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Captura de pulpo

03/05/2017
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Orden de 25 de abril de 2017, por la que se regula la captura de pulpo (Octopus vulgaris) con artes específicos en el caladero nacional del Golfo de Cádiz y se crea el Censo de embarcaciones autorizadas para dicha actividad (BOJA de 28 de abril de 2017). Texto completo.

ORDEN DE 25 DE ABRIL DE 2017, POR LA QUE SE REGULA LA CAPTURA DE PULPO (OCTOPUS VULGARIS) CON ARTES ESPECÍFICOS EN EL CALADERO NACIONAL DEL GOLFO DE CÁDIZ Y SE CREA EL CENSO DE EMBARCACIONES AUTORIZADAS PARA DICHA ACTIVIDAD.

PREÁMBULO

El pulpo es una de las especies de mayor importancia económica para las flotas pesqueras del litoral del Golfo de Cádiz andaluz. Este molusco se encuentra ampliamente distribuido sobre fondos de distinta naturaleza desde la franja intermareal hasta el borde de la plataforma continental. Se trata de una especie de vida corta y rápido crecimiento, por lo que la abundancia de sus poblaciones depende en gran medida del éxito del reclutamiento, pudiendo sufrir importantes fluctuaciones anuales. La estrategia reproductiva del pulpo comprende migraciones estacionales hacia aguas someras, para la puesta y cuidado de los huevos. Así, en el Golfo de Cádiz el período de puesta se extiende desde la primavera hasta finales de verano, presentando varios picos de desove, y detectándose el máximo de individuos juveniles a principios de otoño. El desarrollo sostenible de la pesquería de pulpo requiere la incorporación de estrategias compatibles con las características biológicas de esta especie, y en particular, la adopción de medidas destinadas a favorecer el éxito del reclutamiento, como el establecimiento de vedas reproductivas y la protección de juveniles a través del establecimiento de tallas mínimas de captura.

La flota pesquera de artes menores del Golfo de Cádiz practica una gran diversidad de modalidades de pesca, alternando su dedicación a cada una de ellas en función de la época del año y el comportamiento de las distintas especies pesqueras. En particular, una de las principales modalidades empleadas por esta flota consiste en el uso de artes específicos destinados a la captura de pulpo. Durante los últimos años se ha registrado un incremento progresivo de los niveles de esfuerzo pesquero ejercidos por la flota de artes menores sobre las poblaciones de pulpo. En estas circunstancias, resulta necesario contener el incremento en los niveles de esfuerzo pesquero desarrollados por la flota, al objeto de garantizar la conservación de las poblaciones de pulpo y la sostenibilidad de la pesquería.

Actualmente, esta pesquería está sometida a una regulación diferenciada, en función del ámbito espacial en el que se desarrolle. De este modo, el ejercicio de la actividad en las aguas exteriores se rige por el Anexo III de la Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los Censos del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, mientras que la pesquería en aguas interiores se encuentra regulada en la Orden de 11 de octubre de 1996, por la que se regula la captura de pulpo en el Golfo de Cádiz, y en la Resolución de 10 de septiembre de 2010, de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, por la que se establece una veda para la pesca de pulpo (Octopus vulgaris), en las aguas interiores del caladero Golfo de Cádiz, y un horario de entrada y salida de puerto para la flota de artes menores dedicada a esta pesquería. Sin embargo, el desarrollo de esta pesquería mediante artes selectivos y específicos es una actividad de marisqueo, competencia exclusiva de la comunidad autónoma con independencia de las aguas en las que se desarrolle, en virtud del artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Por todo lo expuesto, resulta necesario actualizar la regulación existente para la captura de pulpo con artes de específicos en el litoral del Golfo de Cádiz. Con esta actualización normativa, se consigue armonizar la regulación aplicable a la pesquería con independencia de las aguas en las que se realice, desarrollando así la competencia exclusiva de la comunidad autónoma en materia de marisqueo. Por otra parte, se establecen medidas para la contención del esfuerzo pesquero, mediante el establecimiento de un Censo de embarcaciones participantes en la pesquería y la regulación del número de trampas autorizado para las mismas. En la creación de este Censo, se han tenido en cuenta los criterios de habitualidad en la pesquería e idoneidad de los buques establecidos en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y adicionalmente, se incorporan mecanismos de renovación del Censo que garantizan el acceso al recurso por parte de otras posibles embarcaciones interesadas. Por último, se introducen otras disposiciones relativas al seguimiento de la flota vía satélite, el régimen de alternancia con otras modalidades pesqueras, y medidas técnicas para el desarrollo de la actividad pesquera, justificado todo ello por razones de interés general, tales como la necesidad de ordenar la explotación de este recurso.

El artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva en materia de marisqueo. Esta materia se encuentra regulada en la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, que tiene entre sus fines el establecimiento de un sistema de gestión y control eficaz que asegure la explotación racional y responsable de los recursos pesqueros. En particular, el artículo 16 de la citada Ley emplaza al desarrollo reglamentario de las normas y condiciones para el ejercicio del marisqueo en cualquiera de sus modalidades, entendiendo como tal, el ejercicio de la actividad extractiva dirigida de modo exclusivo y con artes selectivos y específicos hacia una o varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos (artículo 2.4). El artículo 19 de la misma Ley emplaza a la elaboración de Censos por modalidades de pesca, así como el desarrollo reglamentario de las condiciones y régimen jurídico de los mismos. Por otra parte, el artículo 6 de la Ley prevé el establecimiento de medidas de conservación para las especies marinas objeto de explotación, incluyendo expresamente la fijación de tallas mínimas o el establecimiento de épocas de veda para las especies pesqueras.

El Decreto 387/2010, de 19 de octubre, por el que se regula el marisqueo en el litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía, prevé la creación de los Censos de las distintas pesquerías, el establecimiento de condiciones y requisitos para el ejercicio de la actividad marisquera, y la incorporación de las embarcaciones marisqueras al Sistema de Localización y Seguimiento de Embarcaciones Pesqueras Andaluzas. Así, la presente orden viene a desarrollar las disposiciones de ese Decreto, mediante la creación del Censo de embarcaciones autorizadas al uso de artes de trampa para la captura de pulpo (Octopus vulgaris) en el caladero nacional del Golfo de Cádiz y el establecimiento de las condiciones para el ejercicio de esta pesquería.

En la elaboración de esta norma se ha solicitado informe al Instituto Español de Oceanografía, y ha sido consultado el sector pesquero afectado de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por todo lo expuesto, a propuesta de la Directora General de Pesca y Acuicultura, y en uso de las competencias que tengo atribuidas en virtud del artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y del Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, en relación con el Decreto de la Presidenta 12/2015, de 17 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías.

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto:

a) La regulación de los artes específicos para la captura de pulpo (Octopus vulgaris) en todas las aguas del caladero nacional del Golfo de Cádiz, así como las características técnicas de la pesquería.

b) La creación del Censo de embarcaciones autorizadas al uso de artes específicos para la captura de pulpo (Octopus vulgaris) en aguas del caladero nacional del Golfo de Cádiz.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente orden se entenderá por:

a) Artes específicos para la captura de pulpo: Artes especializados en la captura de pulpo de forma selectiva y específica. Se incluyen en esta definición los artes de trampa específicos para la captura de pulpo y los aparejos de anzuelo específicos para la captura de pulpo.

b) Artes de trampa: Artes de pesca de carácter pasivo que se fijan o despliegan en el fondo y actúan a modo de trampa para la captura de diversas especies marinas. Pueden utilizarse de forma individual o en grupos, formando caceas en las que las trampas se distribuyen a intervalos variables a lo largo de una relinga denominada línea madre.

c) Nasa: Trampa construida en forma de cesto, barril o jaula, formada por un armazón rígido o semirrígido, que puede estar recubierto de red, y provista de una o más aberturas o bocas que permiten la entrada de las capturas al habitáculo interior.

d) Alcatruz: Trampa especializada en la captura de pulpo, construida en forma de cántaro, vasija, o recipiente en general, con una abertura que permite la entrada de las capturas al habitáculo interior.

e) Aparejos de anzuelo específicos para la captura de pulpo: Aparejos de línea vertical, de cuyo extremo inferior pende un elemento lastrado provisto de varios anzuelos, varillas aceradas o alfileres sin arponar, especializados en la captura de pulpo de forma selectiva y específica. Se incluyen en esta definición la tablilla, la potera para pulpo y el chivo para pulpo.

CAPÍTULO II

Censo de embarcaciones autorizadas

Artículo 3. Censo de embarcaciones con artes específicos para la captura de pulpo.

1. Sólo podrán emplear artes específicos para la captura de pulpo (Octopus vulgaris) las embarcaciones registradas en el Censo de embarcaciones autorizadas al uso de artes específicos para la captura de pulpo en el caladero nacional del Golfo de Cádiz establecido en el Anexo I de la presente Orden, en el que se incluyen las embarcaciones pesqueras que cumplen los siguientes requisitos:

a) Pertenecer al Censo de artes menores.

b) Tener el puerto base en el litoral del Golfo de Cádiz de Andalucía.

c) Ser habitual en la pesquería, lo que se deriva de la titularidad de la autorización para la captura de pulpo en el caladero nacional del Golfo de Cádiz, en virtud de la Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los Censos del caladero nacional del Golfo de Cádiz.

2. La Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo mantendrá actualizado el Censo conforme a las disposiciones establecidas en la presente Orden, publicándolo en el sitio web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.

http://www.juntadeandalucia.es/organismos/agriculturapescaydesarrollorural.html.

Artículo 4. Procedimientos de incorporación de embarcaciones en el Censo.

1. El Censo de embarcaciones autorizadas al uso de artes específicos para la captura de pulpo es un Censo cerrado, por lo que sólo podrán incorporarse nuevas embarcaciones a través de los siguientes procedimientos:

a) Sustitución de embarcaciones aportadas como baja para nueva construcción, conforme al artículo 5 de esta Orden.

b) Permuta del derecho de pertenencia al Censo, conforme al artículo 6 de esta Orden.

c) Reposición de vacantes en el Censo, conforme al artículo 7 de esta Orden.

2. La inclusión en el Censo estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Pertenecer al Censo de artes menores.

b) Tener el puerto base en el litoral del Golfo de Cádiz de Andalucía.

Artículo 5. Sustitución de embarcaciones aportadas como baja para nueva construcción.

Las embarcaciones de nueva construcción en las que se haya aportado como baja principal una embarcación perteneciente al Censo de embarcaciones autorizadas al uso de artes específicos para la captura de pulpo serán incluidas de oficio en el citado Censo, en el plazo de un mes desde que dicha embarcación cause alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

Artículo 6. Permuta del derecho de pertenencia al Censo.

Las embarcaciones incluidas en el Censo de embarcaciones autorizadas al uso de artes específicos para la captura de pulpo podrán permutar su derecho de pertenencia al Censo con otras embarcaciones pertenecientes al mismo propietario. Las solicitudes de permuta deberán dirigirse a la Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo, que deberá resolver y notificar la resolución en el plazo de un mes. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado para entender estimada la solicitud por silencio administrativo.

Artículo 7. Reposición de vacantes en el Censo.

1. La reposición de las vacantes ocasionadas por bajas sin sustitución en el Censo de embarcaciones autorizadas al uso de artes específicos para la captura de pulpo se llevará a cabo mediante convocatoria de la Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo, que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y tendrá en consideración los informes científicos disponibles que reflejen el estado y evolución de los recursos pesqueros.

2. En caso de presentarse un número de solicitudes de inclusión en el Censo superior al número de vacantes, se seguirá el siguiente orden de prioridad:

a) jóvenes pescadores que accedan a la propiedad de un buque de pesca, conforme a los criterios establecidas en el al artículo 31 del Reglamento (UE) núm. 508/2014 de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo de Pesca, o normativa que lo sustituya.

b) embarcaciones que pierdan o renuncien su autorización para el ejercicio de la actividad de pesca con artes menores en las zonas B y C de la Reserva de Pesca en la desembocadura del río Guadalquivir, como consecuencia del cambio de su puerto base, en los dos años anteriores a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

3. Las solicitudes de participación deberán dirigirse a la Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo, la cual resolverá la convocatoria publicándola en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de finalización del plazo para la presentación de solicitudes.

Artículo 8. Bajas en el Censo.

Causarán baja automáticamente en el Censo de embarcaciones autorizadas al uso de artes específicas para la captura de pulpo, las embarcaciones afectadas por alguna de las siguientes circunstancias:

a) Embarcaciones que causen baja en el Censo de artes menores.

b) Embarcaciones que trasladen su puerto base fuera del litoral del Golfo de Cádiz de Andalucía.

c) Embarcaciones que permuten su derecho de pertenencia al Censo.

d) Embarcaciones que no realicen ventas de pulpo (Octopus vulgaris) en lonjas andaluzas durante cinco años consecutivos, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

e) Embarcaciones que acumulen 5 sanciones firmes, como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 9 al 16 de la presente Orden, durante un período de tiempo de 6 años, contados desde la firmeza administrativa de la ultima sanción impuesta, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

CAPÍTULO III

Especificaciones técnicas de la pesquería

Artículo 9. Sistema de Localización y Seguimiento de Embarcaciones Pesqueras Andaluzas.

1. Las embarcaciones incluidas en el Censo de embarcaciones autorizadas al uso de artes específicos para la captura de pulpo deberán llevar instalado un dispositivo de localización vía satélite denominado Caja Verde que garantiza la transmisión de los siguientes datos a intervalos regulares:

a) Identificación del buque.

b) Posición geográfica, rumbo y velocidad.

c) Fecha y hora de la posición geográfica.

2. Las Cajas Verdes no podrán ser objeto de manipulaciones no autorizadas ni de acciones que pudieran dañar, alterar o interferir en su correcto funcionamiento.

3. Las personas responsables de los buques pesqueros deberán facilitar al personal autorizado por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural la realización de los trabajos de instalación y mantenimiento de las Cajas Verdes. Asimismo, serán responsables de garantizar el suministro eléctrico para el funcionamiento de las mismas.

Artículo 10. Alternancia de modalidades.

1. Las embarcaciones incluidas en el Censo de embarcaciones autorizadas al uso de artes específicos para la captura de pulpo podrán alternar su actividad con el resto de modalidades propias de artes menores, debiendo respetar la normativa vigente para la modalidad en la que desarrollen su actividad en cada momento, y en todo caso no podrán mantener caladas las artes de trampas durante la alternancia.

2. Las personas responsables de las embarcaciones pesqueras deberán comunicar a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural en la provincia correspondiente a su puerto base los períodos de dedicación a los artes de trampa, empleando el modelo normalizado establecido en el Anexo II de la presente Orden. La comunicación deberá realizarse con anterioridad al cambio de artes, tanto en el calado de las trampas como en la retirada de las mismas.

Artículo 11. Prohibición de simultanear modalidades.

1. Durante la misma jornada de pesca, las embarcaciones incluidas en el Censo de embarcaciones autorizadas al uso de artes específicos para la captura de pulpo sólo podrán ejercer la actividad extractiva con un único tipo de arte o aparejo. A efectos de la aplicación de este artículo, los distintos tipos de trampas autorizados en el artículo 14.2 se considerarán un único tipo de arte (arte de trampa), de forma que las embarcaciones podrán emplear distintos tipos de trampas durante la misma jornada de pesca.

2. Durante los períodos de dedicación a la captura de pulpo con artes específicos:

a) Las embarcaciones sólo podrán usar, calar, mantener calados o llevar a bordo un único tipo de arte o aparejo, bien artes de trampa o bien aparejos de anzuelo, de forma excluyente.

b) Las embarcaciones sólo podrán capturar o mantener a bordo ejemplares de pulpo (Octopus vulgaris). Las capturas accidentales de otras especies deberán ser devueltas inmediatamente al mar.

3. Durante los períodos de dedicación a otras modalidades pesqueras, las embarcaciones no podrán usar, calar, mantener calados, ni llevar a bordo artes específicos para la captura de pulpo.

Artículo 12. Cese temporal de actividad.

1. Se establece un cese temporal para la captura de pulpo con artes específicos en los períodos comprendidos desde el 1 de mayo al 15 de junio y desde el 15 de septiembre al 31 de octubre de cada año, ambos inclusive.

2. La Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo podrá adaptar los períodos de cese temporal, así como delimitar las zonas afectadas por el mismo, en función del estado y evolución de los recursos, de conformidad con el asesoramiento de los informes científicos disponibles, mediante Resolución que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. Durante el cese temporal queda prohibido usar, calar, mantener calados, o llevar a bordo artes específicos para la captura de pulpo. En todo caso las personas responsables de la embarcación, están obligadas a retirar las artes de trampa que tengan caladas, de manera que el primer día del cese temporal no podrán tener arte alguno calado en el mar.

4. Durante el cese temporal de actividad se comprobará el cumplimiento de lo establecido en este artículo y, en el caso de que se detecte la presencia de artes calados en el mar, se procederá a la retirada de los mismos y a su destrucción, en su caso.

Artículo 13. Talla mínima.

Queda prohibida la captura, mantenimiento a bordo, transbordo o desembarque de ejemplares de pulpo que no alcancen el peso mínimo de un kilogramo (1 kg). Las capturas accidentales de ejemplares de pulpo de peso inferior a 1 kg deberán ser devueltas inmediatamente al mar.

Artículo 14. Características técnicas de los artes específicos para la captura de pulpo.

Los artes definidos en el artículo 2 de la presente Orden, tendrán las siguientes características técnicas:

1. Los aparejos de anzuelo autorizados para la captura de pulpo en el caladero nacional del Golfo de Cádiz se ajustarán a los usos y costumbres de la zona, y deberán garantizar la selectividad suficiente para evitar la captura de especies distintas al pulpo (Octopus vulgaris).

2. Los tipos de trampas autorizados para la captura de pulpo en el caladero nacional del Golfo de Cádiz son los alcatruces y las nasas, exceptuando las nasas diseñadas para la captura de peces.

3. El número máximo de trampas por embarcación es de:

a) 3000 alcatruces por embarcación.

b) 500 nasas por embarcación.

4. Los alcatruces deberán disponerse sobre un máximo de 13 líneas madre, con las siguientes características técnicas:

Longitud máxima: 1.2 millas náuticas por línea.

Número máximo de alcatruces: 231 alcatruces por línea.

5. Las nasas deberán disponerse sobre un máximo de 6 líneas madre, con las siguientes características técnicas:

Longitud máxima: 0.6 millas náuticas por línea.

Número máximo de nasas: 84 nasas por línea.

6. Los alcatruces deberán cumplir las siguientes características:

a) Volumen mínimo: 5 litros.

b) Material de fabricación: barro o cerámica, quedando expresamente prohibidos los alcatruces fabricados en PVC o cualquier otro tipo de material plástico.

7. Queda prohibido el uso o tenencia a bordo de artes, líneas, trampas o aparejos, en número o características técnicas diferentes a las establecidas en el presente artículo.

8. La Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo podrá reducir temporalmente el número máximo de nasas y alcatruces por embarcación, en función del estado y evolución de los recursos, de conformidad con el asesoramiento de los informes científicos disponibles mediante Resolución que será publicada en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 15. Calado de los artes de trampa y zonas prohibidas.

1. Los artes de trampa deberán ser calados a rumbo de playa.

2. Los artes de trampa deberán calarse a una distancia mínima de 300 metros, de cualquier arte fijo calado con anterioridad, y a una distancia mínima de 0,5 millas náuticas (926 metros) de los polígonos balizados de las instalaciones acuícolas.

3. Queda prohibido la captura de pulpo con artes de trampa, así como su calado y tenencia a bordo, en las siguientes zonas:

a) Zonas situadas a una distancia superior a 6 millas náuticas de la costa.

b) Zonas situadas al sur del paralelo 36.º 22, 9’ N (Isla de Sancti Petri).

Artículo 16. Identificación de los artes de trampa.

1. Los artes de trampa deberán marcarse con una etiqueta identificativa, en la que figure de forma legible e indeleble la matrícula y el folio del buque al que pertenecen, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) núm. 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

2. La Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo mantendrá un sistema de información en el que figurarán los artes de trampa utilizados y el buque al que pertenecen, así como su ubicación.

3. La persona responsable de cada embarcación deberá comunicar, durante el día siguiente al del calamento de las artes, las coordenadas de los extremos de cada cacea, indicando el número de trampas y tipo existentes en cada una de ellas, a la Delegación Territorial competente en materia de pesca y marisqueo en la provincia correspondiente a su puerto base, empleando el modelo normalizado establecido en el Anexo II de la presente Orden. Asimismo deberá comunicar, en el mismo plazo, el cambio de ubicación de las mismas.

4. La Administración controlará el cumplimiento de lo establecido en este artículo y en el caso de falta de identificación, identificación indebida o falsa, previa comprobación de las circunstancias concurrentes, se procederá a la retirada de los artes que se encuentren calados en el mar y a la destrucción de los mismos, en su caso.

Artículo 17. Balizamiento de los artes de trampa.

1. Los artes de trampa deberán balizarse en ambos extremos con una boya de señalización, en la que figure de forma legible e indeleble la matrícula y folio del buque al que pertenecen, e inicial del tipo de trampa empleado (A “Alcatruz”; N “Nasas”).

2. La matrícula y folio deberán figurar a la máxima altura posible por encima del nivel del agua y serán de un color que contraste con el fondo.

3. Cada boya de señalización estará provista de un mástil de una altura mínima de 1 metro que portará una bandera y una luz blanca o amarilla todo-horizonte visible hasta una distancia de dos millas náuticas por la noche.

4. La línea madre y los cabos que unen las boyas de señalización con el arte deberán tener flotabilidad negativa, o en su defecto, disponer de lastres que los mantengan hundidos.

Artículo 18. Seguimiento científico.

1. La Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural dispondrá la realización de cuantos estudios considere necesarios para la evaluación y seguimiento de las poblaciones de pulpo en las aguas del caladero nacional del Golfo de Cádiz.

2. A efectos de la aplicación de este artículo, la Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo mediante resolución podrá disponer el embarque de observadores y/o muestreadores a bordo de cualquier buque autorizado al uso artes específicos para la captura de pulpo durante el desarrollo de las operaciones de pesca comerciales, siempre que las características técnicas del buque lo permitan. Las personas responsables de los buques seleccionados para la realización de los estudios prestarán su colaboración para que los observadores/muestreadores puedan llevar a cabo las tareas encomendadas. En el caso de que dicha colaboración no se realice sin mediar causa justificada, la Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo, si no dispusiese de suficiente información científica sobre el estado de la pesquería adoptaría el criterio de precaución pudiendo decretar el cierre de la pesquería.

Artículo 19. Régimen sancionador.

1. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Orden constituye una infracción administrativa en materia de marisqueo y será sancionado conforme al Título XI de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento, y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.

2. El incumplimiento de la obligación de comunicación de la alternancia de modalidades, prevista en el artículo 10.2, y de comunicación de la ubicación del calamento de los artes, prevista en el artículo 16.3, será considerado como una infracción grave conforme a la tipificación contenida en el artículo 103.23 de la referida Ley 1/2002, de 4 de abril, por el incumplimiento de las medidas técnicas relativas al modo de empleo de los artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca. Además de la correspondiente multa, en todo caso llevará aparejada la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras por un período de un mes.

3. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Orden podrá dar lugar a la adopción de las medidas provisionales previstas en el artículo 94 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, así como a la imposición de las sanciones y sanciones accesorias previstas en los artículos 96, 105 y 106 de la citada Ley.

Disposición adicional primera. Incompatibilidad.

La inclusión en el Censo de embarcaciones autorizadas al uso de artes específicos para la captura de pulpo en el caladero nacional del Golfo de Cádiz es incompatible con la posesión de una autorización para el ejercicio del marisqueo con draga hidráulica en virtud de la Orden de 24 de junio de 2011, por la que se regula el marisqueo desde embarcación con draga hidráulica en el Golfo de Cádiz, y se establece un plan de ajuste del esfuerzo pesquero para la flota que opera en dicha modalidad y caladero.

Disposición adicional segunda. Condiciones especiales al sur de la Isla de Sancti Petri.

1. No obstante lo establecido en el artículo 15.3 de la presente Orden, la Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo, podrá conceder 5 autorizaciones de carácter temporal para la captura de pulpo con nasas, así como su calado y tenencia a bordo, al sur del paralelo 36.º 22,9’ N, mediante Resolución publicada y motivada en la que se consideren las especiales circunstancias que condicionan el ejercicio de la actividad en el entorno de la isla de Sancti Petri, en las siguientes condiciones:

a) La zona autorizada para el desarrollo de la actividad estará delimitada por las siguientes coordenadas:

A: 36.º 22, 9´ N 006.º 20, 59´ W

B: 36.º 22, 9´ N 006.º 15, 66´ W

C: 36.º 16, 4´ N 006.º 09, 80´ W

D: 36.º 15, 6´ N 006.º 15, 11´ W

b) Las autorizaciones tendrán una vigencia temporal de 4 meses. El período autorizado para el desarrollo de la actividad estará comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de cada año, ambos inclusive. Los períodos autorizados se entenderán sin perjuicio del cese temporal de actividad establecido en el artículo 12.

c) Durante el año coincidente con el del período autorizado, las embarcaciones autorizadas para la captura de pulpo con nasas al sur del paralelo 36.º 22,9’ N, sólo podrán dedicarse a la captura de pulpo en el área delimitada en el apartado a), teniendo prohibido durante ese año la captura de pulpo en el resto de los caladeros del Golfo de Cádiz.

d) Las autorizaciones podrán revocarse en cualquier momento, atendiendo al estado de conservación de los recursos pesqueros en el área afectada y por incumplimiento de las condiciones establecidas en dicha resolución.

2. Las personas responsables de las embarcaciones interesadas deberán dirigir una solicitud a la Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo durante el mes de octubre del año anterior al del período solicitado. En el caso de las autorizaciones para el año 2017, las solicitudes deberán presentarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. La Directora General de Pesca y Acuicultura resolverá las solicitudes en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de solicitudes. En caso de presentarse un número de solicitudes superior a 5, la Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo verificará de oficio los criterios de habitualidad en la pesquería, asignando una puntuación en función del tiempo de desarrollo de la pesquería en la zona indicada, y seleccionando a las cinco primeras solicitudes.

Disposición adicional tercera. Etiquetas identificativas homogéneas.

No obstante lo establecido en el artículo 16.1 de esta Orden, la Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo podrá determinar un sistema unificado de identificación, que homogeneíce las etiquetas identificativas a utilizar, de cara a facilitar el cumplimiento de la obligación establecida por la normativa comunitaria y permita su trazabilidad con los artes registrados en el sistema de información.

Disposición transitoria única. Incorporación al Censo de embarcaciones.

1. Se establece un período transitorio para la incorporación de embarcaciones habituales en la pesquería de pulpo en aguas del caladero nacional del Golfo de Cádiz, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.2 a fecha de publicación de la presente Orden, y que no se encuentren incluidas en el Censo establecido en el Anexo I.

Las personas responsables de las embarcaciones interesadas deberán dirigir una solicitud a la Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo acreditando su habitualidad en la pesquería, en el plazo de 2 meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

A efectos de la aplicación de esta disposición, se considerarán embarcaciones habituales en esta pesquería aquellas que acrediten notas de primera venta en lonja por un mínimo de 2.000 kg de pulpo en las lonjas andaluzas, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015. No obstante, en ningún caso se considerarán embarcaciones habituales en esta pesquería las que no hayan obtenido, o se les haya retirado, una autorización para la captura de pulpo en el caladero nacional del Golfo de Cádiz como consecuencia de sentencia judicial desde el año 2010 hasta la fecha de publicación de la presente Orden.

2. Se establece un período transitorio para permutar la autorización para la pesca con artes menores en las zonas B y C de la Reserva de Pesca del Guadalquivir (prevista en los artículos 4.1.b y 5.1 de la Orden de 16 de junio de 2004, por la que se declara una Reserva de Pesca en la desembocadura del río Guadalquivir) por la inclusión en el Censo de embarcaciones autorizadas al uso de artes específicos para la captura de pulpo en el caladero nacional del Golfo de Cádiz. Las embarcaciones deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4.2 de la presente Orden y solicitar el cambio de puerto base.

Las personas responsables de las embarcaciones interesadas deberán dirigir la solicitud conjunta de permuta y cambio de puerto base a la Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo, en el plazo de 2 meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. Las embarcaciones que, cumpliendo los requisitos del artículo 4.2, no se encuentren incluidas en el Censo establecido en la presente Orden por disponer de una autorización para el ejercicio del marisqueo con draga hidráulica, podrán solicitar su inclusión en el Censo previa renuncia a la autorización de draga hidráulica, de conformidad con el artículo 5 de la Orden de 24 de junio de 2011. El plazo para solicitar la inclusión en el Censo previa renuncia a la autorización de draga hidráulica será de 2 meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

4. La Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo actualizará el Censo de embarcaciones autorizadas al uso de artes específicos para la captura de pulpo en aguas del caladero nacional del Golfo de Cádiz, conforme a las disposiciones establecidas en la presente Orden, publicándolo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en el plazo de 3 meses a contar desde el día siguiente al de la fecha de finalización del plazo de presentación de las correspondientes solicitudes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente Orden, y en particular, la Resolución de 10 de septiembre de 2010, de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, por la que se establece una veda para la pesca de pulpo (Octopus vulgaris), en las aguas interiores del caladero Golfo de Cádiz, y un horario de entrada y salida de puerto para la flota de artes menores dedicada a esta pesquería.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día 30 de abril de 2017, a excepción de lo establecido en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 14, que entrará en vigor el día 16 de junio de 2017.

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