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La infracción penal consistente en la conducción en una ocasión con un elevado índice de alcohol, no evidencia la falta de condiciones subjetivas para la posesión de armas de caza

20/04/2017
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Estima el TS el recurso interpuesto contra la sentencia que confirmó la revocación de la licencia de armas tipo E. La Sala de instancia consideró que la presencia de una determinada cantidad de alcohol en sangre determinaba una alteración de las facultades físicas y psíquicas de la persona, lo que suponía un riesgo tanto para los demás como para ella misma, si esa persona porta un arma de fuego. Y ello con independencia de que su carácter sea pacífico.

Iustel

Es decir, asoció el riesgo derivado de la ingesta de alcohol a las consecuencias que tal circunstancia podía originar a un poseedor de armas debido a la alteración de facultades consecuencia del alcohol. Sin embargo, declara la Sala, la utilización de tal asociación al supuesto de hecho resulta inadecuada, ya que la sentencia opera como si la ingesta de alcohol se hubiera producido en este supuesto, o se fuera a producir en todo caso, portando armas o estando en uso de ellas. Concluye que, como resulta de las actuaciones, el recurrente tuvo un accidente de tráfico y dio un resultado de un elevado índice de alcohol en sangre. Ahora bien, en ausencia de cualquier otra circunstancia, no estando en uso de las armas o siquiera portándolas en el vehículo en dicho momento, no es posible concluir que tal suceso evidencie la falta de condiciones subjetivas para la posesión de armas de caza.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia 2113/2016, de 29 de septiembre de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3297/2015

Ponente Excmo. Sr. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

En Madrid, a 29 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3297/2015, interpuesto por D. Artemio, representado por el procurador D. Raimundo Ramírez Ocaña y bajo la dirección letrada de D. José Manuel López Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 23 de julio de 2015 en el recurso contencioso-administrativo número 4420/2014. Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2015, desestimatoria del recurso promovido por D. Artemio contra las resoluciones del Subdelegado del Gobierno en Lugo de fechas 19 de abril y 19 de junio de 2013, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se revocaba la licencia de armas tipo "E" de la que es titular el demandante.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 23 de septiembre de 2015, ordenando también el emplazamiento de las partes ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Artemio ha comparecido en forma en fecha 10 de noviembre de 2015 mediante escrito por el que interpone el recurso de casación, formulando un único motivo por infracción de los artículos 9.3, 25 y 24 de la Constitución y del artículo 98 del Reglamento de armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, así como de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y se anule por no ser conforme a derecho, declarando el derecho del recurrente a la recuperación de la licencia de armas tipo "E" que le ha sido revocada, sin imposición de costas a dicha parte en ninguna de ambas instancias.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 2 de diciembre de 2015.

CUARTO.- Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se declare la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso, con imposición de las costas al recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso.

Don Artemio interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada el 23 de julio de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. La Sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo entablado por el citado recurrente contra la resolución del subdelegado del Gobierno en Lugo de 19 de abril de 2013, por la que se le revocaba la licencia de armas tipo E.

El recurso se funda en un único motivo amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que se articula en realidad en tres distintos submotivos. En el primer submotivo se aduce la infracción del principio de seguridad jurídico contenido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, así como del principio non bis in ídem.

El segundo submotivo se funda en la infracción del principio de legalidad sancionadora reconocido en el artículo 25 de la Constitución, así como del principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la propia norma fundamental.

Finalmente, en el tercer submotivo se aduce la infracción del artículo 98 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero), por revocar la licencia achacándole indebidamente no reunir las condiciones psíquicas o físicas para estar en posesión de armas. También se alega en este submotivo la infracción del principio de presunción de inocencia.

Debe rechazarse la solicitud de inadmisión formulada por el Abogado del Estado, por falta de interés casacional, al aducirse en el tercer motivo la posible infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre supuestos análogos.

SEGUNDO.- Sobre los fundamentos de la Sentencia impugnada.

La Sala de instancia funda la desestimación del recurso a quo en las siguientes razones:

" TERCERO: Como se dice en la resolución de 19-6-2013, la revocación de una licencia de armas no es ninguna sanción, sino el ejercicio por la Administración de una facultad, que tiene conferida en aras de la defensa del interés general y de la integridad de los ciudadanos, dada la potencial peligrosidad de las armas de fuego, que determina que la expedición de licencias para su tenencia o uso haya de realizarse de forma restrictiva. Las resoluciones impugnadas fundamentan la decisión que adoptan es que la ingesta de bebidas alcohólicas, en la cantidad necesaria para que conducir un vehículo de motor en el consecuente estado sea constitutivo de un delito, supone un riesgo, tanto propio como ajeno, si quien lo hace usa o posee un arma. Este criterio forzosamente tiene que ser compartido, pues si conducir un vehículo de motor en las condiciones referidas supone un grave riesgo, y no es un instrumento que tenga por objeto causar un daño, en mayor grado lo será usar o poseer un arma de fuego, que sí lo tiene. El artículo 98 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, establece que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno. Según la sentencia cuya copia se aportó por la parte actora, el recurrente fue condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico porque una prueba de control de alcohol en sangre que se le realizó el día 3-2-2013 dio un resultado de 2,81 g/l. La presencia de esa cantidad de alcohol en sangre determina una alteración de las facultades tanto físicas como psíquicas de la persona que se encuentra en esa situación, lo que supone un riesgo, tanto para los demás como para ella misma, si esa persona porta un arma de fuego. Y ello con independencia de que su carácter sea pacífico, pues ese riesgo no deriva solo de posibles reacciones violentas o agresivas, sino de la falta de control y de cuidado que es consecuencia de la referida alteración de facultades. Por ello la consideración por parte de la Administración de que, en relación con el actor, se da la última circunstancia a la que se refiere el citado precepto, y la decisión adoptada en consecuencia, son conformes a derecho, por lo que el recurso tiene que ser desestimado."

TERCERO.- Sobre los motivos referidos a infracciones constitucionales.

El recurrente alega en los dos primeros submotivos diversas quejas de carácter constitucional que han de ser rechazadas.

En el primer submotivo se alega la vulneración de los principios de seguridad jurídica y non bis in idem por haber incoado un procedimiento sancionador, que culminó con la revocación de la licencia de armas, por los mismos hechos por los cuales había sido ya sancionado penalmente. En el segundo submotivo se invoca el principio de legalidad reconocido en el artículo 25 de la Constitución, en tanto garantía del citado principio de non bis in idem y, por tanto, con igual fundamento que el submotivo anterior.

Pues bien, es jurisprudencia constitucional consolidada, no contradicha por las Sentencias del Tribunal Constitucional que erróneamente invoca la parte en su favor, que no existe bis in idem cuando los procedimientos sancionadores penal y administrativo tienen un distinto fundamento, esto es, cuando tienen su fundamento en la protección de distintos bienes jurídicos.

Por lo demás, en el supuesto de autos, tal como señala la Sentencia de instancia, el procedimiento administrativo incoado para la revocación de la licencia no tiene en puridad un carácter sancionador, sino que se insta por entender la Administración que los hechos sancionados penalmente acreditaban la ausencia de las condiciones necesarias para mantener la licencia de armas según la normativa aplicable, habida cuenta de la peligrosidad intrínseca de las armas para las personas. Sea o no acertado este juicio, avalado por la Sentencia recurrida, es claro que no hay una doble punición por los mismos hechos, ya que la sanción penal y la actuación administrativa, a más de no ostentar ésta carácter sancionador, tienen un distinto fundamento y como objetivo la protección de diferentes bienes jurídicos, la seguridad del tráfico en un caso y la seguridad de las personas en el otro.

CUARTO.- Sobre el motivo referido al Reglamento de Armas.

En el tercer submotivo, dejando al margen la invocación del principio de presunción de inocencia, por completo inadecuada y ya rechazada, dado que no nos encontramos ante una actuación sancionadora, se funda en la infracción del artículo 98 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, que establece la imposibilidad de que posean armas de cualquier tipo o dispongan de las correspondientes licencia aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.

Esta Sala ha mantenido en constante jurisprudencia que no toda infracción de carácter penal supone automáticamente que la persona condenada carezca de las condiciones físicas o psíquicas necesarias para ser titular de licencia de armas y poseer armas. Así, tanto si hay una condena penal como en ausencia de ella, lo que determina la carencia de las condiciones necesarias para ser titular de una licencia de armas, al margen del cumplimiento de los restantes requisitos que la reglamentación exige, es la ausencia de hechos o circunstancias que revelen agresividad, inestabilidad psicológica o emocional o cualesquiera otra tendencia personal que razonablemente pueda considerarse un indicio de que el uso de armas constituya un peligro para el propio sujeto o para las demás personas.

En el caso de autos, la Sala de instancia considera que la presencia de una determinada cantidad de alcohol en sangre determina una alteración de las facultades físicas y psíquicas de la persona "lo que supone un riesgo tanto para los demás como para ella misma, si esa persona porta un arma de fuego. Y ello con independencia de que su carácter sea pacífico, pues ese riesgo no deriva solo de posibles reacciones violentas o agresivas, sino de la falta de control y de cuidado que es consecuencia de la referida alteración de facultades". Como es evidente, la Sala de instancia asocia el riesgo derivado de la ingesta de alcohol a las consecuencias que tal circunstancia puede originar a un poseedor de armas debido a la alteración de facultades consecuencia del alcohol. Sin embargo, la utilización de tal asociación al supuesto de hecho resulta inadecuada. En efecto, la Sentencia opera como si la ingesta de alcohol se hubiera producido en el presente supuesto, o se fuera a producir en todo caso, portando armas o estando en uso de ellas. Sin duda, una ingesta de alcohol asociada al uso de armas, aun ocasional, conduciría justificadamente a la privación de cualquier licencia de armas por las razones dadas por la Sala; y no ya sólo por el peligro derivado de la consiguiente alteración de facultades estando en el uso de armas en un determinado momento, sino por la previa falta de prudencia elemental que revela asociar la utilización de armas con la ingesta de alcohol. Sin embargo, no es esa la circunstancia que ocasionó la revocación de la licencia, sino un hecho por completo ajeno al uso de las armas.

Como resulta de las actuaciones y recoge la propia Sentencia recurrida, el recurrente tuvo un accidente de tráfico y dio un resultado de un elevado índice de alcohol en sangre (2,81). Ahora bien, en ausencia de cualquier otra circunstancia, de antecedentes infractores de ningún tipo, ni personales ni familiares ni de cualquier otra índole, no estando en uso de las armas o siquiera portándolas en el vehículo en dicho momento, limitándose por tanto los hechos a un accidente de tráfico en el que sólo hubo daños materiales en el vehículo del conductor, no es posible concluir que tal suceso evidencie la falta de condiciones subjetivas para la posesión de armas de caza. La infracción penal consistente en la conducción en una ocasión con un elevado índice de alcohol, sancionado con una sentencia penal de conformidad de la que no se deduce ninguna circunstancia concurrente que pudiera acarrear otras consideraciones sobre la persona afectada, no permite llegar a la conclusión de que existen riesgos de que esa ingesta de alcohol sea habitual en dicha persona o de que se vaya a producir con el uso de armas.

Finalmente ha de decirse que no se trata tanto de una discrepancia en la apreciación de hechos efectuada por la Sala de instancia, para cuya valoración no está destinada la casación como hemos reiterado de forma constante, sino de la infracción del criterio jurisprudencial de que la insusceptibilidad para el uso pacífico y ajustado a su finalidad de las armas de caza no puede derivarse mecánicamente de cualquier infracción del ordenamiento jurídico, inclusive de carácter penal. Los hechos y las circunstancias personales concurrentes en la persona afectada deben acreditar directamente y no por asociaciones faltas de elementos fácticos como la de la Sentencia impugnada, que el sujeto no posee las condiciones físicas o psíquicas para el uso de armas.

El motivo debe por ello ser estimado.

QUINTO.- Conclusión y costas.

De acuerdo con las consideraciones expresadas en el anterior fundamento del derecho, ha lugar al recurso de casación, por lo que casamos y anulamos la Sentencia de 23 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) y por las mismas razones estimamos el recurso contencioso administrativo entablado por don Artemio contra las resoluciones del Subdelegado del Gobierno en Lugo de 19 de abril y 19 de junio de 2013, resoluciones que anulamos por contraria a derecho.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley jurisdiccional en sus tres primeros apartados, no procede la imposición de costas ni en la instancia, dadas las dudas de hecho y de derecho que suscitaba la litis, ni en la casación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Rechazar la solicitud de inadmisión formulada por el Abogado del Estado. 2. Declarar que ha lugar y, por lo tanto, estimar el recurso de casación interpuesto por D. Artemio contra la sentencia de 23 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo 4420/2014. 3. Casar y anular la sentencia recurrida. 4. Estimar el referido recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Artemio contra las resoluciones del Subdelegado del Gobierno en Lugo de fechas 19 de abril y 19 de junio de 2013, y anular las mismas. 5. No imponer las costas procesales en el recurso de instancia ni en el de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Diego Cordoba Castroverde.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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