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  • EDICIÓN DE 18/05/2017
 
 

No cabe imponer recargo por falta de medidas de seguridad a la empresa cuando el trabajador accidentando no emplea los medios de protección de que dispone y ha recibido formación

18/05/2017
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Estima el TS el recurso interpuesto por la empresa recurrente y revoca la sentencia que le impuso un recargo del 40% por falta de medidas de seguridad, como consecuencia del accidente sufrido por un trabajador.

Iustel

En el presente caso consta acreditado que el trabajador recibió, con carácter previo al accidente, formación sobre prevención de riesgos laborales, así como la evaluación de su puesto de trabajo, contando la empresa con un Plan Genérico de seguridad y salud. Examinados los requisitos que deberán acompañar a la declaración de responsabilidad por culpa contractual, existencia de daños, acción u omisión con incumplimiento de obligaciones de seguridad, nexo causal y relevancia de la conducta del trabajador, la Sala llega a la conclusión de que no cabe establecer una afirmación positiva de culpa o negligencia en la conducta empresarial ante la ausencia de nexo entre actuación y resultado acaecido, ya que el trabajador, al realizar el trabajo en altura en el que se produjo el accidente, no utilizó lo medios adecuados que tenía a su disposición aún cuando sabía que los debía utilizar.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 849/2016, de 18 de octubre de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1233/2015

Ponente Excmo. Sr. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

En Madrid, a 18 de octubre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel Muñoz Peinado actuando en nombre y representación de Urán Servicios Integrales S.L., contra de la sentencia dictada el 4 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), en recurso de suplicación n.º 1877/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Palencia, en autos núm. 790/2013, seguidos a instancias de D. Severino frente a INSS, TGSS, y Urán Servicios Integrales S.L.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Social n.º 2 de Palencia dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Que estimando la demanda interpuesta por DON Severino frente a la empresa URÁN SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y el INSS-TGSS, revoco la resolución administrativa de fecha 18 de noviembre de 2013, y declaro la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido el 25 de abril de 2011 por D. Severino, y, en consecuencia, declaro que las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente, descritas en el hecho probado noveno, sean descritas en un 40%, con cargo a la empresa URÁN SERVICIOS INTEGRALES S.L., condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.”.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: “PRIMERO.- El trabajador, DON Severino, con DNI NUM000, nacido el NUM001 /1955, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y encuadrado en el Régimen General, ha venido prestando servicios para la empresa URÁN SERVICIOS INTEGRALES S.L., como instalador electricista, con la categoría de oficial de primera. La empresa dedica su actividad al mantenimiento de instalaciones eléctricas, postes de electricidad y similares, prestando sus servicios para la empresa IBERDROLA. SEGUNDO.- El día 25 de abril de 2011, D. Severino sufrió un accidente de trabajo, mientras prestaba sus servicios para la empresa URÁN SERVICIOS INTEGRALES S.L., realizando labores de desmontaje del tendido eléctrico en las instalaciones de la empresa BODEGAS SIERRA en el término municipal de Villalmanzo. La cuadrilla de trabajo estaba formada por cinco trabajadores, dirigidos por el encargado D. Avelino, el cual abandonó el lugar tras distribuir el trabajo. El Sr. Avelino dio la orden a D. Eduardo, que actuaba como jefe de equipo en ausencia de aquel, de proceder, junto con el Sr. Severino, al desmontaje del trenzado que iba desde la fachada al apoyo de madera (poste) y desde éste al apoyo de hormigón. Tras realizar la desconexión del trenzado sin incidencias, el Sr. Eduardo y el Sr. Severino se dirigieron al poste de madera, y procedieron a colocar una escalera de mano apoyada para el ascenso. D. Severino fue el encargado de subir a la escalera, mientras que el Sr. Eduardo sujetaba la escalera en la base. Tras cortar el Sr. Severino el cable de trenzado del lado de apoyo de hormigón, el poste comenzó a balancearse y oscilar, provocándose su rotura y la caída del trabajador, anclado al poste, de aproximadamente diez metros. Los trabajadores no arriostraron debidamente el apoyo de madera, si bien disponían de medios para ello, ni utilizaron la cesta elevadora que también tenían disponible en el camión. TERCERO.- D. Severino disponía, a fecha del accidente, de formación e información en materia de prevención de riesgos laborales, incluido el riesgo de trabajados en altura, conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995. CUARTO.-.- El puesto de trabajo del actor se encontraba, a fecha del accidente, evaluado, contando la empresa con un Plan genérico de seguridad y salud y para la coordinación de actividades empresariales, conforme al artículo 16 de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales. El apartado 3.2.4.3 del Plan establece lo siguiente: - Se analizará la resistencia del apoyo antes del ascenso, calzando y retacando debidamente la base y arriostrando cuando sea necesario. - Se compensarán las tensiones mecánicas ejercidas sobre el mismo, amarrando vientos, colocando refuerzos o arriostrando en caso necesario - Cuando se dude de la estabilidad de un apoyo se emplearán grúas o se prohibirá el ascenso - Apoyos de madera (excepto los soportados por zanca de acero). Antes de iniciar cualquier tipo de trabajo en ellos, además de todas las comprobaciones previas, es obligatorio arriostrar. QUINTO.- El 12 de mayo de 2011 se emite informe por la Unidad de Seguridad y Salud Laboral. El informe obra a los folios 210 a 214 de los autos y su contenido se da íntegramente por reproducido. SEXTO.- El 18 de octubre de 2011 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social concluye la investigación del accidente, y se emite informe, cuyo contenido obra a los folios 68 a 72 de los autos. El Inspector concluye lo siguiente "Del conjunto de actuaciones comprobatorias practicadas, hechos comprobados y manifestaciones vertidas con ocasión de las mismas, se concluye considerando que el accidente sufrido por el trabajador tiene su causa en la incorrecta decisión del trabajador. Cierto es que la empresa tiene una labor de garante de la salud de los trabajadores. No obstante, se considera que la empresa ha facilitado los medios necesarios para realizar el trabajo de manera segura, ya que, en primer lugar, pone a disposición de los trabajadores una cesta elevadora, que les permite un nivel óptimo de seguridad. Además, facilita a los trabajadores medios mecánicos para el adecuado enclavamiento del poste (cuerdas de seguridad, amarres) los cuales no son usados por los trabajadores. Por ello, el que suscribe entiende que no concurre responsabilidad administrativa de la empresa en relación con el accidente investigado". SÉPTIMO.- El 22 de agosto de 2012 el Inspector de Trabajo emite, a petición del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Lerma, informe ampliatorio en el que manifiesta que a través de las actuaciones comprobatorias practicadas por la Inspección, no quedó acreditado quién ostentaba la dirección de los trabajos, por lo que se entendió que D. Eduardo y D. Severino actuaban en igualdad jerárquica. OCTAVO.- El 25 de febrero de 2013, ante la Jefatura Provincial de Burgos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el trabajador presentó escrito de disconformidad con la actuación llevada a cabo por la Inspección de Trabajo. El 17 de julio de 2013 la Subdirectora General, en contestación al mismo, concluye que la actuación llevada a cabo por dicho organismo en la investigación ha sido correcta y adecuada, tanto en los medios de investigación empleados como en las medidas adoptadas por el funcionario actuante, ajustándose a las normas y preceptos legales de funcionamiento de actuación inspectora. NOVENO.- El accidente sufrido por el trabajador dio lugar a prestaciones de incapacidad temporal, por importe de 22.158,40 euros y de incapacidad permanente total, declarada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 10 de julio de 2012, con arreglo a una base reguladora de 2.246,11 euros al mes, y efectos de 19 de abril del mismo año, siendo el capital coste de la prestación el de 363.935,16 euros. DÉCIMO.- Iniciado a instancia del trabajador, con fecha 25 de junio de 2013, ante la Dirección Provincial del INSS, expediente de recargo en prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con fecha 18 de noviembre de 2013, acogiendo el dictamen propuesta del EVI de 14 noviembre de 2013, se dicta resolución por la que se acuerda. "Denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo solicitada por D. Severino contra la empresa URÁN SERVICIOS INTEGRALES S.L., no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido". UNDÉCIMO.- Tras el acaecimiento del accidente, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Lerma se siguieron Diligencias Previas 189/2011, dictándose, con fecha 7 de febrero de 2013, auto por el que, se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la misma. DUODÉCIMO.- Ejercitada por el trabajador la acción de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo, el 2 de abril de 2014, por el Juzgado de lo Social 3 de Burgos se dictó sentencia estimatoria de la demanda, recaída en autos 1099/2013, en la que se condena a la empresa URÁN SERVICIOS INTEGRALES S.L., y a la compañía aseguradora MAPFRE EMPRESAS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., al abono al demandante de una indemnización. No consta si la referida sentencia ha sido o no objeto de recurso.".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS, TGSS y Urán Servicios Integrales S.L.,ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid), la cual dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2015, en la que consta el siguiente fallo: “Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación formulados por la representación de la empresa URAN SERVICIOS INTEGRALES SL y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo del 2014 por el Juzgado de lo Social número 2 de PALENCIA (Autos 790/2013), en virtud de demanda promovida por DON Severino contra las referidas recurrentes, sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia en su integridad. Se imponen a la empresa recurrente, URAN SERVICIOS INTEGRALES SL, las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte recurrida que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.”.

CUARTO.- Por la representación de Urán Servicios Integrales S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Burgos) de fecha 20 de octubre de 2014, en el Recurso núm. 547/2014.

QUINTO.- Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 15 de septiembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor, instalador electricista con categoría de oficial primera, realizaba tareas de desmontaje del tendido eléctrico con una cuadrilla compuesta de cinco trabajadores al frente de la cual se hallaba un encargado. Éste abandonó el lugar de trabajo una vez distribuido el plan de actividad y haber ordenado al que actuaba como jefe de equipo en su ausencia proceder con el demandante a desmontar el trenzado desde la fachada al poste y desde éste al apoyo de hormigón. Finalizada la desconexión del trenzado, colocaron una escalera de mano apoyándola en el poste subiendo por ella el accidentado mientras el otro trabajador sujetaba la base. Una vez cortado el cabo del lado de apoyo de hormigón el poste empezó a balancearse oscilando y rompiéndose lo que provocó la caída del trabajador que estaba anclado al poste, dese una altura de diez metros.

Los trabajadores disponían de cesta elevadora y medios para arriostrar debidamente el poste de madera que no fueron utilizados. El Juzgado de lo Social impuso un recargo del 40% confirmado en Suplicación al considerar al trabajador que acompañaba al actor como jefe de equipo que actuaba a petición del encargado, quién se había ausentado.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 20 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos.

La sentencia de comparación revoca la de instancia desestimando así la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el mismo trabajador que ostenta la condición de parte actora en la sentencia recurrida y en relación al mismo accidente de trabajo en ella descrito.

Son preceptos examinados por la Sentencia al ser objeto de denuncia la infracción el artículo 1902 del Código Civil y concordantes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

La sentencia referencial razona, en función de los hechos probados que: “En el caso de autos, no es apreciable dicha responsabilidad empresarial. Pues no existe acto o omisión imputable a la empresa que haya incidido en el desgraciado accidente. Puesto que éste se produjo cuando el trabajador demandante estaba subido a un poste, donde efectuaba su trabajo, y dicho poste se balanceó cayendo al suelo el trabajador. Habiendo observado ya éste que con anterioridad el poste se encontraba torcido. Y aún cuando sabía que debía utilizar grúa, o arriostrar el poste antes de subirse al mismo, y teniendo elementos materiales a su disposición para ello, procedió a subirse al mismo, utilizando medios manuales, una escalera de mano, que estaba siendo sujetada por su compañero. Con la desgracia que al cortar el trenzado el poste, que ya estaba torcido, se balanceó aún más, oscilando, provocándose su rotura, y cayendo al suelo el trabajador. Estando dicho poste torcido ya de antes, por circunstancias ajenas a la actividad empresarial de la entidad recurrente, que simplemente fue a realizar un trabajo encargado por otra empresa, en dicho lugar, concretamente la empresa Bodegas Sierra.”.

En la sentencia recurrida es objeto de análisis por ser la fundamentación en la que se apoya el recurso el artículo 123 de la L.G.S.S. en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000, así como del artículo 39.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 14 de noviembre de 2008 y el artículo 56 del Convenio colectivo del Sector de Siderometalurgia de Madrid. De ahí que la sentencia valore de manera indistinta que en el lugar de trabajo no se encontrara presente el encargado o que sus funciones fueran válidamente asumidas por el Jefe de Equipo, formado por cinco personas, a la hora de atribuir a la empleadora la elección inadecuada de medios auxiliares de trabajo en lugar de achacar las consecuencias al trabajador.l considera que se halla presente la empresa a la hora de atribuir la facultad de organización. Así mismo otorga relevancia en relación a las previsiones el convenio colectivo que la cuadrilla de trabajo se componía de cinco personas.

En la sentencia de contraste se alega por el recurso la infracción del artículo 1902 del Código Civil y concordantes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. La sentencia examina los requisitos que deberán acompañar a la declaración de responsabilidad por culpa contractual, existencia de daños, acción u omisión con incumplimiento de obligaciones de seguridad, nexo causal y relevancia de la conducta del trabajador para llegar a la conclusión de que no cabe establecer una afirmación positiva de culpa o negligencia en la conducta empresarial ante la ausencia de nexo entre actuación y resultado acaecido.

Entre ambas sentencias cabe establecer la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.R.J.S., sin que sea óbice para ello que en la sentencia de contraste la reclamación se dirigiera a destacar la interpretación que mereciera dar al artículo 1902 del Código Civil respecto a los hechos acaecidos pues su invocación se hizo también en relación a los preceptos concordantes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

SEGUNDO.- La recurrente alega la infracción del artículo 123 de la L.G.S.S., 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, y 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Con carácter previo al análisis de su argumentación deberá examinarse la estructura de la misma pues si bien enuncia la formulación de un solo motivo es lo cierto que en el se incluye la denuncia de infracción de dos preceptos que por su naturaleza habrían merecido el planteamiento de dos motivos por separado.

Así, el precepto que en primer lugar se cita es el artículo 222.4 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, Ley de Enjuiciamiento Civil.

En suma se trata de alegar la existencia de cosa juzgada entre ambos procedimientos.

Aún siendo conscientes de la imposibilidad de tratar la cuestión en las fases anteriores del proceso, la sentencia de contraste data el 20 de octubre de 2014 en tanto que el juicio oral ante el Juzgado de lo Social en las presentes actuaciones tuvo lugar el 22 de Abril de 2014, la sentencia recae el 8 de mayo y el recurso de suplicación frente a ésta se interpone el 29 de septiembre de 2014, no resulta factible su apreciación de oficio por hallarnos en la modalidad de casación unificadora siendo doctrina consolidada la necesidad de articular la contradicción respecto de las cuestiones procesales como se ve a continuación: “El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].”.

Que se haya admitido la existencia de contradicción respecto a la cuestión de fondo no implica soslayarla respecto a la cuestión procesal.

No se ha intentado siquiera por la demandada estructurar la contradicción aportando una sentencia que resolviera sobre la cuestión de cosa juzgada, pues tal función no cabe predicarla de una sentencia de contraste que por vez primera se ocupa de la reclamación planteada y es preciso que la cuestión procesal sea tratada como en la sentencia de contraste.

Por lo expuesto procede desestimar la denuncia de infracción del artículo 222.4 de la L.E.C. que como parte del único motivo se formula.

TERCERO.- El recurso alega la infracción del artículo 123 del R.D. 1/1994 de 20 de junio en relación con el artículo 1902 del Código Civil y con el artículo 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

El artículo 123 de la L.G.S.S. en la redacción vigente en las fechas en que ocurrieron los hechos se limita a establecer con carácter general la posibilidad de la imposición del recargo. El artículo 1902 del Código Civil establece:”El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”.

El artículo 17 de la Ley de Prevención de riesgos Laborales establece: “1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.

Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que: a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.

b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.

2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.”.

La sentencia recurrida cifra en esencia la declaración e responsabilidad de la empresa en la circunstancia de hallarse presente durante los trabajos un Jefe de equipo, así denominado por el convenio Colectivo en una cuadrilla de trabajo formada por cinco personas según expresión de la sentencia. Ello es suficiente según la sentencia recurrida para determinar que la empresa se halla presente, por delegación del Encargado que se ausentó y por lo tanto su responsabilidad.

Los hechos se produjeron en una forma que figura redactada en forma idéntica tanto en la recurrida como en la Sentencia de contraste.

Así, ambos nos dan cuenta e que las tareas a realizar consistían en desmontar un tendido eléctrico, en concreto el trenzado que iba desde la fachada al apoyo de madera (poste) y desde éste al apoyo de hormigón. Se realiza la desconexión del trenzado sin incidencias y a continuación el actor inició el ascenso del poste de madera sin arriostralo previamente. El ascenso lo realizó subido a una escalera de mano que otro trabajador sujetaba en la base pese a que disponían de medios para arriostrar así como de una cesta elevadora en el camión. Una vez cortado el cable del lado de apoyo del hormigón el poste comenzó a balancearse y a oscilar provocándose su rotura y la caída del trabajador, anclado al poste.

Consta que el trabajador, con carácter previo al accidente había recibido formación sobre prevención de riesgos incluido el de trabajo en altura así como la evaluación de su puesto de trabajo contando la empresa con un Plan Genérico de seguridad y salud, que se expresa en los siguientes términos: “- Se analizará la resistencia del apoyo antes del ascenso, calzando y retacando debidamente la base y arriostrando cuando sea necesario. - Se compensarán las tensiones mecánicas ejercidas sobre el mismo, amarrando vientos, colocando refuerzos o arriostrando en caso necesario - Cuando se dude de la estabilidad de un apoyo se emplearán grúas o se prohibirá el ascenso - Apoyos de madera (excepto los soportados por zanca de acero). Antes de iniciar cualquier tipo de trabajo en ellos, además de todas las comprobaciones previas, es obligatorio arriostrar.”.

Acreditado que existía tanto la información necesaria acerca del modo de llevar a cabo la operación de desmontaje como los medios adecuados para cumplir con el plan no existe razón para que la conducta de los dos trabajadores, incluido el actor, no siguieran las prescripciones indicadas y además prescindieran de los medios a su alcance por lo que, en el ámbito en que se desarrolla la presente controversia no cabe establecer la relación causa-efecto entre omisión de medidas de seguridad que no es dable imputar a la empresa, y resultado dañoso para el actor.

No consta la imposición por el encargado antes de ausentarse del uso de la escalera de mano ni que el Jefe de Equipo exigiera ese comportamiento al actor, con categoría de oficial 1.º sino que actuando conjuntamente éste con el Jefe de Equipo, ni arriostraron el poste ni usaron la cesta elevadora que se hallaba a su disposición.

No cabe incardinar el supuesto que se somete a consideración en ninguna de las infracciones denunciadas cuyo tenor literal se reproduce en esta fundamentación por lo que el recurso visto el informe del Ministerio Fiscal deberá ser estimado resolviendo el debate de Suplicación mediante nueva sentencia que desestima la demanda y absuelve a los demandados sin que haya lugar a la imposición de las costas, acorde con lo dispuesto en el artículo 235 de la L.R.J.S.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel Muñoz Peinado actuando en nombre y representación de Urán Servicios Integrales S.L., contra de la sentencia dictada el 4 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), en recurso de suplicación n.º 1877/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Palencia, en autos núm. 790/2013, seguidos a instancias de D. Severino frente a INSS, TGSS, y Urán Servicios Integrales S.L. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, resolviendo el debate de Suplicación mediante nueva sentencia que desestima la demanda y absuelve a los demandados. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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