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Acceso de alumnos con títulos extranjeros a las enseñanzas oficiales de máster y doctorado

09/05/2017
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Resolución de 27 de abril de 2017, del Rectorado de la Universidad de Valladolid, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de Gobierno, de 26 de abril de 2017, por el que se aprueban las normas de la Universidad de Valladolid para resolver sobre las comprobaciones previstas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, respecto a las solicitudes de acceso de alumnos con títulos extranjeros a las enseñanzas oficiales de máster y doctorado (BOCYL de 8 de mayo de 2017). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 27 DE ABRIL DE 2017, DEL RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, POR LA QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL ACUERDO DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO DE GOBIERNO, DE 26 DE ABRIL DE 2017, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS DE LA UNIVERSIDAD DE VALLADOLID PARA RESOLVER SOBRE LAS COMPROBACIONES PREVISTAS EN EL REAL DECRETO 1393/2007, DE 29 DE OCTUBRE, Y EN EL REAL DECRETO 99/2011, DE 28 DE ENERO, RESPECTO A LAS SOLICITUDES DE ACCESO DE ALUMNOS CON TÍTULOS EXTRANJEROS A LAS ENSEÑANZAS OFICIALES DE MÁSTER Y DOCTORADO.

El Real Decreto 99/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las enseñanzas de doctorado, derogó el Capítulo V del Real Decreto 1393/2007 Vínculo a legislación, 29 de octubre, referido a las enseñanzas de doctorado, lo que ha supuesto la modificación de la estructura de estos estudios y, consecuentemente, la manera de acceder a los mismos por parte de los alumnos con titulaciones extranjeras.

La actual normativa de la Universidad de Valladolid que regula la comprobación de las solicitudes de acceso de los titulados extranjeros a los estudios de máster y doctorado ha quedado desfasada, pues únicamente se hace referencia a las comprobaciones de títulos extranjeros obtenidos en países ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) y a los programas de doctorado regulados por el Real Decreto 1393/2007 Vínculo a legislación, ya derogados.

Por consiguiente, es preciso proceder a la modificación de dicha normativa a fin de que incorpore las previsiones contenidas en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, sobre el acceso a los programas de doctorado de alumnos con titulaciones extranjeras, modificación que, por razones de seguridad jurídica, aconseja la aprobación del texto íntegro de la norma.

Por todo cuanto antecede procede la aprobación por la Comisión Permanente del Consejo de Gobierno de la presente normativa.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente normativa, dictada para la aplicación de lo establecido en artículo 16.2 del Real Decreto 1393/2007, de 20 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y del artículo 6.2, Vínculo a legislación apartado d), del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, tiene por objeto establecer las condiciones y el procedimiento para la comprobación de que los títulos extranjeros sin homologar, obtenidos conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior en el caso de acceso a las enseñanzas de máster oficial, acreditan un nivel de formación equivalente a los títulos universitarios oficiales españoles que permiten el acceso a los estudios de máster oficial o, en el caso de acceso a las enseñanzas de doctorado, que los títulos extranjeros sin homologar acreditan un nivel de formación equivalente al título oficial español de Máster Universitario, y de que facultan en el país expedidor para el acceso a las enseñanzas correspondientes.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El procedimiento de comprobación de estudios será de aplicación a:

a) En el caso de solicitud de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de máster:

Alumnos que estén en posesión de un título oficial no homologado, obtenido conforme a sistemas educativos ajenos al EEES, con un nivel de formación equivalente a los correspondientes títulos universitarios oficiales españoles que permiten el acceso a los estudios de máster oficial y que faculten en el país expedidor para el acceso a las enseñanzas de posgrado.

b) En el caso de solicitud de acceso a los programas de doctorado:

Alumnos que estén en posesión de un título oficial no homologado, obtenido conforme a sistemas educativos extranjeros, con un nivel de formación equivalente a la del título oficial español de Máster Universitario y que faculte en el país expedidor para el acceso a estudios de doctorado.

Artículo 3. Criterios para la comprobación de los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Máster.

Los criterios para resolver sobre la comprobación prevista en el artículo 16.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, serán los siguientes:

a) El nivel académico del título extranjero, expedido por un país ajeno al EEES, deberá corresponderse con el nivel español de Grado o con los correspondientes títulos universitarios oficiales españoles que dan acceso a los estudios de Máster.

b) La duración del periodo formativo necesario para la obtención del título extranjero, expedido por un país ajeno al EEES, cuya comprobación se solicita deberá ser de un mínimo de tres cursos académicos o, en su caso, seis semestres.

c) El título deberá facultar en el país expedidor para el acceso a los estudios oficiales de nivel de posgrado universitario.

Artículo 4. Criterios para la comprobación de los requisitos de acceso a los programas de doctorado.

1. Los criterios para resolver sobre la comprobación prevista en el artículo 6.2, Vínculo a legislación apartado d), del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, respecto al acceso a los programas de doctorado, serán los siguientes:

a) El nivel académico del título extranjero deberá corresponderse con el nivel español de Máster.

b) La duración del periodo formativo necesario para la obtención del título extranjero cuya comprobación se solicita deberá tener una duración mínima de un curso académico o dos semestres.

c) El título deberá facultar en el país expedidor para el acceso a los estudios de doctorado.

d) El interesado deberá acreditar un mínimo de cinco años o, en su caso, diez semestres, en el total de sus estudios universitarios superiores de grado y de posgrado. En todo caso, la titulación referente al nivel de grado deberá acreditar una duración mínima de tres años o seis semestres.

2. El cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1 anterior se podrá considerar acreditado cuando el interesado solicite acceder con una titulación obtenida conforme a sistemas educativos extranjeros, que tenga una duración de al menos cinco años, o diez semestres, y permita, en el país expedidor del mismo, el acceso a los estudios de doctorado.

Artículo 5. Exclusiones.

En todo caso, deberá resolverse desfavorablemente en los procedimientos referidos a los títulos extranjeros que carezcan de validez académica oficial en el país de origen.

Artículo 6. Precios Públicos.

Los alumnos que, previa solicitud de comprobación de estudios en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de esta normativa, hayan accedido a los estudios de máster o a los programas de doctorado, deberán abonar los precios por servicios complementarios que se establezcan anualmente en el decreto de la Junta de Castilla y León por el que se fijan los precios públicos por servicios académicos en estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y por servicios complementarios en las universidades públicas de Castilla y León.

CAPÍTULO II

Disposiciones sobre procedimiento y resolución

Artículo 7. Iniciación del procedimiento.

El procedimiento se iniciará a instancia del interesado, ajustándose a los modelos de solicitud que se publican como Anexos I y II, dirigida al Rector; deberá presentarse, junto con la documentación señalada en el artículo 8, en los lugares establecidos en el artículo 3 del Reglamento de Registro de la Universidad de Valladolid o, mediante registro electrónico de la solicitud, en la Sede Electrónica de la Universidad de Valladolid conforme se establece en el Reglamento de la Universidad de Valladolid por el que se implantan los medios electrónicos que facilitan el acceso de los ciudadanos a los servicios públicos de la Universidad de Valladolid y se crean la Sede Electrónica y el Registro Electrónico de la Universidad de Valladolid, o bien por cualquiera de las formas previstas en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En la solicitud deberán constar los estudios universitarios oficiales de Máster o el Programa de Doctorado al que se pretende acceder.

Artículo 8. Documentación requerida.

1. Salvo en los casos previstos en el artículo 28 de la Ley 39/2015, la solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Documentación acreditativa de la identidad y nacionalidad del solicitante; según la nacionalidad y circunstancias de éste podrá ser copia auténtica del DNI, del documento nacional de su país, en el caso de los países de la Unión Europea, del pasaporte o, en su caso, de documento equivalente.

b) Copia auténtica del título cuya comprobación se solicita o de la certificación acreditativa de su expedición.

c) Copia auténtica de la certificación académica de los estudios realizados por el solicitante para la obtención del título cuya comprobación se solicita, en la que consten, entre otros extremos, la duración oficial en años académicos del programa de estudios seguido, las asignaturas cursadas, la carga horaria de cada una de ellas y sus calificaciones.

d) Copia auténtica de la certificación acreditativa de que el título faculta en el país expedidor para el acceso a los estudios de posgrado o, en su caso, de doctorado, excepto en el caso señalado en el apartado 2 de este artículo.

Además, en el caso de acceso a los programas de doctorado:

e) Copia auténtica del título previo de nivel de grado y de la certificación académica correspondiente.

2. No será necesaria la aportación de la documentación descrita en el punto d) del apartado anterior cuando la solicitud sea objeto de la tramitación simplificada prevista en el artículo 13.

3. En cuanto a la subsanación de la solicitud, será de aplicación lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015.

4. El órgano instructor podrá requerir del interesado los documentos complementarios que considere necesarios para la acreditación de los estudios, en los términos señalados en el artículo 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 9. Requisitos de los documentos.

1. Los documentos expedidos en el extranjero, deberán ajustarse a los requisitos siguientes:

a) Deberán ser oficiales y estar expedidos por las autoridades competentes para ello, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del país de que se trate.

b) Deberán presentarse legalizados por vía diplomática, o en su caso, mediante la apostilla del convenio de La Haya los documentos contemplados en el apartado 1, letras b), c) y e), del artículo anterior, excepto que hayan sido emitidos por países pertenecientes a la Unión Europea.

c) Deberán ir acompañados, en su caso, de su correspondiente traducción oficial al castellano. No será necesario incluir traducción oficial de los documentos complementarios que requiera el órgano instructor.

2. Cuando las copias estén ya cotejadas y legalizadas ante Notario español o por las representaciones diplomáticas o consulares de España en el país de donde proceda el documento, no será necesaria la presentación simultánea del original, debiendo quedar dicha fotocopia en el expediente.

3. En caso de duda sobre la autenticidad, validez o contenido de los documentos aportados, el órgano instructor podrá efectuar las diligencias necesarias para su comprobación, así como dirigirse a la autoridad competente expedidora de los mismos para validar los extremos dudosos.

Artículo 10. Instrucción del procedimiento.

1. Los actos de instrucción se efectuarán de oficio por la unidad administrativa competente y se sujetarán a las previsiones correspondientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El órgano instructor comprobará que el título extranjero no incurre en el supuesto previsto en el artículo 5, y que cumple todos los criterios establecidos en los artículos 3 ó 4 de esta normativa, según el caso; efectuada esta valoración, formulará la correspondiente propuesta de resolución.

Artículo 11. Resolución.

1. La resolución definitiva del procedimiento, que podrá ser favorable o desfavorable al acceso a las enseñanzas correspondientes, será adoptada por el Rector.

2. La resolución del Rector agota la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Valladolid en el plazo de dos meses, contado desde el día siguiente a su notificación. Asimismo, con carácter previo y de forma potestativa, podrá interponerse, en su caso, el pertinente recurso de reposición ante el Rectorado de la Universidad de Valladolid en el plazo de un mes desde el día siguiente a la recepción de su notificación.

Artículo 12. Plazos.

El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros de la Universidad de Valladolid.

Artículo 13. Tramitación simplificada.

Cuando conste como precedente una resolución favorable anterior respecto de un título extranjero en las mismas circunstancias que el título objeto de comprobación, la solicitud se resolverá en el mismo sentido, sin más trámites, haciendo constar dicha circunstancia en la resolución.

Artículo 14. Efectos.

1. La resolución favorable autorizando el acceso no comportará, en ningún caso, la homologación del título previo del que esté en posesión el interesado, ni la equivalencia a titulación, ni la equivalencia a nivel académico universitario, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de máster o doctorado correspondientes.

2. La resolución favorable autorizando el acceso tampoco implicará, en ningún caso, la admisión directa a unos determinados estudios de Máster o Doctorado, dado que la resolución sobre la admisión a dichos estudios corresponde a las comisiones académicas de los títulos de máster o de los programas de doctorado.

Disposición adicional.

Se faculta al vicerrector competente por razón de la materia para dictar las instrucciones necesarias para implementar la presente normativa.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las Normas de la Universidad de Valladolid, para resolver sobre las comprobaciones previstas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, respecto a las solicitudes de acceso a las enseñanzas de Máster y Doctorado de alumnos con títulos extranjeros obtenidos conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES), aprobadas por el Consejo de Gobierno de 25 de febrero de 2010.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente normativa entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, sin perjuicio de su publicación en el Tablón Electrónico de Anuncios de la Sede Electrónica de la Universidad de Valladolid.

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