Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 24/03/2017
 
 

Requisitos para la expedición de las licencias de autotaxi para vehículos de hasta siete plazas

24/03/2017
Compartir: 

Orden del consejero de Territorio, Energía y Movilidad por la que se determinan los requisitos para la expedición de las licencias de autotaxi para vehículos de hasta siete plazas, incluida la persona que conduce, en la isla de Mallorca (BOCAIB de 23 de marzo de 2017) Texto completo.

ORDEN DEL CONSEJERO DE TERRITORIO, ENERGÍA Y MOVILIDAD POR LA QUE SE DETERMINAN LOS REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LAS LICENCIAS DE AUTOTAXI PARA VEHÍCULOS DE HASTA SIETE PLAZAS, INCLUIDA LA PERSONA QUE CONDUCE, EN LA ISLA DE MALLORCA

El Decreto 56/2016, de 16 de septiembre Vínculo a legislación, de desarrollo de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de Transportes Terrestres y Movilidad sostenible de las Islas Baleares, en relación a los vehículos dedicados a la actividad de transporte público urbano e interurbano de viajeros en vehículos de turismo, publicado en el BOIB n.º 118, de 17 de septiembre de 2016, y en el BOE n.º 245, de 10 de octubre de 2016, autoriza a los órganos que tienen encomendada la gestión de los transportes a que determinen, mediante la oportuna disposición administrativa, los requisitos necesarios que han de exigir los ayuntamientos para la expedición de las licencias de autotaxi para vehículos de hasta 7 plazas, incluida la persona que conduce.

Esta Consejería, como órgano que tiene encomendada la gestión de los transportes terrestres en el ámbito territorial de la isla de Mallorca, debe aprobar y publicar una orden en la que se determinen estos requisitos.

Dado que los ayuntamientos, con carácter general, tienen otorgado por la Ley 4/2014 el ejercicio de las competencias administrativas en relación al servicio de autotaxi y en particular, el establecimiento del procedimiento para el otorgamiento, modificación y extinción de las licencias de autotaxi y de las condiciones para la prestación del servicio, se trata, mediante esta Orden, de establecer los requisitos generales que han de exigir los ayuntamientos para homogeneizar el servicio de transporte público urbano de viajeros en vehículos de turismo en el ámbito territorial de Mallorca.

La regulación de esta Orden se fundamenta en el artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 56/2016, de 16 de septiembre, de desarrollo de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de Transportes Terrestres y Movilidad Sostenible de las Islas Baleares, en relación a los vehículos dedicados a la actividad de transporte público urbano e interurbano de viajeros en vehículos de turismo, y en la disposición final primera del mismo Decreto.

Cumple con los principio de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas de las administraciones públicas, conforme al artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo expuesto, con los informes del Consejo Balear de Transportes Terrestres y del Comité Balear del Transporte Terrestre, en ejercicio de las competencias que me confiere el Decreto 1/2016, de 16 de febrero, de la presidenta de las Islas Baleares, por el que se modifica el Decreto 24/2015, de 7 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y de acuerdo con el Consejo Consultivo, dicto la siguiente

ORDEN

Artículo 1

Ámbito de aplicación

A partir de la entrada en vigor de esta Orden, los ayuntamientos de la isla de Mallorca, en el ejercicio de sus competencias, podrán expedir licencias municipales de autotaxi a vehículos de hasta 7 plazas, incluida la persona que conduce.

Artículo 2

Requisitos

Los requisitos para la expedición de les licencias de autotaxi para vehículos de hasta 7 plazas, incluida la persona que conduce, en la isla de Mallorca, son los siguientes:

1. Los vehículos tendrán que haber sido fabricados y concebidos para el transporte de viajeros de hasta siete plazas, incluida la persona que conduce, y han de tener, en todo caso, la clasificación de turismo.

Los vehículos tienen que venir de fábrica con siete asientos instalados en el habitáculo del vehículo y con un espacio, separado o no del habitáculo, reservado a maletero; en ningún caso se podrá ocupar el espacio del maletero con la utilización o la instalación de un asiento plegable o traspontín.

2. En el caso de vehículos adaptados para el transporte de personas con movilidad reducida, los vehículos deberán tener la clasificación de turismo y podrán ser de hasta nueve plazas, incluida la persona que conduce, de las que dos quedarán reservadas para el anclaje de la silla de ruedas. En ningún caso podrá transportase a más de siete personas, incluida la persona que conduce.

3. Los ayuntamientos aplicarán a los vehículos provistos de licencia municipal de autotaxi el régimen tarifario que tengan autorizado por la Comisión de Precios u órgano que la sustituya.

4. Los que los ayuntamientos consideren necesarios, en sus respectivos ámbitos territoriales.

Disposición final

Entrada en vigor

Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana