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  • EDICIÓN DE 18/05/2017
 
 

La Sala de lo Militar del TS sanciona a un guardia civil por realizar trabajos en una funeraria de su pareja y del padre de ésta sin pedir autorización para el ejercicio de actividades privadas

18/05/2017
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El TS desestima el recurso formulado contra la sanción de empleo y sueldo impuesta al recurrente -Guardia Civil en servicio activo- por desarrollar una actividad privada en una funeraria de su pareja sin haber solicitado la preceptiva autorización de compatibilidad.

Iustel

No existe duda para la Sala que el recurrente se colocó en una situación antijurídica por contraria a la normativa reguladora del régimen de incompatibilidad del Personal al servicio de la Administración Pública, aplicable a los miembros de la Guardia Civil, con infracción, asimismo, de la normativa específica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia 31/2017, de 09 de marzo de 2017

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 136/2016

Ponente Excmo. Sr. ANGEL CALDERON CEREZO

En Madrid, a 9 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201/136/2016, interpuesto por el Guardia Civil D. Dionisio, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª. María Dolores Tejero García Tejero, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Romo Comerón, frente a la sentencia de fecha 29 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 117/2015, mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida contra la resolución sancionadora de fecha 14 de enero de 2015 del Sr. Director General de la Guardia Civil dictada en el expediente disciplinario NUM000, confirmada en Alzada con fecha 12 de julio de 2015 por el Sr. Ministro de Defensa, según la que se impuso al hoy recurrente la sanción de siete meses de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave prevista en el art. 7.18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en ““desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades”“. Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, y han concurrido a dictar sentencia los Sres. Presidente y Magistrados de la Sala antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer unánime del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

““PRIMERO.- El demandante, Guardia Civil don Dionisio, con destino a la sazón en la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Zamora, durante los años 2012 y 2013 mantenía una relación sentimental con doña Inés, que era copropietaria y apoderada de la sociedad "Servicios Funerarios Zamoranos S.L.", con domicilio social en la plaza de Telesforo Benito número 7 de la localidad de Benavente (Zamora) y cuyo objeto social es la prestación de servicios funerarios, traslado de cadáveres y venta de féretros y de coronas y ramos de flores, siendo además en esas fechas adjudicataria del servicio judicial de recogida de cadáveres en la provincia de Zamora. De la sociedad era también copropietario y administrador único el padre de doña Inés, don Arturo.

Durante los años citados, sin haber solicitado la preceptiva autorización de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas, el demandante desarrolló en diversas ocasiones actos directamente relacionados con el objeto social de dicha empresa, que se concretan en el ofrecimiento a un particular de los servicios propios de la misma y en la asistencia a dos reuniones, una con representantes de la Administración municipal de Benavente y otra con empresarios dedicados a la prestación de servicios funerarios en varias localidades de la provincia de Zamora, en las cuales se trataron cuestiones relativas a la actividad de las referidas empresas.

1.º) El ofrecimiento de los servicios de la empresa "Servicios Funerarios Zamoranos S.L." se produjo en la madrugada del día 23 de enero de 2012, cuando el Guardia Civil Dionisio ofreció reiteradamente los mismos a don Jeronimo, con ocasión del fallecimiento de un familiar de este último acaecido ese día y que había motivado la intervención de un médico forense, manifestando el demandante al señor Jeronimo, cuando éste le informó que ya había contratado con otra empresa funeraria de su confianza, que de no prestar el servicio la sociedad primeramente citada podría tener pegas para sacar el cadáver de su pariente del tanatorio.

2.º) La primera de las reuniones tuvo lugar en febrero de 2012 en el Ayuntamiento de Benavente y en ella se trató con la Concejal de Urbanismo sobre los lugares apropiados para colocar esquelas funerarias, que hasta ese momento se fijaban incluso en árboles y farolas, cuestión sobre la que intervino activamente el demandante para expresar su opinión al respecto.

La segunda se celebró el día 17 de octubre de 2012, tratándose en ella, entre otras cosas, del arrendamiento a una de las personas asistentes de un local para velatorios y de la compraventa de empresas de servicios funerarios, identificándose en la reunión el demandante como responsable o representante de asuntos externos de la sociedad "Servicios Funerarios Zamoranos S.L.".

SEGUNDO.- No resulta acreditado, por el contrario, que el día 24 de octubre de 2013 el demandante se personase conduciendo un vehículo fúnebre en el Hospital de Benavente a fin de recoger un cadáver.”“

SEGUNDO.- Expresada sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

““ FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 117/15, interpuesto por el Guardia Civil don Dionisio contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 12 de junio de 2015, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Sr. Director General de la Guardia Civil de 14 de enero del mismo año, que le impuso la sanción de SIETE MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta muy grave consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho.”“

TERCERO.- Notificada que fue la sentencia a las partes, el Guardia Civil sancionado actuando en su propio nombre y mediante escrito de fecha 22 de julio de 2016, anunció la intención de interponer recurso de casación contra la anterior sentencia el cual se tuvo por preparado mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2016 dictado por el Tribunal sentenciador.

CUARTO.- Personadas las partes ante esta Sala, la Procuradora D.ª María Dolores Tejero García Tejero en la representación causídica de dicho Guardia Civil formalizó el recurso anunciado que basó en los siguientes motivos:

Primero.- ““Al amparo de lo prevenido en el artículo 852 de la Ley Rituaria Penal, Vulneración del principio de Tutela Judicial Efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías, violación del artículo 24 de la Constitución Española, indebida aportación al procedimiento de una grabación ilegal, así como documentos y diligencias instruidos a partir de la misma que han formado parte del procedimiento disciplinario, aportándose un procedimiento penal en el que compareció como testigo el recurrente. Prueba ilícitamente aportada al procedimiento que ha causado indefensión en el Justiciable”“.

Segundo.- ““Al amparo de lo prevenido en el artículo 850.1 de la Ley Rituaria Penal, violación del derecho de defensa de la parte”“.

Tercero.- ““Al amparo de lo prevenido en el artículo 850.1 de la Ley Rituaria Penal, violación del derecho de defensa de la parte”“.

Cuarto.- ““Al amparo de lo prevenido en el artículo 851, puntos 1 y 2, vulneración del principio acusatorio, bien 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ““.

Quinto.- ““Basado en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, punto 1.º”“.

Sexto.- ““Al amparo del artículo 852, violación del artículo 24 de la Constitución. Violación del principio de individualización de la sanción, se achaca que estando de baja para el servicio que comenzó el 20 de diciembre de 2012, ha acudido a reuniones de trabajo, desmentido dicho hecho cuando se manifiesta que las dos únicas reuniones, Ayuntamiento de Vidriales es mayo de 2012 y Audiencia Provincial de Zamora, en octubre de 2012, la baja como se predica es de diciembre de 2012”“.

Séptimo.- ““Con amparo en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Violación del principio de presunción de inocencia, inexistencia de prueba, quebrantamiento del derecho de defensa, vía conocer la acusación que se mantiene contra el acusado/encartado”“.

QUINTO.- Dado traslado del escrito a la Abogacía del Estado, esta parte mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2017 solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de todos los motivos del recurso.

SEXTO.- Mediante proveído de fecha 10 de febrero de 2017 se señaló el día 1 de marzo de 2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se dirige frente a sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2016 por el Tribunal Militar Central, mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por el Guardia Civil hoy recurrente contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa, de fecha 12 de junio de 2015, que confirmó en alzada la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 14 de enero del mismo año, que impuso a quien recurre la sanción de suspensión de empleo por tiempo de siete meses, como autor de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 7.18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del Régimen Disciplinario de dicho Cuerpo, consistente en ““desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades”“.

Respecto del presente recurso y los términos en que el mismo se formula, la Sala efectúa las siguientes consideraciones previas al examen de los motivos:

a) La primera observación se refiere a que la totalidad de los siete motivos utilizados, se traen por la vía prevista en la LECRIM para regular el recurso de casación penal, sin que en ninguno de ellos se haga cita, ni siquiera referencia, a la casación prevista en la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyos motivos y trámites remite el art. 503 de la Ley Procesal Militar.

b) La segunda de las observaciones se contrae a que el desarrollo argumental de los motivos no siempre guarda relación con su plural enunciado, de manera que en la mayoría de los casos el rótulo del motivo carece de ulterior justificación.

c) En tercer lugar, sirve de preámbulo al escrito de recurso una extensa presentación sobre lo que se denomina antecedentes de hecho, a lo largo de los cuales el recurrente analiza el curso del expediente y su particular versión de los hechos a base de una valoración paralela del resultado de la prueba practicada y aún de la que se propuso y no fue admitida; olvidando el recurrente que no cabe cuestionar en casación el relato probatorio fijado en la instancia, a salvo los casos de ponderación ilógica, no racional o inverosímil de los medios de prueba, o bien en los casos de omisión de extremos fácticos acreditados que resultan favorables al recurrente (arts. 88.3; 87.bis y 93.3 de dicha Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, estos dos últimos redactados según Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio).

d) En cuarto lugar, se advierte que la impugnación se dirige indistintamente contra la sentencia de instancia y contra el procedimiento sancionador y la resolución que lo concluyó, con olvido de que, como hemos dicho reiteradamente, el único objeto del presente recurso extraordinario lo constituye la sentencia y no lo actuado y resuelto en el expediente disciplinario ( Sentencias recientes 10 de junio de 2014; 27 de enero de 2015; 27 de noviembre de 2015; 5 de mayo de 2016; 12 de mayo de 2016 y 22 de septiembre de 2016, entre otras muchas).

SEGUNDO.- No obstante la acusada falta de rigor casacional en el planteamiento y desarrollo del recurso, que pudo determinar su inadmisión, apurando la tutela judicial la Sala entra a examinar su contenido en cuanto que reiteradamente se denuncia por el recurrente la vulneración de derechos fundamentales.

El primero de los motivos se presenta amparado en lo que dispone el art. 852 LECRIM, sobre la infracción de un amplio elenco de derechos esenciales garantizados por el art. 24 CE; si bien en su desarrollo la denuncia se concreta en la indebida aportación y constancia en la información reservada que precedió al expediente disciplinario, de dos grabaciones que se declararon ilegales, en las que se recogían conversaciones mantenidas en una reunión celebrada el 17 de marzo de 2012 y de la vista de un juicio de faltas celebrado en el Juzgado n.º 2 de Benavente. Dice el recurrente que se trataba de prueba ilegítima, como así fue acordado en su momento, pero que pudo contaminar la instrucción del procedimiento sancionador.

Esta argumentación es reiterativa respecto de lo ya alegado tanto en vía administrativa como en la instancia jurisdiccional. En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se dio adecuada respuesta al recurrente, en el sentido que "ninguno de los dos elementos probatorios ha sido tenido en cuanta a la hora de dar por acreditados los hechos sancionados, cuya prueba se ha producido por medios distintos de los citados".

Con desestimación del primero motivo.

TERCERO.- En el segundo motivo, ahora por la vía casacional que autoriza el art. 850.1 de la LECRIM, se denuncia violación del derecho de defensa. Se reitera la queja referida a que el Instructor del expediente denegó prueba documental y testifical propuesta en el escrito de alegaciones al pliego de cargos, que el proponente consideró necesaria para la defensa de sus intereses. Tal denegación estuvo motivada según acuerdo de dicho Instructor de fecha 6 de agosto de 2014, en función de la prueba de los hechos con relevancia disciplinaria atribuidos al encartado, consistentes en haber ejercido actividad privada sin contar con la previa y preceptiva declaración de compatibilidad al efecto, hechos respecto de los cuales la prueba propuesta no guardaba relación.

Parte de la prueba denegada fue luego admitida y practicada en la instancia jurisdiccional a solicitud del actor, sin que su resultado pueda considerarse de descargo respecto de la comisión de la conducta sancionada.

Asiste la razón al recurrente cuando sostiene que la vulneración de derechos fundamentales cometida en la vía administrativa no es subsanable en la vía jurisdiccional. Pero constituye presupuesto de tal afirmación la efectiva violación de algún derecho esencial, en particular indefensión por denegación de prueba lo que en el caso no se ha demostrado, y asimismo decae un alegato de esta clase cuando la subsanación se promueve precisamente por el demandante que ahora se queja contra su propia actuación.

La respuesta ofrecida por el Tribunal sentenciador, que consta en el Fundamento Tercero de su sentencia, colma el derecho a la tutela judicial por los razonamientos que se hacen sobre el rechazo de haberse causado indefensión.

Con desestimación del segundo motivo.

CUARTO.- En el tercer motivo, basado también en el art. 850.1 LECRIM, se insiste en la queja de indefensión por denegación de prueba pertinente y necesaria, concretada en la declaración de impertinencia hecha por el Instructor del expediente en cuanto a la formulación a dos testigos de determinadas preguntas, no siéndolo en realidad porque se dirigían a demostrar la falta de objetividad y presencia de animosidad en las dos testigos, D.ª Amelia (al folio 108) y D.ª Isabel (al folio 121).

En efecto, el letrado del encartado hoy recurrente dirigió a las testigos diversas preguntas sobre las denuncias que hubieran formulado contra la empresa ““Servicios Funerarios Zamoranos S.L.”“ y del entorno, inadmitidas que fueron por el Instructor apreciando éste que no guardaban relación con los hechos objeto de investigación, con fundamento en lo dispuesto en el art. 46.3 de la Ley Orgánica 12/2007.

Tampoco en esta ocasión concurre la vulneración del derecho de defensa que se denuncia porque las preguntas no tenían por objeto demostrar la inexistencia de los hechos denunciados, esto es, el ejercicio de actividades no compatibles por parte del encartado, sino antes bien a poner de manifiesto disputas entre empresarios del ramo que pudieran estar en el origen de la denuncia que dio lugar al expediente disciplinario, extremo éste al que no puede atribuirse la relevancia que pretende quien recurre en función, como hemos dicho, de los hechos investigados. La queja de indefensión se desvanece si se tiene en cuenta que de la prueba propuesta por el actor en la instancia jurisdiccional no formó parte la declaración de estas personas.

Con desestimación del tercer motivo.

QUINTO.- En el cuarto motivo, con cita de los arts. 849.2 y 851.1 y 2 LECRIM, se denuncia vulneración del principio acusatorio por inclusión ente los hechos probados de la sentencia recurrida, de un nuevo episodio fáctico no incluido en la resolución sancionadora, referido al ofrecimiento por el recurrente a determinada persona de los servicios de la empresa funeraria propia de su pareja y del padre de ésta. De la queja forma parte el que el actor no pudo, en consecuencia, defenderse de este extremo en su demanda jurisdiccional.

Habiendo examinado esta Sala las actuaciones resulta que el anterior extremo no formó parte de los hechos recogidos en el Pliego de Cargos, que se reproducen en la Propuesta de Resolución ni en la resolución sancionadora, ni en la decisión del recurso de alzada; si bien que en los razonamientos jurídicos de la anterior propuesta y de la resolución sancionadora, se alude a esta parte de la conducta del hoy recurrente a la que se refiere el testigo cuyas manifestaciones en tal sentido se recogen al folio 183 del expediente. Cierto asimismo que en su demanda el actor no se refirió a este extremo, que tampoco se tuvo en cuenta por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación ni en el de conclusiones, teniéndolo por probado no obstante el tribunal sentenciador a la vista del expediente y en particular de la expresada declaración testifical.

Asiste la razón al recurrente en cuanto a que en la sentencia el Tribunal de instancia debe decidir según los términos en que el debate procesal se hubiera trabado, esto es, ateniéndose a las cuestiones controvertidas en el proceso ( art. 491 de la Ley Procesal Militar ), incluida la utilización que el órgano jurisdiccional pueda hacer de la facultad atribuida por el art. 490 LPM. La plena cognición que asiste al Tribunal de instancia al tiempo de enjuiciar, también tiene como límite no empeorar o agravar la posición del recurrente a modo de reforma peyorativa producida con ocasión de su propio recurso, entre otras razones porque la función de la jurisdicción contencioso disciplinaria es de naturaleza revisora y no sancionadora, y porque la imputación sorpresiva introducida por el Tribunal infringe ciertamente el principio acusatorio y es causa de indefensión material.

Sin perjuicio de excluir del relato fáctico probatorio dicho extremo no comprendido en la resolución sancionadora, la queja del recurrente carece de otras consecuencias porque, como reconoce esta misma parte, no se llega a producir realmente la vedada reformatio in peius cuando se mantiene la misma sanción, y también porque el Tribunal no ha tomado en consideración este nuevo episodio ni a efectos de tipicidad de la conducta atribuida al sancionado, ni en orden a la proporcionalidad y graduación de la sanción.

Con desestimación del cuarto motivo.

SEXTO.- Por razones metodológicas, anteponemos el examen del séptimo motivo en que se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con cita del art. 852 LECRIM.

Con reiterada virtualidad viene diciendo la Sala, que la violación de este derecho esencial se produce en los casos en que la condena recae en situaciones de ausencia de prueba de cargo, pero no cuando existe prueba en tal sentido, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Decimos también que nuestro control casacional se contrae a verificar los anteriores extremos, sin que pueda pretenderse ahora que realicemos una revaloración del acervo probatorio sustituyendo en este cometido al Tribunal de enjuiciamiento ( sentencias recientes de 18 de diciembre de 2015; 24 de mayo de 2016 y 10 de octubre de 2016, entre otras muchas).

En este caso el Tribunal no ha juzgado en situación de vacío probatorio sino, antes bien, contando con prueba testifical que valorada lógicamente le ha llevado a concluir en la realización por el recurrente de actividades privadas no compatibles por falta de autorización administrativa.

Que el sancionado se hallaba incurso en esta situación lo extrae el Tribunal sentenciador de la realidad de la celebración de dos reuniones entre los empresarios del sector de los servicios funerarios que operaban en la provincia de Zamora y, en concreto, en la ciudad de Benavente: a) Reunión celebrada en febrero de 2012 en el Ayuntamiento de Benavente, a la que asistió el hoy recurrente participando activamente, opinando en dicho acto sobre los temas objeto de la reunión relacionados con las actividades de las empresas funerarias. Extremo éste acreditado mediante los testimonios prestados por D.ª Amelia (folio 108 del expediente) y D.ª Isabel (folio 121); b) Asimismo asistió e intervino en otra reunión de los empresarios del sector, celebrada el 17 de octubre de 2012, según atestiguan D.ª Amelia; D. Baltasar (folio 115); D. Fulgencio (folio 118) y D. Olegario (folio 130); reunión en cuyo transcurso el recurrente afirmó ser representante o responsable de relaciones exteriores de la empresa ““Servicios Funerarios Zamoranos, S.L.”“.

Con desestimación del motivo.

SÉPTIMO.- En el quinto motivo, con cita del art. 849.1 LECRIM, se denuncia falta de tipicidad de la conducta.

A partir de los inamovibles y vinculante hechos probados, se puso de manifiesto la implicación del recurrente en la gestión propia de una empresa de servicios funerarios propiedad de su pareja y del padre de ésta, sucediendo que quien recurre era Guardia Civil en servicio activo en la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia, situación administrativa a la que es ajena el que a la sazón se hallara de baja médica. El reproche se ha efectuado no por realizar actividades incompatibles en cuanto que prohibidas en consideración al desempeño del cargo o función, extremo éste no debatido, sino por llevarlas a cabo sin haber solicitado ni, lógicamente, obtenido la preceptiva autorización compatibilizadora, con lo que el recurrente se colocó en una situación antijurídica por contraria a la normativa reguladora del régimen de incompatibilidades del Personal al servicio de la Administración Pública (Ley 53/1984, de 26 de diciembre), aplicable a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en los término del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero. Según el art. 14 de dicha ley el ejercicio de actividades profesionales laborales o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad, que respecto de los miembros de este Cuerpo corresponde al Ministerio del Interior ( art. 12 RD 517/1986 ). Con infracción asimismo de la normativa específica contenida en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (arts. 5.º.4 y 6.º.7 ) y art. 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.

A propósito de esta infracción, nuestra jurisprudencia viene declarando de manera invariable y en apretada síntesis: a) que se trata de un tipo disciplinario en blanco cuya concreción precisa de la remisión integradora a la normativa reguladora de la materia de incompatibilidades; b) es infracción que se perfecciona con la realización de un solo acto incompatible, sin necesidad de reiteración o habitualidad de la conducta; c) es de mero riesgo por lo que no es preciso resultado alguno que repercuta sobre el conjunto de obligaciones que forman parte de la relación jurídica militar (de la Guardia Civil en el caso), y d) la actividad puede ser retribuida o gratuita, pues la remuneración no es elemento del tipo disciplinario.

El bien jurídico que se protege mediante el régimen de incompatibilidades aplicables a los miembros de la Guardia Civil, cuya transgresión constituye falta disciplinaria muy grave, es tanto la total dedicación profesional de los destinatarios de la normativa, que no debe verse perturbada por otro tipo de ocupaciones no permitidas, como el tratamiento objetivo e igualitario de los ciudadanos sin influencias de vinculaciones laborales, profesionales o de carácter equivalente. Asimismo se protege la imagen pública y social de los servidores de la ley ( sentencia de 27 de abril de 2007 ). En nuestra sentencia de 14 de septiembre de 2009 decíamos que en lo relativo a la realización de actividades privadas, se trata de preservar no solo la necesaria objetividad e imparcialidad de los miembros del Instituto armado, que pueden quedar comprometidas con el desempeño de actividades relacionadas con la función, sino de asegurar la plena dedicación que resulta exigible a quienes integran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con cita de lo dispuesto en el entonces vigente art. 94 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de los miembros de la Guardia Civil. Declaraciones reiteradas en sentencias de 11 de abril de 2014; 9 de marzo de 2015 y 25 de octubre de 2016 (vid. las recientes sentencias de 30 de mayo de 2016 y 20 de febrero de 2017 ).

Por lo demás, la Sala comparte los atinados razonamientos que a efectos de la tipicidad de los hechos se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, en que se resume en detalle nuestra jurisprudencia.

Con desestimación del quinto motivo.

OCTAVO.- Sin apenas desarrollo argumental, en el sexto motivo se denuncia infracción del principio de individualización de la sanción, con cita nuevamente del art. 852 LECRIM y art. 24 CE.

A efectos de proporcionalidad e individualización de la sanción, el recurrente ha recibido amplia y acertada respuesta tanto en la sentencia recurrida como en la resolución sancionada y en la decisión del recurso de alzada.

La queja, huérfana de ulteriores razonamientos, carece de justificación porque se trata de falta muy grave, que ha sido sancionada en el tramo inferior de la total duración prevista para la sanción de suspensión de empleo, que comprende desde tres meses y un día a seis años mientras que el cese en el destino es inherente a la suspensión de empleo que exceda de seis meses ( arts. 11.1 y 13.4 LO 12/2007 ).

Con desestimación del motivo sexto y de la totalidad del recurso.

NOVENO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Desestimar el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201/136/2016, deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Dionisio, frente a la sentencia de fecha 29 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 117/2015. 2.- Confirmar la expresada sentencia de instancia. 3.- Declarar de oficio las costas causadas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. D. Angel Calderon Cerezo D. Javier Juliani Hernan D. Fernando Pignatelli Meca D. Benito Galvez Acosta D.ª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

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