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Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria

12/05/2017
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Decreto 46/2017, de 20 de abril, por el que se regula la inscripción y el funcionamiento del Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (DOG de 11 de mayo de 2017). Texto completo.

DECRETO 46/2017, DE 20 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA INSCRIPCIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO OFICIAL DE PRODUCTORES Y OPERADORES DE MEDIOS DE DEFENSA FITOSANITARIA.

La Orden de 8 de abril de 1996, conjunta de las antiguas consellerías de Agricultura, Ganadería y Montes y de Sanidad y Asuntos Sociales, por la que se crea el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas y se dictan normas para la inscripción en el mismo en la Comunidad Autónoma de Galicia, reguló el registro de los plaguicidas de usos fitosanitario, ganadero, de la industria agroalimentaria y ambientales, teniendo como base jurídica el Real decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, y la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 24 de febrero de 1993 por la que se normaliza la inscripción y el funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.

Con la publicación de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, relativa a la comercialización de biocidas, se estableció una división de los plaguicidas existentes en dos grupos, los de uso fitosanitario y los biocidas. En consecuencia, se publicó a nivel autonómico la Orden de 26 de mayo Vínculo a legislación de 2008, de la Consellería de Sanidad, por la que se crea el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas, y el Decreto 100/2012, de 16 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Productos Fitosanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios y el régimen sancionador en materia de productos fitosanitarios, para regular por una parte el registro de biocidas y por otra el de los productos fitosanitarios.

El Decreto 100/2012, de 16 de marzo Vínculo a legislación, dividía el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Productos Fitosanitarios en dos secciones, la de establecimientos y la de servicios.

Con la publicación de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre Vínculo a legislación de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas, trasposta al ordenamiento jurídico estatal mediante el Real decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, por lo que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, se estableció, entre otras disposiciones, la adecuación y mejora del registro de establecimientos y servicios de productos fitosanitarios.

El Real decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, en su artículo 42 crea el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria, en el que se integrará el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Productos Fitosanitarios, creado por la Reglamentación técnico-sanitaria. Este registro contempla las secciones de tratamientos fitosanitarios, en las que se registran todas las empresas que incluyan entre sus actividades a aplicación de productos fitosanitarios (tanto en medios terrestres como aéreos, o en almacenes u otros locales); la sección de asesoramiento, en la que se registran todas aquellas personas usuarias que lo soliciten y que dispongan de la titulación habilitante para poder actuar como persona asesora en gestión integrada de plagas; la sección del sector de uso profesional, en la que se encuadrarían las personas usuarias profesionales de productos fitosanitarios y la sección del sector suministrador, en la que se registran todos los establecimientos que fabriquen, comercialicen o almacenen productos fitosanitarios. Así, la estructura del registro contemplada en el Real decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, varía sensiblemente respeto de la que se contempla en el Decreto 100/2012, de 16 de marzo Vínculo a legislación, y también se contemplan cambios dentro del contenido de las secciones y de la documentación a presentar para la inscripción en cada una de las secciones existentes en el Decreto 100/2012, de 16 de marzo Vínculo a legislación.

El Real decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, también afecta al Decreto 100/2012, de 16 de marzo Vínculo a legislación, porque suprime el Libro oficial de movimientos de productos fitosanitarios. Este libro era obligatorio para los establecimientos que vendían productos catalogados como tóxicos o muy tóxicos, de forma que debían anotar en él todas las ventas de estos productos. El nuevo real decreto establece el deber de registrar todas las ventas de productos fitosanitarios de uso profesional, independientemente de su toxicidad, a través del registro de transacciones con productos fitosanitarios contemplado en el artículo 25 del antedito real decreto.

Además, la gestión de este registro corresponde a las comunidades autónomas nos sus respectivos ámbitos territoriales, por lo que es necesario establecer el funcionamiento, órganos competentes para la gestión de este registro, así como regular los incidentes que puedan surgir en su gestión.

Por lo anteriormente expuesto, es necesario regular el funcionamiento del Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.1 y 3 del Estatuto de autonomía de Galicia y en uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero Vínculo a legislación, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, consultado el Consejo Agrario Gallego conforme al artículo 3 Vínculo a legislación, apartado c), de la Ley 1/2006, de 5 de junio, del Consejo Agrario Gallego, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinte de abril del dos mil diecisiete.

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene por objeto regular en la Comunidad Autónoma de Galicia el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (en adelante, ROPO), y el procedimiento para la inscripción, modificación y cancelación, así como su estructura y funcionamiento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El ROPO tiene ámbito autonómico y quedará adscrito a la consellería competente en materia de agricultura, a través de la dirección general competente en materia de sanidad vegetal.

Artículo 3. Carácter constitutivo de la inscripción en el ROPO

1. La inscripción en el ROPO, por razones de salud pública y de protección del medio ambiente, será requisito imprescindible para ejercer cualquiera de las actividades especificadas en las secciones del artículo 5, en tanto sea con carácter comercial, como industrial o corporativo.

2. La obligación de inscripción en el ROPO no afecta a los operadores que comercialicen exclusivamente productos fitosanitarios autorizados para usos no profesionales, según la categorización que de ellos se hace en el Real decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

Artículo 4. Definiciones

A efectos de lo dispuesto en este decreto resultarán de aplicación, además de las definiciones contenidas en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, las siguientes:

a) Comercialización: la definida en el artículo 2 Vínculo a legislación, apartado d), del Real decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos o normativa que lo sustituya.

b) Establecimientos de productos fitosanitarios: los locales o instalaciones donde se fabriquen y/o formulen y/o envasen productos fitosanitarios, así como en los que se almacenen y/o comercialicen los productos fitosanitarios.

c) Fabricación de productos fitosanitarios: la obtención de productos fitosanitarios por procedimientos u operaciones químicas, físicas o biológicas.

d) Sustancias: las definidas en el artículo 2.1.a) Vínculo a legislación del Real decreto 255/2003, de 28 de febrero, o normativa que lo sustituya.

e) Formulados o preparados: el definido en el artículo 2 Vínculo a legislación, apartado b), del Real decreto 255/2003, de 28 de febrero, o normativa que lo sustituya.

f) Personal responsable técnico de los tratamientos fitosanitarios: la persona responsable de la planificación, realización y evaluación de los tratamientos, así como de supervisar los posibles riesgos de los mismos y definir las medidas necesarias a adoptar de protección personal y del medio ambiente. Asimismo, será responsable de definir las condiciones en las que se deba realizar la aplicación.

g) Tratamientos de carácter corporativo: aquellos tratamientos con productos fitosanitarios realizados con personal propio perteneciente a entidades cuyos espacios, locales, instalaciones, infraestructuras o transportes sean de uso público. No se incluyen los tratamientos realizados en un único establecimiento por personal propio en sus funciones de mantenimiento.

h) Persona usuaria profesional: cualquier persona que use productos fitosanitarios en el ejercicio de su actividad profesional, incluidos los operadores, personal técnico, empresarios/as o trabajadores/as autónomos/as, tanto en el sector agrario como en otros sectores y que disponga del nivel de capacitación exigido para su aplicación a través de la correspondiente acreditación oficial que le habilite para ello.

CAPÍTULO II

REGISTRO OFICIAL DE PRODUCTORES Y OPERADORES DE MEDIOS DE DEFENSA FITOSANITARIA

Artículo 5. Estructura del Registro

1. El ROPO consta de cuatro secciones que se corresponden con los siguientes grupos de actividades:

a) Sección del sector suministrador de medios de defensa fitosanitaria.

b) Sección del sector de tratamientos fitosanitarios.

c) Sección del sector de asesoramiento fitosanitario.

d) Sección del sector de uso profesional.

2. La sección del sector suministrador de medios de defensa fitosanitaria incluirá las siguientes actividades:

a) Fabricación o producción material incluyendo la actividad de almacenamiento en las propias instalaciones de la factoría.

b) Comercialización o puesta en el mercado, incluida la importación. Implica la titularidad de la autorización del producto y la responsabilidad inherente a la misma, incluyendo, en su caso, la responsabilidad directa o subsidiaria sobre la fabricación y sobre la logística.

c) Distribución u organización de la venta a las personas usuarias en general. Implica, en su caso, la responsabilidad subsidiaria sobre la logística.

d) Logística, incluyendo el transporte y almacenamiento, en caso de que se realice como actividad específica independiente, por cuenta del responsable de la comercialización o del distribuidor.

3. La sección del sector de tratamientos fitosanitarios incluirá las siguientes actividades:

a) Prestación de servicios de aplicación de productos fitosanitarios, tanto por empresas como por cooperativas u otras entidades con su propio personal. No es preceptiva la inscripción en el caso de administraciones locales y entidades privadas titulares de instalaciones deportivas, tal y como vienen definidas en el artículo 46.1.b) Vínculo a legislación del Real decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, y siempre que los tratamientos fitosanitarios se realicen exclusivamente mediante personal propio y en áreas o instalaciones del ámbito de sus competencias. Esto no exime de que estas entidades cumplan con las disposiciones específicas para el uso de productos fitosanitarios en ámbitos distintos de la producción agraria recogidas en el capítulo XI del Real decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación.

b) Aplicación de productos fitosanitarios, con carácter industrial y por cuenta propia, mediante equipos o instalaciones fijas.

4. La sección del sector de asesoramiento fitosanitario incluirá:

a) Personas asesoras independientes que practiquen la actividad en el ejercicio libre de su profesión.

b) Personas asesoras encuadradas en el sector suministrador o en el de tratamientos, o en la estructura cooperativa de sus socios.

c) Personas asesoras encuadradas en la propia estructura empresarial de la persona usuaria.

d) Personas asesoras encuadradas en entidades de asesoramiento en los distintos marcos de control de plagas contemplados en el artículo 10.2 Vínculo a legislación del Real decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

5. La sección del sector de uso profesional incluirá las personas usuarias profesionales de productos fitosanitarios que estén en posesión del carné de cualquiera de los niveles de capacitación contemplados en el artículo 18.1 Vínculo a legislación del Real decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, o que tengan la titulación habilitante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18.2 de dicho real decreto.

6. La persona titular solicitante podrá inscribirse en varias secciones a la vez, o en varias subsecciones dentro de una misma sección, siempre que acredite documentalmente los requisitos exigidos para cada una de ellas.

Artículo 6. Naturaleza y datos del registro

1. El ROPO tendrá carácter público y dispondrá de una base de datos informatizada en la que constarán como mínimo los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o denominación social de la persona titular de la inscripción, y su NIF.

b) El número de registro asignado.

c) La dirección postal de la persona titular de la inscripción y el domicilio legal de la actividad.

d) Teléfono, correo electrónico y, en su caso, fax de la persona titular de la inscripción.

e) Tipo o tipos de actividad, de las especificadas en el artículo 4, que realiza.

f) La relación de los establecimientos afectos a la actividad referida, especificando si se trata de instalaciones industriales, almacenes, locales, u oficinas, situados dentro o fuera del ámbito territorial de la oficina de registro donde se haya solicitado la inscripción.

g) La relación del personal afecto a la actividad, especificando la localización de sus puestos de trabajo así como la titulación o capacitación de quien desempeñe puestos o desarrolle actividades para las que sea requerida según la normativa vigente.

2. El órgano competente para la gestión del registro podrá facilitar cuantos datos obren en el registro por razones ambientales o de salud pública a los organismos oficiales con competencias en estas funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal, en lo que resulte de aplicación, así como la utilización y el empleo de los datos registrales para su explotación con fines estadísticos.

3. Los datos del registro relativos al nombre de la entidad, dirección de la misma, tipo de actividad y características de los productos a manipular o utilizar, podrán ser publicados en la página web de la consellería competente en materia de sanidad vegetal.

Artículo 7. Órgano competente y gestión del registro

1. La gestión y coordinación del ROPO corresponderá a la dirección general con competencia en materia de sanidad vegetal. También le corresponderá el impulso de la aplicación de sistemas informáticos admitidos por la normativa específica para cubrir de forma más ágil los datos que lo integran.

2. La dirección general competente en materia de sanidad vegetal resolverá sobre las inscripciones, modificaciones, denegaciones o cancelaciones en este registro, sin perjuicio de que la gestión de la tramitación de los expedientes e inspección de las instalaciones de las entidades solicitantes de la inscripción en el mismo se pueda desconcentrar en las unidades administrativas provinciales de la consellería competente en esa misma materia.

3. La dirección general competente en materia de sanidad vegetal velará para que se mantenga actualizado y accesible a las personas interesadas el contenido del ROPO, preferentemente por vía informática.

Artículo 8. Inscripción en el registro

La inscripción en el Registro Oficial de Productores y Operadores de productos fitosanitarios podrá realizarse:

a) A petición de la persona titular o de la persona representante de la actividad incluida en el ámbito de aplicación de este decreto.

b) De oficio: por la propia consellería competente en materia de sanidad vegetal, a partir de la información existente en sus bases de datos. Las propuestas de inscripción de oficio se comunicarán a las personas interesadas para su ratificación o, en su caso, para que las cubran o corrijan los datos. La propuesta de inscripción se entenderá ratificada si, tras la notificación de esta, las personas interesadas no presentan alegaciones contra ella en el plazo de quince días.

Artículo 9. Inscripción por solicitud de la persona interesada

1. El contenido de la solicitud comprenderá por lo menos:

a) El nombre y apellidos o denominación social de la persona solicitante y demás información especificada en el artículo 5, en relación con la persona titular de la inscripción, su domicilio, actividades, medios, establecimientos y personal.

b) Una declaración responsable firmada por la persona solicitante, o por persona física con poder bastante, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y el artículo 69 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en la que se manifiesta expresamente que todos los datos e información contenidos en la solicitud, a los que se refiere el apartado a), son verdaderos y, cuando corresponda, que se cumplen todos los requisitos aplicables establecidos por el Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

2. La solicitud deberá presentarse con una antelación mínima de un mes al inicio de sus actividades e irá dirigida al órgano competente en cuyo ámbito territorial esté ubicado el domicilio legal del solicitante.

Artículo 10. Código de registro

1. El código de registro será otorgado por la Comunidad Autónoma de Galicia la cada entidad afectada por este decreto, y su estructura será como mínimo del tipo XX-YYYY-Z, siendo:

a) XX: el código de identificación de la provincia de Galicia que corresponda: A Coruña (CO), Lugo (LU), Ourense (OU) y Pontevedra (PO).

b) YYYY: número consecutivo que se otorga la cada entidad registrada.

c) Z: la sigla que identifica cada sección, siendo E para suministrador, S para tratamientos fitosanitarios y A para asesoramiento.

2. El código de registro de las personas usuarias profesionales será su propio NIF.

Artículo 11. Documentación necesaria para la inscripción en la sección del sector suministrador

Para la inscripción en el ROPO en la sección del sector suministrador de medios de defensa fitosanitaria, la persona solicitante deberá presentar la documentación que se relaciona a continuación:

a) Impreso de solicitud y declaración responsable según anexo I.

b) Escritura de constitución en el caso de personas jurídicas.

c) Proyecto de la nave-almacén de los productos fitosanitarios o bien su memoria descriptiva, firmada por persona responsable, junto con los planos de situación y de planta del almacén.

d) Tipos y categoría toxicológica de los productos que se van a fabricar o comercializar.

e) Justificante de estar adherido a un sistema de gestión para la eliminación de envases vacíos de productos fitosanitarios.

f) Documento que acredite la relación profesional obligatoria con personal técnico competente y con la titulación universitaria habilitante que contempla el artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, y el artículo 22.2 Vínculo a legislación del Real decreto 1311/2012, de 14 de septiembre. Este personal técnico competente tendrá que estar inscrito en el ROPO en la sección de asesoramiento fitosanitario.

g) La relación del personal afecto a la actividad, especificando la localización de sus puestos de trabajo así como la titulación o capacitación de quien desempeñe puestos o desarrolle actividades para las que sea requerida según la normativa vigente.

h) Sistema a emplear en el registro de las transacciones de productos fitosanitarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 Vínculo a legislación del Real decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

i) Impreso de autoliquidación de la tasa de inscripción.

j) La relación de los establecimientos afectos a la actividad referida, especificando si se trata de instalaciones industriales, almacenes, locales, u oficinas, situados dentro o fuera del ámbito territorial de la oficina de registro donde se haya solicitado la inscripción.

Artículo 12. Documentación necesaria para la inscripción en la sección del sector de tratamientos fitosanitarios

Para la inscripción en el ROPO en la sección del sector de tratamientos fitosanitarios, la persona solicitante deberá presentar la documentación que se relaciona a continuación:

a) Impreso de solicitud y declaración responsable según el anexo II.

b) Escrituras de constitución en el caso de personas jurídicas.

c) Memoria descriptiva de la actividad, instalaciones y maquinaria de tratamientos que incluirá planos o croquis de las instalaciones, firmada por la persona responsable, y certificados y boletines de inspección periódica de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios emitido por un centro oficial o reconocido de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia, así como la preceptiva inscripción de dicha maquinaria en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA).

d) Tipos y categoría toxicológica de los productos que se van a aplicar.

e) La relación de los establecimientos afectos a la actividad referida, especificando si se trata de instalaciones industriales, almacenes, locales, u oficinas, situados dentro o fuera del ámbito territorial de la oficina de registro donde se haya solicitado la inscripción.

f) La relación del personal afecto a la actividad, especificando la localización de sus puestos de trabajo así como la titulación o capacitación de quien desempeñe puestos o desarrolle actividades para las que sea requerida según la normativa vigente.

g) Sistema a emplear en el registro de las transacciones de productos fitosanitarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 Vínculo a legislación del Real decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

h) Modelo del contrato de prestación de servicios de tratamientos fitosanitarios según el artículo 41.2.c) Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

i) Impreso de autoliquidación de la tasa de inscripción.

Artículo 13. Documentación necesaria para la inscripción en la sección del sector de asesoramiento fitosanitario

Para la inscripción en el ROPO en la sección del sector de asesoramiento fitosanitario, la persona solicitante deberá presentar la documentación que se relaciona a continuación:

a) Impreso de solicitud y declaración responsable según anexo III.

b) Copia del certificado académico de poseer una titulación habilitante o, en su caso, copia del certificado de disponer de 40 ECTS (European Credit Transfer System) en los contenidos establecidos en el anexo II del Real decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, sólo en el caso de no autorizar su consulta.

c) Memoria descriptiva del ámbito de actuación del asesoramiento y de los métodos empleados para la gestión integrada de plagas en la producción agraria.

d) Impreso de autoliquidación de la tasa de inscripción.

Artículo 14. Inscripción en la sección de personas usuarias profesionales de productos fitosanitarios

1. La inscripción en el ROPO, en la sección de personas usuarias profesionales, se hará de oficio una vez que la persona interesada adquiera alguno de los niveles de capacitación contemplados en el artículo 18 Vínculo a legislación del Real decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, y siempre que la persona interesada no manifieste expresamente la renuncia a dicha inscripción. Para eso se habilitará un sistema de intercambio de información entre los servicios oficiales competentes en formación agraria y sanidad vegetal.

2. En caso de que esta inscripción no se haya producido de oficio, la persona interesada deberá solicitar la inscripción mediante la presentación de la solicitud que figura cómo anexo IV de este decreto, cumplimentada junto con la copia del carné de manipulador de productos fitosanitarios.

Artículo 15. Comprobación de datos

1. Para la tramitación de este procedimiento se consultarán automáticamente los siguientes datos en poder de las administraciones públicas:

a) Consulta del DNI/NIE de la persona solicitante.

b) Consulta del DNI/NIE de la persona representante (si fuera el caso).

c) Consulta del NIF de la entidad solicitante para las personas jurídicas.

Artículo 16. Procedimiento de inscripción, renovación, modificación o cancelación en el registro.

1. Las comunicaciones se presentarán preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.gal.

La presentación electrónica será obligatoria para los sujetos previstos en el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Para aquellas personas no obligadas a la presentación electrónica, opcionalmente, las comunicaciones se podrán efectuar presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2. La documentación complementaria se podrá presentar electrónicamente. Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para su cotejo con la copia electrónica presentada.

La documentación complementaria, y sólo para el caso de aquellas personas no obligadas a la presentación electrónica, también podrá presentarse en formato papel en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la comunicación se deberá indicar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de registro de entrada de la comunicación y el número de expediente si dispone de él.

En caso de que alguno de los documentos a presentar de forma electrónica supere los tamaños límites establecidos por la sede electrónica o en formatos no admitidos, se permitirá la presentación de este de forma presencial dentro de los plazos y en la forma prevista en el párrafo anterior.

3. En la sede electrónica de la Xunta de Galicia están a disposición de las personas interesadas los modelos normalizados MR200A, MR200B, MR200C y MR200D para realizar estos trámites administrativos. Estos modelos se presentarán preferentemente por medios electrónicos accediendo a la carpeta del ciudadano de la persona interesada. Cuando las personas interesadas no resulten obligadas a la presentación electrónica también podrán presentarlos presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

4. En caso de que el titular de la inscripción tenga instalaciones fijas en otras comunidades autónomas, el responsable de la Oficina de Registro en la que se recibirá la correspondiente solicitud remitirá toda la información contenida en la misma al órgano competente de cada una de ellas. Asimismo, procederá, en su caso, respecto a las otras oficinas de registro de su propia comunidad autónoma.

5. Una vez completada la documentación y realizadas las comprobaciones que resulten procedentes, la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad vegetal, en base a un informe técnico preceptivo, elevará a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal la propuesta de resolución motivada para su inscripción, renovación o cancelación en el ROPO.

Artículo 17. Resolución

1. Una vez recibida la propuesta de resolución, la dirección general competente en materia de sanidad vegetal resolverá sobre la inscripción o renovación en el plazo de 40 días, contados desde que la solicitud tenga entrada en el registro de la Administración competente para su resolución. La falta de notificación de resolución expresa en el dicho plazo tendrá efecto estimatorio por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Contra esta resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad vegetal en el plazo y forma previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

3. Con una antelación mínima de un mes previa a la caducidad de la inscripción, la persona interesada deberá proceder a la renovación de la misma, para lo cual deberá de presentar la solicitud de renovación cumplimentada del anexo que corresponda según la sección a la que pertenece. De no comunicarse esta renovación en tiempo y forma, junto con el impreso de autoliquidación de la tasa de renovación y la declaración responsable a la que se hace mención en el artículo 8.3.b) será causa de baja de la actividad en el ROPO.

4. La inscripción, renovación, modificación o cancelación de las personas usuarias profesionales cuyo acceso al registro sea la formación en su modalidad de formación continua, se realizará de oficio una vez que hayan superado las pruebas de evaluación para la obtención o renovación de los carnés en las modalidades o niveles de capacitación establecidos en el real decreto.

5. Tras la inscripción, el órgano competente comunicará al respectivo ayuntamiento la información que le afecte por la localización en su término municipal de cualquier tipo de instalaciones o actividades. Se considerará información suficiente una copia de la notificación de la inscripción. No será necesaria esta comunicación cuando entre la documentación que presente el interesado figure la comunicación de inicio de la actividad dirigida al ayuntamiento en el que radique la instalación, debidamente registrada.

Artículo 18. Notificaciones

Las resoluciones administrativas serán notificadas a las personas interesadas siguiendo los criterios de los artículos 41 Vínculo a legislación a 44 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 19. Modificación de la inscripción

1. En caso de que, durante el período de validez del certificado de inscripción, se produzca cualquier modificación significativa respeto de los datos declarados en la solicitud, el solicitante deberá presentar una solicitud de modificación de la inscripción que contenga la información o documentación que se altera de la especificada en los artículos 11, 12, 13 y 14 de este decreto. De la misma forma se procederá en el caso de producirse un cambio de titularidad que afecte a todas las actividades, establecimientos y medios o a una parte de los mismos.

2. Cualquier modificación de los datos con los que fue inscrita una entidad en el ROPO será comunicada a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal en el plazo de un mes contado desde que se produjo tal cambio o, en su caso, desde que se tenga conocimiento del mismo, pudiendo en el caso contrario dar lugar, previa audiencia de la persona titular o representante de la entidad inscrita, a la suspensión o, en su caso, a la cancelación de la inscripción, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de dicha falta de cumplimiento o falsedad.

3. Para la modificación en el ROPO en cualquier sección la persona solicitante deberá presentar la documentación que se relaciona a continuación:

a) Impreso de solicitud y declaración responsable según el anexo correspondiente a la sección en la que está inscrito.

b) Impreso de autoliquidación de la tasa de modificación.

c) Documentación sujeta a cambios respeto a la de la inscripción inicial.

Artículo 20. Cancelación de la inscripción

La dirección general competente en materia de sanidad vegetal procederá a la cancelación de la inscripción en la sección que corresponda, previa resolución después de constatar la concurrencia de la causa que la imponga y previa audiencia al interesado. Los supuestos de esta cancelación son:

a) Solicitud de la persona titular de la actividad mediante el impreso de solicitud según el anexo correspondiente a la sección en la que está inscrito.

b) Resolución motivada de la dirección general competente en materia de sanidad vegetal, a propuesta del servicio con competencia en sanidad vegetal, cuando la entidad inscrita no cumpla las obligaciones establecidas en este decreto o no concurran las causas que motivaron su inscripción.

c) Revocación de la autorización para la actividad que se desarrolla por parte de la autoridad municipal competente como resultado del informe de una inspección oficial o por motivos de otra índole.

d) Incumplimiento de la normativa aplicable en materia de sanidad vegetal, acreditado por el informe de una inspección oficial.

e) Cese de la actividad comprobado por la autoridad competente.

f) No solicitar la renovación de la inscripción por lo menos con un mes de antelación a la caducidad de la misma.

g) Mediante resolución judicial firme en cuya virtud deba practicarse la cancelación de la inscripción en el correspondiente registro.

En el caso del sector de suministro y de tratamientos, el operador dispondrá de un plazo de un mes desde la notificación de la cancelación de la inscripción para justificar la retirada de todos los productos fitosanitarios existentes en su almacén.

Artículo 21. Cese de la actividad

En el caso de cese de la actividad, la persona titular de la inscripción deberá comunicarlo mediante escrito o bien por medios electrónicos, de acuerdo con el modelo del anexo de este decreto según la sección del registro de que se trate, dirigido a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal, dentro del mes siguiente al cese, a efectos de cancelación de su inscripción en el registro.

Artículo 22. Inspecciones

1. Los órganos competentes de la consellería con competencia en materia de sanidad vegetal podrán realizar en cualquier momento las inspecciones necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

2. A la vista del resultado de las inspecciones se emitirá el informe pertinente, que en el caso de constatar irregularidades de la normativa vigente en materia del uso sostenible de productos fitosanitarios, se trasladará al órgano competente para la incoación del correspondiente expediente sancionador.

3. La consellería con competencia en materia de sanidad vegetal realizará periódicamente encuestas de la venta y utilización de productos fitosanitarios con el fin de que estos datos sirvan de referencia en los programas que la consellería desarrolla de vigilancia de la comercialización y utilización de productos fitosanitarios.

Artículo 23. Obligaciones de colaboración

1. La persona titular de la actividad deberá mantener la resolución de inscripción a disposición de los servicios oficiales de inspección correspondientes, así como el resto de la documentación que fue precisa para la inscripción de la misma.

2. La persona titular de la actividad deberá facilitar el acceso de los órganos inspectores a sus instalaciones y presentar la documentación requerida por estos. A estos efectos, tanto los libros de registro de transacciones de productos fitosanitarios, libros de registro de tratamientos fitosanitarios, así como facturas y otros documentos comerciales deberán mantenerse a disposición de los servicios oficiales competentes durante un período de cinco años desde su emisión.

Artículo 24. Plazo de validez de la inscripción en el ROPO

El plazo de inscripción en el registro en cualquiera de las secciones de las que consta será de un período de 10 años.

Artículo 25. Consentimientos y autorizaciones

1. La tramitación de los procedimientos requiere la incorporación de datos en poder de las administraciones públicas. Por lo tanto, los modelos de solicitud incluirán autorizaciones expresas al órgano gestor para realizar las comprobaciones oportunas que acrediten la veracidad de los datos. En caso de que no se autorice al órgano gestor para realizar esta operación, deberán acercarse los documentos comprobantes de los datos, en los términos exigidos por las normas reguladoras del procedimiento.

2. A las solicitudes de las personas interesadas se deberán adjuntar los documentos o informaciones previstos en esta norma, salvo que estos ya estuvieran en poder de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia; en este caso, las personas interesadas podrán acogerse a lo establecido en el artículo 53.1.d) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o la dependencia en los que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.

3. En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerirle a la persona solicitante o representante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 26. Régimen sancionador

1. La fabricación, venta, distribución o aplicación de productos fitosanitarios sin obtener la preceptiva inscripción en el registro, así como el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto se sancionarán de conformidad con lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de sanidad vegetal.

2. En la tramitación de los expedientes sancionadores será de aplicación el procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, con las peculiaridades previstas en el Decreto 2/2010, de 8 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los órganos competentes y el procedimiento para la imposición de sanciones en materias del medio rural.

Artículo 27. Resolución del procedimiento sancionador

Junto con la sanción que se imponga en la resolución que ponga fin al procedimiento, podrá exigirse a la persona infractora la reposición de la situación a su estado originario, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados, según lo previsto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, y el artículo 90.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición adicional primera. Datos de carácter personal

De conformidad con la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal, los datos personales recogidos en la tramitación de estos procedimientos, cuyo tratamiento y publicación autoricen las personas interesadas mediante la presentación de las solicitudes, serán incluidos en un fichero con el objeto de gestionar el presente procedimiento, así como para informar a las personas interesadas sobre su desarrollo. El órgano responsable de este fichero es la Secretaría General Técnica de la Consellería del Medio Rural. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se podrán ejercer ante este órgano, mediante el envío de una comunicación a la siguiente dirección: Consellería del Medio Rural, Secretaría General Técnica, Edificio Administrativo San Caetano, s/n, 15781 Santiago de Compostela, o a través de un correo electrónico a [email protected]

Disposición adicional segunda. Modificación de formularios normalizados

Con el objetivo de mantener adaptados a la normativa vigente los formularios vinculados a las normas reguladoras de procedimientos administrativos de plazo abierto, estos podrán ser actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, sin necesidad de publicarlos nuevamente en el Diario Oficial de Galicia, siempre que la modificación o actualización no suponga una modificación sustancial de estos. Por consiguiente, para la presentación de las solicitudes será necesario utilizar los formularios normalizados, disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente actualizados y accesibles para las personas interesadas.

Disposición transitoria primera. Incorporación al ROPO de los establecimientos y servicios de productos fitosanitarios actualmente inscritos

Los establecimientos y servicios de productos fitosanitarios inscritos de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 100/2012, de 16 de marzo Vínculo a legislación, a la fecha de entrada en vigor de este decreto, serán inscritos de oficio en la sección que corresponda del artículo 4, manteniendo el plazo de vigencia establecido en su inscripción o renovación.

Disposición transitoria segunda. Incorporación al ROPO de las personas usuarias con carné

Las personas usuarias con carné en vigor y que haya sido emitido con anterioridad a la publicación del presente decreto, se incorporarán al registro como personas usuarias profesionales, y siempre que la persona interesada no manifieste expresamente la renuncia a dicha inscripción.

Disposición derogatoria última. Derogación de normativa

Desde la entrada en vigor del presente decreto quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el mismo en el que se refiere al ámbito fitosanitario, y en particular, las siguientes:

1. Decreto 100/2012, de 16 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Productos Fitosanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios y el régimen sancionador en materia de productos fitosanitarios.

2. Resolución de 21 de octubre Vínculo a legislación de 2013, de la Secretaría General de Medio Rural y Montes, por la que se regula la acreditación de la capacitación de las personas usuarias profesionales de productos fitosanitarios en Galicia.

3. Resolución de 11 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Producción Agropecuaria, por la que se regula la inclusión de las personas usuarias profesionales dentro de la sección de manipulación y utilización de productos fitosanitarios de uso profesional dentro del Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad vegetal para dictar los actos y las instrucciones necesarios para la correcta aplicación de este decreto.

Disposición final segunda. Habilitación de personas asesoras fitosanitarias

La consellería responsable de formación agraria en sus programas de formación establecerá los cursos para completar la formación para el personal que quiera acceder a la condición de persona asesora en gestión integrada de plagas y no disponga de la titulación habilitante.

La valoración de todas las titulaciones universitarias y de formación profesional presentadas para acreditar que cumplen con las condiciones de formación establecidas en el anexo II del Real decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, para el asesoramiento en gestión integrada de plagas, se realizará a través de un grupo de trabajo constituido en la subdirección general con competencia en formación agroforestal. Este grupo de trabajo estará formado por personal técnico del servicio con competencia en sanidad vegetal y en formación agroforestal así como una persona especialista en el ámbito de la formación universitaria.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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