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  • EDICIÓN DE 08/05/2017
 
 

El TS confirma el cese de un juez sustituto por no recibir inmediatamente a un detenido por un presunto delito de violencia de género, aplazando su comparecencia hasta después del fin de semana

08/05/2017
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La Sala, con desestimación del recurso interpuesto, confirma el cese como juez sustituto del recurrente, por falta de idoneidad o aptitud para el ejercicio de la función judicial, por no recibir inmediatamente a un detenido por un presunto delito de violencia de género estando de guardia un sábado y diferir su puesta a disposición hasta el lunes.

Iustel

A la luz de las normas aplicables, lo ocurrido constituye una inobservancia de las más elementales normas de diligencia de un juez instructor, pues ninguna circunstancia impedía la puesta a disposición del detenido el sábado, ni se aprecia la necesidad de que el detenido permaneciera en esa situación hasta el lunes. Cuestiona el actor la aplicación realizada del concepto de “idoneidad” a que se refiere el art. 201.5 de la LOPJ; señala el Tribunal que, conforme a la reciente doctrina de la Sala, la falta de aptitud e idoneidad puede venir dada por la contemplación panorámica del desempeño profesional del juez sustituto a lo largo del tiempo, pero también por hechos concretos o puntuales que revistan suficiente trascendencia y gravedad como para fluir de ellos un déficit de aptitud e idoneidad que justifique su cese, lo que ha ocurrido en el presente caso.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia 2139/2016, de 03 de octubre de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 245/2016

Ponente Excmo. Sr. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ

En Madrid, a 3 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2/245/16, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Pilar Morellón Usón, en nombre y representación de don Cesareo, con DNI n.º NUM000 y domicilio en el PASEO000 n.º NUM001 de Zaragoza, habilitado por el Colegio de Abogados de Lucena para su propia defensa, conforme al artículo 23.3 de la LJCA. Impugna el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de noviembre de 2015, por el que se desestima el recurso de reposición número 256/15 que interpuso contra el acuerdo de la misma Comisión Permanente del CGPJ de 18 de junio de 2015, por el que se dispuso el cese del recurrente como juez sustituto, por falta de idoneidad o aptitud para el ejercicio de la función judicial. Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Cesareo, representado por la procuradora D.ª María Pilar Morellón Usón, interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de noviembre de 2015, por el que se desestima el recurso de reposición número 256/15, interpuesto contra el Acuerdo de la misma Comisión Permanente del CGPJ de 18 de junio de 2015, por el que se dispone su cese como juez sustituto, por falta de idoneidad o aptitud para el ejercicio de la función judicial.

SEGUNDO.- Turnado dicho recurso a la Sección Primera de esta Sala, por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2016 se tuvo por interpuesto y se reclamó al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole al mismo tiempo que practicara los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la LJCA.

TERCERO.- Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2016, se confirió plazo a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma.

Narra los fundamentos de hecho que entiende aplicables al expediente NUM002, incoado en virtud de denuncia de la Jueza Titular del Juzgado de Tarazona por incidencia anormal en el funcionamiento del servicio de guardia que fue realizado por el recurrente desde el día 6 al día 9 de marzo de 2015 en Tarazona. Determinaron que el Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, tras oír al recurrente y al Ministerio Fiscal, propusiese la inidoneidad del recurrente para ejercer la función de juez sustituto, lo que acordó la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por acuerdo de 18 de junio de 2015, que ratifica la petición. Prosigue refiriendo el recurrente que interpuso frente a dicho Acuerdo un recurso potestativo de reposición que fue desestimado por la misma Comisión Permanente por lo que, entiende, ha dejado agotada la vía administrativa.

Recurre en esta vía contencioso-administrativa el último de los acuerdos citados y aduce como hechos que motivaron la declaración de inidoneidad los que, posteriormente, fijaremos como probados en los fundamentos de esta sentencia.

Se refieren a la detención por la Guardia Civil el viernes 6 de marzo de 2015 de una persona como consecuencia de una denuncia por violencia de género; la puesta en conocimiento del juez sustituto de la detención de esa persona el mismo viernes a las 22,25 horas y la orden del recurrente a la Guardia Civil de que la persona detenida fuera puesta a disposición judicial el lunes 09 de marzo de 2015 a las 10 horas, en el Juzgado de Tarazona (Zaragoza) (folio 109 del expediente y 20 del atestado de la Guardia civil). Prosigue con su versión subjetiva de los hechos y da cuenta de que ha ejercido como Juez sustituto de la provincia de Zaragoza durante cinco años en seis partidos judiciales, Por ello se queja de que la Jueza Titular del Juzgado de Tarazona presentase una denuncia sin haber hablado previamente con él para conocer su versión de los hechos, en una actitud que califica de hostil.

Después de exponer los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia que declarara la nulidad del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de noviembre de 2015, así como el reconocimiento del derecho del recurrente a que se le reintegre en el listado de jueces sustitutos de la provincia de Zaragoza, con efectos retroactivos al momento en que se adoptó la suspensión cautelar, y que se respete el posicionamiento que le corresponde en dicho listado en la fecha inmediatamente anterior a la fecha de suspensión cautelar; y que se acordara la eliminación del expediente personal del recurrente cualquier antecedente desfavorable que pueda constar en la Sala de Gobierno del TSJA, a los efectos de futuras solicitudes de plaza de Juez sustituto o Magistrado suplente.

Formula las siguientes quejas contra los acuerdos impugnados: a) que el concepto de falta de idoneidad no guarda relación con los hechos, dada su experiencia de cinco años y trescientas sentencias impecables y de calado jurídico dictadas por él; b) que en ningún momento quiso justificar su actuación en el hecho de estar de guardia el lunes 9 de marzo y haber puesto en libertad al detenido ese día. Considera que lo normal es que las sustituciones sean de viernes a domingo, pero en este caso fue de viernes a lunes, ambos inclusive, de forma que cuando la jueza titular se reincorporó a su puesto de trabajo el martes él tenía resuelto todo lo pendiente en esos días (dos bodas el viernes, tres sentencias de juicio rápido y el lunes auto de libertad del detenido; c) refiere el protocolo de actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de coordinación con los órganos judiciales para la protección de la violencia domestica y de género de 28 de junio de 2005 y protesta de que en ningún momento se le comunicó por la Guardia Civil que se hubieran realizado todas las gestiones para el esclarecimiento de los hechos y que no recibió ninguna llamada el fin de semana ni petición de hábeas corpus o queja del detenido y que el lunes lo pusieron a disposición judicial poniéndolo en libertad inmediatamente después de tomar declaración a la víctima primero y al detenido después, siendo práctica habitual que los detenidos el viernes de forma justa o injusta sean atendidos el lunes, sobre todo en provincias, por lo que aduce que se le trata con desproporción; d) que lo que ocurrió entre la Guardia Civil y él fue un malentendido o confusión protestando de que no se dan el supuesto de haber dejado de atender diligentemente los deberes del cargo del artículo 103 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril de la Carrera Judicial, que exige una reiteración, tratándose en este caso de un hecho puntual; e) que hay una falta de motivación en la propuesta del ponente, en el escrito del Ministerio Fiscal y en el acuerdo de la Comisión Permanente y f) que hay falta de reincidencia o reiteración que exige, por ejemplo, la STS de 25 de marzo de 2015 repitiendo que se trata de un hecho puntual, realizado creyendo que se actuaba conforme a derecho.

CUARTO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 26 de mayo de 2016, en el que manifiesta que el demandante, encontrándose de guardia, incumplió su obligación de recibir inmediatamente al detenido por un presunto delito de violencia de género, difiriendo su puesta a disposición hasta el lunes, lo que carecía de justificación, sin que se haya acreditado la necesidad de actuación complementaria alguna por parte de la Guardia Civil, que de hecho no fue practicada, todo lo cual constituye un manifiesto incumplimiento de las obligaciones que corresponden al Juez de guardia, conforme al artículo 42 del Reglamento 1/2005 del CGPJ, además de una infracción del artículo 520.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que prohíbe extender la detención más allá del tiempo estrictamente necesario.

Argumenta que el cese de los jueces sustitutos no constituye un expediente disciplinario, sino simplemente dejar sin efecto un nombramiento temporal para el desempeño de unas funciones, por razones objetivas, suficientemente acreditadas, por carecer el interesado de la idoneidad o aptitud necesarias para su desempeño; circunstancia que concurre en el caso, pues los hechos acreditados ponen de manifiesto una actuación no diligente, incompatible con las obligaciones inherentes al desempeño del cargo, encontrándose, finalmente, la resolución administrativa suficientemente motivada. La actuación del recurrente supuso un incumplimiento de sus obligaciones conforme al artículo 42.1 del Reglamento 1/2005 del CGPJ y el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que prohíbe extender la detención más allá del tiempo estrictamente necesario, por lo que, con cita de la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2011 (Recurso 131/2010 ), interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas procesales al recurrente.

QUINTO.- Por Decreto de 27 de mayo de 2016 se acordó no abrir el periodo probatorio, al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba, ni la presentación de conclusiones o celebración de vista, al no haberlo solicitado tampoco ninguna de las partes, y se dispuso que quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Se señaló para deliberación y fallo la audiencia del 29 de septiembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de noviembre de 2015, en el que se desestima el recurso de reposición número 256/15, interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 18 de junio de 2015, por el que se dispone el cese del recurrente como juez sustituto, por falta de idoneidad o aptitud para el ejercicio de la función judicial, lo que se ha fundamentado en síntesis, en los siguientes hechos.

a) Como consecuencia de la comunicación presentada por la jueza Titular del Juzgado de Tarazona el 11 de marzo de 2015, por considerar que se había producido una incidencia anormal en el funcionamiento del Servicio de Guardia, se acordó por el Pleno de Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón la apertura de una información sumaria, que, tras oír al interesado (folio 130 y siguientes del expediente e informe del Ministerio Fiscal favorable a la declaración de falta de idoneidad (folio 136 y siguiente) finalizó con una propuesta de inidoneidad del Pleno de la Sala de Gobierno de 28 de abril de 2015 (folio 149 y siguiente) que se elevó al Consejo General del Poder Judicial, finalizando el procedimiento con el acuerdo de 18 de junio de 2015, por el que se acordaba la misma.

Contra el citado acuerdo interpuso el demandante recurso de reposición, que fue resuelto por el acuerdo desestimatorio que constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo.

b) Como se ha recogido en el extracto de antecedentes, la demanda se ciñe a cuestionar, en primer lugar, el relato de hechos que ha servido como fundamento para el cese del actor por falta de idoneidad, manifestando, en síntesis, no ser cierto que éste indicara a la Guardia Civil que pasaran a la persona detenida a su disposición el lunes a las 10:00, sino que se trató en todo caso de un malentendido, pues comunicó a la fuerza pública que investigaran o practicaran más diligencias antes de poner al detenido a disposición judicial y que, en el caso de que el lunes lo pasaran a disposición, que fuera a las 10:00 horas, pues aún no se habría cumplido el tiempo máximo de 72 horas de detención.

Se argumenta, en segundo lugar, que no cabe deducir de estos singulares hechos el concepto de inidoneidad para el ejercicio de la función judicial, pues el recurrente ha acreditado su capacidad para el desempeño de esta función, habiendo trabajado cinco años como Juez sustituto. Invoca el recurrente, en tercer lugar, el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los órganos judiciales para la protección de la violencia doméstica y de género, manifestando el demandante que, conforme al mismo, indicó a la Guardia Civil que practicaran más diligencias para acreditar la situación objetiva de riesgo y la consiguiente detención y, una vez finalizadas, se pasara al detenido a disposición judicial. A continuación, se argumenta que la resolución impugnada confunde dos conceptos distintos, como es la "inidoneidad", por un lado, y el "dejar de atender diligentemente los deberes del cargo", por otro, que cabe diferenciar conforme al artículo 103 d) del Reglamento 2/11, de 28 de abril, de la Carrera Judicial. No cabría deducir la inidoneidad de los hechos que han dado lugar al expediente, pues no hay reiteración ni reincidencia, existiendo únicamente un hecho puntual en cinco años de ejercicio como juez sustituto. En quinto lugar, opone el demandante la falta de motivación de la resolución recurrida y la falta de valoración de la prueba, con infracción de los artículos 103 de la Constitución y 54 de la Ley 30/92, pues en la resolución no se contiene motivación mínima o suficiente respecto de la supuesta inidoneidad, la cual se afirma sin más, pero no se hace una valoración de las pruebas aportadas, ni explica cómo es posible que las mismas sean compatibles con la supuesta inidoneidad.

En consecuencia, se pide en la demanda la estimación del recurso contencioso-administrativo, y la anulación del acto de la Comisión Permanente del Poder Judicial recurrido, así como el reconocimiento del derecho a que se reintegre al recurrente en el listado de jueces sustitutos de la provincia de Zaragoza, con efectos retroactivos al momento en que se adoptó la suspensión cautelar, respetándose la posición que ostentaba en dicho listado en la fecha inmediatamente anterior a la fecha de la suspensión cautelar; y la eliminación del expediente personal de cualquier antecedente desfavorable que pueda constar en la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a los efectos de futuras solicitudes de plaza de Juez sustituto o Magistrado suplente.

SEGUNDO.- El artículo 201.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "los magistrados suplentes estarán sujetos a las mismas causas de remoción que los Jueces y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables. Cesarán, además:

Por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.

Por renuncia, aceptada por el Consejo General del Poder Judicial.

Por cumplir la edad de setenta y dos años.

Por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo".

Por su parte, el artículo 103 del Reglamento 2/2011, 28 de abril, de la Carrera Judicial establece que "de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201.5 y 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los magistrados suplentes y los jueces sustitutos estás sujetos a las mismas causas de remoción que los miembros de la Carrera Judicial en cuanto les fuesen aplicables. Cesarán, además, en el cargo:

Por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.

Por renuncia aceptada por el Consejo General del Poder Judicial.

Por cumplir la edad de setenta años.

Por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo".

TERCERO.- A la luz de estas normas, y de lo que alega en la demanda, entiende la Sala que las pretensiones carecen de consistencia y el recurso contencioso- administrativo ha de ser desestimado.

En primer lugar, la Sala corrobora los hechos tenidos en cuenta por el Consejo General del Poder Judicial para acordar el cese del recurrente. En efecto, no obstante la discrepancia del mismo con el sustrato fáctico de la decisión, del expediente administrativo se infieren los siguientes hechos, que declaramos probados:

a) El 6 de marzo de 2015 se interpuso denuncia ante el puesto de la Guardia Civil de Borja (Zaragoza) contra D. Jose María, por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar, por parte de su exesposa D.ª Macarena, abriéndose por la Guardia Civil las correspondientes diligencias, en el marco de las cuales se practicaron la declaración de la perjudicada y el ofrecimiento de acciones a la misma, y se detuvo al denunciado a las 21:15 de ese mismo día 6 de marzo de 2015 (folio 106 del expediente administrativo).

b) Recibida declaración al detenido, con asistencia letrada, al folio 109 del expediente figura una diligencia de comunicación a la autoridad judicial, extendida a las 22.25 horas, constando literalmente en la misma " que S.S.ª manifiesta al agente que suscribe que sea puesto a disposición judicial la persona detenida el lunes día 9 de marzo de 2015 a las 10:00 horas, en el Juzgado de Tarazona (Zaragoza) ".

c) Examinadas las diligencias policiales, que obran a los folios 89 y siguientes del expediente administrativo, se comprueba que se practicaron como diligencias, en primer lugar, la declaración de la perjudicada, en la cual la misma relata una fuerte discusión con su excónyuge, que tuvo lugar el día anterior a la denuncia, así como tres episodios de violencia ocurridos con anterioridad al divorcio del matrimonio, siendo el mes de mayo de 2011 la única referencia cronológica incluida por la demandante en el relato, si bien manifiesta que tras el divorcio han ocurrido otros episodios violentos, que no concreta en su declaración. Manifestó, asimismo, en su denuncia que no existían testigos de los hechos. Por otra parte, puso de manifiesto en la citada denuncia, en lo que aquí interesa, que no había sufrido lesiones en la agresión que se denunciaba; que no había sido atendida en ningún centro médico o facultativo, por lo que no aportaba parte de lesiones, ni tampoco, según sus propias manifestaciones, aportaba prueba alguna de los hechos denunciados. Tampoco solicitó el dictado de orden de protección. A continuación figuran en las diligencias un acta de información de la denuncia y de los derechos al perjudicado u ofendido por delito de violencia doméstica o de género, así como de los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

d) Seguidamente, consta en las actuaciones (al folio 105) una diligencia de fecha 6 de marzo de 2015, extendida a las 19:35 horas, comunicando los hechos a la autoridad judicial.

e) Extendida a las 21:15 horas del mismo día consta la lectura de derechos al detenido, conforme a la cual el mismo rehusó declarar, lo que reiteró en la lectura de derechos llevada a cabo en presencia de abogado y practicada a las 21.55 horas de ese mismo día. A continuación, extendida a las 22:25 horas, consta la manifestación del Juez conforme a la que indicaba que fuera presentada la persona detenida el lunes 9 de marzo de 2015 a las 10:00 horas.

CUARTO.- A la luz de este relato no se deduce del expediente administrativo la existencia de malentendido alguno con la Guardia Civil o que el recurrente ordenara a ésta la práctica de más diligencias, que, en todo caso, y a la vista de la copia de las diligencias policiales, pudieran haberse practicado con posterioridad a la presentación del detenido y a la resolución sobre su situación personal. Antes al contrario, lo que se desprende de las mismas es la indicación del Juez recurrente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de que fuera presentado a disposición judicial el lunes a las 10:00 de la mañana, lo que, como correctamente indica el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, a la luz de los hechos que se han dejado probados, constituyó un incumplimiento manifiesto de lo dispuesto en el artículo 520.1.segundo párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual "la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial" [por todas, STC 23/2004, de 23 de febrero (FJ 4)]. Lo ocurrido, además de una inobservancia de las más elementales normas de diligencia de un Juez instructor, entre cuyas funciones más transcendentales en el ámbito del proceso penal está, sin duda, el riguroso control de la situación de las personas privadas de libertad, como declara, entre otras, la sentencia de esta misma Sala de 16 de junio de 2016 (Rec. 350/2011 ) que remite a otra de 26 de marzo de 2008 (Rec 343/2004). En efecto, de las diligencias policiales se desprende que ninguna circunstancia impedía la puesta a disposición del detenido el sábado, puesto que ninguna diligencia o actuación de investigación se practicó por parte de la Guardia Civil después de la diligencia de comunicación a la autoridad judicial, ni tampoco se aprecia su necesidad, por lo que debemos concluir el detenido permaneció injustificadamente en esta situación hasta el lunes 9 de marzo.

QUINTO.- Cuestiona, a continuación, la demanda la aplicación realizada por el Consejo del concepto "idoneidad", argumentando, en síntesis, que el recurrente lleva trabajando cinco años como Juez sustituto sin que su idoneidad haya sido cuestionada y que no cabe extraer la conclusión de no ser idóneo de un hecho puntual como es el que ha motivado la actuación del Consejo que ha culminado en el cese del recurrente.

Este alegato tampoco puede prosperar.

En primer lugar, como señala la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2014 (Recurso 447/2012 ), con referencia a las sentencias de 22 de enero de 2008 y de 2 de julio de 2012 ( recursos n.º 240/2004 y 338/2010 ) "no existe razón para entender configurado el precepto ahora en cuestión como delimitador de unos tipos sancionadores, con sus consiguientes consecuencias de rigurosidad en la determinación de los tipos, por aplicación de los principios del Derecho penal, visto que como ha declarado este Tribunal la información sumaria que el artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exige para el cese de los Jueces sustitutos, cargos eminentemente temporales y de ejercicio eventual, no constituye un expediente disciplinario, ni el cese constituye una sanción. El cese de un Juez sustituto consiste simplemente en dejar sin efecto el nombramiento cuya subsistencia ha de entenderse condicionada al mantenimiento de las circunstancias, de aptitud, capacidad, compatibilidad, no incurrir en prohibición, o acreditación de la efectiva diligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo".

En segundo lugar, contra lo que entiende el recurrente, la reciente y citada sentencia de esta misma Sala de 16 de junio de 2016 (Rec. ordinario 350/2011) en un asunto referido también al cese de un Juez sustituto, ha puesto de manifiesto que "la falta de aptitud e idoneidad a que se refiere el artículo 201.5.d) de la LOPJ puede venir dada por la contemplación panorámica del desempeño profesional del juez sustituto a lo largo del tiempo, pero también por hechos concretos u puntuales que revistan suficiente transcendencia y gravedad como para fluir de ellos un déficit de aptitud e idoneidad que justifique su cese"; lo que concurre precisamente en el caso aquí enjuiciado, como ya se ha puesto de manifiesto, y ello con independencia del desempeño anterior de su labor sin antecedente o nota desfavorable alguna.

SEXTO.- Por último, en lo que respecta a la alegación de una supuesta falta de motivación de la resolución recurrida la queja ha de ser desestimada, pues basta la simple lectura de la resolución recurrida para comprobar que está motivada. Por lo que respecta a la resolución tanto en lo que respecta al sustrato fáctico como a las razones jurídicas que han fundado la decisión, su texto permite aprehender sin dificultad las razones por las que se decidió el cese del recurrente en su cargo. Estas consideraciones han de extenderse al informe del Ministerio Fiscal de 9 de abril de 2015, que aprecia que " no recibir inmediatamente al detenido por un presunto delito de violencia de género estando de guardia y diferir su puesta a disposición hasta el lunes debe entenderse como falta de idoneidad o aptitud para el cargo por dejar de atender diligentemente las obligaciones del cargo tal como establece el artículo 201.5. d) LOPJ y reitera el art. 103 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial " y a la propuesta del Ponente (al folio 147) que se expresa con claridad meridiana, lo que permite descartar cualquier tipo de indefensión.

Es de observar, en fin, que no se plantea en la demanda cuestión alguna de competencia.

En consecuencia, procede la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.- En lo que respecta a las costas procesales, el artículo 139 de la Ley de este orden de jurisdicción, en virtud de la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Así, en el presente caso, procede la imposición de las costas procesales al recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional, fija en 3.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución,

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales D.ª María Pilar Morellón Usón, en nombre y representación de D. Cesareo, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 19 de noviembre de 2015, por el que se desestimaba el recurso de reposición número 256/15, interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 18 de junio de 2015, por el que se dispone su cese como juez sustituto, por falta de idoneidad o aptitud para el ejercicio de la función judicial, que se confirma por ser conforme a Derecho; con imposición al recurrente de las costas procesales, en los términos del último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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