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Reglamento de Viajeros del Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid

12/05/2017
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Decreto 54/2017, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 79/1997, de 3 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viajeros del Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 11 de mayo de 2017). Texto completo.

DECRETO 54/2017, DE 9 DE MAYO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 79/1997, DE 3 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE VIAJEROS DEL TRANSPORTE INTERURBANO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

El artículo 26.1.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, otorga a esta Administración territorial la competencia exclusiva en materia de transporte terrestre cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en su territorio. Asimismo, el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía reconoce al Gobierno de la Comunidad el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas a la Asamblea.

En este marco competencial, la Ley 5/1985, de 16 de mayo Vínculo a legislación, de Creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, atribuye a este Organismo Autónomo una serie de funciones sobre el transporte público regular de viajeros, estableciendo su adscripción a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, en la actualidad de Transportes, Vivienda e Infraestructuras.

Por su parte, el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, encomienda a la Administración el establecimiento de las condiciones generales que habrán de cumplir los usuarios, así como las obligaciones de los mismos en la utilización de los transportes terrestres.

Al amparo de la normativa expuesta, mediante Decreto 79/1997, de 3 de julio Vínculo a legislación, el Consejo de Gobierno aprobó el Reglamento de Viajeros del Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid, que por el presente se modifica.

La Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril Vínculo a legislación, del Defensor del Pueblo encomienda a esta Institución la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución Vínculo a legislación, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, y cuando llegare al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma.

Así, en cumplimiento de la labor encomendada, el Defensor del Pueblo, en el ejercicio de sus competencias, y con objeto de proteger los derechos de los usuarios, ha sugerido una modificación del precepto que contempla las medidas que garantizan que después de un cambio de tarifas, los usuarios van a poder disponer del servicio abonado que, por su interés, importancia y conveniencia, ha de ser tomada en la debida consideración.

La modificación, que a través del presente decreto se aprueba, tiene por objeto satisfacer las exigencias en materia de movilidad sostenible y de accesibilidad universal, mediante el reconocimiento del derecho de los usuarios de acceder a los autobuses con bicicletas y dispositivos de ayuda a personas con movilidad reducida.

Asimismo, y con objeto de homogeneizar la regulación, se reduce el número de ejemplares de los Libros de Reclamaciones para hacerlo coincidir con el contemplado en la Orden FOM/1230/2013, de 31 de mayo Vínculo a legislación, por la que se establecen las normas de control en relación con los transportes públicos de viajeros por carretera.

Además, se establece una cantidad fija como importe del recargo extraordinario que deberán abonar los viajeros desprovistos de billete, con lo que se pretende homogeneizar la regulación de este aspecto en los distintos reglamentos de viajeros, simplificando el cálculo del importe de esta penalización de carácter tarifario, y reduciendo al mínimo los problemas de gestión que genera el mantenimiento de un sistema de cálculo que toma como referencia el precio del billete sencillo y que pierde todas sus ventajas y operatividad, en los casos en que el precio de dicho título varía en función del trayecto.

También se cohonesta el precepto que permite viajar con perros guía con los derechos reconocidos en la Ley 2/2015, de 10 de marzo Vínculo a legislación, de Acceso al Entorno de Personas con Discapacidad que Precisan el Acompañamiento de Perros de Asistencia.

Finalmente, se reestructura todo el capítulo V modificando los preceptos necesarios para alcanzar la concordancia de las referencias y remisiones a la normativa en vigor y eliminado la tipificación de infracciones del texto reglamentario, por respeto al principio de reserva de Ley.

En el proceso de elaboración de este decreto se han tenido en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, a los que debe ajustarse toda regulación. Así el respeto al principio de necesidad se cumple con la consignación las razones de interés general y la identificación de los fines perseguidos. El ajuste al principio de eficacia se desprende de que es el Reglamento de Viajeros el instrumento adecuado para regular las relaciones de la Administración con los usuarios en la utilización del servicio público de transporte. La conciliación con el principio de proporcionalidad se aprecia al comprobar que la mayoría de los preceptos modificados constituyen una extensión de derechos y en el único de carácter restrictivo, relativo a la regulación del recargo extraordinario, responde a la conveniencia de simplificar el sistema de cálculo de su importe. La conformidad con el principio de seguridad jurídica se percibe, singularmente, en la actualización de referencias normativas de los preceptos que se modifican. El principio de transparencia queda garantizado con el cumplimiento de lo previsto en la normativa que regula la materia. Y finalmente, el principio de eficiencia se refleja en la simplificación y ahorro de costes que llevan aparejados los procedimientos que se modifican.

Asimismo, procede destacar que en dicho proceso se han recabado de los órganos competentes los informes de impacto sobre la familia, la infancia y la adolescencia, de impacto por razón de género, de impacto por razón de orientación sexual e identidad y expresión de género, de impacto presupuestario, así como del Consejo de Consumo y de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras y el proyecto ha sido sometido a información pública mediante resolución de dicha Secretaría General Técnica de 23 de septiembre de 2016, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el 29 de septiembre del mismo año. Por otra parte, se ha atendido a todas las consideraciones esenciales de carácter preceptivo formuladas por los Servicios Jurídicos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 9 de mayo de 2017,

DISPONGO

Artículo único

Modificación del Decreto 79/1997, de 3 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Viajeros del Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid

Se modifican los preceptos que a continuación se indican del Reglamento de Viajeros del Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se añade una nueva letra k) al apartado 2 del artículo 2, con la siguiente redacción, pasando la actual letra k) a denominarse l):

“k) Acceder a los autobuses con bicicletas, en los términos y condiciones que establezca la Consejería competente, que respetarán el derecho al uso de los espacios reservados a las personas de movilidad reducida”.

Dos. Se modifica el artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 7. Cambio de tarifas.

Cuando se autorice un cambio de tarifas por modificación de los precios, de los tipos de títulos o de sus condiciones de utilización, se anunciará oportunamente a los usuarios, informando de las medidas habilitadas para garantizar la disposición del servicio abonado previamente. Éstas consistirán en permitir la utilización de los títulos antiguos durante al menos 15 días a partir del referido cambio. Si además se dispone el canje de los títulos válidos que no hayan sido agotados antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva tarifa, el plazo no será inferior a 3 meses”.

Tres. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 14, con la numeración 4 y 5, con el siguiente tenor literal:

“4. Las personas que se desplacen con andadores podrán acceder a los autobuses, siempre que el estado de ocupación lo permita, por la puerta delantera o por la que disponga de los sistemas de ayuda, rampas o plataformas elevadoras con los correspondientes dispositivos activados, cuando así lo soliciten en función de sus condiciones personales de movilidad. Se acomodarán preferentemente en los asientos reservados para personas con movilidad reducida, dejando el andador inmovilizado en el espacio más próximo que resulte adecuado para su ubicación y reúna las condiciones precisas para garantizar que no cause molestias o peligro a otros viajeros, procediéndose a su plegado siempre que sea posible. El descenso se efectuará por la puerta central o trasera y se procederá al despliegue de rampas o dispositivos elevadores cuando resulte necesario.

5. Se permitirá el acceso a los autobuses a todos aquellos usuarios con movilidad reducida que utilicen sillas de ruedas motorizadas del tipo escúter o similar, siempre que el dispositivo, incluido el usuario que lo utiliza, no supere los 300 kilogramos de peso y su propulsión, caso de tenerla, sea eléctrica. El usuario deberá acceder al autobús y desplazarse dentro del mismo con el cuidado necesario para garantizar su propia seguridad y la del resto de pasajeros.

El usuario, una vez a bordo del autobús, deberá colocarse en el espacio reservado señalizado y dotado de los elementos de seguridad establecidos normativamente para asegurar la estabilidad de la silla de ruedas, debiendo hacer uso de tales dispositivos y situarse a contramarcha del vehículo. El conductor del autobús se asegurará, antes de iniciar la marcha, del cumplimiento puntual de lo previsto en este apartado, colaborando con el pasajero en todo aquello que sea necesario para hacerlo efectivo y, en particular, en el uso de los elementos de seguridad.

El usuario será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en este apartado y del correcto uso de la silla de ruedas, sin perjuicio de la colaboración del conductor prevista en el párrafo anterior.”

Cuatro. Se modifica el punto 1 del artículo 17, en la forma que se señala seguidamente, conservándose sin variaciones los puntos 2 y 3 del mismo artículo.

“1. Las Empresas tendrán a disposición de los usuarios en todos los vehículos, terminales y taquillas, el correspondiente Libro de Reclamaciones, visado por el Consorcio Regional de Transportes, en el que los viajeros podrán exponer las reclamaciones que estimen convenientes, siempre y cuando exhiban un título de transporte válido y Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o Tarjeta de Residencia en vigor. Dichos Libros constarán de varios ejemplares de hojas de reclamaciones correlativamente numeradas. Cada hoja de reclamaciones se confeccionará en triplicado ejemplar de igual numeración destinándose:

a) El primero, para su remisión obligatoria al Consorcio Regional de Transportes

b) El segundo, para su entrega obligatoria por el titular al reclamante, que podrá remitir copia del mismo al Consorcio Regional de Transportes, si lo estima conveniente.

c) El tercero, quedará unido al Libro de Reclamaciones para su constancia.”

Cinco. Se modifica el artículo 23 que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 23. Obligación de abonar recargo extraordinario.

Los viajeros desprovistos de título de transporte válido, estarán obligados a abonar en concepto de recargo extraordinario por el servicio utilizado o que se pretenda utilizar, el importe de ochenta euros, importe que se reducirá a la mitad en caso de pago inmediato o en el plazo máximo de quince días hábiles a la empresa operadora.

El pago del recargo podrá efectuarse a los empleados o agentes de inspección actuantes, o mediante ingreso efectivo o transferencia a la cuenta corriente habilitada a tal efecto.

Tendrán la consideración de viajeros desprovistos de título de transporte válido quienes, al serle requerida su exhibición por cualquier empleado de la empresa operadora o de la Inspección del Consorcio Regional de Transportes, no muestren título alguno, muestren título insuficiente o no coincidente con el trayecto que estén realizando o hayan realizado, o el título que exhiban no esté debidamente validado y cancelado para el trayecto que estén realizando o hayan realizado.

De no hacerse efectivo el pago del recargo extraordinario por los viajeros desprovistos de título de transporte válido y transcurridos treinta días desde que se constató la falta de dicho título, se cursará la oportuna denuncia a los efectos de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.”

Seis. Se sustituye el contenido de la letra d) del artículo 25 por la siguiente redacción:

“d) No viajar con animales, salvo perros de asistencia, acompañados por la persona usuaria o adiestrador; o pequeños animales domésticos, siempre y cuando los mismos sean transportados por sus dueños en receptáculos idóneos, y no produzcan molestias al olfato, al oído o en general al confort de los restantes viajeros”

Siete. El artículo 26 queda modificado como sigue:

“Artículo 26. Infracciones.

Constituyen infracciones todas aquellas conductas tipificadas en el título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el Título II de la Ley 5/2009, de 20 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación del Transporte y la Movilidad por Carretera.”

Ocho. El artículo 27 queda redactado como se refleja a continuación:

“Artículo 27. Sanciones.

Las infracciones a las que se hace referencia en el artículo anterior serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley 16/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación de los Transportes Terrestres.”

Nueve. Se modifica, el artículo 28, que queda con la siguiente redacción:

“Artículo 28. Competencia y procedimiento.

1. El órgano competente para acordar la incoación y resolver los procedimientos sancionadores previstos en este Reglamento es el Director Gerente del Consorcio Regional de Transportes. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de denuncia de los empleados de las Empresas o de los usuarios.

2. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a lo establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, así como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”

Diez. El artículo 30 pasa a ser el 29, manteniendo inalterada su redacción.

Once. El artículo 30 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 30. Prescripción.

Las infracciones y sanciones a que se refieren los artículos 26 y 27 de este reglamento prescribirán en los plazos y en la forma fijados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público”.

Doce. Se modifica el artículo 31, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 31. Ejecución de las sanciones.

En la ejecución de las sanciones será de aplicación lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”

Trece. Se elimina el artículo 32.

Catorce. Se añade una disposición adicional segunda, en los siguientes términos:

“DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Habilitación

Se habilita al Consejo de Administración del Consorcio Regional de Transportes para acordar la modificación de la cuantía del recargo extraordinario, por el procedimiento establecido para la aprobación de las tarifas de los servicios de transporte de viajeros dependientes de este Organismo.”

La actual disposición adicional única pasa a ser la disposición adicional primera.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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