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Precios del producto de la hulla, fuel oil, diesel oil y gasoil

30/03/2017
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Resolución de 28 de marzo de 2017, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fijan los precios del producto de la hulla, fuel oil, diesel oil y gasoil del segundo semestre de 2015 a aplicar en la liquidación del segundo semestre de 2015 (BOE de 30 de marzo de 2017). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 28 DE MARZO DE 2017, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS, POR LA QUE SE FIJAN LOS PRECIOS DEL PRODUCTO DE LA HULLA, FUEL OIL, DIESEL OIL Y GASOIL DEL SEGUNDO SEMESTRE DE 2015 A APLICAR EN LA LIQUIDACIÓN DEL SEGUNDO SEMESTRE DE 2015.

Con fecha 1 de septiembre de 2015 entró en vigor el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

La disposición transitoria séptima del citado Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, establece que la retribución por costes fijos y variables de las centrales de generación que tenían la condición de régimen ordinario hasta la entrada en vigor de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, en los territorios no peninsulares, desde el 1 de enero de 2012 y hasta la entrada en vigor del presente real decreto será la que resulte de aplicar la presente disposición. Asimismo, indica que el precio del combustible se obtendrá de acuerdo a la metodología prevista en la disposición transitoria tercera.

Esta disposición transitoria tercera aplica también al periodo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación y hasta la entrada en vigor de la orden definida en su artículo 40.5.

La disposición transitoria tercera en su apartado 3.1, establece que el precio del combustible se calculará como la suma del precio del producto y la retribución por costes de logística. Adicionalmente, el precio del combustible incluirá, en su caso, los costes derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón y del impuesto sobre hidrocarburos definidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Impuestos Especiales.

En relación al precio del producto por tipo de combustible, la citada disposición transitoria tercera establece que se aprobarán semestralmente por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, y serán publicados en el “Boletín Oficial del Estado”. Estos precios se calculan como media aritmética de las cotizaciones mensuales, correspondientes a los seis meses inmediatamente anteriores, obteniendo la información del índice API#2 publicado por el Coal Daily de Energy Argus y de las cotizaciones en el mercado CIF Mediterráneo (Génova/Lavera), CIF NWE y FOB NWE publicadas en el Platts European Marketscan. Para la conversión de dólares USA a euros se tomará la media de los tipos de cambio diarios dólar USA-euro publicada por el Banco Central Europeo y correspondiente al periodo de cálculo del precio del combustible.

En cuanto la retribución de costes de logística a efectos de liquidación y de despacho, en función de la ubicación del grupo generador, será la indicada en esta disposición tercera.

Por otro lado, en relación al poder calorífico inferior (PCI), de acuerdo con la disposición transitoria séptima los valores del poder calorífico inferior del combustible fósil a efectos de liquidación desde el 1 de enero de 2012 y hasta la entrada en vigor del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, serán los establecidos en el anexo VI.1.c) a efectos de despacho.

Desde la entrada en vigor del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, en virtud de lo establecido en el anexo VI del citado real decreto, el poder calorífico inferior a efectos de la liquidación se calculará como la media ponderada de los poderes caloríficos inferiores reales de cada partida de combustible, obtenidos de los análisis realizados en cada partida de combustible consumido en cada central. A estos efectos, los titulares de las centrales deberán declarar mensualmente el valor del poder calorífico inferior de cada partida de combustible, resultante de las pruebas realizadas por una entidad acreditada, al órgano encargado de las liquidaciones, quien realizará inspecciones aleatorias para verificar los datos declarados. Los poderes caloríficos utilizados a efectos de liquidaciones serán publicados por el Director General de Política Energética y Minas.

Finalmente, el precio del combustible debe incluir, cuando corresponda, los costes derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón y sobre hidrocarburos definidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Impuestos Especiales.

La determinación tanto del poder calorífico inferior de los combustibles como de los impuestos especiales a efectos de liquidación, al tratarse de un procedimiento nuevo establecido con la entrada en vigor del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, está ocasionando un considerable retraso en la aprobación de los precios de los combustibles.

Por lo tanto, con el fin de no demorar la aprobación del precio del producto de los combustibles utilizados del segundo semestre del año 2015, en la presente resolución se aprueban dichos valores dejando pendiente para una posterior aprobación los valores del PCI a efectos de liquidación y, en su caso, de los Impuestos Especiales.

En virtud de lo anterior, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Primero.

Aprobar los siguientes precios del producto en euros por tonelada por tipo de combustible de Hulla, Fuel Oil BIA (1 por ciento y 0,3 por ciento), Fuel Oil BIA 0,73 por ciento, Diésel Oil y Gasoil 0,1 por ciento a aplicar en la liquidación del segundo semestre de 2015.

Segundo semestre 2015 - Precios del producto €/Tm

Tabla omitida.

Segundo.

El precio del combustible incluirá en el territorio no peninsular de Baleares los costes derivados de la aplicación del Impuesto Especial sobre el carbón y sobre hidrocarburos definidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Impuestos Especiales. Estos impuestos serán reconocidos en la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se apruebe la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación para las centrales que tengan reconocido un régimen retributivo adicional.

Tercero.

La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 Vínculo a legislación de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

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