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Observatorio Regional de Riesgos Sanitarios

12/05/2017
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Decreto 53/2017, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 134/2004, de 9 de septiembre, por el que se crea el Observatorio Regional de Riesgos Sanitarios de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 11 de mayo de 2017). Texto completo.

DECRETO 53/2017, DE 9 DE MAYO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 134/2004, DE 9 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE CREA EL OBSERVATORIO REGIONAL DE RIESGOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/1983, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, el Consejero de Sanidad es el órgano superior de la Comunidad de Madrid en materia de sanidad, ejerciendo las competencias que tiene atribuidas en el Estatuto de Autonomía y aquellas otras que establece la Ley 12/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Dentro del ámbito de los principios rectores de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, y, especialmente, de los establecidos en el artículo 2.3, apartados b) y m), se señala que la concepción integral del sistema sanitario de la Comunidad de Madrid incluye la promoción de la salud, la educación sanitaria, la prevención, la asistencia en caso de enfermedad, la rehabilitación, la investigación y la formación sanitaria, así como la promoción y garantía de la calidad y la seguridad de los servicios sanitarios.

Dichos principios rectores encuentran su aplicación en las competencias de la Consejería de Sanidad, recogidas en el artículo 9 de la Ley antes citada, en especial, en lo señalado en el artículo 10.2, apartado a), cuando se indica que dentro de las funciones de dirección, desarrollará las actuaciones necesarias que impliquen ejercicio de autoridad para garantizar la tutela general del Sistema Sanitario.

En dicho marco hay que señalar que la actividad sanitaria, por sus especiales características, puede considerarse como una actividad de riesgo y que la incertidumbre que puede acompañar a cualquier decisión clínica, la utilización creciente en la práctica médica de nuevas tecnologías y la mayor utilización de los servicios sanitarios por la población, han incrementado el riesgo de que se produzcan sucesos que puedan tener consecuencias adversas para el paciente.

Para poder abordar estos aspectos, el Decreto 134/2004, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, creó el Observatorio Regional de Riesgos Sanitarios de la Comunidad de Madrid como un instrumento de apoyo a la gestión de riesgos sanitarios con el objetivo final de mejorar la seguridad clínica en la Comunidad de Madrid.

En el momento actual, en el que han transcurrido más de diez años de la puesta en marcha del Observatorio, se hace necesario modificar su denominación y contenido para adaptarlo a la realidad actual.

En este sentido, se ha constatado que los distintos cambios de estructura en estos períodos temporales, así como la evolución del conocimiento y las estrategias desarrolladas, aconsejan reformular su denominación, composición y funcionamiento con el fin de que sean más acordes con las actuaciones que son necesarias para apoyar el despliegue de la seguridad del paciente, relacionada con la practica asistencial, en nuestra Comunidad.

Por otra parte, la experiencia acumulada, indica que la existencia de un Consejo Asesor puede ser sustituida por grupos de trabajo específicos dentro del Pleno del Observatorio, facilitando así su cometido y simplificando al mismo tiempo la estructura organizativa del mismo.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 Vínculo a legislación g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Sanidad, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de mayo de 2017,

DISPONE

Artículo único

Modificación del Decreto 134/2004, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Observatorio Regional de Riesgos Sanitarios de la Comunidad de Madrid

El Decreto 134/2004, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Observatorio Regional de Riesgos Sanitarios de la Comunidad de Madrid, queda modificado como sigue:

Uno. Denominación.

El Observatorio Regional de Riesgos Sanitarios de la Comunidad de Madrid creado por Decreto 134/2004, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, pasará a denominarse Observatorio Regional de Seguridad del Paciente de la Comunidad de Madrid.

Dos. El artículo 1 queda redactado como sigue:

“Artículo 1. Objeto”.

El objeto del presente Decreto es la creación del Observatorio Regional de Seguridad del Paciente de la Comunidad de Madrid, en adelante Observatorio, con la finalidad de mejorar la seguridad de los pacientes, derivada de la práctica asistencial, en la Comunidad de Madrid”.

Tres. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 4. Funciones del Observatorio.

El Observatorio tendrá las siguientes funciones:

a) Actuar como órgano de asesoramiento y consulta del sistema sanitario público de la Comunidad de Madrid.

b) Analizar las actuaciones desarrolladas en el sistema sanitario público de la Comunidad de Madrid, para mejorar la seguridad del paciente.

c) Revisar el enfoque de las estrategias para implantar, de forma efectiva, la seguridad del paciente en el sistema sanitario público de la Comunidad de Madrid.

d) Realizar el seguimiento de las estrategias y objetivos institucionales para mejorar la seguridad de los pacientes, actuando como órgano de análisis de la información disponible en diferentes fuentes, sobre la seguridad del paciente en los centros sanitarios públicos de la Comunidad de Madrid.

e) Promover la realización de estudios y líneas de trabajo que contribuyan a la seguridad del paciente.

f) Analizar la coordinación de los diferentes centros sanitarios públicos, instituciones y ámbitos que puedan ser relevantes en mejorar la seguridad de los pacientes.

g) Evaluar la participación de los pacientes y usuarios del sistema sanitario público de la Comunidad de Madrid en materia de seguridad del paciente.

h) Elaborar una memoria anual que contenga, de forma resumida, las actuaciones realizadas a nivel institucional para mejorar la seguridad del paciente”.

Cuatro. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 5. Organización.

1. El Observatorio se organizará en un pleno, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 4.

2. El pleno del Observatorio podrá constituir cuantos grupos de trabajo se consideren oportunos, en los que podrán participarán expertos externos en virtud de las áreas de trabajo a desarrollar.

La creación de un grupo de trabajo podrá realizarse mediante iniciativa del presidente o los vocales y deberán ser aprobados en una reunión del pleno por mayoría simple. El número de miembros, así como los objetivos, organización y finalización de sus trabajos serán establecidos por el pleno y sus informes tendrán carácter no vinculante.

3. La participación en el pleno del Observatorio o en cualquiera de los grupos de trabajo que puedan constituirse, no implicará ningún tipo de remuneración ni compensación de carácter económico”.

Cinco. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 6. Composición del pleno.

1. El pleno del Observatorio estará constituido por un presidente y 13 vocales, actuando como secretario, con voz y sin voto, un funcionario de la dirección general con competencias en materia de calidad y seguridad del paciente, que será designado por el presidente del pleno.

2. El presidente será el titular de la dirección general con competencias en calidad y seguridad del paciente.

3. Serán vocales del pleno, los siguientes:

a) Un representante del Colegio Oficial de Médicos de Madrid, designado a propuesta del presidente del mismo.

b) Un representante del Colegio Oficial de Enfermería de Madrid, designado a propuesta del presidente del mismo.

c) Un representante del Colegio Oficial de Farmacia de Madrid, designado a propuesta del presidente del mismo.

d) Un representante designado a propuesta de los restantes Colegios Oficiales representados en el Pleno de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de la Comunidad de Madrid.

e) Un representante de las asociaciones de pacientes más representativas en la Comunidad de Madrid, a propuesta de la dirección general con competencias en la relación con asociaciones de pacientes.

f) Un representante de la dirección general con competencias en calidad y seguridad del paciente con rango mínimo de subdirector general.

g) Un representante de la dirección general con competencias en asistencia sanitaria y farmacia, con rango mínimo de subdirector general.

h) Un representante de la dirección general con competencias en continuidad asistencial, con rango mínimo de subdirector general.

i) Un representante de la dirección general con competencias en salud pública, con rango mínimo de subdirector general.

j) Un representante de la dirección general con competencias en inspección y ordenación, con rango mínimo de subdirector general.

k) Un representante de la Gerencia Asistencial de Atención Primaria.

l) Un representante de la Gerencia Asistencial de Atención Hospitalaria.

m) Un representante de la Gerencia del SUMMA 112.

4. El nombramiento de los vocales, que no lo sean por razón de su cargo, se efectuará mediante resolución del titular de la viceconsejería de quien dependa la dirección general con competencias en calidad y seguridad del paciente.

5. Los miembros titulares del pleno podrán ser sustituidos por miembros suplentes. Asimismo, los miembros del pleno podrán delegar por escrito su voto en cualquier otro miembro del mismo.

6. Los vocales cesarán por cualquiera de las siguientes causas: renuncia, dejar de concurrir los requisitos que determinaron su designación, por acuerdo de quien hubiere propuesto su nombramiento o por cualquier otra que impida, de forma continuada, el ejercicio de sus funciones.

Seis. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 7. Convocatoria y reuniones.

1. El pleno del Observatorio se reunirá, previa convocatoria de su presidente, con carácter ordinario cada seis meses, y con carácter extraordinario, cuando las circunstancias lo requieran.

A tal fin, podrán ser convocados por el presidente, además de sus miembros, aquellos expertos que la naturaleza de los asuntos a tratar lo requiera, los cuales actuarán con voz, pero sin voto.

2. Para la válida constitución del pleno, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, se requerirá la asistencia del presidente y secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan y la mitad, al menos, de sus miembros.

Los acuerdos del pleno serán adoptados por mayoría simple de votos, teniendo el presidente, en caso de ser necesario, el voto de calidad.

3. De cada sesión que celebre el pleno se levantará acta de la misma por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”.

Siete. Se suprime el artículo 8.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Modificación de denominación

Todas las menciones realizadas en el Decreto 134/2004, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, del Consejo de Gobierno, al Observatorio Regional de Riesgos Sanitarios de la Comunidad de Madrid, deberán entenderse referidas al Observatorio Regional de Seguridad del Paciente.

Todas las menciones realizadas en el Decreto 134/2004, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, del Consejo de Gobierno, a la Viceconsejería o al Viceconsejero de Asistencia Sanitaria, deben entenderse referidas a la Viceconsejería o Viceconsejero de quien dependa la dirección general con competencias en calidad y seguridad del paciente, respectivamente.

La mención realizada en su disposición final primera al Consejero de Sanidad y Consumo debe entenderse referida al consejero competente en materia de sanidad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente decreto.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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