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Comisión Organizadora de la prueba de evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad

27/03/2017
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Orden de 16 de marzo de 2017 por la que se regula la constitución de la Comisión Organizadora de la prueba de evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad, así como el procedimiento de evaluación para el acceso a las enseñanzas universitarias de Grado (DOE de 24 de marzo de 2017). Texto completo.

ORDEN DE 16 DE MARZO DE 2017 POR LA QUE SE REGULA LA CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN ORGANIZADORA DE LA PRUEBA DE EVALUACIÓN DE BACHILLERATO PARA EL ACCESO A LA UNIVERSIDAD, ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN PARA EL ACCESO A LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS DE GRADO

Preámbulo

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, establece las evaluaciones como una de sus principales novedades, de forma que, en el artículo 144.1, dispone que las pruebas y los procedimientos de las evaluaciones indicadas en los artículos 29 y 36 bis de la citada ley se diseñarán por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa. En ese mismo artículo se establece que la realización material de las pruebas corresponde a las Administraciones educativas competentes.

En relación a la configuración de dichas evaluaciones, el Gobierno de España ha aprobado varios desarrollos reglamentarios. En primer lugar, el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato; posteriormente, el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, que en su disposición final primera determina el calendario de implantación de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato.

En cuanto a los criterios de evaluación correspondientes a dichas evaluaciones, el artículo 144 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, tras las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, indica que serán comunes para el conjunto del Estado.

En concreto, las pruebas y los procedimientos de la evaluación establecida en el artículo 36 bis. Evaluación final de Bachillerato serán estandarizadas y se diseñarán de modo que permitan establecer valoraciones precisas y comparaciones equitativas, así como el seguimiento de la evolución a lo largo del tiempo de los resultados obtenidos.

Por otra parte, en relación al calendario de implantación de dichas evaluaciones, la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, en su apartado tercero, dispone que las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de Bachillerato se implantarán, para el primer curso, en el curso escolar 2015-2016 y, para el segundo curso, en el curso escolar 2016-2017, además de que la evaluación final de Bachillerato correspondiente a las dos convocatorias que se realicen en el año 2017 únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a la Universidad, pero su superación no será necesaria para obtener el título de Bachiller.

En este contexto, tanto en la sociedad como en la comunidad educativa se constata la necesidad de alcanzar un acuerdo político en materia educativa que dote de estabilidad normativa a este respecto. Con este fin, el proceso de diálogo iniciado debe concluir en el Pacto de Estado Social y Político por la Educación.

En este transcurso de diálogo, el Gobierno ha considerado oportuno ampliar el plazo para la implantación de las evaluaciones mediante la promulgación del Real Decreto-Ley 5/2016, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. Así, se aplazan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, de manera que estas pruebas no tengan efecto alguno para la obtención de los títulos correspondientes a ambas etapas y su organización no afecte al funcionamiento ordinario de las Administraciones educativas y de los centros docentes, hasta la entrada en vigor de la normativa que resulte del Pacto de Estado Social y Político por la Educación.

Como consecuencia, y hasta entonces, en el caso del Bachillerato se realizará una prueba de características semejantes a la hasta ahora vigente Prueba de Acceso a la Universidad. En este periodo transitorio, la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad, regulada por el artículo 36 Vínculo a legislación bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, no será necesaria para obtener el título de Bachiller y se realizará exclusivamente para el alumnado que quiera acceder a estudios universitarios; la evaluación versará exclusivamente sobre las materias generales cursadas del bloque de asignaturas troncales de segundo curso y, en su caso, de la materia Lengua Cooficial y Literatura. Asimismo, el alumnado que quiera mejorar su nota de admisión podrá examinarse de, al menos, dos materias de opción del bloque de las asignaturas troncales de segundo curso.

En virtud de lo expuesto, el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, modifica el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio Vínculo a legislación, y el Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, que regula las características generales de las pruebas de evaluación realizadas al final de la etapa de Educación Primaria, con el fin de ajustarlos a las modificaciones realizadas por el Real Decreto-Ley 5/2016 Vínculo a legislación, sobre la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, en lo referente al calendario de aplicación de las evaluaciones finales de las etapas de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

Por otra parte, el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio Vínculo a legislación, establece que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinará, mediante orden ministerial, las características, el diseño y el contenido de las pruebas de la evaluación de Bachillerato, así como los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas. En desarrollo de lo anterior, la Orden ECD/1941/2016, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, determina las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad, y las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, para el curso 2016/2017.

Además, el citado Real Decreto 310/2016, de 29 de julio Vínculo a legislación, determina en su artículo 7.5 que las Administraciones educativas realizarán la coordinación de las evaluaciones finales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de este real decreto, de acuerdo con las normas que establezcan. A este fin, en dicha coordinación deberán participar, al menos, representantes del profesorado y expertos educativos a los que, en el caso de las pruebas finales de Bachillerato, se añadirán representantes de las universidades públicas.

Así mismo, el apartado 4, letra c), del artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, establece que las Administraciones educativas, en colaboración con las Universidades, que asumirán las mismas funciones y responsabilidades que tenían en relación con las Pruebas de Acceso a la Universidad, organizarán la realización material de la evaluación final de Bachillerato para el acceso a la Universidad. No obstante, cada Administración educativa podrá delimitar el alcance de la colaboración de sus universidades en la realización de la prueba, lo que se refrenda en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Orden ECD/1941/2016, de 22 de diciembre.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, en su artículo 10.1.4 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación y enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades.

En consecuencia, en virtud de las competencias atribuidas y para dar cumplimiento en la Comunidad Autónoma de Extremadura a lo determinado en la legislación reseñada, resulta necesario, con carácter de urgencia, proceder al desarrollo normativo propio de la regulación básica del Estado referida a la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad y determinar los aspectos concretos que permitan su organización conjunta con la Universidad de Extremadura en el marco legal establecido.

Por todo ello, a propuesta de la Secretaría General de Educación y de la Dirección General de Formación Profesional y Universidad, consultada la Universidad de Extremadura y de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 36 Vínculo a legislación y 92.4 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, DISPONGO:

CAPÍTULO I

CARACTERÍSTICAS GENERALES Y PARTICIPACIÓN

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular, para el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la constitución de la Comisión Organizadora de la prueba de evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad (en adelante, EBAU), así como el procedimiento de evaluación para el acceso a las enseñanzas universitarias de Grado.

2. Esta evaluación será aplicable exclusivamente a quienes se encuentren en posesión del título de Bachiller o equivalente, o en posesión de los títulos oficiales de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño o de Técnico Deportivo Superior del Sistema Educativo Español, o en posesión de títulos, diplomas o estudios homologados o declarados equivalentes a dichos títulos, de acuerdo con la disposición adicional tercera del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio Vínculo a legislación, tal y como determina el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre.

3. De acuerdo con el artículo 2.4.c) Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, dicha evaluación tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de las universidades españolas.

4. Así mismo, hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación, la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad regulada por el artículo 36 Vínculo a legislación bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, no será necesaria para obtener el título de Bachiller y se realizará exclusivamente por el alumnado que quiera acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

Artículo 2. Condiciones generales.

1. La EBAU se adecuará al currículo de Bachillerato establecido en el Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, desarrollado por el Decreto 98/2016, de 5 de julio Vínculo a legislación, por el que se establecen la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato para la Comunidad Autónoma de Extremadura, y versará, con carácter general, sobre las materias generales cursadas del bloque de las asignaturas troncales de segundo curso de Bachillerato, según lo establecido en el punto 4, letra d), del artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decretoley 5/2016, de 9 de diciembre.

Así mismo, quienes quieran mejorar su nota de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado podrán examinarse de hasta cuatro materias de opción del bloque de las asignaturas troncales de segundo. Las materias susceptibles de examen son las que vienen relacionadas en el Anexo I de la Orden ECD/1941/2016, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

2. La organización de la EBAU corresponderá a la Consejería competente en materia de educación.

3. La Universidad de Extremadura, que de conformidad con lo dispuesto en el Real Decretoley 5/2016, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, asumirá las mismas funciones y responsabilidades que tenía en relación con las Pruebas de Acceso a la Universidad, llevará a cabo las tareas técnicas y logísticas de esta evaluación.

Artículo 3. Participación.

Podrá presentarse a la EBAU el alumnado que se halle en posesión de las titulaciones recogidas en la normativa a que se hace referencia en el artículo 1.2 de la presente orden.

Artículo 4. Inscripción.

1. El alumnado que se vaya a presentar a la EBAU realizará la inscripción en la Secretaría de su centro docente, el cual utilizará para ello la aplicación web de Acceso a la Universidad puesta a disposición de los centros por parte de la Universidad de Extremadura.

2. El alumnado indicará en la solicitud de inscripción: la modalidad de Bachillerato cursada o, en su caso, el Ciclo Formativo de Grado Superior, la Primera Lengua Extranjera II cursada y, en su caso, las materias troncales de opción de las que voluntariamente solicita ser evaluado en la fase de admisión.

3. La Consejería competente en materia de educación remitirá en soporte informático a la Universidad de Extremadura, durante el mes de febrero de cada año, los datos del alumnado matriculado en segundo curso de Bachillerato y en segundo curso de Ciclos Formativos de Grado Superior. Estos datos deberán ser registrados previamente por los centros docentes en la plataforma educativa Rayuela.

El resto de la información necesaria será remitida por los centros docentes, en soporte informático, según los plazos y procedimientos que determine la Comisión Organizadora de la EBAU.

CAPÍTULO II

ESTRUCTURA, DESCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA EBAU

Artículo 5. Estructura de la EBAU.

La EBAU se estructura en dos fases denominadas, respectivamente, fase de acceso y fase de admisión.

1. Fase de acceso.

1.1. La fase de acceso tiene como objetivo valorar, para el alumnado de Bachillerato procedente del currículo establecido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación (en adelante, Bachillerato LOMCE Vínculo a legislación ), la adquisición de las competencias a través de la evaluación de las materias generales cursadas del bloque de las asignaturas troncales de segundo curso que se encuentran relacionadas en el Anexo I de la Orden ECD/1941/2016, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, y que serán las siguientes:

- Lengua Castellana y Literatura II.

- Historia de España.

- Primera Lengua Extranjera II.

- Fundamentos del Arte II, si se ha cursado la modalidad de Artes; Latín II, si se ha cursado la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales en el itinerario de Humanidades; Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, si se ha cursado la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales en el itinerario de Ciencias Sociales; Matemáticas II, si se ha cursado la modalidad de Ciencias.

1.2. El alumnado que proceda de un currículo anterior al establecido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, o que posea alguno de los títulos equivalentes relacionados en artículo 1.2, y desee presentarse a la EBAU lo hará examinándose, en la fase de acceso, de todas las materias generales del bloque de asignaturas troncales de segundo curso a las que se refiere el apartado anterior, independientemente de que las hubiera cursado o no.

1.3. La fase de acceso constará de cuatro pruebas, cada una de las cuales tendrá una duración de 90 minutos, con un intervalo mínimo de 45 minutos entre el final de una prueba y el inicio de la siguiente.

1.4. Cada prueba presentará dos opciones diferentes entre las que el alumnado deberá elegir una.

1.5. Todas las pruebas de esta fase se desarrollarán en lengua castellana, con excepción de la de Primera Lengua Extranjera II, que se desarrollará en el idioma correspondiente.

1.6. La calificación de la EBAU, según lo establecido en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Orden ECD/1941/2016, de 22 de diciembre, será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las pruebas realizadas de las materias generales del bloque de asignaturas troncales, expresada en una escala de 0 a 10 con hasta tres cifras decimales y redondeada a la milésima. Esta calificación deberá ser igual o superior a 4 puntos para que pueda ser tenida en cuenta en el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, siempre que se cumpla el requisito establecido en el apartado siguiente.

1.7. La calificación para el acceso a la Universidad se calculará ponderando un 40 por ciento la calificación señalada en el párrafo anterior y un 60 por ciento la calificación final de la etapa de Bachillerato. Se entenderá que se reúnen los requisitos de acceso cuando el resultado de esta ponderación sea igual o superior a cinco puntos.

2. Fase de admisión.

2.1. El alumnado que quiera mejorar su nota de admisión a las distintas titulaciones universitarias oficiales de Grado, proceda o no del Bachillerato LOMCE Vínculo a legislación, podrá examinarse voluntariamente de hasta cuatro materias de opción del bloque de las asignaturas troncales de segundo curso, relacionadas en el Anexo I de la Orden ECD/1941/2016, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

2.2. Cada prueba tendrá una duración de 90 minutos, con un intervalo mínimo de 45 minutos entre el final de una prueba y el inicio de la siguiente, y presentará dos opciones diferentes entre las que el alumnado deberá elegir una.

2.3. Todas las pruebas de esta fase se desarrollarán en lengua castellana.

2.4. Cada una de las materias troncales de opción de las que se examine el alumnado en esta fase se calificará de 0 a 10 puntos y podrá ser tenida en cuenta para la admisión a las distintas titulaciones cuando se obtenga en ella una calificación igual o superior a 5 puntos.

Artículo 6. Características y contenido de las pruebas.

1. Las matrices de especificaciones establecidas para cada una de las materias incluidas en la EBAU son las recogidas en el Anexo I de la Orden ECD /1941/2016, de 22 de diciembre Vínculo a legislación ; estas matrices concretan los estándares de aprendizaje evaluables asociados a cada uno de los bloques de contenidos e indican el peso o porcentaje orientativo que corresponde a cada uno de los bloques de contenidos establecidos para las materias objeto de evaluación, de entre los incluidos en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación.

2. Al menos el 70 por ciento de la calificación de cada prueba deberá obtenerse evaluando estándares de aprendizajes seleccionados entre los definidos en la matriz de especificaciones de la materia correspondiente.

3. En la elaboración de cada una de las pruebas se procurará utilizar al menos un estándar de aprendizaje por cada uno de los bloques de contenido o agrupaciones de los mismos que figuran en las matrices de especificaciones.

4. Se realizará una prueba por cada una de las materias objeto de evaluación. Cada prueba constará de un mínimo de 2 preguntas y de un máximo de 15.

5. Preferentemente, las pruebas se contextualizarán en entornos próximos a la vida del alumnado: situaciones personales, familiares, escolares y sociales, además de entornos científicos y humanísticos.

6. Cada prueba contendrá necesariamente preguntas abiertas y semiabiertas que requerirán del alumnado capacidad de pensamiento crítico, reflexión y madurez. Además de las anteriores, podrán utilizarse preguntas de opción múltiple, siempre que en cada una de las pruebas la puntuación asignada al conjunto de preguntas abiertas y semiabiertas alcance como mínimo el 50 por ciento del total.

Artículo 7. Efectos de las calificaciones obtenidas en la fase de acceso y en la fase de admisión.

1. Se considerará superada la EBAU cuando se obtenga una calificación igual o superior a 5 puntos, como resultado de la media ponderada del 60 por ciento de la nota media de Bachillerato y el 40 por ciento de la calificación de la fase de acceso a la que se refiere el apartado 1 del artículo 5 de la presente orden, siempre que haya una calificación mínima de 4 puntos en la fase de acceso.

El algoritmo para obtener la nota de acceso es el siguiente:

Nota de acceso = 0,6*NMB + 0,4*NMFA, siendo:

NMB = Nota media del Bachillerato.

NMFA = Nota media de la fase de acceso.

2. La superación de la fase de acceso de la EBAU tendrá validez indefinida.

3. Para la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las que el número de solicitudes sea superior al de plazas ofertadas, se utilizará para la adjudicación de plazas la nota de la fase de admisión que corresponda, expresada con hasta tres decimales, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior, y que se calculará con la siguiente fórmula:

Nota de admisión = Nota de Acceso + a*TO1 + b*TO2, siendo:

- TO1 y TO2 = Las calificaciones de las materias troncales de opción que resulten más ventajosas para el estudiante en cada una de las titulaciones de Grado, tras la aplicación de la tabla de ponderaciones aprobada por la Universidad de Extremadura.

- a y b = parámetros de ponderación de las materias de opción de la fase de admisión, de acuerdo con la tabla de ponderaciones aprobada por la Universidad de Extremadura.

4. La Universidad de Extremadura determinará los criterios para la admisión a sus estudios oficiales de Grado y, a este fin, publicará, antes del inicio de la matrícula en la EBAU, las tablas en las que se relacionen las materias troncales de opción, los estudios de Grado y las correspondientes ponderaciones.

Artículo 8. Convocatorias.

1. Anualmente se celebrarán dos convocatorias, una ordinaria y otra extraordinaria, de la EBAU.

2. Las fechas de realización de ambas convocatorias serán determinadas y publicadas por la Comisión Organizadora, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Orden ECD/1941/2016, de 22 de diciembre, por el que se determinan las fechas límite para la realización de las pruebas.

3. El alumnado podrá presentarse en sucesivas convocatorias para mejorar la calificación de cualquiera de las dos fases. En el caso de optar a la mejora de la calificación de la fase de acceso, el alumnado deberá presentarse a todas las materias que integran la misma en la modalidad cursada. En el caso de optar a la mejora de la calificación de la fase de admisión, deberá presentarse al menos a dos materias, bien de las ya evaluadas en convocatorias anteriores o bien materias de las que no haya sido evaluado en convocatorias anteriores. En todo caso, se tomará en consideración la calificación obtenida en la nueva convocatoria, siempre que esta sea superior a la anterior.

A estas sucesivas convocatorias podrán presentarse exclusivamente quienes hubieran superado el segundo curso de Bachillerato en centros docentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura o que, durante el curso académico de realización de las pruebas, tuvieran su residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

CAPÍTULO III

COMISIÓN ORGANIZADORA DE LA EBAU

Artículo 9. Constitución Vínculo a legislación y composición de la Comisión Organizadora.

1. En el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Extremadura se constituirá una Comisión Organizadora de la EBAU, con la siguiente composición:

- El Rector de la Universidad de Extremadura o persona en quien delegue.

- El titular de la Secretaría General de Educación o persona en quien delegue.

- El titular de la Dirección General de Formación Profesional y Universidad o persona en quien delegue.

- La persona que desempeñe la presidencia del Tribunal calificador, que será nombrada por el Rector.

- La persona titular del Servicio de Inspección General y Evaluación de la Secretaría General de Educación.

- Tres funcionarios de la Universidad de Extremadura, nombrados por el Rector.

- Dos funcionarios pertenecientes a los cuerpos docentes no universitarios, nombrados a propuesta del titular de la Secretaría General de Educación.

2. La Presidencia corresponde al Rector o persona en quien delegue y actuará como Secretario uno de los miembros de la Comisión, designado por el Presidente de entre los miembros que la componen. El Secretario de la Comisión Organizadora actuará, a su vez, como Coordinador General de las Coordinaciones de Materia a las que hace referencia el artículo 11 de la presente orden.

3. En caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los órganos competentes podrán proponer suplentes de los titulares de esta Comisión al titular de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 10. Funciones de la Comisión Organizadora.

La Comisión Organizadora de la EBAU tendrá las siguientes funciones:

a) Asegurar la coordinación entre la Universidad de Extremadura y los centros docentes donde se imparta Bachillerato, a los efectos de la organización y la realización de la EBAU.

b) Determinar las fechas de las convocatorias de la EBAU y de los procedimientos de revisión de las calificaciones, de acuerdo con los plazos máximos fijados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, así como organizar los procedimientos de revisión de las pruebas y resolver las reclamaciones.

c) Encomendar a las Coordinaciones de Materia a las que se refiere el artículo siguiente la elaboración de las pruebas que conforman la EBAU.

d) Designar y constituir los tribunales encargados de aplicar y corregir las pruebas, garantizando que todos los ejercicios puedan ser calificados por vocales especialistas en las distintas materias incluidas en la EBAU.

e) Establecer las medidas que garanticen el secreto del procedimiento de elaboración y selección de las pruebas, así como su custodia, y el anonimato del alumnado en la fase de corrección y calificación de las mismas.

f) Definir los criterios básicos para la elaboración de las pruebas, el diseño, el contenido y el marco general de la EBAU.

g) Fijar y hacer públicos los criterios de organización de la EBAU, la estructura de los ejercicios y los criterios generales de evaluación y calificación de las pruebas, conforme a las matrices de especificaciones de las materias que establezca anualmente el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

h) Establecer los mecanismos de información a los centros docentes y al profesorado.

i) Determinar las medidas oportunas que garanticen al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo la realización de la EBAU en las debidas condiciones de igualdad, conforme a la normativa básica que resulte de aplicación.

j) Analizar el informe anual sobre el desarrollo y resultado de las pruebas presentado por el Presidente del Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.5 de la presente orden.

CAPÍTULO IV

COORDINACIONES DE MATERIA

Artículo 11. Coordinaciones de Materia.

1. La Comisión Organizadora nombrará anualmente Coordinaciones de Materia, de carácter técnico, para cada una de las materias que integran la EBAU, con el fin de garantizar la necesaria coordinación con los centros docentes en los que se imparte Bachillerato y, asimismo, para elaborar los protocolos de las pruebas de aquellas materias que vayan a ser objeto de evaluación.

2. Los miembros de las Coordinaciones de Materia actuarán bajo la coordinación del Coordinador General, cuyas funciones serán las siguientes:

a) Propiciar y velar por el buen funcionamiento de las reuniones de coordinación de cada materia.

b) Facilitar a los coordinadores de materia los medios para el cumplimiento de sus funciones y coordinar las reuniones que sean necesarias para el correcto funcionamiento de las pruebas.

c) Coordinar las actuaciones de los coordinares de materia y velar por el cumplimiento de las directrices emanadas de la Comisión Organizadora.

3. Cada materia será coordinada, con carácter general, por un funcionario del personal docente universitario especialista en la materia, nombrado a propuesta de la Universidad de Extremadura, y por un funcionario perteneciente al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria o al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño -en ambos casos con atribución docente en la materia- o al Cuerpo de Inspectores de Educación, siempre que tuviera adquirida la especialidad con atribución docente en la materia en el cuerpo docente de procedencia; todo el personal docente no universitario será nombrado a propuesta del titular de la Secretaría General de Educación.

Excepcionalmente, si no pudieran satisfacerse a plenitud en las Coordinaciones de Materia las condiciones de situación administrativa del personal establecidas en el párrafo anterior, o la paridad entre funcionarios del personal docente universitario y el no universitario, la Comisión Organizadora podrá nombrar como coordinadores de una misma materia a dos funcionarios de los cuerpos docentes no universitarios para actuar como vocales del Tribunal Calificador de la EBAU, según lo determinado en la presente orden.

4. Durante el curso académico, los coordinadores de materia convocarán al menos dos veces al profesorado de Bachillerato de los centros docentes de su ámbito de actuación a reuniones de coordinación e información. Los acuerdos de estas reuniones, reflejados en las correspondientes actas, se trasladarán a la Comisión Organizadora.

5. A fin de garantizar la máxima objetividad en la evaluación y la calificación, los protocolos de las pruebas que habrán de elaborar los coordinadores de materia se ajustarán en todo momento a las indicaciones de la Comisión Organizadora, incluirán necesariamente la ponderación de cada una de las cuestiones para la calificación de los ejercicios e irán acompañados de los criterios específicos de corrección y calificación, que se harán públicos una vez realizadas las pruebas.

CAPÍTULO V

TRIBUNAL CALIFICADOR

Artículo 12. Composición y nombramiento del Tribunal calificador.

1. El Tribunal calificador de la EBAU será designado por la Comisión Organizadora de la prueba de entre el profesorado funcionario universitario y el personal de los cuerpos docentes no universitarios con atribución docente en aquellas materias susceptibles de examen que soliciten formar parte de los tribunales. En el caso de que el número de solicitantes, con derecho a ello, fuera superior al número de vocales necesarios para constituir los tribunales, la designación se realizará por sorteo. Si se diera el caso de que las solicitudes de participación no alcanzaran a cubrir las necesidades, la Administración educativa podrá nombrar de oficio a los especialistas necesarios.

2. Para la designación de los tribunales, se tomará en cuenta, en el caso de los profesores de Universidad, el catálogo de áreas de conocimiento; en el caso de los cuerpos docentes no universitarios, será requisito preferente el encontrarse impartiendo, durante el curso académico que corresponda, docencia en el 2.º curso de Bachillerato de la materia que solicite corregir y, de entre estos últimos, para garantizar su participación en las dos convocatorias de la evaluación (ordinaria y extraordinaria), tendrá preferencia para su nombramiento el personal funcionario de carrera en situación de servicio activo.

Asimismo, formarán parte de los tribunales calificadores como miembros natos los miembros de las Coordinaciones de Materia.

3. El Presidente del Tribunal calificador será nombrado por el Rector de la Universidad de Extremadura entre miembros funcionarios del profesorado universitario.

4. El Vicepresidente del Tribunal será la persona que ocupe el cargo de Coordinador General.

5. Actuará como Secretario del Tribunal calificador un Inspector o una Inspectora de Educación, a propuesta del titular de la Secretaría General de Educación.

6. La Comisión Organizadora garantizará, mediante la designación de los tribunales, que las correcciones y calificaciones de todas las pruebas sean efectuadas por especialistas en la materia. Así mismo, deberá garantizar la participación de al menos un 40 por 100 de profesores universitarios y un 40 por 100 de profesores de enseñanza secundaria que impartan Bachillerato.

7. La Comisión Organizadora hará público, dentro de los criterios de organización de la evaluación, el procedimiento de designación de los vocales especialistas que constituirán el Tribunal calificador.

8. Tanto los integrantes de las Coordinaciones de Materia como los miembros del Tribunal calificador estarán sujetos a las causas de abstención establecidas en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 13. Actuaciones del Tribunal calificador

1. La constitución del Tribunal calificador se llevará a cabo en la fecha y lugar que la Presidencia del Tribunal determine.

2. En el momento de la constitución, el Presidente del Tribunal calificador pondrá en conocimiento de los vocales los criterios generales de evaluación, corrección y calificación. Así mismo, establecerá el procedimiento para asegurar la difusión de tales criterios entre el alumnado al inicio de las pruebas.

3. El Tribunal calificará las pruebas atendiendo a los criterios generales de evaluación y calificación establecidos por la Comisión Organizadora y a los específicos de corrección y calificación que vengan establecidos en los protocolos de cada prueba.

4. El Tribunal adoptará las medidas oportunas para cumplir lo establecido en la normativa básica estatal por la que se determinan las características, el diseño, el contenido, el marco general de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad, las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas.

5. Finalizadas las actuaciones, el Presidente del Tribunal elevará un informe a la Comisión Organizadora. Este informe englobará ambas convocatorias de cada curso académico y deberá contener un resumen de los resultados globales obtenidos por el alumnado, tanto en el proceso general como tras los procedimientos de reclamación de exámenes. Asimismo, recogerá todas aquellas incidencias de cierta importancia que se hubieran producido a lo largo del proceso, tanto relativas al alumnado como a los centros o al propio Tribunal. Y, finalmente, propondrá un plan de mejora, si fuera el caso, de las actuaciones para posteriores convocatorias.

6. En ningún caso se harán públicos conjuntamente los resultados de los centros docentes de forma que pudieran establecerse clasificaciones o comparaciones entre ellos, debiendo garantizarse en todo momento el anonimato del alumnado presentado a la prueba y la observancia de lo establecido en Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LAS CALIFICACIONES

Artículo 14. Revisión de las calificaciones

1. El alumnado podrá solicitar al Tribunal calificador, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación de las calificaciones, la revisión de la calificación obtenida en una o varias de las pruebas que componen la EBAU.

2. Las pruebas sobre las que se haya presentado la solicitud de revisión -salvo que de oficio se advirtieran errores materiales en la corrección, en cuyo caso se adjudicará previamente la calificación resultante de rectificar los errores advertidos- serán nuevamente corregidas por un vocal especialista del Tribunal calificador, el cual habrá de ser distinto del que realizó la primera corrección. En el supuesto de que existiera una diferencia menor a dos puntos entre las dos calificaciones, la calificación será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las dos correcciones; si hubiera una diferencia de dos o más puntos entre las dos calificaciones, se efectuará, de oficio, una tercera corrección por un vocal especialista en la materia diferente de los anteriores y la calificación final será la media aritmética de las tres calificaciones.

3. Estos procedimientos deberán finalizarse en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de finalización del plazo establecido para la presentación de las reclamaciones. Una vez finalizados, el Tribunal calificador adoptará la resolución que establezca las calificaciones definitivas y la notificará a los reclamantes. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa.

4. El alumnado y, solo en el caso de que este sea menor de edad, sus progenitores o tutores legales, tendrán derecho a ver las pruebas revisadas una vez finalizado en su totalidad el proceso de revisión establecido en esta orden y en el plazo máximo de diez días desde la notificación de la resolución de revisión.

CAPÍTULO VII

ALUMNADO EN SITUACIONES ESPECÍFICAS

Artículo 15. Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

1. La presidencia del Tribunal, a partir de los informes preceptivos aportados por los departamentos de orientación de los centros docentes o por los equipos de orientación específicos, analizará la situación académica del alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo, en función de los recursos de apoyo y, en su caso, adaptaciones con las que hubiera contado cada estudiante para obtener el título de Bachiller.

2. En función de dichos informes, la presidencia del Tribunal, con el asesoramiento técnico de la Unidad de Atención al Estudiante (UAE), determinará las medidas oportunas que garanticen que este alumnado pueda realizar tanto la fase de acceso como, en su caso, la de admisión en las debidas condiciones de igualdad.

3. Estas medidas podrán consistir en la adaptación de los tiempos, la elaboración de modelos especiales de pruebas -sin perjuicio del respeto a la normativa reguladora de carácter básico- y la puesta a disposición del alumnado afectado de los medios materiales y humanos, asistencias, apoyos y ayudas técnicas que precisara para realizar las pruebas.

Así mismo, deberá garantizarse la accesibilidad a la información y comunicación del proceso de evaluación y al espacio físico en que se desarrolle.

4. El Tribunal podrá requerir la colaboración técnica necesaria a las instituciones y organismos competentes con la finalidad de dar cumplimiento a las garantías previstas en la presente orden para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

Artículo 16. Acceso a la Universidad para el alumnado que inició los estudios de Bachillerato conforme al sistema educativo anterior.

1. Según lo establecido en la disposición transitoria única de la Orden ECD/1941/2016, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, en el curso 2016/2017, y en función de lo dispuesto por las Administraciones educativas, el alumnado incorporado a un curso de Bachillerato del sistema educativo definido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, con materias no superadas de Bachillerato del currículo anterior a su implantación que haya cursado dichas materias según el currículo del sistema educativo anterior no necesitará superar la EBAU para acceder a los estudios universitarios oficiales de Grado. Se aplicará el mismo criterio al alumnado que obtuvo el título de Bachiller en el curso 2015/2016 y no accedió a la Universidad al finalizar dicho curso.

2. Este alumnado accederá por el Cupo General en el proceso de adjudicación de plazas que establezca la Universidad. No obstante, si deciden no realizar la EBAU, tendrán preferencia sobre este colectivo aquellos estudiantes que, accediendo por dicho Cupo General, hayan superado la EBAU, la Prueba de Acceso a la Universidad regulada por anteriores normativas o estén en posesión de un título de Técnico Superior o equivalente.

Asimismo, únicamente cuando este alumnado no se presente a la prueba, la calificación para el acceso a estudios universitarios oficiales de Grado será la calificación final obtenida en Bachillerato.

Disposición adicional única.

La Universidad de Extremadura, en base a las competencias de admisión que le otorga el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, adopta como criterios adicionales a efectos de admisión:

1. Permitir que los estudiantes puedan examinarse en la fase de admisión, además de las trece materias troncales de opción, de cualquiera de las materias troncales de modalidad (Matemáticas II, Matemáticas aplicadas a las Ciencias Sociales II, Latín II y Fundamentos del Arte II ), de las que no se hubieran examinado en la fase de acceso.

2. Ponderar también dichas materias troncales de modalidad en la nota de admisión a estudios de Grado, de acuerdo con los parámetros establecidos en la tabla de ponderaciones aprobada por la Universidad.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 20 de julio Vínculo a legislación de 2009 por la que se regulan determinados aspectos de la prueba de acceso a estudios universitarios del alumnado que ha obtenido el título de Bachillerato en Extremadura.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Dirección General de Formación Profesional y Universidad y al titular de la Secretaría General de Educación, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantos actos y resoluciones sean necesarios para el desarrollo y ejecución de las normas contenidas en la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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