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Modificación de la Orden 5/2015, de 25 de febrero

08/05/2017
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Orden 6/2017, de 3 de mayo, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se modifica la Orden 5/2015, de 25 de febrero, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se establecen las normas de condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 5 de mayo de 2017). Texto completo.

ORDEN 6/2017, DE 3 DE MAYO, DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN 5/2015, DE 25 DE FEBRERO, DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE CONDICIONALIDAD QUE DEBEN CUMPLIR LOS BENEFICIARIOS QUE RECIBAN PAGOS DIRECTOS, DETERMINADAS PRIMAS ANUALES DE DESARROLLO RURAL, O PAGOS EN VIRTUD DE DETERMINADOS PROGRAMAS DE APOYO AL SECTOR VITIVINÍCOLA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

La Constitución Española de 1978, en virtud del principio dispositivo por el cual las Comunidades Autónomas pueden asumir como competencias las materias previstas en el artículo 148, establece en el artículo 148.1.7 que Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

En nuestro ámbito autonómico, y en atención al artículo 8.uno.19 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en las materias de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía.

Dentro del amplio marco normativa comunitario, el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, establece, entre otras, las normas de la condicionalidad correspondientes a la reforma de la PAC de 2013.

En desarrollo del anterior Reglamento, así como del resto de normativa comunitaria de aplicación, se publicó el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, que establece un marco nacional para la aplicación de las normas de la condicionalidad.

En este amplio contexto normativo, se publicó en el BOR n.º 31, de 6 de marzo de 2015, la Orden 5/2015, de 25 de febrero, que establece en la Comunidad Autónoma de La Rioja las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.

Habida cuenta de las dificultades que se plantean en la interpretación de ciertos preceptos de la norma, así como las modificaciones que el legislador ha llevado a cabo en la diversa normativa aplicable a la condicionalidad, y con objeto de conseguir mayor claridad, transparencia y seguridad jurídica, procede modificar la Orden.

Por ello, a propuesta de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, previos los trámites preceptivos y conforme a las funciones asignadas en el Decreto 28/2015, de 21 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, aprueba la siguiente, orden:

Artículo único.- Modificación de la orden 5/2015, de 25 de febrero, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se establecen las normas de condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola en la comunidad autónoma de la rioja.

La Orden 5/2015, de 25 de febrero, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se establecen las normas de condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda modificada como sigue:

Primero.- Se modifica el apartado 3 del artículo 1 de la Orden, que queda redactado de la forma siguiente:

3. Según el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, los agricultores que participan en el régimen a favor de los pequeños agricultores, quedarán exentos de la condicionalidad y, en particular, de su sistema de control y de la aplicación de penalizaciones previstas en el artículo 7 de esta orden.

No obstante, si estos agricultores son a su vez beneficiarios de otras ayudas supeditadas al cumplimiento de la condicionalidad, podrían ver reducidas dichas ayudas en caso de incumplimiento, aunque no se vean afectados los pagos directos.

Segundo.- Se modifica el apartado 12 del artículo 7 de la Orden, que queda redactado de la forma siguiente:

12. En caso de que se haya producido el pago, se iniciará procedimiento de reintegro de ayudas concedidas indebidamente.

Tercero.- Se elimina el apartado 14 del artículo 7 de la Orden.

Cuarto.- Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 8 de la Orden, que quedan redactados de la forma siguiente:

2. Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General competente en materia de agricultura. El plazo de presentación permanecerá abierto todo el año. No obstante, las solicitudes que hayan tenido registro de entrada tras la notificación o realización de un control sobre el terreno no serán tenidas en cuenta para ese control.

3. La concesión de las excepciones contempladas en los apartados 1.a), 1.b) y 1.d) del presente artículo deberán contar con el informe previo de la Dirección General competente en medio natural.

4. La concesión de las excepciones recogidas en el apartado primero se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial que pueda regular dichas materias.

Quinto.- Se modifica el apartado 1 de la BCAM 4 del Anexo II de la Orden, que queda redactada de la siguiente forma:

1) En cultivos herbáceos:

En las parcelas agrícolas de secano que se siembren con cultivos herbáceos de invierno, no se podrá labrar con volteo, entre la fecha de recolección de la cosecha anterior y el 1 de septiembre.

No obstante lo anterior, en parcelas agrícolas de secano sobre las que se demuestre el riego así como en los municipios relacionados en el Anexo IV de esta Orden, la labor de volteo podrá realizarse a partir del 10 de agosto.

No obstante lo dispuesto en este apartado, para favorecer la implantación de la cubierta vegetal con cultivos herbáceos y por razones agronómicas, como las dobles cosechas, climáticas y de tipología de suelos, se podrán establecer otras fechas diferentes a las anteriores siempre que sean autorizadas por la Consejería competente en agricultura.

Sexto.- Se modifica el apartado 3 de la BCAM 4 del Anexo II de la Orden, que queda redactado de la siguiente forma:

3) En barbechos y tierras sin cultivo:

En tierras de barbecho y sin cultivo, se realizarán opcionalmente alguna de las siguientes prácticas: las tradicionales de cultivo, las de mínimo laboreo o el mantenimiento de una cubierta vegetal adecuada, bien sea espontánea bien mediante la siembra de especies mejorantes.

Las parcelas agrícolas en las que no se realice actividad agraria se han de mantener de acuerdo con las normas locales reguladoras de dicha situación.

Séptimo.- Se modifica la BCAM 6 del Anexo II de la Orden, que queda redactado de la siguiente forma:

No podrán quemarse rastrojos salvo que existan razones fitosanitarias declaradas oficialmente.

Cuando se eliminen restos de cosecha de cultivos herbáceos y restos de poda de cultivos leñosos deberá realizarse, en su caso, con arreglo a la normativa establecida.

La quema de rastrojos, en caso de que se declaren razones fitosanitarias, y de restos de cosecha y de poda, se deberá realizar de acuerdo con las condiciones establecidas en la orden anual sobre prevención y lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en particular, las relativas a la anchura mínima de una franja perimetral cuando los terrenos colinden con terrenos forestales.

Octavo.- Se modifica la BCAM 7 del Anexo II de la Orden, que queda redactada de la siguiente forma:

No se podrá efectuar una alteración de las particularidades topográficas o elementos del paisaje, salvo en el caso de contar con autorización expresa de la Dirección General en materia de medio natural.

A efectos de la presente Orden, son particularidades topográficas o elementos del paisaje aquellas características del terreno tales como setos, árboles aislados, en hilera y en grupos, lindes, charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales, islas y enclaves de vegetación natural o roca, y terrazas de retención.

No obstante, teniendo en cuenta que los elementos del paisaje protegidos formarán parte de la superficie admisible de la parcela agrícola en la que estén ubicados, se considera necesario definir el marco de aplicación y control de esta norma, que se aplicará a las tierras de cultivo y a los cultivos permanentes:

- Setos de una anchura de hasta 10 m.

- Árboles en grupos que ocupen una superficie máxima de 0,3 ha.

- Lindes de una anchura de hasta 10 metros.

- Charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales de hasta un máximo de 0,1 ha. No se considerarán los depósitos de cemento o de plástico.

- Islas y enclaves de vegetación natural o roca: hasta un máximo de 0,1 ha.

- Terrazas de una anchura, en proyección horizontal, de hasta 10 metros.

No obstante lo anterior, queda prohibido cortar tanto setos como árboles durante la temporada de cría y reproducción de la aves (meses de marzo a julio), salvo autorización expresa de la Dirección General competente en medio natural.

Se exceptúan de la obligación establecida en el primer párrafo, la construcción de paradas para la corrección de ramblas, regueros y bancales, así como las operaciones de refinado de tierras que se realicen en aquellas parcelas que se vayan a dedicar al cultivo de arroz y otros de regadío.

Noveno.- Se modifica el apartado 1 del Requisito Legal de Gestión 2 del Anexo III de la Orden, que queda redactado de la siguiente forma:

1. Los agricultores no deben llevar a cabo cambios que impliquen la eliminación o transformación de la cubierta vegetal, sin la correspondiente autorización de la Consejería competente en materia de medio natural cuando sea preceptiva.

Décimo.- Se modifica el apartado 1 del Requisito Legal de Gestión 10 del Anexo III de la Orden, que queda redactado de la siguiente forma:

Solo se utilizarán productos fitosanitarios autorizados (inscritos en el Registro de Productos Fitosanitarios del MAPAMA).

Undécimo.- Se añade un Anexo IV a la Orden, con la siguiente redacción:

ANEXO OMITIDO

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