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Procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica

09/05/2017
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Decreto 34/2017, de 2 de mayo, por el que se modifica el Decreto 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección (DOCM de 8 de mayo de 2017). Texto completo.

DECRETO 34/2017, DE 2 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 80/2007, DE 19 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN DE INSTALACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA A TRAMITAR POR LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA Y SU RÉGIMEN DE REVISIÓN E INSPECCIÓN.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico, establece en su artículo 8 que la producción de energía eléctrica se desarrollará en régimen de libre competencia, si bien mantiene en su regulación el régimen de autorizaciones previas para la puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica. Así mismo, la citada Ley en su artículo 14 Vínculo a legislación y su posterior desarrollo operado por el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, supeditan el otorgamiento de un régimen retributivo específico para este tipo de tecnologías a su establecimiento mediante procedimientos de concurrencia competitiva.

Conforme a lo anterior, los cambios normativos operados a nivel estatal, tanto en el régimen jurídico como económico, aplicables a las instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, la fiscalidad a que se sujeta este tipo de instalaciones, unidos a las incertidumbres derivadas del contexto económico actual, justifican la necesidad de realizar cambios en la normativa autonómica por la que se regula el aprovechamiento de la energía eólica, al objeto de seguir avanzando en la consolidación de Castilla-La Mancha como región referente en el ámbito de las energías renovables en España, especialmente en el ámbito de la eólica, superando eventuales distorsiones que operarían como factores limitantes a la hora de la implantación de parques eólicos en nuestra región.

Así las cosas, la normativa regional en esta materia está configurada por la Ley 1/2007, de 15 de febrero Vínculo a legislación, de fomento de las Energías Renovables e Incentivación del Ahorro y Eficiencia Energética en Castilla-La Mancha, el Decreto 80/2007, de 19 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección, así como el Decreto 20/2010, de 20 de abril, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Mediante el presente decreto, se pretende modificar la normativa sectorial regional, para dar respuesta a los cambios de régimen jurídico operados en la legislación básica y avanzar en el desarrollo de las energías renovables. La principal novedad que se introduce consiste en la derogación del Decreto 20/2010, de 20 de abril, lo que supone la supresión del procedimiento previo de asignación de potencia de evacuación mediante la convocatoria pública de concurrencia prevista en dicho decreto, como requisito para que puedan admitirse a trámite las solicitudes de autorización administrativa previa que precisan las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación. De esta forma, si bien se mantienen las limitaciones establecidas en el Decreto 20/2010, de 20 de abril, con respecto a las zonas de exclusión, se unifican los procedimientos de autorización de estas instalaciones con los que resultan aplicables al resto de las instalaciones de producción, transporte y distribución previstos en el Decreto 80/2007, de 19 de junio Vínculo a legislación, todo ello en consonancia y de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico con incidencia en la materia, al objeto de configurar un marco normativo previsible que redunde en la seguridad jurídica de los diferentes sujetos a los que resulta aplicable.

A tal fin, se lleva a cabo una modificación en el articulado del Decreto 80/2007, de 19 de junio Vínculo a legislación, al objeto de incorporar dentro de su ámbito de aplicación la tramitación de solicitudes de autorizaciones administrativas de parques eólicos, hasta ahora excluidas por gozar de regulación específica.

Asimismo, se revisa la redacción del artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 80/2007, de 19 de junio, para actualizarla a los cambios que han tenido lugar desde su publicación en la normativa de evaluación ambiental y se incluye una modificación en el artí- culo 13, en la línea de la simplificación administrativa, racionalización y reducción de cargas administrativas, referida a la tramitación de las autorizaciones exigibles a determinados tipos de acometidas y a las correspondientes a ampliaciones y modificaciones de instalaciones existentes, pertenecientes al grupo segundo de la clasificación de las instalaciones que realiza el decreto, por no precisar evaluación de impacto ambiental ordinaria ni declaración de utilidad pública.

Por último, se modifica el artículo 17, en el que se determinan las ampliaciones y las modificaciones que se consideran no sustanciales, a fin de adecuarlo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y a la normativa de seguridad de las instalaciones eléctricas de alta tensión, conservando, con alguna modificación puntual, la relación de modificaciones no sustanciales que contiene, en tanto se determinan por parte de la Administración General del Estado los criterios a utilizar para considerar una determinada modificación como no sustancial, exceptuando las mismas de la necesidad de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción, y determinando el procedimiento de obtención de la preceptiva autorización de explotación.

Por último, mediante la disposición final primera se habilita a la Consejería competente en materia de energía a actualizar los tipos de modificaciones no sustanciales incluidas en el artículo 17 de las instalaciones de transporte, distribución y producción y líneas directas que no precisarían las autorizaciones administrativas indicadas de acuerdo con los criterios definidos reglamentariamente a tal efecto en el marco de la normativa básica para considerar una determinada modificación como no sustancial.

El artículo 31.1.27.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto Vínculo a legislación, atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la competencia exclusiva sobre las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, y su artículo 32.8 le atribuye la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución del régimen energético en el marco de la legislación básica del Estado. Asimismo, el artículo 39.3 dispone que en el ejercicio de la competencia de organización, régimen y funcionamiento prevista en el artículo 31.1.1.ª del presente Estatuto y, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, la elaboración del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía, Empresas y Empleo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha, en su reunión del día 2 de mayo de 2017.

Dispongo:

Artículo único. Modificación del Decreto 80/2007, de 19 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección.

El Decreto 80/2007, de 19 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se suprime el apartado 4 del artículo 2.

Dos. El artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:

“Clasificación de instalaciones.

1. Las instalaciones eléctricas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto se clasifican en los siguientes grupos:

a) Grupo primero: Instalaciones, o modificaciones de estas, en las que se solicite la declaración de utilidad pública o estuvieran sujetas a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

b) Grupo segundo: Instalaciones o modificaciones de estas, si no se solicitara la declaración de utilidad pública y no estuvieran sujetas a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

c) Grupo tercero: Instalaciones temporales.

2. Para determinar la necesidad de evaluación de impacto ambiental ordinaria de los proyectos que deben ser objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada, se estará a lo dispuesto a este respecto en la normativa aplicable de evaluación ambiental.” Tres. Se añade un tercer apartado al artículo 13, quedando redactado en los siguientes términos:

“3. No será necesario someter al trámite de información pública:

a) Las solicitudes de autorización administrativa previa de nuevas acometidas de tensión nominal igual o inferior a 30 kV, o sus modificaciones, siempre que las instalaciones de extensión de la red de la empresa distribuidora para suministro a los usuarios se limiten a las siguientes:

1.º. Líneas subterráneas que discurran por suelo urbano cuya longitud en traza sea igual o inferior a 150 m.

2.º. Líneas aéreas cuya longitud en traza sea igual o inferior a 20 m, así como los apoyos y dispositivos que pudiera ser necesario intercalar en la red existente.

3.º. Centros de seccionamiento y transformación.

b) Las solicitudes de autorización administrativa previa de ampliación o modificación de instalaciones que cumplan las condiciones siguientes:

1.º. No supongan afecciones distintas a las valoradas en el procedimiento de autorización de las instalaciones existentes o, en caso de no ser así, se disponga de acuerdos previos con todos los titulares de los bienes y derechos afectados.

2.º. No impliquen aumento de su potencia nominal, en el caso de instalaciones de producción.

En el caso de la letra a) y, cuando proceda, en el de la letra b), será necesario aportar, junto a la solicitud de autorización administrativa, una declaración responsable del peticionario en la que este haga constar que dispone de acuerdos previos con todos los titulares de los bienes y derechos afectados” Cuatro. Se modifica el artículo 17, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 17. Modificaciones no sustanciales.

1. Se consideran modificaciones no sustanciales de las instalaciones del grupo primero y segundo, los tipos de modificaciones en los que se cumpla alguna de las siguientes características:

a) La ampliación consistente en colocar fusibles, aparamenta o relés en espacios, celdas o cabinas vacías previstas y preparadas en su día para realizar la ampliación.

b) La ampliación consistente en sustituir un transformador en un centro de transformación por otro de un tamaño inmediato superior, según las escalas normales en el mercado y no sea necesario modificar vanos, conductores ni otros elementos y en el proyecto original estuviera prevista la ampliación.

c) La modificación que afecta sólo a los circuitos de medida, mando, señalización o protección o a los aparatos correspondientes.

d) La modificación que afecta solamente a los servicios auxiliares de la instalación de alta tensión.

e) La ampliación o modificación consistente en el cambio de conductores de otras características, cambio de aparamenta que no suponga una modificación importante de la instalación y crucetas o tipos de apoyo de la línea eléctrica que no implique ampliación de la afección sobre los bienes y derechos afectados.

f) La modificación consistente en la renovación de alguno de los elementos, por mantenimiento o avería, mediante la sustitución de elemento antiguo u obsoleto, por otro de características similares en cuanto a diseño, capacidad de potencia y prestaciones mecánicas, incorporando los avances tecnológicos actuales, tales como los aisladores, elementos de comunicación o pararrayos en las instalaciones de transporte y distribución.

g) La modificación consistente en incorporación, eliminación o sustitución de elementos de maniobra en línea eléctrica.

h) Cualquier otra que pueda establecerse de acuerdo con los criterios definidos reglamentariamente por la normativa básica estatal.

2. No se consideran ampliaciones ni modificaciones aquellas que, de acuerdo con la normativa de seguridad industrial relativa a las instalaciones eléctricas de alta tensión, no tienen tal consideración, siendo su tratamiento el que establece la citada normativa.

3. Las ampliaciones y modificaciones no sustanciales previstas en este artículo, no requerirán de las autorizaciones indicadas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 4, precisando únicamente de acta de puesta en servicio.

4. Para la expedición del acta de puesta en servicio se estará a lo dispuesto en el artículo 12, siendo necesario para su obtención la presentación de proyecto firmado por técnico competente junto a lo indicado en dicho artículo.” Disposición adicional primera. Áreas de exclusión de parques eólicos No podrá autorizarse la implantación de parques eólicos en los siguientes espacios, siempre que estén delimitados geográficamente con coordenadas UTM:

a) Espacios naturales protegidos declarados conforme al Ordenamiento Jurídico.

b) Espacios naturales en tramitación al momento de presentarse la solicitud de autorización administrativa previa.

c) Zonas sensibles declaradas conforme al Ordenamiento Jurídico:

1.º. Zona de especial protección para aves (ZEPA).

2.º. Lugares de importancia comunitaria (LIC).

3.º. Áreas críticas derivadas de la aplicación de los planes de recuperación y conservación de especies amenazadas.

4.º. Refugios de fauna.

5.º. Refugios de pesca.

d) Bienes de interés cultural, declarados conforme al Ordenamiento Jurídico o en fase de declaración, y sus entornos de protección.

e) Parques Arqueológicos de Castilla-La Mancha declarados conforme al Ordenamiento Jurídico.

Disposición adicional segunda. Adaptación terminológica y normativa.

1. Las referencias realizadas a las autorizaciones administrativas exigidas para la puesta en funcionamiento de las instalaciones contenidas en el Decreto 80/2007, de 19 de junio Vínculo a legislación, deberán entenderse realizadas a los conceptos equivalentes en los términos previstos en la legislación sectorial básica del Estado.

2. Las referencias realizadas en el Decreto 80/2007, de 19 de junio Vínculo a legislación, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se entenderán realizadas a los artículos concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico, respectivamente.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable a los parques eólicos puestos en marcha y a los expedientes administrativos de autorización administrativa de parques eólicos en tramitación a la entrada en vigor del presente decreto.

1. Los parques eólicos autorizados y puestos en marcha a la entrada en vigor del presente decreto, así como los que cuenten con aprobación de proyecto de ejecución, se regirán por lo dispuesto en la normativa vigente al momento de su autorización, incluyendo, en su caso, la obtención del acta de puesta en servicio.

2. Las solicitudes de aprobación de proyecto de parques eólicos en tramitación realizadas al amparo del Decreto 58/1999, de 18 de mayo, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica, a través de parques eólicos, en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, así como las solicitudes de autorización administrativa y aprobación de proyecto en tramitación formuladas en base al Decreto 20/2010, de 20 de abril, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, continuaran tramitándose y se regirán por la normativa que les resultara aplicable en el momento de formalizarse las solicitudes, incluyendo la obtención del acta de puesta en servicio.

3. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados precedentes, a los parques a que se refieren los mismos, les será de aplicación la regulación prevista en el presente decreto en el caso de nuevas tramitaciones sujetas a autorización administrativa.

Disposición transitoria segunda. Simplificación procedimental a expedientes de instalaciones eléctricas del grupo segundo en tramitación.

No será preciso someter a información pública las solicitudes de autorización administrativa previa de nuevas acometidas y ampliaciones o modificaciones de instalaciones eléctricas presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, a las que resulten de aplicación las modificaciones introducidas por este decreto en el artículo 13 Vínculo a legislación del Decreto 80/2007, de 19 de junio, cuando el interesado lo solicite al órgano instructor del expediente antes de la publicación del anuncio correspondiente en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto 20/2010, de 20 de abril, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se habilita a la Consejería competente en materia de energía a actualizar los tipos de modificaciones no sustanciales de las instalaciones del grupo primero y segundo previstos en el artículo 17, de acuerdo con los criterios definidos reglamentariamente a tal efecto en el marco de la normativa básica para considerar una determinada modificación como no sustancial.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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