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  • EDICIÓN DE 24/03/2017
 
 

El orden jurisdiccional social tiene competencia para resolver la impugnación de una sanción impuesta a un socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado

24/03/2017
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El TS desestima el recurso interpuesto por la cooperativa de trabajo asociado recurrente, y confirma la sentencia que declaró la competencia de la jurisdicción social para conocer de la acción de impugnación de sanción formulada por un socio trabajador, y descartó que se hubiera producido la caducidad de la acción.

Iustel

Por lo que se refiere a la competencia de la jurisdicción social, señala, que en materia disciplinaria cabe la posibilidad de que la cooperativa imponga al socio trabajador una sanción que puede derivar tanto de su actuación en el ámbito social por infracción de la normativa societaria, como por la relación de trabajo, por incumplimiento de las obligaciones vinculadas a la prestación de servicios laborales. En este caso la sanción pertenece al ámbito de la disciplina socio-laboral, pues deriva de la aportación a un proceso laboral de documentos de la cooperativa, con incumplimiento de su normativa interna. En cuanto a la caducidad de la acción, se considera que la interposición por el trabajador de la papeleta de conciliación previa, suspendió el transcurso del plazo de caducidad, y ello aún cuando no fuera legalmente necesario el intento de conciliación, ya que es aplicable la excepción contenida en el art. 64.3 de la LRJS, que establece que aun estando exceptuado el proceso del intento previo, si las partes acuden voluntariamente y de común acuerdo, se suspenden los plazos de caducidad.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 13/09/2016

Nº de Recurso: 1969/2015

Nº de Resolución: 718/2016

Procedimiento: SOCIAL

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Tipo de Resolución: Sentencia

Tribunal Supremo. Sala de lo Social

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa ULMA C y E, Sociedad Cooperativa, representada y defendida por la letrada D.ª Elisabet Sánchez-Guardamino Sáenz, contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 72/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Eibar, de fecha 13 de octubre de 2014, recaída en autos núm. 379/2014, seguidos a instancia de D. Antonio contra la ahora empresa recurrente, sobre impugnación de sanción. Ha sido parte recurrida D. Antonio, representado y defendido por el letrado D. Juan Ignacio Marcos González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Social n.º 1 de Eibar dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

“ 1.º.- Que el demandante es socio-trabajador en la empresa demandada, con una antigüedad de 1 de mayo de 2001, puesto de trabajo de Jefe de Aplicaciones Técnicas y un salario de 99.038,14 euros anuales brutos por todos los conceptos, inclída la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2.º.- Que la relación profesional del demandante con la empresa demandada comenzó como trabajador por cuenta ajena, a través de la suscripción, el 1 de mayo de 2001, de un contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción. Posteriormente, el 3 de noviembre del mismo año, pasó a ser socio-trabajador de la Cooperativa, con la asunción de todos los derechos y deberes aplicables de los Estatutos Sociales, el Reglamento Interno Cooperativo y las Normativas y Acuerdos vigentes en Ulma C y E, S.Coop.

3.º.- Que Ulma C y E, S.Coop. es una empresa que se dedica a ofrecer soluciones completas de encofrados, sistemas trepantes, apeo y andamiaje, tanto en venta como en alquiler, para edificación residencial, obra civil, edificación no residencial y rehabilitación. Forma parte del Grupo Ulma y, a su vez, de la Corporación Mondragón.

4.º.- Que el 22 de abril de 2013, el demandante presentó en este mismo Juzgado demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa demandada y posteriormente, el 6 de junio de 2013, nueva demanda contra la citada mercantil, ejercitando acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, acumulada con la de vulneración de derechos fundamentales.

5.º.- Que ambas reclamaciones fueron acumuladas y turnadas al Juzgado de lo Social número 1 de Eibar, bajo los autos 205/2013, habiéndose celebrado la vista del procedimiento el día 18 de septiembre de 2013.

6.º.- Que el procedimiento fue resuelto por la sentencia 166/2013, de 25 de septiembre, que desestimó la demanda interpuesta. Esta sentencia ha sido posteriormente confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, 405/2014, de 25 de febrero, dictada en el recurso de suplicación 46/2014.

7.º.- Que el 8 de noviembre de 2013 el demandante recibió un correo electrónico remitido por D. Federico que le informaba de la incoación de un expediente disciplinario por parte de Ulma C y E S.Coop., así como de la constituicón de un Comité Instructor para examinar si los hechos por los que se había abierto el expediente pudieron ser constitutivos de algún ilícito laboral sancionado en los estatutos sociales, con el siguiente contenido literal: "Arratsalde on Antonio, Tal y como te he comentado por teléfono y en aplicación de régimen de disciplina social regulado en nuestros estatutos, se ha constituído un Comité Instructor (del que formo parte) para analizar la posibilidad de la comisión de algún tipo de falta en relación con la documentación aportada por tí y por tu hermano en el juicio que recientemente se celebró entre vosotros y Ulma. Por eso te solicito que nos indiques un par de fechas en las que podrías reunirte con el Comité, para que podamos recabar la información necesaria. Quedamos a la espera de tu respuesta. Saludos." 8.º.- Que el Sr. Federico remitió al demandante un burofax el día 15 de noviembre de 2013, notificado al demandante el día 21 de noviembre de 2013, con el siguiente contenido literal: "Oñati, 15 de noviembre de 2013.

Estimado Antonio, tal y como te comenté primero por teléfono y después en el e-mail que te remití el pasado viernes día 8 de noviembre, en aplicación de régimen de disciplina social, regulado en nuestros estatutos, se ha incoado un procedimiento sancionador, comenzando por la constitución de un Comité Instructor (del que formo parte) para analizar la posibilidad de la comisión de algún tipo de falta en relación con la documentación aportada por ti y por tu hermano en el juicio que recientemente se celebró entre vosotros y ULMA. El Comité Instructor está formado por 2 miembros del Consejo Rector ( Montserrat e Federico ) y 2 miembros del Consejo Social ( María Rosario y Victoriano ). Aún siendo conscientes de que te encuentras en situación de baja laboral, para que el Comité Instructor al que represento pueda realizar su labor, te solicito que nos indiques alguna fecha en la que podrías reunirte con el Comité Instructor o, al menos, te pongas en contacto con cualquiera denosotros para tratar de recabar la información necesaria. Atentamente, Fdo. Federico ".

9.º.- Que en la misma fecha, el Sr. Federico también remitió un burofax con idéntico contenido al identificado en el hecho anterior, al hermano del demandante, D. Armando -demandante también en los autos de modificación sustancial de condiciones de trabajo 205/2013, que se siguieron ante el Juzgado de lo Social número 1 de Eibar.

10.º. - Que este expediente fue archivado por la empresa sin imposición de sanción alguna, circunstancia que le fue comunicada por burofax de fecha 24 de febrero de 2014, donde se le indicaba que "tras el oportuno procedimiento y una vez valorados los distintos aspectos del caso, el Consejo Rector de Ulma C y E, S.Coop., ha decidido archivar el procedimiento iniciado, sin imposición de sanción alguna".

11.º. - Que el demandante permaneció en situación de IT que se inició el 11 de noviembre de 2013 y se mantuvo hasta el 28 de febrero de 2014, fecha en la que fue dado de alta por Lagun Aro.

12.º.- Que el 27 de noviembre de 2013, el demandante comunicó por escrito a D. Federico que le resultaba imposible comparecer ante el Comité Instructor, dado que por prescripción facultativa se le había prescrito evitar cualquier situación estresante en general y laboral en particular que pudiera interferir en su recuperación.

13.º.- Que durante la tramitación del expediente disciplinario no tuvo ningún contacto ni nueva petición de información de los miembros del comité instructor.

14.º.- Que la empresa demandada, a través del Presidente del Consejo Rector, D. Fabio, remitió al demandante un burofax con el siguiente contenido: "Oñati, a 24 de febrero de 2014 Estimado Antonio, tal y como sabes, en aplicación de régimen de disciplina social regulado en nuestros estatutos, se ha incoado un procedimiento sancionador contra tí, en relación con la documentación aportada por tu abogado en el juicio derivado de tu demanda contra Ulma. Durante la celebración del juicio tu abogado aportó copias de determinadas actas del Consejo Rector, que evidentemente constituyen información reservada de la cooperativa. El acceso a dicha documentación y a la información que contienen es restringido. Sin embargo, se ha podido constatar que durante el año pasado entraste de forma reiterada al sitio de nuestra intranet donde están archivadas las actas del Consejo Rector, sin que este Consejo Rector aprecie motivo alguno para ello. Más aún, debido a tu anterior puesto en la cooperativa y a los cargos que históricamente has ocupado (ya que fuiste incluso miembro del Consejo Rector hace algunos años), debes saber perfectamente que las actas del Consejo Rector son documentos institucionales de la Cooperativa, que pueden contener deliberaciones e informaciones estrictamente reservadas a sus miembros y que nadie, más que ellos, tienen derecho a conocer. Si necesitabas acreditar algún extremo de cualquier acuerdo adoptado en el seno de este órgano en relación contigo, la vía correcta hubiera sido simplemente solicitar dicha información. Sin embargo, optaste por la vía de consultarla en la intranet, por tus propios medios, accediendo indebidamente a la documentación reservada de este Consejo. Tales actuaciones resultan inadmisibles en el seno de la Cooperativa, cuando además se realizan utilizando los medios que, de buena fe, la Cooperativa ha puesto a tu disposición para la realización de tu trabajo. La calificación provisional de los hechos descritos es la de falta muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24. Cuatro de los Estatutos Sociales, que establece que se considerará falta muy grave "violar el secreto de la correspondencia o de documentos reservados o revelar a extraños datos de reserva obligada, de carácter institucional de la Cooperativa". Por lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25. tres de los Estatutos Sociales, los hechos descritos deben conllevar una sanción. El Consejo Rector ha acordado proponer como sanción el apercibimiento por escrito. Atentamente, Fdo.: Fabio, Presidente del consejo Rector de Ulma C y E, S.Coop".

15.º.- Que el 4 de marzo de 2014, el demandante solicitó por escrito al Presidente del Consejo Rector una copia íntegra de la documentación que constase en su expediente disciplinario, petición que fue desestimada por el Presidente del Consejo Rector de la empresa demandada el 11 de marzo de 2014, manifestando a tal respecto que "como te indicaba en la comunicación remitida, ante la propuesta de sanción tienes derecho a realizar el descargo y presentar recurso de alzada ante el Consejo Rector. Sin embargo, los estatutos no establecen el derecho del socio a recibir una copia íntegra de la documentación que consta en el expediente, por lo que hemos decidido declinar tu solicitud", apuntando que "en la propuesta de sanción tienes la descripción completa de los hechos sancionados y la notificación de la calificación, por lo que consideramos que tu derecho a defensa en ningún caso se verá afectado por el hecho de no atender tu solicitud".

16.º.- Que el 13 de marzo de 2014 el demandante formuló por escrito una nueva solicitud de información tanto al presidente del Consejo Rector (D. Fabio ) como al Director de Recursos Humanos de la cooperativa (D.

Ramón ), solicitando una copia íntegra de la documentación que obrase en su expediente personal de socio- 4 trabajador, petición de confirmación que fue desestimada por el Presidente del Consejo Rector, mediante el correo electrónico que le fue enviado el 31 de marzo de 2014, exponiendo como argumentación que "como ya te indiqué anteriormente, el Consejo Rector declinó tu solicitud de obtener copia íntegra de tu expediente sancionador. Dado que dicha documentación está incluída en tu expediente de socio-trabajador, entiendo que tu solicitud resulta reiterativa y, por tanto, igualmente debe ser rechazada".

17.º.- Que el 31 de marzo de 2014 el demandante presentó en tiempo y forma recurso de alzada contra la Resolución del Consejo Rector de 24 de febrero de 2014, por la que se proponía la imposición de una sanción de amonestación por escrito por la presunta comisión de una falta laboral muy grave.

18.º.- Que el recurso de alzada fue desestimado por la resolución del Consejo Rector de 10 de abril de 2014, notificado por D. Fabio, Presidente de dicho Consejo Rector, mediante burofax remitido el mismo día y recepcionado el día 11 de abril de 2014, cuyo contenido es el siguiente: "Oñati, 10 de abril de 2014.

Estimado Antonio, con fecha 1 de abril de 2014 recibí un escrito firmado por Ud. y dirigido a mí en mi calidad de Presidente del Consejo Rector, en el que se presentaba recurso de alzada frente a la propuesta de sanción comunicada con fecha 24 de febrero de 2014; la sanción propuesta es de apercibimiento por escrito, por la comisión de falta muy grave, prevista en el artículo 24. Cuatro de los Estatutos Sociales. "El Consejo Rector, tras analizar el tema y las alegaciones presentadas, ha adoptado, con fecha 10 de abril de 2014, el siguiente acuerdo: "Una vez analizada la documentación que obra en el expediente, se entra a analizar el recurso presentado por D. Antonio ante este Consejo Rector: Las alegaciones se centra por una parte, en objeciones formales y procedimentales, por no haber tenido acceso a la copia del expediente sancionador;

por otra parte se niegan los hechos, sin aportar ningún dato que permita realizar una valoración distinta de los hechos sancionados. Por tanto, del conjunto de las alegaciones no se observa ninguna que desvirtúe la realidad y gravedad de la infracción imputada, según consta en la comunicación de la propuesta de sanción, que se da aquí por reproducida. Por todo lo expuesto, este Consejo Rector considera que debe DESESTIMAR el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Antonio y CONFIRMAR y elevar a definitiva la sanción propuesta, consistente en APERCIBIMIENTO POR ESCRITO, por comisión de falta muy grave descrita en el artículo 24.

Cuatro de los Estatutos Sociales." Le comunico el anterior acuerdo, en nombre del Consejo Rector de Ulma C y E, S.Coop., a los efectos que resulten oportunos. Atentamente, Fdo. Fabio, Presidente del Consejo Rector de Ulma C y E, S.Coop." 19.º. - Que el 21 de mayo de 2014, el demandante presentó recurso ante la Asamblea General de la Cooperativa, que fue entregada a D.ª. Edurne.

20.º.- Que el 28 de mayo de 2014 la empresa demandada remitió al demandante un burofax cuyo contenido literal es el siguiente: "Oñati, 28 de mayo de 2014. Estimado Antonio, con fecha 22 de mayo de 2014, hacia las 15:00 horas de la tarde, entregaste a Edurne, Secretaria Técnica del Consejo Rector, un escrito por el cual se presenta ante la Asamblea General, recurso contra la resolución de este Consejo Rector, de fecha 10 de abril de 2014, que acordó confirmar e imponerte la sanción de amonestación por escrito, por la infracción que describes en el documento. Como sabes, el artículo 26 uno de nuestros Estatutos Sociales establece, como requisito para poder presentar recurso ante la Asamblea General, que el mismo cuente "con el respaldo de un número de socios que representen al menos el veinte por ciento del total de los votos sociales". 5 No habiendo acreditado dicho respaldo al momento de representar el recurso, este Consejo Rector ha decidido, en reunión celebrada el día de hoy, no dar trámite al recurso por no reunir las condiciones mínimas que los Estatutos establecen para su presentación y, por tanto, no someterlo a la Asamblea General. Te comunico el anterior acuerdo, en nombre del Consejo Rector de Ulma C y E, S.Coop., a los efectos que resulten oportunos.

Atentamente, Fdo. Fabio, Presidente del Consejo Rector de Ulma C y E, C.Coop." Esta comunicación fue notificada al demandante el día 29 de mayo de 2014.

21.º.- Que el 16 de mayo de 2014 el demandante solicitó al Consejo Rector de la cooperativa le facilitase la siguiente información: - Una lista completa con el nombre de todos y cada uno de los socios, representando el 100% (el total) de los votos sociales (socios trabajadores, socios colaboradores cooperantes, socios inactivos y socios colaboradores). - La dirección del centro de trabajo, sede o domicilio al que debe dirigirse para recabar el respaldo de dichos socios a su recurso. - Los medios o facilidades que la cooperativa prevé poner a su disposición para poder acercarse a dichas direcciones a recabar su respaldo (medios de locomoción, gastos, manutención, hoteles). - Los permisos retribuídos o no, previstos para que pueda desplazarse a dichas direcciones en horas de trabajo, en su caso. - El formato del documento previsto para recabar dicho respaldo, así como el método de identificación previsto para cada uno de los socios que le otorguen su respaldo. - La identificación de la persona o personas a las que puede dirigirse para entregar el correspondiente recurso ante la Asamblea General, dentro del plazo señalado.

22.º.- Que en respuesta a esta petición, el Presidente del Consejo Rector le remitió un listado de los socios con derecho a voto en el que se identifica el nombre y apellidos de los socios y centro de trabajo al que estaban adscritos.

23.º.- Que el demandante presentó demanda de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de Donostia, del Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco en fecha 16.07.2014, con el resultado que se recoge en autos.

24.º.- Que en fecha 16.07.2014 el actor presentó demanda en el Servicio Común de los Juzgados del Partido Judicial de Eibar.

25.º.- Que en el ramo de prueba documental aportado por la representación letrada del Sr. Antonio en los autos 205/2013 seguidos ante este Juzgado, se aportó copia de los siguientes documentos: - acta 01.13 del Consejo Rector de 8 de enero de 2013 (folios 342 a 349). - acta 02.13 del Consejo Rector de 29 de enero de 2013 (folios 350 a 371). - acta 3.13 del Consejo Rector de 1 de febrero de 2013 (folios 372 a 374). - acta 05.13 del Consejo Rector del 27 y 28 de febrero de 2013 (folios 375 a 390).

26.º.- Que hasta el 31 de mayo de 2013 el demandante ha sido Director de Informática y a partir de esta fecha ha ocupado el puesto de Jefe de Aplicaciones Técnicas”.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: “Que estimando la excepción de incompentencia de jurisdicción formulada por Ulma C y E S.Coop. y sin entrar a conocer del fondo de la litis, debo dejar imprejuzgada la acción interpuesta por Antonio contra ULMA C Y E S. COOP., pudiendo acudir el demandante a los Tribunales del orden civil si a su derecho conviene”.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Antonio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2015, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo:

“Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio, frente a la sentencia de 13 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Social de Eibar, en autos n.º 379/14, revocando la misma, apreciando la competencia de este orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la cuestión suscitada, desestimando la excepción de caducidad de la acción y devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que, con entera libertad de criterio, dicte nueva sentencia en la que se resuelva sobre todas las cuestiones planteadas”.

TERCERO.- Por la representación letrada de la empresa ULMA C y E, Sociedad Cooperativa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 1 de abril de 2015. Respecto al motivo casacional primero, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, de 13 de diciembre (RSU 1534/2012 ), y se denuncia la infracción del artículo 2 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social en relación con los artículos 87.2 de la Ley de Cooperativas del Estado y 104 de la Ley 4/1993 de Cooperativas de Euskadi. Por lo que se refiere al segundo motivo, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de diciembre de 2013 (RSU 3377/2013 ), y se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2006.

CUARTO.- Con fecha 11 de enero de 2016 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso formalizado con dos motivos debe ser estimado.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-. 1.- La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en decidir si es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de la acción de impugnación de sanción formulada por el socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado, y la eventual caducidad de la acción ejercitada.

2.- La sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Eibar acoge la excepción de incompetencia invocada por la demandada y desestima por este motivo la demanda, además de considerar adicionalmente que la acción estaría caducada por haber transcurrido el plazo de 20 días para reclamar judicialmente contra la sanción.

Interpone el demandante recurso de suplicación, que es estimado en la sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco de 10 de marzo de 2015 (rec.- 72/2015 ), en la que se declara la competencia del orden social de la jurisdicción y se desestima la excepción de caducidad de la acción invocada por la empleadora, ordenando la devolución de las actuaciones al juzgado de lo social para que resuelva sobre el fondo del asunto.

Formula la empresa recurso de casación en unificación de doctrina, alegando en su primer motivo como sentencia de contraste para cuestionar la competencia del orden social de la jurisdicción la de la Sala de lo Social del TS de Andalucía. Málaga de 13 de diciembre de 2012 (rec.- 1534/12); y en el segundo, para defender la caducidad de la acción, la de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de diciembre de 2013 (rec.- 3377/2013 ).

3.- El Ministerio Fiscal en su informe considera concurrente la contradicción en ambos motivos, interesando la estimación del primero de ellos y la desestimación del segundo.

El trabajador en su escrito de impugnación niega la existencia de contradicción y solicita la íntegra desestimación del recurso.

4.- La primera cuestión que necesariamente ha de resolver la Sala con carácter previo, es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre para cada uno de los dos motivos la necesaria contradicción que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ) 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

SEGUNDO. 1.- En lo que se refiere a la cuestión de la competencia del orden social de la jurisdicción que constituye el objeto del primer motivo del recurso, el punto de partida no puede ser otro que el establecido en el art. 2. c) LRJS, al disponer que este orden es el competente para conocer de los litigios: "Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios".

Da respuesta esta norma a la compleja situación que se plantea en este tipo de entidades, en las que los titulares de su capital social son a la vez trabajadores que prestan servicios laborales para las mismas, con lo que no siempre es fácil distinguir si la controversia litigiosa afecta al aspecto laboral o civil de esa dualidad jurídica, siendo que la competencia de uno u otro orden jurisdiccional depende justamente de esa consideración.

La LRJS es en este punto concluyente, no le corresponde a este orden jurisdiccional la competencia para dilucidar aquellas acciones que versen sobre derechos o aspectos sociales ajenos a lo que es el estricto desenvolvimiento de la relación laboral.

2.- Por su parte, y en concordancia con lo anterior, la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, dispone en su art. 87 que "Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando, con carácter preferente, esta Ley, los Estatutos y el Reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos. Las citadas cuestiones se someterán ante la Jurisdicción del Orden Social de conformidad con lo que se dispone en el art. 2.ñ del Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. La remisión a la Jurisdicción del Orden Social atrae competencias de sus órganos jurisdiccionales, en todos sus grados, para conocimiento de cuantas cuestiones contenciosas se susciten entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio trabajador relacionadas con los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada. 2. Los conflictos no basados en la prestación del trabajo, o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan surgir entre cualquier clase de socio y las cooperativas de trabajo asociado, estarán sometidos a la Jurisdicción del Orden Civil.

En el mismo sentido, la normativa autonómica de aplicación al caso del que conoce la sentencia recurrida, plasmada en la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, señala en su art. 104 : "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores por su condición de tales. En consecuencia, los conflictos no basados en este especial vínculo sociolaboral y que sean análogos a los que puedan surgir entre cualquier socio y las cooperativas de otras clases siguen sometidos a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales del orden civil", para decir a continuación, que "A estos efectos se considerarán materias que afectan exclusivamente a la relación típica entre la cooperativa de trabajo asociado y sus socios trabajadores las relativas a la percepción de los anticipos laborales o de las prestaciones complementarias o sustitutivas de los mismos en la medida que sean exigibles; a los recursos por sanciones impuestas por infracción de normas de disciplina socio-laboral, incluida la de expulsión por tal motivo; a las situaciones de suspensión del trabajo y excedencias; a materias de Seguridad Social; al acceso del trabajador asalariado a la condición de socio trabajador y, en general, a los derechos y obligaciones derivados precisamente de las normas internas de régimen del trabajo cooperativo".

De tan coincidente regulación se desprende que la competencia del orden social de la jurisdicción se extiende al conocimiento de las cuestiones ligadas a la relación jurídico laboral que vincula al socio con su cooperativa, siendo ajenas por lo tanto todas aquellas cuestiones litigiosas referidas a la relación societaria.

3.- Viene el problema, porque en materia disciplinaria cabe la posibilidad de que la cooperativa imponga al socio trabajador una sanción, que puede ser derivada tanto de su actuación en el ámbito social de socio cooperativista por infracción de la normativa societaria plasmada en sus estatutos o reglamentos de régimen interno, como de la relación de trabajo, por incumplimiento de las obligaciones de tal naturaleza vinculadas a la prestación de servicios laborales.

Sobre el papel y en pura teoría, la cuestión no presenta mayores dificultades. El orden social de la jurisdicción sería el competente para conocer de la impugnación de sanciones por incumplimiento de las obligaciones laborales; mientras que al orden civil le pertenece el enjuiciamiento de las sanciones por vulneración de la normativa aplicable a la relación social.

Lo que sucede es que no siempre es sencillo discernir el correcto encuadramiento de la naturaleza de la sanción.

Junto a los supuestos más evidentes en los que sin ninguna duda se correspondan exclusivamente al ámbito laboral o estrictamente societario, nos podremos encontrar con zonas grises en los que concurren aspectos de una y otra diferente relación jurídica en la conducta del sancionado.

Se reconduce con ello la cuestión a determinar si la sanción objeto del litigio se corresponde y pertenece al ámbito de la disciplina socio-laboral, o se enmarca por el contrario en el territorio de las relaciones sociales vinculadas exclusivamente a la condición de socio cooperativista del sancionado y ajenas a la prestación laboral que pueda desempeñar como socio trabajador.

4.- Tanto la sentencia recurrida como la de contraste asumen esta misma doctrina y aplican exactamente ese mismo criterio a la hora de decidir su competencia, residiendo la diferencia en que la recurrida considera finalmente que la sanción impuesta al demandante corresponde al ámbito de la normativa que disciplina la relación socio-laboral y debe por ello impugnarse ante los órganos del orden social de la jurisdicción, mientras que la de contraste entiende que atañe al vínculo estrictamente societario y su enjuiciamiento pertenece al orden civil.

La recurrida razona sobre este particular "tanto la Ley de Cooperativas de Euskadi como los Estatutos Sociales de la demandada ULMA distinguen entre faltas sociales y faltas laborales - artículos 29 y 102 de la citada Ley; artículo 23 de los Estatutos-. La distinción en cuestión pivota sobre la consideración de que las faltas llamadas sociales se producen por incumplimientos de tipo societario, en relación con la posición o condición de socia de la persona, en tanto que las faltas laborales estarían relacionadas con la prestación de trabajo...

distinción que no siempre es fácil de realizar en los supuestos concretos, como el que ahora nos ocupa, si bien la Sala considera que, por más que la falta imputada haya sido calificada de social... lo cierto es que se trata de una falta laboral".

En igual sentido la de contraste señala que "para conocer de las cuestiones que puedan plantearse entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios, deberá distinguirse según que las causas motivadoras del conflicto estén relacionadas con la condición de socio o con la condición de trabajador, pues en el primer caso será competente el orden jurisdiccional civil, mientras que en el segundo la competencia vendrá atribuida al orden jurisdiccional social".

No se produce por lo tanto en este aspecto ninguna contradicción doctrinal que sea necesario unificar, en la medida en que ambas sentencias aplican exactamente los mismos criterios para fundamentar su decisión.

5.- Llegados a este punto, la contradicción solo podría generarse por concurrir una similitud tan importante entre los hechos de ambos casos que una de las dos sentencias habría errado en su decisión, ya sea al atribuir naturaleza laboral a la infracción de la que se desprende la sanción, o al incluirla indebidamente en el ámbito de la relación social.

Es por ello esencial para el análisis de la contradicción, que estemos ante una actuación del sancionado que pudiere ser equiparable, tan suficientemente idéntica, como para considerar contradictoria la distinta respuesta juridicial que se ha dado en cada caso.

Sin la concurrencia de tal identidad, no habría contradicción si una sentencia califica la infracción como laboral y considera competente al orden social de la jurisdicción, y la otra la circunscribe a la relación jurídica social y deriva la competencia al orden civil.

TERCERO. 1.- Veamos los hechos relevantes para la resolución de esa cuestión.

En la sentencia recurrida: 1.º) el actor es socio trabajador de la cooperativa de trabajo asociado, en la que presta servicios como jefe de aplicaciones técnicas; 2.º) en abril y junio de 2013 presentó sendas demandas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ante el juzgado de lo social que fueron acumuladas en un único procedimiento; 3.º) en ese proceso judicial aportó diversas actas del Consejo Rector de la cooperativa, a las que había tenido acceso a través de la intranet de la empresa; 4.º) el art. 23 de los Estatutos Sociales de la cooperativa distingue dos diferentes clases de faltas disciplinarias en las que pueden incurrir los socios trabajadores: a) las faltas sociales, que son todas aquellas relacionadas con el orden institucional de la cooperativa y que se regulan en los propios Estatutos; b) las faltas laborales, que son las "derivadas o relacionadas" con la prestación de trabajo y se regulan en el Reglamento Interno de la Cooperativa; 5.º) el art. 108 del Reglamento Interno contempla como falta laboral muy grave en su letra j) la de " Violar el secreto de las correspondencia o de documentos reservados de la Cooperativa o revelar a extraños datos de reserva obligada y, en general, el quebrantamiento del secreto profesional cuando cause perjuicio grave a la Cooperativa o terceras personas"; 6.º) en ese contexto, la cooperativa ha incoado expediente disciplinario al actor, imponiéndole la sanción objeto del litigio que califica como una falta muy grave de las previstas en el art.

24 de los Estatutos Sociales: "violar el secreto de la correspondencia o de documentos reservados o revelar a extraños datos de reserva obligada, de carácter institucional de la Cooperativa".

En esas circunstancias la sentencia recurrida explica que la tipificación de la infracción como social o laboral en los Estatutos y del Reglamento Interno de la cooperativa da lugar a que el incumplimiento imputado al actor sea el mismo, o prácticamente el mismo, y que puede ser calificado de social o de laboral al tener la conducta ese doble carácter, tras lo que finalmente concluye que la sanción es derivada de una infracción laboral que se integra en la prestación de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 108 del Reglamento Interno, "pues lo fue en su condición de trabajador, para defender sus posiciones en un litigio por él promovido en materia claramente laboral y lo fue también, en las propias palabras de ULMA, utilizando los medios proporcionados por la empresa para la realización de su trabajo".

2.- En el supuesto de la sentencia referencial: 1.º) el actor es socio trabajador de la cooperativa; 2.º) en la asamblea general de 21 de julio de 2011 se acordó que cada socio aportase al menos 2.000 euros más de capital social, con un plazo límite hasta el 29 de agosto de 2011; 3.º) el actor no aportó esa cantidad siendo nuevamente requerido para ello el 15 de septiembre de 2011 con la concesión de un plazo de cinco días; 4.º) transcurrido ese plazo sin haberlo efectuado, en asamblea de 28 de septiembre se acuerda la apertura de expediente sancionador, y el 10 de noviembre de 2011 el Consejo Rector le impone la sanción de expulsión de la cooperativa.

La sentencia razona que la sanción impuesta al demandante lo ha sido por su negativa a suscribir la ampliación del capital social acordada por la asamblea general de la cooperativa, por lo que " no tiene relación alguna con su actividad laboral para la cooperativa demandada, ya que la referida sanción no se basa en ningún incumplimiento imputable al demandante por su prestación de servicios, sino que la sanción viene referida a un incumplimiento por su condición exclusiva de socio al negarse a suscribir la ampliación del capital social acordada por la Asamblea General de la cooperativa demandada".

3.- Son evidentes las importantes diferencias entre uno y otro supuesto.

En el caso de la sentencia recurrida la sanción es derivada de la aportación a un proceso laboral de documentos internos de la cooperativa, siendo subsumible esta conducta en un incumplimiento de la normativa interna que regula tanto el régimen disciplinario laboral como en social, lo que lleva a la sala de suplicación a atribuir mayor relevancia a las implicaciones laborales de la actuación del trabajador; mientras que en la sentencia de contraste la conducta sancionada consiste en negarse a asumir la ampliación de capital acordada por la asamblea general de la cooperativa, lo que carece de cualquier connotación laboral y se circunscribe exclusivamente y de forma meridianamente clara al ámbito social, siendo del todo ajena, directa o indirectamente, a cualquier aspecto de la relación de trabajo.

La actuación del trabajador no es en modo alguno comparable en uno y otro supuesto. En el caso de la recurrida puede perfectamente englobarse dentro del ámbito laboral de la relación jurídica entre las partes, mientras que en el de contraste no hay duda alguna que pertenece manifiestamente al estricto aspecto social.

Tan importante disparidad en los hechos sustentan los divergentes pronunciamientos de una y otra sentencia e impiden considerar la existencia de doctrinas contradictorias que hayan de ser unificadas, al haberse aplicado en ambos casos el mismo criterio de atribución de competencia al orden social de la jurisdicción, que si ha dado lugar a soluciones distintas es porque los casos enjuiciados resultaban ser igualmente diferentes.

CUARTO. 1.- Para el segundo motivo de recurso relativo a la caducidad de la acción, la sentencia invocada de contraste es la dictada por la Sala Social del TSJ de Galicia de 17 de diciembre de 2013 (rec.- 3377/2013 ).

La cuestión es determinar si la interposición de la papeleta de conciliación previa por parte del trabajador sancionado, una vez que ya se había agotado la vía interna de reclamación ante la propia cooperativa conforme a sus estatutos sociales, suspende o no el transcurso del plazo de caducidad de la acción impugnatoria, aun no siendo legalmente preceptivo en este caso el intento de conciliación ante el órgano administrativo.

De la sentencia recurrida debe destacarse en este punto, lo siguiente: 1.º) al demandante le fue notificado el acuerdo del Consejo Rector de 24 de febrero de 2014, el que se hacía propuesta de sanción de apercibimiento escrito por la comisión de una falta muy grave; 2.º) interpuso recurso de alzada contra dicho acuerdo que fue desestimado en resolución de 11 de abril de 2014, en la que se le indicaba que podía recurrir ante la Asamblea General en el plazo máximo de 30 días hábiles a contar desde la notificación, con el respaldo de un número de socios que representen al menos el 20% del total de los votos sociales, conforme disponen los estatutos de la cooperativa; 2.º) en fecha 21 de mayo presentó recurso a la Asamblea General, y en fecha 29 de mayo se le notifica que es inadmitido a trámite por no haber obtenido el respaldo del 20% de los socios; 3.º) el 26 de junio de 2014 formula papeleta de conciliación previa, que se celebró el 16 de julio habiendo comparecido la empresa para manifestar que se oponía a dicha papeleta por las razones que se expondrá en el momento procesal oportuno; 4.º) el mismo 16 de julio de 2014 se presentó la demanda.

Con esa base fáctica, la sentencia otorga validez y los consecuentes efectos suspensivos a la presentación de la papeleta de conciliación, razonando a tal efecto que el intento de resolución del conflicto en ese marco del procedimiento interno previsto en los estatutos de la cooperativa resultó inútil, planteándose entonces la cuestión de si "en tal situación, venía el demandante obligado a intentar la conciliación previa dentro del plazo de caducidad de la acción, y cuál sería el dies a quo para el cómputo del plazo. Cuestión primera a la que respondemos afirmativamente en cuanto que el procedimiento interno previsto en modo alguno sirvió a los fines que el TC ha reseñado, de evitación del proceso y conocimiento por la parte contraria de las pretensiones del hoy actor, a lo que debe añadirse que ningún perjuicio se aprecia para la SCOOP demandada en relación a esta interpretación de la norma".

2.- Los hechos de la sentencia referencial son los siguientes: 1.º) la demandante es socia trabajadora de una cooperativa de trabajo asociado, y en fecha 29 de noviembre de 2012 el Consejo Rector le impone la sanción de expulsión por la comisión de una falta muy grave; 2.º) frente al citado acuerdo formuló reclamación ante el Consejo Rector, que fue desestimada mediante escrito de fecha 29 de enero de 2013 recibido por la actora el 4 de febrero de 2013; 3.º) el 15 de febrero presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto conciliatorio el 5 de marzo con el resultado de intentado sin efecto al no comparecer la empleadora. El 6 de marzo se interpone la demanda.

La sentencia de contraste estima caducada la acción al negar efectos suspensivos a la presentación de la papeleta de conciliación, por no ser un trámite preceptivo y haberse agotado adecuadamente la vía previa con el recurso presentado en su momento ante el Consejo rector de la cooperativa.

3.- A primera vista no cabe duda que concurren importantes similitudes entre ambos casos, tratándose de dos trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado que son sancionados por el Consejo Rector y que tras agotar el trámite de reclamación interna cooperativa previsto en los estatutos sociales, interponen papeleta de conciliación previa a la vía judicial ante el organismo administrativo correspondiente.

No se discute que estamos ante un supuesto excepcionado del requisito del intento de conciliación en aplicación del art. 64.1.º LRJS, que excluye de este trámite aquellas situaciones en las que resulta aplicable otra forma de agotamiento de la vía previa, tal es el caso de los socios de las cooperativas de trabajo asociado para los que rige el mecanismo de agotamiento de la vía cooperativa previa que contempla el art. 87.1.º de la Ley, la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, ( SSTS de 25 de mayo de 2008.- rec.- 2592/2007 -; 15 de abril de 2006 - rec 2316/2005 -; 15 de noviembre de 2005 - rec. 3717/2004 -), al disponer en su número tercero que "El planteamiento de cualquier demanda por parte de un socio en las cuestiones a que se refiere el anterior apartado 1 exigirá el agotamiento de la vía cooperativa previa, durante la cual quedará en suspenso el cómputo de plazos de prescripción o caducidad para el ejercicio de acciones o de afirmación de derechos".

Pero aun así, y como ponemos de manifiesto en la sentencia del recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 2175/2015, deliberado en el día de hoy y en el que se invoca la misma sentencia de contraste, hay una particularidad muy relevante que diferencia uno y otro supuesto hasta el punto de justificar una distinta resolución del asunto.

Que no es otra que la aplicabilidad al caso de la sentencia recurrida de la especialidad prevista en el art. 64.3.º LRJS, el que se establece: "Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente".

4.- Mientras que en el caso de la sentencia referencial la demandada no comparece a la conciliación, en el presente supuesto acude por el contrario voluntariamente a ese acto, aun siendo innecesario al estar exceptuado de este requisito, sin tampoco oponerse al mismo pese a no ser preceptivo, ni alegar ninguna otra tacha en tal sentido, lo que equivale al cumplimiento del requisito del "común acuerdo" a que se refiere el art. 64.3.º LRJS, que no se refiere a la necesidad de alcanzar un pacto transaccional en aquel acto, sino a la aceptación por ambas partes de su celebración sin objeción alguna.

Y siendo que, sin duda, pudiere haber tenido eficacia jurídica el acuerdo de conciliación que pudiere haberse alcanzado, entra en juego la singular previsión del precepto legal mencionado que otorga efectos suspensivos de los plazos de caducidad al trámite de conciliación celebrado en tales condiciones, equiparándolo a las reglas generales del art. 65 LRJS.

Bien es cierto que la sentencia recurrida no contiene una específica alusión a tan especial circunstancia, pero no lo es menos que resulta indiscutido el hecho de que, a diferencia de la sentencia de contraste, la empresa efectivamente comparece de forma voluntaria en aquel acto de conciliación pese a no ser preceptivo, sin oponer alegación alguna que obste la aplicación al caso de esa peculiar regla del art. 64.3.º LRJS.

Tan sustancial divergencia en los hechos impide apreciar la concurrencia del requisito de contradicción, en la medida en que las discrepantes soluciones aplicadas en uno y otra sentencia se sustentarían finalmente en presupuestos jurídicos igualmente diferentes, con base al distinto sustrato fáctico de cada caso.

QUINTO.- El recurso, consecuentemente, no debió admitirse a trámite por falta de contradicción doctrinal ( artículo 225 LRJS ), causa de inadmisión que en el presente trámite se convierte en causa que funda la desestimación del recurso. Debiendo imponerse las costas a la recurrente ( artículo 235 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la empresa ULMA C y E, Sociedad Cooperativa, contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 72/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Eibar, de fecha 13 de octubre de 2014, recaída en autos núm. 379/2014, seguidos a instancia de D. Antonio contra la ahora empresa recurrente, sobre impugnación de sanción. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se imponen las costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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