera que sea la cantidad y la recogida de más de seis kilogramos por persona y día de setas y otros hongos.

g) El aprovechamiento de resina que afecte a una superficie inferior a 5 hectáreas y que no se repite sobre la misma finca o parcela en 5 años.

h) El aprovechamiento de madera de chopos y otras especies de crecimiento rápido cuyo turno sea inferior a 20 años.

2. Los aprovechamientos forestales menores requieren para su autorización la presentación de una solicitud, que podrá presentarse todo el año, si bien deberá tener registro de entrada en la Administración competente, como mínimo, tres meses antes de la fecha en que se pretenda comenzar los trabajos. Transcurrido dicho plazo sin resolución se entenderán no autorizados.

3. Para la realización del aprovechamiento forestal menor será necesario disponer de una resolución de autorización específica.

Artículo 16. Aprovechamiento forestal planificado

1. Se considera aprovechamiento forestal planificado aquellos aprovechamientos forestales contemplados en un instrumento técnico de gestión forestal aprobado y vigente.

2. El plazo máximo de resolución de los instrumentos técnicos de gestión forestal será de seis meses.

3. Los aprovechamientos forestales planificados requieren para su ejecución de la presentación de una declaración responsable que haga referencia a un aprovechamiento contemplado en un instrumento técnico de gestión forestal. Esta podrá presentarse durante todo el año, si bien deberá tener registro de entrada en la Administración competente, como mínimo, un mes antes de la fecha en que se pretenda comenzar los trabajos.

4. En caso de plantearse variaciones en la declaración responsable respecto a la planificación prevista en el instrumento técnico de gestión forestal, estas deberán justificarse por parte del titular del aprovechamiento en la misma declaración. Si las variaciones planteadas no se consideran adecuadas, la Administración emitirá resolución desestimatoria en el plazo de un mes. En caso contrario se entenderán autorizadas.

Artículo 17. Aprovechamiento de leña destinada a consumo propio

1. Se considera aprovechamiento de leña destinada a consumo propio, la leña dedicada al uso doméstico propio, con un límite anual por finca de 20 estéreos u 8 toneladas pesadas en verde. No se considera consumo propio la leña destinada usos industriales o comerciales.

2. Para la realización del aprovechamiento de leña destinada a consumo propio será necesario la presentación de declaración responsable. Ésta podrá presentarse durante todo el año, si bien deberá tener registro de entrada en la Administración competente, como mínimo, un mes antes de la fecha en que se pretenda comenzar los trabajos.

Artículo 18. Aprovechamiento forestal procedente de circunstancias extraordinarias

1. Se considera aprovechamiento forestal procedente de circunstancias extraordinarias, los aprovechamientos que se realizan como consecuencia de daños causados por eventos climáticos excepcionales o por otras circunstancias sobrevenidas o siniestros y cuya finalidad sea restaurar el estado original.

2. Los aprovechamientos forestales procedente de circunstancias extraordinarias requieren para su autorización la presentación de una solicitud, que podrá presentarse todo el año, si bien deberá tener registro de entrada en la Administración competente, como mínimo, tres meses antes de la fecha en que se pretenda comenzar los trabajos. Transcurrido dicho plazo sin resolución se entenderán no autorizados.

3. Para la realización del aprovechamiento forestal procedente de circunstancias extraordinarias será necesario disponer de una resolución de autorización específica.

Artículo 19. Aprovechamiento cinegético

1. El titular de un aprovechamiento cinegético y quienes participen en el mismo tienen las obligaciones establecidas en la normativa vigente en materia de caza.

2. El aprovechamiento cinegético, tanto de caza mayor como menor, se realizará conforme a la resolución de aprobación de un Plan Técnico de Ordenación Cinegética y quedará sujeto a la supervisión de la administración competente en la materia.

3. A los efectos de esta orden, y de acuerdo con la Ley 13/2004 Vínculo a legislación de caza de la Comunitat Valenciana, el Plan Técnico de Ordenación Cinegética equivale al Instrumento Técnico de Gestión Forestal.

Artículo 20. Aprovechamiento de plantaciones forestales temporales

Los procedimientos administrativos relativos al aprovechamiento de plantaciones forestales temporales registradas se realizarán conforme a lo establecido por la Orden 4/2015, de 9 de marzo Vínculo a legislación, por el que se crea y regula el Registro de Plantaciones Forestales Temporales en Terrenos Agrícolas de la Comunitat Valenciana y se publica el catálogo de especies alóctonas.

Artículo 21. Productos forestales obtenidos en actuaciones no consideradas aprovechamiento forestal

1. Deberá notificarse a la Administración Forestal la obtención de productos forestales generados de forma adicional como consecuencia de la ejecución de las siguientes actuaciones en el monte:

a) Obras de carácter no forestal debidamente autorizadas o preceptivas.

b) Trabajos de defensa de infraestructuras, bienes inmuebles o cultivos.

c) Tratamientos selvícolas.

2. La notificación se tramitará en forma de declaración responsable con al menos un mes de antelación al inicio de los trabajos.

3. En el caso de obras debidamente autorizadas por otras Administraciones, deberá adjuntarse copia de la licencia o resolución correspondiente.

4. Si el titular pretendiera comercializar los productos forestales adicionalmente generados deberá indicarlo específicamente en la declaración responsable con el fin de que la Administración Forestal asigne un código alfanumérico único que identificará de manera inequívoca su origen legal. Dicho código será acorde a la normativa vigente de comercialización de productos forestales.

5. La Administración Forestal podrán informar de la normativa forestal y ambiental que sea de aplicación en cada caso y efectuar los reconocimientos que considere oportunos.

CAPÍTULO V

Condiciones técnicas de carácter general

Artículo 22. Persistencia y sostenibilidad

Los aprovechamientos se realizarán de modo que sean compatibles con la conservación y mejora de los ecosistemas forestales, respetando en todo caso los principios de persistencia y sostenibilidad.

Artículo 23. Uso múltiple del monte

1. El aprovechamiento deberá garantizar el uso múltiple del monte conforme a los intereses del propietario de los terrenos y la seguridad de las personas, velando por la compatibilidad entre los aprovechamientos y las actividades autorizadas que coincidan en una misma superficie forestal.

2. Se cumplirá con lo previsto en cuanto a mecanismos de compatibilización y restricciones de usos del monte en la resolución de autorización y, en su caso, en los instrumentos técnicos de gestión forestal aprobados y vigentes.

3. El titular del aprovechamiento deberá advertir y señalizar al resto de usuarios del monte, con antelación y de modo conveniente, de la realización de aquellas operaciones que impidan o desaconsejen su concurrencia simultánea. Del mismo modo, deberá adoptar las medidas de salvaguarda precisas.

4. El titular del aprovechamiento no podrá impedir, interrumpir o dificultar las actuaciones de cualquier índole que realice la Administración forestal en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 24. Conservación de la fauna y flora

1. La ejecución del aprovechamiento se realizará empleando técnicas y métodos que permitan su viabilidad y no causen daños innecesarios o irreversibles a los elementos de la flora que no sean objeto del mismo, así como a la fauna y al conjunto del entorno donde se desarrolle la actividad.

2. Se respetará la presencia adecuada y suficiente de elementos, espacios y estructuras forestales a partir de los cuales la fauna y la flora puedan disponer de los biotopos necesarios para encontrar refugio, alimento y lugares para la reproducción y el desarrollo, en particular las cavidades, los muros de piedra, los setos vivos, los árboles viejos y muertos y los puntos de agua.

3. En zonas de actuación donde existan especies de fauna catalogada o dentro del radio de afección regulado, los aprovechamientos se realizarán de tal modo que se mantenga su hábitat atendiendo a las especificaciones indicadas en los planes o normas que persigan su conservación o recuperación.

Artículo 25. Medidas para la prevención de incendios forestales

El titular del aprovechamiento y quienes intervengan en el mismo tomarán todas las precauciones que sean necesarias con objeto de evitar originar incendios forestales, cumpliendo cuantas medidas preventivas se señalen en el marco de lo dispuesto en la legislación, en especial en materia de prevención de incendios forestales, actualmente el Decreto 7/2004, de 23 de enero, del Consell de la Generalitat por el que se aprueba el pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en la ejecución de trabajos que se realicen en terreno forestal o en sus inmediaciones.

Artículo 26. Vías forestales y circulación de vehículos

1. El titular del aprovechamiento será responsable de mantener las vías forestales, al menos, en el mismo estado en el que se encontraban al inicio de este.

2. En el caso de tener que utilizar accesos y caminos de titularidad privada ajenos al aprovechamiento, se deberá contar con la autorización expresa de sus propietarios.

3. Si fuera necesario construir vías forestales permanentes distintas a las existentes o afrontar reparaciones significativas en estas, será precisa la autorización de la dirección territorial y de los particulares que pudieran verse afectados por dichas operaciones. Todo ello, previo los informes o trámites que correspondan y con independencia de otras licencias y trámites que fuesen preceptivos.

4. La autorización del aprovechamiento lleva implícita la autorización correspondiente exigida en la normativa de circulación de vehículos por terrenos forestales.

Artículo 27. Detección de plagas y enfermedades

1. Los titulares de los aprovechamientos y quienes participen en el mismo están obligados a comunicar al Servicio competente en materia de sanidad forestal la aparición atípica de organismos nocivos o de síntomas de enfermedades o plagas que puedan afectar a especies vegetales y a facilitar las acciones que determine la Administración forestal en cada caso, de acuerdo con la legislación de sanidad vegetal.

2. Cuando se detecten riesgos sanitarios para el monte, la dirección territorial podrá establecer condiciones adicionales a las contempladas en esta norma, así como en su caso, en el documento que autorice el aprovechamiento.

Artículo 28. Estado en que debe quedar la superficie objeto del aprovechamiento

1. El titular del aprovechamiento reparará los daños causados en las infraestructuras del monte durante la ejecución del aprovechamiento y a causa de este, entre otras, en muros de piedra, taludes, caminos y vallados. Del mismo modo, recogerá la basura y residuos generados, de tal manera que la superficie objeto del aprovechamiento quede en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del inicio de este.

2. Tanto la recogida de basura como la reparación de daños se realizarán antes de la finalización del aprovechamiento y a costa del titular de este.

CAPÍTULO VI

Condiciones técnicas específicas para el aprovechamiento

de madera y afines

Artículo 29. Consideraciones al aprovechamiento de madera y afines

1. El aprovechamiento se realizará persiguiendo como objetivo prioritario la estabilidad y la persistencia de la masa.

2. Se dará prioridad de corta a los pies sin porvenir (dañados, enfermos o secos). En los pinares, además, se cortarán de manera preferente los pies afectados por muérdago.

3. Durante la fase de las cortas de mejora se evitará el señalamiento sistemático de pies bien conformados y sanos con el fin de no empeorar la calidad fenotípica de la descendencia, excepto si así lo dispusiera el instrumento técnico de gestión forestal para conseguir otros fines específicos.

4. Tras la corta final, se dejarán en pie con carácter vitalicio un mínimo de 10 árboles por hectárea. Estos pies cumplirán una doble función: mientras estén vivos, garantizar la capacidad de regeneración natural de la masa tras un incendio; y una vez muertos, la de fomentar la biodiversidad. A tal fin, se seleccionarán los árboles con mayor tamaño general (diámetro y altura del tronco y volumen y densidad de la copa), más vigorosos y en buen estado fitosanitario, dando prioridad además a los pies en los que haya nidos, oquedades o madrigueras.

5. El resalveo de matas de monte bajo se realizará eliminando los brotes de cepa dominados, deformes, dañados, con estado sanitario deficiente o puntisecos de una misma mata, respetando los brotes más vigorosos, de mayor tamaño y mejor conformación de fuste y copa (resalvos). El peso de la intervención en cada mata será inferior a 2/3 del número de pies (diámetro normal mayor a 7,5 centímetros) e inferior al 50 % del área basimétrica.

6. Las ramas secas se podrán cortar en cualquier época. Las ramas verdes no podrán cortarse durante el periodo vegetativo.

Artículo 30. Determinación del aprovechamiento de madera

1. El aprovechamiento maderero se determinará mediante operaciones de señalamiento individual, bien sobre los árboles que se vayan a apear o bien sobre los árboles que hayan de permanecer en pie, en función de las características de la masa y del aprovechamiento a realizar.

2. El señalamiento se realizará utilizando marcas o sistemas de fácil visualización y que perduren durante la vigencia del aprovechamiento. En el caso de señalar árboles que se vayan a apear, también podrá realizarse chaspe evitando afectar al cámbium.

3. En el aprovechamiento de madera quemada solo se determinará el perímetro del incendio, considerándose señalados los pies quemados, así como los pies con más del 50 % de copa quemada. Todo ello sin perjuicio de las condiciones adicionales que especifique la Dirección Territorial.

Artículo 31. Apeo

1. El apeo se realizará solo cuando haya sido autorizado el aprovechamiento y después de que se haya comprobado el señalamiento y levantado acta de este.

2. Como norma general, cuando el manejo de la maquinaria lo permita, la altura del tocón no sobrepasará los 15 centímetros, evitando siempre generar chispas por el contacto de la herramienta de corte con el suelo. El corte se realizará de forma que la sección del fuste resulte lo más uniforme posible.

3. El apeo se realizará dirigiendo la caída y tomando las precauciones necesarias para evitar daños a otros ejemplares no señalados.

4. El apeo de Pinus sylvestris solo se podrá realizar entre el 16 de agosto y el 15 de abril. Para otras especies concretas, igualmente se podrán determinar periodos de apeo específicos.

Artículo 32. Permanencia en el monte de la madera cortada

1. En la planificación y ejecución del aprovechamiento deberá procurarse la mínima permanencia en el monte de los árboles cortados y de los restos. Como norma general se respetaran los siguientes plazos:

a) Tanto fustes como ramas pueden permanecer tal cual en el monte entre el 1 de noviembre y el 15 de marzo.

b) Los fustes y las ramas de más de 7 centímetros de diámetro no podrán permanecer en el monte, sin triturar o descortezar, entre el 16 de marzo y el 31 de mayo por riesgo de plagas forestal.

c) Las ramas de menos de 7 centímetros de diámetro no podrán permanecer en el monte más de 2 semanas, sin triturar o redistribuir, entre el 1 de junio y el 31 de octubre por peligro de incendios forestales. En el caso de no triturarse o retirarse, se distribuirán homogéneamente sobre la superficie afectada por el aprovechamiento en fajas de 50 metros de longitud máxima y una separación entre ellas de, al menos, 10 metros.

2. La Administración Forestal podrá modificar estos períodos si así resultara conveniente para la reducción de afección por plagas o enfermedades, la prevención de incendios forestales o para la enmienda de otras circunstancias o situaciones sobrevenidas

Artículo 33. Desembosque

1. El desembosque de la madera se realizará procurando minimizar el impacto y la distancia recorrida.

2. La Dirección Territorial podrá restringir la tipología de vehículos de tracción mecánica que se puede utilizar, para reducir el impacto cuando el análisis objetivo de las condiciones edáficas o de otra índole así lo aconsejen.

3. La circulación de los vehículos utilizados para la saca de los productos objeto del aprovechamiento es responsabilidad exclusiva del titular del aprovechamiento; o del adjudicatario en el caso de los montes gestionados por la Generalitat.

Artículo 34. Reducción del peligro de incendios

No podrá acumularse ningún tipo de resto en la franja de 10 metros de anchura a cada lado de los caminos forestales y en los cortafuegos. En todo caso, el depósito momentáneo en estas zonas irá seguido de su inmediata retirada o trituración. La trituración se hará de forma que los restos no excedan los 30 centímetros de longitud y estén lo suficientemente golpeados para favorecer su rápida descomposición.

Artículo 35. Reducción de la afección por plagas

Los pinos que resulten gravemente dañados en el fuste durante la ejecución de los aprovechamientos deberán ser apeados y estarán sometidos al mismo calendario que se establece en los apartados anteriores; todo ello sin perjuicio del procedimiento sancionador que en su caso pudiera incoarse por negligencia en la ejecución y de las medidas fitosanitarias que se establezcan.

Artículo 36. Vías de saca, emplazamientos e instalaciones

El adjudicatario de los aprovechamientos forestales podrá usar las vías de saca, los emplazamientos para almacenamiento y cualquier otra instalación que se encuentre en la superficie objeto de aprovechamiento, excepto aquellas que le indique el personal correspondiente de la dirección territorial.

CAPÍTULO VII

Condiciones técnicas específicas para el aprovechamiento de corcho

Artículo 37. Consideraciones al aprovechamiento de corcho

1. La temporada de descorche se extenderá del 16 de mayo al 15 de septiembre, con las siguientes excepciones:

a) El descorche se suspenderá durante la noche, en días de lluvia o de viento desecante. También se suspenderá el descorche en las zonas, fechas u horas en las que la extracción de las panas pueda dar lugar a heridas en el árbol o a deterioros en el cámbium.

b) En casos debidamente justificados y previa autorización administrativa expresa, podrá prorrogarse la temporada de descorche hasta el 30 de septiembre o adelantarse al 1 de mayo.

2. Los pies que hayan sufrido defoliación primaveral por insectos no se podrá descorchar durante el verano inmediato. En cualquier caso, la Administración Forestal podrá modificar el período de descorche o suspender o anular las autorizaciones si así resultara conveniente para la persistencia de los alcornoques o para prevenir la afección por plagas y enfermedades.

3. No se descorchará ningún pie de alcornoque antes de que el tronco alcance los 65 centímetros de perímetro a una altura de 1,30 metros.

4. En ningún caso podrán descorcharse las raíces que sobresalgan de la tierra.

5. No se descorcharán los alcornoques afectados por un incendio forestal que hayan perdido más del 50 % de la copa hasta transcurridos al menos dos años naturales completos desde el incendio. Tampoco se descorcharán los alcornoques que muestren daños por enfermedades en una proporción superior al 33 %.

6. Las panas deberán extraerse sin causar heridas al árbol ni producir cortes en la capa madre, sin arrancar placas de la misma y de tal forma que no quede adherido ningún trozo de corcho al tronco. En especial, se retirarán los fragmentos que queden adheridos en la base del tronco después de la pela, efectuándose esta operación con gran cuidado, con objeto de evitar que pueda acumularse agua que dé lugar a pudriciones.

7. Una vez realizado el descorche, deberá señalizarse convenientemente el año de aprovechamiento en el perímetro de la zona de descorche.

8. Al objeto de reducir posibles daños por incendio, en superficies de aprovechamiento sujetas a instrumento técnico de gestión forestal, deberá asegurarse que, al menos, un 60 % de los alcornoques tenga corcho de más de 4 años de edad, debiendo estar estos regularmente distribuidos.

9. La altura de descorche será inferior o igual a:

a) 2 veces el perímetro del tronco medido a 1,3 metros, en la primera pela.

b) 2,5 veces el perímetro del tronco medido a 1,3 metros, en la segunda pela.

c) 3 veces el perímetro del tronco medido a 1,3 metros, a partir de la tercera pela.

10. El turno mínimo de descorche será de 12 años. En caso de corcho quemado, no podrá efectuarse el aprovechamiento hasta que hayan transcurrido dos años desde el incendio.

CAPÍTULO VIII

Condiciones técnicas específicas para el aprovechamiento de pastos

Artículo 38. Consideraciones al aprovechamiento de pastos

1. El pastoreo se realizará de forma ordenada y compatible con la conservación, uso y mejora de los montes. Deberán considerarse el tipo de ganado y la carga ganadera en función de los objetivos y de las características del monte.

2. Los coeficientes de conversión o equivalencias de las unidades de ganado mayor se realizarán conforme al Real decreto 1075/2014, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, o normativa que la complemente o sustituya.

3. Se limitará o prohibirá el pastoreo cuando, según el criterio de la dirección territorial, resulte incompatible con la regeneración y conservación de la cubierta vegetal. Se actuará del mismo modo cuando existan síntomas evidentes y significativos de problemas en la conservación del suelo.

4. Se respetarán los tramos del monte en regeneración o repoblación en los que esté vedado el aprovechamiento pascícola.

5. No se podrá efectuar pastoreo en los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio durante los cinco años posteriores a este, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, forestal de la Comunidad Valenciana, y en el Decreto 6/2004, de 23 de enero Vínculo a legislación, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados.

6. El aprovechamiento de pastos por ganadería vacuna brava requerirá la implementación de medidas estructurales de seguridad y protección que eviten la dispersión de las reses fuera de los terrenos destinados a tal fin.

7. Cuando se produzca el movimiento de ganado fuera de un espacio confinado, este deberá ir acompañado por pastores. Podrán utilizar las servidumbres de paso, pistas y caminos de titularidad pública y las vías de propiedad privada para las que cuenten con la autorización del propietario.

Artículo 39. Vías pecuarias

En el caso de existencia de vías pecuarias que atraviesen el monte, el aprovechamiento de pastos en el mismo no supondrá en ningún caso la exclusividad de tránsito por parte del titular del aprovechamiento.

Artículo 40. Aprovechamiento de pastos con carácter vecinal

1. En el caso en que el aprovechamiento tenga carácter vecinal, la entidad propietaria deberá comunicar a la dirección territorial quiénes son los ganaderos autorizados a pastar. Del mismo modo, se indicará la relación de ganados autorizados.

2. En las mismas circunstancias que en el apartado anterior, será responsabilidad de la entidad propietaria del monte el reparto de los cupos entre los ganaderos vecinales con derecho a pastos.

CAPÍTULO IX

Condiciones técnicas específicas para el aprovechamiento apícola

Artículo 41. Normativa sobre el aprovechamiento apícola

Las condiciones técnicas específicas para los aprovechamientos apícolas se regirán por lo dispuesto en el Decreto 12/1987, de 2 de febrero del Consell de la Generalitat, por el que se regula y ordena la actividad apícola en la Comunitat Valenciana, el Real decreto 209/2002 de 22 de febrero Vínculo a legislación por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas y la normativa que la complemente o sustituya.

CAPÍTULO X

Condiciones técnicas específicas para el aprovechamiento micológico, de frutos, de plantas aromáticas, medicinales, alimentarias y ornamentales

Artículo 42. Consideraciones al aprovechamiento de frutos, micológico y de plantas aromáticas, medicinales, alimentarias y ornamentales

1. La recogida de frutos, hongos, setas y plantas aromáticas, medicinales, alimentarias y ornamentales se realizará procurando minimizar los daños a la vegetación no objeto del aprovechamiento.

2. El aprovechamiento de plantas aromáticas, medicinales, alimentarias u ornamentales se realizará por roza al aire y nunca por descuaje, y con sujeción a la normativa específica de protección de flora. El documento de autorización recogerá las condiciones específicas de ejecución en función de la especie y las circunstancias.

3. La recolección de setas y hongos se llevará a cabo atendiendo a las normas establecidas en la Orden de 16 de septiembre de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula la recolección de setas y otros hongos en el territorio de la Comunidad Valenciana, o normativa que la complemente o sustituya.

4. La recolección de trufa se llevará a cabo atendiendo a las normas establecidas en la Orden de 11 de septiembre Vínculo a legislación de 1998, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la cual se regula la recolección de trufa, o normativa que la complemente o sustituya.

5. En el caso concreto de recolecciones de frutos, semillas, partes de plantas o plantas para la producción de materiales cuyo destino sea su uso en repoblaciones forestales, revegetaciones o restauraciones del medio natural, se estará a lo dispuesto en el Decreto 15/2006, de 20 de enero Vínculo a legislación, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción.

CAPÍTULO XI

Condiciones técnicas específicas para el aprovechamiento de resina

Artículo 43. Consideraciones al aprovechamiento de resina

1. La campaña de aprovechamiento de resina se iniciará el 1 de marzo con las labores de preparación previa del arbolado y finalizará el 15 de diciembre con la retirada de las grapas.

2. Los desbroces complementarios que sean necesarios para llevar a cabo las labores de resinación tendrán carácter selectivo y su intensidad se adecuará a los requisitos de tránsito para el desarrollo de los trabajos. Se eliminará el matorral alrededor de los pies en resinación por el riesgo de propagación del fuego tronco arriba a causa de la resina adherida.

3. Se realizará una entalladura por año. El número de entalladuras que se podrán realizar en cada cara será de cinco, no pudiendo iniciarse una nueva cara mientras no se haya finalizado la anterior, excepto si no fuese posible completarla a causa de la morfología del árbol.

4. Para posibilitar el desarrollo vegetativo del árbol, se dejará una separación entre las caras de resinación de, al menos, 4 centímetros.

5. Las grapas empleadas para la recogida de miera no podrán penetrar en la madera más de 1 centímetro.

6. La retirada de la última resina adherida al tronco se hará de forma que no se dañe la madera.

CAPÍTULO XII

Condiciones técnicas específicas para el aprovechamiento cinegético

Artículo 44. Consideraciones al aprovechamiento cinegético

1. El titular de un aprovechamiento cinegético podrá construir vallados temporales que sirvan de protección para las siembras cinegéticas, comederos y bebederos destinados a la caza menor. Dichos vallados deberán retirarse al finalizar el aprovechamiento.

2. En prevención de posibles accidentes, los titulares del aprovechamiento cinegético en montes gestionados por la Generalitat donde concurran otros aprovechamientos, deberán coordinarse en tiempo y espacio para la ejecución de los mismos con el resto de adjudicatarios.

CAPÍTULO XIII

Régimen sancionador

Artículo 46. Infracciones y sanciones

Las infracciones a lo establecido en la presente orden y las correspondientes sanciones se regirán por lo dispuesto en la legislación forestal, medioambiental y patrimonial vigente.

Artículo 47. Tramitación, custodia y archivo

La tramitación, custodia y archivo de los expedientes sancionadores incoados por infracciones de la presente orden competerán a la secretaría territorial correspondiente. La misma podrá recabar cuantos informes, actas y documentación se precise para verificar el cumplimiento de la sanción en cuanto a la restauración de los bienes afectados se refiere.

CAPÍTULO XIV

Modelos normalizados para el anexo I

Artículo 48. Modelos para la tramitación de los procedimientos del anexo I

Los procedimientos contemplados en el presente anexo I de la orden se tramitarán conforme a los modelos disponibles en la guía PROP, apartado de trámites y servicios, de la página web de la Generalitat y en las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia forestal.

ANEXO II

Condiciones generales que han de cumplir los pliegos técnico-facultativos y económico-administrativos para la enajenación de aprovechamientos forestales en montes gestionados por la Generalitat

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación

El presente anexo establece las bases para la redacción de los pliegos de condiciones económico-administrativas y técnico-facultativas que regularán la enajenación de aprovechamientos forestales en los montes gestionados por la Generalitat.

Artículo 2. Disposiciones de carácter general

1. Los pliegos de condiciones obligarán a todas las personas físicas o jurídicas que concurran a las enajenaciones de aprovechamientos forestales que se desarrollen en montes gestionados por la Generalitat.

2. La adjudicación del aprovechamiento se otorgará dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio a terceros. En ningún caso eximirá al beneficiario de obtener, con carácter previo y a su costa, cuantas licencias y autorizaciones requiera la actividad que va a realizar.

3. El adjudicatario no podrá impedir, interrumpir o dificultar la ejecución de los demás aprovechamientos que se estén dando simultáneamente en el monte, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en los pliegos de condiciones particulares técnico-facultativas que se determinen. Del mismo modo se deberá actuar ante los trabajos de mejora o de cualquier otra índole que se realicen en el monte por el órgano forestal correspondiente.

4. La tramitación, el procedimiento y la forma de adjudicación se realizarán en todos los casos de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia, así como de concurrencia competitiva.

5. En lo no previsto en el presente anexo, se estará a lo dispuesto en la legislación patrimonial y con carácter superior en la legislación vigente en materia de contratos del sector público.

CAPÍTULO II

Enajenación de los aprovechamientos

Artículo 3. Entidad facultada para la enajenación

1. La enajenación la realizará la entidad propietaria del monte de acuerdo con las presentes condiciones generales, el pliego de condiciones económico-administrativas y el pliego de condiciones técnico-facultativas que correspondan y la normativa de aplicación en la materia.

2. En los montes propiedad de la Generalitat Valenciana, el titular de la dirección territorial a cuyo cargo esté el monte (en adelante dirección territorial) es el encargado de la enajenación de los aprovechamientos forestales.

Artículo 4. Pliego de condiciones económico-administrativas

1. Todas las enajenaciones deberán contar con un pliego de condiciones económico-administrativas específico, que deberá ser aprobado por la entidad que ostente la propiedad del monte y suscrito por el adjudicatario.

2. El pliego de condiciones económico-administrativas que debe regir en las enajenaciones en montes propiedad de la Generalitat deberá ser aprobado por la dirección territorial.

3. En el pliego de condiciones económico-administrativas se incluirán las condiciones generales para la ejecución de aprovechamientos forestales del anexo I de esta orden, que correspondan según su caso. En la transcripción de dichas condiciones generales, se sustituirá el término autorización por el término licencia.

Artículo 5. pliego de condiciones técnico-facultativas

1. Todos los aprovechamientos forestales deberán contar con un pliego de condiciones técnico-facultativas, que será específico y estará redactado al efecto por el técnico facultativo designado por la dirección territorial.

2. El pliego de condiciones técnico-facultativas deberá ser suscrito por el titular del monte, el adjudicatario y por el técnico facultativo designado al efecto por la Dirección Territorial.

3. El pliego de condiciones técnico-facultativas contendrá, entre otros apartados, el ámbito, el periodo de ejecución o disfrute de lo adjudicado y la tasación mínima, que serán determinados por la dirección territorial.

4. Las condiciones generales para la ejecución de aprovechamientos forestales del anexo I se incluirán en el pliego de condiciones técnico-facultativas. En la transcripción de las condiciones generales del anexo I, se sustituirá el término autorización por el término licencia.

5. En el caso de montes con certificación forestal expedida por una entidad acreditada, el pliego de condiciones técnico-facultativas deberá reflejar explícitamente esta circunstancia.

6. Para la realización de obras auxiliares por parte del adjudicatario, así como para la instalación o empleo de cualesquier objeto o medio complementario no previsto en el pliego de condiciones particulares técnico-facultativas, se deberá solicitar autorización a la dirección territorial.

Artículo 6. Pago del importe de la adjudicación

1. El pago del importe de la adjudicación podrá realizarse de forma anual o plurianual, conforme a lo especificado en el pliego de condiciones económico-administrativas.

2. El propietario del monte deberá tramitar el cobro del importe de la adjudicación y remitir copia del justificante del pago a la dirección territorial.

3. En los montes propiedad de la Generalitat, la tramitación del cobro del importe de la adjudicación la realizará la dirección territorial.

4. En el caso de montes sujetos a consorcios o convenios, en virtud de los cuales se establezca una parte del importe de la adjudicación en favor de la Administración forestal, el trámite correspondiente correrá a cargo de la dirección territorial.

5. En el pliego de condiciones económico-administrativas deberá indicarse los efectos derivados del incumplimiento de los pagos en los plazos establecidos.

6. En el caso de pagos plurianuales, estos se revisarán de acuerdo con el Índice General de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, salvo que se establezca de otro modo en el pliego de condiciones económico-administrativas.

7. El pago del importe de adjudicación en montes de dominio público o de utilidad pública, cuando así lo indique el pliego de condiciones económico-administrativas, podrá hacerse efectivo mediante la redacción y ejecución, por parte del beneficiario de la adjudicación, de un proyecto que implique la mejora del medio forestal. Dicho proyecto se desarrollará dentro del período de enajenación del aprovechamiento. Este proyecto deberá ser aprobado por el titular de la dirección territorial y por la entidad propietaria del monte y se ejecutará bajo la supervisión del técnico facultativo.

Artículo 7. Garantía definitiva

1. El adjudicatario deberá consignar obligatoriamente una garantía definitiva por valor del 10 por ciento del importe de adjudicación en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que le sea notificada la adjudicación, sin perjuicio de lo que al respecto disponga el pliego de condiciones económico-administrativas.

2. La garantía definitiva responderá de las penalidades impuestas al contratista por los daños y perjuicios que el adjudicatario ocasionara con motivo de la ejecución defectuosa, de los gastos originados por demora del adjudicatario en el cumplimiento de sus obligaciones y de la incautación que pueda decretarse en los casos de cancelación, de acuerdo con lo establecido en los pliegos o con carácter general en la legislación vigente de contratos del sector público. Todo ello es independiente del procedimiento sancionador que en su caso pudiera incoarse por negligencia en la ejecución.

3. La garantía definitiva podrá constituirse en cualquiera de las formas establecidas en la legislación vigente de contratos del sector público y se constituirá a favor de la Administración que realice la adjudicación.

4. La devolución de la garantía definitiva se producirá cuando finalice el plazo vigente de la adjudicación, una vez se haya certificado su correcta ejecución o disfrute. El trámite de la devolución corresponderá a la dirección territorial.

Artículo 8. Licencia

1. La licencia será el documento que autorice el inicio de la actividad adjudicada. Será expedida por la dirección territorial a cuyo cargo esté la gestión del monte.

2. Para obtener la licencia será necesario el pago del importe de la adjudicación y la constitución de la garantía definitiva por parte del adjudicatario en los términos expuestos en el correspondiente pliego.

3. La licencia deberá estar disponible en el lugar donde se desarrolle la actividad, pudiendo ser requerida en cualquier momento por el personal que tenga atribuidas las funciones de inspección y control.

4. De toda expedición de licencia se dará cuenta de oficio a la entidad propietaria del monte, así como al agente medioambiental jefe de comarca.

5. En la licencia se hará constar el plazo de vigencia de la enajenación del aprovechamiento forestal. Del mismo modo, en los montes con certificación forestal, se hará constar esta circunstancia.

Artículo 9. Designación de representante por el adjudicatario

En el momento de obtener la licencia, el adjudicatario está obligado a designar a una persona responsable y con capacidad legal suficiente para articular sus relaciones con la dirección territorial, en orden a resolver las incidencias durante la ejecución de la actividad.

Artículo 10. Fondo de mejoras

1. De conformidad con el artículo 83 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, forestal de la Comunidad Valenciana, las entidades locales propietarias de montes o terrenos forestales catalogados están obligadas a invertir, al menos, el 15 por ciento del importe de los aprovechamientos en la ordenación y mejora de las masas forestales. El importe del citado porcentaje formará el fondo de mejoras. Cada ayuntamiento deberá disponer de una cuenta corriente para este fin, de la que llevará su movimiento contable. Las cuantías obtenidas anualmente por este concepto podrán acumularse, hasta un máximo de 10 años, para permitir realizar inversiones de mayor magnitud.

2. En los montes municipales objeto de enajenación, el técnico facultativo notificará formalmente las obligaciones del punto uno del presente artículo y solicitará memoria de las inversiones realizadas.

CAPÍTULO III

Entrega, seguimiento y finalización de la adjudicación

Artículo 11. Entrega de la adjudicación

1. El adjudicatario no podrá iniciar ninguna actividad sobre el bien adjudicado sin que, una vez en poder de la licencia, se le haga entrega del mismo mediante la correspondiente acta de entrega. En el caso de iniciar la actividad sin el acta de entrega, se aplicarán las sanciones a que hubiere lugar, pudiendo ser anulada la adjudicación con pérdida de la garantía depositada.

2. La entrega se hará en el lugar donde haya de realizarse la actividad adjudicada y siempre antes de la primera intervención prevista, mediante la correspondiente citación previa e incluirá la formalización del acta de entrega.

3. En la realización de la entrega será preceptivo recorrer e inspeccionar la zona del monte donde se localice y se vaya a desarrollar el aprovechamiento, haciendo especial hincapié en los límites y lindes del mismo.

4. Deberán acudir al acto y suscribir el acta de entrega: el adjudicatario, un representante de la entidad propietaria del monte cuando el titular no sea la Generalitat, el técnico facultativo designado y el agente medioambiental adscrito a la zona. Cuando la entidad propietaria sea la Generalitat, el técnico facultativo hará además de representante de la misma.

5. En el acta se manifestará la conformidad con los pliegos de condiciones y se hará constar cuantos extremos se consideren pertinentes. Al menos deberá constar el estado previo de la zona de actuación.

6. Si tras haber sido citado debidamente, el adjudicatario, o su representante, no concurriera al acto de la entrega, podrán serle exigidos los daños y perjuicios que su no asistencia hubiera dado lugar. En este caso, se le citará una segunda vez y si tampoco concurriera a esta, además de aplicarle las sanciones a que hubiere lugar, podrá ser anulada la adjudicación con pérdida de la garantía definitiva depositada. Todo ello a reserva de causas debidamente justificadas.

Artículo 12. Medidas de vigilancia por parte del adjudicatario

El adjudicatario, sin causar perjuicio alguno a terceros, podrá tomar las medidas de vigilancia y control que considere oportunas en defensa de sus intereses.

Artículo 13. Reconocimiento final del aprovechamiento

1. Una vez finalizado el plazo de vigencia del aprovechamiento o el de su prórroga, si la hubiere, se procederá a la operación de su reconocimiento final por parte del personal de la dirección territorial y se emitirá el acta de finalización.

2. El reconocimiento final se hará en el lugar donde se haya realizado la actividad adjudicada, mediante la correspondiente citación previa y debiendo formalizarse el acta de finalización.

3. Deberán acudir al reconocimiento final del aprovechamiento y suscribir el acta de finalización: el adjudicatario o su representante, un representante de la entidad propietaria del monte cuando el titular no sea la Generalitat, el técnico facultativo designado por el jefe de la Sección Forestal y el agente medioambiental designado por el jefe de comarca. En el caso de que la entidad propietaria sea la Generalitat, representará a la misma el técnico facultativo designado.

4. Si tras haber sido citado debidamente, el adjudicatario, o su representante, no concurriera al reconocimiento final, podrá serle exigidos los daños y perjuicios que su no asistencia hubiera dado lugar. En este caso, se le citará una segunda vez y si tampoco concurriera a esta, además de aplicarle las sanciones a que hubiere lugar, el hecho podrá suponer la pérdida de la garantía definitiva depositada.

5. En la realización del reconocimiento final será preceptivo recorrer e inspeccionar la zona del monte donde esté localizado y se haya desarrollado el aprovechamiento, haciendo especial hincapié en los límites y lindes del mismo.

6. Si la actividad adjudicada se hubiera realizado con arreglo a las prescripciones establecidas, el técnico facultativo designado por la dirección territorial lo dará por recibido, procediendo a partir de este momento a la tramitación de la devolución de la garantía.

7. Los aprovechamientos cuya forma de enajenación sea la liquidación final estarán sujetos a medición final. La medición final se efectuará en las mismas unidades que aquellas en que se enajena el aprovechamiento, que deberán ser especificadas en el pliego de condiciones particulares técnico-facultativas correspondiente.

8. Todos los productos del aprovechamiento que no se hayan extraído del monte dentro de los plazos señalados para ello quedarán a beneficio del titular público que corresponda, perdiendo el adjudicatario todo derecho sobre ellos y quedando, además, obligado a indemnizar los daños y perjuicios si los hubiere y a costear los gastos de extracción cuando la dirección territorial estime necesaria dicha operación.

9. La realización por parte del adjudicatario de cualquier tipo de obra auxiliar que haya sido autorizada quedará a beneficio de la entidad propietaria del monte tras finalizar la adjudicación

Artículo 14. Acta de finalización del aprovechamiento

En el acta de finalización se hará constar, sin perjuicio de las condiciones que puedan disponerse en el pliego de condiciones particulares técnico-facultativas, el estado de la superficie implicada en la adjudicación y, en su caso, la determinación de los daños, así como el plazo y las actuaciones que deban llevarse a cabo para su recuperación.

Artículo 15. Daños y perjuicios

El adjudicatario será responsable ante la Administración forestal y ante el titular de los terrenos de todos los daños y perjuicios ocasionados por la actividad, incluso los que lo fueren por omisión o descuido, que durante su vigencia se ocasionen en los terrenos forestales implicados o en las vías forestales utilizadas para la saca de los productos.

CAPÍTULO IV

Modificación, suspensión temporal, prórroga y cesión a terceros de la adjudicación

Artículo 16. Modificación

1. Las modificaciones que en los aprovechamientos introduzca la dirección territorial por causa de índole social o sobrevenidas serán de obligado cumplimiento por el adjudicatario. Previo a la resolución correspondiente, se dará audiencia al adjudicatario.

2. Si el adjudicatario estimase que la modificación pudiera lesionar sus intereses, deberá ponerlo en conocimiento del titular de la dirección territorial, pudiendo renunciar a la adjudicación sin perjuicio alguno.

Artículo 17. Suspensión temporal

1. El titular de la dirección territorial podrá suspender provisionalmente el aprovechamiento por causas justificadas de interés público. En este caso, el adjudicatario se abstendrá de realizar los trabajos o actividades que se le indiquen hasta que se levante tal suspensión.

2. Cuando el adjudicatario incumpla lo establecido en los pliegos que correspondan en cada caso, el titular de la dirección territorial, a propuesta del técnico facultativo designado, podrá paralizar inmediatamente los trabajos que se estén desarrollando. En caso de persistir, el titular de la dirección territorial podrá resolver el aprovechamiento.

Artículo 18. Prórroga

1. No se concederá prórroga alguna al plazo fijado para la ejecución de los aprovechamientos, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando se haya suspendido la realización del aprovechamiento conforme a lo indicado en el artículo anterior, en cuyo caso la prórroga será, en principio, por un plazo igual al de la suspensión temporal

b) Si hubiera imposibilidad absoluta de ejecutar el aprovechamiento por causas ajenas por completo al adjudicatario

c) Por razones extraordinarias de carácter selvícola que lo aconsejen, previo informe del técnico facultativo responsable y por el tiempo estrictamente necesario para solventar tales circunstancias.

2. El adjudicatario deberá solicitar la prórroga del aprovechamiento con un mes de antelación respecto de la fecha en que expire su plazo de vigencia.

3. La solicitud de prórroga del plazo de ejecución debidamente justificada, razonada y acompañada de los justificantes a que haya lugar será resuelta por la dirección territorial en el plazo de 1 mes.

Artículo 19. Cesión a terceros y subcontratación

1. Los derechos procedentes de la adjudicación podrán ser cedidos a terceros conforme a la legislación vigente, debiendo ser autorizada previamente de manera expresa por la dirección territorial.

2. En caso de subcontratación, el adjudicatario proveerá al contratista del documento que lo acredite como tal, pero ello no eximirá al adjudicatario de la responsabilidad correspondiente a todos los daños que en el monte se produzcan.

CAPÍTULO V

Resolución de la adjudicación

Artículo 20. Causas de resolución de la adjudicación

1. Serán causa de resolución de la adjudicación:

a) Las previstas en la legislación reguladora del patrimonio de las administraciones públicas.

b) El incumplimiento de los pliegos de condiciones, a reserva de lo indicado en el artículo 17 de este anexo sobre suspensión temporal.

2. La resolución de la adjudicación supondrá la liquidación de lo extraído hasta ese momento, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondan conforme a la legislación aplicable al incumplimiento que la motive.

3. La resolución de adjudicación no exime al adjudicatario de su obligación de tomar las medidas oportunas, que correrán a su costa, para que la zona afectada quede en buenas condiciones de limpieza conforme al estado previo al inicio de la actividad.

4. La resolución de la adjudicación no dará lugar a indemnización por daños y perjuicios, salvo en los casos previstos por la normativa de aplicación.

CAPÍTULO VI

Modelos normalizados para el anexo II

Artículo 21. Modelos para la tramitación de los procedimientos del anexo II

Los procedimientos contemplados en el presente anexo II de la orden se tramitarán conforme a los modelos disponibles en la guía PROP, apartado de trámites y servicios, de la página web de la Generalitat y en las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia forestal.

ANEXO III

Procedimiento para la enajenación de los aprovechamientos forestales en montes propiedad de la Generalitat

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación

El presente anexo establece el procedimiento para la enajenación de los aprovechamientos forestales en montes propiedad de la Generalitat.

Artículo 2. Disposiciones de carácter general

1. La adjudicación del aprovechamiento se otorga dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero. En ningún caso releva al beneficiario de obtener, con carácter previo y a su costa, cuantas licencias y autorizaciones requiera la actividad a realizar.

2. En lo no previsto en el presente anexo, se estará a lo dispuesto en la legislación patrimonial y, con carácter supletorio, en la legislación vigente de contratos del sector público.

3. La tramitación, el procedimiento y la forma de adjudicación se realizarán en todos los casos de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia, así como de concurrencia competitiva.

CAPÍTULO II

Enajenación de los aprovechamientos

Artículo 3. Entidad adjudicataria

1. La enajenación la realizará la dirección territorial a cuyo cargo esté el monte (en adelante, Dirección Territorial) de acuerdo con el presente anexo y con los pliegos de condiciones y con la normativa de aplicación en la materia.

2. Cuando la enajenación afecte a dos provincias, la realizará la dirección general competente en materia de montes en las mismas circunstancias indicadas en el punto anterior.

Artículo 4. Tipo de adjudicación

1. La adjudicación se realizará como norma general por subasta, que versará sobre un tipo expresado en dinero, al oferente que haga la proposición más ventajosa realizada en sobre cerrado. El precio de salida de la enajenación corresponderá con la tasación pericial realizada por el técnico facultativo designado por la Dirección Territorial y que estará contenida en el pliego de condiciones económico-administrativas.

2. Podrá utilizarse el concurso cuando el precio no sea el único criterio determinante para la enajenación, en particular cuando el pliego de condiciones económico-administrativas ofrezca la posibilidad de abonar en especie parte del precio del bien o cuando el bien objeto de enajenación se destine al cumplimiento por el adjudicatario de fines de interés general.

3. La enajenación directa se aplicará exclusivamente en los supuestos que prevé la legislación patrimonial de aplicación.

Artículo 5. Capacidad del licitador

1. El licitador deberá acreditar la solvencia económica, financiera, técnica o profesional que determine la Dirección Territorial, de entre los medios previstos en la legislación de contratos del sector público.

2. No estarán capacitadas las personas que estén incursas en alguna de las prohibiciones de contratar contempladas en la legislación de contratos del sector público.

3. Las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto se regirán por lo previsto en la legislación de contratos del sector público.

Artículo 6. Documentación requerida

1. Las proposiciones para optar a la adjudicación se presentarán en dos sobres cerrados y firmados por el licitador o persona que le represente. El sobre “A” contendrá la documentación administrativa, mientras que el sobre “B” contendrá exclusivamente la proposición económica. En ambos casos se hará constar en su exterior el tipo de aprovechamiento y lote que identifica la licitación en que participa, su respectivo contenido, el nombre del licitador y el CIF.

2. Las proposiciones presentadas por uniones temporales de empresas deberán estar firmadas por los representantes de cada una de las empresas competentes de la citada unión.

3. Todos los documentos podrán presentarse en original o mediante copia compulsada o autenticada conforme a la legislación vigente. En ningún caso se admitirán documentos escaneados.

4. La documentación que se exige para tomar parte en la adjudicación, que debe incluir el sobre “A”, es la siguiente:

a) Documentos comunes a todos los licitadores:

1.° Copia del DNI del licitador si fuera persona física, o copia de la escritura u otro documento de constitución o fundación si fuera persona jurídica, así como copia de la escritura u otro apoderamiento legal del representante que suscriba la documentación en nombre de la entidad en cuestión. Deberá acreditarse, igualmente, por las personas jurídicas, la inscripción en los Registros Públicos en los que legalmente fuera obligatoria su inscripción. Copia del NIF en caso de empresas.

2.° Declaración responsable de su plena capacidad de obrar, de no hallarse incurso en ninguna de las circunstancias que enumera la legislación vigente de contratos del sector público y de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.

3.° En su caso, documentos acreditativos de la solvencia económica.

4.° En su caso, documentos acreditativos de la solvencia técnica.

5.° Cuando dos o más empresas acudan a la licitación constituyendo una unión temporal, cada una de ellas deberá acreditar su personalidad y capacidad, debiendo indicar en documento privado los nombres y la participación de los componentes y la persona o entidad que durante la vigencia del contrato ostentará la representación de todas ellas frente a la Administración.

b) Documentos específicos para los empresarios extranjeros de estados miembros de la Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (además de los documentos comunes).

1.° Acreditación de su inscripción en los registros o presentación de las certificaciones que se indican en el anexo I.1 del Real decreto 1098/2001 por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de contratos de las administraciones públicas Vínculo a legislación.

2.° Declaración de someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato; con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitador.

c) Documentos específicos para los restantes empresarios extranjeros (además de los documentos comunes).

1° Informe expedido por la respectiva misión diplomática permanente española, o de la Oficina Consular de España en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa, en la que se haga constar que figuran inscritas en el correspondiente registro local profesional, comercial o análogo o, en su defecto, que actúan con habitualidad en el tráfico local en el ámbito de las actividades a que se extiende el objeto del contrato a que se refiere el presente pliego.

2° Informe de la misión diplomática permanente de España o de la Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía sobre la condición de Estado signatario del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio o en caso contrario, de reciprocidad, en el que se acredite que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite a su vez la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración en forma sustancialmente análoga.

3° Declaración de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles para todas las incidencias que, de modo directo o indirecto, pudieran surgir del contrato con expresa renuncia al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponderle.

5. En su caso, podrá solicitarse el documento acreditativo de la calificación empresarial (D.C.E.).

Artículo 7. Anuncio de la licitación

1. Las adjudicaciones a que hace referencia el presente pliego deberán ir precedidas por un anuncio que se publicará en todos los casos en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y que deberá indicar resumidamente el siguiente contenido:

a) Objeto de la adjudicación y tipo de la misma.

b) Plazo de ejecución del aprovechamiento.

c) Requisitos mínimos de solvencia que, en su caso, deba reunir el adjudicatario.

d) Clasificación que, en su caso, haya de acreditar el adjudicatario.

e) Referencia al modelo de proposición.

f) Plazo y lugares para la presentación de las proposiciones.

g) Día, hora y lugar en que haya de celebrarse la licitación.

h) Documentos que deben presentar los licitadores para acreditar lo solicitado.

2. En el caso de montes con certificación forestal expedida por una entidad acreditada, el anuncio de la licitación deberá reflejar explícitamente esta circunstancia.

Artículo 8. Presentación de las ofertas

1. Las ofertas se presentarán en los lugares, días y horas señalados en el anuncio de la licitación.

2. Cada licitador podrá presentar una única oferta para cada aprovechamiento. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en agrupación temporal con otras si lo ha hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La contravención de este precepto producirá la desestimación de todas las propuestas que por él hayan sido presentadas.

3. La propuesta se presentará correctamente y no se aceptarán las que tengan omisiones, errores o tachaduras que impidan conocer claramente aquello que el órgano de contratación estime fundamental para considerar la oferta.

4. Los solicitantes presentarán la oferta y la documentación correspondiente en sobre cerrado dirigido al órgano de contratación, en cualquiera de las formas previstas en la legislación sobre procedimiento administrativo. Los sobres que sean entregados sin cerrar serán rechazados.

5. La oferta no será admitida si es recibida por el órgano de contratación con posterioridad a la fecha de terminación del plazo señalado en el anuncio.

6. Los no adjudicatarios tendrán un plazo de 2 meses desde la publicación de la resolución de adjudicación para reclamar la devolución de sus ofertas, transcurrido el cual la Administración, si lo estimara oportuno, podrá destruirlas.

Artículo 9. Celebración de la licitación

1. La licitación se celebrará en el lugar, fecha y hora indicados en el anuncio.

2. La calificación de los documentos presentados en tiempo y forma se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 1098/2001 por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de contratos de las administraciones públicas Vínculo a legislación. Si la mesa observase defectos u omisiones subsanables, lo comunicará a los interesados al efecto de que sean corregidos en el plazo indicado.

3. Posteriormente, en la fecha señalada en el anuncio, se procederá a la apertura de las proposiciones económicas en acto público, desarrollándose dicho acto según lo establecido en el reglamento citado en el apartado anterior.

4. La adjudicación se acordará por el titular de la Dirección Territorial y se notificará a los licitadores, publicándose en el tablón de anuncios del órgano de contratación.

5. La Administración requerirá al licitador que haya presentado la oferta más ventajosa, que justifique dentro del plazo que esta le indique:

a) hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de la seguridad social, o que autorice al órgano de contratación para atender de forma directa la acreditación de ello,

b) disponer efectivamente de los medios que se hubiesen comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato,

c) haber constituido la garantía definitiva que sea procedente,

d) haber abonado el importe de todos los anuncios de licitación.

6. Se entenderá que el licitador ha retirado la oferta en el caso de que no cumpla adecuadamente y en el plazo señalado lo indicado en el apartado anterior. De suceder esto, se procederá del mismo modo con el licitador siguiente, por el orden que hayan quedado clasificadas las ofertas, siempre que no haya transcurrido más de un año desde la celebración de la subasta.

7. Si quedara desierta la primera licitación, podrán celebrarse sucesivamente hasta tres más sobre el mismo bien, siempre en un plazo no superior a un año desde la primera convocatoria. El precio mínimo de la licitación podrá reducirse hasta un 15 por ciento en cada licitación por resolución motivada de la Dirección Territorial.

8. Podrá efectuarse en una única convocatoria la primera licitación junto con las tres restantes en los mismos términos. Para tomar parte en la segunda licitación, o en la tercera o cuarta que se celebrarán sucesivamente en el caso de que la licitación anterior quedara desierta, es necesario la presentación en sobre de la oferta y la garantía correspondiente, indicando la licitación para la que se presenta y con los requisitos que se especifiquen en el pliego de condiciones técnico-facultativas.

9. Transcurrido un año desde la fecha de la convocatoria de la primera licitación sin que se haya adjudicado el aprovechamiento, si se celebrara nueva licitación, esta tendrá el carácter de la primera, a cuyo efecto se realizará una nueva tasación.

10. El órgano competente para la adjudicación podrá renunciar o desistir de la adjudicación en los términos previstos en la legislación de contratos del sector público.

Artículo 10. Mesa de contratación

La Mesa de contratación estará compuesta por:

a) Presidente, titular de la Dirección Territorial o persona en quien delegue.

b) Interventor Delegado de la Intervención General de la Generalitat o persona en quien delegue.

c) Representante de la Abogacía General de la Generalitat.

d) Vocal, técnico de la Dirección Territorial.

e) Actuará de secretario la persona que al efecto designe la Dirección Territorial.

CAPÍTULO III

Prerrogativas de la administración y jurisdicción

Artículo 11. Prerrogativas

1. El presente pliego es de naturaleza administrativa dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la legislación patrimonial y con carácter supletorio en la legislación vigente en materia de contratos del sector público. El órgano competente para la adjudicación ostenta la prerrogativa de interpretar las adjudicaciones, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlas por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de esta.

2. Los acuerdos que dicte la Administración forestal en el ejercicio de las prerrogativas enunciadas en el párrafo precedente serán inmediatamente ejecutivos.

3. Las cuestiones litigiosas que surjan sobre la interpretación, modificación, resolución y efectos de las adjudicaciones serán resueltas por el órgano competente para la adjudicación, pudiendo ser recurridas en alzada ante el titular de la dirección general con competencias en materia de montes.

4. Contra las resoluciones del director general se podrá interponer recurso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015 Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y la Ley 29/1998 Vínculo a legislación, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa o normativa que las sustituya o complemente.

Artículo 12. Jurisdicción

El adjudicatario se somete, en caso de existir litigio, a los tribunales de las provincias de Castellón, Valencia y Alicante.

CAPÍTULO IV

Adjudicación del aprovechamiento cinegético

Artículo 13. Consideraciones del aprovechamiento cinegético

Los aprovechamientos cinegéticos se adjudicaran conforme a la legislación específica en materia de caza o normativa que la complemente o sustituya.

CAPÍTULO V

Modelos normalizados para el anexo III

Artículo 14. Modelos para la tramitación de los procedimientos del anexo III

Los procedimientos contemplados en el presente anexo III de la orden se tramitarán conforme a los modelos disponibles en la guía PROP, apartado de trámites y servicios, de la página web de la Generalitat y en las Direcciones Territoriales de la conselleria competente en materia forestal.

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