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  • EDICIÓN DE 11/04/2017
 
 

El empresario está facultado para dictar instrucciones en orden al uso de los medios informáticos puestos a disposición de los trabajadores, excluyendo toda actividad privada y advirtiendo de su control

11/04/2017
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Se mantiene la sentencia impugnada por el sindicato recurrente, que declaró la conformidad a derecho de la resolución de la Dirección General de la Compañía RTV de Galicia, por la que se establece la normativa del uso de los sistemas de información de la Compañía y sus sociedades.

Iustel

Declara la Sala, entre otras cuestiones, que no se ha producido la vulneración del derecho a la libertad sindical, invocada al limitar el uso de los sistemas de información única y exclusivamente para tareas relacionadas con la actividad y el puesto de trabajo en la Compañía, sin ninguna aclaración ni matiz si impide canalizar el uso y difusión de las comunicaciones sindicales a través de los medios de uso informáticos. Entiende que con tal medida no se restringe las comunicaciones entre los trabajadores y sus representantes, quienes disponen de elementos físicos de comunicación en los propios centros de trabajo para facilitar dichas comunicaciones; además, reviste un interés laboral al afectar a una materia directamente relacionada con los interese de los trabajadores. Por otro lado, la Sala considera que la medida adoptada por la empresa es necesaria y proporcionada, puesto que con ella se cumple el legítimo objetivo de excluir el uso netamente privado de los instrumentos informáticos puestos a disposición de los trabajadores para desarrollar la actividad laboral.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 723/2016, de 13 de septiembre de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 206/2015

Ponente Excmo. Sr. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ

En Madrid, a 13 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación procesal del SINDICATO CUT, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de marzo de 2.015, en actuaciones seguidas en virtud de demanda formulada por D.ª. Genoveva, en su calidad de Presidenta del COMITE INTEREMPRESAS DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, TELEVISIÓN DE GALICIA y RADIO GALEGA, en materia de conflicto colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por D.ª. Genoveva, en su calidad de Presidenta del COMITE INTEREMPRESAS DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, TELEVISIÓN DE GALICIA y RADIO GALEGA, se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que: “estimando la demanda, acuerde anular y dejar sin efecto los siguientes preceptos contenidos en la Resolución de 15 de julio de 2014 por la que se establece la normativa de uso de los sistemas de información de la Compañía de Radio Televisión de Galicia y sus sociedades: 3.1.1.1. CRTVG facilita a sus empleados el equipamiento informático necesario para la realización de las tareas relacionadas con su puesto de trabajo. En consecuencia, este equipamiento, entendido en el sentido más amplio posible, no está destinado a uso personal. 3.1.4.1. El uso del sistema informático de la CRTVG para acceder a redes públicas como Internet se limita a los temas directamente relacionados con su actividad y los cometidos del puesto de trabajo del usuario. 3.1.4.2. El acceso a páginas Web, grupos de noticias y otras fuentes de información se limitará a aquellas que contengan información relacionada con la actividad de CRTVG o los cometidos del puesto de trabajo del usuario. 3.1.4.3 CRTVG se reserva el derecho de monitorizar y comprobar, de forma aleatoria, cualquier sesión de acceso a Internet iniciada por un usuario dentro de la red corporativa. Esta revisión se realizará, en su caso, de conformidad con la regulación vigente en cada momento. 3.1.5.1. El uso del correo electrónico tiene como única finalidad la realización de actividades que estén directamente relacionadas con las funciones del puesto de trabajo. 3.1.5.2 CRTVG se reserva el derecho de revisar los mensajes de correo electrónico de los usuarios de la red corporativa y los archivos LOG de los servidores, con el fin de comprobar el cumplimiento de esta y otras normativas, así como para prevenir actividades ilícitas que pudiesen afectar a CRTVG como responsable civil subsidiario. Esta revisión se realizará, en todo caso, de conformidad con la regulación vigente en cada momento. 3.1.7. Quedan expresamente prohibidas las siguientes actividades: 9. Utilizar los recursos telemáticos del Grupo, incluida la red de Internet, para actividades que no estén directamente relacionadas con el puesto de trabajo del usuario/a”.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 26 de marzo de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que consta el siguiente fallo: “Que Estimando en parte la demanda interpuesta por El Comité de Inter-empresas de la Compañía Radio Televisión de Galicia y Televisión de Galicia SA Y Radio Galega contra la empresa Compañía Radio Televisión de Galicia y Televisión de Galicia SA declaramos la nulidad del inciso final del punto 3,1,5,2, de la Resolución de fecha 15 de julio de 2014, en cuanto señala, "así como para prevenir actividades ilícitas...." manteniendo íntegramente el contenido de la citada resolución”.

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “PRIMERO.- La representación del Comité de Inter-empresas presentó ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Xusticia de Galicia demanda de Conflicto Colectivo frente a la Compañía de Radio Televisión de Galicia (CRTVG) y su sociedad la Televisión de Galicia (TVG S.A.), a la que se adhirieron la Confederación Intersindical Galega (CIGA), Comisiones Obreras (CCOO) Unión General de trabajadores (UGT) y La Central Unitaria de Trabajadores (CUT) en la que la parte demandante solicitó que: "Se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, acuerde anular y dejar sin efecto los siguientes preceptos contenidos en la Resolución de 15 de julio de 2014 por la que se establece la normativa de uso de los sistemas de información de la Compañía de Radio Televisión de Galicia y sus sociedades: 3.1.1.1. CRTVG facilita a sus empleados el equipamiento informático necesario para la realización de las tareas relacionadas con su puesto de trabajo. En consecuencia, este equipamiento, entendido en el sentido más amplio posible, no está destinado a uso personal. 3.1.4.1. El uso del sistema informático de la CRTVG para acceder a redes públicas como Internet se limita a los temas directamente relacionados con su actividad y los cometidos del puesto de trabajo del usuario. 3.1.4.2. El acceso a páginas Web, grupos de noticias y otras fuentes de información se limitará a aquellas que contengan información relacionada con la actividad de CRTVG o los cometidos del puesto de trabajo del usuario. 3.1.4.3 CRTVG se reserva el derecho de monitorizar y comprobar, de forma aleatoria, cualquier sesión de acceso a Internet iniciada por un usuario dentro de la red corporativa. Esta revisión se realizará, en su caso, de conformidad con la regulación vigente en cada momento. 3.1.5.1. El uso del correo electrónico tiene como única finalidad la realización de actividades que estén directamente relacionadas con las funciones del puesto de trabajo. 3.1.5.2 CRTVG se reserva el derecho de revisar los mensajes de correo electrónico de los usuarios de la red corporativa y los archivos LOG de los servidores, con el fin de comprobar el cumplimiento de esta y otras normativas, así como para prevenir actividades ilícitas que pudiesen afectar a CRTVG como responsable civil subsidiario. Esta revisión se realizará, en todo caso, de conformidad con la regulación vigente en cada momento. 3.1.7. Quedan expresamente prohibidas las siguientes actividades: 9. Utilizar los recursos telemáticos del Grupo, incluida la red de Internet, para actividades que no estén directamente relacionadas con el puesto de trabajo del usuario/a".- SEGUNDO.- Resultan afectados por el presente Conflicto Colectivo la totalidad de los trabajadores que prestan sus servicios para la Compañía de Radio Televisión de Galicia (CRTVG) y su sociedad Televisión de Galicia S.A. (TVG S.A.) que realizan diversos cometidos y labores en función de sus categorías profesionales.- TERCERO. - El objeto del presente conflicto es la Resolución de la Dirección General de la Compañía de RTV de Galicia de fecha 15 de julio de 2014, por la que se establece la normativa del uso de los sistemas de información de la Compañía de RadioTelevisión de Galicia y sus sociedades, que consideran lo demandantes vulneradora de los derechos de libertad sindical, libertad de prensa, secreto profesional, confidencialidad de las fuentes de información, secreto de las comunicaciones, derecho a la intimidad y concordantes, además de vulnerar las funciones legales y convencionalmente atribuidas al comité de empresas, por no haberse producido una negociación real.- CUARTO.- En fecha 23 de mayo de 2014, se dictó sentencia por esta sala en la que, sin entrar en el fondo del asunto y por razones formales, por cuanto que no se le dio traslado al comité de la posibilidad con carácter previo de valorar las pretensiones de la mercantil demandada se declaró la nulidad de los siguientes preceptos contenidos en la Resolución de 10 de enero de 2014 por la que se establece la normativa de uso de los sistemas de información de la Compañía de Radio Televisión de Galicia y sus sociedades: 3.1.1.1. CRTVG facilita a sus empleados el equipamiento informático necesario para la realización de las tareas relacionadas con su puesto de trabajo. En consecuencia, este equipamiento, entendido en el sentido más amplio posible, no está destinado a uso personal. 3.1.4.1. El uso del sistema informático de la CRTVG para acceder a redes públicas como Internet se limita a los temas directamente relacionados con su actividad y los cometidos del puesto de trabajo del usuario. 3.1.4.2. El acceso a páginas Web, grupos de noticias y otras fuentes de información se limitará a aquellas que contengan información relacionada con la actividad de CRTVG o los cometidos del puesto de trabajo del usuario. 3.1.4.3 CRTVG se reserva el derecho de monitorizar y comprobar, de forma aleatoria, cualquier sesión de acceso a Internet iniciada por un usuario dentro de la red corporativa.- Esta revisión se realizará, en su caso, de conformidad con la regulación vigente en cada momento. 3.1.5.1.- El uso del correo electrónico tiene como única finalidad la realización de actividades que estén directamente relacionadas con las funciones del puesto de trabajo. 3.1.5.2 CRTVG se reserva el derecho de revisar los mensajes de correo electrónico de los usuarios de la red corporativa y los archivos LOG de los servidores, con el fin de comprobar el cumplimiento de esta y otras normativas, así como para prevenir actividades ilícitas que pudiesen afectar a CRTVG como responsable civil subsidiario. Esta revisión se realizará, en todo caso, de conformidad con la regulación vigente en cada momento. 3.1.7. Quedan expresamente prohibidas las siguientes actividades: 9. Utilizar los recursos telemáticos del Grupo, incluida la red de Internet, para actividades que no estén directamente relacionadas con el puesto de trabajo del usuario.- QUINTO.- En la resolución de fecha 15 de julio de 2014, objeto del presente conflicto se dio traslado al comité de empresa de la propuesta de resolución, habiendo emitido informe por el comité interempresas a la RTVG, en sentido desfavorable insistiendo en la necesidad de convertir esta resolución en una materia de negociación colectiva, y una vez recibidos los informes la demandada CRTVG y tras el estudio de los mimos consideró la resolución justificada, pasando su publicación en la intranet”.

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Miguel Blanco Pérez, en la representación que ostenta del SINDICATO CUT, amparándose en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el artículo 207 e) de la LRJS: 1.º.- Por vulneración de los artículos 119.1.3.4. del Convenio Colectivo y los arts. 63 y 64 ET.- 2.º. Por infracción del artículo 8.1 c) de la LOLS.- 3.º. Por vulneración de libertad de prensa, secreto profesional y confidencialidad de las fuentes de información.- 4.º. Por vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones e intimidad.

SEXTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de septiembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La STSJ Galicia 26/Marzo/2015 [autos 7/15] objeto del presente recurso, acogió parcialmente la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por el Comité de Interempresas de las demandadas “Compañía de Radio-Televisión de Galicia” [en adelante CRTVG], “Televisión de Galicia, SA” y “Radio Galega”, y declaró la nulidad del inciso final del punto 3.1.5.2 de la Resolución de la Dirección General de la Compañía fechada en 15/07/14, en su expresión “... así como prevenir actividades ilícitas”, manteniendo la licitud de su restante contenido.

2.- El recurso de casación se formula por la “Central Unitaria de Traballadores” [en adelante, CUT], que articula los siguientes motivos:

a).- Vulneración de los arts. 119 [1.3.E y 1.4] del Convenio Colectivo de Empresa, 63 y 64 ET, 37 EBEP y STS -Sala 3.ª- 02/12/10 [rec. 4775/09 ], por haberse dictado la Resolución impugnada sin una “negociación real y efectiva”.

b).- Infracción de los arts. 28 CE, 8.1.c) de la LOLS y de jurisprudencia concordante [ STC 170/2013, y SSTS 16/01/10, 03/05/11, 17/05/12 y 22/06/12 ], por atentar contra el derecho de libertad sindical.

c).- Conculcación del art. 20.1.d) CE y jurisprudencia concordante, con desconocimiento de los derechos de libertad de prensa, secreto profesional y confidencialidad de las fuentes de información. Y

d).- Infracción del art. 18 CE y jurisprudencia concordante, por atentar contra el secreto de las comunicaciones y el derecho de intimidad.

SEGUNDO.- Por obvias razones procesales, con carácter previo hemos de examinar sucintamente el alegato de la demandada CRTVG en su escrito de impugnación, sosteniendo la inadmisibilidad del recurso, argumentando que el ATSJ Galicia 11/Junio/15 declaró desierto el que en su día había preparado el Comité Interempresas accionante, y que esta decisión judicial alcanza extensivamente también al ahora recurrente CUT, en tanto que el mismo forma -o formaba- parte del referido Comité. Alegato que rechazamos con la elemental consideración de que la presencia de representantes de la CUT en el Comité Interempresa no altera en nada los derechos inherentes a la personalidad jurídica del Sindicato, no habiéndole impedido su comparecencia como parte en el presente procedimiento -como a los restantes sindicatos igualmente representados en el Comité Interempresarial-, ni puede privarle de su innegable legitimación activa a todos los efectos procesales, ni -más en concreto- le condiciona la posibilidad de recurrir en el presente procedimiento, habida cuenta de que la inactividad procesal del referido Comité sólo a él incumbe y afecta.

Como argumento adicional cabe afirmar que esta identificación -inaceptable- de personalidad entre el Comité Interempresa y los Sindicatos en él representados, que ahora se aduce a los efectos de legitimación para recurrir, no es sino una concreta expresión en esta fase de la legitimación general [activa y pasiva] de la que en este proceso y desde su inicio correspondería a tales Sindicatos, por lo que lo ahora pretendido debiera haberse sostenido ya en la fase plenaria, pues si ahora carece de legitimación por “absorberse” su personalidad por el Comité, el defecto ya era existente en el momento de constituirse la relación jurídico procesal. De forma que la pretensión se manifiesta como inaceptable cuestión nueva, cuyo rechazo tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECc; art. 216 del mismo cuerpo legal] del que es consecuencia, del carácter extraordinario del recurso de casación y de la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 18/06/12 -rco 221/10 -; 06/02/14 -rco 261/11 -; 08/03/16 -rco 82/15 -; y 16/06/16 -rco 240/15 -).

TERCERO.- 1.- Entrando ya en los concretos motivos del recurso formulado, hemos de examinar en primer término el dirigido a destacar la inexistencia de “negociación real y efectiva” previa a dictarse la Resolución impugnada. Motivo que requiere, en primer lugar unas elementales precisiones normativas:

a).- El art. 64 ET dispone que “1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores..., en los términos previstos en este artículo[s]e entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo. En la definición o aplicación de los procedimientos de información y consulta, el empresario y el comité actuarán con espíritu de cooperación... La consulta deberá realizarse... de tal manera que permita a los representantes de los trabajadores... reunirse con el empresario... y poder contrastar sus puntos de vista u opiniones con objeto, en su caso, de poder llegar a un acuerdo... 5.- El comité de empresa... tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario, de las decisiones adoptadas por éste, sobre las siguientes cuestiones:... f) La implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo...”.

b).- El art. 119.1.del Convenio CRTVG indica que el Comité debe “[s]er informado previamente sobre las decisiones” de la empresa sobre la “organización del trabajo” y que “deberá presentar un informe a la empresa con carácter previo a la ejecución de las decisiones que adopte en los casos de implantación o revisión de los sistemas de control del trabajo”.

c).- El art. 37 del EBEP [Ley 7/2007, de 12/Abril ] preceptúa que se excepcionan del derecho a negociación colectiva las decisiones “a sus potestades de organización”, salvo que “las consecuencias... tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos”.

2.- De entrada hemos de rechazar la aplicabilidad del citado precepto del EBEP, habida cuenta de que -como hemos señalado en anteriores ocasiones- “la inclusión del personal laboral dentro del EBEP no se lleva a cabo con toda plenitud, sino que unas veces se produce una equiparación completa con los funcionarios públicos, otras se incluye al personal laboral con matices, y en otras ocasiones se le excluye expresamente con remisión al régimen laboral [así lo destacábamos en la STS de]” ( SSTS 26/11/10 -rcud. 41/10; 23/05/13 -rcud 2178/12 -; y 02/03/16 -rcud 2501/14 -). Y que “... excepto por lo que se refiere al artículo 31 sobre "principios generales " y al apartado 8 del artículo 38 del EBEP que posibilita el Pacto y Acuerdo conjunto de funcionarios y personal laboral en materias y condiciones de trabajo comunes... todos los demás preceptos del Capítulo IV [artículos 33 a 45] regulan la negociación colectiva del personal funcionario, pero no del personal laboral, que se rige por la legislación laboral estrictamente considerada... “ ( STS 28/09/11 -rco 25/11 -). Ello con independencia de que bien pudiera no resultar razonable el entender que expresión “condiciones de trabajo” alcance -precisamente- al control de actividades que no tiene cualidad laboral propiamente dicha.

3.- De esta forma, la materia de que tratamos se rige exclusivamente con carácter general por las ya reproducidas previsiones del ET y más específicamente por las del art. 119.1 del Convenio Colectivo, también transcritas. Y con arreglo a ellas, aunque no parecen muy claros los perfiles de los diversos conceptos que la normativa utiliza, lo cierto es que distingue entre el derecho de consulta y el emitir informe previo, de forma que aquélla reviste los caracteres que le atribuye el apartado “1” y que le aproximan a la negociación colectiva [“... intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo... con espíritu de cooperación...” ] y su obligatoriedad se concreta -en el ámbito estatutario- a los supuestos que detalla el apartado “5” [“... situación y estructura del empleo... cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos... eventuales medidas preventivas...”], en tanto que el derecho a emitir informe parece concebirlo de forma independiente, pues lo refiere a los concretos supuestos que cita el mismo apartado “5”, y aunque los supuestos en que se impone obligatoriamente son casi todos ellos propios de consulta [reestructuraciones y cese de plantillas; reducciones de jornada; traslado de instalaciones; procesos de fusión, absorción...], otros que también reseña [planes de formación profesional; implantación y revisión de sistemas de organización y control de trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos], escapan a los supuestos generales de la obligada consulta [“situación y estructura del empleo”; “cambios relevantes” en la organización del trabajo; medidas preventivas]. Añadamos a ello que la norma convencional -art. 119.1 citado-, para nada alude a la “consulta” o a sus obligadas manifestaciones de “intercambio de opiniones” o “diálogo”.

4.- Si -conforme a lo indicado- el derecho que correspondía en la materia objeto de recurso es de simple informe previo y no el de consulta; y si -como está declarado probado- la empresa remitió al Comité la propuesta de Resolución en 16/Junio y tras recibir el preceptivo informe y “estudiarlo” -literalmente, en HDP- dictó la Resolución el 15/Julio, con ello cumplió el trámite legal y colectivamente obligado, porque no era preceptiva la consulta y consiguiente “apertura de un diálogo” al respecto, y porque no haber acogido sugerencia alguna del informe ni modificado en nada el texto remitido, no comporta el incumplimiento del trámite; contrariamente a lo que el recurso argumenta.

CUARTO.- 1.- En el segundo de los motivos, como ya se ha indicado, el recurso sostiene que la Resolución impugnada -y con ello la sentencia recurrida que ha desestimado la pretensión impugnatoria- ha vulnerado el derecho de libertad sindical, al limitar “el uso de los sistemas de información única y exclusivamente para tareas relacionadas con la actividad y el puesto de trabajo en la CRTVG, sin ninguna aclaración ni matiz si impide canalizar el uso y difusión de las comunicaciones sindicales a través de los medios de uso informáticos”.

2.- La doctrina de esta Sala en la materia de que tratamos -dictada en reiteración de la expuesta por el Tribunal Constitucional, particularmente en la sentencia 281/2005, de 7/Noviembre - ha asumido, entre otros, los siguientes criterios: a) “la actividad sindical en el seno de la organización productiva forma parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical de las organizaciones sindicales”; b) “un ingrediente importante de la actividad sindical en la empresa es ciertamente la comunicación y la difusión de información de interés laboral o sindical entre los sindicatos y los trabajadores”; c) “el empresario tiene obligación de no obstaculizar injustificada o arbitrariamente el ejercicio del derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical, en cualquiera de sus distintas manifestaciones”; d) “la comunicación no podrá perturbar la actividad normal de la empresa... [aunque] no es posible estimar por defecto que la recepción de mensajes en la dirección informática del trabajador en horario de trabajo produzca dicha perturbación”...; e) “tratándose del empleo de un medio de comunicación electrónico, creado como herramienta de la producción, no podrá perjudicarse el uso específico empresarial preordenado para el mismo, ni pretenderse que deba prevalecer el interés de uso sindical”; f) “resultaría constitucionalmente lícito que la empresa predeterminase las condiciones de utilización para fines sindicales de las comunicaciones electrónicas, siempre que no las excluyera en términos absolutos”; g) “no teniendo fundamento el derecho en una carga empresarial expresamente prescrita en el Ordenamiento, la utilización del instrumento empresarial no podrá ocasionar gravámenes adicionales para el empleador, significativamente la asunción de mayores costes”; h) “el juicio de ponderación que permite en este tipo de casos apreciar si ha existido o no una "obstaculización" de las funciones representativas del sindicato "sin provecho alguno" se ha de establecer... mediante un test en el que se pueda apreciar... si la comunicación sindical a través de tales medios de la empresa puede "perturbar la actividad normal" de la misma;... si, en concreto, el uso sindical de los medios de comunicación de propiedad de la empresa es compatible con el "objetivo empresarial que dio lugar a su puesta en funcionamiento, prevaleciendo esta última función en caso de conflicto"“; i) “la circunstancia de que el ejercicio de ese derecho haya pasado -en la era de las tecnologías de la infocomunicación- del tablón de anuncios al tablón virtual de la utilización de las estructuras informáticas y telemáticas de la empresa [en tanto que contenido adicional -que no esencial- del derecho de libertad sindical: citada STC 281/2005, de 7/Noviembre, FJ 5], en manera alguna puede comportar que ese derecho on-line pueda actuarse sin cumplir las exigencias razonables que se impongan por la empresa o vengan determinados por su sistema informático”; y j) “respetados todos esos límites, reglas y condiciones de uso, el empleo de instrumentos preexistentes y eficientes para la comunicación sindical resulta amparada por el art. 28.1 CE “ ( SSTS 16/02/10 - rco 57/09 -; 03/05/11 -rco 114/10 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 24/03/15 -rco 118/14 -).

3.- Con tal doctrina -innegablemente clara- la literal reproducción de la Resolución que se impugna bien pudiera inducir a entender que efectivamente vulnera la libertad sindical, por no hacer mención expresa a ella como supuesto de legítimo uso de los medios informáticos existentes en la empresa. Pero no es menos cierto que la sentencia recurrida para excluir la ilegalidad pretendida lleva a cabo una interpretación de la normativa impugnada -FJ tercero, in fine - que no cabe desconocer y que no parece ajena al hecho de que el Comité accionante y los restantes Sindicatos [CCOO; UGT; USO; CIG] se hubiesen aquietado a la decisión del TSJ.

Concretamente argumenta la Sala de suplicación que “ningún aspecto de este derecho [libertad sindical] viene limitado por las normas de la resolución que se impugna pues no se restringe las comunicaciones entre los trabajadores y sus representantes, quienes disponen de elementos físicos de comunicación en los propios centros de trabajo para facilitar dichas comunicaciones, en ningún momento se habla del control de las comunicaciones sindicales o que no puedan canalizarse su uso y difusión a través de los medios de uso informático; y que reviste un interés laboral al afectar a una materia directamente relacionada con los interese de los trabajadores. Además, desde el año 2008 la empresa puso a disposición de la secciones sindicales y de la Sala de juntas del Comité de empresas en la sede central de San Marcos un equipo informático con acceso a Internet y cuenta de correo electrónico tanto para las secciones sindicales como para los diversos comités, sin que se hubiesen restringido las comunicaciones entre los trabajadores y los sindicatos”.

Con tal argumentación es claro que para el TSJ la Resolución impugnada no sólo no excluye la comunicación -en doble dirección- entre los Sindicatos y los trabajadores, sino que su conexión con el trabajo la sitúa en el marco de los “temas directamente relacionados” con la actividad laboral a los que la Resolución limita el uso de los medios informáticos. Interpretación con la que la Sala excluye la ilegalidad pretendida, haciendo así uso de un mecanismo -la interpretación como método de exclusión de ilegalidad- sobre cuya validez nos hemos referido en varios precedentes, declarando la concreta -aunque limitada- eficacia que comporta en términos de cosa juzgada [ SSTS 18/05/16 -rco 140/15-, asunto “Swissport Handling “; y 06/07/16 -rco 229/15-, asunto “Tragsa “].

Interpretación que en el presente caso nos parece del todo razonable y -sobre todo- respetuosa con doctrina expresiva de que las afirmaciones generales sobre la interpretación del Convenio -y lo mismo entendemos ha de predicarse de decisiones empresariales- “no pueden sino ser pasadas por el tamiz constitucional, puesto que la interpretación de las normas -y mandatos de cualquier categoría, añadimos- siempre ha de ser acorde a la Constitución, por virtud de lo dispuesto en el art. 5.1 LOPJ..., lo que significa que de entre los posibles sentidos de la norma haya de elegirse aquel que sea más conforme con las normas constitucionales” [ SSTC 103/1990, de 9/Marzo, FJ 2; 39/1992, de 30/Marzo, FJ 3; 20/1994, de 27/Enero, FJ 2; 103/2002, de 06/Mayo, FJ 4; y 192/2003, de 27/Octubre ] ( SSTS SG 22/12/08 -rcud 3460/06 -; SG 22/12/08 -rcud 856/07 -; 10/11/09 -rcud 2514/08 -; 11/11/10 -rco 239/09 -; y SG 17/07/14 -rco 32/14 -). Principio de interpretación de las leyes conforme a la Constitución que se justifica en que la misma un ingrediente importante de la actividad sindical en la empresa es ciertamente la comunicación y la difusión de información de interés laboral o sindical entre los sindicatos y los trabajadores un ingrediente importante de la actividad sindical en la empresa es ciertamente la comunicación y la difusión de información de interés laboral o sindical entre los sindicatos y los trabajadores uno de los elementos interpretativos que deben barajarse en toda labor de hermenéutica, particularmente al hacer uso de la interpretación sistemática y teleológica; y la razón de ello está en que, como dice el art. 9, núm. 1, de la Constitución, los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución ( SSTS 20/01/16 -rco 163/14-, asunto “Sermas “; y 21/01/16 -rco 277/13-, asunto “Universitat Politécnica de Catalunya “).

QUINTO.- 1.- En los motivos tercero y cuarto, el recurso entiende vulnerados los derechos de libertad de prensa, secreto profesional, confidencialidad de las fuentes de información e intimidad, con atentado a los arts. 18 y 20.1.d) CE, porque -se argumenta- los preceptos de la Resolución “le permiten a la empresa monitorizar y comprobar, de forma aleatoria, cualquier sesión de acceso a Internet, y revisar los mensajes de correo electrónico de los usuarios/as de la red corporativa y los archivos LOG de los servidores, con el fin de comprobar el cumplimiento de esta y otras normativas, sin ningún tipo de limitación ni cortapisas, sin ningún tipo de criterio o parámetro limitativo...”.

2.- La denuncia ha de ponerse en relación con el poder de dirección del empresario y en especial con la previsión contenida en el art. 20.3 ET, conforme al cual “[e]l empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana...”. En concreto, sobre el control del uso de los medios informáticos proporcionados por la empresa, la doctrina constitucional sostiene -entre otras muchas afirmaciones similares- en la STC 170/2013, de 7/Octubre:

a).- El poder de dirección del empresario “es imprescindible para la buena marcha de la organización productiva -reflejo de los derechos proclamados en los arts. 33 y 38 CE - y se reconoce expresamente en el art. 20 LET; en su apartado 3 se atribuye al empresario la facultad de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana [ SSTC 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 186/2000, de 10 de julio, FJ 5; y 241/2012, de 17 de diciembre, FJ 4].

b).- “... en el marco de las facultades de autoorganización, dirección y control correspondientes a cada empresario, "no cabe duda de que es admisible la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales" [ STC 241/2012, FJ 5]” ( STC 170/2013, de 7/Octubre, FJ 4).

c).- “En aplicación de esta necesaria adaptabilidad de los derechos del trabajador a los razonables requerimientos de la organización productiva en que se integra, se ha afirmado que "manifestaciones del ejercicio de aquéllos que en otro contexto serían legítimas, no lo son cuando su ejercicio se valora en el marco de la relación laboral" [ STC 126/2003, de 30 de junio, FJ 7]. En el mismo sentido, hemos indicado que "la relación laboral, en cuanto tiene como efecto típico la sumisión de ciertos aspectos de la actividad humana a los poderes empresariales, es un marco que ha de tomarse en forzosa consideración a la hora de valorar hasta qué punto ha de producirse la coordinación entre el interés del trabajador y el de la empresa que pueda colisionar con él" [ STC 99/1994, de 11 de abril, FJ 7]”.

d).- “... "el contrato de trabajo no puede considerarse como un título legitimador de recortes en el ejercicio de los derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano, que no pierde su condición de tal por insertarse en el ámbito de una organización privada" [ STC 88/1985, de 19 de julio, FJ 2]. Partiendo de este principio, no puede desconocerse tampoco, como dijimos en la STC 99/1994, de 11 de abril, FJ 4, que la inserción en la organización laboral modula aquellos derechos en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva; reflejo, a su vez, de derechos que han recibido consagración en el texto de nuestra norma fundamental [ arts. 38 y 33 CE ]”.

e).- “Respecto a esa posible colisión de intereses hemos puesto de relieve la necesidad de que "los órganos judiciales preserven el necesario equilibrio entre las obligaciones del trabajador dimanantes del contrato de trabajo y el ámbito de sus derechos y libertades constitucionales, pues, dada la posición preeminente de éstos en el Ordenamiento jurídico, en cuanto proyecciones de los núcleos esenciales de la dignidad de la persona [ art. 10.1 CE ] y fundamentos del propio Estado democrático [ art. 1 CE ], la modulación que el contrato de trabajo puede producir en su ejercicio ha de ser la estrictamente imprescindible para el logro de los legítimos intereses empresariales, y proporcional y adecuada a la consecución de tal fin" [ STC 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 7; o SSTC 20/2002, de 28 de enero, FJ 4; y 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 7].

3.- De otra parte, sin entrar en el examen de cada uno de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados ni de los límites que a los mismos cabe imponer en atención a otros intereses también constitucionalmente protegidos, puesto que ello resulta innecesario a los fines de justificar nuestra decisión, señalemos:

a).- Que “... "para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto [juicio de idoneidad]; si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia [juicio de necesidad]; y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto [juicio de proporcionalidad en sentido estricto]" [ STC 96/2012, de 7 de mayo, FJ 10; o SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 9; y 89/2006, de 27 de marzo, FJ 3]” ( STC 170/2013, de 7/Octubre, FJ 5).

b).- Que “[l]a cuestión clave -admitida la facultad de control del empresario y la licitud de una prohibición absoluta de los usos personales- consiste en determinar si existe o no un derecho del trabajador a que se respete su intimidad cuando, en contra de la prohibición del empresario o con una advertencia expresa o implícita de control, utiliza el ordenador para fines personales. La respuesta parece clara: si no hay derecho a utilizar el ordenador para usos personales, no habrá tampoco derecho para hacerlo en unas condiciones que impongan un respeto a la intimidad o al secreto de las comunicaciones, porque, al no existir una situación de tolerancia del uso personal, tampoco existe ya una expectativa razonable de intimidad y porque, si el uso personal es ilícito, no puede exigirse al empresario que lo soporte y que además se abstenga de controlarlo” ( STS SG 06/10/11 -rco 4053/10 -).

c).- Que si existe un régimen previo de limitación de uso de los medios informáticos, con prohibición expresa de uso extralaboral, “el poder de control de la empresa sobre las herramientas informáticas de titularidad empresarial puestas a disposición de los trabajadores podía legítimamente ejercerse, ex art. 20.3 LET, tanto a efectos de vigilar el cumplimiento de la prestación laboral realizada a través del uso profesional de estos instrumentos, como para fiscalizar que su utilización no se destinaba a fines personales o ajenos al contenido propio de su prestación de trabajo” ( STC 170/2013, de 7/Octubre, FJ 4). Y que “[e]ste dato constituye una importante particularidad respecto a los supuestos enjuiciados en algunos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los que la apreciación, “... a la vista de las circunstancias, de que el trabajador no estaba advertido de la posibilidad de que sus comunicaciones pudieran ser objeto de seguimiento por la empresa ha llevado a admitir que dicho trabajador podía razonablemente confiar en el carácter privado de las llamadas efectuadas desde el teléfono del trabajo o, igualmente, en el uso del correo electrónico y la navegación por Internet [ SSTEDH de 25 de junio de 1997, caso Halford c. Reino Unido, § 45; de 3 de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido, § 42 y 47]” ( STC 170/2013, de 7/Octubre, FJ 5).

d).- Que la Resolución que se impugna en las presentes actuaciones atiende cumplidamente a los tres juicios que más arriba referimos [idoneidad; necesidad; y estricta proporcionalidad], puesto que con ella se cumple el legítimo objetivo propuesto [exclusión del uso netamente privado de los instrumentos informáticos puestos a su disposición por la empresa para desarrollar la actividad laboral], no se alcanza a vislumbrar -ni se propone- otra medida más benévola con los derechos que entienden vulnerados, y se nos presenta como equilibrada regulación de los intereses en juego. Siempre y cuando, por supuesto, en el concreto ejercicio del control empresarial se respeten, asimismo, los derechos fundamentales referidos.

SEXTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a entender -tal como informa con detalle el Ministerio Fiscal- que el recurso formulado debe desestimarse. Sin imposición de costas [ art. 235.2 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 26/Marzo/2015 [autos 7/15 ], dicta a instancia del COMITÉ INTEREMPRESAS DE LA COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA y TELEVISIÓN DE GALICIA, frente a las referidas empresas, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, SINDICATO NACIONAL DE CCCOO DE GALICIA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, UNIÓN SINDICAL OBRERA y la ahora recurrente “CUT”. Sin imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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