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Organización y funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias

09/05/2017
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Decreto 57/2017, de 2 de mayo, sobre organización y funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias (DOE de 8 de mayo de 2017) Texto completo.

DECRETO 57/2017, DE 2 DE MAYO, SOBRE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE EXPLOTACIONES AGRARIAS

Preámbulo

Ante una función administrativa que crece en complejidad y dificultad es preciso desarrollar actuaciones que permitan hacer efectivos el Derecho a una Administración moderna, transparente, accesible y abierta a los ciudadanos y el Derecho a una Administración ágil y tecnológicamente avanzada. En este sentido, la simplificación procedimental y la reducción de cargas administrativas se asume por la Junta de Extremadura como una política pública que, asimismo, permite incrementar la eficacia, la eficiencia, la agilidad, la calidad, la transparencia y la seguridad de cualquier procedimiento administrativo.

La apuesta decidida por la Administración electrónica garantiza el desarrollo armonioso de métodos de organización e instrumentos procedimentales seguros y avanzados. En esta línea, la nueva regulación dota al Registro de Explotaciones Agrarias de los instrumentos necesarios que lo configuran como un registro caracterizado por el empleo de las nuevas tecnologías, la reducción de la carga de aportación documental, la eliminación de trámites innecesarios y la agilización de los procedimientos, acercando decididamente la función administrativa tanto a los ciudadanos como a los agentes sociales y económicos.

Asimismo, al configurar el Registro como el instrumento estadístico básico y directorio para la aplicación de la política agraria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se fijan las bases para gestionar y archivar los documentos electrónicos derivados de la tramitación y resolución de los procedimientos de la Dirección General competente en materia de Política Agraria Común.

Entendiendo que la información veraz es una base fundamental para la planificación y la eficacia de las actuaciones públicas, se realiza, de este modo, una apuesta decidida por el desarrollo de la Administración electrónica, no solo como medio para alcanzar los objetivos ya expuestos, sino como instrumento puesto al servicio de la toma de decisiones en materia de política agraria.

Teniendo en cuenta cuanto antecede y transcurridos más de veinte años desde que se abordó la regulación del Registro de Explotaciones Agrarias, a través del Decreto 3/1993, de 26 de enero, se hace imprescindible proceder a la actualización del régimen jurídico aplicable a su organización y funcionamiento, desarrollando la previsión contenida en el artículo 32.4 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.

En su estructura, el presente decreto cuenta con 25 artículos distribuidos a lo largo de dos Capítulos dedicados, respectivamente, a las Disposiciones generales y a la organización y funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias y se completa con una disposición transitoria, una disposición Derogatoria y tres disposiciones finales.

En el Capítulo I se aborda el objeto, ámbito de aplicación, definiciones, naturaleza, objeto y dependencia orgánica del Registro de Explotaciones Agrarias.

En el Capítulo II se fijan las normas de organización y funcionamiento, estableciendo tanto su contenido como funciones, principios de actuación, estructura organizativa, sistema de información geográfica, identificación de las explotaciones, protección de datos, gestión registral, verificación y comprobación de datos, aportación de documentación, asientos registrales, naturaleza de la inscripción, actos y datos inscribibles, eficacia, procedimiento de actualización de datos, resolución, inscripción, vigencia, baja, certificación acreditativa de la inscripción y régimen sancionador.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con la Ley 1/2002, de 28 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, oída la Comisión Jurídica de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 2 de mayo de 2017,

dispongo:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente decreto:

a) Regular la organización y el funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Establecer los procedimientos de inscripción de explotaciones agrarias, actualización de datos, modificación y baja.

c) Fijar las directrices de correcta gestión y coordinación del Registro de Explotaciones Agrarias por afectar a los intereses de la Junta de Extremadura en sus relaciones con la Administración del Estado y la Unión Europea.

d) Fijar las bases para la gestión y archivo de documentos electrónicos por el Registro de Explotaciones Agrarias con toda la información relativa a las materias reguladas en este decreto y derivada de la tramitación y resolución de los procedimientos de la Dirección General competente en materia de Política Agraria Común, con el fin de mejorar el control en la gestión de documentos a lo largo de su ciclo de vida, asegurando el acceso, seguridad, disponibilidad, confidencialidad y conservación de la documentación producida, a medio y a largo plazo, a la vez que cumplir con los derechos y obligaciones determinados en la normativa sobre transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dentro de la Administración.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las normas contenidas en este decreto resultarán de aplicación a todas las explotaciones agrarias situadas, total o parcialmente, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y a sus titulares.

2. Es obligatoria la inscripción de todas las explotaciones agrarias que estén situadas total o parcialmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Cuando la explotación agraria esté integrada parcialmente por elementos territoriales que se encuentren situados en el territorio de otra Comunidad Autónoma, sólo la base territorial que esté situada en la Comunidad Autónoma de Extremadura será objeto de inscripción y actualización.

4. Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación de este decreto las explotaciones cuyas producciones agrarias se destinen exclusivamente al autoconsumo o consumo doméstico privado.

Para la delimitación de los conceptos de autoconsumo o consumo doméstico privado se atenderá a la dimensión territorial de la superficie productiva agraria, en función de su sistema productivo, y de la clasificación/n.º de animales para cada tipo de ganado. Las superficies máximas se establecen en el Anexo I y el ganado en el Anexo II.

Artículo 3. Definiciones.

Las definiciones recogidas en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, en el artículo 5 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, y en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas así como en el resto de disposiciones europeas, estatales y autonómicas dictadas en materia de registros agrarios, serán de aplicación a este decreto.

Artículo 4. Naturaleza, objeto y dependencia orgánica.

1. El Registro de Explotaciones Agrarias, cuyo objeto se regula en el artículo 31 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, es el instrumento estadístico básico y directorio para la aplicación de la política agraria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Tiene naturaleza administrativa y es único para todo el territorio autonómico, tiene el carácter de servicio de carácter público, obligatorio y gratuito.

3. El Registro de Explotaciones Agrarias dependerá orgánica y funcionalmente de la Dirección General competente en materia de Política Agraria Común.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE EXPLOTACIONES AGRARIAS

Artículo 5. Contenido.

El Registro de Explotaciones Agrarias contendrá la información precisa en orden a disponer de forma permanente, integrada y actualizada de los datos que sean precisos para desarrollar, planificar y gestionar el sector agrario.

Artículo 6. Funciones.

Son funciones del Registro de Explotaciones Agrarias:

a) Iniciar, en su caso, e instruir los procedimientos de inscripción, actualización, modificación y baja de explotaciones agrarias.

b) Practicar las inscripciones y demás asientos de su competencia.

c) Remitir al Ministerio competente en materia de Agricultura las comunicaciones a que esté obligado en virtud de norma de rango legal o reglamentaria.

d) La elaboración de estadísticas, estudios, informes y publicaciones.

e) Cualesquiera otras que determine la Dirección General competente en materia de Política Agraria Común.

Artículo 7. Principios de actuación.

En el desarrollo de su actividad, el Registro de Explotaciones Agrarias está sometido a los siguientes principios de actuación:

a) Legitimación: el Registro verificará la capacidad y legitimación de las personas que otorguen o suscriban los documentos en cuya virtud se solicite la inscripción de datos.

b) Legalidad: el Registro calificará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicite la inscripción y la validez de su contenido.

c) Tracto sucesivo: para inscribir actos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será necesaria la previa inscripción de éstos.

d) Proporcionalidad e igualdad: el Registro garantizará la aplicación de los principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad. En consecuencia, deberá elegir la medida menos restrictiva en el ejercicio de sus funciones, motivando la necesidad de su aplicación para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.

e) Evaluación: el Registro deberá evaluar anualmente los efectos y resultados obtenidos.

f) Integridad: corresponde al Registro el tratamiento del contenido de los asientos y velar por que se apliquen las medidas adecuadas para impedir su manipulación.

g) Publicidad: la información contenida en los asientos registrales del Registro de Explotaciones Agrarias, excepto la relativa a datos protegidos, será pública y, en consecuencia, estará a disposición de las administraciones públicas y de los ciudadanos que la soliciten, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal y en el resto del ordenamiento jurídico.

h) Simplicidad: el Registro implementará sus funciones y perseguirá sus objetivos procurando reducir plazos, trámites y cargas administrativas. A tal efecto aplicará la tramitación simplificada del procedimiento con carácter preferente siempre que sea posible y con arreglo a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 8. Estructura organizativa.

El Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura se incardina dentro del Servicio con competencias en materia de Registro de Explotaciones y, para realizar las funciones encomendadas, contará con una Dirección de Programas de la que dependerán dos jefaturas de sección. Concretamente, serán la Dirección de Programas de Solicitud Única y Registro de Explotaciones, la Jefatura de Sección de Calificaciones y la Jefatura de Sección de Apoyo Tecnológico.

Artículo 9. Sistema de información geográfica.

1. El Registro de Explotaciones Agrarias utilizará como sistema de información geográfica el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas.

2. Los datos relativos al sistema de producción asignado serán los recogidos por el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas.

3. Los datos declarados al Registro de Explotaciones Agrarias deberán coincidir con los atribuidos en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas.

4. Los datos declarados al Registro de Explotaciones Agrarias que no contengan todas las referencias asignadas por el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas no podrán ser objeto de inscripción, exceptuando los relativos a pastos comunales.

Artículo 10. Identificación de las explotaciones.

1. A efectos registrales, la explotación es única y podrá estar constituida por diferentes elementos pertenecientes a un mismo titular aun cuando radiquen en lugares geográficamente distintos.

2. El titular de la explotación será una única persona física o jurídica, o bien comunidades de bienes, herencias yacentes y titularidades compartidas reguladas en la normativa sectorial, u otros entes sin personalidad jurídica en tanto en cuanto ejerzan la actividad agraria administrando una explotación.

3. El Registro de Explotaciones Agrarias contendrá la información que sea necesaria a efectos de su integración con el Registro General de la Producción Agrícola del Ministerio competente en materia de Agricultura.

Artículo 11. Protección de datos.

1. Los datos del Registro de Explotaciones Agrarias, y su acceso, están sometidos a la regulación contenida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.

2. A estos efectos, tienen la consideración de datos protegidos los relativos a la intimidad de las personas en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, aquellos de naturaleza patrimonial, como son los relativos al valor de las explotaciones agrarias o de los elementos que la integran, y los relativos a las obligaciones tributarias de los titulares de las explotaciones agrarias inscritas.

3. El acceso a los datos solo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito de la persona titular de la explotación. No obstante, podrán acceder a los citados datos, sin necesidad de consentimiento de la persona afectada:

a) Los órganos de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, con las limitaciones derivadas de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad.

b) Las comisiones parlamentarias de investigación, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas y las instituciones autonómicas con funciones análogas.

c) Los Jueces, Tribunales y el Ministerio Fiscal.

4. Quienes ostenten el derecho de propiedad o usufructo de los terrenos que formen parte de la explotación, aunque no consten como titulares de la misma, podrán acceder a los datos que no estén protegidos, principalmente los relativos a la identificación de las parcelas de la explotación, tipo de cultivos, ganados y persona titular.

5. Asimismo, los datos del Registro de Explotaciones Agrarias podrán ser:

a) Utilizados en el procedimiento de elaboración del censo al que se refiere el artículo 309 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.

b) Empleados a efectos bioestadísticos, de acuerdo con la Ley 4/2003, de 20 de marzo Vínculo a legislación, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Extremadura, al efecto de proporcionar a las instituciones públicas, agentes económicos, sociales y ciudadanos en general, información que contribuya al conocimiento y análisis de la realidad demográfica, social, económica, territorial y ambiental de Extremadura, considerando la perspectiva de género.

c) Objeto de ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en los términos establecidos en la normativa básica estatal en la materia, en la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura y en su normativa de desarrollo.

Artículo 12. Gestión registral.

1. La organización y gestión del Registro de Explotaciones Agrarias corresponde a la Dirección General competente en materia de política agraria común.

2. El Registro de Explotaciones Agrarias utilizará sistemas basados en tecnologías de la información y las comunicaciones para la gestión de los procedimientos, la práctica y gestión de los asientos registrales, el almacenamiento de la información y en sus relaciones con los ciudadanos, según lo establecido en la normativa estatal y autonómica que resulte de aplicación.

3. Tales sistemas podrán permitir que las Administraciones públicas y los órganos judiciales, en el ejercicio de sus competencias y bajo su responsabilidad, tengan acceso a los datos del Registro de Explotaciones Agrarias, respetando las excepciones relativas a los datos especialmente protegidos.

4. El acceso referido en el apartado anterior se realizará, preferentemente, a través de procedimientos electrónicos, con los requisitos, prescripciones técnicas, principios y directrices de interoperabilidad en el intercambio y conservación de la información electrónica por parte de las Administraciones Públicas establecidos dentro de los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad.

5. El Registro de Explotaciones Agrarias recibirá la información que le proporcionen los registros, órganos o unidades administrativas de la Administración de la Comunidad Autónoma preferentemente a través de procedimientos y soportes electrónicos.

6. En materia de gestión documental, el Registro de Explotaciones Agrarias, forma parte del Sistema Archivístico de Extremadura y está sometido a lo establecido en la Ley 2/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, de Archivos y Patrimonio Documental y su normativa de desarrollo.

Artículo 13. Verificación y comprobación de datos.

1. El Registro de Explotaciones Agrarias podrá, en el ámbito de sus respectivas competencias y con los límites establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal, verificar los hechos y actos necesarios para realizar sus funciones.

2. En todo caso, el Registro de Explotaciones Agrarias se servirá de los controles administrativos y de campo efectuados por los distintos servicios gestores de la Consejería competente en materia agraria, como de otras consejerías y otras Administraciones, que puedan aportar datos relevantes de las explotaciones agrarias con el fin del mantenimiento actualizado de los datos.

Asimismo, la persona titular de la Dirección General en materia de política agraria común podrá establecer un plan de controles específicos del Registro de Explotaciones Agrarias para verificar la correspondencia entre los datos registrados de cada explotación agraria y la realidad de la misma.

3. Los titulares de las explotaciones agrarias están obligados a colaborar con la autoridad competente en relación con los controles, facilitando el acceso a las parcelas, a las unidades de la explotación ganadera y a los elementos de la explotación agraria, aportando cuanta documentación y pruebas les sean requeridas.

Artículo 14. Aportación de documentación.

1. Las personas interesadas en los procedimientos que tramite el Registro de Explotaciones Agrarias deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente.

2. Dichas personas interesadas no estarán obligadas a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, con independencia de que la presentación de los citados documentos tenga carácter preceptivo o facultativo en el procedimiento, siempre que hayan expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos documentos.

Se presumirá que la consulta u obtención es autorizada por las personas interesadas salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso.

3. En ausencia de oposición de la persona interesada, el Registro de Explotaciones Agrarias deberá recabar los documentos, preferentemente de forma electrónica, a través de su red corporativa o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

4. En caso de oposición expresa de la persona interesada, ésta deberá presentar la documentación acreditativa que, sobre los datos inscritos, le fuere requerida en el plazo que a tal efecto se le conceda.

5. En los supuestos recogidos en el artículo 19.5, y con las salvedades recogidas en el mismo, los documentos a aportar serán los siguientes:

a. Para acreditar la propiedad o la posesión de recintos o parcelas: escritura de propiedad y/o contrato de arrendamiento debidamente liquidado el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

b. Para las personas jurídicas: NIF de la entidad y poder de representación suficiente.

Artículo 15. Asientos registrales.

Sin perjuicio de la gestión procedimental que establezca la Dirección General competente en materia de política agraria común, la inscripción deberá expresar la fecha de presentación de la solicitud o declaración responsable, así como la de su resolución y la fecha de efectos de la inscripción.

Artículo 16. Naturaleza de la inscripción.

1. La resolución de inscripción y determinación de la categoría tendrá carácter constitutivo para las explotaciones agrarias prioritarias.

2. Una vez inscrita la explotación agraria, la persona titular registral deberá solicitar, en caso de producirse, la modificación de los datos inscritos correspondiéndole, en todo caso, comunicar la transmisión de la explotación.

3. La inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias será requisito necesario para la tramitación de todo procedimiento o emisión de informe que se solicite, en calidad de titular de una explotación agraria, ante cualquier órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. Los datos existentes en el Registro y la clasificación de las explotaciones puede condicionar la prestación de servicios u otras actuaciones de carácter agrario que tramite o realice la Consejería competente en materia de Agricultura.

5. Será requisito necesario que la explotación agraria esté inscrita en el Registro y actualizados sus datos para poder acceder a las ayudas, autorizaciones y beneficios que gestione la Administración de la Comunidad Autónoma, así como para obtener la calificación de explotación agraria prioritaria, agricultor profesional o agricultor a título principal.

6. Para la resolución de los procedimientos tramitados por la Consejería competente en materia de agricultura y ganadería para los cuales sea necesario definir, en base a la normativa, la composición de la explotación agraria, su dimensionamiento o la caracterización de su titular, se utilizaran los datos inscritos actualizados. En ausencia de datos inscritos de superficies agrarias, se tendrá en cuenta, además de los datos inscritos del año anterior, los datos declarados de manera provisional.

Artículo 17. Actos y datos inscribibles.

1. Serán objeto de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias, en todo caso, el alta, la baja, las modificaciones, sustanciales o no, y actualizaciones de datos que se produzcan en la explotación agraria.

2. En todo caso, tendrán la consideración de inscribibles y podrán ser objeto de inscripción:

a. Los datos identificativos de la persona física o jurídica, o entidad sin personalidad jurídica, que ejerza la titularidad de la explotación. En el caso de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica será objeto de inscripción la forma jurídica, la razón social, objeto social y los datos personales, en su caso, de quienes la integran. El conjunto de todos los titulares de explotaciones agrarias se integrará en una base de datos de Administrados, única para toda la Consejería competente en materia de agricultura y ganadería.

b. Las características de la explotación, localización, orientación técnico-económica, dimensión y orientación productiva.

c. Las parcelas, cultivos y aprovechamientos.

d. Los datos de las explotaciones ganaderas.

e. Calificación de la explotación como prioritaria.

f. La formación agraria de la persona física titular de la explotación.

g. La condición de Agricultor a Título Principal y/o Agricultor Profesional de la persona física titular de la explotación.

h. El régimen de cotización de la Seguridad Social (régimen agrario) de la persona física titular de la explotación, número de la Seguridad Social y fecha de alta.

i. La maquinaria de la explotación agraria.

j. Las instalaciones agrarias y otros elementos de la explotación.

k. La mano de obra empleada en la explotación que realice labores agrarias.

l. Las ayudas agrarias percibidas.

m. Los seguros agrarios.

n. Pastos comunales.

o. Actividades complementarias.

p. Cualquier otro tipo de información que por normativa legal o reglamentaria se estime necesaria inscribir para alcanzar los fines perseguidos por el Registro de Explotaciones Agrarias y/o realizar el control de la actividad agraria desarrollada en la explotación.

Artículo 18. Eficacia.

1. El contenido del Registro de Explotaciones Agrarias se presume exacto y válido, salvo prueba en contrario.

2. Los asientos producirán efecto durante el periodo de vigencia establecido en el artículo 22 o, en su defecto, hasta la anotación de la resolución judicial o administrativa que declare su inexactitud, nulidad, modificación o extinción.

3. Los asientos practicados en el Registro de Explotaciones Agrarias no convalidan los actos o negocios jurídicos de las personas titulares de las explotaciones agrarias que sean nulos con arreglo a las leyes.

4. El Registro de Explotaciones Agrarias no dirimirá cuestiones relacionadas con la propiedad de los bienes ni con la titularidad de los derechos que integran la explotación agraria, las cuales deberán sustanciarse a través de los medios legales y procedimentales que corresponda.

Artículo 19. Procedimiento de actualización de datos.

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de las personas interesadas. Sin perjuicio de lo anterior y de la aplicación del régimen sancionador que proceda, se podrá iniciar de oficio por la Dirección General competente en materia de Política Agraria Común utilizando para ello los datos que ya obren en poder de la Administración.

2. La declaración de datos de superficie se realizará anualmente mediante la solicitud de actualización de los registros de explotaciones agrarias de Extremadura (solicitud única)en los plazos que se establezcan reglamentariamente.

3. Las personas titulares de explotaciones agrarias están obligadas a comunicar al Registro de Explotaciones Agrarias cualquier variación sustancial que se produzca en su explotación y en especial el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola.

4. Podrán tener la consideración de variaciones sustanciales, aquellas que afecten a:

a) La base territorial.

b) Las circunstancias que impliquen el cambio de categoría de explotación.

c) La titularidad.

d) El cambio de cultivos permanentes.

5. Una vez finalizado el plazo establecido en el apartado segundo de este artículo, las modificaciones de los datos serán declaradas con justificación documental, preferentemente a través de Internet, cuando se refieran exclusivamente, a los siguientes recintos a las siguientes parcelas agrícolas:

a) En segundo cultivo o cultivo secundario.

b) No incluidos en la explotación en el plazo declarativo y que formen parte de la misma posteriormente como consecuencia de transmisión de la propiedad y/o de la posesión.

c) Inscritos que dejen de pertenecer a la explotación o que sufran alteraciones en su aprovechamiento.

d) De explotaciones agrarias creadas después de la finalización del plazo declarativo.

6. Las modificaciones que afecten a la superficie deberán ser declaradas dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que se produzcan.

7. Las actualizaciones derivadas de modificaciones en las Bases de Datos de Identificación y Registro Ganadero de Extremadura, Registro Apícola, Registro Vitícola, Registro de Maquinaria, Comité de Agricultura Ecológica de Extremadura y Registro de operadores de producción integrada, se regirán por su normativa específica.

8. Quienes no siendo titulares de explotación agraria ostenten el derecho de propiedad o usufructo de superficies rústicas, podrán solicitar a la Administración que dichas superficies no sean utilizadas como parte de ninguna explotación agraria, mediante la solicitud única. Asimismo podrán solicitar el bloqueo y el desbloqueo una vez que finalice el plazo de su presentación pero en este caso la resolución producirá efectos en la siguiente campaña. El desbloqueo sólo se producirá de oficio o a instancia de persona interesada.

Artículo 20. Resolución.

La resolución del procedimiento de inscripción y del procedimiento de actualización de datos corresponderá a la Dirección General competente en materia de Política Agraria Común, a propuesta del Servicio responsable del Registro de Explotaciones Agrarias, con los datos que consten en el momento de la inscripción.

El plazo máximo para resolver será de 6 meses, y el sentido del silencio tendrá carácter estimatorio.

Artículo 21. Inscripción.

1. Como regla general, la inscripción en el registro de explotaciones de los datos referentes a superficies, se producirá a partir de los datos validados.

2. Cuando el procedimiento se inicie de oficio, la propuesta de inscripción será notificada a la persona interesada concediéndole un plazo de diez días para que exprese su conformidad o, en su caso, complete la información, corrija los datos o se oponga a la inscripción.

Transcurrido el plazo sin haber alegaciones se entenderá que existe conformidad practicándose la inscripción.

3. La inscripción en el Registro de aquellas declaraciones efectuadas para comunicar modificaciones en la explotación, se realizaran una vez validadas por el servicio gestor, previa resolución pertinente.

Artículo 22. Vigencia.

La vigencia de los asientos registrales será:

a) Para los cultivos o aprovechamientos declarados en la solicitud única, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, o hasta la realización en el mismo de una modificación, si ésta ocurre primero.

b) Para los datos declarados como modificaciones la vigencia será desde la fecha de presentación de la modificación hasta el 31 de diciembre del año en cuestión o hasta la realización en dicho año de una nueva modificación, si ésta ocurre primero.

c) Para el resto de asientos, la validez que se les atribuya en función de su normativa específica.

Artículo 23. Baja.

La baja, total o parcial, se producirá a solicitud del interesado o de oficio, por resolución de la Dirección General competente en materia de Política Agraria Común utilizando para ello los datos que ya obren en poder de la Administración, sin perjuicio en su caso, de la aplicación del régimen sancionador, en los casos siguientes:

a) Acreditación de ausencia de actividad agraria.

b) No reunir la explotación agraria los requisitos necesarios para ser objeto de inscripción.

c) Fallecimiento de la persona física, extinción de la personalidad jurídica de la persona titular o disolución de la entidad sin personalidad jurídica.

d) Expropiación o transmisión de la explotación agraria.

e) Cualquier otra causa establecida por vía legal o reglamentaria.

Artículo 24. Certificación acreditativa de la inscripción.

La Dirección General competente en materia de Política Agraria Común, a petición de la persona interesada, emitirá preferentemente por medios electrónicos, y con carácter gratuito, certificación acreditativa de la inscripción de la explotación en el Registro de Explotaciones Agrarias.

Artículo 25. Infracciones y sanciones.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, constituye infracción grave incurrir en falsedad en la aportación de datos, documentos o manifestaciones al Registro de Explotaciones Agrarias cuando dichos datos, documentos o manifestaciones estén relacionados con la identificación de la persona titular, cultivo, secano, regadío, y/o base territorial.

2. La infracción grave prevista en el apartado precedente será sancionada con multa de 500 a 5.000 euros.

3. Será competente para resolver el procedimiento la persona titular de la Dirección General de Política Agraria Común.

Disposición transitoria única.

A los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto les resultará de aplicación la normativa que les resulte más favorable.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Decreto 3/1993, de 26 de enero, por el que se regula el funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias así como el resto de disposiciones normativas, de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposición final primera.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de Políticas Agrarias a dictar cuantas disposiciones de desarrollo sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto.

Disposición final segunda.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Política Agraria Común para aprobar los modelos normalizados de declaración de modificaciones al Registro de Explotaciones Agrarias, mediante Resolución que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Disposición final tercera.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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