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  • EDICIÓN DE 03/05/2017
 
 

El TS expulsa del ordenamiento jurídico los preceptos de un convenio colectivo de ámbito inferior al de la empresa por resultar incompatibles con la regulación del convenio de ámbito superior

03/05/2017
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Con desestimación del recurso interpuesto por una empresa de seguridad, el TS mantiene la sentencia impugnada que declaró inaplicables determinados preceptos del convenio colectivo litigioso de ámbito inferior al de empresa; asimismo, consideró que carecía de preferencia aplicativa el art. 84.2 del ET, y, por ello, analiza el eventual conflicto de concurrencia con el convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, concluyendo con la necesidad de expulsar del ordenamiento jurídico los preceptos del convenio impugnado que resultan incompatibles con la regulación del convenio de ámbito superior en cuanto a la creación de una nueva categoría profesional.

Iustel

Discutiéndose por la recurrente la calificación del convenio litigioso como de ámbito inferior al de empresa, la Sala considera acertada dicha calificación, pues su ámbito de circunscribe exclusivamente a los trabajadores de la empresa de la Comunidad de Madrid; su publicación se llevó a cabo en el BOCM; se negoció entre la empresa y la representación de los trabajadores de Madrid; y la empresa extiende su actividad y sus relaciones laborales a otras zonas del territorio nacional.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 772/2016, de 22 de septiembre de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 248/2015

Ponente Excmo. Sr. MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN

En Madrid, a 22 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD SA, representado y asistido por el letrado D. Julio Aguado Cañamares, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos núm. 197/2015, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT MADRID y la FEDERACIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA DE MADRID (USO) contra el ahora recurrente y contra la COMISIÓN NEGOCIADORA (parte social), compuesta por D. Maximino, D. Teodoro, D. Juan Alberto, D.ª Loreto, D. Candido, D. Felicisimo, D. Landelino y D. Romualdo, en procedimiento de impugnación de convenio colectivo. Ha actuado como parte recurrida la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT (FES-UGT), representada y asistida por el letrado D. José Antonio Serrano Martínez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT MADRID y la FEDERACIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA DE MADRID se interpusieron sendas demandas de las que, tras su acumulación, conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en las que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que, “se declare nulo el convenio publicado en el BOCAM de fecha 25 de octubre de 2014 para los trabajadores de la comunidad de Madrid de la empresa Grupo Control de Empresa de Seguridad SA, y subsidiariamente para el caso de no entenderse la nulidad del mismo se declare nulos todos aquellos artículos relatados en el cuerpo de ese escrito que concurren con el convenio estatal de empresas de seguridad privada o son ilegales (18, 22, 41, 41 bis, 45 y 71) y condene a la empresa a las consecuencias legales inherentes a tal declaración y estar y pasar por la misma”.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda acumulada, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 18 de mayo de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: “Estimando las demandas de conflicto colectivo por impugnación de convenio formuladas por la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE LA U.G.T. MADRID y por la FEDERACIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA DE MADRID contra la empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A. y la COMISIÓN NEGOCIADORA (PARTE SOCIAL) compuesta por D. Maximino, D. Teodoro, D. Juan Alberto, Dña. Loreto, D. Candido, D. Felicisimo, D. Landelino y D. Romualdo, siendo parte el MINISTERIO FISCAL debemos declarar y declaramos la inaplicación de los artículos 18, 22, 41, 41 bis, 45 y 71 del Convenio Colectivo publicado en el BOCAM de 25 de octubre de 2014 de la empresa GRUPO CONTROL SEGURIDAD S.A. para Madrid con vigencia desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017 que concurren con el Convenio Estatal de Empresas de Seguridad publicado en el BOE de 25 de abril de 2013. Se condena a la parte demandada a estar y pasar por las consecuencias legales inherentes a tal declaración.”

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “ 1.º.- La empresa demandada Grupo Control Empresa de Seguridad S.A. (en adelante Grupo Control) es una empresa dedicada a la seguridad privada con implantación en todo el territorio nacional (hecho conforme).

2.º.- El Comité Provincial de Madrid, como órgano de representación de los trabajadores, está compuesto por 8 miembros: 5 de ellos pertenecientes al sindicato CSIF, 2 a UGT y 1 a USO (hecho conforme).

3.º.- El 8 de enero de 2014 se celebró una reunión de los miembros del comité de empresa de Grupo Control-Madrid en la que, conforme consta en el acta (folio 91 de autos) se acordó en su punto cuarto que "ante la reunión con la empresa Control, que se había desplazado a esta tarde, el Comité de Empresa acuerda escuchar a los responsables de Control y después decidir el marco de actuación ". Según consta en el Acta del Comité de Empresa asistieron los siguientes:

-CSIF: Maximino, Teodoro, Juan Alberto, Loreto y Candido. El asesor es Amador.

-UGT: Felicisimo y Landelino. El asesor es Elias.

-USO: Romualdo y como asesor Joaquín.

4.º.- El 22 de enero de 2014 se reúnen los miembros de la Mesa Negociadora del Grupo Control-Madrid. Consta en el acta levantada al efecto (folio 94 de autos), el siguiente texto: Comienza la sesión de la Mesa Negociadora tomando la palabra el Director del Grupo Control D. Severiano y expresa con el documento escrito del Convenio que no ha sido remitido a la parte social, las modificaciones e incorporaciones que ya se señalaron el pasado ocho de enero, manifestando que esto representa mejoras tanto para los trabajadores del Grupo Control como para la empresa, ya que se crea una situación favorable sobre la productividad y evita el intrusismo. Tras los debates oportunos y preguntas, todas contestadas, se presenta el documento del Convenio que es el mismo del ya refrendado en Almería, Málaga y Sevilla. Los tres miembros de CSIF en la Mesa negociadora están de acuerdo con este Convenio, porque mejora las condiciones de los profesionales del Grupo Control y manifiestan su decisión de firmar, como el propio sindicato CSIF, mientras que UGT y USO deciden no firmarlo, alegando que "el marco de relaciones laborales ya está establecido por el convenio Estatal de empresas de Seguridad privada vigente y en el caso que nos ocupa entendemos que se merman considerablemente las condiciones de los trabajadores del Grupo Control". El acta fue firmada por la parte social por: D. Maximino (CSIF), D. Teodoro (CSIF), D. Juan Alberto (CSIF), D. Amador (Asesor CSIF); D. Landelino (UGT) y D. Elias (Asesor UGT); D. Romualdo (USO), D. Joaquín (Asesor USO); D Sabina (Asesora USO). Con excepción de los asesores, los indicados conforman la mesa negociadora parte social. El resultado de la votación fue de tres (CSIF) frente a dos (UGT y USO) de un total de cinco miembros de la Comisión Negociadora.

5.º.- En el BOCAM de 25 de octubre de 2014 se publica el Convenio Colectivo de la empresa GRUPO CONTROL SEGURIDAD S.A. con vigencia desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017, y con una prórroga hasta que sea sustituido por otro convenio (folio 96 y ss, y reiterado copia del Convenio en todos los ramos de prueba).

6.º.- En el BOE de 25 de abril de 2013 se publicó el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad con vigencia 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014 prorrogado íntegramente hasta su sustitución por otro Convenio de igual ámbito y eficacia (folio 130 y ss y reiterado copia del Convenio en todos los ramos de prueba).

7.º.- El Convenio Colectivo de Grupo Control Empresa de Seguridad S.A. en la provincia de Almería publicado en el BOP de 23 de agosto de 2013 ha sido impugnado judicialmente (folio 118 de autos). El 2 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Social n° 4 de Almería dictó sentencia en los autos 734/14 estimando la excepción de falta de acción opuesta por la empresa y por CSIF por ausencia de reclamación previa, desestimando a continuación la demanda (folio 321 bis, aportada fuera de prueba con carácter informativo). “

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Grupo Control Empresa de Seguridad S.A., en el que se alega infracción del art. 84 del ET.

El recurso fue impugnado por la Federación Regional de Servicios de UGT (FES-UGT).

SEXTO.- Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La sentencia de instancia estima las demandas acumuladas de impugnación del convenio colectivo publicado en el BOCAM de 25 de octubre de 2014 interpuestas por los sindicatos UGT y USO y, frente a ella, acude la empresa en casación ordinaria mediante dos motivos separados, amparados en el apartado e) del art. 207 LRJS.

Conviene poner de relieve que, aunque el fallo de la sentencia recurrida declara inaplicables los arts. 18, 22, 41, 41 bis, 45 y 71 del Convenio colectivo impugnado, la súplica del recurso de la empresa elude la mención del art. 45, en congruencia con el allanamiento producido en relación con ese concreto aspecto de la pretensión de los demandantes.

2. La sentencia recurrida analiza el ámbito del convenio impugnado poniendo de relieve que, pese a su denominación, el mismo se circunscribe a las relaciones laborales de los trabajadores en la Comunidad de Madrid y, puesto que la empresa desarrolla actividad y presta servicios en otras zonas del territorio nacional, no puede calificarse de convenio de empresa, sino de ámbito inferior a la misma.

Tal especificación resulta decisiva para la Sala de instancia que pasa a señalar que, no tratándose de un convenio colectivo de empresa, sino de ámbito inferior, carece de la preferencia aplicativa del art. 84.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y, por ello, analiza el eventual conflicto de concurrencia con el convenio colectivo sectorial de ámbito estatal. El resultado del análisis de la sentencia recurrida es favorable a la pretensión de los demandantes apreciando la indicada concurrencia y, por ello, concluye con la necesidad de expulsar del ordenamiento jurídico los preceptos del convenio impugnado que resultan incompatibles con la regulación de ámbito superior.

SEGUNDO.- 1. En el primero de los motivos del recurso la empresa denuncia la infracción del art. 84 ET.

En el escrito del recurso la empresa transcribe gran parte de los razonamientos de la STC 8/2015, así como los de las STS/4.ª de 17 octubre 2001 y 21 diciembre 2005 (rec. 45/2005). Pero el único argumento del motivo es que el convenio impugnado ha de ser considerado un convenio de empresa y que, por ello, la regulación de las materias incluidas en el mismo tiene prevalencia sobre el convenio estatal.

2. Ciertamente, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el motivo adolece escasez de razonamiento sobre la infracción legal que se denuncia, que, como vemos, abarca el completo art. 84 ET sin mayores precisiones. Pese a ello, daremos respuesta a las mínimas argumentaciones que contiene que se centran en sostener que ha de posibilitarse que la empresa pueda negociar distintos convenios según la casuística y sus peculiaridades geográficas.

3. Como la misma parte recurrente pone de relieve, la norma vigente confiere prioridad aplicativa al convenio de empresa en relación a las materias que se indican en el apartado 2 del mencionado art. 84 ET. Tal prioridad se impone incluso en relación al con el convenio de ámbito superior, como lo es el convenio sectorial estatal. Por ello, ningún reproche de legalidad cabría achacarle al convenio impugnado si su ámbito fuera efectivamente el de la empresa.

4. Ocurre que, como queda patente con la lectura del propio texto del convenio, su ámbito se circunscribe exclusivamente a los trabajadores de la empresa en la Comunidad de Madrid. Y, ciertamente, el convenio se negoció entre la empresa y la representación de los trabajadores de Madrid. Además, en lógica congruencia, la publicación del mismo se llevó a cabo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Finalmente, es asimismo un hecho conforme el que la empresa extiende su actividad y sus relaciones laborales a otras zonas del territorio nacional. Con tales premisas se hace imposible afirmar que el convenio colectivo pueda ser calificado como convenio "de empresa" ya que su ámbito de afectación es obviamente inferior al del conjunto de las relaciones laborales de la empresa demandada.

5. Estamos, pues, ante un convenio colectivo de ámbito inferior al de la empresa, en relación al cual no cabe predicar la prioridad aplicativa que se establece en el citado art. 84.2 ET, la cual sólo se impone respecto del convenio de empresa o del convenio colectivo de grupo o de empresas vinculadas.

La definición de convenio de empresa del precepto es coherente con la determinación de la legitimación para negociar del art. 87 ET, al que congruentemente se refiere el propio art. 84 ET cuando precisa acudir al concepto de grupo de empresas o pluralidad de empresas vinculadas.

6. Para rechazar el motivo, bastaría, pues, con el argumento ya indicado de que el convenio negociado exclusivamente con la representación de los trabajadores de un concreto ámbito geográfico inferior a la empresa carece de la calificación de convenio de empresa.

Hemos de añadir, no obstante, que la indicada prioridad aplicativa del convenio de empresa no es extensible a los convenios de ámbito inferior. Coincidimos aquí con los razonamientos de la sentencia recurrida, la cual acertadamente señala que el legislador no ha optado por generalizar la prioridad de los convenios inferiores sobre los de ámbito superior.

Entendemos que del juego de los apartados 1 y 2 del art. 84 ET se desprende que la prioridad del convenio de empresa actúa como excepción a la regla general del apartado 1 y, por ello, como tal excepción ha de ser interpretada en los propios términos utilizados por el legislador. Es más, cuando el apartado 2 indica las materias sobre las que rige tal prioridad lo hace en referencia exclusiva a los convenios de empresa, sin mención alguna a ninguna otro ámbito inferior ni precisión si sobre éstos últimos tendrían repercusión las misma materias. Ponemos de relieve que en algunas de esas materias se aprecia claramente que es la empresa - y no la unidad inferior- el término de referencia, como ocurre con el salario ( apartado a) art. 84.2 ET ) o el sistema de clasificación profesional ( apartado d) art. 84.2 ET ).

7. Lo expuesto nos lleva a rechazar el motivo y negar la naturaleza de convenio de empresa al aquí impugnado.

TERCERO.- 1. El segundo de los motivos del recurso utiliza el mismo cauce procesal destinado al examen del derecho aplicado para incidir en el mismo esquema de planteamiento: denuncia del art. 84 ET -sin matices- y transcripción de parte de sentencias tanto de esta Sala IV del Tribunal Supremo como de Tribunales Superiores de Justicia. Todo ello para incidir en la regulación de la figura del "vigilante novel" al que se refiere el convenio.

2. Se refiere la parte recurrente - sin citarlo siquiera- a lo que resulta de los arts. 18, 22 y 71 del convenio impugnado, afectados por el fallo de la sentencia recurrida. Curiosamente, pese a lo limitado del objeto de este motivo, la parte recurrente no extrae la lógica conclusión de que la estimación del mismo habría de tener una clara incidencia en su pretensión. Así, en primer lugar, debería ser subsidiaria de lo que se planta en el primer motivo, puesto que, de haber prosperado aquel, la revocación del fallo de la instancia hubiera sido completa, sin matices sobre los aspectos concretos sobre los que se aprecia concurrencia entre convenios. En segundo lugar, la estimación de este último motivo nunca podría servir para sustentar tal revocación íntegra del fallo de la sentencia recurrida, sino, en su caso, exclusivamente aquel pronunciamiento afectante a la única cuestión que este motivo parece plantear: la relativa a las cláusula del convenio que hacen referencia al indicada categoría profesional.

3. Entrando en el análisis de los términos del motivo, recordemos que la sentencia recurrida rechaza la posibilidad de que el convenio impugnado pudiera crear una nueva categoría profesional no contemplada en el convenio sectorial, dada su consideración como convenio de ámbito inferior al de la empresa y, por tanto, en clara concurrencia con el prevalente del sector.

Frente a tal razonamiento de la Sala "a quo", el recurso se limita, como hemos dicho, a aportar argumentos sobre la doble escala salarial negando que estemos aquí ante un supuesto de trato desigual.

4. Coincidimos plenamente con la opinión del Ministerio Fiscal sobre la falta de fundamentación del motivo que impide que podamos ir mas allá en nuestro análisis que no sea el negar que exista correlación entre la doctrina sobre la doble escala salarial y las razones por las que la sentencia recurrida rechaza que la categoría que aparece en los arts. 18, 22 y 71 se acomode al convenio de rango jerárquico aplicativo superior.

Debemos, pues, desestimar también este segundo motivo del recurso.

CUARTO.- 1. La desestimación del recurso comporta la confirmación de la sentencia de instancia.

2. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede hacer pronunciamiento sobre costas, debiendo darse a los depósitos dados para recurrir el destino legal.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD SA, representado y asistido por el letrado D. Julio Aguado Cañamares, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos núm. 197/2015, seguido a instancia de FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT MADRID, y la FEDERACIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA DE MADRID contra el ahora recurrente y la COMISIÓN NEGOCIADORA (parte social), ompuesta por D. Maximino, D. Teodoro, D. Juan Alberto, D.ª Loreto, D. Candido, D. Felicisimo, D. Landelino y D. Romualdo. No procede hacer declaración sobre costas, debiendo darse a los depósitos dados para recurrir el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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