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Procedimiento para la autorización de centros integrados de formación profesional

06/04/2017
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Orden de 14 de marzo de 2017, de la Consejera de Empleo y Políticas Sociales y de la Consejera de Educación, por la que se establece el procedimiento para la autorización de centros integrados de formación profesional, de titularidad privada, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, procedentes de transformación, fusión o desdoblamiento de centros ya existentes, así como la modificación y extinción de tal autorización (BOPV de 5 de abril de 2017). Texto completo.

ORDEN DE 14 DE MARZO DE 2017, DE LA CONSEJERA DE EMPLEO Y POLÍTICAS SOCIALES Y DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE CENTROS INTEGRADOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL, DE TITULARIDAD PRIVADA, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, PROCEDENTES DE TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN O DESDOBLAMIENTO DE CENTROS YA EXISTENTES, ASÍ COMO LA MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE TAL AUTORIZACIÓN.

El Decreto 46/2014, de 1 de abril, de regulación de los centros integrados de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el marco de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional indica, en su artículo 2, que son centros integrados de formación profesional aquellos que, reuniendo los requisitos establecidos en el decreto citado, impartan todas las ofertas formativas referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales conducentes a títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad propios de las familias o áreas profesionales que tengan autorizadas y que hayan sido creados o autorizados como tales.

El mismo decreto, en su artículo 3, indica que los centros integrados de formación profesional impartirán enseñanzas de formación profesional inicial de grado medio y superior y formación profesional para el empleo asociadas a un número mínimo de familias profesionales que determine la Viceconsejería de Formación Profesional.

En el artículo 7 del citado Decreto 46/2014, de 1 de abril, se explicitan los requisitos que deben reunir los centros integrados de formación profesional. Entre ellos, el de contar con un sistema de gestión de la calidad abunda ya en la larga tradición de los centros de la Comunidad Autónoma del País Vasco, iniciada en el pasado siglo, de dotarse de sistemas de gestión de la calidad homologados para una mejor gestión de sus servicios.

Establece también el Decreto 46/2014, de 1 de abril, en su artículo 8, que los Departamentos competentes en materia de educación y de empleo podrán, mediante Orden conjunta y a solicitud del titular del centro privado, autorizar Centros integrados de formación profesional privados, de acuerdo con los requisitos establecidos en el mismo.

Se propone por lo tanto posibilitar la autorización de centros integrados de formación profesional privados, permitiendo así la existencia de una red conjunta de centros integrados de formación profesional mediante los cuales se puedan garantizar e impulsar las finalidades descritas en el Decreto 46/2014, de 1 de abril.

Procede pues, en base a lo dispuesto en la normativa mencionada, concretar el procedimiento a seguir para el trámite administrativo de autorización para los centros integrados de formación profesional de titularidad privada, así como las modificaciones o extinción de tales autorizaciones. Por todo ello,

DISPONEMOS:

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto de la presente Orden la regulación del procedimiento administrativo de autorización de centros integrados de formación profesional, de titularidad privada, derivada de la transformación, fusión o desdoblamiento de centros docentes con autorización y acreditación vigente para impartir formación profesional del sistema educativo y formación profesional para el empleo, así como de su modificación y extinción.

Artículo 2.- Requisitos.

La autorización requiere, de conformidad con el Decreto 46/2014, de 1 de abril, de regulación de los centros integrados de formación profesional, el cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos:

1.- No tener autorizadas enseñanzas del sistema educativo distintas de las de formación profesional.

2.- Estar previamente autorizado por la Administración educativa y acreditado por la Administración laboral, e Impartir, todas las ofertas formativas referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales referidas a títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad de, al menos, tres familias profesionales, con al menos un ciclo formativo de grado superior en cada una de ellas, y llevar impartiendo tanto dichos títulos de formación profesional como formación para el empleo con, al menos, cinco cursos completos de antelación a la fecha de presentación de la solicitud de autorización.

No obstante, excepcionalmente y de modo debidamente justificado, a propuesta del órgano competente en materia de formación profesional del sistema educativo, podrán autorizarse centros integrados de formación profesional que no cumplan dicho número mínimo de tres familias profesionales, por razón de la naturaleza singular de las familias profesionales que impartan o por la especificidad del sector productivo que atiendan.

3.- Disponer de una oferta modular y flexible, con alcance a los diferentes sistemas de formación profesional existentes, adaptada a las demandas de la población y a las necesidades generadas por el sistema productivo.

4.- Haber manifestado en los últimos cinco años una trayectoria reconocida y evidenciable de participación en innovación tecnológica o didáctica, en el establecimiento de vínculos con el sistema productivo del entorno en los ámbitos de innovación, en el fomento de la cultura emprendedora y de la creación de empresas, en la mejora y desarrollo de procesos productivos y en el desarrollo de las ofertas relacionadas con los diferentes sistemas de formación profesional.

Se entenderá cumplido este requisito de trayectoria reconocida y evidenciable en los ámbitos señalados cuando concurran, acumulativamente, las siguientes circunstancias:

a) Haber desarrollado proyectos de innovación tecnológica en colaboración con la Viceconsejería de Formación Profesional durante tres años en los últimos cinco años, o haber participado en proyectos de innovación metodológica de los aprendizajes en forma continua y sostenida en el tiempo señalado.

b) Haber desarrollado vínculos con el sistema productivo del entorno en los ámbitos de innovación, durante tres años en los últimos cinco años.

c) Haber participado en la mejora y desarrollo de procesos productivos, durante tres años en los últimos cinco años.

d) Haber fomentado la cultura emprendedora y de la creación de empresas mediante la participación, durante tres años en los últimos cinco años, en proyectos de Eje, Ikasenpresa, Urratsbat o análogos, o en gestión de la innovación, promovidos o tutelados por la Administración educativa.

e) En relación con el desarrollo de las ofertas relacionadas con los diferentes sistemas de formación profesional: haber impartido, por una duración promedio de 1.000 horas anuales en los últimos cinco años, actividades de formación para el empleo incluidas en convocatorias de Hobetuz, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o por demanda de empresas.

f) Disponer de un sistema normalizado y certificado de gestión de la calidad según Norma Internacional ISO 9001 relativa al aseguramiento de la prestación de todos los servicios de Formación Profesional o bien el compromiso de lograrla en el plazo de 1 año. Esta certificación deberá ser emitida por algún organismo autorizado para tal fin, siendo debidamente renovada y actualizada en el tiempo de acuerdo con el protocolo establecido para la misma por la entidad certificadora.

Así mismo, deberá tener debidamente implantado el modelo de gestión, autoevaluación y mejora promovido y tutelado por la Viceconsejería de Formación Profesional, de modo que se garantice la sostenibilidad y la mejora continua del nivel de gestión del centro.

5.- Disponer del número suficiente de profesorado, personas formadoras y expertas profesionales para poder desarrollar las funciones que tienen asignadas. Dichas personas profesionales habrán de reunir los requisitos que se establecen en la normativa que regula la formación profesional del sistema educativo y la formación profesional para el empleo, así como la normativa que regula los concretos títulos y certificados de profesionalidad autorizados.

6.- Disponer de suficiente personal de administración y servicios para desarrollar las tareas de gestión administrativa y los servicios de vigilancia y mantenimiento.

7.- Disponer la infraestructura necesaria para el servicio de información y orientación profesional contemplado en el artículo 5.b) y en el artículo 6.1.b) del Decreto 46/2014, de 1 de abril.

8.- Además, en el caso de centros privados concertados, lo siguiente:

a) Compromiso de constituir los órganos de gobierno y participación mencionados en el artículo 14 del Decreto 46/2014, de 1 de abril.

b) Compromiso de elaborar y aprobar el proyecto funcional y el plan anual contemplados en el artículo 11 del Decreto 46/2014, de 1 de abril.

9.- Es responsabilidad del titular del centro que las instalaciones cumplan las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, de seguridad y de accesos ordinarios de personas, además de aquellas medidas previstas para personas con discapacidad, exigidas por la legislación vigente.

10.- Se garantizará la prestación de servicios en las dos lenguas oficiales, tanto en el ámbito de la docencia y de la administración, como en cualquier otro quehacer, tal y como se establece en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre Vínculo a legislación, básica de normalización del uso del Euskera, en la Ley 6/2003, de 22 de diciembre Vínculo a legislación y en el Decreto 123/2008, de 1 de julio Vínculo a legislación, en los que se recogen los derechos lingüísticos de las personas.

Artículo 3.- Presentación de la solicitud y documentación que debe acompañarla.

1.- El plazo de presentación de la solicitud y documentación será el comprendido entre el primer día hábil del mes de septiembre y el último día hábil del mes de abril de cada año. Si se presentara la solicitud fuera de dicho plazo, la dirección competente para instruir el procedimiento dictará resolución declarando su inadmisión por presentación extemporánea. Dicha declaración pondrá fin a la vía administrativa.

2.- La solicitud y documentación, dirigida a la dirección competente en materia de autorización de centros docentes, del departamento competente en materia de educación, podrá presentarse:

a) Presencialmente, preferentemente en la siguiente dirección:

Gobierno Vasco, Departamento competente en materia de educación, c/ Donostia-San Sebastián, 1 - 01010 Vitoria-Gasteiz.

También se podrá presentar en las oficinas de atención a la ciudadanía Zuzenean de Bizkaia (Gran Vía 85 - 48011 Bilbao), Gipuzkoa (c/ Andia 13 - 20003 San Sebastián) y Álava (c/ Ramiro de Maeztu 10 bajo - 01008 Vitoria-Gasteiz) y en cualquiera de las dependencias especificadas en el Decreto 72/2008, de 29 de abril Vínculo a legislación, de creación, organización y funcionamiento de los registros de la Administración General de la CAPV y sus organismos autónomos.

Podrá presentarse, así mismo, a través de las oficinas de Correos, en cuyo caso, se llevará en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la solicitud figuren la fecha de su admisión en Correos.

b) De forma electrónica: a través del Registro Electrónico de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.- La solicitud incluirá las siguientes indicaciones:

a) Persona física o jurídica que solicita la autorización.

b) El supuesto utilizado en relación con el centro o centros ya existentes:

- Transformación.

- Fusión.

- Desdoblamiento.

c) La denominación y titularidad de los centros docentes afectados.

d) La denominación que se propone para el centro integrado.

e) La localización del centro.

f) Las enseñanzas a impartir.

g) El número de unidades y puestos escolares.

4.- La solicitud se presentará acompañada de los siguientes documentos:

a) Si la titularidad ha de corresponder a una persona física:

- Copia del Documento Nacional de Identidad, o documento de identidad equivalente en el caso de no disponer de la nacionalidad, salvo que se autorice a la Administración para obtener directamente y/o por medios electrónicos la comprobación de los datos de identidad personal.

- En el caso de que se actuara a través de representante, documento que acredite la representación conforme a lo previsto en la ley reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

- Declaración o manifestación de no hallarse incursa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, del Derecho a la Educación.

b) Si la titularidad ha de corresponder a una persona jurídica:

- Documento de constitución de la sociedad, fundación o entidad de que se trate, inscrito en el Registro Mercantil cuando este requisito fuere exigido conforme a la legislación que le sea aplicable. Si no lo fuere, la acreditación de la personalidad jurídica y la capacidad de obrar de la entidad se realizará mediante la aportación de copia autenticada de la escritura o documento de constitución, estatutos o acta fundacional, en que consten las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente registro oficial.

- En el caso de una entidad religiosa deberá aportarse la certificación de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.

- Copia del Documento Nacional de Identidad del representante legal de la entidad, o documento de identidad equivalente en el caso de no disponer de la nacionalidad, salvo que se autorice a la Administración para obtener directamente y/o por medios electrónicos la comprobación de los datos de identidad personal, así como documento acreditativo del poder suficiente de representación debidamente inscrito en el Registro Mercantil si se trata de una sociedad en el que este requisito fuere exigido.

- Declaración o manifestación, suscrita por el representante legal de la entidad, de que las personas que desempeñan los cargos rectores de la entidad, o sean titulares del 20 por 100 o más de su capital social, no incurren en ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, del Derecho a la Educación.

c) Memoria relativa a la concurrencia de todos los requisitos, con descripción detallada de los elementos y circunstancias en los que se fundamenta dicho cumplimiento.

d) Relación del equipamiento disponible normativamente exigido para la impartición de los títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad, y título jurídico que justifique la disponibilidad o propiedad para su utilización.

e) Planos de las instalaciones del Centro.

f) Relación de profesores, formadores y expertos profesionales junto con la titulación y perfil lingüístico acreditado y demás documentación acreditativa de su atribución docente.

Artículo 4.- Subsanación de la solicitud y de la documentación presentada.

La dirección competente, en cada caso, para la verificación del cumplimiento de requisitos según lo establecido en el artículo siguiente, advertirá por escrito a la persona solicitante de los datos y documentos que debe subsanar para la correcta presentación de la solicitud; y, en dicho escrito, de cuya recepción por la persona solicitante quedará constancia en el expediente, se le dará un plazo de diez días para que aporte los datos o documentos requeridos indicándole que si no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite.

Artículo 5.- Instrucción del procedimiento.

1.- La competencia para instruir el procedimiento corresponderá a la dirección competente en materia autorización de centros docentes, del departamento competente en materia de educación, previos los informes a que se refieren los apartados siguientes y cualesquiera otros que considere pertinentes para la resolución.

2.- En la instrucción del procedimiento se podrá requerir a la persona interesada la información o documentación complementaria que se estime necesaria para la verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos exigidos.

3.- La dirección competente en materia autorización de centros docentes, del departamento competente en materia de educación, verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en los siguientes apartados del artículo 2: apartado 1 en lo relativo a los títulos de formación profesional del sistema educativo, apartado 5 en lo relativo a los títulos de formación profesional del sistema educativo.

4.- La dirección competente en materia de formación para el empleo de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en los siguientes apartados del artículo 2: apartado 1 en lo relativo a los certificados de profesionalidad, apartado 2, apartado 7 en lo relativo a los certificados de profesionalidad y apartado 10 en lo relativo a los certificados de profesionalidad.

5.- La dirección competente en materia de formación profesional, del departamento competente en materia de educación, verificará el cumplimiento del requisito contemplado el apartado 3 del artículo 2 y, en su caso, la excepcionalidad contemplada en el apartado 1 de dicho artículo.

Artículo 6.- Propuesta de resolución.

1.- Emitidos los informes sobre verificación del cumplimiento de los requisitos por las direcciones competentes, la dirección competente en materia de autorización de centros docentes, previo trámite de audiencia, en su caso, redactará la propuesta de resolución de las consejerías competentes en materia de formación profesional del sistema educativo y en materia de formación profesional para el empleo.

2.- El informe de la dirección competente en materia de autorización de centros docentes incluirá la propuesta de modificación o, en su caso, revocación de las autorizaciones vigentes de los centros docentes afectados.

Artículo 7.- Resolución del procedimiento.

1.- El procedimiento de autorización será resuelto por orden conjunta de las consejerías competentes en materia de formación profesional del sistema educativo y de formación profesional para el empleo. Dicha orden pondrá fin a la vía administrativa.

2.- La orden por la que se autorice el funcionamiento del centro integrado de formación profesional incluirá, al menos, los siguientes datos:

- Denominación genérica y específica.

- Código de centro.

- Titular del centro.

- Domicilio, municipio y territorio histórico.

- Enseñanzas que se autorizan, propias de los ámbitos de competencia tanto de la Administración educativa como de la Administración laboral.

- En su caso, número de unidades o puestos escolares autorizados.

3.- La orden íntegra de autorización se notificará a la persona física o jurídica solicitante, y su parte dispositiva será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.

4.- Si la orden fuera de denegación de la autorización solicitada, contendrá la motivación de dicha denegación y se notificara a la persona solicitante en la forma establecida en la ley que regula el procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 8.- Inscripción.

La autorización de funcionamiento de centro docente integrado de formación profesional se inscribirá de oficio en el Registro de la dirección competente en materia de autorización de centros docentes, del departamento competente en materia de educación y en el correspondiente a la Administración competente en materia de formación profesional para el empleo.

Artículo 9.- Efectos del otorgamiento de la autorización.

1.- La autorización surtirá efectos desde el inicio del curso académico inmediatamente siguiente al de su otorgamiento.

2.- La autorización obliga al cumplimiento de los fines y obligaciones que a los centros integrados de formación profesional impone la normativa reguladora de este tipo de centros.

3.- La consejería competente en materia de educación dictará lo que corresponda en relación con la modificación o, en su caso, revocación de las autorizaciones de los centros docentes que han dado lugar al centro integrado.

Artículo 10.- Modificación de la autorización.

1.- Darán lugar a la modificación de la autorización de centro integrado de formación profesional, la alteración de cualquiera de los datos incluidos en la autorización y la modificación de las instalaciones que implique una alteración de las dimensiones de los espacios que fueron tenidos en cuenta para otorgar la autorización o un cambio del uso o destino de dichos espacios.

2.- La solicitud de modificación de la autorización se presentará en el lugar y plazos indicados para la solicitud de autorización y será instruida, informada y resuelta, previa audiencia, en su caso, por los mismos órganos a quienes corresponde la autorización de apertura y funcionamiento, si bien a la solicitud únicamente deberá acompañar la documentación justificativa de los extremos cuya modificación se solicita y únicamente serán emitidos aquellos informes que versen sobre dichos extremos.

3.- La orden que apruebe la modificación pondrá fin a la vía administrativa será inscrita en el correspondiente registro.

Artículo 11.- Extinción de la autorización.

1.- La autorización de apertura y funcionamiento de centros integrados de formación profesional se extingue por el cese de actividades del centro o por revocación expresa.

2.- El procedimiento de extinción se iniciará a solicitud del titular del centro, en el supuesto de cese de actividades, y de oficio, en el supuesto de revocación.

3.- En el supuesto de un centro acogido al régimen de conciertos educativos, no procederá la extinción de la autorización, a solicitud del titular del centro concertado, hasta la fecha de extinción del concierto, salvo acuerdo entre la Administración educativa y el interesado.

4.- El procedimiento será instruido, informado y resuelto previa audiencia, en su caso, por los mismos órganos a quienes corresponde la autorización de apertura y funcionamiento. La orden que resuelva el procedimiento de extinción pondrá fin a la vía administrativa.

5.- La extinción por revocación de la autorización se declarará, previa audiencia, en su caso cuando el centro incumpla los requisitos exigidos o las obligaciones normativamente impuestas a este tipo de centros, incluidas las de régimen académico.

Con anterioridad al inicio del procedimiento de revocación, por la dirección competente en materia de autorización de centros docentes, del departamento competente en materia de educación, se pondrá de relieve al titular el requisito u obligación incumplida para que subsane las deficiencias; en caso de no hacerlo en el plazo que se le conceda, se iniciará el oportuno expediente. La duración del plazo indicado se establecerá en función de la deficiencia a subsanar.

El expediente de revocación se iniciará por la dirección competente en materia de autorización de centros docentes, del departamento competente en materia de educación. Instruido el expediente se dará vista y audiencia al titular del centro. Cumplido este trámite, y a la vista de las actuaciones realizadas y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, se formulará propuesta de resolución del procedimiento a los titulares de las consejerías competentes en materia de formación profesional del sistema educativo y en materia de formación profesional para el empleo.

6.- La extinción de la autorización surtirá efectos desde el inicio del curso académico siguiente al de su declaración, con la salvedad siguiente.

En la orden podrá establecerse que los efectos de la extinción sean progresivos, a fin de que el alumnado del centro no sufra alteración en su trayectoria educativa.

7.- La orden que resuelve el procedimiento de extinción será notificada y publicada en los términos establecidos en el artículo 7 y en el caso de que declare la extinción dará lugar a la correspondiente inscripción de baja en los registros correspondientes.

Artículo 12.- Efectos del silencio administrativo.

De conformidad con el artículo 26 Vínculo a legislación y el Anexo I del Real Decreto Ley 8/2011, la concesión o denegación de las solicitudes de autorización, modificación o extinción de centros integrado de formación profesional, se resolverán en un plazo máximo de tres meses. Si en el citado plazo no recayera resolución expresa, se podrá entender estimada su solicitud.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.- Desdoblamiento de centros existentes.

1.- Los centros privados podrán adaptar su estructura de enseñanzas actualmente autorizadas, con el objetivo de solicitar su reconocimiento como centro integrado de formación profesional cumpliendo el requisito señalado en el artículo 3.3 del Decreto 46/2014, de 1 de abril, de regulación de los centros integrados de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco, segregando para ello en un nuevo centro aquellas enseñanzas que sean diferentes de las de formación profesional.

2.- Así mismo, en el supuesto de desdoblamiento, en el expediente de solicitud de autorización de enseñanzas en el o los nuevos centros resultantes se les dará por cumplidos los requisitos específicos de espacios docentes, equipamientos y profesorado para dichas enseñanzas, siempre que se mantengan las mismas condiciones que motivaron la autorización recibida en su momento, solicitando al titular del centro una declaración responsable sobre el efectivo mantenimiento de dichas condiciones, sin perjuicio de las actuaciones que se pueden efectuar para su comprobación.

3.- Se considerarán espacios comunes a los dos centros resultantes del desdoblamiento, los espacios destinados a gestión y administración del centro, las salas de profesorado, salas de reuniones, biblioteca, aseos, accesos al edificio, pasillos, escaleras, ascensores...

4.- Además, deberán cumplir con la normativa de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, así como el resto de requisitos establecidos en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el código Técnico de la Edificación.

5.- Si el Centro que se desdobla y solicita su reconocimiento como centro integrado de formación profesional imparte otros niveles diferentes al del Bachillerato (Educación Infantil, 1.º y 2.º Grado, Educación Primaria y ESO), deberá contar para su impartición con espacios diferenciados y de uso exclusivo, incluidos accesos y circulaciones horizontales y verticales.

6.- Los nuevos centros resultantes del desdoblamiento de enseñanzas podrán ser objeto de concertación, de conformidad a la normativa vigente.

DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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