Diario del Derecho. Edición de 24/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 20/04/2017
 
 

Los compradores de viviendas militares deben reembolsar al organismo vendedor los impuestos abonados por éste, al haberse obligado en el contrato aún cuando haya caducado la repercusión en vía tributaria

20/04/2017
Compartir: 

La Sala revoca la sentencia impugnada y estima que los compradores de viviendas militares han de reembolsar al INVIFAS -hoy INVIED- las cantidades abonadas por este organismo en concepto de IVA conforme a la cláusula contractual que imponía el pago de todos los tributos a la parte compradora.

Iustel

La controversia surge a raíz de constar en las correspondientes escrituras públicas que la operación estaba exenta de IVA, por lo que los compradores ingresaron los importes correspondientes al ITP, pero después recuperaron esas cantidades tras acordar la DGT que el impuesto procedente era el IVA que fue liquidado al INVIFAS. De acuerdo con la reciente doctrina de la Sala, y que ahora reitera en interés casacional, se deduce que lo pactado por las partes en relación con la asunción por los compradores del pago de los tributos derivados de la compraventa -independientemente de que se entendiera inicialmente que estaba sujeta al ITP y posteriormente se determinara que la sujeción no era a este impuesto sino al IVA- tiene consecuencias válidas en el orden jurídico-privado, sin que la fuerza vinculante de lo pactado se encuentre en función de la aplicación de normas de carácter administrativo sobre la posible repercusión del IVA a los compradores cualesquiera que sean las resoluciones administrativas que sobre ello se hayan dictado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 528/2016, de 12 de septiembre de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 780/2014

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO MARIN CASTAN

En la Villa de Madrid, a 12 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, el organismo autónomo Instituto para la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), representado y defendido por el abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2013 por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación n.º 197/2013, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 26/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Burgos sobre acción de reclamación de cantidad y pago de IVA en virtud de una obligación contractual. Han comparecido como parte recurrida los demandados D. Jose Antonio y D.ª Carmen, D. Luis Miguel y D.ª Emma, D. Marco Antonio y D.ª Jacinta, D. Bartolomé y D.ª Mercedes, D. Cipriano y D.ª Reyes, D.ª Trinidad (sucesora de sus padres D. Eulalio y D.ª Agustina ), D. Geronimo y D.ª Camila, D.ª Dolores, D. Jaime y D.ª Florencia, D. Marcelino y D.ª Lorenza, D. Ovidio y D.ª Palmira, D. Santiago, D. Victorino y D.ª Sonsoles, D. Luis Alberto y D.ª Adelaida, D. Abelardo y D.ª Bernarda, D. Artemio y D.ª Dulce, D.ª Flor y D.ª Marisol, D. Dimas y D. Eusebio (sucesores de su fallecido padre, D. Gaspar ), D.ª Tatiana, D. Leovigildo y D.ª Adela, D. Oscar y D.ª Berta, D.ª Elisabeth, D. Sergio y D.ª Guillerma, D. Jose Miguel y D.ª Marta, D. Juan Antonio y D.ª Rocío, D. Alexis y D.ª Zaida, D. Benito y D.ª Ángela, D.ª Celestina y D.ª Gabriela, D. Erasmo y D.ª Lucía (sucesores de su fallecido padre D. Fulgencio ), D.ª Petra y D.ª María Luisa, D.ª Ana y D.ª Casilda (sucesoras de su fallecido padre D. Leandro ), y D.ª Estibaliz, todos ellos representados ante esta Sala por la procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova y defendidos por el letrado D. Felipe Pirón Hurtado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 11 de enero de 2012 se presentó demanda interpuesta por el organismo autónomo Instituto para la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED) contra D. Jose Antonio y D.ª Carmen, D. Luis Miguel y D.ª Emma, D. Marco Antonio y D.ª Jacinta, D. Bartolomé y D.ª Mercedes, D. Cipriano y D.ª Reyes, D. Eulalio y D.ª Agustina, D. Geronimo y D.ª Camila, D.ª Dolores, D. Jaime y D.ª Florencia, D. Marcelino y D.ª Lorenza, D. Ovidio y D.ª Palmira, D. Santiago, D. Victorino y D.ª Sonsoles, D. Luis Alberto y D.ª Adelaida, D. Abelardo y D.ª Bernarda, D. Artemio y D.ª Dulce, D. Gaspar y D.ª Flor, D.ª Tatiana, D. Leovigildo y D.ª Adela, D. Oscar y D.ª Berta, D.ª Elisabeth, D. Sergio y D.ª Guillerma, D. Jose Miguel y D.ª Marta, D. Juan Antonio y D.ª Rocío, D. Alexis y D.ª Zaida, D. Benito y D.ª Ángela, D. Fulgencio y D.ª Celestina, D. Leandro y D.ª Petra, y D.ª Estibaliz solicitando se dictara sentencia en la que se acordase:

“- Estimar las acciones de reclamación de cantidad en cumplimiento de una obligación contractual y condenar a los codemandados relacionados en la tabla contenida en el Fundamento jurídico-material primero a pagar al INVIED las cantidades allí detalladas con respecto de cada uno de ellos de conformidad con lo pactado en los contratos de compraventa, así como los intereses devengados desde la respectiva notificación a cada uno de ellos de la liquidación y reclamación de pago, hasta la completa satisfacción de todas las cantidades adeudadas, con condena en costas.

“- Subsidiariamente, acuerde estimar las acciones de enriquecimiento injusto y condenar a los codemandados relacionados al reembolso de las cantidades satisfechas por el INVIED en concepto de IVA derivado de las compraventas, con sus respectivos intereses en la forma ya expresada y con condena en costas.

“- Subsidiariamente, acuerde estimar las acciones de indemnización por daños derivados de la ejecución de los contratos de compraventa arriba reseñados condenando a los codemandados a que resarzan al INVIED por las cantidades referidas, con pago de intereses en la forma ya expresada y condena en costas”.

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Burgos, dando lugar a las actuaciones n.º 26/2012 de juicio ordinario, y emplazados los demandados comparecieron en las actuaciones D. Jose Antonio y D.ª Carmen, D. Luis Miguel y D.ª Emma, D. Marco Antonio y D.ª Jacinta, D. Bartolomé y D.ª Mercedes, D. Cipriano y D.ª Reyes, D. Eulalio y D.ª Agustina, D. Geronimo y D.ª Camila, D.ª Dolores, D. Jaime y D.ª Florencia, D. Marcelino y D.ª Lorenza, D. Ovidio y D.ª Palmira, D. Santiago, D. Victorino y D.ª Sonsoles, D. Luis Alberto y D.ª Adelaida, D. Abelardo y D.ª Bernarda, D. Artemio y D.ª Dulce, D.ª Flor, D.ª Tatiana, D. Leovigildo y D.ª Adela, D. Oscar y D.ª Berta, D.ª Elisabeth, D. Sergio y D.ª Guillerma, D. Jose Miguel y D.ª Marta, D.ª Rocío, D. Alexis y D.ª Zaida, D. Benito y D.ª Ángela, D.ª Celestina, D.ª Petra, D.ª Estibaliz, así como los herederos legales de los demandados fallecidos siguientes: por D. Gaspar, sus tres hijos, D.ª Marisol, D. Dimas y D. Eusebio; por D. Fulgencio, sus tres hijos D.ª Gabriela, D. Erasmo y D.ª Lucía, y por D. Leandro, sus tres hijas D.ª María Luisa, D.ª Ana y D.ª Casilda, planteando como cuestión previa la suspensión del procedimiento por prejudicialidad no penal, dada la naturaleza del asunto de carácter tributario y administrativo y estar conociendo del mismo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se desestimara íntegramente la demanda, con imposición de costas al demandante.

Con fecha 3 de abril de 2012, la representación procesal de la parte demandada presentó escrito solicitando se subsanara el error detectado en el escrito de contestación, consistente en la omisión en la lista de personas demandadas de D. Juan Antonio (a quien por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2012 se tuvo como personado en esa condición) y en la falta de poderes otorgados por D.ª Martina debido a que padecía la enfermedad de alzhéimer.

Por auto de 20 de abril de 2012 se acordó denegar la solicitud de acumulación al presente pleito del juicio ordinario n.º 26/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Burgos.

Por auto de 18 de julio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Burgos acordó suspender las actuaciones hasta la resolución correspondiente por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa. Tras ser recurrida esta resolución por la demandante INVIED, por auto de 22 de octubre de 2012 se resolvió desestimar la solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicialidad no penal.

Finalmente, por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2012 se tuvo por contestada la demanda y se declaró en rebeldía procesal a D.ª Agustina.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez titular del mencionado juzgado dictó sentencia el 7 de mayo de 2013 con el siguiente fallo:

“Que desestimando la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Organismo Autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), contra Don Victorino, Doña Sonsoles, Don Santiago, Don Ovidio, Doña Palmira, Don Marcelino, Doña Lorenza, Don Jaime, Doña Florencia, Doña Dolores, Don Geronimo, Doña Camila, Don Eulalio, Don Cipriano, Doña Reyes, Don Bartolomé, Doña Mercedes, Don Marco Antonio, Doña Jacinta, Don Luis Miguel, Doña Emma, Don Jose Antonio, Doña Carmen, Doña Estibaliz, Doña Petra, Doña Celestina, Don Benito, Doña Ángela, Don Alexis, Doña Zaida, Don Juan Antonio, Doña Rocío, Don Jose Miguel, Doña Marta, Don Sergio, Doña Guillerma, Doña Elisabeth, Don Oscar, Doña Berta, Doña Adela, Don Leovigildo, Doña Tatiana, Doña Flor, Don Artemio, Doña Dulce, Don Abelardo, Doña Bernarda, Don Luis Alberto, Doña Adelaida, Doña María Luisa, Doña Ana, Doña Casilda, Doña Gabriela, Don Erasmo, Doña Lucía, Doña Marisol, Don Dimas y Don Eusebio, representados por la procuradora doña Mercedes Manero Barriuso; y contra doña Agustina, en rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora”.

CUARTO.- Interpuesto contra dicha sentencia por el Instituto demandante recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 197/2013 de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Burgos, esta dictó sentencia el 19 de diciembre de 2013 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo las costas a la parte apelante.

QUINTO.- Contra la citada sentencia de segunda instancia el Instituto demandante interpuso recurso de casación por interés casacional al amparo del ordinal 3.º del apartado 2 del artículo 477 LEC.

El recurso se articulaba en un único motivo, con el siguiente encabezamiento:

“Infracción de los arts. 1.258 y 1.091 del Código Civil, en relación con el art. 17.4 de la Ley General Tributaria 58/2003, en la interpretación dada a los mismos por las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 628/2007, de 25 de Mayo; Sentencia n.º 1062/2008, de 10 de noviembre; y Sentencia n.º 742/2010 de 17 de noviembre “.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las representaciones procesales mencionadas en el encabezamiento (en el escrito de personación de la parte recurrida se hizo constar la incorporación al recurso de D.ª Trinidad, heredera junto con su padre, D. Eulalio, de la fallecida D.ª Agustina, y con fecha 19 de enero de 2015 se comunicó a esta sala el fallecimiento del demandado-recurrido Sr. Eulalio, siguiéndose las actuaciones como sucesora procesal con su única hija y heredera, la citada D.ª Trinidad ), el recurso fue admitido por auto de 18 de febrero de 2015, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación íntegra del recurso con condena en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 27 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso con celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión jurídica que plantea el presente recurso de casación ya ha sido resuelta por esta sala en sus sentencias 2/2015, de 19 de enero, 19/2015, también de 19 de enero, 646/2015, de 16 de noviembre, y 328/2016, de 18 de mayo, que tienen como punto de partida unos hechos probados sustancialmente iguales a los del presente litigio.

Los hechos son, en esencia, que los demandados, militares que compraron en su día al INVIFAS (hoy INVIED), parte demandante-recurrente, las viviendas que ocupaban, haciéndose constar en las correspondientes escrituras públicas que la operación estaba exenta de IVA, ingresaron los importes correspondientes al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) que, según los contratos, gravaba la transmisión de la vivienda, pero después recuperaron esas cantidades tras acordar la Dirección General de Tributos que el impuesto procedente no era el ITP sino el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Liquidado el IVA por el Ministerio de Hacienda al INVIFAS, reclamado por este su importe a los compradores, impugnada por los compradores la repercusión ante el Tribunal Económico Administrativo Regional y declarado caducado por este el derecho del INVIFAS a repercutir las cuotas correspondientes, el INVIED demandó a los compradores pidiendo el reembolso de lo pagado por el organismo demandante en concepto de IVA, acción fundada en la cláusula contractual que imponía el pago de todos los tributos a la parte compradora, y, subsidiariamente, la condena de los demandados al pago de las mismas cantidades por enriquecimiento injusto o en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

De las sentencias antes citadas, la 2/2015 y la 646/2015 estimaron los respectivos recursos de casación del INVIED porque las sentencias de apelación habían confirmado la desestimación de su demanda, mientras que la 19/2015 y la 328/2016 desestimaron el recurso de casación de los compradores porque la sentencia de apelación había estimado la demanda del INVIED.

SEGUNDO.- El presente recurso, como el estimado por la STS 646/2015, también se formula al amparo del art. 477.2-3.º LEC y se funda, como motivo único, en infracción de los arts. 1258 y 1091 CC en relación con el art. 17.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y en la vulneración de la interpretación de los mismos por la jurisprudencia de esta sala, con cita de sus sentencias 628/2007, de 25 mayo, 1062/2008, de 10 noviembre, y 742/2010, de 17 noviembre. En su desarrollo se alega, en síntesis, que en casos similares en los que contractualmente incumba a la parte compradora el pago de los tributos de la compraventa, independientemente de que finalmente sea exigible el IVA y no el ITP, esta sala ha venido considerando que la controversia sobre el derecho de reembolso ejercitado por la demandante es una cuestión estrictamente civil y competencia del orden civil, pues básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida. En consecuencia, alega la parte recurrente, dado que la obligación de pago del IVA en atención al pacto incorporado al contrato, válido y eficaz, fue en todo momento cierta para la parte compradora (los compradores podían tener dudas sobre qué impuesto pagar pero no podían poner en duda que tenían tal obligación de pago), debe prosperar la pretensión de reembolso, de manera que la falta de liquidación del IVA solo traiga como consecuencia que, al ser el sujeto pasivo el que con su conducta ha generado su devengo, los intereses moratorios no puedan imponerse a la otra parte, pero sin que dicha falta de liquidación tenga ninguna incidencia en la obligación contractualmente asumida, que lo fue de forma incondicional.

La parte recurrida ha solicitado la desestimación del recurso, en lo que aquí interesa, con base en los argumentos de la sentencia recurrida, esto es, que la decisión administrativa favorable a los demandados es vinculante en el orden civil.

TERCERO.- De acuerdo con la doctrina sentada por esta sala en las sentencias mencionadas, el motivo, y con ello el recurso, debe ser estimado pues, como literalmente declaró la 646/2015, “la solución desestimatoria de la demanda que se contiene en la sentencia hoy impugnada no resulta acorde con la doctrina de esta Sala, expresada en las sentencias que se citan, y con el contenido de los artículos que se señalan como infringidos”, lo que, además, constituye por sí mismo razón suficiente para apreciar la existencia de interés casacional.

De la citada doctrina, vulnerada por la sentencia recurrida y que ahora se reitera en interés casacional, se deduce, en síntesis, que lo pactado por las partes en relación con la asunción por los compradores del pago de los tributos derivados de la compraventa (independientemente de que se entendiera inicialmente que la compraventa estaba sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y posteriormente se determinara que la sujeción no era a este impuesto sino al que grava el valor añadido) tiene consecuencias válidas en el orden jurídico-privado, sin que la fuerza vinculante de lo pactado se encuentre en función de la aplicación de normas de carácter administrativo sobre la posible repercusión del IVA a los compradores, cualesquiera que sean las resoluciones administrativas que sobre ello se hayan dictado. En consecuencia, debe prevalecer lo pactado en el contrato frente a cualquier incidencia de carácter administrativo, pues aunque la obligación civil tenga un presupuesto de carácter administrativo-tributario (el devengo del IVA), lo determinante es que la controversia no ha versado sobre la existencia o el contenido de la obligación tributaria ni sobre la determinación del sujeto obligado en virtud de la misma, toda vez que contractualmente no se ha discutido que fueron los compradores los que asumieron su pago, lo cual permite concluir que estamos ante otro más de los casos en que la parte vendedora demandante trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida y en los que la caducidad de la repercusión del IVA en la vía tributario- administrativa no excluye ni impide ni extingue la acción civil fundada en el contrato.

CUARTO.- En virtud de todo lo antedicho, procede la estimación del recurso y la íntegra estimación de la demanda, condenando a los demandados al pago de las cantidades solicitadas (y no discutidas) en la demanda -páginas 29 a 31-. Lógicamente, la estimación de la pretensión principal comporta que no proceda pronunciarse sobre las dos subsidiarias.

QUINTO.- Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia, ya que el recurso de apelación de la parte demandante tenía que haber sido estimado. En cuanto a las costas de la primera instancia, procede imponérselas a los demandados por aplicación del art. 394.1 LEC.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del organismo autónomo demandante, Instituto para la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2013 por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación n.º 197/2013. 2.º- Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto. 3.º- En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por la parte demandante, estimar íntegramente la demanda y condenar a D. Jose Antonio y a D.ª Carmen a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 12.169,71€, a D. Luis Miguel y a D.ª Emma, a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 9.823,48 euros, a D. Marco Antonio y a D.ª Jacinta, a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 10.635,07 euros, a D. Bartolomé y D.ª Mercedes, a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 12.359,35 euros, a D. Cipriano y a D.ª Reyes, a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 12.055,53 euros, a D.ª Trinidad (sucesora de sus padres D. Eulalio y D.ª Agustina ), a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 12.011,39 euros, a D. Geronimo y D.ª Camila, a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 10.094,40 euros, a D.ª Dolores, a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 10.819,29 euros, a D. Jaime y a D.ª Florencia, a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 12.212,79 euros, a D. Marcelino y a D.ª Lorenza, a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 12.253,25 euros, a D. Ovidio y a D.ª Palmira, a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 12.050,72 euros, a D. Santiago, a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 11.698,65 euros, a D. Victorino y a D.ª Sonsoles, a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 12.057,71 euros, a D. Luis Alberto y a D.ª Adelaida, a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 12.236,78 euros, a D. Abelardo y a D.ª Bernarda, a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 9.596,72 euros, a D. Artemio y a D.ª Dulce, a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 10.582,22 euros, a D.ª Flor, y a D.ª Marisol, D. Dimas y D. Eusebio (herederos de D. Gaspar ), a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 11.809,45 euros, a D.ª Tatiana, a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 10.119,48 euros, a D. Leovigildo y D.ª Adela, a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 12.263,98 euros, a D. Oscar y a D.ª Berta, a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 12.328,57 euros, a D.ª Elisabeth, a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 12.565,90 euros, a D. Sergio y D.ª Guillerma, a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 10.893,04 euros, a D. Jose Miguel y D.ª Marta, a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 11.837,30 euros, a D. Juan Antonio y a D.ª Rocío, a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 11.971,71 euros, a D. Alexis y a D.ª Zaida, a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 12.283,91 euros, a D. Benito y a D.ª Ángela, a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 12.222,59 euros, a D.ª Celestina y a D.ª Gabriela, D. Erasmo y D.ª Lucía (sucesores de su fallecido padre D. Fulgencio ), a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 12.686,53 euros, a D.ª Petra y a D.ª María Luisa, D.ª Ana y D.ª Casilda (herederas de su fallecido padre D. Leandro ) a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 11.727,53 euros, y a D.ª Estibaliz, a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 12.566,32 euros. En todos los casos, con más los intereses legales desde la fecha en que fueron requeridos de pago. 4.º- No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia, e imponer a los referidos demandados las costas de la primera instancia. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana