Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 18/04/2017
 
 

El TS establece el momento en que nace la obligación de pago de la compensación indemnizatoria cuando es imposible la restitución de un bien indebidamente usurpado

18/04/2017
Compartir: 

Se plantea en el presente caso, en un supuesto en donde la restitución de una parte usurpada de una finca ya no resulta posible, la consideración de deuda de valor de la indemnización de daños y perjuicios, con relación al momento de su valoración, así como la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injustificado.

Iustel

La recurrente y otros titulares de la finca litigiosa, ejercitaron una acción declarativa de dominio y de condena a la restitución del producto obtenido por enriquecimiento injustificado, o de resultar imposible, de condena a abonar su valor, contra las entidades demandadas que usurparon parte de la superficie de la finca de los demandantes que incorporaron parte de la misma que no era de su propiedad al sistema de compensación urbanística que se estaba ejecutando. El TS declara que resulta de aplicación la doctrina del enriquecimiento injustificado pues, sin causa justificada, la usurpación de parte de la finca de los demandantes, con el correspondiente perjuicio, ha reportado el consiguiente enriquecimiento de los demandados por el cambio de calificación de los terrenos a urbanizar y su correspondiente revalorización, produciéndose un aumento de valor de la parte de la finca usurpada que no puede ser restituida. En cuanto a la valoración del bien, ha de estarse al momento en que se reclama su compensación para caso de ser imposible la restitución y no al momento de la apropiación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 504/2016, de 20 de julio de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2111/2014

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO

En la Villa de Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 467/2013, dimanante del juicio ordinario n.º 444/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora D.ª María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de D.ª Gloria, D.ª Mónica, D.ª Teodora, D.ª Ángela y D.ª Dolores y D.ª Melisa, D.ª Susana y D. Fulgencio; la procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de El Encinar del Norte y El Encinar Metropolitano, compareció en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La procuradora D.ª María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de D.ª Gloria, D.ª Mónica, D.ª Teodora, D.ª Ángela y D.ª Dolores y D.ª Melisa, D.ª Susana y D. Fulgencio, interpuso demanda de juicio ordinario, contra El Encinar del Norte y El Encinar Metropolitano y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia:

“1.- Declare que los demandantes son los titulares del derecho de propiedad sobre la finca registra! número NUM000 de cuya superficie fueron usurpados 7.213,92 metros cuadrados por "EL ENCINAR DE LOS REYES S.A", aportándolas al Proyecto de Compensación del PERI 18.18 "El Encinar" al incluirlos como parte de la finca n.°1 de su propiedad. 2.- Declare que "EL ENCINAR DE LOS REYES S.A." se enriqueció injustamente, y en consecuencia, condene a "EL ENCINAR DEL NORTE S,A." y "EL ENCINAR METROPOLITANO S.A." a restituir a la parte actora el producto obtenido con el enriquecimiento, esto es 1.728,0945 metros cuadrados edificables de uso residencial libre incluidos en el ámbito del PERI 18.18 o, de no resultar posible, a compensarle abonando su valor ascendente a 5.862.319,95.-€ (cinco millones ochocientos sesenta y dos mil trescientos diecinueve euros y noventa y cinco céntimos de euro). 3.- SUBSIDIARIAMENTE y para caso de no entender el Juzgador acreditada la superficie afirmada en el punto 1, declare la usurpación de 6.704,76 metros cuadrados determinados por el Ayuntamiento de Madrid al detraerlos de la finca de mis mandantes aportada a la US 04,01 por entenderlos incluidos en el PERI, y declarando que "EL ENCINAR DE LOS REYES S.A." se enriqueció injustamente, condene en ese caso a "EL ENCINAR DEL NORTE S.A." y "EL ENCINAR METROPOLITANO S.A." a restituir a la parte actora el producto obtenido con el enriquecimiento, esto es 1.606,1252 metros cuadrados edificables de uso residencial libre incluidos en el ámbito del PERI 18.18 o, de no resultar posible, a compensarle abonando su valor ascendente a 5.448.556,17.-€ (cinco millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos cincuenta y seis euros y diecisiete céntimos de euro) 4.- Condenar en costas a la parte demandada”.

SEGUNDO.- La procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de El Encinar del Norte y El Encinar Metropolitano, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

“Desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante. Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que se entienda que se ha producido una ocupación indebida de metros en la finca registra el número NUM000 imputables a mis mandantes, se valore dicha ocupación según lo previsto en el informe pericial que esta parte aportará a los autos”.

TERCERO.- Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue:

“Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA LUISA ESTRUGO LOZANO en nombre y re presentación de D.ª Gloria, D.ª Mónica, D.ª Teodora, D.ª Ángela y D.ª Dolores y D.ª Melisa, D.ª Susana y D. Fulgencio frente a la entidad "EL ENCINAR DEL NORTE, SA" y "EL ENCINAR METROPOLITANO SA" se declara la detracción de 6.704,76 metros cuadrados, condenando a las entidades demandadas a abonar a la parte demandante la cantidad de 4.493.753,414 euros, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad”.

Con fecha 22 de febrero de 2013 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

“SE RECTIFICA la Sentencia, de 3 de diciembre de 2012, en el sentido de que donde se dice"...condenando a las entidades demandadas a abonar a la parte demandante en la cantidad de 4.493.753,414 euros...” debe decir “...condenando a las entidades demandadas a abonar a la parte demandante en la cantidad de 4.176.664,12 euros...”

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de El Encinar del Norte y El Encinar Metropolitano, la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

“Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.ª Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de "EL ENCINAR DEL NORTE, S.A.," y "EL ENCINAR METROPOLITANO, S.A.", planteado contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2012, aclarada por Auto de 22 de febrero de 2013 y completada por Auto de 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 21 de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución, con su aclaración y complemento, y en su virtud DECLARAMOS que la superficie detraída de la finca propiedad de las actoras por la parte demandada es de 1.799,47 metros cuadrados. CONDENAMOS a EL ENCINAR DEL NORTE, S.A. y EL ENCINAR METROPOLITANO, S.A. a restituir a los demandantes 431,06 metros cuadrados de superficie residencial o, en caso de no ser posible, a pagarles la cantidad de 1.026.219,75 €.CONFIRMAMOS el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada. No hacemos imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido”.

QUINTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de D.ª Gloria, D.ª Mónica, D.ª Teodora, D.ª Ángela y D.ª Dolores y D.ª Melisa, D.ª Susana y D. Fulgencio.

El recurso por infracción procesal lo argumentó con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 469.1.20 LEC por infracción del 218.2 de la LEC al existir omisiones esenciales en la motivación de la sentencia. Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.2 LEC, por infracción de sus artículos 216 y 465 por los que la sentencia de apelación debió pronunciarse exclusivamente sobre puntos y cuestiones planteados en el recurso de apelación. Tercero: Al amparo del artículo 469.1.4° LEC por existencia de error patente y arbitrariedad en la valoración de las pruebas, infringiendo lo dispuesto en sus artículos 348 y 319 y la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española. Cuarto: Al amparo del artículo 469.1.4.º LEC por existencia de error manifiesto al utilizar la sentencia el IPC como criterio respaldado por el perito judicial.

El recurso de casación lo argumentó con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Por indebida aplicación y vulneración del artículo 1104 del Código civil. Segundo.- Por vulneración del artículo 1895 del Código civil y de doctrina jurisprudencial en torno al crecimiento sin causa y las deudas valor, en relación al momento en que la sentencia determina la valoración de la compensación sustitutoria. Tercero: Subsidiariamente, para caso de no acogerse el motivo anterior, se articula otro motivo de recurso por considerar infringidos los artículos 1101, 1106 y 1108 y 1900 del Código civil, en relación al criterio de actualización del valor referido al año 1996.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 3 de febrero de 2016 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de El Encinar del Norte y El Encinar Metropolitano, presentó escrito de impugnación a los mismos.

SÉPTIMO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de junio del 2016, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado sentencia en el plazo establecido debido a la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El presente caso, en un supuesto en donde la restitución de una parte usurpada de una finca ya no resulta posible, plantea, como cuestiones de fondo, la consideración de deuda de valor de la indemnización de daños y perjuicios, con relación al momento de su valoración, así como la posible aplicación de la doctrina del enriquecimiento injustificado.

2. En síntesis, doña Gloria y otros, titulares de la finca registral núm. NUM000, ejercitan una acción declarativa de dominio y de condena a la restitución del producto obtenido por enriquecimiento injustificado, o de resultar imposible, de condena a abonar su valor, contra las entidades El Encinar Metropolitano, S.A, y El Encinar del Norte S.A, copropietarios de la finca registral núm. 2099. Alegan que dichas entidades al aportar la finca de su propiedad en la reparcelación del “PERI, 18.18, El Encinar de los Reyes”, usurparon parte de la superficie de la finca de los demandantes, la citada finca registral núm. NUM000, por lo que se enriquecieron injustificadamente a costa de los actores al incorporar 7213,92 m², que no eran de su propiedad, al sistema de compensación urbanística. De forma que, tras solicitar la declaración de superficie usurpada, solicitan que se condene a las demandadas a restituir el producto obtenido con dicho enriquecimiento, esto es, 1728,09 m² edificables de uso residencial, o subsidiariamente 1606,12 m²; y para el caso de que no pudiera efectuarse dicha entrega la condena a las demandadas a compensarles con su valor que asciende a 5.862.399,95 €, o con carácter subsidiario al abono de 5.448.556,17 €.

Los demandados solicitan la desestimación íntegra de la demanda. Alegan que no se ha producido usurpación alguna de la citada finca y para el caso de que se estimara lo contrario que se esté a la valoración del suelo reflejada en el informe del Sr. Miguel Ángel, que valora el metro del suelo bruto en el año 1996 (año que se produce el perjuicio) en 381, 97 € y lo actualiza, según IPC hasta el año 2011, en la cantidad de 451, 04 €.

3. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda formulada y declaró la detracción de 6.704,76 metros cuadrados, condenando a las demandadas a abonar a la parte demandante la cantidad de 4.493.753,414 euros, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por auto de aclaración, de 22 febrero 2013, la cantidad objeto de abono quedó fijada en 4.176.664,12 €. Por auto de fecha 15 de marzo de 2013, se complementa la sentencia acordando la restitución de 1606,12 m² edificables de uso residencial libre incluidos en el ámbito del PERI 18.18. En síntesis, la sentencia estima que los límites y la superficie de la finca propiedad de los demandantes era la determinada en los dictámenes periciales aportados junto a la demanda. Llega a esta conclusión argumentando que el perito autor de del dictamen presentado por las demandadas aceptó el contenido del informe topográfico acompañado al escrito rector. Partiendo de este hecho estima la pretensión subsidiaria deducida en la demanda que cifraba la superficie de la finca registral NUM000 propiedad de los demandantes, usurpada por las demandadas, en 6.704,76 metros cuadrados, de acuerdo con la medición realizada por el Ayuntamiento de Madrid y condenó a las demandadas a restituir 1.606,12 metros cuadrados edificables de uso residencial y a pagar una indemnización de 4.176.664,12 euros, resultante de multiplicar los 6.704,76 metros cuadrados por los 622,94 euros aplicados por el perito judicial al suelo bruto detraídos de la finca NUM000 e incluidos en el sector del Encinar de los Reyes.

4. Recurrida la anterior sentencia en apelación por las demandadas, la sentencia de la Audiencia, tras valorar la prueba practicada, estimó en parte el recurso de apelación y declaró que la superficie detraída de la finca propiedad de las actoras por la parte demandada era de 1.799,47 metros cuadrados, condenando a las demandadas a restituir a los demandantes 431,06 metros cuadrados de superficie residencial o, en caso de no ser posible, a pagarles la cantidad de 1.026.219,75 euros, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y sin hacer expresa imposición de costas.

A los efectos que aquí interesan, con relación a la delimitación de la superficie usurpada, declaró lo siguiente (fundamento de derecho segundo):

“[...]La dificultad del litigio que nos ocupa está en determinar cuáles son los límites de la finca registral NUM000, coincidente en su descripción registral con el arroyo Valdebebas, incluido su cauce y riberas. A ese fin se toma en consideración que el único medio de conocer la situación física del terreno ocupado por la finca en cuestión es la fotografía aérea que muestra el curso del arroyo y el espacio ribereño en épocas anteriores al momento en el que, por el paso del tiempo y el desarrollo urbanístico de la zona, desaparecieron la mayor parte de los elementos naturales delatores de su configuración. Así, la fotografía aérea de 1976 sobre la que el Sr. Eutimio realizó la restitución del vuelo fotogramétrico 1976, identificado como hoja 1 en su Dictamen, le permitió obtener un plano donde se aprecian con bastante claridad los diferentes accidentes y elementos del terreno, con muestra resaltada de los límites físicos de la finca en un momento alejado de las posteriores alteraciones urbanísticas. En este sentido conviene recordar que la finca no viene definida por líneas fronterizas imaginarias que precisan su definición sobre el terreno marcándolas con hitos o mojones, sino por un espacio geológico perceptible en el diseño creado por la naturaleza: el cauce y riberas de un arroyo, siendo así como se delimita en su descripción registral. Por tanto, en el momento de especificar los límites la finca era un terreno perfectamente identificado en su contorno, pero los muchos años transcurridos desde entonces, y especialmente a partir del desarrollo urbanístico de la zona, han provocado, como así se pone de manifiesto en las tres pruebas periciales, la desaparición de casi todos los accidentes y elementos naturales que marcaban sus fronteras, en especial por el lado norte, el afectado por el solape de límites con la finca registra! 2.099. El Sr. Eutimio traslada luego ese plano a la situación parcelaria en dos momentos diferentes: 1976 y 2007, observándose que en 1976 el límite norte de la finca NUM000 discurría paralelo a un camino que en su final hacía una curva hacia el norte alejándose del límite con el arroyo. En 2007 el estado físico de la finca de los demandados había cambiado notablemente, observándose cómo se han realizado actuaciones urbanísticas dentro de los límites de la finca NUM000, incluso el camino antes aludido cambió su fisonomía variando su curso hacia el sur. Sin embargo, se advierte que muchas de las líneas dibujadas por Don. Eutimio para delimitar el contorno de la finca NUM000 no siguen en esos planos el diseño natural del terreno definido en el plano elaborado utilizando la fotografía aérea de 1976 (hoja 1), de modo que en lugar de aparecer la línea sinuosa esperada en un seguimiento fiel de los accidentes del terreno que enmarcan la ribera, se muestran fronteras rectas impropias del trazado impuesto por la naturaleza, alejándose hacia el norte de los elementos dibujados por el propio Topógrafo para identificar la ribera en la zona objeto de controversia, de modo que al hacer la proyección sobre los planos parcelarios de 1976 y 2007, el lindero norte de la finca NUM000 está muy por encima del que correspondería si únicamente se hubiesen seguido los márgenes naturales de la ribera.

“El Sr. Onesimo, que puso de manifiesto en su Dictamen los datos expresados, toma el mismo plano realizado por Don. Eutimio donde éste dibujó los accidentes naturales del arroyo, y siguiendo éstos traza la línea delimitadora del contorno de la finca que, en lógica correspondencia, es sinuosa. Luego proyecta lo así obtenido sobre el plano correspondiente a 2007, apreciándose que, si bien hay solape entre las fincas, es mucho; menor. Esta opción, a juicio de la Sala, es la más correcta, pues, como ya se dijo, respeta la peculiar identificación de la finca NUM000 según sus cauces y riberas.

“Pretensión principal de la demandante, que calculaba en 7.216,92 los metros cuadrados apropiados por los demandados. De cualquier forma, y contrariamente a lo razonado por los recurrentes, se aprecia en el Dictamen por ellos aportado que en todo caso hubo una parte de la finca NUM000 que sí quedó solapada por la 2.099, precisamente la que se integró en el PERI 18.18, pues su finca limitaba con el Arroyo Valdebebas, es decir, con la finca NUM000, de modo que si la aportaron al Plan Urbanístico correspondiente al sector de Encinar de los Reyes con definición del límite sur abarcando la superficie que luego se ha comprobado perteneciente a la finca NUM000, resulta obvia conclusión que presentaron como suyo a la Administración una parte de terreno propio de la finca colindante NUM000.

“De este modo, la parte demandada, con la prueba pericial aportada, ha desvirtuado la empleada por la actora para intentar demostrar el hecho constitutivo de su reclamación, cuya demostración le corresponde por imperativo del artículo 217.2 LEC, que le exigía definir con claridad cuáles eran los límites de la finca de su propiedad, revelándose una realidad diferente de la planteada en la demanda. Todo ello nos lleva a fijar como hecho probado que la superficie apropiada por la causante de las demandadas fue de 1.799,47 m2, lo cual implica estimar en parte el recurso y la demanda en este punto”.

Con relación a la valoración de la indemnización, declaró lo siguiente (fundamento de derecho tercero):

“[...] Con relación a la valoración indemnizatoria, también consideramos acertados los argumentos de la parte recurrente en cuanto al momento en el que debe computarse el perjuicio, pues si la apropiación se produjo cuando se aportó la finca 2.099 al Plan Urbanístico del sector de Encinar de los Reyes, es entonces también cuando las actoras se vieron privadas de obtener el beneficio económico que les pudiese reportar la propiedad del terreno, y así mismo fue en aquel tiempo cuando estaban en condiciones de conocer que la apropiación se había producido, pues a ellas les compete conocer los límites exactos de su finca y la medida en que con los años han ido desapareciendo los elementos físicos que la enmarcan. En consecuencia, si no tuvieron conocimiento hasta pasado mucho tiempo después y como consecuencia de otra actuación urbanística, no resulta conforme a lo dispuesto en el artículo 1.104 CC que, estando en disposición de actuar antes, puedan aprovecharse del superior incremento de valor que hayan podido tener los terrenos desde entonces. A esos efectos, el Perito designado judicialmente, Sr. Adolfo, en respuesta a las preguntas de ambas partes, hace dos cálculos para hallar el valor actualizado del metro de suelo bruto. Por un lado, siguiendo el mismo método empleado por el Perito propuesto por la parte demandada, Don. Miguel Ángel, determina el valor final del metro de suelo bruto al año 1996 en 381,97€, y lo actualiza según el IPC hasta 2011, resultando 570,29 €, cifra superior a la obtenida por Don. Miguel Ángel, que es de 451,04 €. También desarrolla el cálculo según lo pedido por la parte actora pero aplicando el método dinámico, obteniendo la cifra de 622,94€, y dice que es el considerado más adecuado porque se trata de lo que estaría dispuesto a pagar un promotor en el año 2011. Sin embargo, como hemos indicado, no puede tomarse en cuenta ese dato que fija la indemnización según criterios inexistentes en el momento de producirse la apropiación del terreno, lo que obliga a aplicar el otro y fijar el importe del metro bruto en 570,29€, cifra que consideramos más acorde que la expresada por Don. Miguel Ángel al haberse desarrollado después de emitirse el Dictamen de parte, lo cual permite al Perito designado judicialmente corregir posibles errores y discrepancias dando una respuesta más objetiva. De acuerdo con ello, se ha de multiplicar 570,29€ por los 1.799,47 m2 detraídos, resultando la cantidad.de 1.026.219,75 €, que deben las demandadas abonar en concepto de indemnización para el caso de no ser posible restituir el suelo edificable que correspondiera por la aportación de terreno apropiado.

“A efectos de establecer la cantidad de terreno residencial sustituido por la actividad urbanística que deba ser restituido, se toman en consideración los cálculos realizados por la Sra. Adoracion en su Dictamen pericial para hallar el coeficiente de edificabilidad, que no se han cuestionado. A esos efectos, computó que por cada metro cuadrado bruto correspondían 0,23955 unidades de suelo residencial, de modo que corresponde a los demandantes 431,06 m2 de ese tipo de suelo, resultado de multiplicar 1.799,47 por 0,23955”.

5. Frente a la sentencia de apelación, las demandadas interponen recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.- Falta de motivación. Error en la valoración de la prueba. Revisión de la prueba pericial. Cuestión sustantiva.

1. La parte demandada, al amparo de los ordinales segundo y cuarto del artículo 469.1 LEC, interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula cuatro motivos.

2. En el primer motivo, al amparo del ordinal segundo del artículo 469.1 LEC, denuncia la infracción del artículo 218.2 LEC. En este sentido, argumenta que existen omisiones esenciales en la motivación de la sentencia ya que obvia cualquier mención a las conclusiones obrantes en los documentos públicos de la Junta de Compensación y de la Dirección General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, en relación a la determinación por parte del Ayuntamiento de la existencia de 6.704,76 metros pertenecientes a la finca NUM000 ya incluida en el sector urbanístico de El Encinar, que sustentaron la estimación de la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, limitándose a analizar la pericial Don. Onesimo y la del Sr. Eutimio.

3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

Esta Sala, con carácter general, tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.

La sentencia núm. 790/2013, de 27 de diciembre, resume la exigencia de este presupuesto:

[...] “para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional “ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión” ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, “deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla” ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )”.

En el presente caso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la sentencia de la Audiencia, fundamento de derecho segundo, exterioriza con claridad las razones que conducen a su fallo. En este sentido, de la valoración conjunta de la prueba, concluye que con la prueba pericial aportada por la parte demandada, esto es, el informe Don. Onesimo, ha quedado desvirtuado el hecho constitutivo de la reclamación de la parte demandante, por lo que fija la superficie usurpada en 1799,47 m². Esta nueva valoración de la prueba que realiza la sentencia de la Audiencia, que modifica la realizada por la sentencia de primera instancia, impide que pueda estimarse que haya incurrido en omisiones esenciales respecto de elementos de juicio que fueron relevantes para la sentencia de primera instancia, pero no para la Audiencia.

4. En el motivo segundo, al amparo del ordinal segundo del artículo 469.1 LEC, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 216 y 465 LEC. En concreto alega que la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero introduce un hecho nuevo que no fue sometido a su enjuiciamiento, cual es la falta de diligencia que imputa a la parte demandada que pudiendo reclamar antes no lo hizo, sustentando sobre tal hecho la razón para fijar a efectos de valorar el daño el momento en que se aportaron los terrenos al Plan Urbanístico del PERI, año 1996, considerando que no sería lícito que pudieran aprovecharse del incremento del valor desde entonces. Insiste en que la parte recurrente cuando trató de la impugnación de la valoración de los metros usurpados lo hizo invocando la tesis de la necesidad de restablecer el patrimonio del perjudicado al estado en que se encontraba antes de producirse el daño, pero nunca invocó ese supuesto retraso desleal a la hora de plantear la demanda, ni se hizo referencia alguna con anterioridad, por lo que si nuca fue alegado, ni controvertido su introducción ex novo en la sentencia recurrida supone un incumplimiento del artículo 465.5 LEC.

5. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

En efecto, la sentencia de la Audiencia con dicha consideración, esto es, que la parte demandante debió conocer la usurpación en el año 1996, año de la aportación de los terrenos al Plan Urbanístico, no establece un nuevo hecho fáctico referido al retraso desleal, tal y como pretende la recurrente, sino que desarrolla una valoración o calificación sustantiva acerca del momento en el que debe tenerse en cuenta producido el perjuicio a los efectos de valorar la indemnización derivada. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

6. En el motivo tercero, formulado al amparo del ordinal cuarto del artículo 649.1 LEC, denuncia la existencia de error en la valoración de las pruebas sobre la que se asienta la declaración de superficie usurpada (periciales Don. Onesimo y Sr. Eutimio ) al infringirse los dispuesto en los artículos 348 y 319 LEC, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. Sostiene que la sentencia de primera instancia no se basó en la aceptación de los informes periciales de la parte actora y partiendo de ello estimó la pretensión subsidiaria, como se afirma erróneamente en la sentencia recurrida, sino que lo hizo con base en los documentos públicos remitidos de la Junta de Compensación y de la Dirección General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid que determinó la existencia de solape de los dos ámbitos urbanísticos y la afectación en el mismo de 6.704,76 metros cuadrados de la finca NUM000 en el PERI ya urbanizado en 1996. Añade que se produce otro error en la valoración de la prueba cuando se obvia el documento núm. 17 que trata de la expropiación que realizó el Ayuntamiento en 1998 para las obras del Colector en la superficie de la finca NUM000 que refiere que se expropiaron 150 metros más los 3150 gravados con servidumbre, mientras que la sentencia concluye que esa expropiación solo afectó a 12 metros cuadrados, siguiendo la conclusión Don. Onesimo. Además, continua la recurrente diciendo que la sentencia es incoherente en cuanto a la determinación de la superficie objeto de solape, ya que si Don. Onesimo indicó que el solape de los dos ámbitos fue de 7.689,96 metros cuadrados y según la pericial de la Sra. Salvadora de 8.832,19 metros, resulta irracional que aquél haya indicado que pertenecían a la finca NUM000 solo 1.811,47 metros cuadrados cuando Doña. Salvadora concluyó que eran 7.213,92 y el Ayuntamiento 6.704,76 euros. Destaca el error de apreciación en que incurre la sentencia recurrida a la hora de valorar la fotografía de 1976, pues la misma no muestra la delimitación nítida de la linde norte de la finca, siendo errónea la delimitación que hace la sentencia usando los argumentos parciales del perito de la parte apelante de que dice son los márgenes naturales de la ribera.

7. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.

Como tiene dicho con reiteración esta Sala, en nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que numerus clausus [relación cerrada] enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la valoración de la prueba. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación.

La selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial.

Además, como ya dijimos en la sentencia núm. 613/2015, de 10 de noviembre, en todo caso, la valoración de la prueba impugnada por esta vía debe afectar a la fijación de los hechos, sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede alcanzar a la propia valoración jurídica.

Por otra parte, con relación a la revisión de la prueba pericial esta Sala, entre otras, en su sentencia núm. 702/2015, de 15 de diciembre, tiene declarado lo siguiente:

“La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

“1°. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996.

“2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

“3°. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991.

“4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

“Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998.

“Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995.

“Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988.

“Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria”.

En el motivo que examinamos, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la recurrente no identifica el error patente o arbitrario en la valoración de los concretos medios probatorios que hubiera sido relevante para la determinación del fallo, sino que se limita a realizar una revisión de la valoración de la prueba en su conjunto, según su criterio o juicio, que al no ser seguido por la Audiencia tacha de arbitrario o de incoherente. En esta línea, y conforme a la doctrina jurisprudencial señalada, tampoco concreta el error patente o arbitrario en el que incurra la Audiencia al valorar el informe pericial que toma por referencia, por lo que el motivo debe ser desestimado.

8. Por último, en el motivo cuarto, al amparo del ordinal cuarto del artículo 469.1 LEC, denuncia la existencia de un error manifiesto al utilizar la sentencia el IPC como criterio respaldado por el perito judicial, pues tal criterio solo lo manejó el perito judicial al evacuar una de las preguntas de la parte demandada, calificando de improcedente su aplicación por el perito de parte Sr. Miguel Ángel. Luego si el perito concluyó su invalidez no puede la sentencia aplicar ese índice con base en la opinión del perito judicial.

9. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

Como ya hemos señalado con la cita de la sentencia de esta Sala núm. 613/2015, de 10 de noviembre, la valoración de la prueba impugnada por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal debe afectar, en todo caso, a la fijación de los hechos sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero sin alcanzar a la propia valoración sustantiva que se derivan de los anteriores hechos.

Defecto en el que incurre la recurrente al cuestionar el IPC aplicado como criterio de actualización de la indemnización derivada por el perjuicio ocasionado; cuestión de valoración sustantiva que queda extramuros del presente recurso.

Recurso de casación.

TERCERO.- Responsabilidad extra contractual. Usurpación de parte de una finca registral para su inclusión en un proceso de urbanización. Naturaleza y alcance de la indemnización derivada como deuda de valor. Momento de valoración. Doctrina jurisprudencial aplicable.

1. La parte demandada, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en tres motivos.

2. En el motivo primero denuncia la infracción del artículo 1104 del Código Civil. En este sentido, argumenta que la sentencia atiende a la hora de realizar la valoración indemnizatoria al momento en que debe computarse el perjuicio, determinando que este se produce en el momento de la apropiación, la cual se verificó al aprobarse el proyecto de compensación en mayo de 1996 que tuvo por aportada por la sociedad El Encinar de los Reyes, S.A, la finca 2099 al PERI. Entiende la sentencia, con base en el artículo 1104 del Código Civil, que las actoras debieron percatarse de la apropiación y que su falta de diligencia no puede perjudicar a la apelante. Al hacerlo así, la sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada ya que este extremo nunca fue alegado ni mucho menos se probó esa negligencia durante el proceso, ni se determinó en qué forma las actoras podrían haber conocido la usurpación. En cambio, si existe prueba de que tuvo conocimiento al urbanizarse Valdebebas y detraerse de su finca la superficie que el ayuntamiento entendió incluida ya en el PERI, originándose la deuda cuando se vislumbra la imposibilidad de entrega y no antes.

3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.

En primer lugar, el motivo debe ser desestimado porque la recurrente, en el desarrollo del motivo, incurre en una defectuosa técnica casacional consistente en mezclar cuestiones de hecho o de base fáctica (prueba del momento en que las demandantes se percataron del perjuicio), con cuestiones de índole sustantiva o de derecho (valoración del concepto de negligencia aplicable). En segundo lugar, en todo caso, como se expone a continuación, el motivo también debe ser desestimado porque la aplicación del artículo 1104, y con ella la fundamentación técnica que se deriva de dicho precepto, resulta irrelevante para la ratio que correctamente lleva a la justificación del fallo en este punto, pues no atiende a la responsabilidad del deudor fundada en la culpa contractual, pues se trata de un ilícito de naturaleza extra contractual, si no a la cuestión del momento de la valoración de la indemnización de los daños y perjuicios derivados.

4. En el motivo segundo, la recurrente denuncia la infracción del artículo 1895 del Código Civil, con relación a la inaplicación de la doctrina del enriquecimiento justificado, así como la errónea aplicación del momento de valoración de la indemnización como deuda de valor. En el desarrollo alega que el valor del daño a reparar, ante la imposibilidad de restituir los metros cuadrados usurpados, ha de concretarse al tiempo en que se declare la procedencia de la compensación sustitutoria, ya que de no hacerlo así se estaría lucrando injustamente precisamente la parte que se apropió de lo que le era ajeno. Por tanto, la sentencia recurrida vulnera la doctrina del enriquecimiento injusto al establecer el valor de la compensación indemnizatoria en el momento de la apropiación de superficie y no en el momento en que se reclama su compensación para caso de ser imposible la restitución. Añade que de no realizarse la valoración al tiempo en que nace la obligación de pago o compensación sustitutoria se conculca además la doctrina jurisprudencial de las deudas de valor, por la que la valoración ha de referirse al tiempo en que deba cumplirse la obligación de pago que la sentencia declara como un pronunciamiento constitutivo que nacerá cuando se tenga que compensar la obligación de restitución si esta es imposible.

5. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser estimado.

En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, (entre otras, las sentencias núm. 372/2007, de 28 de junio, núm. 402/2009, de 12 de junio, núm. 467/2012, de 26 de junio y núm. 768/2015, de 13 de enero ), resulta de aplicación la doctrina del enriquecimiento injustificado pues, sin causa justificada, la usurpación de parte de la finca de los demandantes, con el correspondiente perjuicio, ha reportado el consiguiente enriquecimiento de los demandados por el cambio de calificación de los terrenos a urbanizar y su correspondiente revalorización, produciéndose un aumento de valor de la parte de la finca usurpada que no puede ser restituida.

En esta línea, hay que precisar que la sentencia de la Audiencia, al seguir el informe Don. Miguel Ángel, se aparta de la correcta ponderación del empobrecimiento patrimonial sufrido por los demandantes al establecer su momento de valoración al tiempo de producirse la apropiación o usurpación en el año 1996, y no en el momento de valoración al tiempo en que realmente se produce la revalorización de dichos terrenos con la urbanización, esto es, en 2011. Por lo que debe estarse al importe del metro cuadrado de suelo edificable de uso residencial fijado para dicho año en 622,94 euros, tal y como ya declaró la sentencia de primera instancia.

6. La estimación de este motivo comporta que no se entre en el examen del motivo tercero del recurso formulado con carácter subsidiario.

CUARTO.- Costas y depósitos.

1. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta que las costas causadas por dicho recurso sean impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC.

2. La estimación en parte del recurso de casación comporta que las costas causadas por dicho recurso no se impongan a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC.

3. Se confirman los pronunciamientos de costas de primera y segunda instancia.

4. Asimismo, procede la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Gloria y otros contra la sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación núm. 467/2013. 2. Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la citada representación contra la sentencia de la Audiencia, que casamos y anulamos en parte, en el sentido de condenar a las entidades El Encinar del Norte, S.A., y el Encinar Metropolitano, S.A., a restituir a los demandantes 431,06 m² de superficie residencial o, en su caso de no ser posible, a pagarles la cantidad que resulte de multiplicar los 1799,47 m² por 622,94 €, como valor final del metro de suelo bruto. 3. Se confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. 4. Las costas del recurso extraordinario por infracción procesal se imponen a la parte recurrente. 5. No se hace expresa imposición de costas del recurso de casación. 6. Se confirman los pronunciamientos de costas en primera y segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana