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  • EDICIÓN DE 28/04/2017
 
 

Régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de justicia en Cataluña

28/04/2017
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Decreto 38/2017, de 25 de abril, sobre el régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de justicia en Cataluña (DOGC de 27 de abril de 2017). Texto completo.

El Decreto 38/2017 tiene por objeto determinar los órganos competentes para la incoación y tramitación de los expedientes disciplinarios así como para la imposición de sanciones al personal de los cuerpos de médicos forenses, de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa y de auxilio judicial al servicio de la Administración de Justicia en Cataluña.

Asimismo, tiene por objeto determinar los órganos competentes para acordar la práctica de una información previa y las personas que pueden ser nombradas instructoras de los expedientes disciplinarios y de las informaciones previas.

DECRETO 38/2017, DE 25 DE ABRIL, SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CATALUÑA.

El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce la competencia normativa, ejecutiva y de gestión de la Generalidad sobre el personal no judicial al servicio de la Administración de justicia, dentro del respeto al estatuto jurídico de este personal establecido en la Ley orgánica del poder judicial. Esta competencia incluye, entre otras, la regulación del régimen disciplinario (art. 103.1.k) y el ejercicio de la potestad disciplinaria y la imposición de sanciones (art. 103.2.j).

Mediante el Real decreto 441/1996, de 1 de marzo, se traspasaron de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña las funciones y los servicios en materia de medios personales al servicio de la Administración de justicia. Actualmente, las funciones relacionadas con la Administración de Justicia en Cataluña y su modernización corresponden al Departamento de Justicia en virtud del artículo 3.10.1 Vínculo a legislación del Decreto 2/2016, de 13 de enero, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña. A su vez, de conformidad con el Decreto 278/2016, de 2 de agosto Vínculo a legislación, de reestructuración del Departamento de Justicia, corresponde a la Secretaría de Relaciones con la Administración de Justicia dirigir la gestión de los medios personales y de los recursos materiales y económicos de la Administración de justicia en Cataluña, y al Área de Inspección de dicha Secretaría, aplicar el régimen disciplinario del personal adscrito al servicio de la Administración de justicia.

El artículo 539 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial dispone que son competentes para la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios, así como para la imposición de sanciones de los funcionarios de los cuerpos incluidos en su ámbito de aplicación, el Ministerio de Justicia y los órganos que determinen las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus ámbitos territoriales respectivos y respecto de los funcionarios destinados a los mismos, exceptuando la separación del servicio, que es acordada por el ministro de Justicia en todo caso.

El artículo 1 del Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de justicia, aprobado por el Real decreto 796/2005, de 1 de julio Vínculo a legislación, dispone que este Reglamento tiene por objeto regular el régimen disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de justicia, sin perjuicio de las disposiciones complementarias que, en el ejercicio de las competencias reconocidas en la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio Vínculo a legislación, del poder judicial, dicten en materia de régimen disciplinario las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de justicia, disposiciones que, en todo caso, deben respetar lo que establece este Reglamento.

Los artículos 15 y 20 del mencionado Reglamento reconocen a las comunidades autónomas que han recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de justicia, en los respectivos ámbitos territoriales y respecto de los funcionarios destinados en cada una, la competencia para incoar y tramitar los expedientes disciplinarios, y para determinar los órganos competentes para la imposición de sanciones.

El artículo 21 establece que, en determinados supuestos, con carácter previo a la incoación del expediente disciplinario, se pueda acordar la práctica de una información previa, que puede tener carácter reservado y que debe incorporarse al expediente; y el artículo 26 dispone que en el acuerdo de incoación del procedimiento disciplinario debe designarse un instructor, que tiene que ser un funcionario público perteneciente al cuerpo o escala de grupo de titulación igual o superior al del expedientado.

Es procedente, por lo tanto, en el marco de la normativa mencionada, determinar, en el ámbito territorial de Cataluña y con relación al personal al servicio de la Administración de justicia destinado al mismo, los órganos competentes para incoar y tramitar los expedientes disciplinarios y para acordar la práctica de una información previa, si procede, así como para imponer las sanciones; como también, y con el fin de agilizar la tramitación y la eficiencia de los mismos, sin merma en las garantías jurídicas, determinar las personas que pueden ser designadas instructoras de tales expedientes disciplinarios.

Dado que el Consejo General del Poder Judicial ha emitido el informe correspondiente, de conformidad con el artículo 561 de la Ley orgánica del poder judicial;

De acuerdo con lo que establece el artículo 26.e) Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

Por todo ello, a propuesta del consejero de Justicia, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.1 Este Decreto tiene por objeto determinar los órganos competentes para la incoación y tramitación de los expedientes disciplinarios así como para la imposición de sanciones al personal de los cuerpos de médicos forenses, de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa y de auxilio judicial al servicio de la Administración de Justicia en Cataluña.

Asimismo, tiene por objeto determinar los órganos competentes para acordar la práctica de una información previa y las personas que pueden ser nombradas instructoras de los expedientes disciplinarios y de las informaciones previas.

1.2 Este Decreto se aplica a los expedientes disciplinarios que se incoen al personal funcionario e interino de los cuerpos a que hace referencia el apartado 1 y al personal funcionario en prácticas que participe en procesos de selección para acceder a los cuerpos mencionados.

1.3 El personal interino de los cuerpos a que hace referencia el apartado 1 puede incurrir en responsabilidad disciplinaria en los mismos supuestos que el personal funcionario de carrera. El cese en el puesto de trabajo no impide la tramitación del expediente disciplinario que se haya incoado al interino o interina, siempre que esta persona continúe formando parte de las bolsas de personal interino. En caso de que no sea posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, porque el interino o interina no esté prestando servicios efectivos, la sanción debe hacerse efectiva cuando sea nombrado o nombrada de nuevo, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción.

Artículo 2

Órgano competente para acordar la práctica de una información previa, para la incoación de expedientes disciplinarios, para la adopción de medidas cautelares y para la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento

2.1. Es competente para acordar la práctica de una información previa y para la incoación de expedientes disciplinarios al personal incluido en el ámbito de aplicación de este Decreto el secretario o secretaria general del departamento competente en materia de justicia.

2.2. Es competente para acordar las medidas cautelares que estime oportunas así como, previa valoración de las circunstancias concurrentes, para acordar la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento, el órgano competente para la imposición de sanciones.

El órgano competente para la incoación puede acordar cautelarmente, durante la tramitación del expediente, la suspensión provisional de funciones.

Artículo 3

Personas instructoras de expedientes disciplinarios y de informaciones previas

3.1 Pueden ser nombradas instructoras de los expedientes disciplinarios las personas siguientes:

a) Las personas funcionarias de carrera del cuerpo de letrados o letradas de la Administración de justicia que prestan servicios en el ámbito territorial de Cataluña, previa designación por el secretario o secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. No puede ser nombrado instructor o instructora el letrado o letrada de la Administración de justicia de la oficina judicial o de la unidad orgánica en que preste servicios el expedientado o expedientada.

b) Las personas funcionarias de carrera del cuerpo de gestión procesal y administrativa destinadas en el mismo ámbito provincial que el expedientado o expedientada, siempre que no presten servicios en la misma unidad.

c) Las personas funcionarias de carrera de la Administración de la Generalidad de Cataluña que presten servicios en el departamento competente en materia de justicia y que pertenezcan a un cuerpo o escala de titulación igual o superior al del expedientado o expedientada.

3.2. El acuerdo de incoación del expediente disciplinario debe designar a la persona instructora, que será un funcionario público o funcionaria pública que pertenezca a un cuerpo o escala de grupo de titulación igual o superior al de la persona expedientada.

3.3 Pueden ser nombradas instructoras de informaciones previas las personas funcionarias de carrera que prestan servicios en el departamento competente en materia de justicia que tengan atribuidas funciones inspectoras o las personas u órganos que determine el órgano competente para acordar la práctica de una información previa.

3.4 No puede ser designado instructor o instructora del expediente disciplinario quien haya intervenido en los trámites de información previa.

Artículo 4

Órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias

Son órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias:

a) El consejero o consejera del departamento competente en materia de justicia, para la imposición de las sanciones por faltas muy graves, salvo la separación del servicio y el traslado forzoso que suponga la movilidad del territorio de una comunidad autónoma al de otra con competencias asumidas, cuyo acuerdo corresponde en todo caso al ministro de Justicia, conforme a lo establecido en la Ley orgánica del poder judicial.

b) El secretario o secretaria general del departamento competente en materia de justicia, para la imposición de las sanciones por faltas graves.

c) El secretario o secretaria competente en materia de relaciones con la Administración de justicia, para la imposición de las sanciones por faltas leves.

Artículo 5

Uso de medios electrónicos en la tramitación de los expedientes disciplinarios

En las comunicaciones y notificaciones que se produzcan durante la tramitación de los expedientes disciplinarios deben utilizarse medios electrónicos.

Disposición final

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor al cabo de veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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