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  • EDICIÓN DE 27/03/2017
 
 

Se declara la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en el abono de la indemnización por despido objetivo que no fue satisfecha por la empresa

27/03/2017
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El TS mantiene la sentencia recurrida por el Abogado del Estado, que condenó al FOGASA a abonar a los trabajadores despedidos por causas económicas, la correspondiente indemnización como responsable subsidiario, conforme al art. 33.2 del ET.

Iustel

Tal y como tiene establecido la jurisprudencia para que nazca la responsabilidad subsidiaria del FOGASA que el citado precepto regula, es de todo punto necesario que las indemnizaciones por despido que a éste se reclamen hayan sido “reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores”. No basta, a los efectos de esta responsabilidad del FOGASA con que, de un modo u otro, aparezca en el ámbito de la controversia una indemnización por despido, sino que es ineludible que esa indemnización esté reconocida por alguno de los títulos habilitantes que exige el art. 33.2. En el presente caso, ese título habilitante existe, pues la petición se fundó en sendos reconocimientos contenidos en sentencias firmes.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 720/2016, de 13 de septiembre de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2453/2014

Ponente Excmo. Sr. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

En Madrid, a 13 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en recurso de suplicación n.º 69/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Toledo, en autos n.º 940/2010, seguidos a instancias de D. Geronimo y D. Jacobo contra el Fondo de Garantía Salarial sobre cantidad. Ha comparecido en concepto de recurrido D. Geronimo y D. Jacobo representados y asistidos por el letrado D. Ángel Puerta Herrero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado de lo Social n.º 2 de Toledo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Geronimo Y D. Jacobo frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo dejar sin efecto la Resolución de 9 de abril de 2010 y reconociendo el derecho de los trabajadores ejercitado en autos, debo condenar y condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a abonar a los trabajadores en concepto de responsable subsidiario ( Art. 33.2. ET ) la cantidad de 17.574,45 euros a favor de D. Geronimo, y a 3.318,30 euros a favor de D. Jacobo.”

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

“1.º.- En Sentencia dictada/ por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Toledo en fecha 15 de mayo de 2009 se condenó a la mercantil Megachrom con la intervención del FOGASA (que no compareció al acto del juicio) a abonar a D. Geronimo la cantidad de 28.961,70 euros, (de los cuales 21.440,17 en concepto de indemnización por despido objetivo) y a D. Jacobo la cantidad de 9.724,71 euros (de los cuales 3.388,50 euros en concepto de indemnización por despido objetivo).

2.º.- Iniciada la ejecución de la sentencia por Auto de fecha 1 de septiembre de 2009, la misma se suspendió mediante Auto de 30 de noviembre de 2009, al haber sido la entidad Megachrom S. A. declarada en concurso de acreedores mediante Auto dictado por el Juzgado de lo mercantil de Toledo con fecha 13 de noviembre de 2008.

3.º.- La Administración Concursal de Megachrom S. A. certificó en fecha 27 de enero de 2010 sendos créditos a favor de D. Geronimo por importe de 21.440,17 en concepto de indemnización por despido objetivo, y a favor de D. Jacobo la cantidad de 3.388,50 euros en concepto de indemnización por despido objetivo. En ambos casos el importe era el 100% de la indemnización y para ello se tuvo en consideración el Fallo de la Sentencia de 14 de mayo de 2009 del Juzgado de lo Social N° 1 de los de Toledo.

4.º.- Presentado ante el Fogasa el expediente de cobro de la indemnización el organismo desestimó la pretensión mediante Resolución de 9 de abril de 2010 por los motivos que constan (folios 28 y 29 que se dan por reproducidos).

5.º.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó sentencia 268/2012 en el Recurso de Suplicación 172/2012 de 8 de marzo de 2012 y que se da por reproducida en autos.

6.º.- El Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Toledo en fecha 3 de abril de 2013 dictó sentencia 227/2013 en el sentido que obra en autos y se da por reproducida en esta sede.

7.º.- La indemnización de la que, en caso de estimarse la pretensión, respondería el Fogasa, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, exceda del triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias asciende a 17.574,45 euros a favor de D. Geronimo, y a 3.318,30 euros a favor de D. Jacobo.”

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el Fondo de Garantía Salarial formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2014, en la que consta el siguiente fallo: “Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada el 11-7-13 por el juzgado de lo social n.º 2 de Toledo, en virtud de demanda presentada por D. Geronimo y D. Jacobo contra el indicado, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Imponemos a la parte recurrente las costas procesales, que incluye los honorarios de letrado, y que prudencialmente fijamos en 500 €.”

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la representación letrada del Fondo de Garantía Salarial interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 2008 (Rec. suplicación 1847/08 ).

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de septiembre de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 de mayo de 2014, en la que previa desestimación del recurso deducido por el FOGASA se confirma la sentencia que condenó a la Entidad Gestora a abonar a los trabajadores en concepto de responsable subsidiario ( art. 33.2 ET ) la cantidad de 17.574,45 € y 3.318,30 € respectivamente.

Como cuestiones relevantes para la resolución del recurso, cabe destacar lo siguientes: a) los demandantes fueron despedidos por causas económicas al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) ET, decisión que no fue objeto de reclamación judicial. b) No obstante lo anterior, interpusieron reclamación frente al FOGASA por el 40% de la indemnización por despido al amparo de lo dispuesto en el art. 33.8 ET, que le fue denegada en vía administrativa y confirmada judicialmente en virtud de sentencia firme de 23-12-2009; y otra frene a la empresa en reclamación de cantidad, que concluyó con sentencia de 14-05-2009, que condenaba a la empleadora al abono de ciertas cantidades, que incluían el 100% de la indemnización por despido para cada trabajador. La empresa había sido declarada en situación de concursos de acreedores mediante auto de 13-11-2008, y sin perjuicio de otras incidencias los trabajadores presentaron al FOGASA solicitud de abono de cantidades en concepto de prestaciones de garantía por responsabilidad subsidiaria de la entidad en relación a la integridad de la indemnización, que siendo denegado ha dado lugar a la interposición de la demanda origen de autos.

La Sala de suplicación parte de afirmar que habiendo sido denegado el abono del 40% de la indemnización legalmente procedente por despido objetivo, dicho porcentaje puede acrecentar la indemnización que puede reclamarse a la empresa empleadora como propia de su responsabilidad. Es decir, que si el FOGASA no responde en su calidad de obligado directo, su fracción acrecienta el importe del resto atribuido a la empresa, de forma que ésta debe responder por la totalidad de la indemnización procedente tal y como ha resuelto la sentencia judicial de 14-05-2009. Sentado lo anterior, la segunda cuestión a dilucidar es la relativa a determinar si sobre la total indemnización a cargo de la empresa, acrecentada en los términos señalados, pueden o no operar los mecanismos de responsabilidad subsidiaria del art. 33.2 ET, alcanzando una respuesta positiva.

SEGUNDO.- 1.- Disconforme el FOGASA con la sentencia de suplicación, formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, siendo dos las cuestiones que se traen a consideración de esta Sala IV/TS, la primera referida a determinar si cabe aplicar el instituto de la cosa juzgada material en los casos en los que se reclama la responsabilidad del FOGASA conforme al art. 33 ET, y la segunda, si el FOGASA puede ser declarado responsable de pagar el importe de la indemnización al margen de los requisitos que establece el art. 33.2 ET en relación con los arts. 51 y 52 ET por tratarse de cese ilegal, por colectivo no amparado en las formalidades legalmente previstas a dicho efecto, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid el 16 de septiembre de 2008 (rec. 1847/2008 ).

En el caso de la referida sentencia de contraste, el trabajador no impugna el despido por causas objetivas, habiendo el FOGASA dictado resolución administrativa denegatoria del reconocimiento de la responsabilidad directa del 40% por tratarse de un despido colectivo. Interpuesta reclamación de cantidad, la empresa es condenada al abono de la cuantía correspondiente a la indemnización y salarios de tramitación. Declarada la insolvencia total y provisional de la empresa, el FOGASA abona la cantidad correspondiente a salarios pero no la correspondiente a la indemnización. La sentencia de instancia condenó al FOGASA a que abone al actor la prestación de garantía correspondiente por la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. En efecto, en primer lugar la Sala en la sentencia referencial, acoge la excepción de cosa juzgada en relación a la reclamación del 40% de la indemnización derivada del despido objetivo, pues tal pretensión fue rechazada por sentencia judicial firme, por lo que proyecta en el litigio actual la eficacia de la cosa juzgada formal y material, al darse la identidad objetiva y causal. Sentado lo anterior y respecto del 60% de la indemnización, señala, con cita y parcial reproducción de la STS/IV de 31-01-2008, que para que nazca la responsabilidad del FOGASA es de todo punto exigible la existencia de un título habilitante -sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa- lo que no es el caso, en que el título que sirve de base a la pretensión del actor es la comunicación escrita enviada por la empresa a la actora, documento que no tiene encaje en ninguno de los previstos en el art. 33.2 ET. Por lo tanto, es obvio que a sentencia determinante de la existencia de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA conforme al art. 33.2 ET, tiene que haberse dictado antes de que se haya exigido a este organismo el cumplimiento de la responsabilidad. Finalmente, la sentencia referencial, hace una serie de consideraciones sobre el hecho de que en la demanda se interesa la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en cuanto al pago de una indemnización por despido objetivo, sin que en el caso de autos haya existido despido objetivo al superarse los topes que marca el art. 51 ET.

2.- De la comparación de ambas sentencias, se aprecia la necesaria divergencia entre las mismas que habilita el juicio de la contradicción, tanto respecto a la cosa juzgada material como a la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en el pago del 60% de la indemnización legalmente establecida a favor de los trabajadores. En ambos casos, se trata de despidos que la empresa llevó a cabo bajo la forma de despidos objetivos del art. 52 c) ET aún afectando a la totalidad de la plantilla, los cuales no fueron impugnados por los trabajadores despedidos. Posteriormente deducen las respectivas demandas por cantidad -en un caso por el 40% y 60%, y en el otro, sólo por el 60%- frente a las empleadoras y tras diversos avatares procesales que concluyen declarando la insolvencia empresarial, se interesa del FOGASA el abono de la prestación correspondiente. Tanto en relación a si procede aplicar el instituto de la cosa juzgada material en cuanto a la reclamación del pago del 40% de la indemnización por despido, como a si procede o no abonar la indemnización del 60% pese a que no se cumplen los requisitos del art. 51 ET, la solución dada en las sentencias comparadas es dispar.

En consecuencia, ha de estimarse que concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO.- Superado el requisito de contradicción, cabe examinar el fondo del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado.

Del análisis de la comparación, puede deducirse la denuncia por el recurrente de la infracción de los artículos 33.2, 52 c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Alega el recurrente para que nazca la obligación para el Fondo, es de todo punto necesario que nos encontremos ante un despido colectivo del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores en el que, como consecuencia del expediente instruido en aplicación de lo que esta norma establece se hayan extinguido los contratos de trabajo de determinados trabajadores; o de un despido objetivo de los que prevé el art. 52 c) del mencionado cuerpo legal; de modo que si la situación analizada no puede ser incardinada en ninguno de estos preceptos, falta el requisito fundamental e ineludible para que el art. 33.8 pueda ser aplicado, y en consecuencia no existe obligación del FOGASA en relación al pago directo del 40% de las indemnizaciones que hubieran podido estipularse, ni tampoco del 60% en forma de responsabilidad subsidiaria. Concluye señalando que cuando -como aquí es el caso-, la extinción de los contratos de trabajo afecte a la totalidad de la plantilla de la empresa, sólo podrá efectuarse la extinción por medio de despido colectivo; y que como quiera que la empresa ha procedido a la extinción de los contratos laborales de toda la plantilla acogiéndose al art. 52 c) ET, carece de validez el despido objetivo; y si no hay despido objetivo, ni tampoco despido colectivo formalmente, no puede aplicarse la responsabilidad subsidiaria del FOGASA. Se remite asimismo el recurrente a la sentencia de contraste que entiende sigue el criterio de esta Sala del Tribunal Supremo.

El motivo no merece acogida. La cuestión planteada ya tiene doctrina unificada de esta Sala. Como señala nuestra sentencia de 12 de junio de 2009 (rec. 3175/2008 ): "

"(...) En nuestra sentencia de 22 de enero de 2007 (R. 3011/05 ) se establece que el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos.

Pero ello no significa que baste la certeza de la deuda indemnizatoria derivada del despido, o su reconocimiento por el empresario, para ostenar título adecuado para reclamar del FOGASA la responsabilidad subsidiaria del art. 33.2 ET., pues, como resumió nuestra reciente sentencia de 4 de mayo de 2009 (R. 2062/08 ) y recuerda literalmente la de 10 de junio de 2009 (R. 2761/08 ) (...)".

Asimismo, la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2009 (rec. 2226/2008 ) en recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se designó la misma sentencia de contraste que en el recurso ahora examinado, señala:

"(...) La sentencia de contraste, aún tratándose de un asunto sustancialmente igual al presente, su fundamentación se limita a la transcripción de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 16-11-2004 (rec. 127/2004 ), que a su vez se remite a las de 24-09-2002 (rec. 588/02 ) y 14-12-1999, para concluir señalando que al haberse extinguido los contratos de trabajo sin cumplir los requisitos del art. 51 ET, carecían de validez estas extinciones contractuales como despidos objetivos, al tratarse de un supuesto que queda fuera del marco y previsiones del art. 52 c) ET, llegando incluso a negar la existencia de despido objetivo, no siendo subsumible en el art. 33 ET.

Considera la Sala que la sentencia de contraste no contiene la doctrina acertada, por cuanto las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo a cuya doctrina se remite, parten de unas circunstancias que difieren de las que concurren en el presente caso.

Ciertamente, como señala la sentencia recurrida, reconociéndose los incumplimientos formales por parte empresarial en el cese acordado, no se está reclamando el importe del 40% de la indemnización prevista en el apartado 8 del art. 33, en cuyo caso podría ser de aplicación la doctrina de la Sala a la que se remite el recurrente, con exoneración de responsabilidad al FGS, sino que se está accionando con base en el apartado 2 del mismo precepto y con fundamento en la existencia de sendas sentencias firmes de condena en procedimientos de reclamación de cantidad frente a la empresa, previa reclamación del 40% y del 60% de la indemnización derivada de la extinción contractual acordada, en cuyos procesos ya fue oído el FGS, desestimándose su petición de exoneración de responsabilidad al no postularse frente al mismo el abono del importe previsto en el art. 33-8 ET, entrando en consecuencia en juego el efecto positivo de la cosa juzgada previsto en el art. 222.4 LEC.".

Por último, como señala esta Sala en la sentencia de 31 de enero de 2008 (rec. 3863/2006 ), que se refiere a las anteriormente citadas: "A pesar de la indiscutible igualdad que presentan los hechos que sirven de base al presente juicio y los que dieron lugar a las sentencias de esta Sala que se acaban de mencionar, los asuntos planteados en aquél y en éstas son distintos, pues las pretensiones ejercitadas son diferentes. En las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas, como se acaba de ver, se reclamó el cumplimiento por el Fogasa de la obligación de abonar el 40 por 100 de la indemnización por despido objetivo que estatuye el art. 33-8 del ET, en cambio en la presente litis se trata de una reclamación dirigida contra el Fogasa sobre la responsabilidad subsidiaria de este organismo, cuestión claramente diferente de aquellas pretensiones. A este respecto, baste citar la declaración de la mencionada sentencia de 14 de diciembre de 1999, cuando precisó que "la obligación que estatuye este art. 33-8 es distinta, en contenido, naturaleza y fines, de las que se estructuran en los números 1 y 2 del mismo artículo, por cuanto que aquélla es de carácter principal y directo, mientras que éstas son de carácter subsidiario pues sólo pueden ser operativas en los casos de 'insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios'; además en estas últimas el Fogasa, una vez que ha hecho efectivo a los operarios el pago de las pertinentes indemnizaciones, conforme a los números 1 o 2 del art. 33, se subroga en los derechos y obligaciones de éstos, como ordena el número 4 de este precepto; cosa que no acontece, en modo alguno, en los supuestos del número 8, pues en ellos la responsabilidad del Fondo es propia, principal y directa.

Por esta divergencia que se acaba de consignar, no es posible aplicar aquí la doctrina contenida en estas sentencias de la Sala.

(...) Ahora bien, para que nazca la responsabilidad subsidiaria del Fogasa que este precepto regula, es de todo punto necesario que las indemnizaciones por despido que a éste se reclamen hayan sido "reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores". No basta, por tanto, a los efectos de esta responsabilidad subsidiaria del Fogasa con que, de un modo u otro, aparezca en el ámbito de la controversia una indemnización por despido, sino que es ineludible, para que exista esta responsabilidad subsidiaria, que esa indemnización esté reconocida por alguno de los títulos habilitantes que puntualiza el citado art. 33-2, como se acaba de indicar. Así lo corrobora la doctrina recogida en las sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1990 (dictada en "interés de ley" y por el Pleno de la Sala), 22 de diciembre de 1998 (rec. 1595/98), 17 de enero del 2000 (rec. 574/99), 18 de septiembre del 2000 (rec. 3840/99), 26 de diciembre del 2002 (rec. 644/2002), 23 de abril del 2004 (rec. 1216/2003) y 23 de noviembre del 2005 (rec. 3429/2004), entre otras. A este respecto, se destaca que las citadas sentencias de 18 de septiembre del 2000, 26 de diciembre del 2002 y 23 de abril del 2004 han declarado que lo que el art. 33 del ET "pone a cargo del Fondo de Garantía son las prestaciones que sustituyen obligaciones incumplidas por un empresario insolvente, en materia de salarios y de indemnizaciones por cese. Pero estos conceptos dinerarios no se atienden sin más. Es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa"; debiéndose de añadir a estos "títulos habilitantes", como se ha precisado, los autos y conciliaciones judiciales, en base a las reformas de este precepto llevadas a cabo en los últimos años.".

Es evidente, que este título habilitante, que exige el art. 33-2 del ET, ha de estimarse que existe en el presente caso, pues la petición se funda en sendos reconocimientos contenidos en sentencias firmes.

Por último, tampoco puede aceptarse la alegación relativa a que se pudo en su momento haber impugnado la extinción acordada en el contrato por no haber cumplido la empresa las previsiones previstas en el art. 51 ET para conseguir la nulidad de la decisión extintiva, y en incidente de no readmisión por cierre de la empresa conseguir una mayor indemnización, porque en definitiva la falta de impugnación sólo a los trabajadores perjudica. Respecto a esta cuestión, esta Sala del Tribunal Supremo, en la sentencia citada de 22 de enero de 2007 (rec. 3011/2005 ), ya señaló que: " el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos." (...)"".

CUARTO.- Doctrina la expuesta de aplicación al presente supuesto, y que nos lleva a la conclusión de que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida; y no apreciándose las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso, conforme con el informe del Ministerio Fiscal. Condenando en costas al recurrente.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 19 de mayo de 2014, recaída en el recurso de suplicación núm. 0069/2014 de dicha Sala, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, en los autos núm 940/2010 seguidos en reclamación de cantidad a instancia de D. Geronimo y D. Jacobo, contra el recurrente. Se imponen al organismo recurrente las costas de este recurso. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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