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Acuerdos de Acción Concertada de Servicios Sanitarios

24/04/2017
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Decreto 62/2017, de 11 de abril, del Gobierno de Aragón, sobre Acuerdos de Acción Concertada de Servicios Sanitarios y Convenios de Vinculación con Entidades Públicas y Entidades sin Ánimo de Lucro (BOA de 21 de abril de 2017). Texto completo.

DECRETO 62/2017, DE 11 DE ABRIL, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, SOBRE ACUERDOS DE ACCIÓN CONCERTADA DE SERVICIOS SANITARIOS Y CONVENIOS DE VINCULACIÓN CON ENTIDADES PÚBLICAS Y ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

La Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, en su artículo 90, contempla la posibilidad de que las Administraciones Públicas Sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, establezcan conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos a ellas, otorgando prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a los establecimientos, centros y servicios sanitarios de los que sean titulares entidades que tengan carácter no lucrativo.

La Ley 6/2002, de 15 de abril Vínculo a legislación, de Salud de Aragón, en su artículo 25, al enunciar el conjunto de recursos que integran el Sistema de Salud de Aragón, incluye también en dicho Sistema a "todos aquellos centros, servicios o establecimientos sanitarios que se adscriben al mismo en virtud de un concierto o convenio de vinculación"; y, en su artículo 57, señala que el Sistema de Salud de Aragón podrá establecer conciertos o convenios de vinculación para la prestación de servicios sanitarios a través de medios ajenos al mismo. A su vez, el texto refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud Vínculo a legislación, aprobado por Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, contempla en sus artículos 30 a 32 la posibilidad de prestación de servicios sanitarios con medios ajenos al Servicio Aragonés de Salud, conforme a lo señalado en el artículo 90 Vínculo a legislación de la Ley General de Sanidad, y establece los criterios básicos por los que se han de regir los convenios de vinculación, a través de los cuales los hospitales privados pueden vincularse a la red pública de hospitales, y los conciertos para la prestación de servicios sanitarios, una vez que se acredite la utilización óptima de los recursos propios. Conforme a la citada ley, la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma fijará los requisitos y condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a estos conciertos, así como sus condiciones económicas, atendiendo a módulos de costes efectivos, revisables periódicamente.

En el marco de la citada regulación legal, fue aprobada la Orden de 27 de abril Vínculo a legislación de 2007, del Departamento de Salud y Consumo, por la que se regula la acción concertada en materia de prestación de servicios sanitarios.

En un primer momento, dicha modalidad de concierto se recondujo a la regulación propia de la contratación del sector público, entendiendo el concierto como una modalidad del contrato de gestión de servicios públicos. No obstante, tras la aprobación de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero Vínculo a legislación de 2014, y de acuerdo con la evolución normativa y jurisprudencial en la materia, el concierto ha venido a recobrar su naturaleza jurídica diferenciada de la modalidad contractual tanto en el ámbito de la sanidad como en el de los servicios sociales.

Una vez transcurrido el plazo de dos años fijado para la transposición al derecho interno de la citada Directiva 2014/24/UE Vínculo a legislación, cuya conclusión tuvo lugar el 18 de abril de 2016, la indicada Directiva cobra eficacia directa y permite proceder a la aplicación de algunas de sus previsiones. Entre ellas se incluye la confirmación de que las Administraciones Públicas competentes para prestar los servicios a las personas, como son ciertos servicios sociales, sanitarios y educativos, pueden organizar su prestación de manera que no resulte preciso celebrar contratos públicos, siempre que el sistema previsto garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.

La nueva configuración de dicha técnica de gestión de servicios sanitarios, ya contemplada expresamente en la Ley General de Sanidad y en la Ley del Servicio Aragonés de Salud Vínculo a legislación, se ha llevado a cabo a través del reciente Decreto-Ley 1/2016, de 17 de mayo, del Gobierno de Aragón, sobre acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario, que posteriormente ha dado lugar a la aprobación de la Ley 11/2016, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, con igual denominación. Esta Ley viene a establecer las condiciones básicas de aplicación en el ordenamiento autonómico, sin perjuicio de la regulación básica estatal que pueda establecerse en un futuro. Asimismo, la citada ley, además de modificar la redacción del artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley del Servicio Aragonés de Salud, para mejor perfilar la aplicación de los citados acuerdos de acción concertada en el ámbito del Sistema de Salud de Aragón, remite a una disposición normativa de desarrollo. La habilitación normativa contenida en la misma a favor del Consejero de Sanidad no obsta, sin embargo, al desarrollo mediante decreto del Gobierno de Aragón de los correspondientes preceptos de la Ley del Servicio Aragonés de Salud Vínculo a legislación, al corresponder al Ejecutivo autonómico su oportuno desarrollo reglamentario.

Consecuentemente, se considera oportuno revisar el contenido de la vigente Orden de 27 de abril Vínculo a legislación de 2007, del Departamento de Salud y Consumo, por la que se regula la acción concertada en materia de prestación de servicios sanitarios, mediante una nueva norma en la que queden perfilados y regulados los convenios de vinculación y los conciertos para la prestación de servicios sanitarios que se contemplan en los artículos 31 Vínculo a legislación y 32 Vínculo a legislación de la Ley del Servicio Aragonés de Salud, como fórmulas diferenciadas de las modalidades de contratación pública utilizables para la gestión de un servicio público con medios ajenos a la propia Administración, restringiendo su aplicación al conjunto de entidades sin ánimo de lucro.

Las modificaciones a introducir en la vigente Orden de 27 de abril Vínculo a legislación de 2007, del Departamento de Salud y Consumo, al afectar a la propia naturaleza de la acción concertada, justifican la elaboración de una nueva norma que venga a sustituir a la actualmente vigente, conservando exclusivamente y con carácter transitorio el anexo de procedimientos y servicios y precios máximos aplicables a cada supuesto, cuyo ámbito de aplicación ha de abarcar las diferentes formas de gestión indirecta y de acción concertada.

En el procedimiento de aprobación de la presente norma se han emitido los informes preceptivos de la Secretaría General Técnica del Departamento de Sanidad y de la Dirección General de Servicios Jurídicos, así como el dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Aragón.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 11 de abril de 2017, y de acuerdo con el Consejo Consultivo,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto del presente decreto la regulación del régimen jurídico aplicable a los acuerdos de acción concertada con entidades públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro para la prestación a las personas de servicios de carácter sanitario con medios ajenos a la red propia del Servicio Aragonés de Salud.

2. Entre las posibles formas de concertación se incluyen los convenios de vinculación que puedan suscribirse con entidades privadas sin ánimo de lucro titulares de centros hospitalarios para la integración de éstos en la red pública del Servicio Aragonés de Salud, conforme a lo previsto en el artículo 31 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud, aprobado por Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente decreto será de aplicación a los acuerdos de acción concertada y convenios de vinculación que se establezcan por el Departamento competente en materia de salud y el Servicio Aragonés de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, con centros, servicios y establecimientos sanitarios ajenos al Sistema de Salud de Aragón para la prestación de servicios sanitarios a la población protegida de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Dichos acuerdos o convenios no afectarán, en ningún caso, al régimen y condiciones de acceso a la atención sanitaria que corresponda a las personas, en función de sus concretas circunstancias.

Artículo 3. Servicios y prestaciones sanitarios objeto de concertación.

1. Podrán ser objeto de concertación las siguientes modalidades de servicios y prestaciones:

a) Los servicios sanitarios que figuren en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, aprobada por Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre Vínculo a legislación, o en la cartera de servicios sanitarios del Sistema de Salud de Aragón, aprobada por Decreto 65/2007, de 8 de mayo Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, así como en sus posteriores modificaciones o actualizaciones.

b) Aquellos otros servicios de colaboración y apoyo a la prestación sanitaria, como pueden ser los de desplazamiento a los centros sanitarios, acompañamiento de pacientes u otros, que quedarán incorporados de forma expresa, cuando proceda, en los respectivos conciertos o convenios que se suscriban.

2. Los respectivos acuerdos de concertación podrán verse acompañados por medidas de coordinación con otros sistemas públicos, como son los de atención de necesidades sociales o de integración laboral, cuando así lo requiera la adecuada atención integral de las personas.

3. El Departamento de Sanidad, con carácter anual, establecerá una previsión de las prestaciones y servicios que se pretende sean objeto de acción concertada, junto con una determinación de su coste y un informe justificativo de la carencia de medios propios para su gestión, de la idoneidad de la modalidad de gestión elegida y de la planificación establecida para dotarse de medios propios para la gestión directa de tales prestaciones o servicios cuando sea previsible su prestación con carácter permanente y resulten esenciales para la efectividad del derecho a la protección de la salud.

Artículo 4. Modalidades de concertación.

Los mecanismos de concertación para la prestación de servicios sanitarios podrán adoptar alguna de las formas siguientes:

a) Acuerdos de acción concertada, considerados como instrumentos organizativos de naturaleza no contractual, a través de los cuales el Sistema de Salud de Aragón puede gestionar la prestación a las personas de servicios de carácter sanitario cuya financiación, acceso y control sean de su competencia.

Los acuerdos de acción concertada podrán ser de carácter singular, cuando se suscriban exclusivamente con una entidad pública o una entidad privada sin ánimo de lucro, a la que se atribuye la completa prestación de un concreto servicio, o de carácter múltiple, cuando el acuerdo sea suscrito con una pluralidad de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, en atención a la complejidad del servicio atendido, quedando determinada la concreta intervención de cada entidad en la prestación del servicio en el propio acuerdo suscrito.

b) Convenios de vinculación de centros sanitarios a la red pública del Servicio Aragonés de Salud, considerados como instrumentos de gestión a través de los cuales un hospital, cuya titularidad corresponde a una entidad privada sin ánimo de lucro, queda vinculado a la red pública de atención sanitaria del Sistema de Salud de Aragón, concretándose en el convenio los derechos y obligaciones de las partes, las condiciones de prestación del servicio y el régimen establecido de contraprestaciones.

Dichos convenios podrán realizarse para dos modalidades de asistencia: complementaria, cuando realicen parte de la cartera de servicios o de la actividad de uno o varios centros de la red pública de asistencia sanitaria, o sustitutoria, cuando el centro conveniado preste parte de la cartera de servicios del Sistema de Salud de Aragón a una población determinada que queda adscrita a dicho centro.

Artículo 5. Requisitos que se deben reunir para la formalización de conciertos.

1. Para poder suscribir acuerdos de acción concertada o convenios de vinculación para la prestación de servicios sanitarios, los centros, establecimientos y servicios sanitarios deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar autorizados para su funcionamiento por la Administración sanitaria competente, en cada caso, conforme a la normativa sobre autorización de centros y servicios sanitarios.

b) Estar inscritos en el Registro de Centros y Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón o en el Registro General de centros, establecimientos y servicios sanitarios (REGCESS), o, en su caso, en el registro correspondiente en el supuesto de centros y servicios ubicados fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón.

c) Cumplir los criterios de concertación fijados en el presente decreto y recogidos en la correspondiente convocatoria de concertación de servicios.

d) No incurrir en las causas de incompatibilidad para la concertación de servicios sanitarios que establezca la legislación.

e) Encontrarse al corriente del pago de deudas tributarias y con la Seguridad Social.

f) Contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra los servicios concertados.

g) Cumplir los requisitos específicos señalados por la normativa autonómica en materia de sanidad.

2. Aquellos centros o servicios auxiliares o de apoyo a la prestación sanitaria que no tengan naturaleza sanitaria deberán contar con las autorizaciones administrativas o inscripciones en aquellos registros que les resulten exigibles por el contenido propio de su actividad.

3. Las entidades concertadas deberán acreditar su idoneidad para prestar los servicios objeto del acuerdo de acción concertada, si bien cuando los medios materiales y personales de los que dispongan no sean suficientes podrán recurrir a la colaboración de terceros, previa autorización de la Administración, siempre que no afecta a contenidos de la prestación o porcentaje de la actividad superior al que contemple la normativa sectorial aplicable o el acuerdo de acción concertada.

Artículo 6. Criterios para la concertación.

1. Con el objeto de asegurar los principios de igualdad y no discriminación que han de regir en la acción concertada de servicios sanitarios, así como la calidad en la atención a los usuarios, las convocatorias de concertación indicarán los criterios para valorar las candidaturas de los proveedores para suscribir los correspondientes conciertos.

2. Tales criterios contemplarán, al menos, los siguientes aspectos:

a) Implantación en la localidad o área geográfica en la que vaya a prestarse el servicio.

b) Estructura, equipamiento y cartera de servicios del centro.

c) Años de experiencia acreditada en la prestación del servicio.

d) Experiencia de trabajo en red con otras entidades e instituciones cuando su actividad resulte complementaria para la prestación del servicio a concertar.

e) Informes de auditoría realizados por las Administraciones Públicas.

f) Valoración de los usuarios si ya hubiere prestado el servicio anteriormente.

g) Certificaciones de calidad y experiencia acreditada en la gestión y mejora de los servicios.

h) Continuidad en la atención o calidad prestada.

i) Arraigo de la persona en el entorno de atención.

j) Buenas prácticas sociales y de gestión de personal, como las expresamente indicadas en las letras g), h), i) y j) del artículo 5.4 Vínculo a legislación de la Ley 11/2016, de 15 de diciembre, especialmente en la ejecución de las prestaciones objeto de la acción concertada.

k) Establecimiento de mecanismos para la implicación efectiva de los usuarios en la prestación y evaluación de los servicios.

l) Disposición de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones de la prestación a concertar.

m) Cualquier otra que permita valorar la capacidad e idoneidad de la entidad prestadora del servicio concertado.

Artículo 7. Procedimiento de tramitación.

1. La iniciación del procedimiento deberá quedar justificada mediante acuerdo adoptado por el órgano directivo del Departamento competente en materia de salud que sea responsable del aseguramiento de la asistencia sanitaria o por el Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud, según proceda, en el que se acredite la concurrencia de circunstancias que hagan necesario acudir a la acción concertada para la gestión de una determinada prestación de servicio, atendiendo a la insuficiencia de medios propios, a la idoneidad de dicha forma de gestión por el contenido concreto de la prestación o por criterios de planificación establecidos para dotar de recursos al sistema público con los que hacer posible el efectivo acceso de las personas a los servicios garantizados.

2. Los señalados órganos directivos del Departamento competente en materia de salud o del Servicio Aragonés de Salud, una vez acreditada la óptima utilización de los recursos propios, harán pública convocatoria relativa a la celebración de acuerdos de acción concertada, al objeto de que las entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro puedan expresar su voluntad de optar a dicha fórmula de gestión de las prestaciones sanitarias.

3. Las entidades que deseen optar a la celebración de los acuerdos de acción concertada objeto de convocatoria presentarán su solicitud dentro del plazo señalado, debiendo aportar la documentación acreditativa de los requisitos exigidos para ello.

4. Las solicitudes formuladas serán analizadas por el órgano directivo convocante del posible acuerdo de acción concertada, que deberá emitir informe favorable sobre el cumplimiento de requisitos y la idoneidad de la entidad o entidades, en su caso, para realizar la prestación sanitaria objeto de concertación, conforme a los criterios de valoración o selección señalados en el artículo anterior.

5. El informe anterior servirá de justificación para formular la correspondiente propuesta de acuerdo de acción concertada, garantizándose el acceso a su contenido por parte de todas las entidades que hayan concurrido a la convocatoria.

6. El acuerdo de acción concertada que finalmente pueda suscribirse, con el contenido previsto en el artículo siguiente de este decreto, será autorizado y suscrito por el titular del Departamento competente en materia de salud o, en su caso, por el responsable máximo del Servicio Aragonés de Salud, de acuerdo con sus respectivas competencias. Dicho acuerdo será publicado en el "Boletín Oficial de Aragón", y será objeto de publicidad activa a través del Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón.

7. Transcurridos tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud, sin que se hubiese resuelto el procedimiento derivado de la convocatoria efectuada, cabrá entender desestimadas las solicitudes de concertación presentadas.

8. La tramitación de los convenios de vinculación de hospitales privados al Sistema de Salud de Aragón se ajustarán al procedimiento previsto en este precepto, si bien cabrá prescindir de convocatoria pública cuando razones objetivas de planificación de recursos sanitarios, ya sea por razones geográficas o de cartera de servicios, justifiquen la suscripción del convenio con un concreto centro hospitalario.

Artículo 8. Contenido necesario de los instrumentos de concertación.

1. Los acuerdos de acción concertada se formalizarán en documento administrativo de concierto, con el contenido previsto en este artículo.

2. Los conciertos que se suscriban deberán contener necesariamente estipulaciones referidas a los siguientes apartados:

a) Ámbito o cobertura territorial del centro o prestación concertada.

b) Sistema y requisitos para el acceso de los usuarios.

c) Garantía de los derechos reconocidos a los usuarios y sistema de información a los ciudadanos sobre derechos y deberes que les asisten.

d) Contenido de los servicios y delimitación de las prestaciones que constituyen el objeto del concierto.

e) Personal y medios materiales aplicados a la prestación del servicio, de acuerdo con los estándares y parámetros de calidad exigibles, pudiendo preverse el desarrollo de la actividad concertada en espacios propios de la entidad o cedidos por terceros o en espacios propios del Servicio Aragonés de Salud o de titularidad pública.

f) Determinación de la posibilidad y límites a la contratación de los servicios concertados.

g) Fórmula de pago en contraprestación por los servicios concertados.

h) Procedimiento de facturación y documentación que debe aportarse para el abono de los servicios concertados.

i) Sistemas de información y evaluación del concierto.

j) Duración, causas de resolución y posibles penalizaciones por incumplimiento.

k) Otras condiciones que se deriven de la legislación vigente.

3. Los conciertos que se suscriban garantizarán el principio de igualdad en la atención prestada a los usuarios, asegurando similar régimen de derechos y garantías al establecido en la red pública del Sistema de Salud de Aragón, sin otras diferencias que las inherentes a la propia naturaleza del proceso asistencial.

4. Los convenios de vinculación que puedan suscribirse con centros sanitarios privados ajustarán su contenido a lo previsto en este artículo. No obstante, en los mismos cabrá establecer un periodo de carencia para la aplicación efectiva de su contenido, cuando se prevean inversiones cuya entidad justifique el establecimiento de la citada carencia, junto con las garantías pactadas para asegurar el cumplimiento de los compromisos asumidos por ambas partes, incluyendo entre ellas las posibles penalizaciones por incumplimiento.

Artículo 9. Sistema de pago de los conciertos.

1. Las condiciones económicas aplicables a los conciertos sanitarios se ajustarán a las siguientes modalidades de pago:

a) Tarifa por proceso, asignando una tarifa global homogénea por patologías o grupos de diagnóstico determinados según el conjunto de actuaciones practicadas al enfermo.

b) Tarifa por prestación individualizada o tratamiento global, en función de que los criterios de transparencia, economía y eficacia sanitaria aconsejen una u otra modalidad en los servicios que se conciertan.

2. Por el Departamento competente en materia de salud se determinarán las tarifas máximas aplicables a los conciertos, que retribuirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de las prestaciones, sin incluir beneficio industrial.

3. En las tarifas establecidas en los conciertos se considerarán incluidos todos los impuestos, tasas y demás tributos o cargas legales

4. No serán abonados con cargo al concierto suscrito aquellos servicios sanitarios prestados por las entidades concertadas en los que exista un tercero obligado al pago.

Artículo 10. Revisión de las condiciones económicas.

La revisión de las condiciones económicas de los conciertos se efectuará de conformidad con lo fijado en sus estipulaciones, sin poder superar en ningún caso las tarifas máximas aprobadas por el Departamento competente en materia de salud. Dicha revisión se efectuará tomando en consideración el grado de cumplimiento de los objetivos asistenciales pactados, mediante cláusula adicional al concierto suscrito por las partes.

Artículo 11. Incompatibilidades.

1. Los conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos al Servicio Aragonés de Salud serán incompatibles con cualquier subvención o ayuda económica de cualquier Administración Pública para la financiación de los servicios y prestaciones sanitarios que constituyen el objeto del concierto.

2. No obstante, la acción concertada será compatible con los convenios de vinculación previstos en el texto refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud Vínculo a legislación, aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, salvo que tal compatibilidad se excluya expresamente en el propio convenio de vinculación.

Artículo 12. Duración de los instrumentos de concertación.

1. Los conciertos y convenios de vinculación tendrán una duración no superior a cuatro años, si bien cabrá recoger en los mismos la posibilidad de prórrogas sucesivas hasta una duración máxima de diez años.

2. Con carácter excepcional, la duración máxima de los convenios de vinculación podrá ampliarse cuando para la prestación de los servicios concertados sea necesaria la realización de inversiones extraordinarias por parte de la entidad titular del hospital que justifiquen dicha ampliación, pudiéndose prever un periodo de carencia no superior a cuatro años.

3. Al terminar el periodo de duración de un concierto o convenio de vinculación, cabrá proceder a la tramitación de un nuevo acuerdo de acción concertada o convenio.

Artículo 13. Causas de extinción de los conciertos.

1. Son causas de extinción de los conciertos las siguientes:

a) El acuerdo mutuo de las partes, manifestado con la antelación indicada en el concierto para garantizar la continuidad del servicio.

b) El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administración o del titular del servicio, previo requerimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.

c) El vencimiento del plazo de duración del concierto, salvo que se acuerde su prórroga o renovación.

d) La extinción de la persona jurídica a la que corresponda la titularidad.

e) La revocación de la acreditación, homologación o autorización administrativa de la entidad concertada.

f) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la entidad concertada en la prestación del servicio.

g) La inviabilidad económica del titular del concierto, constatada por los informes de auditoría que se soliciten.

h) La negación a atender a los usuarios derivados por la Administración o la prestación de servicios concertados no autorizados por ella.

i) La solicitud de abono a los usuarios de servicios o prestaciones complementarias cuando no hayan sido autorizadas por la Administración.

j) La infracción de las limitaciones a la contratación de servicios concertados o la cesión total o parcial de los mismos.

k) El resto de causas que prevea la normativa sectorial y que se incorporen en el propio concierto.

2. Una vez declarada la extinción del concierto, por parte de la Administración concertante se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de que se trate.

Artículo 14. Garantías de cumplimiento de los conciertos.

1. El Departamento competente en materia de salud llevará a cabo de manera periódica la evaluación de la ejecución de los conciertos para prestación de servicios sanitarios.

2. Los centros y servicios concertados estarán sometidos a las actuaciones de control que se lleven a cabo desde la Administración para asegurar el correcto cumplimiento de los conciertos suscritos.

3. Aquellas cuestiones litigiosas o controversias que puedan derivarse de los acuerdos de acción concertada celebrados serán resueltas por el órgano directivo responsable de su gestión, sin perjuicio de los recursos administrativos que quepan contra su decisión y de que, una vez agotada la vía administrativa, puedan someterse a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Disposición adicional primera. Prestaciones susceptibles de concertación y tarifas máximas aplicables.

Los procedimientos y servicios susceptibles de ser concertados con proveedores ajenos al Servicio Aragonés de Salud, así como las cuantías de las tarifas fijadas en los acuerdos de acción concertada, deberán ajustarse a las tarifas máximas acordadas por el Departamento competente en materia de salud, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9.2 y en la Disposición transitoria única de este decreto.

Disposición adicional segunda. Modificación de fórmulas de gestión de prestaciones.

Las entidades sin ánimo de lucro que tengan suscrito un contrato administrativo para la prestación de un servicio susceptible de acogerse al régimen de acción concertada podrán suscribir conciertos con arreglo a los procedimientos establecidos en este decreto, bien una vez finalizado el plazo inicial de vigencia del contrato, bien una vez resuelto el contrato de mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.

Disposición transitoria única. Cuantías de las tarifas máximas aplicables.

Hasta la aprobación de las tarifas máximas aplicables, para la prestación a las personas de servicios de carácter sanitario, ya sea mediante gestión indirecta o a través de acción concertada, seguirán entendiéndose vigentes y aplicables las tarifas contenidas en el anexo de la Orden de 27 de abril Vínculo a legislación de 2007, del Departamento de Salud y Consumo, por la que se regula la acción concertada en materia de prestación de servicios sanitarios, con todas aquellas modificaciones posteriores que hayan sido aprobadas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. A la entrada en vigor de la presente orden quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo previsto en la misma.

2. En todo caso, queda derogada la Orden de 27 de abril Vínculo a legislación de 2007, del Departamento de Salud y Consumo, por la que se regula la acción concertada en materia de prestación de servicios sanitarios, sin perjuicio de la vigencia transitoria del anexo de procedimientos, modalidades y tarifas máximas en los términos señalados en la disposición transitoria única de este decreto.

Disposición final primera. Medidas de desarrollo y ejecución.

1. En un plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor de este decreto, por parte del Departamento de Sanidad se establecerán las tarifas máximas a las que habrán de sujetarse en todo caso los acuerdos de acción concertada así como cualquier fórmula de gestión indirecta que pueda establecerse para los supuestos previstos en ella.

2. Se faculta, en todo caso, al Consejero de Sanidad para dictar las posibles normas de desarrollo de este decreto y adoptar todas aquellas medidas necesarias para dar cumplimiento al presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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