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Práctica de la caza

24/03/2017
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Orden MED/7/2017, de 10 de marzo, por la que se regula la práctica de la caza durante la temporada cinegética 2017-2018 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, exceptuando el incluido en la Reserva Regional de Caza Saja (BOCA de 23 de marzo de 2017). Texto completo.

ORDEN MED/7/2017, DE 10 DE MARZO, POR LA QUE SE REGULA LA PRÁCTICA DE LA CAZA DURANTE LA TEMPORADA CINEGÉTICA 2017-2018 EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, EXCEPTUANDO EL INCLUIDO EN LA RESERVA REGIONAL DE CAZA SAJA.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria y en otras disposiciones complementarias, se hace preciso regular la práctica de la actividad venatoria durante la temporada cinegética 2017- 2018 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante la determinación de las especies cinegéticas que podrán ser objeto de caza, las regulaciones y los períodos hábiles de caza para las distintas especies y las modalidades de captura permitidas, los criterios generales de aprovechamiento de las especies cinegéticas sedentarias y, en particular, de las indicadoras, así como los aprovechamientos máximos de las especies cinegéticas migratorias, con el propósito de lograr el uso sostenible de los recursos cinegéticos. Todo ello con excepción del territorio incluido en la Reserva Regional de Caza Saja, que se regirá por su Plan Anual de Caza de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 12/2006.

La Orden 9/2003, de 4 de febrero, por la que se establecen las Directrices Regionales para la Ordenación y Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Cantabria, complementa la Orden Anual de Caza y permite aplicar los instrumentos de ordenación y planificación de los recursos cinegéticos.

Por lo expuesto anteriormente, a propuesta de la Dirección General del Medio Natural, oído el Consejo Regional de Caza de Cantabria, y de conformidad con las atribuciones que me con- fieren los artículos 33 Vínculo a legislación y 112 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

DISPONGO

Artículo 1. Ámbito de aplicación

Lo dispuesto en la presente Orden es de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, exceptuando el incluido en la Reserva Regional de Caza Saja.

Artículo 2. Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético

1. Todo aprovechamiento cinegético deberá realizarse conforme a lo establecido en el Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético (en adelante PTAC) del terreno cinegético.

2. Según dispone el artículo 46 de la Ley 12/2006, las especies cazables, períodos hábiles, las modalidades de caza, los criterios generales de aprovechamiento de las especies cinegéticas sedentarias y los aprovechamientos máximos de las especies cinegéticas migratorias, formarán parte del contenido mínimo de la Orden Anual de Caza y sus previsiones prevalecerán, en todo caso, sobre las de los PTAC.

3. De acuerdo a lo establecido en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 12/2006, los titulares de cotos de caza pueden optar por presentar un PTAC elaborado por técnico competente o bien utilizar un procedimiento simplificado, en el que la Administración pondrá a disposición de todos los titulares modelos normalizados de PTAC.

4. En el caso de los PTAC elaborados por técnico competente, deberán ajustarse a los contenidos recogidos en el artículo 42.3 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 12/2006. Su tramitación seguirá lo establecido en el artículo 42.6 de la citada Ley, pudiendo tener una vigencia máxima de 5 años, y no siéndoles de aplicación lo establecido en los apartados 6 y 7 del presente artículo.

5. La Administración remitirá a todos los titulares de cotos de caza el formulario del PTAC de cada acotado. Si el titular decide utilizar el PTAC remitido por la Administración, deberá cumplimentar todos los apartados que le competen de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.2 de la Orden 9/2003, de 4 de febrero, por la que se establecen las Directrices Regionales para la Ordenación y Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Cantabria (en adelante Orden 9/2003). Estos PTAC tendrán una vigencia máxima de una temporada cinegética.

6. Los aprovechamientos máximos de las especies indicadoras en cada coto serán establecidos por la Administración e incluidos en el formulario del PTAC en los términos recogidos en la Orden 9/2003 y en esta Orden Anual de Caza. Dado el incremento poblacional que ha experimentado el jabalí en los cotos costeros en los últimos años, y teniendo en cuenta los riesgos existentes por los posibles daños materiales y personales que esta especie puede producir, se establece como medida excepcional para la temporada 2017-2018, un incremento de la presión cinegética en dichos cotos de caza favoreciendo que las cacerías se lleven a cabo semanalmente durante todo el periodo hábil, repercutiendo en los cotos que menos cacerías tienen, excepto en aquellos que resulte imposible por motivos de seguridad.

7. El titular estará obligado a cumplimentar la totalidad de los apartados que le competen y a devolver la propuesta del PTAC a la Administración para que ésta la evalúe y dicte la Resolución que corresponda Vínculo a legislación. De esta obligación general, sólo se exceptúan los calendarios de aprovechamiento cinegético para las especies y modalidades recogidas en el apartado siguiente, que podrán acogerse al régimen establecido en el apartado 9 de este mismo artículo.

8. Los titulares acompañarán a la propuesta del PTAC los calendarios previstos para las batidas de jabalí, de corzo y de zorro; el de las cacerías y el de los días de perreo de liebre, así como el calendario de la caza sembrada. Todas las referencias a "calendarios de caza" en esta Orden y en los PTAC conllevan la obligatoriedad de señalar fecha concreta (día, mes y año, y en su caso, lote) para la realización de las actividades referidas.

Junto a los calendarios de batidas de jabalí, el titular del coto podrá incluir un calendario de perreo con el fin de ejercitar los perros de rastro en los terrenos del coto, eligiendo para ello un día por semana, que deberá ser uno de los días hábiles definidos en el artículo 5.1. y dentro del período hábil indicado en el artículo 4.6 de esta Orden.

9. Con objeto de que los titulares de los terrenos cinegéticos puedan elaborar de forma lo más integrada posible con el resto de la actividad cinegética los calendarios de caza de las especies y modalidades citadas en el apartado anterior, se autoriza su presentación con un plazo mínimo de 15 días hábiles antes de la fecha de la primera actividad cinegética programada en dichos calendarios. Con adecuación a dicho plazo, el titular estará obligado a presentar todos los calendarios pendientes de forma conjunta al objeto de que puedan ser valorados globalmente por la Administración. Si transcurridos 10 días hábiles desde la presentación de los calendarios, la Administración no comunica al titular del coto la existencia de objeciones sobre lo presentado, dichos calendarios quedarán aprobados automáticamente, conllevando su incorporación a todos los efectos en el PTAC.

10. Los calendarios una vez aprobados no podrán ser objeto de modificaciones. La única excepción a esta regla son las batidas de jabalí que hayan sido suspendidas por parte de la Consejería competente por cualquiera de los motivos indicados en el artículo 47.2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza y que estuvieran programadas en fin de semana, que se podrán recuperar el martes siguiente las que estuvieran previstas para el sábado, y el jueves siguiente, para aquellas que estuvieran previstas para el domingo. Si esto no fuera posible, las cacerías se darán definitivamente por perdidas.

11. Para la elaboración de los calendarios de batidas de caza mayor, los titulares deberán tener en cuenta lo siguiente:

a) Si el coto no se encuentra dividido en lotes de caza:

- Cada día hábil sólo podrá realizarse una batida de caza de caza mayor, sea cual sea la especie objetivo.

- No podrán realizarse batidas de caza mayor en días consecutivos.

b) Si el coto se encuentra dividido en lotes de caza:

- Solo podrá celebrarse en el mismo lote y día una batida de caza mayor.

- No podrán realizarse batidas de caza mayor en el mismo lote más de una vez a la semana ni en días consecutivos.

- No podrán realizarse batidas de caza mayor el mismo día en lotes colindantes.

12. Los titulares de los cotos de caza que opten en la presente temporada cinegética por dividir el coto en lotes de caza, deberán cumplir el siguiente condicionado:

a) Entregar, junto con el PTAC, un mapa original escala 1:25.000 del Instituto Geográfico Nacional o en formato digital compatible con ArcGis, en el cual deberán estar señalados los límites de los lotes y su denominación o numeración. Este requisito no será necesario para aquellos cotos que ya hayan aportado el plano en campañas anteriores, y que no hayan realizado modificaciones en los lotes autorizados en los PTAC aprobados en las mismas.

b) La superficie mínima de cada lote será de 500 ha.

c) Los lotes deberán estar delimitados preferentemente por límites naturales fácilmente reconocibles sobre el terreno.

d) En el calendario de caza deberá indicarse la fecha de caza prevista en cada lote.

13. A la vista de los calendarios de caza incluidos en los PTAC por diferentes terrenos cinegéticos, la Administración podrá establecer condicionados a los Planes presentados en aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo 17 de la Orden 9/2003, de 4 de febrero.

14. Las batidas de caza mayor consisten en la acción combinada de monteros y tiradores, estando encargados los primeros de la búsqueda y persecución de los ejemplares de la especie objeto de la batida, auxiliándose de perros de rastro para conducirles hacia los tiros, previamente ubicados en lugares estratégicos de la zona a cazar. Los participantes en las batidas de caza mayor actuarán de forma conjunta, no pudiendo subdividirse en grupos, estando prohibido que dos o más grupos de cazadores realicen batidas en zonas diferentes de un mismo coto o lote de caza.

15. En las batidas de jabalí, de corzo y de zorro, así como en los recechos de corzo y venado estará prohibido disparar a especies diferentes de las citadas en cada caso. De esta regla general sólo se excepciona la caza del lobo de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, apartado 5, de la presente Orden.

16. Cualquier otra modificación que se pretenda realizar en los contenidos de este artículo, deberá atenerse a lo establecido en la Orden 9/2003.

17. No podrá realizarse ninguna actividad cinegética sin que la misma está expresamente incluida en el PTAC aprobado mediante resolución de la Dirección General del Medio Natural, excepto lo contemplado en la Disposición Transitoria Primera de esta Orden.

Artículo 3. Especies cazables.

1. Serán susceptibles de caza únicamente las especies relacionadas en el Anejo I de esta Orden.

2. Durante la temporada cinegética 2017/2018 estará vedada la caza del rebeco (Rupicapra pyrenaica), la tórtola común (Streptopelia turtur), el pato colorado (Netta rufina) y la paloma zurita (Columba oenas) en el ámbito de aplicación de la presente Orden.

Artículo 4. Períodos hábiles.

1. Becada y paloma torcaz:

a) Caza de becada y paloma torcaz: Desde el 12 de octubre de 2017 al 11 de febrero de 2018 (ambos incluidos).

b) Perreo de becada: Desde el 18 de febrero al 11 de marzo de 2018 (ambos incluidos).

2. Liebre. Se establecen dos períodos:

a) Caza de liebre. Desde el 12 de octubre al 24 de diciembre de 2017 (ambos incluidos).

b) Perreo. Desde el 12 de octubre de 2017 al 28 de enero de 2018 (ambos incluidos).

3. Zorro. Desde el 12 de octubre de 2017 al 11 de febrero de 2018 (ambos incluidos).

4. Perdiz roja. Desde el 12 de octubre al 24 de diciembre de 2017 (ambos incluidos).

5. Resto de especies de caza menor. Desde el 12 de octubre de 2017 al 28 de enero de 2018 (ambos incluidos).

6. Jabalí y lobo:

a) Caza del jabalí y del lobo: Desde el 3 de septiembre de 2017 al 11 de febrero de 2018 (ambos incluidos).

b) Perreo del jabalí: Desde el 1 de julio hasta el 29 de agosto de 2017, ambos inclusive, y desde el 1 hasta el 29 de marzo de 2018, ambos inclusive.

7. Corzo. Se establecen tres períodos de caza:

a) Del 1 de abril al 2 de julio de 2017 (ambos incluidos). Durante este primer período podrán cazarse corzos machos en la modalidad de rececho.

b) Del 3 de septiembre al 8 de octubre de 2017 (ambos incluidos). Durante este segundo período podrán cazarse corzos macho en la modalidad de rececho.

c) Del 11 de enero al 11 de febrero de 2018 (ambos incluidos). Durante este tercer período se podrán cazar corzos hembra, tanto en la modalidad de rececho como en la de batida.

8. Venado. Desde el 3 de septiembre al 31 de diciembre de 2017 (ambos incluidos).

Artículo 5. Días y horario hábil de caza.

1. Dentro del período hábil para la caza tanto mayor como menor, y con la excepción recogida en los apartados 2 y 5, únicamente se podrá cazar los martes, jueves, sábados, domingos y festivos, tanto de ámbito nacional como regional.

2. Los recechos de corzo y de venado (machos o hembras) podrán realizarse los jueves, viernes, sábados y domingos, y festivos, tanto de ámbito nacional como regional, dentro de los respectivos períodos hábiles.

3. El horario hábil para la caza menor y para las batidas de caza mayor será el comprendido entre las 8.00 y las 18.30 horas, en los meses de septiembre y octubre, y entre las 8.30 y las 17.30 horas, en el resto del período hábil, con excepción de lo establecido en el artículo 13.3 de la presente Orden. El horario hábil para recechar será el comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta.

4. El horario hábil para el perreo con perros de rastro de jabalí será el comprendido entre las 7:00 y las 13:00 horas.

5. El perreo de becada podrá realizarse todos los domingos del período hábil para esta modalidad, siendo el horario hábil el comprendido entre las 8:00 y las 13:00 horas.

6. El horario hábil para el perreo de liebre será el comprendido entre las 8:00 y las 13:00 horas.

Artículo 6. Caza del jabalí y lobo. Perreo con perros de rastro de jabalí.

1. La caza del jabalí únicamente se podrá realizar en la modalidad de batida. El jefe de la cuadrilla o en su defecto, el titular del coto, realizará un listado de los participantes de cada batida (nombre, apellidos y D.N.I. e indicando si actúa como montero o como tirador) que tendrá a disposición de cualquier agente de la autoridad que lo requiera. El número mínimo de cazadores será de 10 y el máximo de 40, siendo el número máximo de perros de 30 por batida.

2. El aprovechamiento máximo autorizable en un coto, que constará en los formularios de los PTAC y referido a número de batidas, será determinado por la Administración con los criterios establecidos en el artículo 12 de la Orden 9/2003.

3. Cualquier pretensión de incremento de aprovechamientos deberá supeditarse a lo establecido en el artículo 13 de la Orden 9/2003.

4. Perreo con perros de rastro de jabalí: esta actividad tiene como objetivo ejercitar los perros en los terrenos del coto fuera del período hábil de caza. Para ello, el titular del coto deberá incluir en el PTAC, además del calendario previsto para el que elegirá un día hábil por semana de acuerdo con el art.4.6 de esta Orden, el número máximo de perros autorizados por día para realizar esta actividad, contabilizando un máximo de 6 perros por cada 500 ha de superficie acotada. No está permitida la suelta de los perros.

5. La caza del lobo, mientras no entre en vigor el Plan de Gestión del Lobo en Cantabria, sólo se podrá realizar en aquellos cotos en los que se autorice expresamente y se llevará a cabo durante las batidas de jabalí. Estas autorizaciones podrán solicitarse por parte del titular del coto de caza o podrán plantearse de oficio desde la Dirección General del Medio Natural, en función de lo que ésta determine teniendo en cuenta la mejor información disponible sobre las poblaciones de la especie, los daños producidos, y los planes de gestión o las actuaciones de control efectuadas en los terrenos colindantes. En dicha autorización se comunicará el cupo establecido e irá dirigida al titular del coto.

La caza de esta especie tiene la condición de extraordinaria y su solicitud deberá estar motivada incluyendo en su caso una relación detallada de los daños ocasionados por la especie.

A partir de la entrada en vigor la norma reguladora del Plan de Gestión del Lobo en Cantabria, su gestión quedará condicionada por dicha norma, la cual prevalecerá en cualquier caso sobre lo dispuesto en esta Orden.

Artículo 7. Caza del corzo.

1. El aprovechamiento cinegético del corzo y dentro de los períodos hábiles establecidos en el artículo 4 de esta Orden, se podrá realizar en la modalidad de rececho y/o batida. El jefe de la cuadrilla o en su defecto, el titular del coto, realizará un listado de los participantes de cada batida (nombre, apellidos, D.N.I. e indicando si actúa como montero o como tirador), que tendrá a disposición de cualquier agente de la autoridad que lo requiera.

2. El aprovechamiento máximo autorizable en un coto, que constará en los formularios de los PTAC y referido a número de ejemplares, será determinado por la Administración con los criterios establecidos en el artículo 12 de la Orden 9/2003.

3. Con el objeto de paliar de forma paulatina el desequilibrio detectado en la relación de sexos de las poblaciones de corzo, la Administración podrá determinar para cada acotado el número mínimo de hembras cuya caza podrá autorizarse considerando el aprovechamiento máximo del coto. El titular del coto podrá proponer en el PTAC el incremento del número de hembras a abatir, sin que ello pueda suponer el aumento del aprovechamiento máximo asignado por la Administración.

4. El reparto por sexos del número de corzos asignados al coto, con respeto en su caso a la regla establecida en el apartado anterior; las modalidades elegidas y, en su caso, el calendario de batidas, deberán ser incluidos por el titular en la propuesta de PTAC de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2 de esta Orden.

5. El número de batidas programadas no podrá superar al número de ejemplares autorizables a cazar mediante esta modalidad. El número mínimo de participantes será de 10 y el máximo de 40, siendo el número máximo de perros de 20 por batida.

6. Caza del corzo en rececho:

- El número máximo de días disponibles para cada rececho será de 4.

- El número de cazadores no podrá ser superior al de ejemplares autorizados. Cada corzo irá asignado a un cazador a través del número de precinto de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de esta Orden, pudiéndose asignar a un cazador más de un corzo.

- El titular del terreno cinegético deberá comunicar por escrito a la Sección de Protección de la Fauna Silvestre, con una antelación mínima de 3 días hábiles al inicio de cada rececho, el nombre y número del documento acreditativo de la identidad del cazador autorizado, el nú- mero de corzos y los números de los precintos asignados a los mismos, así como la totalidad de las fechas previstas para la realización del rececho. En el caso de que la notificación se realice a través de registros auxiliares, deberá comunicarse además a esta Dirección General vía fax (942 20 76 01) ó por correo electrónico ([email protected]) con la antelación indicada anteriormente. Estos datos se comunicarán en un único escrito, no admitiéndose modificaciones si restan menos de 3 días hábiles para el primer día previsto.

- El cazador autorizado deberá confirmar previamente al Técnico Auxiliar del Medio Natural (TAMN) Jefe de la Comarca correspondiente la realización o no del rececho, así como la hora y el lugar del comienzo del mismo. Sin dicha confirmación no se podrá llevar a cabo el rececho. Una vez capturado y precintado el ejemplar, el cazador deberá dar aviso al TAMN Jefe de la Comarca.

- El rececho únicamente podrá practicarse por el cazador debidamente autorizado, no pudiendo realizar la acción de cazar, entendida ésta en los términos del art.2.1 de la Ley de Cantabria 12/2006 Vínculo a legislación, ninguna otra persona.

7. Cuando se hayan capturado la totalidad de los ejemplares autorizados, el aprovechamiento se considerará finalizado independientemente del número de días y/o recechos autorizados.

8. Los aprovechamientos autorizados para una modalidad y para un período concreto, no podrán ser compensados, trasladados o modificados a otro período o modalidad.

9. Cualquier otra modificación deberá supeditarse a lo establecido en el artículo 13 de la Orden 9/2003.

Artículo 8. Caza del venado.

1. En los terrenos cinegéticos incluidos en el ámbito de la presente Orden podrán abatirse ejemplares de venado en la modalidad de rececho, siempre dentro del período hábil para esta especie establecido en el punto 8 del artículo 4 de esta Orden.

2. Caza del venado en rececho:

- Esta modalidad de caza deberá solicitarse a la Dirección General del Medio Natural por el titular del coto en el momento de presentación del borrador del PTAC.

- El número máximo de días disponibles para cada rececho será de 4.

- El número de cazadores no podrá ser superior al de ejemplares autorizados. Cada venado irá asignado a un cazador a través del número de precinto de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de esta Orden, pudiéndose asignar a un cazador más de un venado.

- El titular del terreno cinegético deberá comunicar por escrito a la Sección de Protección de la Fauna Silvestre, con una antelación mínima de 3 días hábiles al inicio de cada rececho, el nombre y número del documento acreditativo de la identidad del cazador autorizado, el nú- mero de venados y los números de los precintos asignados a los mismos, así como la totalidad de las fechas previstas para la realización del rececho.. En el caso de que la notificación se realice a través de registros auxiliares, deberá comunicarse además a esta Dirección General vía fax (942 20 76 01) ó por correo electrónico ([email protected]) con la antelación indicada anteriormente. Estos datos se comunicarán en un único escrito, no admitiéndose modificaciones si restan menos de 3 días hábiles para el primer día previsto.

- El cazador autorizado deberá confirmar previamente al Técnico Auxiliar del Medio Natural (TAMN) Jefe de la Comarca correspondiente la realización o no del rececho, así como la hora y el lugar del comienzo del mismo. Sin dicha confirmación no se podrá llevar a cabo el rececho. Una vez capturado y precintado el ejemplar, el cazador deberá dar aviso al TAMN Jefe de la Comarca.

- El rececho únicamente podrá practicarse por el cazador debidamente autorizado, no pudiendo realizar la acción de cazar, entendida ésta en los términos del art.2.1 de la Ley de Cantabria 12/2006 Vínculo a legislación, ninguna otra persona.

Artículo 9. Aprovechamiento cinegético de la liebre.

1. El aprovechamiento máximo autorizable en un coto, que constará en los formularios de los PTAC, referido a número de cacerías y/o días de perreo de liebre, será determinado por la Administración con los criterios establecidos en el artículo 12 de la Orden 9/2003.

2. La caza o perreo de la liebre podrá realizarse en cuadrilla o de forma individual. Las cuadrillas estarán compuestas por un mínimo de 3 y un máximo de 6 componentes, acompañados de un número máximo de 12 perros. Si la caza o el perreo se realiza de forma individual, el número máximo de perros será de 6.

3. Los calendarios de caza y/o de perreo de la liebre deberán ser incluidos por el titular en la propuesta de PTAC de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2 de esta Orden, aplicando los siguientes condicionantes:

a) Dentro del período y días hábiles, en los cotos de caza, no se podrá cazar y perrear la liebre el mismo día, pudiendo realizarse sólo una de las dos modalidades.

b) Aquellos cotos de caza cuyos titulares dispongan de autorización en el PTAC para cazar la liebre y decidan no hacerlo en toda la temporada cinegética, podrán hacer uso de la facultad de perrearla 4 días a la semana.

c) En ningún caso se podrá cazar la liebre 2 días consecutivos.

4. Una vez conseguido el cupo de liebre, en cualquiera de las modalidades autorizadas se dará por finalizada la cacería.

5. Cualquier otra modificación deberá supeditarse a lo establecido en el artículo 13 de la Orden 9/2003.

Artículo 10. Aprovechamiento cinegético del zorro.

1. La caza del zorro podrá realizarse en cuadrilla o de forma individual. Las cuadrillas estarán compuestas por un máximo de 10 componentes, acompañados de un número máximo de 12 perros. Si la caza se realiza de forma individual el número máximo de perros será de 4.

2. Una vez conseguido el cupo de zorro en cualquiera de las modalidades autorizadas, se dará por finalizada la cacería.

Artículo 11. Prevención y control de daños.

1. Con objeto de prevenir daños sobre los cultivos, la Dirección General del Medio Natural podrá variar el período hábil de la media veda.

2. Con objeto de prevenir y controlar en la medida de lo posible los daños producidos por las especies cinegéticas, y con independencia del aprovechamiento autorizado en el PTAC, los titulares de los terrenos cinegéticos podrán solicitar a la Dirección General del Medio Natural el incremento de los aprovechamientos de las especies cinegéticas causantes de dichos daños de acuerdo con lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Orden 9/2003.

3. La prevención y control de daños provocados por el jabalí se regirá por las siguientes reglas:

3.1. En aquellos cotos en los que se detecten daños de consideración en las fincas o cultivos provocados por el jabalí, los cazadores autorizados por el titular del mismo podrán perrear la zona afectada con perros de rastro.

3.2. De forma previa a la realización del perreo, el titular del coto deberá comunicarlo por escrito con una antelación de al menos 24 horas, a la Sección de Protección de la Fauna Silvestre, y avisar con la misma antelación al Técnico Auxiliar del Medio Natural de la zona, a los efectos de que éste valore los daños existentes e informe a la Dirección General sobre si procede o no efectuar el perreo. No podrá realizarse ningún perreo sin el visto bueno del Técnico Auxiliar del Medio Natural.

3.3. El perreo por daños podrá realizarse en cualquier época del año y cualquier día de la semana, siendo el horario de actuación el comprendido entre las 8:00 y las 15:00 horas. Si fuese necesario, la actividad podrá realizarse durante tres días consecutivos.

3.4. En el caso de que los daños se produzcan en una zona vedada, el perreo podrá llevarse a cabo por parte de los cazadores que el titular del terreno considere oportuno, aportando previamente su conformidad y siguiendo el mismo procedimiento y los mismos condicionantes expuestos en los apartados anteriores.

3.5. Con carácter general no está permitida la suelta de los perros, excepto en circunstancias excepcionales y contando con la autorización previa del Técnico Auxiliar del Medio Natural encargado de su control, asumiendo en ese caso el cazador, la responsabilidad de los daños que los perros pudieran ocasionar a terceros.

Artículo 12. Cupos de caza y otras limitaciones cinegéticas.

1. En la caza en batida solo se permitirá el empleo de perros de rastro.

2. En las batidas de jabalí se establece un cupo de caza de 8 ejemplares en cada batida que se celebre.

3. El cupo del lobo en las batidas de jabalí se determinará expresamente en la autorización enviada al titular del coto.

4. Para la liebre se establece un cupo de 1 ejemplar por cazador individual o por cuadrilla y día de caza.

5. Para la becada se establece un cupo de 3 ejemplares por cazador y día de caza.

6. Para el zorro se establece un cupo de 3 ejemplares por cazador o cuadrilla y día.

7. Para la codorniz durante la media veda se establece un cupo de 10 ejemplares por cazador y día. Para el resto de período hábil de esta especie, se aplicará el criterio indicado en el apartado siguiente.

8. Para el resto de las especies de caza menor no consideradas en los apartados anteriores, se establece un cupo total de 15 piezas por cazador y día, consideradas todas las especies de aves cazables.

9. Las piezas de caza menor cobradas sólo podrán ser portadas por el cazador que las abate en la jornada cinegética en curso.

10. La Administración podrá modificar el cupo o dejarlo sin efecto en el caso de las autorizaciones excepcionales por daños referidas en el apartado 3 del artículo 11 de la presente Orden.

11. Una vez realizado el cupo de las especies objeto de caza, se dará por finalizada la cacería.

12. Las especies migratorias, salvo las indicadas en el apartado siguiente, sólo podrán ser cazadas "al salto", modalidad de caza menor que se practica de forma individual o acompa- ñado por otro cazador y con la ayuda de perros con los que se recorre el terreno para localizar, levantar y cobrar las piezas.

13. Las anátidas y la paloma torcaz podrán cazarse desde puestos fijos.

14. El número máximo de perros a emplear para la caza y perreo de la becada será de 3 por cazador. Durante el período hábil de perreo de becada queda prohibido portar armas.

15. Como medida precautoria para procurar el correcto estado sanitario de las especies cinegéticas y en aplicación del artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley 12/2006, de 17 de julio de Caza de Cantabria, se prohíbe la alimentación suplementaria para la caza mayor.

16. En el caso de que la actividad cinegética se realice con armas que no sean de titularidad del cazador sino procedentes de cesión o préstamo, deberá portarse durante la acción de caza, conjuntamente con el resto de la documentación obligatoria, la correspondiente autorización del titular del arma según lo establecido en el reglamento de armas y explosivos, documento que deberá ir siempre acompañado de la guía de pertenencia del arma.

17. Durante el desarrollo de la actividad cinegética, con independencia de la modalidad que se practique, se prohíbe el empleo de dispositivos eléctricos o electrónicos que faciliten la caza mediante la utilización de cámaras térmicas, drones u otros dispositivos similares, con excepción de los localizadores GPS o beepers para los perros y emisoras.

18. En aplicación del artículo 47.1.f Vínculo a legislación de la Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza, se prohíbe el uso de cebos y atrayentes destinados a asentar a las piezas de caza en las áreas a batir. De igual forma, queda prohibido el empleo de cámaras de fototrampeo asociadas a dichos atrayentes para el seguimiento y caza de las especies cinegéticas.

Artículo 13. Media veda.

1. En el período de media veda se autoriza la caza de la codorniz, la urraca y la corneja negra en los siguientes días hábiles: 15, 17, 19, 20, 22, 24, 26, 27,29 y 31 de agosto, y el 2 y 3 de septiembre de 2017.

2. Se autoriza la caza de la paloma torcaz en los siguientes días hábiles: 26, 27, 29 y 31 de agosto, y 2 y 3 de septiembre de 2017.

3. El horario hábil de caza durante la media veda será el comprendido entre las 6:45 y las 21:15 horas.

4. Las especies citadas en los apartados 1 y 2 de este artículo, serán cazables también durante el período hábil general de la caza menor, con las especificidades que se señalan en el artículo 4 de esta Orden.

5. El número máximo de perros a emplear durante la media veda será de 3 por cazador.

Artículo 14. Guías de procedencia y precintos de piezas de caza mayor.

1. En base al artículo 61 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza, y con el objetivo de que el cazador pueda justificar la procedencia legítima de las piezas de caza mayor durante su transporte, el titular del coto en el que se ha realizado la cacería facilitará a éste la Guía de Procedencia cuyo modelo se muestra en el Anejo II de esta Orden, que deberá estar cumplimentada y firmada, enviando una copia a la Dirección General del Medio Natural.

2. Se establece la obligatoriedad del uso de precintos numerados para su colocación en los lobos, corzos y venados, machos y hembras abatidos en cualquier modalidad de caza según los cupos establecidos en el PTAC o en la autorización correspondiente. A este efecto la Dirección General del Medio Natural facilitará al titular del terreno cinegético tantos precintos como capturas tenga autorizadas.

3. Durante la práctica de la modalidad de rececho el cazador deberá llevar en todo momento, junto a la documentación preceptiva para el ejercicio de la caza, el precinto correspondiente a la pieza autorizada. Una vez abatida la pieza ésta no podrá desplazarse hasta no habérsele colocado el correspondiente precinto y separado la matriz que se remitirá por parte del cazador, junto con la guía de procedencia y las fichas de las jornadas cinegéticas, a la Dirección General del Medio Natural en el plazo máximo de 10 días hábiles desde la fecha de abatimiento de la pieza. En el caso de no producirse ninguna captura, el cazador devolverá, en el mismo plazo, el precinto junto con las fichas correspondientes a las jornadas cinegéticas;

dicho plazo se computará desde el último día de rececho previsto para ese permiso. En este caso, los precintos deberán estar completos y sin presentar ningún signo de manipulación.

4. En las batidas, una vez capturada la pieza ésta no podrá desplazarse hasta que no tenga colocado el correspondiente precinto, del que se separará la matriz y se remitirá por parte del titular del coto, junto con la guía de procedencia y las fichas de las jornadas cinegéticas, a la Dirección General del Medio Natural, en el plazo máximo de 10 días hábiles desde la fecha del abatimiento de la pieza. En el caso de no producirse ninguna captura, el titular del coto devolverá los precintos 10 días después del último día habilitado en el período correspondiente, junto con las fichas de las jornadas cinegéticas. En este caso, los precintos deberán estar completos y sin presentar ningún signo de manipulación.

5. El precinto deberá colocarse en la base de la cuerna, entre la roseta y la primera punta, en los machos de corzo y venado, y a través de una incisión en el centro de la oreja en las hembras y en todos los ejemplares de lobo que se abatan.

6. El incumplimiento de las obligaciones descritas en los apartados anteriores, que conforme a lo dispuesto en el artículo 68.9 de la Ley de Cantabria 12/2006 puede ser constitutivo de infracción leve, podrá dar lugar a la denegación de nuevas autorizaciones para la misma modalidad de caza, previa resolución del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 15. Zonas de Adiestramiento de Perros.

Los días habilitados para el uso de las Zonas de Adiestramiento de Perros durante todo el año y con carácter general, serán los martes, jueves, sábados, domingos y festivos, tanto de ámbito nacional como regional.

Artículo 16. Normas para la utilización de los perros de caza.

1. Todos los perros que participen en cualquier actividad cinegética en los cotos de caza deberán estar correctamente identificados según lo dispuesto en la Orden GAN 2/2006, de 16 de enero, por la que se regula la Identificación y el Registro de Animales de Compañía Identifi- cados de Cantabria y se establece el pasaporte como documento sanitario, debiendo portar el cazador en todo momento durante la acción de cazar el pasaporte sanitario de todos los perros que esté utilizando.

Artículo 17. Medidas de seguridad en las cacerías.

1. Todos los participantes en una actividad cinegética, cualquiera que sea la modalidad practicada, deberán portar obligatoriamente prendas que cubran el torso y la espalda, de tonalidad llamativa y refl ectante del alta visibilidad certificado según el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual.

2. Durante la ejecución de las batidas de caza mayor deberán colocarse señales de advertencia de tal circunstancia en las vías de acceso que permitan el paso de vehículos a las zonas afectadas, y en aquellos caminos o senderos señalizados para la práctica del senderismo o la bicicleta de montaña. Las señales, que deberán tener el formato e imagen establecido en el Anexo IV de esta Orden, en cuyo interior figure la leyenda: "PELIGRO: BATIDA DE CAZA" se situarán en el camino o sendero en lugar perfectamente visible. La obligación de la señalización recaerá sobre la cuadrilla de cazadores que realice la batida, siendo responsabilidad del jefe de cuadrilla velar por el cumplimiento de esta obligación.

3. En las batidas de caza mayor los tiradores no podrán portar armas cargadas y desenfundadas antes de llegar al puesto o después de abandonarlo. No podrán dispararse las armas hasta que todos los puestos se encuentren debidamente colocados, ni podrá hacerse después de que se haya dado por terminada la batida. Asimismo, durante el desarrollo de la cacería se prohíbe abandonar el puesto, salvo casos de fuerza mayor, circunstancia que, en su caso, deberá ser comunicada de inmediato al jefe de cuadrilla y al TAMN encargado del control de la batida, así como a los puestos contiguos.

4. Siempre que la configuración del terreno lo permita, los puestos se colocarán de modo que queden protegidos de los disparos de los demás cazadores procurando aprovechar para ello los accidentes del terreno.

5. Se prohíbe terminantemente disparar en dirección a otro puesto, hacia los monteros, hacia los perros o hacia otros animales diferentes a los autorizados a abatir. Se prohíbe asimismo disparar al viso o al horizonte, debiendo hacerlo siempre enterrando el proyectil.

6. Bajo ninguna circunstancia se permite portar, exhibir o usar armas fuera del fin propio de la acción cinegética o de modo negligente o temerario, especialmente ante la presencia de otras personas.

7. En aplicación del artículo 39.2. de la Ley 12/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Caza, se prohíbe el ejercicio de la caza bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes o estimulantes, estableciéndose un límite máximo de 0,25 mg/litro de alcohol en aire espirado para el ejercicio de la actividad cinegética.

Artículo 18. Medidas excepcionales.

1. En aplicación del artículo 47.2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 12/2006 de Caza, la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, podrá suspender la actividad cinegética en todo el ámbito de aplicación de esta Orden o solo en determinadas zonas, cuando existan circunstancias excepcionales de orden meteorológico, ecológico o biológico que afecten o puedan afectar localmente a una o varias especies cinegéticas, así como cuando la práctica cinegética pueda causar daños a los cultivos.

2. En aplicación de artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley de de Cantabria 4/2006 de Conservación de la Naturaleza, cuando se produzcan daños o situaciones de riesgo para los recursos naturales como consecuencia de circunstancias excepcionales de tipo meteorológico, biológico o ecoló- gico, sean naturales o debidas a accidentes o a cualquier intervención humana, la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación adoptará las medidas necesarias, incluyendo moratorias temporales o prohibiciones especiales y cualquier otra de carácter excepcional dirigida a evitar o reducir el riesgo, paliar el daño o restaurar los recursos naturales afectados.

Artículo 19. Competiciones Cinegéticas 1. Las competiciones o pruebas cinegéticas deberán ser aprobadas por la Dirección General del Medio Natural, conforme a los criterios establecidos en el artículo 49 de la Orden 9/2003, de 4 de febrero. Para su autorización, las competiciones o pruebas con independencia de su carácter oficial o no, deberán figurar en un calendario o programa que la Entidad federativa competente en el ámbito regional, presentará a la Administración con periodicidad trimestral dentro de los 15 días anteriores al inicio de cada trimestre, no autorizándose ninguna prueba que no esté incluida en ese calendario.

2. No se podrán organizar más de 50 competiciones cinegéticas por temporada en la totalidad de los cotos de caza, con un número máximo de 10 competiciones por trimestre y coto.

Artículo 20. Infracciones.

1. Las infracciones a la presente Orden serán sancionadas conforme a lo previsto en la Ley de Cantabria, 12/2006, de 17 de julio, de Caza.

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 12/2006, se recoge en el Anejo III de la presente Orden la valoración de las especies cinegéticas a efectos de indemnización por daños y perjuicios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Con el objeto de facilitar el desarrollo de la temporada, los cotos de caza que hayan tenido autorizado el uso de zonas de adiestramiento de perros en el PTAC de la temporada 2016-2017, podrán seguir utilizándolas de acuerdo a lo establecido en ese Plan hasta la aprobación del PTAC de la temporada cinegética 2017-2018, siempre que se hayan cumplido las obligaciones de renovación anual de la matrícula del coto y de presentación de la Memoria Anual de la temporada 2016-2017.

Segunda.- Desde la entrada en vigor de esta Orden, con la excepción indicada en la Disposición anterior, cualquier actividad cinegética que pretenda efectuarse en un terreno cinegético antes de la aprobación del PTAC de la temporada 2017-2018, estará supeditada a la aprobación expresa de la Dirección General del Medio Natural.

Tercera.- Con el fin de facilitar el aprovechamiento de la caza del corzo en los cotos durante el primer periodo de recechos de machos (1 de abril al 2 de julio de 2017 (ambos incluidos )), se faculta a la Dirección General del Medio Natural excepcionalmente para la temporada cinegética 2017-2018, la emisión de la resolución que autoriza el mencionado aprovechamiento, a aquellos titulares de los cotos que lo soliciten y que disponiendo de montes de utilidad pública en los mismos, hayan acreditado los ingresos correspondientes a la tasa de gestión del coto y a la renovación de las licencias de aprovechamiento de la caza en dichos montes. Los adjudicatarios de aprovechamientos cinegéticos en montes de utilidad pública que tramiten por primera vez las correspondientes licencias, no podrán acogerse a esta excepcionalidad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL Esta Orden entrará en vigor el día 1 de abril de 2017.

Anexos Omitidos.

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