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Alquiler de embarcaciones y buques de recreo

09/05/2017
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Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el que se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo (BOCAIB de 6 de mayo de 2017) Texto completo.

DECRETO 21/2017, DE 5 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA ACTIVIDAD DE ALQUILER DE EMBARCACIONES Y BUQUES DE RECREO

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, de acuerdo con la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, recoge en su artículo 30, apartado 6, la competencia exclusiva en materia de transporte marítimo exclusivamente entre puertos y puntos de la comunidad autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales; y en el apartado 22, la competencia exclusiva en materia de actividades recreativas en aguas interiores.

Recoge también, en el mismo artículo 30, la competencia en turismo, en el apartado 11; y en ocio, en el apartado 12.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en virtud de sus competencias estatutarias, se encuentra habilitada para regular la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo dentro del ámbito territorial autonómico, actividad que se lleva a cabo con finalidad deportiva o recreativa.

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, establece unos principios de aplicación general en todos los países de la Unión Europea, con el fin de conseguir de forma efectiva la libertad de establecimiento y la libertad de circulación de servicios dentro de la Comunidad.

Con la Ley estatal 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley autonómica 12/2010, de 12 de noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, se ha incorporado la mencionada directiva al ordenamiento jurídico interno, de forma que se ha profundizado en la mejora de la regulación del sector servicios con la reducción de obstáculos injustificados o desproporcionados en el ejercicio de estas actividades, con el fin de facilitar la creación de empresas y el incremento de su eficiencia y productividad. No obstante, el ejercicio de la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo, afectada en gran medida por la estacionalidad turística, se ve reducido en muchas ocasiones a unos meses concretos del año. Con el fin de mantener un control efectivo sobre esta actividad, es necesario establecer una duración determinada de la declaración responsable de inicio de actividad temporal.

En otro orden de cosas, también en el ámbito autonómico, la Ley 2/2015, de 27 de febrero Vínculo a legislación, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Illes Balears, regula en su articulado los diferentes tipos de infracciones (leves, graves y muy graves) específicas para la actividad de alquiler de embarcaciones de recreo (entre ellas tipifica la realización de la actividad sin haber presentado declaración responsable o sin tener autorización).

Este decreto propone adaptar, en el sentido que se ha expuesto, los procedimientos administrativos en materia de alquiler de embarcaciones y buques de recreo.

Por todo lo expuesto en referencia al alquiler de embarcaciones y buques de recreo, se suprime la exigencia de autorización administrativa previa al ejercicio de la actividad, contenida en la Orden del consejero de Movilidad y Ordenación del Territorio de 25 de octubre de 2007 por la que se regula la actividad de arrendamiento de embarcaciones de recreo, y se sustituye por un régimen de declaración responsable de cumplimiento de los requisitos exigibles.

El decreto recoge una relación de la documentación de la que ha de disponer la persona arrendadora que permita acreditar ante la Administración el cumplimiento efectivo de los requisitos del ejercicio de la actividad.

Se incorpora en la nueva norma la posibilidad, no prevista hasta ahora, de que se dediquen a la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo aquellas embarcaciones y buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras de Canarias.

El paso de un régimen de autorización previa a otro de declaración responsable es de por sí muy relevante. Con el fin de evitar la dispersión normativa, se ha considerado más conveniente mantener la formulación unitaria de la norma, recoger en este decreto la nueva regulación completa y derogar íntegramente la orden anterior.

También es objeto del decreto la creación del Registro Balear de Arrendamiento de Embarcaciones y Buques de Recreo, herramienta que dotará a la actividad desarrollada en las Illes Balears de transparencia y garantías.

Finalmente, el decreto tiene en cuenta las modificaciones contenidas en el Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques, que prevé las opciones de registro mediante la hoja de asiento tradicional o, en determinados casos, el más simplificado certificado de inscripción.

Por todas estas razones, oído el Consejo Consultivo, a propuesta del consejero de Territorio, Energía y Movilidad, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 5 de mayo de 2017,

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

1. Este decreto tiene por objeto la regulación del ejercicio de la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo en puertos o puntos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La actividad que es objeto de regulación de este decreto comprende exclusivamente el alquiler de la embarcación o buque de recreo efectuado con finalidad deportiva o recreativa, mediante contraprestación, sin que incluya actividad complementaria alguna de ocio, turística o recreativa.

Artículo 2

Excepciones

Quedarán exceptuados de la aplicación de este decreto los siguientes supuestos:

a) Alquiler de embarcaciones de eslora no superior a 2,50 metros.

b) Alquiler de embarcaciones y botes auxiliares de embarcaciones y buques de recreo, que se hayan alquilado de forma conjunta a la nave principal.

c) Alquiler de motos náuticas y artefactos flotantes, que se regirá por su normativa específica.

Artículo 3

Características de las embarcaciones y buques de recreo

1. El alquiler de embarcaciones y buques de recreo queda reservado a las embarcaciones aptas de países de la Unión Europea y de países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que se sujetarán a la normativa española en todo lo que hace referencia a la seguridad marítima y deberán tener todos los certificados necesarios, de acuerdo con la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, por la que se regulan los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos por aguas sucias, que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo; el Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establecen el régimen jurídico y las normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros, y el Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques, así como con el resto de la normativa vigente.

2. Excepcionalmente, cuando la persona solicitante acredite que, dadas las características específicas de la embarcación o buque que se pretenda alquilar, no se dispone de embarcaciones o buques de recreo de la Unión Europea o de países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la actividad de alquiler podrá efectuarse por embarcaciones o buques de recreo abanderados fuera de la Unión Europea (de más de 14 metros de eslora), que se someterán a la normativa española en todo lo referente a la seguridad marítima, y deberán tener todos los certificados necesarios en vigor.

3. Las embarcaciones y buques de recreo de bandera española dedicados al alquiler se inscribirán en la lista sexta del Registro de Buques y Empresas Navieras, o en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras de Canarias, así como en cualquier otro registro especial español que se habilite para el alquiler de embarcaciones y buques de recreo, de acuerdo con el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio Vínculo a legislación, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, y la disposición adicional decimosexta del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre Vínculo a legislación.

4. Las embarcaciones y buques de recreo podrán llevar a bordo a los pasajeros y la dotación que permita el certificado de navegabilidad, y en ningún caso se superarán los doce pasajeros, de acuerdo con el Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establecen el régimen jurídico y las normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros, el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, y el resto de la normativa vigente.

Artículo 4

Modalidades de alquiler

1. El alquiler de embarcaciones y buques de recreo podrá hacerse sin dotación o con dotación.

2. En el alquiler sin dotación, la persona arrendadora facilitará a la persona arrendataria la embarcación o buque exclusivamente, sin que incluya, en modo alguno, actividad complementaria alguna de ocio, turística o recreativa, por lo que le exigirá prueba de que dispone de la titulación náutica suficiente para su gobierno, sin la cual se tendrá que abstener de formalizar el contrato.

3. En el alquiler con dotación, la persona arrendadora facilitará a la persona arrendataria, además de la embarcación o buque de recreo, la dotación. La persona encargada del gobierno de la nave tendrá que disponer de la titulación prevista por la normativa vigente, recogida principalmente en el Real Decreto 973/2009, de 12 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.

Capítulo II

Procedimiento

Artículo 5

Declaración responsable

1. Quien vaya a ejercer la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo presentará, con carácter previo y por cada una de las embarcaciones y/o buques objeto del alquiler, una declaración responsable de inicio de la actividad ante el director general de Puertos y Aeropuertos.

2. Se entenderá por declaración responsable, a efectos de este decreto, el documento suscrito por el arrendador o la persona que lo represente según los modelos que figuran en los anexos 1 y 2 de esta disposición. En la declaración responsable se hará constar el nombre y los apellidos de la persona solicitante o de la persona jurídica solicitante, y su domicilio social. La persona o la entidad interesada declarará, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en este decreto para ejercer la actividad de alquiler de embarcaciones o buques de recreo, que dispone de la documentación prevista en el artículo 8 y que se compromete a mantener el cumplimiento de estos requisitos durante el tiempo que desarrolle la actividad.

3. La declaración responsable devenga la tasa correspondiente, de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, sobre el régimen específico de las tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010, donde se establece que todas las referencias a autorizaciones de los procedimientos administrativos afectados por la Directiva 123/2006 incluyen las declaraciones responsables a efectos de la configuración del hecho imponible.

Artículo 6

Habilitación para el ejercicio de la actividad

1. La declaración responsable habilitará para el ejercicio de la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación que correspondan a la Administración competente. La persona o entidad declarante comunicará a la Dirección General de Puertos y Aeropuertos cualquier cambio en los datos o circunstancias consignados en la declaración responsable, que se inscribirá en el Registro Balear de Arrendamiento de Embarcaciones y Buques de Recreo.

2. La declaración responsable se renovará al cumplirse dos años de su presentación. Las renovaciones tendrán también una validez de dos años.

3. El reconocimiento del derecho a ejercer la actividad en otra comunidad autónoma no habilitará para llevar a cabo la actividad en las Illes Balears, aunque se podrá navegar y recalar en nuestra comunidad con origen en otras comunidades.

Artículo 7

Verificación

1. El personal de la Dirección General de Puertos y Aeropuertos podrá en cualquier momento comprobar la veracidad de la declaración.

2. La inexactitud, la falsedad o la omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o manifestación a que se refiera la declaración responsable o la documentación acreditativa de los requisitos que se exija determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de los hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan.

3. En el caso de que se detecte un error, una inexactitud o una omisión en los datos declarados que no sean de carácter esencial, se suspenderá la actividad, con la audiencia previa de la persona interesada, y se instruirá un expediente de subsanación de defectos o, en su caso, sancionador. Si hay riesgo para las personas o las cosas, la suspensión podrá ser adoptada cautelarmente de forma inmediata mediante una resolución motivada.

4. Las sanciones administrativas serán las que correspondan de acuerdo con la Ley 2/2015, de 27 de febrero Vínculo a legislación, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Illes Balears.

Artículo 8

Documentación necesaria para el ejercicio de la actividad

La persona arrendadora dispondrá de la siguiente documentación:

a) Relativa a la persona titular de la actividad:

Si es persona física, documento nacional de identidad vigente para las españolas o documento de identidad de su país de origen o pasaporte, si es extranjera. En todo caso, número de identificación fiscal.

Si es persona jurídica o establecimiento sin personalidad, documento de constitución inscrito en el registro oficial que corresponda, en el que figurará como objeto de la entidad la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo.

Tarjeta de identificación fiscal y justificante del alta del impuesto de actividades económicas, en su caso, dentro del epígrafe correspondiente a la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo en vigor y a nombre del titular de la actividad.

b) Relativa a cada embarcación o buque:

En caso de tener bandera española, hoja de asiento o certificado de registro español-permiso de navegación en la lista sexta del Registro de Buques y Empresas Navieras o inscripción en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras de Canarias; y en el caso de tener bandera extranjera, certificado de inscripción del registro oficial del país de abanderamiento.

Disponibilidad de la embarcación o buque de recreo mediante título justo: propiedad, usufructo, mandato, flete o cualquier otro admitido en derecho.

Cobertura del seguro de la embarcación o buque de recreo en los términos que establece el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas. Este seguro obligatorio se regirá también, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre Vínculo a legislación, de Contrato de Seguro, sin que valga pacto en contrario.

Identificación del puerto o lugar habitual de operaciones.

Artículo 9

Traducción de documentos

El órgano competente, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, podrá exigir la traducción a una lengua oficial de la comunidad autónoma de cualquier documento acreditativo de los requisitos para el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del artículo 17 de la Ley estatal 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en cuanto a la no exigibilidad de traducciones juradas de documentos emitidos por una autoridad competente de otro estado miembro de la Unión Europea.

Capítulo III

Registro Balear de Arrendamiento de Embarcaciones y Buques de Recreo

Artículo 10

Registro Balear de Arrendamiento de Embarcaciones y Buques de Recreo

1. Se crea el Registro Balear de Arrendamiento de Embarcaciones y Buques de Recreo como registro público de carácter administrativo, de ámbito autonómico y de acceso público, cuya gestión corresponde a la Consejería de Territorio, Energía y Movilidad.

2. Dicho registro, sin perjuicio de un ulterior desarrollo reglamentario, incluirá:

a) Las empresas que hayan hecho la declaración responsable para el arrendamiento.

b) Las embarcaciones y buques de recreo que han sido declarados.

c) Cualesquiera otros aspectos que se determinen reglamentariamente.

3. En cualquier caso, en el funcionamiento del registro se respetará lo dispuesto en la normativa legal de protección de datos.

Capítulo IV

Régimen sancionador

Artículo 11

Régimen sancionador

Las contravenciones a lo que dispone este decreto se sancionarán de acuerdo con la tipificación y el procedimiento previstos en la Ley 2/2015, de 27 de febrero Vínculo a legislación, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Illes Balears.

Disposición transitoria única

Se demora hasta el 1 de enero de 2018 la entrada en vigor del plazo previsto en el artículo 6. Por lo tanto, hasta el ejercicio de 2018 la validez de las declaraciones responsables y autorizaciones seguirá siendo de un año.

Disposición derogatoria única

Derogación de normas

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece este decreto y, en particular, la Orden del consejero de Movilidad y Ordenación del Territorio de 25 de octubre de 2007 por la que se regula la actividad de arrendamiento de embarcaciones de recreo.

Disposición final única

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Anexos

Omitidos.

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