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Reglamento de Festejos Taurinos Populares

04/04/2017
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Decreto 35/2017, de 28 de marzo, por el que se modifica el Decreto 187/2010, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Populares de Extremadura (DOE de 3 de abril de 2017). Texto completo.

DECRETO 35/2017, DE 28 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 187/2010, DE 24 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE FESTEJOS TAURINOS POPULARES DE EXTREMADURA.

La Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura establece en el artículo 9.1.43 del mismo que la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos.

Por Real Decreto 57/1995, de 24 de enero, se traspasaron de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones y servicios en esta materia, por Decreto del Presidente 5/1995, de 21 de febrero, se asignaron las competencias a la Consejería de Presidencia, y por Decreto 14/1996, de 13 de febrero, se reguló su ejercicio.

Con el objeto de regular las condiciones de promoción, organización y desarrollo de los festejos taurinos de carácter popular que se celebran en Extremadura y a fin de garantizar su correcta celebración, la seguridad del público y de cuantos en ellos intervienen, así como la integridad de los animales en el trascurso de los festejos en que participan, el 1 de enero de 2011 entró en vigor el Decreto 187/2010, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, por el se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Populares de Extremadura (DOE n.º 189, de 30 de septiembre).

Tras seis años de aplicación de las disposiciones contenidas en mencionado Decreto 187/2010, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, se han evidenciado grandes logros al haberse amparado, a través de una norma común, la gran diversidad y riqueza de las expresiones taurinas populares existentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura. No obstante, a lo largo de la vigencia de mencionada disposición reglamentaria también se han puesto de manifiesto dificultades en la aplicación de determinados preceptos relacionados principalmente, con la tramitación de las autorizaciones conducentes a la celebración de los festejos taurinos, así como con el desarrollo y finalización de los mismos, lo que hace aconsejable efectuar ciertas modificaciones que flexibilicen y permitan una mayor adecuación de la norma a la realidad de los festejos taurinos populares y de los municipios donde los mismos se celebran.

Junto a estas consideraciones relativas a la necesidad de adaptación de la norma a una realidad en esencia cambiante, se plantea como exigencia fundamental de esta reforma, puntual en cualquier caso, el fomento de la cultura taurina y de la tauromaquia, en su manifestación más arraigada en nuestra Región, cual es la celebración de festejos taurinos populares, mediante la simplificación administrativa, la reducción de trabas burocráticas y la agilización de los procedimientos conducentes a la obtención de las autorizaciones previas a la celebración de dichos festejos, y que se traduce entre otros aspectos, en la presentación de declaraciones responsables que acreditan que se cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, y la asunción de compromisos de que se dispone de la documentación exigida y que la misma se encuentra a disposición de las autoridades competentes, atribuyéndose las tareas de verificación de esa documentación al Presidente de festejo con el auxilio del Delegado Gubernativo.

La simplificación administrativa, ha de entenderse como reducción de las barreras y cargas derivadas de la actividad de las Administraciones, adoptando medidas tendentes a la minoración de esas cargas, para favorecer y fomentar la actividad económica y simplificar las relaciones de los ciudadanos y empresas con las distintas Administraciones, con el triple objetivo de: simplificar los procedimientos, reducir los documentos a presentar para realizar trámites y mejorar la regulación.

Anejo a los ejes básicos de esta modificación puntal del Decreto 187/2010, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, simplificación administrativa y reducción de trabas burocráticas, se perfilan o depuran determinados aspectos que dan vida al festejo taurino en su vertiente popular.

Por lo que hace al sacrificio de las reses que intervienen en el festejo, se arbitra la posibilidad, singular, de que la Presidencia, ante la ausencia de un lugar adecuado fuera del recinto en el que se desarrolla el festejo y sopesando la dificultad del traslado de las reses a instalaciones habilitadas, dada la peligrosidad de las mismas pueda, en tanto que máxima autoridad del evento y en el ejercicio de sus atribuciones, autorizar su sacrificio en el recinto de la celebración, sin presencia de público.

Otra novedad que presenta esta reforma normativa, es la posibilidad de que en determinados municipios, aquellos que dispongan de Cuerpo de Policía Local, pueda actuar como Delegado de la autoridad, el Jefe de dicho cuerpo, previa designación por el órgano directivo autonómico competente en materia de espectáculos públicos, a propuesta del Alcalde.

La originalidad de la medida, no reside en la posibilidad de que miembros de los Cuerpos de la Policía Local puedan llevar a cabo las tareas encomendadas al Delegado Gubernativo, pues es una previsión que, sin bien de manera residual, ya aparece contemplada en la normativa estatal, sino en que esa facultad nominativa, recaiga en un órgano de nuestra Comunidad Autónoma, con lo que esto conlleva de potenciación de nuestro ámbito competencial, en una materia que de suyo tiene carácter exclusivo, cual es, a tenor de nuestro Estatuto de Autonomía la regulación de espectáculos y actividades recreativas, ordenación general del sector, régimen de intervención administrativa y control de espectáculos públicos.

Este despliegue de facultades, que se materializa en la designación del Delegado Gubernativo por el órgano autonómico competente, entre miembros de la Policía Local, y del que otras Comunidades Autónomas vecinas de la nuestra vienen haciendo uso, ahonda en nuestro marco competencial y solventa adecuadamente la necesidad de asegurar la disponibilidad de personal suficiente, que garantice el nombramiento de Delegado de la autoridad en los festejos taurinos populares, sobre todo en determinadas fechas en que se concentran gran número de festejos.

El Delegado Gubernativo, más allá de las funciones que tiene atribuidas en materia de seguridad ciudadana y orden público y que le son inherentes en tanto que agente de la autoridad, materializa mediante una fiscalización asistencial, ese régimen de intervención y control que sobre el festejo taurino en cuanto espectáculo público, tiene lugar antes, durante e incluso al finalizar el mismo y que se personifica en primer lugar en la figura de la Presidencia del Festejo Taurino, como máxima autoridad del mismo, al que le corresponde la superior dirección, comprobación y garantía de su normal desarrollo de acuerdo a la normativa aplicable.

Se refuerzan aspectos sanitarios y de seguridad, así entre otros, se plantean nuevas exigencias en los seguros de responsabilidad civil necesarios para la celebración de los festejos populares, se aumenta el número de salidas en los vallados de los recorridos durante los encierros, se añade un plus de certidumbre al contenido de las declaraciones y compromisos relativos a la enfermería, a los miembros de los equipos médicos y al material quirúrgico al ser el Jefe del equipo médico el único responsable de los mismos.

Finalmente otro de los aspectos que ha motivado esta reforma del Reglamento de Festejos Taurinos Populares de Extremadura es la adecuación competencial a las nuevas estructuras administrativas, suprimiendo en su redacción, cualquier referencia a las ya extintas Direcciones Territoriales, cuyas competencias en la materia las ostenta en la actualidad, la Secretaría General de Política Territorial y Administración Local de la Junta de Extremadura.

Por ello, previo informe del Consejo de Asuntos Taurinos de Extremadura, oída la Comisión Jurídica de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, y previa deliberación en Consejo de Gobierno, DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Decreto 187/2010, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de festejos taurinos populares de Extremadura.

Se modifica el Decreto 187/2010, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de festejos taurinos populares de Extremadura, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Este Reglamento será de aplicación a los festejos taurinos populares, entendiendo por tales aquellas actividades o eventos recreativos, sociales o culturales consistentes en citar, correr, conducir o torear reses bovinas de lidia según los usos populares o tradicionales de cada localidad, en plazas de toros, recintos o vías y plazas públicas, que se celebren para ser lidiadas por los ciudadanos, así como para el fomento de la afición de los participantes”.

Dos. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:

“En caso de que tales disposiciones y medidas complementarias vayan dirigidas a la organización y desarrollo del espectáculo taurino, a las características de las reses, a los espectadores o a los participantes en los festejos que hayan de celebrarse, deberán ser objeto de publicidad con anterioridad al festejo en la forma establecida en el artículo 23 del presente Reglamento, y ello, sin perjuicio de su comunicación al órgano directivo autonómico competente en materia de espectáculos públicos, a efectos de considerarlas como condicionamientos a la celebración del festejo en la correspondiente resolución de autorización del mismo”.

Tres. Se modifica el artículo 5 que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 5. Prohibiciones.

1. Quedan prohibidos los festejos taurinos populares que no puedan ser incluidos en las categorías establecidas en el artículo anterior.

2. Con carácter general, se prohíben aquellos que impliquen maltrato a las reses que intervengan en el festejo, cualquiera que sea su procedimiento y, en concreto, herirlas, pincharlas, golpearlas o tratarlas de manera cruel, así como utilizar cualquier tipo de vehí- culo o instrumento mecánico que pueda ocasionarles lesiones.

3. En particular quedan prohibido los siguientes festejos taurinos populares:

a) Los que consistan en embolar las defensas de las reses, prendiendo fuego al material o sustancia con que se tiene realizado el embolado.

b) Los que consistan en sujetar antorchas o elementos similares en sus cuernos.

c) Los consistentes en atar reses a un punto fijo, con cadenas, sogas o de cualquier otra forma limitando su movimiento, salvo que ello sea necesario para la recogida de aqué- llas a fin de dar por concluido el festejo.

d) Los que consistan en realizar juegos con la res que desvirtúen el sentido lúdico del festejo popular, o en los que se empleen artilugios o burladeros que puedan entra- ñar peligro adicional para la integridad de los participantes o las reses que en ellos participen.

4. La celebración de actividades lúdicas no taurinas, tales como juegos, concursos o competiciones de habilidad de los participantes, insertas o realizadas con ocasión de un festejo taurino de suelta de reses, no supondrá menoscabo de la integridad de las reses utilizadas, siendo de plena aplicación las prohibiciones señaladas en los apartados 2 y 3 de este mismo artículo”.

Cuatro. Se modifica el artículo 6 que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 6. Presidencia de los festejos taurinos populares.

1. En la celebración de los festejos taurinos populares existirá una Presidencia que corresponderá ejercerla al Alcalde del municipio donde se celebren aquéllos, quien podrá delegarla, de forma expresa, en un Concejal de la Corporación Municipal.

2. El Presidente es la máxima autoridad del festejo, teniendo con respecto a éste las siguientes funciones:

a) La superior dirección, comprobación y garantía de su normal desarrollo, de acuerdo con los términos previstos en el presente reglamento y en la autorización del mismo.

b) Ordenar, tras haberse practicado las operaciones preliminares previstas en el presente reglamento, los momentos de inicio y finalización de cada festejo, así como los cambios de tercio en las becerradas populares.

c) Velar y responder del cumplimiento de todas las medidas a que él mismo queda sujeto y en especial de las relativas a la seguridad y dotación sanitaria.

d) Velar por el adecuado trato a las reses que en él intervengan.

e) Ordenar la prohibición de su inicio, cuando éste no cuente con autorización administrativa para su celebración; cuando, a tenor de las certificaciones emitidas al respecto, las instalaciones o estructuras de protección no reúnan las condiciones de seguridad y solidez exigidas para la celebración del festejo; cuando las reses no hayan sido reconocidas por los veterinarios; y, en especial, cuando no se encuentre presente la dotación sanitaria exigida en el presente Reglamento o cuando ésta no cuente con las adecuadas garantías para su normal funcionamiento.

f) Ordenar la suspensión de su desarrollo, cuando se aprecien situaciones de peligro grave para las personas o bienes, se produzca maltrato a las reses o cualquiera otra circunstancia que lo aconseje.

El Presidente, antes de adoptar la decisión de prohibir o suspender el festejo, recabará la opinión, en su caso, del Alcalde del Municipio, del Delegado Gubernativo, del Director de Lidia, del Jefe del equipo médico o la de los veterinarios de servicio, respecto de las materias o aspectos del festejo que afecten a las funciones o responsabilidades de cada uno de ellos.

g) Autorizar el sacrificio de las reses dentro del recinto o lugar de desarrollo del festejo en los casos y con las condiciones expresamente previstas en el presente Reglamento.

h) Comprobar, con el auxilio del Delegado Gubernativo, la documentación referida en el artículo 17.1 del presente Reglamento y que ha de aportar el organizador o promotor del festejo, a los efectos de verificar su exactitud y contenido.

3. El Presidente, en el ejercicio de sus funciones, estará asistido por el Delegado Gubernativo, por el Director de Lidia, por el Jefe del equipo médico, por los servicios veterinarios y por los colaboradores designados para el festejo, además de los servicios de los agentes de seguridad y, en su caso, del personal de Protección Civil presentes durante su desarrollo”.

Cinco. Se modifica el artículo 7 que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 7. El Delegado Gubernativo.

1. En los municipios que dispongan de Cuerpo de Policía Local, podrá actuar como Delegado Gubernativo, el Jefe de dicho cuerpo, previa designación por el órgano directivo autonómico competente en materia de espectáculos públicos, a propuesta del Alcalde.

En los demás casos, el Delegado Gubernativo será designado conforme al procedimiento determinado en el artículo 42 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, según la redacción dada por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero Vínculo a legislación.

2. Con relación al festejo, corresponde al Delegado Gubernativo, sin perjuicio de las funciones que tenga atribuidas en materia de seguridad ciudadana y orden público, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Asistir al Presidente transmitiendo sus órdenes y exigiendo su cumplimiento, informándole de aquellas incidencias de las que deba tener conocimiento para el buen desarrollo del festejo.

b) Levantar las actas que procedan conforme a lo dispuesto en el presente reglamento.

c) Elevar propuesta al órgano directivo autonómico competente en materia de espectáculos públicos para la iniciación de los expedientes sancionadores que procedan en relación con el festejo.

d) En el ámbito de sus competencias, el control y vigilancia del cumplimiento de lo preceptuado en este reglamento.

e) Impedir la intervención o expulsar del festejo a cualquier participante o espectador que incumpla las condiciones o garantías previstas en el presente reglamento.

f) Identificar a todos los miembros del equipo médico, veterinarios y Director de Lidia, comprobando sus documentos de acreditación correspondientes.

g) Asistir al Presidente del festejo en el examen de la documentación referida en el artículo 17.1 del presente reglamento, a los efectos de verificar su exactitud y contenido.

3. En el desempeño de las anteriores funciones el Delegado Gubernativo contará con la oportuna dotación de agentes de la autoridad”.

Seis. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9, que queda redactado del siguiente modo:

“En los encierros, el número mínimo de colaboradores será de diez; no obstante, tratándose de recorridos inferiores a 1.000 metros su número podrá reducirse a siete colaboradores atendiendo a las características del recorrido y a los criterios recogidos en el párrafo anterior”.

Siete. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 10, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Los organizadores, como requisito previo a la obtención de la autorización de celebración de cualquier tipo de espectáculo regulado en este reglamento, deberán comunicar al órgano directivo autonómico competente en materia de espectáculos públicos, al inicio de cada temporada taurina o, en cualquier caso, junto a la solicitud del primer festejo que organice en dicha temporada, su nombre o denominación y domicilio social, y, en su caso, los de sus directivos, gerentes o administradores, quedando obligados a manifestar cualquier cambio sobre el contenido de la citada comunicación, cuando se produzca. A estos efectos se acompañará documentación acreditativa de los datos aportados, así como de los cambios producidos, en su caso”.

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 15, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Por decisión del Pleno del Ayuntamiento interesado, fundamentada en la tradición o costumbre local, se podrá habilitar la lidia de reses machos mayores de dos años sin despuntar. Tal decisión deberá aparecer expresamente mencionada en la solicitud de autorización del festejo o festejos, así como en la correspondiente autorización del festejo popular”.

Nueve. Se modifica el artículo 16, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 16. Solicitud.

1. Para la celebración de festejos taurinos populares deberá obtenerse autorización previa del órgano directivo autonómico competente en materia de espectáculos públicos.

2. A tal fin, por el organizador de los festejos deberá presentarse, ante el órgano directivo autonómico competente en materia de espectáculos públicos, solicitud de autorización, en modelo normalizado. Dicha solicitud deberá cursarse con una antelación mínima de 10 días hábiles al previsto para la celebración del primer festejo debiendo constar en la misma los siguientes extremos:

a) Datos d el organizador, así como de su representante, en su caso.

b) Día y hora de comienzo y finalización de los festejos.

c) Número de reses, edad de las mismas especificando a qué festejo van destinadas en caso de ser varios, así como el estado de sus defensas.

d) Clase de festejo o festejos que se vayan a celebrar, con una breve descripción del lugar y características de la celebración del mismo.

e) Compromiso de disponer de la documentación establecida en el artículo 17.1 del presente reglamento, de tenerla a disposición del Presidente y del Delegado Gubernativo del festejo o festejos, y de mantenerla hasta la finalización de todos los festejos autorizados.

La solicitud podrá referirse a una serie de festejos que pretendan celebrase en una misma localidad en fechas determinadas dentro de un periodo de quince días naturales, siempre que la organización de los mismos recaiga sobre la misma empresa o entidad.

3. Una vez recibida la solicitud, salvo que la misma sea considerada extemporánea conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 18 del presente reglamento, el órgano directivo autonómico competente en materia de espectáculos públicos comunicará a la Subdelegación del Gobierno correspondiente y a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en materia de consumo y de sanidad animal, relación de los festejos solicitados, al objeto de facilitar el ejercicio de sus competencias. A tales efectos, y de común acuerdo, tal comunicación podrá efectuarse por medios telemáticos”.

Diez. Se modifica el artículo 17, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 17. Documentación que ha de acompañarse a la solicitud.

1. La documentación que el organizador o promotor de un festejo taurino popular ha de obtener preceptivamente es la siguiente:

a) En el caso de que el organizador sea el Ayuntamiento, certificación exped ida por el funcionario que ejerza las funciones de fe pública acreditativa del acuerdo del Ayuntamiento en el que se aprueba la celebración y organización del festejo o festejos.

En el caso de que el organizador del festejo no sea el Ayuntamiento, el que se asumiere tal condición deberá acompañar a la solicitud certificación acreditativa de la conformidad del Ayuntamiento para su celebración, así como de su expresa autorización en caso de festejos que hayan de celebrarse en plazas no permanentes o en lugares de tránsito público.

b) Acreditación de la certificación de la Inspección Técnica Sanitaria correspondiente en vigor, del tipo de ambulancia que asistirá al festejo, con el compromiso expreso de la empresa o entidad titular de dicha ambulancia de que la misma estará disponible en el lugar del festejo, con una antelación mínima de una hora a la celebración del mismo y durante toda su celebración.

c) Documento acreditativo de tener cubierto los servicios sanitarios posteriores al espectá- culo taurino, en caso de heridos, con un centro hospitalario público o privado para el ingreso y/o realización de las intervenciones quirúrgicas y demás exploraciones que el enfermo necesite hasta su recuperación.

d) Declaración responsable del Jefe del Equipo Médico-Quirúrgico de que la enfermería es adecuada para la función que se le va a dar y cuenta con la habitabilidad necesaria.

e) Certificado de nacimiento de las reses que vayan a participar en el festejo, expedido por el órgano responsable del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.

f) Contrato de comercialización de carnes con matadero autorizado o, en su caso, contrato con empresa incineradora.

g) Identificación de los colaboradores del Director de Lidia.

h) En la suelta de reses con concursos deberá acompañarse, además, los siguientes documentos:

h.1) Relación nominal de los miembros del jurado del concurso con capacitación o conocimientos taurinos.

h.2) Relación de los premios ofrecidos.

h.3) Copia de las bases del concurso.

2. La documentación que el organizador o promotor de un festejo taurino popular ha de aportar ante el órgano competente para su preceptiva autorización, junto a la solicitud, es la que a continuación se detalla:

a) Certificación suscrita por un técnico municipal, con titulación de arquitecto o arquitecto técnico, o en su defecto, por un arquitecto o arquitecto técnico ajeno a la corporación municipal, en la que se haga constar expresamente que las instalaciones y recorridos que se vayan a utilizar con ocasión del festejo, reúnen las condiciones de seguridad y solidez exigidas para la celebración del mismo, así como el aforo máximo de espectadores permitido.

Dicha certificación, en caso de instalaciones permanentes, tendrá una validez de un año, salvo modificaciones que puedan afectar a la seguridad y solidez de las instalaciones.

En el supuesto de encierros o suelta de reses en instalaciones eventuales (plazas de toros no permanentes, portátiles o cualquier otro tipo de recinto elaborado con estructuras desmontables o móviles), se deberá aportar memoria descriptiva de tales instalaciones, suscrita por un arquitecto o arquitecto técnico del Ayuntamiento, o en su defecto, ajeno a la corporación municipal.

b) Certificación de la compañía aseguradora acreditativa de la contratación y vigencia de los seguros de accidentes y de responsabilidad civil en las condiciones exigidas por el artículo 20 de este reglamento.

c) Declaración responsable suscrita por el Jefe del Equipo Médico-Quirúrgico del festejo en la que se haga constar que el día y al menos una hora antes de la fijada para la celebración del mismo, asistirá a la enfermería dispuesta, junto con los demás miembros de su equipo médico-quirúrgico y con el material médico quirúrgico reglamentariamente exigido. La declaración detallará la identificación y condición profesional de cada uno miembros del equipo médico quirúrgico previstos para el festejo.

d) Contrato suscrito con el Director de Lidia así como certificación de la Seguridad Social en la que conste la inscripción de la empresa y el alta del Director de Lidia, y de encontrarse la misma al corriente en el pago de la Seguridad Social.

e) Acreditación del pago de las tasas conforme Modelo 50.

f) Documento expedido por el Alcalde en el que se identifique la persona que haya de ejercer la presidencia del festejo o festejos objeto de autorización y se proponga el nombramiento de Delegado Gubernativo, en el supuesto previsto en el artículo 7.1 del presente reglamento.

3. Cuando el festejo se desarrolle, en todo o en parte, en horario nocturno, también deberá aportarse junto a la solicitud certificación de un técnico municipal idóneo o, en su defecto, de un técnico competente, visada, en su caso, por el Colegio Profesional correspondiente, en la que se especifique que el sistema de iluminación es suficiente para el desarrollo del evento.

4. Con anterioridad a la emisión de la correspondiente resolución de autorización para la celebración del festejo taurino, el órgano directivo autonómico competente en materia de espectáculos públicos, deberá contar con la propuesta de nombramiento de los veterinarios de servicio emitida por el colegio correspondiente, y que deberá aportar el organizador o promotor del festejo, o remitir el propio colegio emisor”.

Once. Se modifica el artículo 18, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 18. Resolución.

1. Recibida por el órgano directivo autonómico competente en materia de espectáculos públicos la solicitud y documentación preceptiva, se comprobará que ha sido presentada en plazo y que la misma reúne los requisitos formales y documentales previstos en la presente norma. En el supuesto de que la solicitud se hubiese presentado fuera del plazo establecido en el artículo 16.2 de este reglamento, se archivará la misma, previa resolución declarativa de esta circunstancia.

2. Presentada la solicitud de autorización, el órgano directivo autonómico competente en materia de espectáculos públicos, el mismo día de su presentación, o en el plazo de los dos días hábiles siguientes, requerirá, en su caso, al interesado sobre los eventuales defectos o carencias en la documentación aportada, los cuales deberán subsanarse en los tres días hábiles siguientes a la notificación de tal requerimiento.

Completada la documentación, o, en su caso, transcurrido el plazo de subsanación, la Administración dictará resolución, autorizando o denegando la celebración del festejo, en el plazo de los tres días hábiles siguientes.

Si el órgano directivo autonómico competente en materia de espectáculos públicos no dictara resolución expresa en el plazo previsto en el párrafo anterior la autorización se entenderá otorgada por silencio administrativo.

Contra el acto expreso o presunto que resuelva la solicitud de autorización procederá recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos”.

Doce. Se modifica el artículo 19, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 19. Comunicación de la resolución. Suspensión y prohibición.

1. Una vez dictada la resolución, con independencia del sentido de la misma, así como, en su caso, la resolución del eventual recurso de alzada, será comunicada a la Subdelegación del Gobierno correspondiente, al objeto de que por ésta se ejerzan las competencias que ostenta en materia de seguridad ciudadana y orden público.

Asimismo, se comunicarán tales resoluciones al Ayuntamiento afectado, al Colegio Oficial de Veterinarios correspondiente y a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en materia de salud, consumo y de sanidad animal.

2. En caso de ser autorizados los festejos y al menos dos horas antes de su comienzo, el Presidente del festejo junto con el Delegado Gubernativo examinarán la documentación puesta a disposición por el organizador o promotor del festejo, referida en el artículo 17.1 del presente reglamento, a los efectos de la comprobación, corrección y adecuación a las condiciones reglamentariamente previstas para los mismos.

Cuando se constate que el compromiso suscrito por el organizador o promotor del festejo incorporado a la solicitud de autorización presenta inexactitud, falsedad u omisión, respecto a la documentación referida en el articulo 17.1 del presente reglamento y de ello se pudieran derivar o bien daños para personas y/o bienes o bien graves alteraciones de la seguridad ciudadana, el Delegado Gubernativo podrá suspender inmediatamente el festejo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

Asimismo, las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana y orden publico podrán suspenderlos o prohibir su celebración, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

3. Igualmente, la Presidencia del festejo, en uso de las facultades asignadas a la misma en el artículo 6.2 de este reglamento y el órgano directivo competente en materia de espectá- culos públicos podrán suspender o prohibir, en cualquier momento, la celebración de festejos taurinos, previamente autorizados, por no reunir los mismos los requisitos mínimos de seguridad o sanitarios exigibles”.

Trece. Se añade un párrafo final al artículo 20 que queda redactado del siguiente modo:

“En el supuesto de celebración de festejos taurinos en plazas de toros no permanentes, portátiles y demás instalaciones o estructuras desmontables o móviles, el seguro de responsabilidad civil suscrito por el organizador del evento conforme lo establecido en el párrafo anterior, deberá hacer mención expresa a que cubre los daños a espectadores, terceras personas y a los bienes que pudieran derivarse del desplome o derrumbe total o parcial de dichas estructuras portátiles”.

Catorce. Se modifica el artículo 21, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 21. Reconocimiento de las reses.

1. Antes de la celebración de cualquier festejo taurino popular deberá realizarse un reconocimiento previo de las reses por los veterinarios de servicio. A tal efecto el organizador habrá de disponer un lugar adecuado, fijo o portátil, anexo o cercano al recinto donde hubiere de celebrarse el festejo.

2. El reconocimiento de las reses de lidia que hayan de intervenir en el festejo taurino popular se practicará el día anterior del fijado para su celebración o, en todo caso, al menos, dos horas antes de su inicio, por dos veterinarios designados por el órgano competente para autorizar el festejo o festejos en que vaya a intervenir, a propuesta del Colegio Oficial de veterinarios correspondiente.

3. El reconocimiento se verificará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El reconocimiento de las reses se deberá practicar en presencia del Presidente del festejo, del Delegado Gubernativo, del representante de la ganadería y del organizador.

b) El ganadero o persona por él designada antes de iniciarse el reconocimiento, entregará a los veterinarios de servicio el certificado de nacimiento de las reses, los Documentos de Identificación Bovina y la guía de origen y sanidad que ampara su traslado.

c) Salvo en los supuestos en que las reses vayan a ser lidiadas posteriormente en un espectáculo taurino ordinario, en cuyo caso se estará a lo previsto en la normativa vigente, el reconocimiento de las reses versara sobre:

c.1. La edad, a través del correspondiente certificado de nacimiento expedido por el órgano responsable del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.

c.2. La identificación, mediante la correspondencia entre su identificación física y la descrita en el correspondiente Certificado de Nacimiento y Documento de Identificación Bovina Oficial (DIB).

c.3. Las condiciones sanitarias, apreciando la presencia de sintomatología clínica de enfermedades o lesiones que impidan o dificulten su utilidad para el festejo taurino.

c.4. El origen, a través de la correspondiente guía de origen y sanidad pecuaria o documento de control de movimiento pecuario.

c.5. Las defensas de las reses, comprobando cuando proceda, que las mismas se encuentran claramente despuntadas y romas al objeto de disminuir de manera sustancial y objetiva su peligrosidad.

4. Realizado el reconocimiento por los veterinarios de servicio, estos emitirán el correspondiente dictamen de aptitud en el impreso previsto al efecto que trasladará al Presidente, quien a la vista del mismo podrá rechazar aquellas reses que no estén en condiciones para el festejo.

5. Del resultado final del reconocimiento de las reses se levantará la correspondiente acta por el Delegado Gubernativo del festejo, donde se hará constar las reses que hayan sido rechazadas por los veterinarios y aceptadas por el Presidente, firmándola, a continuación los veterinarios y el resto de personas relacionadas en el apartado 3.a) de este articulo”.

Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda redactado del siguiente modo:

“2. En los casos previstos en el artículo 17.2.a) del presente reglamento, una vez finalizada la instalación de las estructuras no permanentes y con anterioridad a la celebración del festejo o ciclo de festejos, los titulados que en dicho artículo se refieren deberán emitir certificación en la que se haga constar expresamente que las estructuras instaladas reúnen las condiciones de seguridad y solidez exigidas para la celebración del festejo, así como, cuando proceda, su aforo máximo de espectadores, haciendo entrega de dicha certificación al Presidente y al Delegado Gubernativo del festejo”.

Dieciséis. Se modifican el artículo 25, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 25. Condiciones generales de celebración del festejo.

1. La duración máxima del festejo taurino popular no podrá superar veinte minutos en los encierros, ni tres horas en los demás festejos; no obstante, cuando por el número de reses a lidiar o por suspensión temporal de estos festejos, resulte aconsejable su prolongación, ésta no podrá ser superior a diez minutos en los encierros ni a media hora en los demás festejos populares.

2. Ninguna de las reses que participen en el festejo podrá intervenir en el mismo más de treinta minutos, en el caso de reses hembras de lidia, ni más de una hora en el supuesto de reses machos. La Presidencia, oído los veterinarios de servicio, si las condiciones físicas de la res lidiada así lo admiten, podrá ampliar prudencialmente el tiempo de intervención de las reses hasta un máximo de cinco minutos adicionales. Si transcurrido el tiempo máximo, o el adicional autorizado, las reses no hubieren sido retiradas del recinto acotado para el desarrollo del festejo, el Director de Lidia y sus ayudantes serán los únicos que podrán intervenir para conducir y acomodar a los animales en el lugar habilitado para ello con la mayor brevedad posible.

3. Con excepción de lo previsto para los encierros, con carácter general no podrán volverse a soltar las mismas reses de lidia en más de un festejo, ni durante el desarrollo del mismo festejo volverlas a sacar una vez retiradas a los lugares habilitados por el trascurso del tiempo de permanencia establecido.

4. No obstante lo anterior, las reses bovinas de lidia utilizadas en un festejo taurino popular podrán ser lidiadas de nuevo en otro festejo popular siempre que este otro festejo se celebre dentro del mismo día, y concurran las siguientes condiciones:

- Que la Presidencia del festejo así lo autorice.

- Que existan instalaciones adecuadas para albergar a las reses el tiempo transcurrido entre ambos festejos.

- Que entre la intervención de cada res en el primer festejo y su lidia en el segundo festejo transcurra un mínimo de 6 horas.

- Que previamente a la segunda suelta se realice un nuevo reconocimiento de las reses por los veterinarios de servicio.

5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se determina sin perjuicio de lo dispuesto en el Título V de este reglamento respecto de los festejos taurinos tradicionales.

6. Queda absolutamente prohibido el lanzamiento de cualquier tipo de objeto tanto a las reses como a los participantes o personas intervinientes en el festejo”.

Diecisiete. Se modifica el artículo 26, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 26. Desarrollo de los encierros.

1. La celebración de los encierros se sujetará a las siguientes reglas:

a) Los participantes y espectadores durante los actos de encierro no podrán citar a las reses, recortarlas o quebrarlas, lo que se anunciará para general conocimiento. A tales efectos serán desechadas para el espectáculo o festejo posterior aquellas reses que, a pesar de las medidas precautorias adoptadas con anterioridad al encierro, o durante el mismo, se considere que han sido toreadas a juicio del Presidente, oídos Delegado Gubernativo, veterinarios, Director de Lidia, ganaderos, empresarios y, en su caso, profesionales taurinos, o cualquiera de sus representantes, debiendo apuntillarse las mismas en presencia del Delegado Gubernativo.

b) En caso de que el destino de las reses fuese un espectáculo taurino con profesionales, o festejo popular posterior, la conducción de las mismas deberá hacerse en manada, acompañadas por, al menos, tres cabestros, machos castrados.

c) Si las reses fuesen destinadas a un posterior espectáculo taurino con lidia de profesionales deberá realizarse con, al menos, seis horas de antelación al inicio del espectáculo al cual vayan destinadas las reses.

d) Si transcurridos veinte minutos desde el inicio del encierro no hubiese sido posible la finalización del mismo, el Presidente adoptará las medidas oportunas para su conclusión.

2. El recorrido por el que vaya a transcurrir el encierro reunirá las siguientes condiciones:

a) El recorrido máximo desde el lugar de la suelta hasta la plaza o recinto cerrado será de 1.000 metros; no obstante podrá autorizarse un recorrido superior cuando se trate de itinerarios establecidos por la tradición local.

b) La totalidad del recorrido deberá estar vallado a ambos lados de la calle o vía pública por la que discurra. No obstante, el recorrido podrá transcurrir por calles que carezcan de vallado en uno o en ambos lados, cuando se haya garantizado que las puertas, ventanas u oquedades que se abran al recorrido y estén a una altura inferior a tres metros, permanezcan cerradas y ofrezcan la suficiente solidez, en ningún caso se podrán establecer tramos de recorrido no vallados en ninguno de sus lados superiores a 200 metros.

c) El vallado deberá reunir las adecuadas condiciones de seguridad y solidez, de acuerdo con la certificación emitida al efecto, en los términos del artículo 22.2 del presente reglamento.

d) La totalidad del recorrido deberá tener una anchura de paso de la manga mínima de 6 metros y máxima de 10 metros. No obstante, podrá autorizarse la celebración de encierros cuya anchura de manga sea inferior a 6 metros, o superior a 10 metros cuando se trate de itinerarios establecidos por la tradición local.

La anchura máxima de manga podrá ser superior a 10 metros, cuando se trate del tramo final del recorrido y deba absorber una gran cantidad de participantes en un corto espacio de tiempo, y así lo determine la Presidencia del festejo.

El recorrido habrá de estar completamente libre de obstáculos que dificulten la fluidez del encierro.

e) En los recorridos de más de seiscientos metros, deberá instalarse a mitad del recorrido una puerta transversal que permita el paso de personas de un lado a otro, y que será cerrada una vez que haya pasado la última res con el fin de impedir que las reses vuelvan a su querencia.

f) En el vallado del recorrido del encierro deberán habilitarse salidas cada 200 metros como mínimo, para garantizar la evacuación de los posibles heridos, y puertas que permitan sacar las reses que puedan resultar dañadas por accidente.

3. En el caso de que la afluencia prevista de público así lo aconseje, el Presidente del festejo podrá acordar la creación, en el tramo final del recorrido, de una zona de seguridad en la que no podrán incorporarse nuevos corredores. Dicha zona estará dotada de salidas laterales al objeto de efectuar eventuales evacuaciones”.

Dieciocho. Se modifica el artículo 28, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 28. Sacrificio de las reses.

1. A fin de evitar su utilización en cualquier otro espectáculo o festejo taurino posterior, las reses utilizadas en los festejos taurinos populares, con excepción de las conducidas en encierros, deberán sacrificarse necesariamente tras la finalización de los mismos, conforme a lo establecido en los apartados siguientes.

2. Retiradas las reses por el organizador del festejo del lugar o recinto en el que se haya desarrollado, se les dará muerte inmediatamente sin presencia de público en los establecimientos o instalaciones habilitadas para ello. En caso de que se celebren varios festejos durante el mismo día y en los casos previstos en el artículo 25.4 del presente reglamento, el sacrificio de las reses podrá realizarse tras la finalización del último de ellos.

No obstante, en los casos en que no exista ubicación adecuada fuera del lugar de celebración del festejo para dar muerte a las reses lidiadas y, además, por su peligrosidad, no sea posible retirarlas para su traslado a instalaciones debidamente habilitadas para su sacrificio, la Presidencia del festejo, una vez constatadas las circunstancias señaladas, podrá autorizar el sacrificio de las reses dentro del recinto de celebración, siempre que se tomen las medidas adecuadas para que la muerte de las res se produzca en las debidas condiciones de seguridad y evitando que sea observada por el público asistente.

3. El sacrificio de las reses se realizará bajo supervisión de los veterinarios de servicio, utilizándose cualquier método que evite a las mismas sufrimientos innecesarios, y con la necesaria presencia del Delegado Gubernativo y, en su caso, del organizador y del ganadero o sus representantes, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.

4. Opcionalmente y, en todo caso, dentrode las veinticuatro horas siguientes a la finalización del festejo, el sacrificio de las reses podrá llevarse a cabo en una instalación autorizada.

En tal caso se eximirá la presencia del Delegado Gubernativo y de los veterinarios de servicio.

El personal veterinario responsable de dicha instalación deberá expedir la oportuna certificación en la que se haga constar la identificación completa de las reses sacrificadas y cualquier otra circunstancia que se estime conveniente reseñar. Una vez haya sido expedida la anterior certificación, ésta se deberá remitir por el organizador del festejo al Delegado Gubernativo que hubiere intervenido en el mismo, a los efectos previstos en el apartado siguiente.

5. Una vez sean sacrificadas las reses, el Delegado Gubernativo diligenciará los correspondientes certificados de nacimiento especificando, en su caso, la circunstancia del apartado anterior, remitiéndolos a las oficinas del correspondiente Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, a fin de proceder a su baja en el mismo”.

Diecinueve. Se modifica el artículo 29, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 29. Acta de finalización del festejo.

1. De todo lo acontecido en el festejo, el Delegado Gubernativo levantará el oportuno acta de finalización en el modelo establecido al efecto, firmándola junto con el Presidente del mismo.

2. El acta, a razón de una por festejo, deberá remitirse, dentro del plazo de los 7 días siguientes a la finalización del festejo, al órgano directivo autonómico competente en materia de espectáculos públicos.

3. Al acta de finalización se unirán, por el Delegado Gubernativo, copia de los certificados de nacimiento de las reses que hayan intervenido en el festejo, los informes veterinarios, el informe, en su caso, de la asistencia médica del festejo taurino, las propuestas de incoación de los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar, describiendo los hechos y la completa identificación del presunto o presuntos infractores, así como el certificado descrito en la letra b) del apartado 4 del artículo 22 de este reglamento y, en los casos en que proceda su emisión, la certificación sobre estructuras e instalaciones no permanentes referida en el apartado 2 de referido artículo 22”.

Veinte. Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 31, que queda redactado del siguiente modo:

“El órgano autonómico competente para la instrucción del procedimiento será el órgano directivo autonómico competente en materia de espectáculos públicos, quien tras recabar informes de la Consejería competente en materia de sanidad, sobre la suficiencia de las condiciones médico-sanitarias generales propuestas y de los Servicios de Protección Civil de la Comunidad Autónoma, sobre el plan de emergencia previsto, elaborará un InformePropuesta y lo elevará a la Consejería competente en materia de espectáculos públicos quien resolverá en el plazo máximo de 6 meses desde la fecha de presentación de la solicitud”.

Veintiuno. Se modifica el artículo 39, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 39. Potestad sancionadora.

Conforme a lo dispuesto en la normativa autonómica por la que se regula el ejercicio de las competencias transferidas en materia de espectáculos públicos, corresponde al Consejero competente la imposición de las sanciones de multa de cuantía superior a 30.050,61 euros y cualquiera de las restantes previstas para infracciones muy graves; y al órgano directivo autonómico competente en materia de espectáculos públicos la imposición de sanciones de hasta 30.050,61 euros y cualquiera de las restantes previstas por infracciones leves y graves”.

Veintidós. Se modifica el artículo 40, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 40. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador será el previsto en la Ley 39/2015 de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público y normativa autonómica que resulte de aplicación”.

Veintitrés. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional primera. Previsiones aplicables al resto de espectáculos públicos.

Serán también aplicables al resto de los espectáculos taurinos regulados en Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero Vínculo a legislación, las previsiones establecidas en los siguientes artículos del presente reglamento:

Letras e) f) y h) del apartado 2 del artículo 6, en desarrollo de lo previsto en el artículo 7.2.d Vínculo a legislación de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.

Artículo 7, excepto su apartado 1.

Artículo 10.

Artículo 16.

Las previsiones establecidas en el artículo 17 con respecto a la documentación prevista en su apartado 1, letras a), b), c), d) y f), y en su apartado 2, letras a), c) y e). Dichas previsiones sustituirán a la documentación homóloga del artículo 28 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero Vínculo a legislación.

Apartados 3 y 4 del artículo 17.

Artículos 18 y 19.

Artículo 20, en lo referente al seguro de responsabilidad civil.

Apartados 2 y 4 del artículo 22”.

Disposición transitoria única.

Los expedientes administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se regirán por la normativa vigente al tiempo de iniciarse la tramitación de los mismos.

Disposición derogatoria única.

Se deroga la disposición transitoria primera del Decreto 187/2010, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Populares de Extremadura.

Disposición final única.

El presente decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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