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Segunda modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal

03/04/2017
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Ley del Principado de Asturias 2/2017, de 24 de marzo, de segunda modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal (BOPA de 31 de marzo de 2017). Texto completo.

LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 2/2017, DE 24 DE MARZO, DE SEGUNDA MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 3/2004, DE 23 DE NOVIEMBRE, DE MONTES Y ORDENACIÓN FORESTAL.

PREÁMBULO

1. La Constitución española establece Vínculo a legislación en su artículo 149.1.23.ª la competencia exclusiva del Estado para elaborar la legislación básica sobre la protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, y la legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

2. El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias establece, por su parte, en su artículo 11, apartados 1 y 5, las competencias del Principado de Asturias en el marco de la legislación básica del Estado para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos y protección del medio ambiente, incluidas las normas adicionales a que se refiere el artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución.

3. La Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes, normativa de carácter básico, suprime del apartado 2 del artículo 50 la expresión “y, en particular, al pastoreo”, quedando la redacción del siguiente modo: “El órgano competente de la comunidad autónoma fijará las medidas encaminadas a la retirada de la madera quemada y a la restauración de la cubierta vegetal afectada por los incendios, que, en todo caso, incluirán el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de dicho órgano”. Con ello, así como con anterioridad a la modificación, constituía norma básica del Estado, indisponible, por consiguiente, para las Comunidades Autónomas, el acotamiento al pastoreo de los terrenos forestales incendiados, tras la modificación, queda confiada a las Comunidades Autónomas la decisión de imponer o no el acotamiento.

4. El actual apartado 2 del artículo 66 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal, dice, en consonancia con la redacción de la Ley estatal anterior a la modificación de 2015, que “La Consejería competente en materia forestal acotará al pastoreo los montes incendiados”.

5. En el nuevo marco de la legislación básica, y considerándose injustificado continuar imponiendo en el Principado de Asturias el acotamiento al pastoreo en los terrenos forestales incendiados, se procede a introducir las correspondientes modificaciones en la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes y Ordenación Forestal del Principado de Asturias.

Artículo único. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes y Ordenación Forestal.

La Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes y Ordenación Forestal, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 66 queda redactado como sigue:

“La Consejería competente en materia forestal acotará temporalmente los montes incendiados de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración por un plazo superior a un año, que podrá ser levantado por autorización expresa de dicho órgano, quedando excluido del acotamiento el pastoreo, salvo que se realice en alguno de los montes a que se refiere la letra g) del apartado 1 del artículo 5. Para evitar la entrada de reses a la zona acotada al pastoreo, corresponderá al propietario del monte el cercado de la misma, cuando éste proceda respetando la legislación vigente”.

Dos. El apartado 6 del artículo 66 queda redactado como sigue:

“En cualquiera de los montes a que se refiere esta Ley la Consejería competente en materia forestal podrá, previa instrucción del oportuno expediente, no computar las superficies forestales afectadas por el fuego y que estén sujetas a acotamiento o la totalidad de la del monte cuando el fuego le haya afectado en más de un cincuenta por ciento de su superficie y exista acotamiento, a los efectos relacionados con el pago de subvenciones o ayudas a las rentas durante los cinco años siguientes a producirse el incendio, o durante el plazo requerido para devolver la vegetación a las condiciones anteriores al incendio”.

Tres. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 66 del siguiente tenor:

“El plazo a que se refiere el apartado 2 de este artículo comenzará a computarse desde el momento en que se declare extinguido el incendio forestal, con independencia de la tramitación del correspondiente expediente administrativo de acotamiento”.

Cuatro. La letra g) del apartado 1 del artículo 91 queda redactada como sigue:

“El pastoreo o permanencia del ganado en las zonas cercadas por causa de un incendio”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Acotamientos al pastoreo vigentes.

La Administración del Principado de Asturias procederá de inmediato a dejar sin efecto los acotamientos al pastoreo vigentes, de lo que el Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Segunda. Expedientes sancionadores pendientes.

A la entrada en vigor de la presente Ley, la Administración del Principado de Asturias ordenará el archivo de los expedientes sancionadores instruidos por hechos vinculados al pastoreo de zonas acotadas por incendio forestal en los que no haya recaído resolución definitiva y revocará las resoluciones sancionadoras dictadas que no hayan ganado firmeza.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo establecido en esta ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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