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  • EDICIÓN DE 17/05/2017
 
 

El TS deniega la nacionalidad española a una nacional de Perú por no cumplir el criterio jurisprudencial que interpreta el requisito de la residencia legal y su continuidad

17/05/2017
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Se confirma la sentencia que denegó la nacionalidad española a la recurrente por no haber justificado el requisito de residencia legal y efectiva en España con continuidad en el tiempo e inmediatamente anterior a la solicitud.

Iustel

La sentencia parte del criterio jurisprudencial que interpreta el requisito de la residencia legal y su continuidad, en el sentido de que la efectividad y continuidad de la residencia deriva de la fijación real de domicilio en España y la vinculación al territorio en cuanto al medio de vida, desarrollo de las relaciones personales, familiares, sociales, administrativas y demás que conforman el régimen de vida del interesado, que no se desvirtúa por el hecho de que, sin desvincularse de tal relación con el territorio, haya de permanecer excepcionalmente en el extranjero por razones de trabajo o estudios. Señala la Sala que en el presente caso la interesada no ha justificado sus importantes ausencias ni que obedezcan a razones laborales, de estudios o de enfermedad de algún familiar directo. No obsta a lo anterior la concesión posterior de permiso de trabajo y residencia con validez de dos años, pues ello no implica el reconocimiento de la continuidad de la residencia a efectos de concesión de la nacionalidad.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia 2271/2016, de 24 de octubre de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2426/2015

Ponente Excmo. Sr. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

En Madrid, a 24 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña Silvia Urdiales González, en nombre y representación de Doña Encarna, contra la sentencia de 9 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 1310/2013, en el que se impugna la resolución del Ministerio de Justicia (DGRN) de 23 de mayo de 2013, por la que se deniega a la recurrente el reconocimiento de la nacionalidad española. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de junio de 2015, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

“ DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª Encarna contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado por delegación del Ministro de Justicia de 23 de mayo de 2013 por ser dicha resolución en los extremos examinados conforme a derecho. Las costas se imponen a la parte actora.”

SEGUNDO.- Una vez notificada la citada sentencia se presentó escrito por la representación procesal de la interesada preparando recurso de casación, que se tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 1 julio de 2015, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Con fecha 11 de septiembre de 2015 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos, que aun cuando no se dice deben entenderse al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, solicitando que se case la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se anule la resolución impugnada que denegó la concesión de la nacionalidad española a la recurrente.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando el Abogado del Estado que se dicte resolución inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el recurso, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 18 de octubre de 2016, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Doña Encarna, nacional de Perú, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 23 de mayo de 2013, al no haber justificado buena conducta cívica, "puesto que según consta en la documentación que obra en el expediente el certificado de antecedentes penales de su país de origen está caducado" y, además, por no haber "justificado el requisito de residencia legalmente exigido porque el 30 de septiembre de 2010, fecha de ratificación de la solicitud de nacionalidad, el periodo de residencia legal y efectiva en España no se ha cumplido con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición conforme exige el artículo 22.3 del CC ".

No conforme con ello la interesada interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia de 9 de junio de 2015 en el sentido desestimatorio antes descrito. Razona al efecto la Sala de instancia: " La residencia legal implica la permanencia en el territorio español amparada en el régimen de autorizaciones que regula la legislación de extranjería, como ha venido reiterando la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo y 17 de noviembre de 2001 y de 28 de noviembre de 2011, entre otras). En este caso no se cuestiona el cumplimiento de ese requisito. El requisito de la continuidad de la residencia hace referencia a la no interrupción del plazo y respecto a este punto, este Tribunal viene entendiendo que la efectividad y continuidad de la residencia deriva de la fijación real de domicilio en España y la vinculación al territorio en cuanto al medio de vida, desarrollo de las relaciones personales, familiares, sociales, administrativas y demás que conforman el régimen de vida del interesado, que no se desvirtúa por el hecho de que, sin desvincularse de tal relación con el territorio, haya de permanecer excepcionalmente en el extranjero por razones de trabajo o estudios.

Por último ese periodo de residencia además de ser legal y continuado debe corresponder al momento inmediatamente anterior a la solicitud. En este caso el plazo de residencia que se le exige es de dos años al ser nacional de Perú y no estar casada con español en el momento de su solicitud, siendo por tanto el periodo de residencia que tiene que acreditar del 30 de septiembre de 2008 al 30 de septiembre de 2010.

En este caso no se cuestiona que la residencia de la recurrente sea legal sino que sea continuada a la vista del informe del Ministerio del Interior en el que se pone de manifiesto que la recurrente ha tenido ausencias continuadas en el territorio español de entre 3 y 6 meses. Afirma la recurrente que desconoce cuales son los periodos de ausencia que ha considerado la Administración, pero basta ver el pasaporte de la interesada para examinar cuales son los periodos de ausencia que constan acreditados en el periodo relevante que si es fijado por la Administración y no se cuestiona por la parte. Así examinados los sellos de entrada y salida que constan en su pasaporte emitido el 12 de diciembre de 2005 y con fecha de validez hasta el 12 de diciembre de 2010 se constatan 2 periodos de ausencia entre el 30 de septiembre de 2008 al 30 de septiembre de 2010 coincidiendo esos periodos de ausencia con periodos en los que no ha desempeñado una actividad laboral a la vista de su hoja de vida laboral certificada por la Seguridad Social.

1) Salida de Madrid-Barajas de 17 de septiembre de 2008 y entrada el 26 de noviembre de 2008 y los correlativos sellos de entrada y salida en Perú. Ausencia de 2 meses y medio.

2) Salida de Madrid-Barajas de 5 de marzo de 2009 y entrada 7 de agosto de 2009 y los correlativos sellos de entrada y salida de Perú). Ausencia de 5 meses.

Por lo tanto tal como entiende la Administración no consta la continuidad de la residencia en España durante los dos años inmediatamente anteriores a su solicitud ya que consta una ausencia de 2 meses y medio y otra posterior con una separación de 4 meses, de 5 meses, sin que en el escrito de demanda haya justificado que esas ausencias durante ese periodo de tiempo obedezcan a razones labores, de estudios o de enfermedad grave de algún familiar directo. Por lo tanto esas ausencias del territorio español, ponderadas en relación al tiempo total que se le exige de residencia para adquirir la nacionalidad, son determinantes para entender que no se cumple el requisito de la continuidad de la residencia, al no existir residencia efectiva. El hecho de que se le haya concedido con posterioridad a esas ausencias otro permiso de trabajo y residencia con validez de 2 años no implica el reconocimiento de la continuidad de la residencia a efectos de concesión de la nacionalidad, teniendo en cuenta que conforme al artículo 71 del Reglamento de la Ley de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 no se exige para la renovación de la autorización de residencia acreditar la continuidad de la residencia sino el cumplimiento de determinados requisitos en relación a la actividad laboral, a diferencia de la autorización de residencia de larga duración que sí exige conforme al artículo 32 de la Ley de Extranjería 4/2000 haber tenido residencia temporal en España durante cinco años de forma continuada.

No cumpliendo por tanto el requisito de residencia legal y continuada no es necesario analizar el cumplimiento del requisito de buena conducta cívica por el hecho de que el certificado de antecedentes penales esté caducado, ya que aunque se considerara que se trata de un motivo formal no podría estimarse el recurso al no acreditar el cumplimiento del requisito de residencia continuada."

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación por la interesada, invocando dos motivos que, aun cuando no se identifican expresamente, se han de entender formulados al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando en el primero la infracción del art. 22.3 del Código Civil, alegando que la fundamentación de la resolución impugnada, sobre la inexistencia del periodo de residencia continuada, resulta desproporcionada para acoger la denegación de la nacionalidad española, pues ello conduciría a desconocer no solo el tiempo de residencia en territorio español sino el hecho del domicilio real de la recurrente en territorio español del que muestra una clara vinculación al regresar después de sus dos únicas salidas a su país de origen y en espacios cortos de tiempo, así como el hecho de las renovaciones de los posteriores permisos de residencia que traen como título habilitante las anteriores residencias válidas en el tiempo, si además sumamos el tiempo de los permisos que se le dieron se concluye que tal residencia ha sido legal continuada e inmediatamente anterior a la petición de la nacionalidad.

En el segundo motivo, denuncia la infracción de los arts. 21 y 22 del CC, señalando que si bien la Sala de instancia entiende innecesario el examen de la concurrencia del requisito de buena conducta cívica, la estimación del primer motivo de casación hace necesario el examen del mismo y razona sobre la justificación de su concurrencia.

Lo primero que procede es rechazar la inadmisibilidad del recurso planteada por el Abogado del Estado, por falta de identificación de los motivos de casación del art. 88.1 de la Ley procesal que se ejercitan por la parte, pues, como ya hemos señalado antes, basta ver la formulación de los motivos en los términos expuestos, para concluir sin mayor dificultad que los mismos se amparan en el art. 88.1.d) de la referida Ley.

Entrando al examen de los mismos, resulta determinante el primero, pues su desestimación conduciría sin más a la confirmación de la sentencia recurrida. A tal efecto, lo primero que se observa es su deficiente planteamiento en cuanto cuestiona la resolución administrativa y no las razones que expresamente señala la Sala de instancia para desestimar el recurso y confirmar dicha resolución. No se tiene en cuenta por la parte cual es el objeto del recurso de casación, que como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005, "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Lo que exige la crítica de la aplicación de la norma efectuada en la instancia y con ello la indicación de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, como señala el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, con la necesaria expresión razonada de la infracción, requisitos que no se cumplen cuando no se concretan las infracciones que se atribuyen a la sentencia recurrida y no se atacan de forma precisa las razones expuestas en la misma para desestimar el recurso contencioso administrativo.

No obstante y aun superando dicha deficiencia de planteamiento, el motivo no puede acogerse, pues no se desvirtúa ninguna de las razones que llevaron a la Sala a rechazar las pretensiones de la recurrente en la instancia. Así, la sentencia parte del criterio jurisprudencial que interpreta el requisito de la residencia legal y su continuidad en el sentido de que: la efectividad y continuidad de la residencia deriva de la fijación real de domicilio en España y la vinculación al territorio en cuanto al medio de vida, desarrollo de las relaciones personales, familiares, sociales, administrativas y demás que conforman el régimen de vida del interesado, que no se desvirtúa por el hecho de que, sin desvincularse de tal relación con el territorio, haya de permanecer excepcionalmente en el extranjero por razones de trabajo o estudios. Desde este presupuesto señala la Sala que la interesada no ha justificado sus importantes ausencias ni que obedezcan a razones laborales, de estudios o de enfermedad de algún familiar directo, frente a lo cual la parte no formula alegación alguna en esta casación ni hace referencia a la causa o razón de ser, confirmando así el carácter injustificado, a efectos de la continuidad en la residencia legal, de las ausencias en cuestión.

Por otra parte, la Sala de instancia valora el alcance de tales ausencias, atendiendo al tiempo de residencia legal y continuada exigido en el caso, dos años, y señala que dos meses y medio y cinco meses separados por tan solo cuatro meses, son determinantes para entender que no se cumple el requisito de la continuidad en la residencia, valoración que no se cuestiona en ninguna forma justificada por la recurrente, que se limita a la decir que resulta desproporcionada sin ninguna valoración al efecto, cuando resulta manifiesta la relevancia de tales ausencias, que suponen casi un tercio del periodo total de residencia exigido; añade que persiste la vinculación por el hecho de haber regresado a España tras esas salidas, de nuevo sin ningún fundamento, cuando a su alcance estaba justificar las razones de las mismas y la persistencia de sus actividades y relaciones que conformaban su régimen de vida.

Finalmente, la Sala de instancia razona que la concesión posterior de permiso de trabajo y residencia con validez de dos años no implica el reconocimiento de la continuidad de la residencia a efectos de concesión de la nacionalidad, dado que el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 no exige para la renovación de la autorización de residencia acreditar la continuidad de la residencia sino el cumplimiento de determinados requisitos en relación a la actividad laboral, a diferencia de la autorización de residencia de larga duración que sí exige conforme al artículo 32 de la Ley de Extranjería 4/2000 haber tenido residencia temporal en España durante cinco años de forma continuada, razones que tampoco se combaten en este motivo de casación, en el que la parte se limita a invocar, sin ninguna justificación ni cita de precepto de lo ampare, que los posteriores permisos de residencia traen como título habilitante las anteriores residencias válidas en el tiempo, y menos relevancia tiene la alegación relativa al resultado de la suma del tiempo de los permisos de los que ha disfrutado, pues en ningún momento se cuestiona el tiempo de residencia legal, sino el carácter continuado e inmediatamente anterior a la solicitud de la nacionalidad, que es lo que exige el Código Civil y lo que no cumple la recurrente.

Todo ello conduce a la desestimación de este primer motivo de casación, lo que deja sin contenido el segundo.

TERCERO.- La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a favor de la parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar los motivos invocados, y declarar no haber lugar al presente recurso de casación n.º 2426/2015, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña. Silvia Urdiales González, en nombre y representación de Doña Encarna, contra la sentencia de 9 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 1310/2013, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. magistrado ponente D. Octavio Juan Herrero Pina estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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