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  • EDICIÓN DE 28/04/2017
 
 

La negativa del acusado por agresión sexual a someterse a la prueba de ADN no integra una prueba de cargo contra él, pero sí debilita la veracidad de sus alegaciones de descargo

28/04/2017
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Confirma la Sala la sentencia que condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual.

Iustel

Denuncia el condenado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pero los argumentos exculpatorios referentes al ámbito de la prueba, resultan claramente desvirtuados por la solidez de la fundamentación incriminatoria que se expone en la sentencia impugnada, que consideró que la versión de la víctima narrada en la vista oral se mostraba coherente y uniforme, sin fisuras, con notable riqueza descriptiva y con un acompañamiento de matices que reafirmaba la veracidad de su testimonio. Por otro lado, señala, que el hecho de que la víctima, al hallarse en un estado psíquico de exacerbado y explicable temor debido a la acción agresora del acusado, no reaccionara con gritos de auxilio, no desvirtúa la veracidad de su testimonio de cargo que aparece refrendado por consistentes datos objetivos, como son, entre otros, el ADN obtenido de su ropa interior. Concluye que el al acusado le era muy fácil desvirtuar la prueba que lo incriminaba simplemente aportando un vestigio biológico que permitiera practicar la compulsa del ADN hallado en la ropa interior de la denunciante; sin embargo, éste se negó a la realización de la pericia de AND, negativa que aunque no integra una prueba de cargo contra él, sí debilita la veracidad de sus alegaciones de descargo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 781/2016, de 19 de octubre de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 553/2016

Ponente Excmo. Sr. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, de fecha 22 de enero de 2016. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Cristobal, representado por el procurador Sr. Moreno Ponce. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Burgos instruyó sumario 1/14, por delito de agresión sexual, contra Cristobal, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos cuya Sección Primera, en el Rollo de Sala 9/14, dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2016 con los siguientes hechos probados:

"Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que,

I- El día 17 de Agosto de 2013, entre las 20 a 21 horas, en el Albergue Municipal de Peregrinos de Burgos, sito en la C/ Fernán González n° 28, de esta Ciudad, gestionado por la Asociación de Amigos del Camino de Santiago, y atendido por hospitaleros voluntarios, cuando Virtudes, en su condición de peregrino, se encontraba durmiendo en la cama que le había sido asignada, el acusado Cristobal, mayor de edad y sin antecedentes penales, y que ocupaba otra litera en la misma habitación, se colocó al lado de su cama de pie, con la ropa interior bajada, despertándola, y tras sacar su pene, le pidió que le masturbara, cogiendo de la mano derecha a Virtudes con fuerza, y llevándola hacia su pene, para que ésta se lo agarrara, consiguiendo Virtudes soltar su mano, mientras le decía "NO, NO, NO", "STOP", y otras indicaciones en su idioma materno, dándose la vuelta en la litera y mirando al muro para evitar cualquier tipo de contacto, y para mostrar a Cristobal su negativa a tener contacto sexual conél.

II.- Inmediatamente después, y de forma súbita, el acusado, con el ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, se metió en la cama que ocupaba Virtudes, y tumbándose encima de ella, comenzó de forma violenta a girar su posición en la cama, hasta ponerla completamente boca arriba, con su espalda en la litera, para, a continuación, apartarle las bragas, de color negro, y una bata-camisón cruzado, de manga larga, tipo japonés, que llevaba, y que le cubría hasta la rodilla, y agarrándola fuertemente de los hombros, y sin su consentimiento, la penetró vaginalmente, eyaculando en su interior.

III.- Tras ello, el acusado se levantó de la cama y se marchó, quedándose Virtudes en la litera, en estado de shock, triste, sucia y asustada, sin creerse lo que le había pasado, por razón de su elevada edad y por las experiencias positivas durante los 5 viajes anteriores que había hecho en el Camino de Santiago, justo hasta que, a primera hora de la mañana siguiente, y tras haber guardado su ropa interior en una bolsa de plástico, abandonó el Albergue, y se trasladó al Hotel Jacobeo, sito en la C/ San Juan n° 24 de esta Ciudad, donde durmió y se duchó, permaneciendo con continuas ganas de vomitar durante días.

IV.- Virtudes, nacida el día NUM000 /1.953, es natural de Suecia y se encontraba en España realizando el Camino de Santiago, por lo que después de los hechos regresó a su país, decidiendo en esas fechas no interponer denuncia alguna porque desconocía el idioma, así como el proceso policial y judicial español, al considerar también que necesitaría ser asistida de personas de su entorno o especialistas psicólogos para prestarle el apoyo necesario.

V.- Con posterioridad, al regresar a España, para realizar nuevas etapas del Camino de Santiago, denunció los hechos a las 10 horas y 38 minutos del día 26 de Abril de 2.014, en Comisaría de Policía de Burgos, tras haber recibido previamente asistencia psicológica en su país,por parte de especialistas de la compañía "CAPIO PSYKIATRI, ING MARI WINBORGM TRADGARDSG 6a", ubicada en el 602 24 de NorrKopin, y ser animada, ya desde el inicio del tratamiento, a formular denuncia, al no haber superado el trauma generado por la agresión sexual de la que fue víctima, sin que de tal hecho, a excepción del psicólogo, lo hubiera puesto en conocimiento de sus hijos, al sentir de algún modo vergüenza y culpabilidad.

VI.- Hechas las oportunas averiguaciones por parte de la Policía Judicial, tras comprobar la identidad del acusado a través de la reseña de viajeros obrante en el Albergue de Peregrinos, a través del registro 111, núm. 1, del día 17/8/13 -dado que el presunto autor se correspondía con la persona que ocupaba el primer lugar en la cola para registrarse y acceder al albergue, y que estaba justo delante de la denunciante-, y que fue reconocido fotográficamente por parte de ésta, y tras acordarse por parte del Juzgado instructor la realización del correspondiente análisis de ADN del investigado a los efectos de su comparación con los restos biológicos que pudieran encontrase en la prenda de vestir (short o braga) que la víctima llevaba el día de los hechos -y que fue remitida por la Policía Sueca-, el acusado se negó a realizar la prueba de análisis del ADN, y ello pese a ser informado expresamente que su negativa podría ser considerada como un indicio de responsabilidad criminal en estos hechos".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Fallamos

Que debemos condenar y condenamos al acusado Cristobal, como autor criminalmente responsable de un delito de Agresión Sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas procesales.

Asimismo, el acusado deberá indemnizar a Virtudes, en concepto de responsabilidad civil, por el daño moral, en la cantidad de seis mil euros (6.000 €).,cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Dese a las piezas de convicción el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra sentencia - que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma,

-que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco dias (5 días) siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2a del Tribunal Supremo con arreglo a la ley-, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma".

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Cristobal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Conforme al art. 852, en relación al art. 5.4 de la LOPJ y al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española (vulneración de la presunción de inocencia). SEGUNDO.- Conforme al art. 849.1.º de la LECr, por error de hecho, en relación al art. 24.2 de la Constitución española (vulneración de la presunción de inocencia).

5.- Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo deliberación y votación el día 28 de septiembre de 2016 finalizado el día 5 de octubre de 2016.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos condenó, en sentencia dictada el 22 de enero de 2016, a Cristobal, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas procesales. Asimismo, deberá indemnizar a Virtudes, en concepto de responsabilidad civil, por el daño moral, en la cantidad de seis mil euros, suma que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Los hechos nucleares objeto de condena consistieron, en síntesis, en que el día 17 de agosto de 2013, entre las 20 y las 21 horas, cuando Virtudes, de nacionalidad sueca, en su condición de peregrina, se encontraba durmiendo en la cama que le había sido asignada en el Albergue Municipal de Peregrinos de Burgos, sito en la calle Fernán González n° 28 de esa ciudad, gestionado por la Asociación de Amigos del Camino de Santiago, el acusado Cristobal, que ocupaba otra litera en la misma habitación, se metió, con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, en la cama que ocupaba aquélla, y tumbándose encima, comenzó de forma violenta a girar la posición de Virtudes hasta ponerla completamente boca arriba, con su espalda en la litera. Y, a continuación, después de apartarle las bragas de color negro y una bata-camisón cruzado de manga larga, tipo japonés, que llevaba, y que la agarró fuertemente de los hombros y, sin su consentimiento, la penetró vaginalmente, eyaculando en su interior.

Contra la referida condena recurrió el acusado en casación, formalizando dos motivos de impugnación.

PRIMERO. 1. En el motivo primero del recurso denuncia la defensa del acusado, con sustento procesal en los arts. 852 de la LECr. Y 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), alegando que no concurre prueba suficiente para enervar la presunción constitucional.

Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).

2. En el presente caso los argumentos exculpatorios del acusado referentes al ámbito de la prueba resultan, sin embargo, claramente desvirtuados por la solidez de la fundamentación incriminatoria que se expone en la sentencia impugnada.

En efecto, en lo concerniente a la identidad del acusado como persona que se hallaba en la litera de al lado a la que ocupaba la víctima, ha quedado probada mediante la documentación relativa al registro de los peregrinos en el albergue, pues el contenido del libro de inscripciones de la hospedería constata que, tal como dijo la denunciante, el acusado estaba esperando a que abrieran la puerta del albergue para entrar justo delante de ella, siendo los primeros de la cola y quienes por tanto figuraron registrados en primer lugar. A este significativo dato debe sumarse que el propio acusado admitió en la vista oral que ocupaba la litera que señaló la testigo denunciante.

En cuanto al desarrollo de los hechos, la ciudadana sueca, de 60 años (72 tenía el acusado), describió la conducta del recurrente sin modificaciones sustanciales en las distintas instancias procesales donde depuso. De modo que narró cómo el acusado hizo un primer intento de que la testigo lo masturbara, a lo que se opuso de forma contundente Virtudes; sin embargo, después de que ésta se dio la vuelta en la litera para dormir, el acusado se introdujo en la cama que ocupaba aquélla, se tumbó encima y comenzó de forma violenta a girar la posición de la víctima hasta ponerla completamente boca arriba, con su espalda en la litera. Y, a continuación, tras apartarle las bragas y una bata-camisón cruzado, de manga larga, tipo japonés que llevaba puesta, y que le cubría hasta la rodilla, la agarró fuertemente de los hombros y, sin su consentimiento, la penetró vaginalmente, eyaculando en su interior.

La víctima manifestó que el acusado abandonó la litera y se marchó, quedándose ella en estado de shock, triste, sucia y asustada, sin creerse lo que le había pasado, por razón de su edad y por las experiencias positivas durante los cinco viajes anteriores que había hecho por el Camino de Santiago. Y a primera hora de la mañana siguiente, tras guardar su ropa interior en una bolsa de plástico, abandonó el albergue y se trasladó al Hotel Jacobeo, sito en la calle San Juan n° 24 de Burgos, donde durmió y se duchó, permaneciendo con continuas ganas de vomitar durante días.

Cuando regresó a su país pensó en no denunciar los hechos, debido a su desconocimiento del sistema judicial español y a las dificultades que tenía para seguir un proceso penal en España. Pero una vez que recibió asistencia psicológica en Suecia, y como quienes la trataron consideraban que sería bueno para superar el trauma que denunciara los hechos, al año siguiente cuando regresó a España denunció la agresión sexual en la comisaría de policía de Burgos el día 26 de abril por la mañana.

Tras proporcionar a la policía los rasgos físicos de la persona autora de los hechos y de informar a los agentes de que el denunciado ocupaba el primer lugar de la cola a la puerta del albergue a las 12 de la mañana para entrar a hospedarse el día de los hechos, lo identificó fotográficamente entre un grupo de ocho fotografías (folios 22 y 23 de la causa).

Virtudes había guardado en su país dentro de una bolsa de plástico la ropa interior que llevaba la tarde-noche que fue objeto de la acción delictiva, ropa que manifestó haber remitido a España a través de la policía sueca con el fin de que se pudiera practicar un análisis del ADN del semen que tenía impregnado, comprobándose que, en efecto, la braga o short de la denunciante contenía restos biológicos de semen. Sin embargo, esas sustancias no pudieron ser contrastadas con el ADN del acusado porque éste se negó a que se le practicara un frotis de saliva con el fin de obtener una muestra que permitiera realizar un análisis de contraste, mediante el que se verificara pericialmente si coincidía el ADN de las piezas de convicción de la víctima con el ADN del recurrente.

El Tribunal de instancia consideró que la versión narrada por Virtudes en la vista oral se mostraba coherente y uniforme, sin fisuras, con notable riqueza descriptiva y con un acompañamiento de matices que reafirmaba la veracidad de su testimonio. También destacó la Audiencia el dato aportado por la víctima relativo a la buena apariencia de la dentadura de su agresor, sugiriendo que dado su perfecto alineamiento podía ser postiza. La perfección estética de la dentadura del acusado resultó corroborada en el plenario por la percepción personal del Tribunal, según se plasma en la sentencia.

3. Frente a esa consistente prueba de cargo contrapone elrecurrente en primer lugar la falta de credibilidad del testimonio de la víctima, aduciendo al respecto que en la fase de instrucción policial declaró que el acusado estaba muy bebido o borracho, afirmación que después no ratificó en el plenario.

También se queja de que el acusado haya sido reconocido entre ocho fotografías que le fueron exhibidas a la denunciante en las dependencias policiales sin que constara en el acta la identidad de las personas que figuraban retratadas en las siete fotos ajenas a la del recurrente.

Argumenta también la defensa que el albergue en que habrían tenido lugar los hechos dispone de 150 plazas y en la primera planta que ocupaba la denunciante había 26 literas, circunstancia que unida a la hora en que se fija el momento de los hechos, entre las 20 y 21 horas del 17 de agosto de 2013, convierte en poco plausible y muy extraño que nadie en el interior del inmueble se hubiera percatado de una agresión sexual. Máxime, remarca la defensa, si se pondera que ese día estaba lleno el albergue, según explicó en el plenario el sujeto responsable del establecimiento.

En la misma línea exculpatoria se hace referencia en el recurso al hecho de que la denunciante, a pesar de la agresión sexual, prosiguióhaciendo el Camino de Santiago sin regresar de inmediato a su país, reacción que considera poco compatible con una experiencia tan traumática como la denunciada.

Por último, se hace hincapié en la enorme corpulencia física de la denunciante (1,80 cms. de estatura y 105 kilos de peso) frente a la escasa envergadura del acusado (1,60 cms. de altura y contextura delgada), características físicas que considera poco conciliables con la dinámica de los hechos que describió la víctima en sus afirmaciones testificales.

4. Así pues, frente a un bagaje probatorio de cargo copioso, plural y rico en contenido incriminatorio, la defensa del acusado dedica el grueso de su argumentación a enfatizar algunas circunstancias accesorias que pudieran debilitar la credibilidad y fiabilidad del testimonio de cargo de la víctima y la solidez de los datos objetivos que lo avalan, sin que su empeño obtenga frutos tangibles ni empíricamente contrastables. Pues lo cierto es que la denunciante procede de un país nórdico y no conoce absolutamente de nada al acusado, y tampoco mostró por tanto con él una aptitud o comportamiento personal que permita hablar de animadversión previa hacia su persona. Simplemente contaba con una serie de hechos objetivables que le permitían identificarlo con facilidad y consideró necesario denunciarlo con motivo de su vuelta a España con el fin de superar las secuelas psíquicas que le quedaron a causa de la agresión sexual de que fue víctima.

A tenor de la argumentación probatoria de la sentencia recurrida no puede afirmarse que el análisis racional del material probatorio que hizo la Audiencia contradiga las máximas de la experiencia ni la lógica de lo razonable. Muy al contrario, los datos objetivos que acompañan a la versión fáctica de la víctima y a la identificación del autor de los hechos permiten concluir que la Sala de instancia realizó un análisis racional ycoherente de la prueba de cargo y de su prevalencia verificadora con respecto a las alegaciones de descargo.

El hecho de que la denunciante, al hallarse en un estado psíquico de exacerbado y explicable temor debido a la acción agresora del acusado, no reaccionara con gritos de auxilio, no desvirtúa la veracidad de un testimonio de cargo que aparece refrendado por consistentes datos objetivos. Sin que pueda extrañar que en la zona del albergue donde se hallaba la litera de la denunciante no hubiera persona alguna en ese momento, dada la hora que era (entre las 20 y 21 horas del día 17 de agosto).

Por lo demás, carecen de relevancia frente a lo que se acaba de exponer las alegaciones del recurrente relativas a algunos datos accesorios sobre los que concurrió alguna contradicción u omisión en las diferentes manifestaciones que prestó la víctima en el curso de la causa. Pues, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por la testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado. Y así lo hemos destacado en algunos precedentes de esta Sala (STS 411/2011, de 10-5 ).

De otra parte, ante la consistencia y la contundencia del testimonio de cargo de la víctima, de los datos objetivos obtenidos en la ropa interior de ésta y del hecho de que el autor de la agresión fuera la persona que ocupaba la litera próxima a la de la Virtudes, al acusado le era muy fácil desvirtuar la prueba que lo incriminaba de una forma tan rotunda aportando simplemente un vestigio biológico que permitiera practicar la compulsa del ADN hallado en la ropa interior de la denunciante con el ADN del recurrente. Sin embargo, éste se negó a posibilitar la práctica de una prueba que podía favorecerle frente a un acervo probatorio de cargo que abocaba necesariamente a una condena.

La negativa del acusado a propiciar la realización de la pericia de ADN no integra una prueba de cargo contra él ni incrementa el acervo probatorio que lo incrimina, pero sí debilita la veracidad de sus alegaciones de descargo en vista de lo fácil que le era fundamentarlas y potenciarlas en una tesitura procesal en que todo el cuadro probatorio se mostraba contrario a sus alegaciones exculpatorias.

Finalmente, el que la denunciante no trajera a juicio a los psicólogos que la tratan en Suecia ni los informes que éstos emitieron, no devalúa la importante prueba de cargo de que se valió el Tribunal para enervar holgadamente la presunción de inocencia del acusado.

Así las cosas, el motivo se desestima.

SEGUNDO. En el motivo segundo invoca el recurrente, por el cauce procesal del art. 849.2.º de la LECr., la existencia de error en la apreciación de la prueba, error que pone en relación con la presunción de inocencia ya esgrimida en el fundamento precedente.

Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2.º LECr.), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; 109/2011, de 22-9; y 207/2012, de 12-3, entre otras).

Pues bien, en el presente caso la parte recurrente no señala ninguno de los documentos que exige la jurisprudencia que se acaba de citar para que se evidencie un error que dé lugar a la modificación de los hechos declarados probados. La defensa se limita a repetir de nuevo algunas declaraciones de la víctima y a operar por tanto con pruebas personales documentadas que nada tienen que ver con la vía procesal que contempla el art. 849.2.º de la LECr. Por lo cual, sólo cabe remitirse ahora a lo ya argumentado en el fundamento presente de esta resolución.

Se rechaza así este motivo de impugnación, desestimándose con él la totalidad del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 901 LECr.).

III. FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Cristobal contra la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, de fecha 22 de enero de 2016, dictada en la causa seguida por delito de agresión sexual en la modalidad de violación, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

Ana María Ferrer García Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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