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Reglamento General de Turismo de La Rioja

23/03/2017
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Decreto 10/2017, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Turismo de La Rioja en desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja (BOR de 22 de marzo de 2017) Texto completo.

El Decreto 10/2017 tiene por objeto desarrollar lo establecido en la Ley 2/2001, de 31 de mayo Vínculo a legislación, de Turismo de La Rioja.

Regula las actividades turísticas en sus diferentes modalidades; las declaraciones de interés turístico; las asociaciones para el desarrollo turístico; el registro de proveedores de servicios turísticos y el Consejo de Turismo de La Rioja.

DECRETO 10/2017, DE 17 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE TURISMO DE LA RIOJA EN DESARROLLO DE LA LEY 2/2001, DE 31 DE MAYO, DE TURISMO DE LA RIOJA

I

La ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, dispone en su artículo 8.Uno.9 que corresponde a la Comunidad Autónoma de la Rioja la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo. Y el artículo 9.1.3 le atribuye el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de defensa del consumidor y usuario de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad.

El Turismo ha estado regulado por la Ley 2/2001, de 31 de mayo Vínculo a legislación, de Turismo de La Rioja y, en su desarrollo, por el Decreto 111/2003, de 10 de octubre. La Ley fue objeto de modificación a través del artículo 50 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010, y por otra parte, el reglamento de desarrollo fue derogado por medio del Decreto 14/2011, de 4 de marzo, fundamentalmente con el objeto de atender las exigencias de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Más tarde, por medio del Decreto 15/2013, de 10 de mayo, se modificaron los Títulos I y VIII del citado Decreto de 2011 Vínculo a legislación, dedicados respectivamente a la actividad turística de alojamiento y a las declaraciones de interés turístico.

De nuevo ha surgido la necesidad de modificar el Decreto de 2011 con la finalidad de introducir en su contenido disposiciones diversas que afectan a casi la totalidad de los Títulos en los que se estructura la norma, de ahí que desde el punto de vista formal se haya optado por derogar todos los reglamentos anteriores y refundirlos en este único Reglamento General de Turismo con el fin de simplificar la normativa y favorecer la seguridad jurídica.

II

Además de una revisión completa al articulado para mejorar la técnica normativa y que ha tenido como consecuencia una reducción de su articulado a la par que una mayor sencillez y comprensión de su contenido, se han hecho cambios profundos cuya mayor relevancia es la siguiente:

- Hay una remisión a la normativa reguladora de la transparencia y de la reutilización de la información pública al objeto de manifestar expresamente no sólo el derecho de la ciudadanía a tener la información que deseen sobre la gestión turística pública, sino además para considerarlo como una obligación de publicar esa información a través de medios electrónicos, fundamentalmente a través de las páginas web del sector público.

- Siguiendo lo establecido en la Ley General de Subvenciones Vínculo a legislación, se establece expresamente que éstas deben ajustarse al plan estratégico de subvenciones que se apruebe previamente, en el que se indicarán la finalidad, beneficiarios, costes, financiación y el sometimiento a los principios de estabilidad presupuestaria.

- Se ha eliminado la exigencia de que las empresas tengan suscrito un seguro de responsabilidad civil al tratarse de una materia que entra dentro de la órbita de las relaciones privadas contractuales y de las decisiones que, como gestor de la empresa, competen a sus directivos. No obstante, en el caso de las agencias de viaje, se les exige una garantía para casos de insolvencia que cubra en especial la repatriación debido a que el usuario se encuentra en estos supuestos en una clara situación de indefensión, además de que viene obligado como consecuencia de la aplicación de la normativa comunitaria. También deberán tener un seguro las empresas de turismo activo, debido a la existencia del mayor riesgo material y personal inherente a este tipo de actividad.

- El grupo de hostales es a extinguir al no permitirse nuevas altas. Los existentes pueden optar a su reclasificación como hoteles en la categoría que les corresponda por sus características.

- Se han suprimido las especialidades hoteleras de 'moteles' y 'hoteles familiares', dado que la experiencia ha demostrado que no han tenido ningún éxito en su implantación en nuestra Comunidad.

- Se ha optado por modificar la normativa relativa a los apartamentos turísticos, distinguiendo los establecimientos de apartamentos turísticos, que son los que contienen tres o más unidades de apartamentos en un mismo edificio o parte diferenciada del mismo, de las viviendas de uso turístico. Bajo esta última modalidad se incluyen ahora tanto los anteriores apartamentos turísticos independientes que no formaban ningún conjunto, como las llamadas viviendas de uso turístico que se anuncian a través de internet. La razón fundamental es que no existen diferencias que justifiquen distinto tratamiento jurídico. Se excepcionan de la aplicación de este reglamento a las viviendas que sean el domicilio habitual del cedente y las que se destinen al alquiler un máximo de 3 meses al año.

- Se ha recogido como una especialidad de los albergues a los denominados 'albergues de peregrinos', que hasta ahora actuaban al margen de cualquier ordenamiento, regulando qué tipo de usuarios pueden tener; su ubicación, que necesariamente ha de estar en un municipio por el que transcurra el Camino de Santiago por nuestra Comunidad y el sometimiento parcial a la normativa general sobre los albergues turísticos. Se deja al margen de la normativa turística a los albergues de peregrinos cuando estén gestionados por entidades sin ánimo de lucro o sean de titularidad pública, al entenderse que ésta es una actividad básicamente cultural y asistencial.

- Respecto a los campamentos de turismo, se modifican las categorías, que pasan de estar clasificadas en Lujo, primera y segunda a 5 categorías identificadas por estrellas, como en los hoteles. El objeto es que poco a poco las Comunidades Autónomas tengan una clasificación uniforme adoptando este sistema que es, a su vez, el asumido por los países de nuestro entorno con larga tradición campista.

- En relación con la prohibición de la acampada libre, por una parte y para el caso de las autocaravanas, se ha aclarado cuándo se considera que están estacionadas y cuándo se entiende que están acampadas; por otra parte se declaran ajenas a esta normativa las realizadas como consecuencia de labores agrícolas (temporeros) o por la asistencia a ferias, fiestas etc.

- Se ha optado por dejar de considerar a los bares y cafeterías como establecimientos turísticos no porque no tengan importancia para el sector, sino porque se entiende que son servicios que ya están suficientemente regulados en base a distintos títulos competenciales tanto de la Administración local como de la autonómica, básicamente por su consideración como actividad recreativa.

- En cuanto a la actividad de restauración se han eliminado las categorías en tenedores. Esta clasificación tiene el problema de que no es homogénea en las diferentes Comunidades Autónomas y puede llevar a confusión; atiende únicamente a las características del establecimiento y al nivel de los servicios a prestar en el mismo, pero de ningún modo guarda relación con la calidad de la comida, algo que también confunde a los usuarios en muchos casos.

- Se añaden más actividades excluidas de la actividad de restauración como los establecimientos no abiertos al público destinados en exclusiva a dar banquetes; los que presten esta actividad de forma itinerante en vehículos adaptados al efecto y los que son complementarios a determinados servicios o actividades, incluso cuando estén abiertos al público, como los comedores de empresa o los ubicados en recintos universitarios o sanitarios.

- Se modifica sustancialmente la regulación relativa a los guías de turismo, suprimiendo el intervencionismo administrativo existente en la actualidad, que requiere superar pruebas para acceder a tal condición, y sustituyéndolo por la habilitación basada en la acreditación de estar en posesión de una determinada titulación universitaria o de formación profesional de grado superior específica de turismo, y la acreditativa del conocimiento de un idioma.

- Se ha incluido un Capítulo dedicado a las empresas organizadoras de reuniones y congresos ya que sólo era objeto de mención en la anterior normativa y esto no correspondía a la importancia que tienen en el sector. Así, se concretan las funciones propias de las mismas y se mencionan aspectos relativos al contenido y coste de sus servicios.

- Se actualiza el Registro de proveedores de servicios turísticos, adaptando su estructura y contenido al propio de un formato electrónico gestionado por las nuevas tecnologías de la información, aclarando qué trámites requieren resoluciones administrativas y cuáles no.

- Se inserta un nuevo Título regulador de la composición y funcionamiento del Consejo de Turismo de la Rioja, hasta ahora en un Decreto independiente, incrementando la representación del sector turístico a la par que se reduce la representación de otras consejerías no directamente relacionadas con el sector.

- Se prevé la posibilidad de aprobar planes de inspección mediante Orden del titular de la consejería competente en materia de turismo, previa consulta del Consejo de Turismo.

- Y desde un punto de vista general, se han modificado muchos y variados aspectos destinados a actualizar los requisitos de los establecimientos y servicios. Así, se ha eliminado la exigencia de comunicar al órgano competente en materia de turismo la temporada de funcionamiento de la actividad de que se trate; no se concreta la documentación mínima que debe presentar quien pretenda iniciar una actividad turística a través de un establecimiento, dejando que sean los servicios de inspección quienes en cada caso exijan la documentación pertinente; se elimina en todos los tipos de actividad la exigencia de tener un teléfono a disposición de los usuarios; se simplifica la cumplimentación y trámites de las hojas de reclamaciones; se modifican superficies de las estancias en varios supuestos; se aumenta la exigencia de acceso a internet, que es una demanda generalizada a la que se da gran valor y, en definitiva, se hace una revisión del anterior reglamento para corregir aquello que la experiencia ha demostrado que puede ser objeto de mejora y que debe adaptarse a los tiempos actuales.

III

La presente norma tiene 221 artículos estructurados en once títulos. El Título Preliminar contiene las disposiciones generales aplicables a toda actividad turística; las normas para la apertura y clasificación de los establecimientos; el régimen de precios y los derechos y obligaciones tanto de turistas como de los proveedores de los servicios turísticos.

El Título I es, con diferencia, el más extenso al abarcar 129 artículos. Regula la actividad turística de alojamiento, dedicando cada uno de los cinco capítulos en que se estructura a cada uno de los diferentes establecimientos. Así, el capítulo I regula los establecimientos hoteleros, el novedoso capítulo II se dedica a los establecimientos de apartamentos turísticos y a las viviendas de uso turístico. Y en los capítulos III a V se regulan respectivamente los campings, las casas rurales y, finalmente, los albergues, tanto turísticos como de peregrinos.

El Título II se destina a la actividad de intermediación ejercida a través de las agencias de viaje y a las centrales de reserva.

El Título III ordena la actividad de restauración y sus diferentes categorías.

El Título IV regula la actividad de información turística desempeñada a través de las oficinas de información turística y los puntos de información, así como la Red de oficinas de turismo de La Rioja.

El Título V contiene las normas relativas a las actividades turísticas complementarias, en especial las que afectan al llamado turismo activo y, como novedad, a las empresas organizadoras de reuniones y congresos.

El Título VI se dedica a las profesiones turísticas, con especial relevancia de los guías de turismo.

El Título VII regula las declaraciones de interés turístico de La Rioja, tanto las fiestas y acontecimientos como los itinerarios y rutas.

Los Títulos VIII a X se dedican a las asociaciones de desarrollo turístico, al Registro de proveedores de servicios turísticos y, finalmente, al Consejo de Turismo de La Rioja.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, durante la preparación de esta norma se han valorado los impactos que puede tener en la unidad de mercado llegándose a la conclusión de que la regulación propuesta es compatible y no crea ningún tipo de distorsión.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 1c) del Decreto 13/2002, de 1 de febrero, modificado por Decreto 48/2002, de 13 de septiembre, por el que se regula el Consejo de Turismo de La Rioja, el presente Decreto ha sido informado favorablemente por éste.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico e Innovación, oído el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de marzo de 2017, acuerda aprobar el siguiente

DECRETO

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar lo establecido en la Ley 2/2001, de 31 de mayo Vínculo a legislación, de Turismo de La Rioja y, en concreto, las actividades turísticas en sus diferentes modalidades; las declaraciones de interés turístico; las asociaciones para el desarrollo turístico; el registro de proveedores de servicios turísticos y el Consejo de Turismo de La Rioja.

2. En el marco de lo establecido en la mencionada Ley, las referencias hechas en este reglamento al órgano competente se entenderán hechas, salvo que se especifique otra cosa, al titular de la dirección general con competencias en materia de turismo.

Las referencias al Registro se entenderán hechas al Registro de proveedores de servicios turísticos.

Artículo 2. Actividad turística.

1. Se entiende por actividad turística la destinada a proporcionar a los usuarios los servicios de alojamiento, intermediación, restauración, información, acompañamiento, ocio o cualquier otro servicio relacionado directamente con el turismo.

2. Las actividades turísticas se clasifican en:

a) Actividad de alojamiento, que se clasifican en diferentes grupos de establecimientos:

- Establecimientos hoteleros: hoteles, hostales y pensiones.

- Establecimientos de apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico.

- Campamentos de turismo o camping.

- Casas rurales.

- Albergues turísticos y de peregrinos.

b) Actividad de intermediación turística:

- Agencias de viaje: mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas

- Centrales de reserva.

c) Actividad de restauración.

d) Actividad de información turística.

e) Actividades turísticas complementarias.

f) Profesiones turísticas.

3. La prestación de servicios turísticos se ejercerá sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que sean de aplicación.

4. El grupo de hostales es a extinguir. Los actuales hostales podrán optar por su reconversión en hoteles en los términos de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de este reglamento.

Artículo 3. Normativa sectorial.

1. Las actividades turísticas se desarrollarán con sujeción a la normativa sectorial que les sean de aplicación, en especial de la normativa en materia de seguridad de las instalaciones y servicios, sanitaria y medio ambiental.

2. En los términos de la normativa general y sectorial de aplicación, los proveedores serán responsables de los daños que produzcan en el aire, agua, suelo, subsuelo, fauna, flora o cualquier otro elemento del medio ambiente y de la naturaleza, así como de la alteración de los procesos ecológicos esenciales que pudieran tener lugar, salvo que la responsabilidad sea imputable a actuaciones personalísimas del usuario turístico, verificadas al margen de las actividades organizadas o a los proveedores de los bienes utilizados, cuando haya mediado la diligencia debida en su manipulación.

3. El órgano competente podrá colaborar en la adopción de las medidas necesarias para profundizar en la educación ambiental de las personas usuarias de estos servicios, de manera que sea posible alcanzar el necesario equilibrio entre el disfrute de los recursos turísticos y la conservación y mejora del medio.

Artículo 4. Calidad de los servicios y establecimientos.

Todo servicio regulado en el presente reglamento deberá ser ofertado en las convenientes condiciones de uso, buscando la satisfacción de las expectativas del usuario, conservando las instalaciones y servicios, al menos, con la calidad que fuese tenida en cuenta al ser inscrito.

Artículo 5. Asesoramiento técnico.

Quienes sean proveedores o quienes proyecten la construcción o modificación de un establecimiento turístico podrán, antes de iniciar cualquier tipo de obra, solicitar al órgano competente asesoramiento sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos de la infraestructura y de los servicios en los términos previstos en la legislación de la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre la materia; sobre los requisitos para la clasificación del establecimiento y sobre las condiciones de accesibilidad, siendo necesario que aporte, junto con la solicitud, el anteproyecto o memoria descriptiva de las obras indicando el tipo de alojamiento, clasificación pretendida, superficie de las distintas dependencias y la capacidad en plazas.

Artículo 6. Subvenciones.

Respetando los principios establecidos en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el titular de la consejería competente en materia turística podrá ordenar el otorgamiento de subvenciones en el marco de lo que establezca el correspondiente plan estratégico de subvenciones, el cual deberá concretar los objetivos y efectos que se pretenden conseguir, el plazo estimado para ello y el coste y fuentes de financiación, supeditándose en todo caso a los objetivos de estabilidad presupuestaria.

Artículo 7. Acceso a los establecimientos.

1. Los establecimientos turísticos tendrán la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos, sin otras restricciones que las del sometimiento a la ley, a las prescripciones específicas que regulan la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior que establezca la empresa, siempre que no contravenga lo dispuesto en la Ley de Turismo de La Rioja ni en la normativa vigente que les sea de aplicación y se anuncie de forma visible en los lugares de entrada al establecimiento.

2. El acceso no podrá ser restringido por razones de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, si bien se podrá negar la admisión o expulsar del establecimiento, recabando si fuera necesario el auxilio de los agentes de la autoridad competente, a las personas que incumplan las normas de una ordenada convivencia social o a las que pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente a la propia de la actividad de que se trate.

Artículo 8. Accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica vigente de accesibilidad en relación con las barreras arquitectónicas y urbanísticas y legislación concordante, los proveedores deberán adoptar las medidas oportunas para garantizar un turismo accesible y sin barreras.

2. Quienes padeciendo disfunciones visuales vayan auxiliados por perros guía tendrán derecho de libre acceso, de ambulación y permanencia en los establecimientos turísticos en compañía del perro guía, con arreglo a su normativa específica.

CAPÍTULO II

Normas para la apertura y clasificación de los establecimientos

Artículo 9. Comunicación de inicio de actividad.

1. Sin perjuicio de la habilitación requerida para ejercer la actividad de guía de turismo, los proveedores de servicios turísticos deberán comunicar al órgano competente el inicio de su actividad conforme a los modelos del Anexo I de este reglamento, que estarán disponibles en la Oficina Electrónica de la página web del Gobierno de La Rioja, www.larioja.org; en las oficinas del Servicio de Atención al Ciudadano y en las propias dependencias del órgano competente.

2. La comunicación se realizará por medios electrónicos en los supuestos señalados en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La comunicación de inicio de actividad permitirá ejercer la actividad por tiempo indefinido desde el día de su presentación. La comprobación por parte de los servicios del órgano competente de la inexactitud, falsedad u omisión esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una comunicación, o la no presentación de la misma, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Artículo 10. Procedimiento de clasificación turística.

1. En la comunicación de inicio de actividad los proveedores de servicios turísticos deberán clasificarlos en las categorías pretendidas en función de lo establecido en este reglamento. Su adecuación será controlada a posteriori por los servicios de inspección del órgano competente, que podrá requerir cualquier documento que sirva de fundamento a la clasificación pretendida, en especial los planos a escala 1:100 ó 1:50 con la distribución interior del establecimiento indicando la capacidad y superficie de las habitaciones y demás estancias.

2. El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de registro de entrada de la comunicación previa de inicio de actividad. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa se entenderá que la clasificación comunicada es estimada. El órgano competente dictará resolución en base al informe de los servicios de inspección sobre las características del establecimiento, determinando la categoría que proceda dar al establecimiento y la inscripción de oficio en el Registro.

Artículo 11. Reclasificación, revisión y dispensa de requisitos.

1. Los interesados deberán comunicar al órgano competente cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se concedió la clasificación turística, en el plazo de dos meses desde que se hubieran realizado, al objeto de que aquél examine si procede la reclasificación del establecimiento. La comunicación se tramitará siguiendo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.

Se entiende por reforma sustancial toda modificación de las instalaciones o infraestructuras de los establecimientos que puedan afectar a la clasificación. A estos efectos, los interesados presentarán solamente los documentos que se refieren a tales modificaciones o reformas.

2. Las categorías obtenidas podrán ser objeto de revisión por parte de la Administración en cualquier momento, lo que requerirá el inicio de un procedimiento en el que deberá darse audiencia al interesado.

3. Los titulares de establecimientos turísticos podrán solicitar junto con la comunicación, justificadamente, la dispensa del cumplimiento de algunos requisitos contemplados en el presente reglamento, salvo los que afecten a elementos o particularidades esenciales y de seguridad, cuando se trate de preservar o recuperar el patrimonio histórico artístico o afecte a edificaciones ubicadas en los cascos históricos.

Artículo 12. Acceso a la información y su reutilización.

1. En el ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el Capítulo II del Título II de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja, cualquier ciudadano podrá solicitar el acceso a la información contenida en los documentos y expedientes derivados de la tramitación de los procedimientos regulados en este reglamento.

2. El órgano competente adoptará las medidas necesarias para que la información obtenida como consecuencia de las competencias que tiene atribuidas, en especial la derivada de la gestión del Registro, pueda ser reutilizada en los términos de lo dispuesto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, sobre reutilización de la información del sector público y del Decreto 19/2003, de 31 de mayo, por el que se regula la reutilización de la información en el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CAPÍTULO III

Precios

Artículo 13. Normas generales.

1. Los servicios turísticos se ajustarán al régimen de libertad de precios, pudiendo fijarse y modificarse por los proveedores a lo largo del año sin más obligación que hacerlos públicos para garantizar su previo conocimiento por los clientes.

2. Las listas de precios, firmadas o selladas por el proveedor del servicio, serán de formato libre pero siempre de fácil comprensión para los clientes. En ningún caso los proveedores podrán cobrar precios superiores a los que estén expuestos al público. Si existiera cualquier contradicción en su publicidad, se aplicará el precio inferior.

3. Los precios tienen la consideración de globales y en la publicidad se hará constar la inclusión o no del impuesto sobre el valor añadido, salvo en los casos en que la normativa vigente exija que el precio sea completo, incluidos impuestos.

4. El órgano competente podrá recabar de los proveedores información sobre precios a efectos de elaboración de estudios, estadísticas y guías divulgativas.

Artículo 14. Información previa.

Cuando se presten servicios de alojamiento, el cliente deberá ser notificado antes de su admisión del precio que le será aplicado, a cuyo efecto se le hará entrega de una hoja en la que constará el nombre y la categoría del establecimiento; el número o identificación del alojamiento; el precio del mismo y las fechas de entrada y salida. Dicha hoja, firmada por el cliente, tendrá valor de prueba a efectos administrativos y su copia se conservará en el establecimiento a disposición de la inspección durante un año.

Artículo 15. Base del cómputo del precio.

1. El precio de la unidad de alojamiento se contará por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones. Salvo pacto en contrario, la jornada terminará a las 12 horas del mediodía. El cliente que no abandone a esta hora el alojamiento que ocupa se entenderá que prolonga su estancia un día más.

2. El disfrute del alojamiento y demás servicios inherentes al hospedaje durará el tiempo convenido entre la empresa y el cliente, plazo que habrá de constar expresamente en la notificación entregada al mismo en el momento de su admisión.

La continuación en el disfrute de dichos servicios por mayor tiempo del convenido estará siempre condicionada al mutuo acuerdo entre la dirección y el cliente.

Artículo 16. Reservas y anticipos.

1. Las reservas de alojamiento realizadas por escrito deberán ser confirmadas por cualquier sistema que permita su constancia y acreditación. En toda aceptación de reserva se hará constar al menos:

a) Nombre y categoría del establecimiento.

b) Nombre del usuario.

c) Fechas de llegada y salida.

d) Servicios contratados.

e) Precios de los servicios contratados, especificando los que correspondan por persona o por unidad de alojamiento.

f) Condiciones y efectos de la anulación.

2. El titular del alojamiento podrá exigir a los que efectúen una reserva de plaza un anticipo del precio, en concepto de señal, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados. En caso de anulación de la reserva la señal podrá quedar a disposición de la empresa, según lo establecido en las condiciones de anulación pactadas por las partes.

3. Podrá cesar la obligación de mantener la reserva, con pérdida de señal, cuando el alojamiento no fuere ocupado antes de las 18 horas del día fijado para ello, salvo que el usuario confirme su llegada advirtiendo de posibles retrasos.

4. El alojamiento estará a disposición del cliente a partir de las 14 horas, salvo que se haya acordado mayor antelación.

Artículo 17. Pago.

Los clientes tienen la obligación de satisfacer el precio de los servicios facturados en el tiempo y lugar convenidos. A falta de convenio, se entenderá que el pago deben de efectuarlo en el mismo establecimiento y en el momento en que les fuese presentada al cobro la factura.

Artículo 18. Facturas.

1. La factura deberá expresar los diversos servicios prestados, cuya relación deberá aparecer en el impreso, separando los servicios ordinarios (alojamiento y, en su caso, pensión alimenticia y teléfono) de los servicios extraordinarios, los cuales deberán acreditarse además mediante vale firmado por el cliente, el cual, a efectos administrativos, tendrá fuerza probatoria respecto a su prestación.

En todo caso, las facturas aparecerán desglosadas por días y conceptos, sin que baste la simple expresión de los totales.

2. Las facturas se sujetarán a lo establecido en la normativa reguladora de las obligaciones de facturación y en ellas habrá de figurar, junto al nombre, grupo, modalidad y categoría del establecimiento, el nombre del cliente, el número o identificación del alojamiento utilizado, la fecha de entrada y salida y la fecha en que ha sido extendida.

CAPÍTULO IV

Turistas y proveedores de servicios turísticos

Artículo 19. Derechos de los turistas.

Los turistas, con independencia de los derechos que les asisten como consumidores y de las particularidades dispuestas para cada establecimiento o actividad turística, tendrán los siguientes derechos:

a) A recibir información útil, precisa y veraz, con carácter previo, sobre los recursos turísticos y sobre las condiciones de prestación de servicios. Así, de forma previa a la celebración del contrato, deberá tener información del contenido del mismo. Dicha información será objetiva, exacta y completa respecto a las modalidades, condiciones y precios, concretando en su caso los riesgos existentes en la prestación de los servicios y las eventuales responsabilidades que pudieran derivarse.

b) En las prestaciones propias de los contratos de viajes combinados ofrecidos por las agencias de viajes, la información sobre las condiciones de los servicios ofrecidos que se vayan a contratar será vinculante para quien la ofrezca, en los términos establecidos en la Ley reguladora de los viajes combinados.

c) A disfrutar de los bienes y servicios turísticos en las condiciones contratadas. Salvo pacto contrario entre las partes, cualquier cambio que se produzca con posterioridad a la celebración del contrato debe ser acordado previamente entre las mismas.

d) A obtener cuantos documentos acrediten los términos de su contratación y, en cualquier caso, las correspondientes facturas legalmente emitidas. Los documentos citados habrán de estar redactados de forma clara y sencilla, de manera que se facilite su comprensión directa por el cliente.

e) A recibir de los prestadores turísticos bienes y servicios de calidad acordes en naturaleza y cantidad con la categoría que ostente el establecimiento elegido.

f) A formular quejas y reclamaciones, en los términos de lo dispuesto en el artículo 23 de este reglamento.

Artículo 20. Obligaciones de los turistas.

Sin perjuicio de las obligaciones específicas dispuestas en las regulaciones de cada establecimiento o actividad, el turista deberá atenerse a las obligaciones siguientes:

a) A respetar las normas particulares de los proveedores cuyos servicios disfruten o contraten y, particularmente, los reglamentos de uso o de régimen interior, con arreglo a la legislación vigente. Dicho respeto se realizará, en cualquier caso, en el marco de las normas usuales de educación y salud en relación con las demás personas, instituciones y costumbres del lugar donde se encuentre.

b) A pagar el precio de los servicios utilizados en el momento de la presentación de la factura o en el plazo pactado.

c) A respetar el entorno y los recursos turísticos evitando acciones imprudentes o lesivas para el medio ambiente y el patrimonio cultural de La Rioja.

Artículo 21. Derechos y obligaciones de los proveedores de servicios turísticos.

1. Los proveedores tienen los derechos y obligaciones señalados en la Ley de Turismo de La Rioja Vínculo a legislación, así como los que se concreten en este reglamento para cada una de las actividades turísticas.

2. Los proveedores deberán comunicar al órgano competente en materia de turismo los cambios de titularidad o cese de la actividad, en el plazo de dos meses desde que se produzcan.

3. El personal encargado del establecimiento velará especialmente por el correcto funcionamiento y prestación de los servicios. Para facilitar el conocimiento y el uso de los diferentes bienes o servicios, la dirección de cada establecimiento deberá confeccionar normas de régimen interior que sin afectar a los derechos de los usuarios sean exhibidos de forma adecuada.

4. Los proveedores facilitarán al órgano competente datos sobre ocupación, precios u otros aspectos cuando por ésta les sean requeridos meramente a efectos estadísticos y en momentos puntuales de máxima ocupación turística de acuerdo con lo regulado en la legislación específica vigente de protección de datos de carácter personal.

5. Los proveedores dedicados a la actividad de alojamiento, cualquiera que sea su modalidad, deberán cumplir con las obligaciones que le imponga la legislación vigente en materia de policía y seguridad ciudadana.

Artículo 22. Protección pública.

De conformidad con lo previsto en las leyes, los poderes públicos velarán por la protección de los usuarios turísticos, individual o colectivamente, frente a situaciones que les creen indefensión o inferioridad, en orden a corregir los desequilibrios entre el usuario y los proveedores turísticos con los que contrate.

Artículo 23. Reclamaciones.

1. Los proveedores de servicios turísticos adoptarán las medidas necesarias para que en todo momento existan en su establecimiento hojas de reclamaciones. La existencia de estas hojas deberá ser anunciada en lugar visible y de fácil lectura para los clientes, debiendo redactarse el anuncio en los idiomas español, francés e inglés.

2. Las hojas de reclamaciones se ajustarán bien al modelo establecido en el Anexo de la Ley 5/2013, de 12 de abril Vínculo a legislación, para la defensa de los consumidores en la Comunidad Autónoma de La Rioja, bien al modelo establecido en el Anexo II de este reglamento, ambos disponibles en la Oficina Electrónica de la página web del Gobierno de La Rioja, 'www.larioja.org' y en las dependencias tanto del Servicio de Atención al Ciudadano como del órgano competente. En caso de inexistencia, negativa a facilitar las hojas de reclamaciones o porque así lo desee el usuario, se podrá reclamar por el medio que éste considere más adecuado, haciendo constar en ella, en su caso, la inexistencia o la negativa a facilitar dichas hojas.

3. El usuario expondrá en la hoja los hechos y las razones de la queja, haciendo constar junto a la reclamación el nombre, domicilio y el número de su documento nacional de identidad o pasaporte así como los demás datos a que se refiere el impreso. A la reclamación unirá cuantas pruebas o documentos sirvan para la mejor valoración de los hechos, especialmente la factura cuando se trate de reclamación sobre precios. No será necesario incorporar en la hoja las alegaciones del reclamado.

4. La hoja de reclamación se remitirá por el usuario al órgano competente en el plazo más breve posible, pudiendo hacerlo por medios telemáticos. Transcurrido un mes desde la fecha en que ocurrieron los hechos que motivan la queja ésta no será admitida a trámite.

5. En el plazo de 15 días hábiles desde la recepción de una reclamación, los servicios administrativos del órgano competente acusarán recibo al reclamante y acordarán la realización de las consiguientes actuaciones previas, entre las que se acordará dar traslado al titular de la actividad objeto de reclamación, otorgándole un plazo de 10 días hábiles para que alegue cuanto estime conveniente.

6. Si de la práctica de las actuaciones previas se dedujera la existencia de infracción administrativa, el órgano competente iniciará la tramitación del oportuno procedimiento, que se sustanciará con arreglo a la legislación vigente en la materia; en caso contrario se procederá al archivo de actuaciones, comunicándolo a las partes en el plazo de diez días.

7. El desistimiento de la reclamación o la avenencia entre las partes dará lugar al archivo de las actuaciones.

Artículo 24. Sistema arbitral.

1. Los consumidores, en los términos establecidos en la legislación para la defensa de los consumidores y usuarios, pueden plantear soluciones de arbitraje con arreglo al vigente sistema arbitral de consumo, al objeto de resolver las quejas o reclamaciones contra aquellos proveedores que voluntariamente estén adscritos a este sistema o que, en caso contrario, acepten el arbitraje propuesto.

2. El compromiso arbitral asumido por las partes implica la aceptación expresa del arbitraje como marco exclusivo para la resolución de las controversias que puedan surgir del contrato y que afecten al usuario.

3. El laudo, una vez dictado, será firme y deberá ser cumplido en sus propios términos por ambas partes. A tal efecto cualquiera de las partes podrá solicitar y obtener la ejecución forzosa del mismo en la vía judicial.

TÍTULO I

De la actividad turística de alojamiento

CAPÍTULO I

Establecimientos hoteleros

SECCIÓN 1.ª. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 25. Clasificación.

Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos:

a) Hoteles: son los establecimientos que ofrecen la prestación del servicio de alojamiento turístico en unidades, con o sin servicios complementarios, que ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, y reúnen los requisitos técnicos mínimos que se establecen en este reglamento.

b) Hostales: son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcanzan los niveles exigidos para ser clasificados como hoteles.

c) Pensiones: son aquellos otros establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcanzan los niveles exigidos para ser clasificados como hostales.

Artículo 26. Grupos y categorías.

Los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos y categorías:

a) Hoteles: en categorías de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.

b) Hostales: en categorías de dos y una estrella.

c) Pensiones: sin categorías.

Artículo 27. Régimen de explotación.

1. El régimen de explotación para cualquier grupo puede ser:

a) General: cuando se faciliten conjuntamente los servicios de alojamiento y comedor.

b) Específico de alojamiento: en este caso, estarán exentos del cumplimiento de las normas generales y particulares relativas a las instalaciones de comedor y cocina para cada grupo y categoría.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos hoteleros podrán desarrollar su actividad habitual de modo continuado o limitar su funcionamiento a una determinada época del año. En estos casos podrán ser dispensados de la obligación de instalar calefacción o refrigeración o ambas cuando estén situados en lugares que durante la temporada de funcionamiento la temperatura ambiente no lo requiera.

Artículo 28. Especialidades.

1. Los hoteles que en función de las instalaciones, régimen de explotación, servicios ofertados, situación o tipología de la demanda, reúnan los requisitos que se establecen en este reglamento podrán solicitar el reconocimiento de su especialización, que será complementaria a su categoría.

2. Las especialidades que se podrán solicitar son las siguientes:

a) Hoteles-apartamento: son los establecimientos que, por su estructura y servicios, disponen de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento, y que como mínimo constarán de dormitorio, salón-comedor, baño o aseo y cocina, esta última integrada o no en el salón-comedor según la categoría.

Se entiende por 'Estudio' el apartamento de capacidad máxima para dos personas en el que el salón-comedor y el dormitorio se encuentran en una pieza común, pudiendo la cocina estar integrada en esta pieza común.

b) Hoteles balnearios: son los establecimientos que, por su situación, ofrezcan servicios relacionados con la utilización de aguas termales o minero-medicinales

c) Hospederías: son los establecimientos ubicados en edificios singulares bien por formar parte de un conjunto con una iglesia, capilla o santuario, bien por ser un edificio con valor histórico-artístico, cultural o etnográfico. Se entenderá que poseen este valor aquellos que estuvieran incluidos en inventarios oficiales del patrimonio histórico.

3. Dentro del grupo de hoteles podrán ser clasificados simultáneamente, a petición del titular del mismo, en más de una especialidad de las previstas en el presente artículo. En este caso podrán utilizarse en el nombre comercial todas las clasificaciones asignadas.

A efectos de inscripción en el registro, se consignarán todas las clasificaciones por las que haya optado el titular del establecimiento.

4. Las especialidades podrán ampliarse con el fin de incorporar a aquellas que exija el mercado, correspondiendo al órgano competente su reconocimiento y la determinación de los requisitos y condiciones exigibles a cada una.

Artículo 29. Placas identificativas.

1. En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición en la parte exterior de la entrada principal y en un lugar muy visible, de una placa identificativa del grupo, categoría y especialidad, siempre que para esta última se contemple distintivo específico.

2. Los modelos, dimensiones y colores de las placas serán los que constan en el Anexo III de esta norma, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de este reglamento.

Artículo 30. Publicidad.

1. En la publicidad o propaganda impresa, facturas y demás documentación deberá indicarse, de forma que no induzca a confusión, el grupo, categoría y especialidad reconocidos por la Administración autonómica.

2. Ningún establecimiento hotelero podrá usar la denominación, placa o distintivo diferentes de los que le correspondan por su grupo y especialidad, ni ostentar otra categoría que aquella en la que se encuentre clasificado.

Asimismo, queda prohibido el empleo de la palabra 'turismo', la de 'parador' y el uso de iniciales, abreviaturas o términos que puedan inducir a confusión o engaño.

Artículo 31. Precios.

1. Los precios de los alojamientos hoteleros se especificarán por alojamiento y demás prestaciones que formen parte del funcionamiento habitual de la empresa. En el caso de los hoteles con servicio de comedor, se referirán también a la pensión alimenticia y demás servicios integrantes de la misma.

El precio de la 'pensión completa' se obtendrá por la suma de los correspondientes a la habitación y a la 'pensión alimenticia'.

2. Se entenderá que el hospedaje comprende el uso y goce pacífico de la unidad de alojamiento y servicios complementarios anejos a la misma, o comunes a todo el establecimiento, no pudiendo percibirse suplemento alguno de precio por la utilización de estos últimos.

3. En ningún caso podrá percibirse del cliente del alojamiento hotelero que ocupe una habitación doble por no tener disponibles habitaciones individuales, una cantidad superior al 80% del precio de aquélla.

Artículo 32. Servicios comunes.

Tendrán la consideración de servicios comunes los siguientes:

a) Piscinas.

b) Hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propio de piscinas, jardines y parques particulares.

c) Aparcamientos exteriores de vehículos.

d) Parques infantiles.

e) Salas de juegos.

f) Salas de televisión y video.

g) Instalaciones deportivas.

Artículo 33. Normativa sectorial.

Todos los establecimientos hoteleros deberán cumplir, además de las propiamente turísticas, las normas en materia de construcción y edificación; instalación y funcionamiento de maquinaria; sanidad; seguridad y prevención de incendios; abastecimiento y depuración de aguas; medio ambiente y accesibilidad en relación con las barreras urbanísticas y arquitectónicas.

Artículo 34. Iluminación y ventilación.

1. Los espacios destinados a estancia, cocina y dormitorio, tendrán huecos de iluminación natural.

2. Todas las habitaciones tendrán iluminación y ventilación directa al exterior mediante ventana o balcón. Podrán destinarse a habitaciones espacios que den a un patio interior no cubierto siempre y cuando se garantice una ventilación e iluminación adecuadas en correspondencia a su categoría y con sujeción estricta al ordenamiento urbanístico vigente.

3. En las zonas de uso común podrán utilizarse sistemas de ventilación directa o forzada, siempre que sean suficientes para una adecuada renovación higiénica del aire.

Artículo 35. Ruidos.

Se evitará en la medida de lo posible, mediante el aislamiento necesario, que los ruidos procedentes tanto del exterior como de las propias dependencias e instalaciones del establecimiento puedan ser molestas para los clientes, respetando, en todo caso, los límites fijados en las respectivas normas aplicables.

Artículo 36. Cómputo de superficies.

1. En el cómputo de las superficies de las habitaciones no se incluirán las correspondientes a los salones, baños y aseos, pero sí la superficie de los armarios, empotrados o no, hasta un máximo del 15% de la superficie de las habitaciones.

2. En las habitaciones con tragaluz, mansardas o techos abuhardillados, el 60% de la superficie respetará la altura mínima exigida por este reglamento en función de la categoría del establecimiento, siempre que dicha superficie sea superior al 80% de la superficie mínima exigida.

Artículo 37. Servicios sanitarios.

1. A los efectos del presente reglamento se considerará:

a) Baño: cuando disponga de bañera con ducha o plato de ducha, lavabo, inodoro y bidé.

b) Aseo: cuando disponga al menos de plato de ducha, inodoro y lavabo.

2. En todos estos casos, el suministro de agua corriente caliente y fría será permanente

Artículo 38. Calefacción, refrigeración y agua caliente.

Cuando se exija calefacción o refrigeración, o cuando sin exigirlo la norma se ofrezca este servicio, la misma deberá funcionar siempre que la temperatura ambiente lo requiera. Su intensidad será la adecuada para garantizar el bienestar de las personas, regulando tanto el excesivo frío como el calor sofocante, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

Artículo 39. Ascensores.

La instalación de los ascensores se ajustará a las disposiciones vigentes de seguridad y de eliminación de barreras urbanísticas y arquitectónicas, y su velocidad será la suficiente para evitar largas esperas a los clientes.

Artículo 40. Vestíbulos y habitaciones.

1. La superficie de los vestíbulos estará relacionada con la capacidad receptiva de los establecimientos de forma que evite en todo caso las aglomeraciones que dificulten el acceso a las distintas dependencias e instalaciones.

2. A efectos de lo regulado en el presente reglamento se entenderá por:

a) Habitaciones: las dependencias destinadas a dormitorios de los clientes del establecimiento hotelero.

b) Habitaciones con salón o 'junior suite': las dependencias destinadas a dormitorio con su correspondiente baño y un salón.

c) Suites: los espacios formados por dos o más habitaciones con sus cuartos de baño correspondientes y, al menos, un salón.

Artículo 41. Identificación de las habitaciones.

Todas las habitaciones dedicadas a alojamiento deberán estar identificadas con un número que figurará en el exterior de la puerta de entrada. Cuando las habitaciones estén situadas en más de una planta, la primera o primeras cifras del número que las identifique indicará la planta y la restante o restantes el número de orden de la habitación.

Artículo 42. Tipos de habitaciones.

1. Los hoteles podrán disponer de habitaciones dobles y de habitaciones individuales.

2. Tendrán que contar con habitaciones adaptadas para personas con discapacidad según la proporción establecida en la normativa específica vigente de accesibilidad en relación con las barreras urbanísticas y arquitectónicas.

Artículo 43. Camas, camas supletorias y cunas.

1. Las camas dobles tendrán unas dimensiones mínimas de 1,50 por 2 metros y las individuales 0,90 por 2 metros. El grosor del colchón será como mínimo de 18 centímetros y su calidad guardará correspondencia con la categoría del establecimiento.

2. En las habitaciones se podrán instalar como máximo, a petición de los clientes, dos camas supletorias, siempre que la superficie de la habitación exceda en un 25 % de la mínima exigida para su categoría, por cada cama supletoria a instalar.

3. El precio de la cama supletoria no podrá ser superior al 60 % del precio de la habitación de que se trate, si ésta fuera individual, ni el 35 % si se instalase en una habitación doble. Cuando, en atención a la superficie de la habitación, se autorice la instalación de una segunda cama supletoria, el precio de ésta no podrá ser superior al 25% del precio máximo de la habitación.

En el supuesto de que las camas supletorias se instalen en habitaciones tipo 'junior suite' los porcentajes anteriores se aplicarán sobre el precio de una habitación doble normal.

4. La instalación de cunas para niños menores de dos años podrá realizarse en cualquier habitación, siendo suficiente la simple petición del cliente que lo solicite, y su precio no podrá ser superior al 10 % de la habitación de que se trate.

Artículo 44. Comedores y cocinas.

1. La prestación del servicio de comedor tendrá lugar dentro del horario señalado por la dirección del establecimiento que, en todo caso, comprenderá un período mínimo de dos horas y media para la comida y la cena, y de tres horas para el desayuno.

2. Las dependencias destinadas a cocinas, así como sus instalaciones y equipamiento, se ajustarán a lo que disponga la normativa que les resulte de aplicación.

Artículo 45. Desayunos.

Los desayunos serán servidos bien en el comedor o lugar adecuado para ello, bien en las habitaciones, durante el horario fijado por las empresas. La composición y calidad de los desayunos estará en consonancia con la categoría del establecimiento.

Artículo 46. Restaurantes, cafeterías, bares y otros servicios anexos.

1. Cuando, con independencia de los servicios propios del establecimiento hotelero, se ofrezcan anexionados servicios de restaurante, cafetería, bar u otros servicios, con nombres, entradas y categorías propias, pero integrados en el mismo edificio, dichos servicios se regirán por lo dispuesto por su normativa específica.

2. Para el caso de que fuese preciso compartir determinados espacios comunes del establecimiento hotelero, no se perjudicarán los derechos de la clientela del alojamiento.

Artículo 47. Servicio de recepción y conserjería.

1. La recepción y la conserjería constituirán el centro de relación con los clientes a efectos administrativos, de asistencia y de información. Salvo que sean asumidas por otros departamentos, corresponderá a la recepción, entre otras funciones:

a) Atender las reservas de alojamiento.

b) Informar sobre las condiciones de la prestación del servicio.

c) Formalizar el hospedaje.

d) Recibir a los clientes.

e) Cerciorarse de su identidad, a la vista de los correspondientes documentos.

f) Inscribirles en el libro de registro de entrada y asignarles habitación.

g) Atender las reclamaciones.

h) Expedir facturas y percibir el importe de las mismas.

i) Custodiar las llaves de las habitaciones.

j) Recibir, guardar y entregar a los huéspedes la correspondencia, así como los avisos o mensajes que reciban.

k) Cuidar de la recepción y entrega de los equipajes.

l) Atender en lo posible los encargos de los clientes.

2. En la conserjería existirá un botiquín de primeros auxilios.

Artículo 48. Personal.

Todo el personal de servicio en los distintos departamentos vestirá uniforme adecuado al cometido que preste, según los usos y costumbres en la industria hotelera, actuando en su trato con el cliente con la debida profesionalidad.

SECCIÓN 2.ª. REQUISITOS DE CADA GRUPO.

Artículo 49. Criterios de clasificación de los hoteles.

1. Los criterios o requisitos que se utilizarán para la clasificación de los hoteles serán los establecidos en el Anexo IV de este reglamento.

2. Para la clasificación en una determinada categoría los establecimientos deberán cumplir con unos requisitos mínimos obligatorios y, al menos, un número determinado de requisitos opcionales.

3. Los hoteles con las categorías de 5 y 4 estrellas cumplirán, al menos, con 20 de los requisitos opcionales; los de tres estrellas con al menos 15 requisitos y los de 2 y 1 estrella, con 10.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el Anexo IV, en los hoteles que se ubiquen en edificios rehabilitados para ejercer la actividad hotelera dentro de los cascos históricos del municipio, hasta un 15% de las habitaciones y baños podrán tener las dimensiones exigidas al hotel de categoría inmediatamente inferior.

Artículo 50. Requisitos de las especialidades.

Los establecimientos hoteleros que pretendan obtener reconocimiento de su especialización deberán reunir las condiciones mínimas que para su respectiva categoría se exijan con carácter general para los establecimientos hoteleros en función de su clasificación y, además, las correspondientes a su especialidad que se determinan en los artículos siguientes.

Artículo 51. Requisitos básicos de los hoteles-apartamento.

Los hoteles-apartamento cumplirán con los siguientes requisitos:

a) Superficies de las estancias, en metros cuadrados:

Tabla omitida.

b) Servicios sanitarios. Cada apartamento contará como mínimo, en función de su capacidad y categoría, con los siguientes servicios:

- 5 estrellas: por cada dos plazas, un baño.

- 4 estrellas: hasta cuatro plazas, un baño; más de cuatro plazas, dos baños.

- 3 estrellas: hasta cuatro plazas, un baño; más de cuatro plazas, un baño y un aseo.

- 1 y 2 estrellas: hasta cuatro plazas, un baño; más de cuatro plazas dos aseos.

c) Salones y comedores:

La superficie destinada a salones sociales y comedores guardará relación con la capacidad del establecimiento.

d) Servicios.

Se considerará comprendida en el precio del hospedaje la limpieza no sólo de las distintas dependencias e instalaciones del apartamento, sino también la de los enseres, excluidos los de la cocina.

e) Cocinas.

Las cocinas tendrán siempre ventilación directa o forzada y en ella estará instalada la cocina, frigorífico, fregadero, lavadora, utensilios de menaje en cantidad suficiente en función de su capacidad, armarios o estanterías, cubo de basura y extractor de humos.

Artículo 52. Requisitos básicos de los hoteles balnearios.

1. Los hoteles balnearios deberán contar con las siguientes instalaciones, equipamiento y servicios:

a) Equipamiento médico-sanitario y fisioterapéutico.

b) Menú dietético.

c) Sala o salones para la práctica de ejercicios físicos y de recuperación.

d) Sala de lectura y de juegos.

e) En los de cinco, cuatro y tres estrellas, espacios exteriores de esparcimiento vinculados al propio establecimiento.

2. Los precios del alojamiento y demás servicios complementarios del hospedaje deberán estar claramente diferenciados, tanto en su publicidad como en su facturación, de los que reciben por el tratamiento hidroterápico.

3. La admisión en estos establecimientos no podrá condicionarse a que el cliente haga uso de los servicios hidroterápicos.

Artículo 53. Requisitos básicos de las hospederías.

1. Las hospederías, que tendrán una capacidad mínima de 10 plazas, deberán respetar los requisitos propios exigibles al grupo de hoteles en función de la categoría a la que pertenezcan, que no podrá ser inferior a tres estrellas, sin perjuicio de las dispensas que por razones arquitectónicas pudieran obtener del órgano competente.

2. La decoración y mobiliario serán de calidad y guardarán consonancia con la tipología constructiva del inmueble.

Artículo 54. Requisitos básicos de los hostales y pensiones.

1. Serán de aplicación a los hostales que no se reconviertan en hoteles los requisitos establecidos en el artículo 56 del Decreto 14/2011, de 4 de marzo.

2. Las pensiones dispondrán, como mínimo, de las siguientes instalaciones:

a) Un lugar para estancia de clientes a partir de cinco habitaciones, que podrá ser el comedor cuando se ofrezca este servicio.

b) Un cuarto de baño o aseo por cada tres habitaciones o fracción que no dispongan de baño o aseo.

3. Las dimensiones de las habitaciones, serán como mínimo de 10 y de 8 metros cuadrados, según se trate de dobles o sencillas.

CAPÍTULO II

Establecimientos de apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico

SECCIÓN 1.ª. ESTABLECIMIENTOS DE APARTAMENTOS TURÍSTICOS

Artículo 55. Definición.

Son establecimientos de apartamentos turísticos los inmuebles compuestos por al menos 3 unidades de alojamiento que ocupen bien la totalidad de un edificio, una planta entera o una parte diferenciada del inmueble, y que sean destinados de forma habitual al alojamiento turístico.

A estos efectos se considera unidad de alojamiento cada apartamento, piso, chalet, bungalow o similar que forman parte del establecimiento, dotadas de las instalaciones y servicios adecuados para su ocupación inmediata y para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas.

Artículo 56. Clasificación y placa identificativa.

1. Los establecimientos de apartamentos turísticos, dependiendo de sus instalaciones y servicios, se clasificarán en las categorías de 3, 2 y 1 llave. En la parte exterior de la entrada principal de los mismos deberá colocarse una placa identificativa normalizada, indicando su categoría, conforme al modelo que figura en el Anexo V de este reglamento.

En el supuesto de que los requisitos de la totalidad de las unidades de apartamentos no fuesen comunes entre sí y ello afectase a la clasificación del establecimiento, éste será clasificado en la categoría a la que correspondan las unidades de condiciones inferiores.

2. El alojamiento comprenderá la unidad completa, estando prohibida la cesión por habitaciones.

Artículo 57. Servicios y suministros incluidos.

1. Dentro del precio estarán incluidos los siguientes servicios y suministros:

a) Limpieza y cambio de ropa de cama.

b) Conservación y mantenimiento, incluyendo el combustible necesario, en su caso, para la cocina, calentador de agua y calefacción.

c) Ascensor, cuando se trate de establecimientos y los alojamientos estén situados en edificios que tengan, además del bajo, tres o más pisos.

d) Agua fría y caliente permanente, gas y/o energía eléctrica.

2. Tendrán la consideración de servicios comunes, comprendidos en el precio del alojamiento:

a) Las piscinas, jardines y terrazas comunes.

b) Las hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propios de piscinas y jardines.

c) Los parques infantiles y sus instalaciones.

d) Los aparcamientos, cuando estén al aire libre no vigilados ni con plaza reservada.

Artículo 58. Conserjería-recepción.

1. En los establecimientos de 10 o más unidades de alojamiento, el centro de relación con los usuarios lo constituirá una conserjería-recepción a efectos administrativos, asistenciales y de información.

2. La recepción estará debidamente atendida por personal capacitado, al que corresponderá recibir y guardar la correspondencia de los usuarios a su entrega; atender las llamadas telefónicas; custodiar las llaves de los alojamientos y resolver o tramitar las reclamaciones de los usuarios relativas al buen funcionamiento, conservación y limpieza, adoptando las medidas que sean pertinentes. A estos efectos en esta dependencia estarán las hojas oficiales de reclamaciones, las hojas de admisión y la información sobre precios.

Artículo 59. Requisitos mínimos y comunes a todos los alojamientos.

Deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) Los dormitorios, la cocina y el salón-comedor tendrán ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos. No servirán de paso a otra estancia independiente que no sea el baño, aseo o vestidor.

b) Los dormitorios estarán dotados de:

- camas dobles o individuales con colchones adecuados a la categoría del establecimiento. Las dimensiones mínimas de las camas serán como mínimo, según se trate de camas dobles o individuales, de 1,50x2 metros y de 0,90x2 metros.

- una mesilla y un punto de luz accesible desde cada plaza de la cama.

- una silla, sillón o butaca.

- armario ropero, empotrado o no.

- dos juegos de ropa de cama y de toallas por persona en los establecimientos y 1 juego en las viviendas.

c) El cuarto de baño tendrá ventilación directa o forzada y estará dotado, como mínimo, de ducha, lavabo, inodoro, espejo, toma de corriente eléctrica, repisa o armario y papelera. En los establecimientos de categoría de 3 llaves, además, dispondrá de secador de pelo.

En todos los alojamientos, hasta 4 plazas, habrá al menos un baño. En los alojamientos de más capacidad habrá al menos dos baños.

d) El salón-comedor estará dotado de mobiliario idóneo y con un número de asientos al menos igual al número de plazas de que disponga y contará con una zona de estar con sofás.

e) La cocina estará equipada al menos con:

- armarios para víveres y utensilios.

- dos fuegos y horno, frigorífico y extractor o campana para la salida de humos.

- lavadora y, en caso de establecimientos de tres y dos llaves, lavavajillas.

Artículo 60. Capacidad de los alojamientos.

La capacidad en plazas vendrá determinada por el número de camas existentes en los dormitorios, incluidas las posibles literas, y por el de camas convertibles instaladas en otras piezas.

Artículo 61. Superficies mínimas.

1. Las superficies mínimas de los apartamentos dependerán de que se trate de apartamentos completos o tipo estudio.

a) Apartamentos completos: son aquellas unidades de alojamiento turístico compuestas, como mínimo, por un salón-comedor, un dormitorio, un cuarto de baño y una cocina, incorporada o no, con las siguientes dimensiones mínimas:

Tabla omitida.

La altura mínima en todas las dependencias será de 2,40 metros y, en el caso de bajo cubierta, de 2 metros en el punto medio y de 1,5 en el de menos altura. En las habitaciones abuhardilladas la altura de 2,40 metros se requerirá en, al menos, el 60% de la superficie siempre que supere el 80% de la superficie mínima.

b) Apartamentos tipo estudio: son aquellas unidades de capacidad máxima para dos personas, compuestas por una pieza conjunta formada por sala de estar-comedor-dormitorio, un cuarto de baño y una cocina, ésta incorporada o no a la pieza conjunta, con las siguientes dimensiones mínimas:

Tabla omitida.

2. Se podrán instalar plazas supletorias en los dormitorios, hasta un máximo de 2, siempre que la superficie exceda por cada plaza supletoria en un 25% a la superficie mínima exigida.

Podrán instalarse un máximo de 2 plazas supletorias en el salón siempre que la superficie del mismo exceda por cada plaza supletoria en 3 metros cuadrados a la superficie mínima exigida al mismo.

3. El número de plazas supletorias no puede superar el 60% del número de plazas fijas.

Artículo 62. Apartamentos adaptados para personas con discapacidad.

Cuando sean explotados más de 10 apartamentos, el 10% de los mismos deberán contar con habitaciones adaptadas para personas con discapacidad, sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente sobre accesibilidad en itinerarios de acceso y aparcamientos.

Artículo 63. Requisitos mínimos de cada categoría.

Además de los requisitos generales, los apartamentos deberán contar con los siguientes, en función de su categoría:

Tabla omitida.

Artículo 64. Protección contra incendios e insonorización en los establecimientos.

1. Los establecimientos deberán disponer del sistema de protección contra incendios exigidos por las disposiciones vigentes y deberán estar convenientemente insonorizados respecto de los colindantes.

2. Toda la maquinaria generadora de ruidos, en especial los ascensores y los sistemas de aire acondicionado, deberán cumplir con las normas técnicas que fueran exigibles al objeto de minimizar aquellos.

Artículo 65. Estancia y ocupación.

El derecho a la ocupación del alojamiento comenzará, salvo pacto en contrario, a las 14 horas del primer día del período contratado y terminará a las 12 horas del día señalado como fecha de salida. Transcurrido el tiempo pactado y, en su caso, las prórrogas establecidas de mutuo acuerdo entre las partes, el usuario deberá desocupar el alojamiento.

SECCIÓN 2.ª. VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO

Artículo 66. Definición de viviendas turísticas.

1. Son viviendas de uso turístico las amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato, comercializadas o promocionadas con finalidad lucrativa en canales de oferta turística, que sean objeto de una cesión temporal de uso en su totalidad y no formen parte de un establecimiento de apartamentos.

2. No tendrá la consideración de vivienda de uso turístico aun cuando cumpla con los requisitos del apartado anterior:

a) La cesión temporal de la vivienda en la que el cedente tuviera su domicilio habitual y en la que figure empadronado.

b) La vivienda destinada al alquiler durante menos de 3 meses al año en períodos mínimos de una semana.

3. El alojamiento comprenderá la unidad completa, estando prohibida la cesión por habitaciones.

Artículo 67. Prohibiciones.

1. No podrá destinarse una vivienda para un uso turístico cuando, en su caso, estuviera prohibido por los estatutos de la comunidad de propietarios, o incumpla con la normativa municipal que fuera aplicable para el ejercicio de la actividad.

2. Las viviendas de uso turístico no tienen categorías.

3. No tienen la obligación de colocar una placa identificativa o distintivo alguno, ni en el edificio en que se ubiquen ni a la entrada a la vivienda.

SECCIÓN 3.ª. NORMAS COMUNES

Artículo 68. Gestión.

La gestión de los establecimientos de apartamentos y de las viviendas de uso turístico puede realizarse tanto por personas físicas que no se dediquen profesional ni habitualmente a este cometido como por empresas gestoras, teniendo esta consideración las personas físicas o jurídicas, titulares o no de los alojamientos, que realicen de forma habitual y profesional la gestión de la cesión de los alojamientos.

Artículo 69. Publicidad.

1. La publicidad de los alojamientos deberá ser veraz y objetiva, proporcionando al cliente la información necesaria sobre las características de aquéllos, las condiciones de uso y las prestaciones que comprenden los servicios contratados, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por las normas vigentes sobre publicidad y defensa del consumidor y del usuario.

2. Las características, las condiciones y las prestaciones que figuren en las ofertas o en la publicidad realizada serán exigibles por el usuario aunque no figuren expresamente en el contrato celebrado.

Artículo 70. Régimen de precios.

1. En la publicidad o propaganda de los alojamientos deberán figurar, de forma que no induzca a confusión, los servicios comprendidos en el precio del alojamiento y el precio de los servicios opcionales para el cliente.

2. El precio comprende el uso y goce del alojamiento y de los servicios e instalaciones anejas a él o comunes del establecimiento. La entrega del alojamiento, mobiliario, instalaciones y equipo se realizará en las debidas condiciones de limpieza y conforme a lo que se establezca en la reglamentación correspondiente.

3. En los establecimientos que no dispusieran de recepción y en las viviendas de uso turístico el titular está obligado a facilitar al usuario un teléfono y dirección de contacto para su localización, así como hojas de reclamaciones.

Artículo 71. Prohibiciones a los usuarios.

Queda prohibido:

a) Introducir muebles en el alojamiento o realizar obras o reparaciones en el mismo, por pequeñas que éstas fuesen, sin autorización escrita de la empresa.

b) Alojar mayor número de personas que las que correspondan a la capacidad máxima fijada para el alojamiento.

c) Ejercer la actividad de hospedaje en el alojamiento o destinarlo a fines distintos a aquellos para los que se hubiera contratado.

d) Introducir materias o sustancias explosivas o inflamables u otras que puedan causar daño, peligro o molestias a los demás ocupantes del inmueble.

e) Realizar cualquier actividad que atente contra las normas usuales de convivencia o el régimen normal de funcionamiento del alojamiento.

f) Introducir animales contra la prohibición expresa del titular.

g) Introducir aparatos o mecanismos que alteren sensiblemente el consumo de agua, energía eléctrica y combustible.

CAPÍTULO III

Campamentos de turismo o campings

SECCIÓN 1.ª. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 72. Definición.

1. Se consideran campamentos de turismo o campings los espacios de terreno, debidamente delimitados y acondicionados, que proporcionan una prestación de servicios a cambio de un precio y que están dotados con los correspondientes servicios e instalaciones, para su ocupación temporal por aquellas personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, mediante la utilización de tiendas de campaña, caravanas, casas móviles, así como de elementos fijos prefabricados acordes con el entorno.

2. Quedan excluidos de la aplicación de este reglamento los campamentos juveniles, los centros y colonias escolares y, en general, cualquier campamento en el que la prestación de los servicios de alojamiento se realice de manera ocasional y sin ánimo de lucro.

Asimismo, quedan excluidas las acampadas por motivos laborales por trabajadores y sus familias en el desempeño de labores agrícolas de temporada y las que realicen feriantes, comerciantes o expositores durante las ferias, fiestas patronales o similares, que se ajustarán a lo que establezca la legislación sectorial que les afecte.

Artículo 73. Requisitos de asignación de categorías y placas.

Los campings, en atención a sus instalaciones y servicios se clasifican en las categorías de 1 a 5 estrellas. Los requisitos para la asignación de la categoría así como sus correspondientes placas identificativas serán los concretados en los Anexos VI y VII de este Reglamento.

En todos los campamentos este distintivo estará situado de manera visible en los accesos al campamento y en la recepción.

Artículo 74. Prohibiciones.

1. Queda prohibida la venta de parcelas y de los alojamientos de construcción fija por el titular del establecimiento, así como el subarriendo de las mismas por los usuarios.

2. Queda prohibido a los usuarios de las parcelas la realización en ellas de obra alguna, así como la edificación o instalación de cualquier elemento fijo permanente.

Artículo 75. Acampada libre.

1. Queda prohibida la acampada libre en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. De la contravención de esta prohibición serán responsables el campista y, en su caso, el dueño de la finca o titular de un derecho legítimo que autorice la acampada.

2. El estacionamiento de las autocaravanas se sujetará a lo establecido en las respectivas ordenanzas municipales.

3. Se entenderá que están aparcadas o estacionadas en la vía pública y, por consiguiente, sujetas al mismo régimen que el resto de vehículos cuando el único contacto con el suelo sea a través de las ruedas; no ocupe más espacio que el que conforme el perímetro del vehículo y no haya más emisiones, ruidos o fluidos que los que pueda emitir la combustión del motor. En caso contrario se considerará que hay acampada y, en consecuencia, será una conducta prohibida salvo que la haga en campamentos de turismo o en lugares habilitados al efecto por el municipio correspondiente.

Artículo 76. Régimen de precios.

Los precios máximos a percibir en los campings serán fijados por los titulares de los establecimientos. Los diversos conceptos a incluir en las tarifas de precios por cada jornada transcurrida en el camping serán las siguientes:

a) Por estancia, que se devengará por persona y día y en cuyo concepto estará comprendido el uso de las instalaciones comunes del campamento. Para los niños menores de tres años será gratuita.

b) Por tienda individual, doble o familiar, considerándose ésta a la que tuviera capacidad para más de dos personas.

c) Por autocar, automóvil, motocicleta o bicicleta.

d) Por remolque y caravanas.

e) Por uso de energía eléctrica.

f) Por cualesquiera otros servicios no incluidos en la relación anterior, ni comprendidos en la relación de servicios comunes.

SECCIÓN 2.ª. REQUISITOS

Artículo 77. Emplazamiento.

1. Para su instalación todos los campings deberán cumplir la legislación sectorial que resulte de aplicación.

2. No obstante lo anterior, no podrán establecerse:

a) En terrenos situados en barrancos, lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos, todo ello de conformidad con lo establecido en la legislación sectorial aplicable.

b) En un radio inferior a 150 metros de lugares de captación de agua potable para el abastecimiento de poblaciones y a 300 metros de los puntos de evacuación de aguas residuales de un núcleo urbano, industrial o de cualquier centro o establecimiento.

c) En una distancia de 500 metros del entorno de bienes de interés cultural legalmente declarados o que se les haya incoado expediente de declaración en la fecha de solicitud de apertura del campamento.

d) A distancia inferior a 100 metros del Camino de Santiago, calzadas históricas o vías pecuarias y en general de todos los senderos incluidos en el marco de la legislación autonómica en materia de Itinerarios Verdes.

e) En terrenos por los que discurran líneas aéreas de alta tensión.

f) En un radio inferior a 1.500 metros de terrenos dedicados a almacenamiento de desechos y residuos sólidos y a instalaciones depuradoras de aguas residuales o industriales.

g) En una distancia inferior a 100 metros a cada lado de la red ferroviaria, contados a partir de las aristas exteriores de la explanación.

h) En una distancia inferior, contada a partir de las aristas exteriores de la explanación, a:

- 150 metros de las autopistas y autovías.

- 100 metros de las carreteras nacionales.

- 75 metros de las restantes carreteras.

i) En cualquier caso, deberá respetarse lo dispuesto en la legislación de carreteras y de ferrocarriles, tanto estatal como autonómica.

j) En terrenos circundantes al perímetro del nivel máximo de los embalses y al de la línea definidora de los lagos y lagunas en una distancia de 50 metros.

k) A menos de 200 metros de pabellones e instalaciones que acojan actividades industriales, sin perjuicio de que, en su caso, a través del expediente respectivo, puedan exigirse mayores distancias en función de la peligrosidad o insalubridad de las industrias enclavadas, de acuerdo con lo preceptuado en la normativa que resulte de aplicación.

l) En terrenos situados a una distancia inferior a 1.500 metros del perímetro exterior del recinto de los mataderos y de los feriales de ganado.

m) En los montes declarados de utilidad pública o en espacios sometidos a régimen de protección de acuerdo con la normativa ambiental, sin previa autorización del órgano competente en materia de medio natural.

n) En terrenos de pendiente natural superior al 10%, salvo que en el expediente se justifique la incorporación de las medidas correctoras oportunas para impedir el deterioro o la erosión del terreno.

ñ) En lugares donde pueda romperse la armonía del paisaje y, en particular, en crestas, cimas, miradores naturales y otros lugares singulares.

o) En general, en aquellos lugares que, por exigencias del interés público, estén afectados por prohibiciones o limitaciones o por servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 78. Autorizaciones.

Cuando el campamento de turismo se encuentre en la zona de policía de un cauce público deberá disponer de la correspondiente autorización de la Confederación Hidrográfica y cumplir con las exigencias de la normativa reguladora del dominio público hidráulico.

Artículo 79. Superficie y capacidad.

1. La superficie total del campamento se distribuirá de acuerdo con la siguiente proporción:

- El 75%, como máximo, se destinará a zona de acampada.

- El 25%, como mínimo, se destinará a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas y otros servicios de uso común.

- En ningún caso el espacio destinado a zonas libres y deportivas será inferior al 15% del espacio total.

2. A los únicos efectos de determinar la capacidad del camping, la superficie y la dimensión de los servicios se entenderá a razón de 4 personas por parcela o unidad de acampada. En dicho cómputo no se incluirá a menores de 10 años.

3. Podrán instalarse construcciones fijas destinadas a alojamientos siempre que se trate de edificios de planta baja tipo bungaló o casa móvil, cuando se exploten por el titular del camping.

Artículo 80. Parcelación.

1. La superficie destinada a zona de acampada estará dividida en parcelas numeradas y perfectamente delimitadas mediante hitos o marcas, separaciones vegetales o cualquier otro medio adecuado a estos fines, las cuales estarán destinadas a un elemento de acampada y un vehículo.

2. Excepcionalmente, cuando el campamento se ubique en terrenos de orografía accidentada o en el que se desarrollen cubiertas vegetales o especies arbóreas protegidas o singulares, el órgano competente previa petición del interesado, podrá eximir en todo o en parte del deber de parcelación, siempre que queden salvaguardados los derechos de los campistas a disfrutar de espacio suficiente.

3. De manera opcional, se podrá dejar sin parcelar hasta un máximo de un 20% de la superficie de la zona de acampada.

Artículo 81. Accesos.

1. El acceso al campamento estará debidamente acondicionado de modo que se garanticen unas perfectas condiciones de tránsito y tendrá una anchura suficiente para permitir la circulación de vehículos. Todas las parcelas tendrán acceso para vehículos directamente desde una vía interior del campamento.

2. Todos los campamentos dispondrán de viales interiores en número y longitud suficientes para permitir la libre circulación y tránsito por el interior del mismo, la distribución de los vehículos y su remolque, la circulación de equipos móviles de extinción de incendios y la rápida evacuación del campamento, en caso de emergencia.

Su anchura no podrá ser inferior a 5 metros si es de doble sentido de circulación, o de 3 metros si es de sentido único, y en ningún caso podrán ser destinados a aparcamiento de vehículos o caravanas ni a acampada. El firme estará dotado del correspondiente drenaje, debiendo reunir las condiciones necesarias para evitar encharcamientos, inundaciones y atascos.

Artículo 82. Accesibilidad.

Las edificaciones e instalaciones higiénicas de los campings de nueva construcción estarán adaptadas para discapacitados, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre eliminación de barreras urbanísticas y arquitectónicas.

Artículo 83. Señalización, viales y vallados.

1. Las señalizaciones que los camping instalen en las carreteras y caminos cercanos a sus instalaciones serán normalizados y de conformidad con la legislación vigente en la materia.

2. Los viales interiores estarán dotados de la señalización correspondiente de acuerdo con las normas de tráfico. La velocidad máxima permitida en el interior del campamento será de 10km/h, quedando prohibida la circulación de vehículos durante la noche, en las 8 primeras horas del día, salvo por causas debidamente justificadas en el reglamento de régimen interior o por razón de urgente necesidad. Asimismo se instalarán las señales correspondientes que indiquen la dirección de los diferentes servicios e instalaciones del campamento.

3. Los campings deberán contar en todo su perímetro con un cerramiento de una altura mínima de 2 metros, salvo cuando los accidentes naturales del terreno lo hagan innecesario.

En los materiales que se utilicen en las vallas o cercas deberán tenerse en cuenta la disposición y el color que permita una integración armónica con el entorno. En los campamentos situados en núcleos urbanos el cerramiento será siempre de fábrica. En ningún caso podrá utilizarse como material el alambre espinoso.

Artículo 84. Sistemas de seguridad contra incendios y evacuación.

1. Todos los campings deberán disponer de las siguientes instalaciones y cumplir con las siguientes medidas de prevención:

a) Extintores de polvo de 6 kg. de capacidad en número de 1 por cada 25 parcelas, o en un radio de distancia máxima de 30 metros de cada parcela. Estarán convenientemente señalizados y ubicados en sitios visibles y de fácil acceso.

b) Extintores de polvo antibrasa de 1 kg. de capacidad, en número de 1 por cada alojamiento fijo existente en el campamento.

c) En la recepción del campamento y de forma bien visible se colocará un plano del terreno, en el cual se habrán señalizado los lugares donde se encuentran los extintores y salidas de emergencia, acompañado del siguiente escrito en, como mínimo, español, inglés y francés: 'situación de los extintores en caso de incendio'.

d) Los campings situados en zonas forestales deberán cumplir las disposiciones que al efecto y especialmente para la prevención de incendios dispongan los organismos competentes en la materia.

e) Las zonas para barbacoas y fogatas, en caso de que el reglamento de régimen interior las permita, deberán estar perfectamente delimitadas y acondicionadas para su correcta utilización sin riesgos de incendio. Se prohíbe la realización de fogatas en el resto de las dependencias del campamento.

f) La apertura de todas las puertas a utilizar en caso de incendios deberá ser de doble sentido o puertas correderas.

g) El personal del camping estará instruido en el manejo de las instalaciones y medidas a adoptar en caso de incendio y evacuación.

h) En los lugares previstos para salida de personas y vehículos se situarán luces de emergencia autónomas para caso de incendios.

2. El almacenamiento de mercancías consideradas como peligrosas se efectuará según lo dispuesto en la normativa vigente reguladora de esta materia.

3. Deberán existir carteles informativos bien visibles, redactados como mínimo en castellano, inglés y francés, con los teléfonos de emergencia de protección civil, policía local, centro sanitario, guardia civil y análogos.

Artículo 85. Suministro de agua.

1. Todos los campings dispondrán de las instalaciones necesarias para asegurar el abastecimiento de agua potable a la población de acampada.

2. Cuando el agua no proceda de la red general, antes del inicio de cada temporada turística se acreditará la potabilidad mediante certificado expedido por el organismo competente. Sin este requisito el campamento no podrá iniciar la temporada de funcionamiento.

3. En la zona útil de acampada existirán puntos de agua potable en número tal que ninguna parcela tenga el acceso a más de 100 metros con evacuación directa a la red general. Dichos puntos deberán estar debidamente señalizados con la indicación de agua potable.

4. Cuando no exista abastecimiento de agua potable procedente de una red general de agua potable o cuando dicha red pueda ser fácilmente contaminada, será preceptivo disponer de una instalación automática de depuración con el fin de garantizar que las condiciones bacteriológicas del agua sean iguales a las previstas en las disposiciones legales para el abastecimiento de poblaciones.

5. En caso de utilización de aguas no aptas para el consumo humano en riegos, servicios higiénicos y otras finalidades, los puntos de utilización de estas aguas estarán debidamente señalizados con la indicación de 'no potable' en, al menos, castellano, inglés y francés o bien con indicación tipo internacional para este fin.

En todo caso, la red de agua no potable será absolutamente independiente de la de agua potable.

Artículo 86. Tratamiento y evacuación de aguas residuales.

1. La red de saneamiento estará conectada a la red general; de no existir ésta se deberá instalar un sistema de depuración propio y acorde con la legislación específica vigente.

2. Los puntos de vertidos de aguas residuales se situarán a una distancia suficiente de la zona de acampada de modo que no ocasionen molestias a los acampados.

3. Todos los campamentos estarán dotados de un eficaz drenaje de aguas pluviales.

Artículo 87. Tratamiento y recogida de residuos sólidos.

1. Para la recogida de residuos, incluida la selectiva, los campamentos dispondrán de contenedores con tapadera en número suficiente, de modo que se garantice la higiene en su almacenamiento, ubicados en un lugar disimulado a las vistas, preferentemente por un muro vegetal, accesible a los campistas y lo más alejado posible de la zona de acampada, respetando en todo caso la normativa vigente sobre la materia.

2. Los residuos se recogerán diariamente del interior del recinto, mediante cualquier sistema que garantice su transporte y eliminación en vertedero o instalaciones de tratamiento y eliminación autorizadas. En el interior del recinto se instalarán papeleras en número suficiente para atender las necesidades de los campistas.

Artículo 88. Instalaciones eléctricas.

1. Con independencia del cumplimiento de la normativa vigente exigible por los órganos competentes en la materia, la instalación eléctrica del camping deberá ser subterránea.

2. La potencia de suministro de energía eléctrica no podrá ser inferior a 660 Ws por parcela y día, y en todo caso se estará a lo establecido en las disposiciones vigentes.

En todas las parcelas destinadas a caravanas se instalarán tomas de corriente con caja de protección y fusible. En las tomas de corriente de uso público se indicará su voltaje.

3. Se garantizará con un mínimo de dos lux de intensidad la iluminación en accesos, viales, jardines, aparcamientos y zonas exteriores de uso común. En las calles principales del campamento la intensidad será de 1 lux. En las vías de evacuación y en las zonas de paso común se dispondrá de un alumbrado de emergencia.

4. Durante la noche estarán permanentemente encendidos puntos de luz en la entrada del campamento, en los servicios sanitarios, recepción y en aquellos otros lugares estratégicos de manera que faciliten el tránsito por el interior. Los puntos de luz que permanezcan en servicio durante las horas de descanso estarán dotados de pantallas, y situados de forma que no causen molestias a los acampados.

Artículo 89. Estacionamiento de vehículos.

1. Los campings dispondrán de áreas para estacionamiento de vehículos, con capacidad como mínimo de una plaza de aparcamiento por cada 4 personas, situadas en el interior o exterior de la zona de acampada.

2. Asimismo, el campamento deberá contar con espacios abiertos destinados al estacionamiento de caravanas y autocaravanas sin que en ningún caso esté permitido referido estacionamiento fuera de las instalaciones propias del camping.

Artículo 90. Servicios higiénicos.

1. Dispondrán dentro de su perímetro de los bloques de servicios higiénicos necesarios, de forma que ninguna unidad de acampada quede a más de 200 metros de los mismos.

2. Los servicios serán totalmente independientes para hombres y para mujeres, y dentro de cada bloque de servicios los inodoros estarán separados de las duchas y de los lavabos.

3. Las instalaciones de los servicios higiénicos deberán poseer una ventilación amplia y directa al exterior, no permitiéndose la ventilación forzada.

4. La calidad de las instalaciones deberá ser adecuada a la categoría del campamento de turismo, y en todo caso, el suelo deberá ser de mosaico, cerámica o gres, y las paredes alicatadas hasta el techo.

5. Dispondrán de elementos suficientes para colgar la ropa, y los lavabos contarán con espejos y tomas de corriente en cada uno de ellos.

6. Los servicios contarán con instalaciones especiales para personas con discapacidad o movilidad reducida en proporción al número de plazas del campamento.

7. Para la evacuación del contenido de los depósitos de aguas residuales de tratamiento químico de caravanas el campamento estará provisto de instalaciones apropiadas.

Artículo 91. Recepción.

1. La recepción estará situada siempre próxima a la entrada para facilitar a los clientes la información necesaria en la contratación de servicios.

2. Constituirá el centro de relación con los usuarios a efectos administrativos, asistenciales y de información, a cuyo efecto deberá figurar en ella la información y documentación prevista en este reglamento.

3. Con el fin de facilitar su identificación, todo el personal del campamento llevará un distintivo.

Artículo 92. Restauración, hostelería y comercio minorista.

1. Los restaurantes instalados en el interior de los campamentos se regirán por lo dispuesto en este reglamento. Los bares y cafeterías, por su normativa específica.

2. Los establecimientos de comercio minorista de alimentación instalados en el interior del campamento deberán cumplir la normativa vigente en esta materia.

Artículo 93. Piscinas.

La instalación de piscinas dentro del campamento y el funcionamiento de las mismas se ajustarán a lo dispuesto en su normativa específica.

Artículo 94. Elementos habitables tipo bungaló, casa móvil y otros.

1. Dentro de la zona de acampada podrá existir un área destinada a alojamiento formada por elementos habitables tipo bungaló o casa móvil. La ubicación del área quedará claramente diferenciada del resto de la zona de acampada.

2. En ningún caso podrán ser utilizados estos elementos como residencia permanente.

3. Las instalaciones a que se refiere el presente artículo serán únicamente autorizadas mientras tenga vigencia la autorización oficial del campamento, de forma que desaparecido éste perderán su autorización debiendo ser trasladadas o derruidas.

Artículo 95. Requisitos técnicos por categoría.

La clasificación de los campamentos de turismo se realizará atendiendo al cumplimiento de los requisitos que se indican para cada categoría, conforme a lo establecido en el Anexo VII.

SECCIÓN 3.ª. NORMAS DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 96. Carácter público.

Todos los campings tienen la condición de públicos, siendo libre el acceso a los mismos. No obstante, los titulares de los campamentos podrán no autorizar la entrada o interrumpir la permanencia en los mismos de aquéllas personas que incumplan gravemente las normas más elementales de higiene o convivencia.

Artículo 97. Información al usuario turístico.

1. En el interior de la oficina de recepción figurarán bien en el tablón de anuncios o enmarcado en la pared, los siguientes datos informativos:

a) Nombre y categoría del campamento.

b) Temporada de funcionamiento.

c) Tarifas de precios de las distintas modalidades de alojamiento y de los demás servicios que se presten.

d) Cuadro de horarios de utilización de los distintos servicios y el de las horas de descanso y silencio. Este dato figurará además en cada una de las entradas de los edificios en que se ubiquen los servicios.

e) Normas de régimen interior.

f) Indicación de la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes.

g) Un plano general del campamento, indicando la situación y límites de cada una de las parcelas de acampada con su numeración correspondiente. Sobre el mismo plano indicarán las salidas de emergencia y señalización de los sistemas de protección de incendios, ubicación del botiquín de primeros auxilios, lugar donde se presten servicios de enfermería, así como la situación de los servicios generales del campamento.

2. En la oficina de recepción se encontrará el libro-registro de entrada y salida de viajeros.

Artículo 98. Servicios mínimos.

1. Se considerarán servicios mínimos incluidos en el precio-persona, los siguientes:

a) Suministro de agua potable.

b) Recogida de basura.

c) Servicios higiénicos.

d) Utilización de zonas verdes.

e) Utilización de piscinas.

f) Utilización de fregaderos y lavaderos.

g) Utilización de duchas, con agua caliente gratuita.

h) Parque infantil.

i) Guardería de valores en caja fuerte.

2. El suministro de energía eléctrica será voluntario por parte del campista. En caso de aceptación se efectuará de acuerdo con las tarifas señaladas en la lista de precios.

Artículo 99. Personal de recepción.

El personal de recepción tiene las siguientes funciones:

a) Control de entrada y salida de clientes mediante el correspondiente libro-registro.

b) Cerciorarse de la identidad de los campistas a la vista de los documentos oficiales pertinentes y recoger el 'parte de entrada' debidamente firmado por el campista.

c) Atender a los campistas en cuantas peticiones de información les formulen, tanto respecto al funcionamiento del camping como en general respecto a otros particulares de interés turístico.

d) Recibir, guardar y distribuir la correspondencia dirigida a los campistas.

e) Cuantas otras funciones sean propias de su cargo y le sean encomendadas por la empresa.

Artículo 100. Personal de guarda.

El personal de guarda tiene las siguientes misiones:

a) Guardar y custodiar el campamento.

b) Cuidar el buen orden y funcionamiento del camping, así como de que se cumplan por los campistas las prescripciones de esta ordenación y del reglamento de régimen interior del establecimiento.

c) Reconocer el terreno desalojado por los campistas para comprobar el estado en que se encuentra y recoger, en su caso, los objetos que pudieran haber extraviado.

d) Procurar al campista la ocupación de la parcela designada.

e) Cuantas otras funciones correspondan a su categoría y le sean encomendados por la empresa.

Artículo 101. Obligaciones de los campistas.

Son obligaciones de los clientes:

a) Someterse a las prescripciones establecidas en el reglamento de régimen interior del campamento.

b) Observar las normas usuales de convivencia social.

c) Poner en conocimiento de la dirección del campamento los casos de enfermedad infecto-contagiosa de que tenga conocimiento.

d) Abandonar el alojamiento una vez transcurrido el tiempo previamente pactado, salvo que éste sea prorrogado de mutuo acuerdo entre la empresa y el cliente y, en cualquier caso, previa presentación de la factura.

e) Abonar el precio de los servicios.

Artículo 102. Prohibiciones de los campistas.

Queda prohibido a los campistas:

a) Hacer fuego fuera de los lugares señalados al efecto.

b) Hacerse acompañar por animales que manifiestamente supongan un peligro o molestia para los campistas. En todo caso los animales de compañía, siempre que estén autorizados, tales como perros, gatos o similares, permanecerán atados dentro de la parcela correspondiente a su dueño, quien se encargará de eliminar la suciedad que produzcan. Igualmente, cuando se conduzcan fuera de la misma se hará con correa y bozal en caso de animales en que la legislación lo imponga, al menos, hasta los límites del campamento.

c) Abandonar residuos o basuras fuera de los recipientes destinados a ello y, especialmente, arrojarlos en los arroyos, pozos, fuentes, vías públicas o aledaños del campamento.

d) Introducir en el campamento a personas no alojadas en él sin la previa autorización del personal del servicio.

e) Tender prendas de vestir en lugares no permitidos.

f) Usar inadecuadamente los distintos elementos y servicios del establecimiento.

CAPÍTULO IV

Casas rurales

SECCIÓN 1.ª. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 103. Concepto.

1. Se entiende por casa rural aquella vivienda destinada a alojamiento mediante precio que reúna las siguientes condiciones:

a) La entidad local donde se halle ubicada no deberá tener una población superior a 1.500 habitantes de derecho.

b) El titular de la actividad deberá estar localizable durante todo el día cuando en la casa haya algún huésped.

c) El edificio debe estar construido con elementos tradicionales de la zona donde se ubique en lo referente a fachada, cubierta, carpintería y otros elementos. Para comprobar este requisito, el órgano competente podrá solicitar informe técnico.

2. Podrá haber dos casas rurales ubicadas en un mismo edificio siempre que dispongan de entradas diferenciadas e independientes.

3. Los pisos y similares ubicados en edificios con división horizontal no podrán tener en ningún caso la consideración de casas rurales.

Artículo 104. Modalidades de alojamiento.

1. Las casas rurales se clasifican, según el tipo de alojamiento, en:

a) Casas rurales de alquiler completo: cuando el titular alquile toda la vivienda.

b) Casas rurales de alquiler compartido o por habitaciones: cuando el cliente comparta el uso de la vivienda con el titular o con otros huéspedes.

2. Los alojamientos que cumplan los requisitos exigidos para las dos modalidades podrán alquilarse de las dos formas.

Artículo 105. Categorías y distintivos.

1. En todas las casas rurales será obligatoria la exhibición en la parte exterior de la entrada principal y en un lugar visible de una placa identificativa y normalizada en la que conste la categoría, según el modelo del Anexo VIII de esta disposición.

2. No tendrán la obligación de establecer una categoría las casas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto111/2003, de 10 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo Vínculo a legislación de Turismo de La Rioja.

SECCIÓN 2.ª. REQUISITOS

Artículo 106. Requisitos básicos.

1. La casa rural deberá contar con:

a) Un mínimo de 4 plazas y un máximo de 16, destinadas al alojamiento de huéspedes, sin computar la instalación de camas supletorias.

b) Agua caliente y fría en todos los cuartos de baño de uso para los clientes.

c) Energía eléctrica y los correspondientes puntos de luz y tomas de corriente en habitaciones, baños, salón, pasillo y otras dependencias susceptibles de ser usadas por los huéspedes.

d) Calefacción en todas las dependencias de uso de los clientes, la cual deberá funcionar siempre que la temperatura ambiente lo requiera.

e) Ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos en todas las habitaciones, y un sistema efectivo de oscurecimiento que impida el paso de la luz.

f) Superficies mínimas de 12 y 9 metros cuadrados, en el caso de habitaciones dobles e individuales respectivamente.

g) Tanto las habitaciones como los salones, cuando tengan mansardas o techos abuhardillados, al menos el 60% de su superficie tendrá 2 metros de altura.

h) Un botiquín para primeros auxilios y un extintor de incendios por planta.

2. Los cuartos de baño deberán estar equipados, al menos, con los siguientes elementos:

a) Ducha, lavabo e inodoro.

b) Punto de luz y espejo encima del lavabo.

c) Soporte o armario para objetos de tocador.

d) Toma de corriente.

e) Cortina o mampara en la ducha.

f) Un juego de toallas para cada cliente y colgador para las mismas.

g) Alfombra de baño.

h) Jabón (en pastilla o líquido con dosificador); un rollo de papel higiénico en soporte y otro de repuesto.

i) Papelera y escobilla para la limpieza del inodoro.

3. La cocina deberá estar equipada, al menos, con los siguientes elementos:

a) Cocina de gas o eléctrica.

b) Fregadero.

c) Frigorífico, lavadora y lavavajillas.

d) Utensilios de menaje en cantidad suficiente, en función de la capacidad de la casa, para la preparación de desayunos, comidas y cenas.

e) Armarios o estanterías para colocar todos los utensilios de menaje.

f) Cubo de basura.

g) Extractor de humos.

Artículo 107. Requisitos específicos de las casas de alquiler completo.

1. Las casas de alquiler completo deberán tener los siguientes requisitos:

a) Ocuparán la totalidad de un edificio o parte del mismo. Cuando compartan el edificio serán independientes del resto, y tendrán salida propia al exterior del mismo.

b) Contarán con una cocina para uso de los clientes, equipada de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.

c) Dispondrán de un cuarto de baño, ubicado en la misma planta que las habitaciones, por cada 4 plazas o fracción. Todos los baños dispondrán de ventilación, ya sea directa o forzada.

d) Dispondrá de un salón-comedor mínimo de 20 metros cuadrados, cuando se trate de una casa con capacidad para 4 plazas, añadiéndole 1,50 metros cuadrados por cada plaza adicional. El aumento de la superficie podrá ser menor siempre que se compense con áreas interiores o exteriores que estén debidamente acondicionadas tanto para verano como para invierno. El salón-comedor deberá dotarse con el mobiliario y el equipamiento necesarios para atender simultáneamente el máximo número de huéspedes, y estará en perfecto estado de uso y conservación.

2. Habrá un inventario detallado del mobiliario, enseres y complementos existentes, que será presentado al cliente a su llegada, pudiendo éste verificarlo. Asimismo, podrá realizarse una comprobación a la salida del cliente.

Artículo 108. Requisitos de las casas rurales de alojamiento compartido.

Las casas rurales de alojamiento compartido o por habitaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Habrá un cuarto de baño por cada dormitorio, que en ningún caso coincidirá con los destinados para el uso del titular de la casa. Todos los baños dispondrán de ventilación, directa o forzada.

b) Las habitaciones dedicadas a alojamiento deberán estar identificadas en el exterior de la puerta de entrada.

c) Tendrá un salón-comedor de unas dimensiones mínimas de 20 metros cuadrados, cuando se trate de una casa con capacidad para 4 plazas, añadiéndole 2,50 metros cuadrados por cada plaza adicional. Este salón-comedor será para uso exclusivo de los clientes. El aumento de la superficie podrá ser menor siempre que se compense con áreas interiores o exteriores que estén debidamente acondicionadas tanto para verano como para invierno. El salón-comedor deberá dotarse con el mobiliario y el equipamiento necesarios para atender simultáneamente el máximo número de huéspedes, y estará en perfecto estado de uso y conservación.

Artículo 109. Equipamiento de las habitaciones.

Todas las habitaciones estarán equipadas, al menos, con los siguientes elementos, que deberán conservarse en todo momento en buen estado:

a) Una cama individual o doble, o dos camas individuales. Las dimensiones mínimas de las camas dobles serán de 1,50 por 2,00 metros y las individuales de 0,90 por 2,00 metros. En ningún caso se admitirán las llamadas camas puente o abatibles.

b) Una o dos mesillas de noche.

c) Un sillón, butaca o silla por cada plaza de alojamiento.

d) Un armario, empotrado o no, con bandejas o estantes y perchas en número suficiente.

e) Una lámpara y apliques de cabecera.

f) Una papelera.

g) Una manta de repuesto por cama.

h) Cortinas.

i) Enchufe que esté situado en zona visible y de fácil utilización.

SECCIÓN 3.ª. CATEGORÍAS

Artículo 110. Categorías.

1. Las casas rurales tendrán 5 categorías, identificadas de 1 a 5 estrellas, en función de sus instalaciones, equipamientos y servicios que presten en los mismos. La categoría se otorgará inicialmente por el titular siguiendo los criterios, agrupados en áreas, del Anexo IX.

2. La suma de las puntuaciones obtenidas en cada una de las áreas será la puntuación total del establecimiento a los efectos de obtener la categoría que corresponda como casa rural, siendo necesario obtener como mínimo 15, 30, 50, 75 y 90 puntos para obtener, respectivamente, de una a cinco estrellas.

Artículo 111. Asignación de categorías para las nuevas casas rurales.

Para la apertura de nuevas casas rurales se estará a lo dispuesto en el Título Preliminar de este reglamento. Como mínimo, deberán aportarse al órgano competente en materia de turismo, junto con la comunicación, los siguientes documentos:

a) Planos a escala 1:100 o 1:50 de distribución interior con superficies, de cotas, alzados y secciones.

b) Relación de las habitaciones, con indicación del número que las identifique, superficie, capacidad en plazas y servicios de que están dotadas, relacionándolas con los planos.

c) Memoria descriptiva del tipo de arquitectura del establecimiento.

d) Fotografía de las fachadas exteriores.

e) Relación de las áreas y criterios que dispone el establecimiento reflejando la puntuación necesaria a efectos de la categoría pretendida.

Artículo 112. Asignación de categorías a las actuales casas rurales.

Los titulares de casas rurales que aún no hubieran asignado categoría a su establecimiento deberán presentar en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este reglamento una declaración responsable en la que se haga constar la categoría que corresponde al establecimiento de acuerdo con el sistema de categorización establecido en el Anexo IX. En dicho documento declararán bajo su responsabilidad que cumplen los requisitos exigidos para la categoría correspondiente, que se comprometen a mantener su cumplimiento durante toda la vigencia de la actividad y que disponen de la documentación que así lo acredita, sin perjuicio de la inspección posterior por la autoridad correspondiente.

SECCIÓN 4.ª. NORMAS DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 113. Prestación de servicios en las casas de alquiler completo.

Cuando las casas se alquilen completamente, el propietario o titular de la casa estará localizable para solucionar cualquier incidencia que se produzca durante la estancia del cliente, y se prestarán los siguientes servicios:

Servicio de limpieza al finalizar la estancia de los clientes. No obstante, a petición del cliente, el propietario podrá realizar la limpieza durante la estancia de éste, previo acuerdo sobre el precio de este servicio.

Posibilidad de servicio de lavado y planchado tanto de la lencería de la casa rural (ropa de cama, mesa y toallas) como de la ropa personal, para lo que se establecerá la tarifa correspondiente.

Existirá un espacio reservado para el almacenamiento de los utensilios de limpieza que se suministrarán al cliente a su llegada. Asimismo se contará con la ropa de cama, de mesa y de cocina suficiente, e igualmente almacenada.

Artículo 114. Prestación de servicios en las casas de alojamiento por habitaciones.

1. Cuando el alojamiento sea por habitaciones, se prestarán los siguientes servicios:

a) Servicio de habitación y desayuno, siendo este último opcional para el cliente. También, y siempre que el titular de la casa lo estime oportuno, podrá ofrecerse el servicio de comida y cena.

b) Tanto la prestación del servicio de comida como el de cena, serán exclusivamente dirigidos a los ocupantes del alojamiento, siendo considerada su prestación a personas ajenas al mismo como ejercicio irregular de la actividad de restauración.

c) Si el servicio de restauración se ofrece al público en general, será obligatorio el cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento.

d) Servicio de lavado y planchado, a petición de los clientes y por el precio que las partes convengan.

e) Servicio de limpieza diaria de habitación y baño, y una limpieza exhaustiva entre la estancia de un cliente y el siguiente, que garantice la calidad del servicio ofrecido.

2. En esta modalidad de alojamiento los clientes no tienen derecho al uso de la cocina.

3. En todas las habitaciones se podrán instalar, a petición de los clientes, como máximo dos camas supletorias cuando la superficie de la habitación exceda en un 25% de la superficie mínima exigida por cada cama supletoria a instalar.

El precio de la cama supletoria no podrá ser superior al 60% del precio de la habitación, si ésta fuera sencilla, ni al 40% si se instalase en una habitación doble. Cuando en atención a la superficie de la habitación se autorice la instalación de una segunda cama supletoria, el precio de ésta no podrá ser superior al 25% del precio máximo de la habitación.

4. La instalación de cunas para niños menores de 2 años podrá realizarse en cualquier habitación, siendo suficiente la simple petición del cliente que lo solicite. Su precio no podrá ser superior al 10% de la habitación de que se trate.

Artículo 115. Temporada.

Las casas rurales que hubieran obtenido subvención por parte de la consejería competente en materia de turismo en los 15 años anteriores a la entrada en vigor de este reglamento deberán ejercer su actividad, como mínimo, durante 8 meses al año y obligatoriamente en los meses de julio, agosto y septiembre.

En los demás casos la temporada de funcionamiento será libre.

Artículo 116. Horario de ocupación.

1. En cualquiera de las modalidades, el inicio del servicio será a las 14 horas y terminará a las 12 horas del día siguiente. Si el cliente no abandona a dicha hora el alojamiento que ocupa, se entenderá que prolonga su estancia un día más.

2. Salvo comunicación y acuerdo con el titular, el cliente deberá ocupar su habitación o casa completa antes de las 18 horas del día previsto para su llegada. De no ser así, a partir de dicha hora el titular de la casa rural podrá disponer de la habitación para ser alquilada a otros clientes.

Artículo 117. Precios y anticipos.

1. Las tarifas describirán el precio de los servicios en función de la modalidad del alojamiento:

a) Por habitación o persona, en las casas de alojamiento compartido o por habitaciones.

b) Por día, fin de semana, semana o semanas, en casas de alquiler completo.

2. Cuando a una habitación doble se le dé el uso individual, el precio de éste nunca será superior al 80% del precio de aquélla.

3. El titular del alojamiento podrá exigir a los que efectúen una reserva de plaza, un anticipo del precio, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados.

En todo caso se remitirá al cliente una confirmación sobre su reserva, una vez recibida la cantidad correspondiente. La confirmación especificará los siguientes datos:

a) Fecha de entrada y de salida.

b) Número de noches.

c) Número de habitaciones y plazas reservadas.

d) Disponibilidad de baño en las habitaciones.

e) Precio total.

f) Importe recibido a cuenta.

4. En caso de anulación de la reserva se estará a lo libremente pactado respecto a las condiciones y efectos de anulación de la reserva.

CAPÍTULO V

Albergues turísticos y de peregrinos

SECCIÓN 1.ª. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 118. Definición de albergue y placa de identificación.

1. Son albergues los establecimientos que faciliten el servicio de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios.

Se consideran habitaciones múltiples a estos efectos aquellas cuya capacidad sea igual o superior a 4 plazas.

2. Los albergues, sean turísticos o de peregrinos, no tienen categorías. En todos los albergues será la obligatoria la exhibición junto a la puerta principal de una placa según, se trate de una clase u otra de albergue, conforme a lo dispuesto en el Anexo X de este reglamento.

Artículo 119. Exclusiones.

Quedan excluidos de esta regulación:

a) Los albergues juveniles que estén sujetos a la red de albergues juveniles y cualquier otro establecimiento similar en el que la prestación del servicio de alojamiento se realice de manera ocasional y sin ánimo de lucro. Se presumirá habitualidad cuando se realice publicidad del establecimiento por cualquier tipo de soporte o medio.

b) Los albergues de peregrinos de titularidad pública o de entidades sin ánimo de lucro en los que el alojamiento se produzca a cambio de un donativo, de un pago equivalente al coste de los servicios recibidos o en el abono de una tasa. Los demás albergues de peregrinos se ajustarán a lo dispuesto en la sección 3.ª de este capítulo.

c) Los establecimientos dedicados a alojamiento en habitaciones colectivas por motivos escolares o docentes.

SECCIÓN 2.ª. REQUISITOS DE LOS ALBERGUES TURÍSTICOS.

Artículo 120. Instalaciones y servicios mínimos.

1. Los albergues turísticos, cualquiera que sea la actividad a la que se dediquen, dispondrán de las siguientes instalaciones y servicios:

a) Calefacción suficiente en las instalaciones para uso de los clientes, cuando el establecimiento permanezca abierto entre el 1 de octubre y el 30 de abril.

b) Zona de recepción de los clientes.

c) Botiquín de primeras curas.

d) Taquillas para el equipaje de cada usuario, con posibilidad de ser cerradas.

e) Limpieza diaria de las instalaciones.

f) Servicios higiénicos individuales o colectivos dotados de agua caliente y fría.

g) Depósito de agua potable, con una capacidad mínima de 100 litros por plaza de alojamiento, y con garantía del suministro durante al menos 2 días, en los casos en que el albergue se encuentre fuera del casco urbano de la población y el suministro de agua no se encuentre incluido en la red de abastecimiento.

2. El servicio de desayuno, comidas y cenas tendrá carácter opcional.

3. Los albergues que posibiliten la práctica de actividades en la naturaleza deberán disponer de espacio suficiente para guardar las botas y para el cambio con comodidad del calzado, así como para el secado de la ropa mojada.

4. Las instalaciones y servicios higiénicos destinados a los empleados del establecimiento estarán separados de las instalaciones destinadas a los clientes y no serán accesibles a éstos.

5. Los albergues turísticos se ajustarán a lo establecido en la legislación específica de accesibilidad en relación con las barreras urbanísticas y arquitectónicas.

Artículo 121. Dormitorios.

Los dormitorios deberán sujetarse a los siguientes requisitos:

a) La capacidad máxima de cada dormitorio no podrá superar la cifra de 20 plazas.

b) Existirá al menos un dormitorio con capacidad igual o inferior a 10 personas y otro para 2 plazas.

c) Dispondrán de iluminación natural y ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos.

d) La altura mínima del techo será de 2,4 metros y, en el caso del bajo cubierta, de 2 metros para el punto medio y de 1,5 metros en el lugar de menos altura.

e) Las literas no podrán superar las dos alturas. La distancia entre literas o camas será de, al menos, 0,50 metros, estando distribuidas las mismas de forma que exista un pasillo de salida de, al menos, un metro de ancho.

f) En ningún caso podrán colocarse literas emparejadas. Tampoco podrán existir tarimas o altillos corridos.

Artículo 122. Superficie útil de los dormitorios y equipamiento.

1. La superficie útil mínima exigible, excluida en el cómputo la superficie ocupada por los baños y servicios higiénicos será la siguiente:

a) En los dormitorios individuales, 6 metros cuadrados

b) En los dormitorios de 2 y 3 plazas, 8 metros cuadrados.

c) En los dormitorios de 4 a 12 plazas, 2,5 metros cuadrados por plaza.

d) En los dormitorios de más de 12 plazas, 3 metros cuadrados por plaza.

2. El precio de la pernoctación comprende el uso de colchón con funda protectora, almohada con funda extraíble, mantas, sábanas, almohadones y toallas.

Artículo 123. Servicios higiénicos.

1. Las instalaciones de los servicios higiénicos deberán tener una proporción por plaza de alojamiento de un inodoro, un lavabo y una ducha con puerta de cierre por cada ocho plazas o fracción.

2. Cuando los servicios sean colectivos o agrupados por bloques, habrá un bloque como mínimo por planta dividido, a su vez, en bloque de hombres y bloque de mujeres, que mantendrá los porcentajes mencionados anteriormente.

Para la obtención de dichas proporciones se computarán exclusivamente aquellas plazas de alojamiento que no tengan asignado un servicio higiénico en exclusiva.

3. Dentro de cada bloque de servicios en el que existan inodoros, existirá una separación de suelo a techo, entre la zona de éstos y las duchas, pudiendo existir comunicación entre ambas zonas a través de una puerta con cierre. La ventilación de los inodoros podrá ser directa al exterior o de tipo forzado.

4. Los dormitorios con capacidad igual o inferior a 6 plazas dispondrán de ducha, lavabo e inodoro.

Artículo 124. Sala-comedor.

La sala-comedor dispondrá de una superficie mínima de 1 metro cuadrado por plaza de alojamiento, equipada con mesas y bancos, sillas o taburetes.

Si en el mismo edificio estuviese autorizada la actividad turística de restaurante, el área de comedor del restaurante podrá ser considerada como sala-comedor del albergue.

Artículo 125. Sala de usos múltiples.

Existirá una sala de estar o multiuso, con una superficie mínima de 1 metro cuadrado por cada plaza de alojamiento.

Para el cálculo de la superficie podrá computarse el 50% de la superficie del comedor, siempre y cuando el espacio habilitado para comedor no haya sido autorizado para el ejercicio de actividades recreativas con licencia de bar, cafetería, restaurante o similares.

Artículo 126. Información al usuario turístico.

1. En la recepción figurarán bien en el tablón de anuncios o enmarcado en la pared, los siguientes datos informativos:

a) Normas de régimen interior.

b) Indicación de la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes.

2. En el interior del albergue, siempre en lugar visible y de fácil lectura, se colocará un panel informativo en el que deberán figurar:

a) Las tarifas de precios de las distintas modalidades de alojamiento y de los servicios que se presten, así como los horarios de utilización de estos servicios.

b) Un plano general del albergue, indicando las salidas de emergencia y señalización de los sistemas de protección de incendios, ubicación del botiquín de primeros auxilios y cualquier otro servicio o instalación de interés.

SECCIÓN 3.ª. ALBERGUES DE PEREGRINOS.

Artículo 127. Ubicación.

Los albergues de peregrinos sólo podrán estar ubicados en los municipios de La Rioja por los que transcurre el Camino de Santiago, en sus diferentes trayectos:

a) Camino francés, incluida la variante alternativa a Cirueña: Logroño, Navarrete, Sotés, Ventosa, Huércanos, Alesón, Nájera, Azofra, Alesanco, Hervías, Torrecilla sobre Alesanco, Cirueña, Santo Domingo de la Calzada y Grañón.

b) Camino secundario a San Millán de la Cogolla: Tricio, Arenzana de Abajo, Cárdenas, Badarán, Berceo, San Millán de la Cogolla, Villar de Torre, Villarejo y Manzanares de Rioja.

c) Enlace entre el Camino del Norte y el Camino francés: Briñas, Haro, Zarratón, Cidamón, San Torcuato y Bañares.

d) Camino del Ebro: Alfaro, Rincón de Soto, Aldeanueva de Ebro, Calahorra, Pradejón, Alcanadre, Arrúbal y Agoncillo.

Artículo 128. Condición de los usuarios.

1. Los usuarios deberán tener en todo caso la condición de peregrinos y acreditarlo con la credencial a la entrada del establecimiento. La credencial es expedida por parroquias, asociaciones de amigos del Camino, los propios albergues de peregrinos y por cuantos organismos estén facultados para su expedición.

2. En los albergues turísticos que a los exclusivos efectos de comercialización se publiciten como de peregrinos al estar ubicados en un municipio por el que transcurra el Camino de Santiago, los dormitorios destinados a los peregrinos serán diferenciados e independientes de los del resto de usuarios.

Artículo 129. Requisitos.

1. Los albergues de peregrinos deberán cumplir con los requisitos establecidos con carácter general para los albergues turísticos en los artículos 122, 123.1, 124 y 126 de este reglamento.

2. Tendrán habilitado un espacio de destinado a cocina, debidamente equipada con fregadero, microondas, cocina eléctrica o de gas, así como vajilla y menaje en cantidad suficiente para todos los usuarios. Su uso se considera incluido en el precio del alojamiento.

TÍTULO II

De la actividad de intermediación turística

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 130. Concepto.

Se considera intermediación turística la actividad de quienes se dedican profesional y habitualmente al ejercicio de actividad de mediación, comercialización y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.

Artículo 131. Clases.

1. Las empresas de intermediación se clasifican en agencias de viaje y centrales de reserva.

2. Las agencias de viajes son las empresas que se dedican profesional y comercialmente al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos.

La condición legal y la denominación de agencia de viajes se reserva a las empresas a que se refiere el párrafo anterior. Los términos 'viaje' o 'viajes' sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de agencia de viajes.

3. Las agencias de viaje, se clasifican en:

a) Mayoristas: son las que median y/u organizan servicios y viajes combinados para ofrecerlos a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer directamente sus productos al turista.

b) Minoristas: son las que, comercializan el producto ofrecido por las agencias mayoristas con la venta directa al usuario, o bien, median y/u organizan servicios sueltos o viajes combinados, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.

c) Mayoristas-minoristas: las que prestan servicios propios de ambos tipos de agencias.

4. Centrales de Reservas son las empresas y entidades que se dedican principalmente a reservar servicios turísticos de forma individualizada. Las centrales de reserva no tendrán la capacidad para organizar viajes combinados y, en ningún caso, podrán percibir de los usuarios turísticos contraprestación económica por su intermediación.

CAPÍTULO II

Agencias de viaje

SECCIÓN 1.ª. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 132. Funciones

1. Son funciones propias y exclusivas de las agencias de viajes las siguientes:

a) La organización y venta de los denominados viajes combinados, definidos en la normativa reguladora de los viajes combinados o normativa que la sustituya.

b) La organización y la venta de las llamadas 'excursiones de un día', ofrecidas por la agencia de viajes o proyectadas a solicitud del cliente, a un precio global establecido y que no incluyan todos los elementos propios del viaje combinado.

c) Cualesquiera otros servicios que se reconozcan como propios de su actividad de acuerdo con la legislación vigente.

2. Para el ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado anterior será requisito indispensable el cumplimiento de las condiciones y garantías establecidas en el presente reglamento, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.

3. Además de las actividades anteriormente señaladas, las agencias de viajes podrán prestar a sus clientes, en la forma señalada por la legislación vigente, los siguientes servicios:

a) La mediación en la venta de billetes o reservas de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en las reservas de habitaciones y servicios en las empresas turísticas.

b) Difusión de material promocional y de información turística.

c) Cambio de divisas, venta y cambio de cheques de viajeros.

d) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.

e) Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdida o deterioro de equipajes y otras que cubran los riesgos relacionados con los viajes.

f) Alquiler de vehículos con o sin conductor.

g) Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de todo tipo de espectáculos, museos y monumentos.

h) Alquiler de útiles y equipos destinados a la práctica del turismo deportivo.

i) Flete de aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para la realización de servicios turísticos propios de su actividad.

j) Prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementen los enumerados en el presente artículo.

Artículo 133. Apertura de sucursales con sede central en La Rioja.

1. Los prestadores que con sede central en la Comunidad Autónoma de La Rioja deseen abrir nuevas sucursales en la misma deberán, al inicio de la actividad, incrementar la fianza en la cantidad que corresponda, de acuerdo, con el número de establecimientos ya autorizados.

2. Las sucursales ubicadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrán el código de identificación asignado a su sede central.

Artículo 134. Apertura de sucursales con sede central fuera de La Rioja.

Los prestadores que con sede central en otra Comunidad Autónoma o en Estados miembros de la Unión Europea pretendan establecer sucursales en esta Comunidad deberán, al inicio de la actividad, disponer de la comunicación de inicio o clasificación en la Administración de origen y tener constituida la garantía en la forma y cuantía prevista en el presente reglamento.

Artículo 135. Garantía en caso de insolvencia.

1. Los organizadores y los minoristas de viajes combinados están obligados a constituir con carácter previo al ejercicio de su actividad y mantener de forma permanente una garantía para responder, en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los pagos realizados por los viajeros o por un tercero en su nombre, en la medida en que no se hayan prestado los servicios correspondientes y en el caso de que se incluya el transporte, de la repatriación efectiva de los mismos, sin perjuicio de que se pueda ofrecer la continuación del viaje.

A estos efectos, la insolvencia se entenderá producida tan pronto como a consecuencia de los problemas de liquidez del organizador o del minorista, los servicios de viaje dejen de ejecutarse, no vayan a ejecutarse, o vayan a ejecutarse solo en parte, o cuando los prestadores de servicios exijan su pago a los viajeros. Producida la insolvencia, la garantía deberá estar disponible, pudiendo el viajero acceder fácilmente a la protección garantizada.

2. La garantía puede revestir las siguientes formas

a) Garantía individual: mediante un seguro, un aval u otra garantía financiera. Durante el primer año de ejercicio de la actividad esta garantía debe cubrir un importe mínimo de 100.000 euros. A partir del segundo año de ejercicio de la actividad, el importe de esta garantía debe ser equivalente como mínimo al 5% de volumen de negocio derivado de los ingresos por venta de viajes combinados alcanzado por el organizador o minorista en el ejercicio anterior y en cualquier caso el importe no puede ser inferior a 100.000 euros.

Esta cobertura deberá adaptarse en el caso de que aumenten los riesgos especialmente si se produce un incremento importante de los viajes combinados.

b) Garantía colectiva: los organizadores y minoristas pueden constituir una garantía colectiva a través de las asociaciones empresariales legalmente constituidas mediante aportaciones a un fondo solidario de garantía.

La cuantía de esta garantía colectiva será de un mínimo del 50% de la suma de las garantías que los organizadores o minoristas individualmente considerados deberían de constituir de acuerdo con el apartado anterior. En ningún caso el importe global del fondo podrá ser inferior a 2.500.000 euros.

c) Garantía por cada viaje combinado: el organizador o minorista contrata un seguro para cada usuario de viaje combinado.

3. En el momento en que el viajero efectúe el primer pago a cuenta del precio del viaje combinado, el organizador o en su caso el minorista, le facilitará un certificado que acredite el derecho a reclamar directamente al que sea garante en caso de insolvencia, el nombre de la entidad garante y datos de contacto.

4. Cuando la ejecución del viaje combinado se vea afectada por la insolvencia del organizador o del minorista, la garantía se activará gratuitamente para las repatriaciones y en caso necesario la financiación del alojamiento previo a la repatriación. Los reembolsos correspondientes a servicios de viaje no ejecutados se efectuarán en un plazo no superior a un mes previa solicitud del viajero.

5. A los efectos de este artículo se entenderá por repatriación el regreso del viajero al lugar de salida o a cualquier otro lugar acordado por las partes contratantes.

Artículo 136. Agencias de viajes extranjeras.

1. Se consideran agencias de viaje extranjeras aquéllas que no están domiciliadas y autorizadas como tales por Estados miembros de la Unión Europea.

2. Las agencias de viaje extranjeras podrán:

a) Encomendar su representación, con carácter permanente o para actos concretos, a una o más agencias de viajes que tengan actividad en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Cuando la representación sea otorgada con carácter permanente a una agencia de viajes que tengan actividad en la Comunidad Autónoma de La Rioja, ésta viene obligada a acreditarlo ante el órgano competente.

b) Contratar directamente plazas de alojamiento y otros servicios turísticos.

c) Establecer una o varias delegaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, con el exclusivo objeto de atender a sus clientes del extranjero.

Artículo 137. Delegaciones de agencias de viaje extranjeras.

1. Las agencias de viaje extranjeras que establezcan delegaciones precisarán autorización del órgano competente en materia de turismo, previa solicitud de la agencia interesada. Junto con la solicitud deberán presentar la siguiente documentación:

a) Certificación acreditativa de la existencia legal de la agencia de viajes extranjera, visada por la representación diplomática o consular española en el país de la agencia peticionaria.

b) Documento acreditativo de la disposición de una garantía en los términos del artículo 135.

2. Las solicitudes se resolverán en un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada. Una vez transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución expresa podrá entenderse estimada.

SECCIÓN 2.ª. NORMAS DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 138. Identificación comercial de las agencias de viajes.

En toda la propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por una agencia de viajes, cualquiera que sea el medio empleado en ésta, se indicará el nombre, dirección y, en su caso, el de la marca comercial registrada.

Artículo 139. Tipos de contratos.

A los efectos de este reglamento, los tipos de contratos que se concierten entre las agencias de viajes y los usuarios o consumidores pueden ser:

a) De 'servicios sueltos', cuando se facilite cualquier servicio de los propios de la actividad de agencia de viajes, distinto del denominado viaje combinado.

b) De 'viajes combinados', según lo definido y regulado en la normativa de viajes combinados.

Artículo 140. Información sobre servicios a contratar.

La información a los usuarios consistirá:

a) Si se trata de servicios sueltos, en informar sobre las características del servicio o servicios contratados.

b) Si se trata de viajes combinados la información se ajustará a lo dispuesto en la normativa reguladora de los viajes combinados y, en todos los casos, información sobre la posibilidad de suscripción facultativa de un contrato de seguro que cubra los gastos de cancelación por el consumidor, o de un contrato de asistencia que cubra los gastos de repatriación o traslado al lugar de origen, en caso de accidente, enfermedad o fallecimiento.

Artículo 141. Precios, depósito y anulación.

1. En los contratos cuyo objeto sea un viaje combinado, será aplicable lo dispuesto en la normativa de viajes combinados y con carácter supletorio a lo previsto en este reglamento.

2. En los contratos de servicios sueltos las agencias no podrán percibir de sus clientes más que el precio que corresponda a tales servicios, al que se podrá añadir un recargo por gastos de gestión derivados de la operación.

El importe de dicho recargo se pondrá, previamente, por escrito, en conocimiento del cliente o usuario de dichos servicios.

3. Las agencias deberán informar previamente a los clientes del coste de los servicios a prestar, sobre el cual podrán exigir un depósito contra el que deberán entregar recibo o documento justificante en el que consten las cantidades recibidas a cuenta y sus conceptos.

Asimismo, las agencias estarán obligadas a informar por escrito de las cláusulas de anulación aplicables en caso de desistimiento. Igualmente, tendrán que informar de la posibilidad de suscribir un seguro que cubra los gastos de cancelación, en los términos señalados en el artículo anterior.

Artículo 142. Información en viajes colectivos.

1. Cuando se realicen viajes colectivos, las agencias de viajes deberán poner a disposición de los turistas una o más personas cualificadas para su asistencia y orientación por el tiempo de duración de los mismos. Estas funciones no pueden ser realizadas por los conductores de los medios de transporte.

2. A estos efectos, se entiende por viaje colectivo el compuesto por más de 14 turistas.

Artículo 143. Cumplimiento del contrato.

1. Las agencias de viajes vienen obligadas a facilitar a sus clientes la totalidad de los servicios contratados con las condiciones y características estipuladas, salvo casos de fuerza mayor o causa suficiente. A estos efectos, se entiende por causa suficiente:

a) Los supuestos en que las agencias, a pesar de actuar con la previsión y diligencia debidas, no puedan facilitar los servicios contratados por razones que no les sean imputables.

b) Cuando en viajes combinados o en las denominadas excursiones de un día no se haya alcanzado el número suficiente de inscripciones, siempre que dicho mínimo haya sido especificado en las condiciones del programa y que la anulación se comunique a los viajeros al menos con 10 días de antelación al de salida.

2. Si existiera imposibilidad de prestar un servicio en las condiciones pactadas, la agencia ofrecerá al usuario la posibilidad de optar por el reembolso total de lo abonado o su sustitución por otro de similares características en cuanto a categoría y calidad. Si de esta sustitución el servicio resulta de inferior categoría o calidad, la agencia deberá rembolsar la diferencia.

3. Si las causas indicadas en el apartado 1 del presente artículo se producen antes de haberse iniciado la prestación del servicio impidiendo el cumplimiento de la operación, el cliente tendrá derecho al reembolso total de lo abonado, salvo los posibles gastos que, bajo esta condición, se hubieran pactado. Si sobrevienen después de iniciado el servicio, la agencia vendrá obligada a proporcionar a su cliente, en todo caso, el regreso hasta el punto de origen y a devolver las cantidades que proporcionalmente correspondan.

Artículo 144. Entrega de documentación.

En el momento de la perfección del contrato la agencia de viajes entregará al usuario o consumidor los títulos, bonos y demás documentos necesarios, comprensivos de los servicios contratados, en unión de una factura en la que además de figurar el precio total abonado por el cliente, se especifique claramente, en su caso, por separado, el precio de cada uno de los servicios y el recargo por gastos de gestión, si los hubiere.

Artículo 145. Desistimiento de servicios.

1. En todo momento el consumidor puede desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades abonadas en los términos recogidos en la normativa reguladora de los viajes combinados.

2. En el caso de que el viaje combinado o los servicios sueltos estuvieran sujetos a condiciones económicas especiales de contratación, tales como flete de aviones, buques, tarifas especiales, etc., los gastos de anulación por desistimiento se establecerán de acuerdo con las condiciones acordadas entre las partes.

3. En el caso del desistimiento de servicios consistentes en estancias que, superando las veinticuatro horas y ofreciéndose a un precio global, carezcan del resto de condiciones para ser calificados como viaje combinado, así como en las denominadas 'excursiones de un día', el usuario abonará, además, una penalización consistente en

a) El 5% del importe total, si el desistimiento se produce con más de 10 y menos de 15 días de antelación a la fecha de comienzo de prestación de los servicios.

b) El 15% entre los días 3 y 10.

c) El 25% dentro de las 48 horas anteriores.

De no presentarse en la fecha convenida para la prestación de los servicios contratados, no tendrá derecho a devolución alguna de la cantidad abonada, salvo causa de fuerza mayor demostrable o acuerdo entre las partes en otro sentido.

Artículo 146. Protección de las actividades propias de las agencias de viajes.

1. Las personas individuales, los organismos y las entidades de cualquier orden tanto públicos como privados que quieran publiciten la realización de viajes sin ánimo de lucro tendrán que encargar la organización técnica, la formalización de reservas y la realización a una agencia de viajes legalmente constituida y con establecimiento abierto al público.

2. En toda clase de publicidad que anuncie la realización de viajes a la que se refiere el apartado anterior tendrá que constar de manera preeminente que de la organización técnica, la formalización de las reservas y la ejecución de los viajes se encarga una agencia autorizada, así como su nombre y código de identificación y la dirección de la sede central o sucursal que tenga atribuida estas funciones.

La agencia de viajes que tenga a su cargo las funciones mencionadas será responsable del cumplimiento de las condiciones en que se ha anunciado el viaje y de todas las disposiciones legales relativas a la prestación de servicios turísticos por parte de las agencias de viaje.

3. Podrán, no obstante, realizar la organización de viajes aquellas entidades, asociaciones e instituciones y organismos que cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que se efectúen sin ánimo de lucro.

b) Que vayan dirigidos única y exclusivamente a sus miembros y no al público en general.

c) Que no utilicen medios publicitarios para su promoción, ni sean de general conocimiento.

d) Que se realicen de forma ocasional y esporádica.

e) Que se organicen sin apoyatura administrativa o de personal específico para la organización de tales viajes.

SECCIÓN 3.ª. VENTA A DISTANCIA Y COMERCIO ELECTRÓNICO

Artículo 147. Actividades de venta a distancia.

Las agencias de viajes mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas podrán realizar sus funciones de intermediación, venta de servicios y productos turísticos por cualquier procedimiento de venta a distancia, de conformidad con la legislación vigente sobre la materia.

Artículo 148. Normas de funcionamiento de las agencias de viajes de venta a distancia.

Podrán crearse agencias de viajes que realicen su actividad a través de medios telemáticos o de comunicación a distancia de cualquier naturaleza. Estas agencias no están obligadas a disponer de establecimientos abiertos al público.

Artículo 149. Datos en la venta a distancia y en comercio electrónico.

1. En todos los casos de venta a distancia y de comercio electrónico, ya sea en la publicidad, en las ofertas de venta, en la contratación o en la facturación deberá quedar constancia en soporte físico de los siguientes datos:

a) Nombre del titular de la agencia.

b) Nombre comercial, domicilio, código de identificación de la agencia y, en su caso, marca o nombre comercial registrado.

c) Características detalladas del producto o servicio turístico. Si se trata de un viaje combinado, deberá contener la información exigida por la normativa aplicable.

d) Precio detallado, y en su caso coste de la intermediación, así como sistema de pago, del que el cliente deberá tener comprobante en soporte físico.

e) Cuantos aspectos generales y específicos hagan referencia a la contratación del producto o servicio turístico.

Estas empresas estarán igualmente obligadas a poner los medios que permitan a sus clientes disponer, con carácter inmediato a su celebración, de un justificante de las operaciones realizadas.

2. De acuerdo con lo establecido en la normativa para la defensa de los consumidores y usuarios, el órgano competente podrá requerir de oficio a la agencia de viajes anunciante de la venta a distancia para que aporte las pruebas relativas a la exactitud de los datos materiales contenidos en la publicidad, pudiendo ser considerados los datos de hecho como inexactos cuando no se aporten los elementos de prueba o éstos se estimen insuficientes. Podrá solicitar, entre otra, la siguiente documentación e información, salvo que el prestador ya la tenga incluida en su página o sitio de internet:

a) Dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con ella una comunicación directa y efectiva.

b) Los datos de su inscripción en el registro mercantil u otro registro público en los que, en su caso, estén obligadas a inscribirse.

c) Certificación expedida por la autoridad correspondiente del nombre o nombres de dominio de Internet que utilicen o vayan a utilizar para la realización de actividades económicas en la red.

d) Datos identificativos del prestador de servicios de certificación de firma electrónica y de su inscripción en el registro oficial correspondiente.

3. Estos intermediarios indicarán de forma clara y precisa el uso y tratamiento que se dará a la base de datos que se genere como consecuencia del ejercicio de la actividad y su conformidad con la normativa en materia, de Protección de datos de carácter personal.

4. Sin perjuicio de la normativa que le sea de aplicación y especialmente de lo dispuesto en la normativa vigente sobre publicidad y protección de datos de carácter personal, las comunicaciones comerciales de carácter publicitario realizadas por vía electrónica respetarán lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de junio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico o normativa que la sustituya y deberán ser claramente identificables como tales, indicarán los datos identificativos de la empresa de mediación turística que los realiza, precisarán con exactitud la validez temporal de cada oferta y tendrán el contenido mínimo exigido por la normativa que le sea de aplicación.

CAPÍTULO III

De las centrales de reservas

Artículo 150. Actividad de las centrales de reservas.

Las centrales de reserva pueden desarrollar las siguientes funciones:

a) Facilitar al consumidor o a las agencias de viajes información sobre proveedores de servicios turísticos que tengan en sus bases de datos.

b) Poner en contacto a los consumidores y agentes de viajes con los prestadores de servicios turísticos.

c) Formalizar las reservas entre los demandantes y los prestadores de servicios turísticos.

d) Facilitar información sobre los recursos turísticos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 151. Tipologías.

1. Las centrales de reserva, por su vinculación, pueden ser de tres tipos:

a) Vinculadas directamente a prestadores de servicios turísticos. Son las promovidas por éstos con el fin de contratar directamente con los consumidores la prestación de sus propios servicios.

b) Vinculadas a asociaciones sectoriales legalmente constituidas, de prestadores de servicios turísticos. Tienen por objeto dar a conocer y mejorar la comercialización de su producto.

c) Promovidas por Administraciones o sociedades públicas. Las que tengan el doble objetivo de facilitar información sobre los recursos turísticos y facilitar la comercialización de los productos ofertados por los proveedores de servicios turísticos situados en el ámbito de su competencia administrativa.

2. El órgano competente en materia de turismo podrá constituir una central de reservas para colaborar con los prestadores directos de servicios turísticos y con las propias agencias de viajes en la comercialización de los productos, facilitando, además, información sobre los recursos turísticos de La Rioja.

TÍTULO III

De la actividad de restauración

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 152. Definición.

1. Se considera actividad de restauración la ejercida por los restaurantes y, en su caso, por los bares, cafeterías y otros establecimientos similares de hostelería.

2. A los efectos de este reglamento son restaurantes los establecimientos abiertos al público que tengan las siguientes características:

a) Que realicen esta actividad de forma habitual y profesional.

b) Que dispongan de cocina para la elaboración de alimentos.

c) Que sea un servicio prestado en horarios determinados.

d) Que las comidas y bebidas que se ofrezcan figuren descritas en las correspondientes cartas de platos o menús.

e) Que el consumo sea, preferentemente, en el propio establecimiento.

f) Que disponga de un comedor independizado de las restantes estancias e instalaciones del local. A estos efectos se consideran como parte del comedor las áreas anejas al mismo tales como terrazas y jardines.

La independencia del comedor podrá obtenerse por medio de dispositivos móviles siempre y cuando éstos impidan o minimicen significativamente tanto los ruidos procedentes del resto del establecimiento como la visión directa del comedor por otros clientes del mismo.

g) Que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 162 de este reglamento.

3. A los restaurantes en bodega, que son aquellos establecimientos que presten servicios de restauración en las dependencias o instalaciones de la bodega, les será de aplicación lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 153. Cafeterías, bares y establecimientos similares.

Las cafeterías, bares y demás establecimientos similares dedicados a prestar servicios de hostelería se regularán por la normativa en materia de actividades recreativas y demás normativa específica que les sea de aplicación.

En estos establecimientos se podrán elaborar y servir alimentos pero sólo podrán adoptar la denominación de restaurante si reúnen los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 154. Placa identificativa.

1. En los restaurantes se deberá exhibir en la parte exterior de la entrada principal, en un lugar visible, una placa identificativa y normalizada, según el modelo reflejado en el Anexo XI de esta disposición.

2. Los restaurantes no tendrán categorías, si bien todos ellos deberán cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el presente Título.

Artículo 155. Exclusiones.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente reglamento los siguientes servicios y empresas:

a) Los servicios de comidas de carácter asistencial, institucional o social.

b) Las que presten servicios de restauración en establecimientos turísticos de alojamiento, siempre que éstos se destinen a uso exclusivo de sus huéspedes.

c) Las empresas que sirvan comidas y bebidas a través de máquinas expendedoras y los servicios de 'catering'.

d) Las que se dediquen de manera exclusiva a ofrecer banquetes.

e) Las que realicen la actividad de restauración de forma itinerante, bien en vehículos adaptados para ello bien en instalaciones en recintos feriales. Esta actividad quedará sujeta en cualquier caso al cumplimiento de la normativa sanitaria que le sea de aplicación así como a las ordenanzas municipales.

f) Las que realicen su actividad en recintos sanitarios, de empresa, centros de formación hostelera, centros universitarios y educativos, sociedades gastronómicas, así como los que presten servicios de restauración de entidades, clubes o asociaciones únicamente para sus miembros.

g) Las que presten servicio de restauración en cualquier medio de transporte público en lo que a la prestación del servicio se refiere.

h) Las que comercialicen sus productos alimenticios como oferta estrictamente comercial en locales autorizados como establecimientos dedicados al comercio, tales como hipermercados, supermercados y similares.

Artículo 156. Carácter público.

1. Los restaurantes tendrán la consideración de establecimientos de acceso público pudiendo limitarse el acceso a los mismos exclusivamente en los términos previstos para el derecho de admisión en la Ley 4/2000, de 25 de octubre Vínculo a legislación, de Espectáculos públicos y Actividades Recreativas de La Rioja y en sus normas de desarrollo o bien por razones de higiene, enfermedad o limitación de aforo, de acuerdo con la legislación específica aplicable.

2. Queda prohibida la entrada de animales de compañía en los establecimientos de acceso público regulados en el presente Título, salvo caso de persona afectada por disfunciones visuales por lo que al perro guía se refiere, conforme a la legislación vigente.

Artículo 157. Nombre comercial.

El nombre comercial será libre, sin más limitaciones que las que establezca la legislación vigente en lo relativo a nombres comerciales, no pudiendo utilizarse aquellas denominaciones que induzcan a confusión o engaño o lesionen derechos de los ciudadanos.

CAPÍTULO II

Requisitos

Artículo 158. Obligaciones de los restaurantes.

Todos los establecimientos están obligados a:

a) Cumplir la normativa vigente en materia de sanidad, seguridad, industria y protección al consumidor, sin perjuicio del cumplimiento de cuantas otras normas fueran además de aplicación.

b) Exhibir en la parte exterior del local y en lugar visible al público, junto al acceso principal, el distintivo del establecimiento, sus cartas de platos y menús con sus respectivos precios y el horario de apertura y cierre, especificando en su caso los horarios de comedor.

c) Exponer en el interior del establecimiento de forma visible y perfectamente legible para los clientes el aforo máximo autorizado y el aviso de la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes.

d) Cumplir la reglamentación vigente en materia de higiene para la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas.

e) No despachar o anunciar la venta de bebidas alcohólicas en botellas o recipientes salvo las de las cantidades de consumo indicadas en listas de precios para su consumo fuera del establecimiento.

f) Abstenerse de servir bebidas alcohólicas a menores, de conformidad con la normativa vigente.

g) Aislar las cocinas y servicios de los comedores y áreas de consumición, a excepción de asadores y parrillas, que podrán estar a la vista de los usuarios.

h) Impedir el consumo de tabaco en el establecimiento, de acuerdo a la normativa específica de la materia.

Artículo 159. Accesibilidad.

Los establecimientos de nueva creación deberán cumplir la normativa específica vigente de accesibilidad en relación con las barreras urbanísticas y arquitectónicas en el diseño del mobiliario, distribución de espacios, situación y características de los accesos.

Artículo 160. Cartas y menús.

1. Se entiende por 'cartas de platos' y por 'cartas de vinos' las relaciones de todas las comidas y bebidas, respectivamente, ofrecidas por el establecimiento, que deberán ser facilitados de manera conjunta al cliente en el momento en que éste solicite los servicios.

2. Los restaurantes podrán ofrecer opcionalmente un menú del día por un precio global, en el que el cliente tendrá derecho a un primer plato, un segundo, un postre y pan, agua o vino o refresco, a elegir entre al menos tres primeros platos, tres segundos y tres postres.

El cliente que solicite un menú está obligado al pago íntegro del precio establecido, aunque renuncie a consumir alguno de sus componentes.

3. No podrá facturarse, en ningún caso, cantidad alguna por servicio que no haya sido solicitado por el cliente a pesar de que éste lo haya consumido.

Artículo 161. Régimen de Precios.

1. El titular del establecimiento puede modificar libremente los precios con el único requisito de reflejarlos en las cartas y listas. Los precios deberán incluir obligatoriamente el impuesto sobre el valor añadido.

2. No se podrán percibir precios superiores a los reflejados en las cartas ni incluir en los mismos cantidad alguna por los conceptos de cubiertos, carta, comensales o cualquier otro tipo similar.

3. Las listas de precios deberán exponerse de forma visible y perfectamente legible tanto en el interior como en el exterior del local.

4. Los usuarios deberán siempre tener la posibilidad de conocer los precios con antelación suficiente. En caso de platos fuera de carta o cuyo precio varíe en función del mercado, será obligatorio dar a conocer previamente a los clientes el precio de lo que fueran a consumir.

Artículo 162. Requisitos mínimos de los restaurantes.

Los requisitos mínimos que deberá cumplir cualquier restaurante son los siguientes:

a) Instalaciones de calefacción y climatización, que deberán estar en funcionamiento cuando lo requiera la temperatura ambiente y con la intensidad y duración necesaria para que el cliente tenga confort durante su estancia en el comedor.

b) Colgadores, percheros o guardarropa en cantidad suficiente en función de la capacidad del local.

c) El personal que preste servicio directo al público deberá estar debidamente uniformado, no con la ropa de calle.

d) Deberá haber servicios sanitarios independientes para hombres y mujeres, si bien se puede compartir el lavabo. Los servicios deberán estar siempre en las debidas condiciones de higiene y limpieza y estarán dotados de papel higiénico, escobilla, espejo, dispensador de jabón líquido y secamanos de aire o toallitas de papel, que serán necesariamente desechables.

Los servicios deberán tener la capacidad y dimensiones adecuadas al aforo del restaurante y, en su caso, del resto del establecimiento, cuando se trate de servicios sanitarios compartidos por los clientes.

TÍTULO IV

De la actividad de información turística

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 163. Objeto.

1. El presente Título tiene por objeto la regulación de los requisitos y clases de oficinas de turismo y de puntos de información turística, así como la integración de aquéllas en la Red de oficinas de turismo y su funcionamiento.

2. La información turística institucional será prestada por las oficinas de información turística adscritas al órgano competente en materia de turismo o a la sociedad 'La Rioja Turismo, S.A.U.' y su prestación obedecerá a criterios de veracidad, homogeneidad y eficacia en la comunicación.

Artículo 164. Definiciones.

A los efectos del presente reglamento, se entiende por:

a) Oficina de turismo: El establecimiento turístico abierto al público que, con carácter habitual, presta un servicio turístico consistente en facilitar al usuario orientación, asistencia e información turística.

b) Punto de información turística: El establecimiento turístico que, con carácter permanente o temporal, facilita a sus usuarios orientación, asistencia e información turística especializada, bien sobre un determinado evento o fiesta de relevancia turística, bien sobre unas zonas o recursos turísticos concretos.

c) Red de oficinas de turismo de La Rioja: El sistema integrado por oficinas de turismo de titularidad pública y privada mediante el cual el órgano competente garantiza la prestación de un servicio de información turística homogéneo y la calidad necesaria para potenciar la imagen turística de La Rioja.

Las oficinas de turismo de titularidad privada podrán integrarse en la Red, previo convenio, cuando así se establezca por el citado órgano previo.

Artículo 165. Titularidad.

Las oficinas de turismo podrán ser de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de otras Administraciones Públicas o de entidades o personas públicas o privadas.

Artículo 166. Obligación de información.

1. Los poderes públicos deberán ofrecer al usuario turístico de manera permanente y actualizada una información objetiva, exacta y completa sobre los distintos aspectos de la oferta turística y los servicios que en la misma se comprenden.

2. La Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de sus oficinas de turismo o de aquellas gestionadas a través de convenios con entidades locales y asociaciones, facilitará al público información acerca de la oferta y de los recursos relacionados con el turismo y el ocio.

3. Las oficinas de turismo se regirán conforme a criterios de homogeneidad de la prestación de los servicios y de identidad de imagen representativa de la actividad a fin de potenciar una imagen turística de calidad de La Rioja.

4. Las oficinas de turismo adaptarán su horario y actividad para dar un adecuado servicio a la demanda turística.

Artículo 167. Servicio de información turística.

1. El servicio de información turística se prestará de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de Turismo de La Rioja y en el presente reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra normativa que resulte de aplicación.

2. Las oficinas de turismo y los puntos de información turística ejercerán sus actividades de información de forma objetiva, personalizada, ágil, veraz y completa, orientando a los usuarios acerca de los servicios que les sean requeridos.

3. La información turística que se suministre será gratuita. No obstante, las oficinas de turismo y los puntos de información turística podrán, de manera accesoria, recibir contraprestación económica por la puesta a disposición del público de planos, guías o material divulgativo de los servicios o recursos turísticos de La Rioja u otros bienes de carácter turístico. En tal caso, las tarifas de precios siempre estarán a disposición de los usuarios y serán expuestas en lugar visible del establecimiento.

4. Con el fin de garantizar la intimidad personal y familiar de las personas físicas y el pleno ejercicio de sus derechos, las oficinas de turismo y los puntos de información turística, en el ejercicio de su actividad, se someterán a las previsiones contenidas en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal o en cualquier otra que resulte de aplicación.

CAPÍTULO II

Oficinas de turismo

Artículo 168. Funciones.

1. Las oficinas de turismo desarrollarán las siguientes funciones:

a) Distribución de folletos, planos o cualquier otro material relativo a la oferta turística, así como atención personalizada a requerimiento del usuario.

b) Información de forma objetiva e imparcial de direcciones y precios de los establecimientos turísticos y otras actividades, servicios o puntos de interés para los visitantes.

c) Informar sobre los recursos turísticos existentes en su ámbito territorial.

d) Informar al turista sobre el adecuado ejercicio de sus derechos como usuario de los servicios turísticos y recibir, en su caso, quejas y reclamaciones. Asimismo, tendrán que ofrecer información sobre la existencia del teléfono del consumidor y de la Junta Arbitral de Consumo de La Rioja.

e) Vender publicaciones sobre temas turísticos de la Comunidad, así como otros artículos u objetos demandados por los turistas, siempre que se cumplan las obligaciones establecidas por la normativa vigente.

f) La realización de cualquier otra actividad complementaria de las anteriores que suponga proporcionar facilidades a los turistas o signifique un beneficio para el desarrollo del sector turístico a cualquier nivel.

2. Asimismo, podrán realizar aquellas actividades de promoción, investigación y animación que consideren convenientes, en el marco de la normativa vigente.

Artículo 169. Requisitos mínimos generales.

1. Las oficinas de turismo han de disponer, como mínimo, de un espacio de atención al público y de una zona dedicada a exposición de material, bien diferenciados al objeto de facilitar las tareas de información y consulta.

2. En el acceso a la oficina, diseño del mobiliario, distribución del espacio de atención al público y medios a disposición del turista, deberán respetarse las normas vigentes sobre accesibilidad y supresión de barreras.

3. Las oficinas de turismo dispondrán como mínimo del siguiente equipamiento: mobiliario apropiado en el espacio de atención al público; teléfono; equipos informáticos con conexión a Internet y dirección de correo electrónico.

Artículo 170. Obligaciones.

Los titulares de las oficinas de turismo y de los puntos de información turística tendrán las siguientes obligaciones:

a) Exhibir de manera visible en el exterior del inmueble la placa de identificación que figura en el Anexo XII de este reglamento.

b) Prestar sus servicios sin ningún tipo de discriminación por razón de discapacidad, nacimiento, lugar de procedencia, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social.

c) Tener hojas de quejas y reclamaciones a disposición de los usuarios que las soliciten, con el fin de consignar en ellas las quejas que deseen formular sobre su funcionamiento.

d) Remitir al órgano competente, dentro del plazo que éste determine, los datos que les sean solicitados con el fin de elaborar las estadísticas del sector y de actualizar y mejorar los contenidos de las bases de datos que, sobre información turística, elabore la consejería.

e) Facilitar el ejercicio de la actividad inspectora de la Administración.

f) Aquellos otros que se determinen en desarrollo de este reglamento.

Artículo 171. Inspección.

A efectos de inspección, la autoridad competente podrá requerir el plano del establecimiento que preste los servicios de información; el horario y temporada de apertura y cualquier otro documento que considere necesario.

CAPÍTULO III

Red de oficinas de turismo

Artículo 172. Creación y composición.

Se crea la Red de oficinas de turismo de La Rioja, integrada por:

a) Las oficinas de información turística del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Las oficinas de información turística cuya titularidad sea ostentada por personas públicas o privadas y se integren en la Red, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.

Artículo 173. Requisitos para la integración.

Los requisitos y condiciones que deberán reunir las oficinas de turismo para integrarse en la red de oficinas de turismo de La Rioja son los siguientes:

a) Contar al menos con una persona con dominio del inglés y en posesión de titulación universitaria, preferentemente relacionada con la materia turística.

b) Disponer de las instalaciones y equipamiento adecuado y suficiente para prestar las funciones de información turística. Dispondrán como mínimo de una dependencia con mobiliario apropiado para la atención al público; un espacio destinado a almacén; teléfono; equipos informáticos con conexión a Internet; dirección de correo electrónico y buzón de sugerencias.

c) Decoración interior. Con el fin de unificar la imagen de las oficinas de turismo integradas en la Red se someterán a las instrucciones que el órgano competente establezca respecto a los elementos decorativos exteriores e interiores.

d) Permanecer abiertas al público durante el período mínimo que determine la Administración o entidad competente en su gestión y, en todo caso, los sábados, domingos y festivos y, en general, los períodos de mayor afluencia de visitantes.

e) Ofrecer información sobre recursos, empresas y servicios turísticos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 174. Integración en la Red.

1. Las oficinas de turismo del sector público autonómico quedan automáticamente integradas en la Red.

2. El resto de oficinas que deseen integrarse en la Red de oficinas de turismo de La Rioja, cualquiera que fuese su titularidad, y siempre que estén inscritas en el Registro, dirigirán la solicitud al órgano competente, a través de instancia general, especificando la temporada, los días, el horario de apertura y la relación del personal adscrito, con indicación de los estudios o cursos realizados y de los idiomas en los cuales pueden atender consultas.

3. Examinada la documentación presentada y realizada la inspección correspondiente con el fin de comprobar la idoneidad del local y de los requisitos exigidos en el presente reglamento, el órgano competente dictará la oportuna resolución en el plazo de 3 meses a contar desde la fecha en que la solicitud hubiera tenido entrada. Transcurrido el citado plazo sin haber dictado resolución, la solicitud de integración se entenderá estimada.

4. Las resoluciones de integración serán anotadas de oficio en el registro de proveedores de servicios turísticos, junto a la inscripción de dicha oficina.

Artículo 175. Efectos de la integración.

Los titulares de las oficinas de turismo y de los puntos de información turística integrados en la Red de oficinas de turismo de La Rioja tendrán derecho a la obtención de los beneficios que se indican a continuación:

a) Acceso a cursos de formación y reciclaje para el personal que atienda las citadas oficinas, así como recibir asesoramiento en la gestión de la información y promoción del producto turístico de su zona.

b) Obtener para su distribución posterior los folletos de promoción turística elaborados por el sector público autonómico, figurar en los mismos cuando proceda y estar incluida en los servicios de información telemática.

c) Utilizar el distintivo oficial determinado en el Anexo IX de este reglamento.

d) Recibir asesoramiento del sector público autonómico para una mejor prestación del servicio y gestión de la oficina.

TÍTULO V

De las actividades turísticas complementarias

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 176. Tipos.

1. Se consideran actividades turísticas complementarias las llevadas a cabo por los proveedores que realicen actividades de turismo activo, medioambiental, recreativo, enológico o cultural tendentes a procurar el descubrimiento, conocimiento y disfrute de los recursos turísticos, así como la organización de eventos de carácter turístico tales como ferias, congresos, convenciones, seminarios y conferencias.

Se regirán, además de por lo dispuesto en este reglamento, por la normativa específica que le sea de aplicación

2. A efectos de este reglamento, y a título indicativo, se entiende por:

a) Actividades de turismo activo: las relacionadas con actividades deportivas que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la naturaleza en el medio en el que se desarrollen, a las cuales les es inherente el factor riesgo o cierto grado de esfuerzo físico o destreza.

b) Actividades de carácter ambiental: que son, entre otras, las visitas a centros de interpretación de la naturaleza; actividades lúdico-académicas desarrolladas en el medio natural; observación de flora y fauna, turismo micológico, ecoturismo, etc.

c) Actividades recreativas turísticas propias de los parques temáticos de atracciones así como los servicios complementarios a dichas actividades.

d) Actividades relacionadas con el turismo de reuniones o congresual.

e) Actividades relacionadas con el enoturismo y la gastronomía.

Artículo 177. Ámbito de aplicación y excepciones.

1. Lo dispuesto en el presente capítulo será de aplicación a los prestadores que mediante precio se dediquen a la prestación de actividades turísticas complementarias, así como a los usuarios de las mismas.

2. Quedan excluidos de su ámbito los clubes, federaciones deportivas y asociaciones cuando organicen o realicen las actividades dirigidas única y exclusivamente a sus asociados y afiliados, y no al público en general.

3. Quedan también excluidas del ámbito de aplicación las empresas que realicen actividades juveniles y de tiempo libre que se regirán por lo establecido al respecto por el órgano competente en materia de juventud.

Artículo 178. Protección del medio natural y cultural.

1. Las actividades relacionadas con el medio natural y de turismo cultural deberán desarrollarse en las condiciones más adecuadas para compatibilizar su práctica con la conservación de dicho medio natural y cultural, promoviendo entre sus clientes actitudes favorables a dicha conservación.

2. Las empresas, para el desarrollo de actividades turísticas complementarias, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación específica en materia de medio ambiente, de patrimonio histórico cultural y demás normativa aplicable, debiendo solicitar ante las autoridades competentes cuantos permisos y autorizaciones sean exigibles.

Artículo 179. Empresas clasificadas por otras Administraciones.

1. Las empresas de actividades turísticas complementarias clasificadas por otras comunidades autónomas o estados miembros de la Unión Europea, que ocasionalmente desarrollen actividades en el territorio de La Rioja, no están obligadas a inscribirse en el Registro, si bien justificarán ante el órgano competente el haber comunicado el inicio de su actividad o su clasificación en la Administración de origen.

2. A los efectos de la presente disposición se considera ocasional cuando la actividad o actividades ofertadas no se extienda a más de 7 días naturales, continuados o no, dentro de cada año natural.

CAPÍTULO II

Empresas de turismo activo

Artículo 180. Requisitos.

Las empresas que organicen actividades de turismo activo, al inicio de la actividad, han de cumplir los siguientes requisitos:

a) Constituir y mantener en permanente vigencia un seguro de responsabilidad civil contractual, pudiendo establecer franquicias en la contratación del mismo, que cubrirá una cuantía mínima de 300.000 euros. Esta cobertura tendrá que abarcar todos los perjuicios que se puedan derivar de posibles daños, incluyendo los personales, materiales y económicos, como consecuencia del ejercicio de las actividades propias de la empresa, las cuales quedarán debidamente especificadas en la póliza.

En la citada póliza deben estar reflejadas por escrito todas las actividades que se ofrecen.

Los contratos de seguro deberán mantenerse en vigor durante todo el tiempo de prestación de la actividad, con la obligación de presentar copia de las pólizas y recibos vigentes ante el órgano competente en materia de turismo con periodicidad anual.

b) Contar con una dirección técnica.

c) Contar entre su personal con técnicos o monitores con conocimientos específicos o adecuados en función de la actividad de que se trate.

d) Disponer de la autorización de navegación, otorgada por el órgano competente, en los casos en que la actividad se desarrolle en aguas de dominio público o cuando esté relacionada con la navegación aérea.

e) Disponer de la autorización concedida por el órgano competente en materia de medio ambiente en aquellos supuestos en que sea exigido por la normativa de protección de los espacios naturales, terrenos forestales y vías pecuarias

Artículo 181. Lista de precios.

Las empresas de turismo activo que dispongan de un local de atención al público deberán exhibir en lugar perfectamente visible la lista de precios por los servicios o actividades ofertadas.

Artículo 182. Dirección técnica.

La dirección técnica será responsable de supervisar, entre otras, las siguientes actividades desarrolladas por la empresa:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa medioambiental aplicable al espacio en el que se desarrolle la actividad, así como de la normativa de seguridad de cada actividad.

b) Preparar y activar los planes de emergencia y de evacuación que sean necesarios en caso de un accidente o de otra circunstancia que lo demande de acuerdo con la normativa vigente.

c) Revisar y controlar el buen estado de todos los equipos y material empleados, responsabilizándose del cumplimiento de la normativa relativa a sus revisiones periódicas de carácter obligatorio.

d) Impedir la práctica de la actividad a aquellas personas que por circunstancias particulares les pueda ser peligrosa o lesiva.

Artículo 183. Monitores, guías e instructores.

1. Las empresas de turismo activo facilitarán un número suficiente de monitores o guías para asesorar y acompañar a las personas o grupos organizados que quieran practicar las actividades de turismo activo y de aventura y contraten sus servicios.

2. Los monitores o guías contarán con la específica titulación necesaria y adecuada para la prestación de la actividad a desarrollar.

Artículo 184. Equipo y material.

1. Las empresas turísticas que organicen actividades de turismo activo deberán adoptar las medidas de seguridad precisas para garantizar la integridad física de los usuarios.

2. El equipo y el material que sean puestos a disposición de los usuarios que practiquen las actividades tienen que estar homologados, en su caso, por los organismos competentes según la actividad y reunir las condiciones de seguridad y garantías necesarias para el uso a que estén destinados.

3. En cualquier caso, los empresarios serán responsables de mantener en condiciones de uso adecuado los equipos y el material.

Artículo 185. Deber de información escrita.

1. Los titulares de las empresas que organicen actividades de turismo activo deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que el usuario esté informado inequívocamente de las instalaciones o servicios que supongan algún riesgo y de las medidas de seguridad adoptadas. En todo caso deberán dejar constancia por escrito, antes de iniciarse la práctica de la actividad, de que han sido informadas sobre:

a) Los destinos, itinerarios o trayectos a recorrer.

b) Medidas a adoptar para preservar el entorno en el que la actividad se realiza.

c) Equipo y material que debe utilizarse en caso de que no lo proporcione la empresa. Habrá de especificarse qué material no está incluido en el precio ofertado, requiriendo de un pago adicional que igualmente se indicará. El material o equipo mínimo de seguridad estará incluido, en todo caso, en el precio ofertado.

d) Conocimientos que se requieren, dificultades que implica la práctica de la actividad y comportamientos a seguir en caso de peligro. En su caso, requisitos físicos o destrezas necesarias para practicar la actividad y, cuando proceda, patologías que desaconsejan su práctica.

e) Medidas de seguridad previstas.

f) Existencia de las pólizas de seguro y su cobertura.

g) Existencia de hojas de reclamaciones.

2. El contrato entre la empresa y los clientes se celebrará por escrito en aras de la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, constando la identificación del objeto, con desglose de servicios y precio. El resto de condiciones se podrá remitir a los folletos publicitarios o condiciones generales expuestas en el establecimiento.

Artículo 186. Menores.

Sin perjuicio de las condiciones o prohibiciones establecidas en el ordenamiento jurídico para cada actividad, para que menores de 16 años puedan ser usuarios de las actividades de turismo activo organizadas por empresas turísticas se requerirá la autorización de los padres o tutores, de forma previa y por escrito.

Artículo 187. Obligaciones del usuario.

Los usuarios deberán en todo momento seguir las instrucciones que reciban de los monitores o guías, así como utilizar el material indicado por los mismos, pudiendo el empresario negarse a prestar sus servicios si se incumplen estas obligaciones o el usuario no reúne las condiciones físicas requeridas para la práctica de la actividad de que se trate.

Artículo 188. Seguridad física y prevención de accidentes.

1. Los monitores, guías o instructores que acompañen a los clientes tienen que llevar un aparato de comunicación para mantener contacto directo con los responsables de la empresa o con los servicios públicos de emergencias y rescate con la finalidad de dar el correspondiente aviso en caso de accidente o por cualquier otra necesidad.

2. Las empresas deberán contar con un protocolo de actuación en caso de accidentes que deberán comunicar al inicio de cada temporada a los servicios oficiales de protección civil de la Administración de la Comunidad Autónoma o de la entidad local del ámbito de actuación territorial de la empresa.

3. Asimismo, comunicarán por cualquier procedimiento a los citados servicios o a las fuerzas y cuerpos de seguridad de la zona, el desarrollo de cada actividad, con el número de personas participantes y el trayecto previsto. Si se prestan periódicamente, bastará con una comunicación inicial, que exprese el número máximo de participantes.

4. Las empresas en el ejercicio de la prestación de los servicios tendrán en cuenta la predicción meteorológica oficial, referida a la zona de práctica de las actividades, con el mayor grado de detalle geográfico y temporal posible, según las predicciones ofrecidas por dichos servicios.

En caso de alerta o activación del plan de prevención ante fenómenos meteorológicos adversos, extremarán la precaución y si fuere necesario, a su criterio y responsabilidad, suspender la práctica de actividades.

5. Antes de iniciar la práctica de la actividad los monitores y guías repasarán con los clientes las normas de autoprotección y de seguridad, así como las medidas a adoptar para garantizar la conservación del medio natural.

Artículo 189. Régimen de precios.

1. El titular de la empresa de turismo activo podrá exigir a los que efectúen una reserva para el desarrollo de actividades, un anticipo del precio en concepto de señal, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados. En caso de anulación se estará a lo libremente pactado.

2. A la finalización de las actividades se expedirá a los clientes justificantes por los pagos que efectúen con indicación, en escritura inteligible, de los distintos conceptos y sus precios respectivos.

3. Los precios de todos los servicios habrán de gozar de la máxima publicidad.

CAPÍTULO III

Empresas organizadoras de reuniones y congresos

Artículo 190. Funciones.

Las empresas organizadoras de reuniones, congresos y eventos en general, en los términos que disponga el contrato con su cliente y en coordinación con éste, podrán realizar cualquiera de las siguientes actividades:

a) Asesorar, definir y planificar el evento al objeto de determinar el lugar, fechas, duración, organización, presupuesto y contenido del mismo.

b) Gestionar con la dirección del local seleccionado los precios tanto de las diferentes salas y estancias como de los servicios incluidos en el alquiler.

c) Gestionar la selección de personal y de las empresas de servicios necesarias para el desarrollo del evento cuando no estuvieran comprendidos en el alquiler del local.

d) Organizar, supervisar y coordinar los actos del evento, en especial de los actos de inauguración y clausura.

e) Atender las necesidades de los ponentes, invitados y participantes.

f) Promocionar el evento antes y durante su celebración, adquiriendo y distribuyendo material promocional si fuera preciso.

g) Tramitar cuantas autorizaciones administrativas fueran necesarias, incluidas en su caso las relativas al pago de los tributos aplicables.

h) Cuantas otras acuerden contractualmente con sus clientes.

Artículo 191. Funciones de consultoría.

Las empresas podrán realizar, además de las funciones señaladas en el artículo anterior relacionadas con la preparación, planificación y organización de reuniones y congresos, funciones de asesoramiento y asistencia profesional en materia turística.

Artículo 192. Conformidad previa de los servicios.

1. Las empresas organizadoras deberán poner en conocimiento del cliente, previamente a su contratación, el contenido y el precio de cada uno de sus servicios, de forma que quede claro para éste qué servicios quedan incluidos en el contrato y cuáles deben ser prestados por otras empresas, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 18 de este reglamento en lo referente al contenido y forma de las facturas que se expidan.

2. Asimismo, previamente al pago de los tributos que fueran procedentes y a la contratación de los locales y de los servicios que fueran precisos para el desenvolvimiento del evento, la empresa organizadora deberá solicitar la conformidad a su cliente tanto respecto a la procedencia de la contratación como respecto al coste.

TÍTULO VI

Profesiones turísticas

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales

Artículo 193. Definición.

1. Son profesiones turísticas las relativas a la realización, de manera habitual y retribuida, de actividades de orientación, información y asistencia en materia de turismo y otras similares. En concreto tienen esta consideración, entre otras, los guías de turismo; los profesionales de consultaría y asesoría turística; los gestores de productos turísticos y cuantos profesionales lleven a cabo actividades de similar naturaleza.

2. Para el ejercicio de las profesiones turísticas se requerirá tener la adecuada cualificación y competencia profesional adquirida mediante la formación correspondiente y en los términos que disponga la legislación vigente.

Artículo 194. Guías de turismo.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 Vínculo a legislación de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, son guías de turismo los profesionales que debidamente habilitados y de manera habitual y retribuida presten a los turistas y visitantes servicios de información en materia cultural, monumental, artística, histórica, ambiental y geográfica, así como servicios de acompañamiento, asistencia y otros complementarios.

2. No tendrán la consideración de guías de turismo:

a) Los funcionarios o personal al servicio de las distintas administraciones públicas, cuando con motivo de visitas institucionales u oficiales acompañen a los visitantes a lugares de interés turístico sin percibir remuneración alguna por este concepto.

b) Los profesionales de la enseñanza cuando de manera ocasional y en el ejercicio de su labor docente, acompañen a sus alumnos a lugares de interés turístico, sin percibir remuneración alguna por esta actividad.

c) Los empleados de monumentos que faciliten información sobre ellos sin percibir remuneración por este concepto y sin que ofrezcan sus servicios mediante anuncio o publicidad.

d) Los monitores y personal que realicen las actividades turísticas complementarias a las que se refiere el Título V de este Reglamento.

e) El personal contratado por los ayuntamientos para realizar funciones de información turística.

f) En general, todos aquellos que no hubieran obtenido la correspondiente habilitación conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

3. Es actividad propia y exclusiva de los guías de turismo la consistente en proporcionar servicios de información y asistencia a los turistas en sus visitas a los bienes que, conforme a lo establecido en la Ley 7/2004, de 18 de octubre Vínculo a legislación, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, tengan la consideración de:

a) Bienes de interés cultural.

b) Bienes culturales de interés regional.

c) Museos de titularidad pública integrados en el Sistema de Museos de La Rioja.

Artículo 195. Habilitación de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1. Podrán acceder a la condición de guía de turismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española o de un país miembro de la Unión Europea, de un país asociado al acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o bien de un país con convenio de reciprocidad, a estos efectos, con España. Asimismo, podrán acceder las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores y las personas extranjeras residentes en España que tengan reconocido el derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena.

b) Acreditar el conocimiento del castellano, en su caso, y de al menos un idioma extranjero con nivel B2 o superior de los descritos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.

c) Estar en posesión de una titulación que acredite la adecuada cualificación profesional, considerándose como tales las titulaciones universitarias directamente relacionadas con el turismo así como los títulos de formación profesional de grado superior 'Guía, Información y Asistencia turísticas' y 'Agencias de Viajes y Gestión de Eventos', acreditando en este último supuesto haber cursado la unidad de competencia 'UC1071-3'.

2. Para obtener la habilitación, además de reunir los requisitos señalados en el apartado anterior deberán formular la correspondiente solicitud dirigida al órgano competente junto con la documentación acreditativa de la titulación de la que sea poseedor y del certificado o titulación oficial que le acredite como conocedor de un idioma.

3. En el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, el órgano competente dictará resolución de habilitación como guía de turismo o denegando la solicitud. Transcurrido ese plazo sin dictar resolución, se entenderá otorgada la habilitación.

4. La resolución habilitante tendrá los efectos de una credencial para ejercer la actividad.

Artículo 196. Habilitaciones expedidas por otras Comunidades Autónomas.

Los guías de turismo habilitados por otras Comunidades Autónomas podrán ejercer libremente en la Comunidad Autónoma de La Rioja sin necesidad de que presenten documentación alguna ante el órgano competente que les acredite como tales ni inscripción en el Registro de Proveedores.

Artículo 197. Habilitaciones expedidas por otros Estados miembros de la Unión Europea.

A los profesionales que ejerzan la actividad de guías de turismo, habilitados por organismos oficiales de otros Estados miembros, de manera temporal u ocasional, o que pretendan establecerse en la Comunidad Autónoma de La Rioja, les será aplicable el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas Comunitarias 2005/36/CE y 2006/100/CE, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales y demás normativa vigente.

Artículo 198. Habilitaciones expedidas por países extracomunitarios.

1. Sin perjuicio de los posibles convenios de colaboración entre el Estado español y otros países extracomunitarios, los guías de turismo habilitados por organismos oficiales de países extracomunitarios pueden ejercer la actividad de guías en La Rioja si acreditan, mediante solicitud dirigida al órgano competente al que se acompañará la documentación pertinente, estar en posesión de titulación universitaria equivalente a las señaladas en el artículo 195 y del conocimiento de idiomas.

2. El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de diez días a contar desde la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa se entenderá que la solicitud es estimada.

Artículo 199. Registro.

1. Las habilitaciones otorgadas se inscribirán de oficio en el Registro.

2. Los guías de turismo deberán comunicar a la Administración autonómica cualquier modificación que se produzca en los datos inscritos en el Registro dentro del plazo de 30 días siguientes a producirse el hecho. No obstante, la baja temporal en el ejercicio de la actividad y su reincorporación solamente se comunicarán cuando sea superior a seis meses.

3. No obstante los guías de turismo habilitados por otra Comunidad Autónoma o los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, habilitados en sus respectivos países para la prestación de servicios turísticos que se refiere este reglamento, no necesitan figurar inscritos en el Registro, sin perjuicio de las facultades de inspección del órgano competente.

Artículo 200. Precios.

Los guías de turismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio libre de la actividad, podrán percibir por la prestación de los servicios las tarifas que libremente determinen dentro de la normativa administrativa y legal que les sea de aplicación, debiendo expedir factura de honorarios.

TÍTULO VII

Declaraciones de interés turístico de La Rioja

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales

Artículo 201. Clases de declaraciones de interés turístico de La Rioja.

Las declaraciones de interés turístico de La Rioja pueden recaer:

a) En fiestas y acontecimientos, que son aquellos certámenes, fiestas o acontecimientos que se celebren en el territorio de esta Comunidad que ofrezcan una especial relevancia desde el punto de vista turístico y supongan una valoración de la cultura y de las tradiciones populares riojanas.

b) En itinerarios y rutas que transcurran mayoritariamente por territorio riojano y posean unos recorridos que muestren e interpreten valores históricos, culturales, naturales, patrimoniales, artísticos o gastronómicos, que en sí mismos sean un recurso turístico, dentro de la oferta turística de La Rioja.

Artículo 202. Requisitos para la declaración de interés.

Para proceder a la declaración será preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Originalidad de la celebración, es decir, aquella en la que sus elementos esenciales contengan aspectos peculiares que la singularicen respecto de las que tengan lugar en otras localidades.

b) Tradición popular, o que el motivo de la celebración tenga arraigo popular demostrado en el ámbito correspondiente.

c) Valor cultural, o que esté implicado algún elemento caracterizado por su valor cultural tales como manifestaciones religiosas, artístico-culturales, gastronómicas o bienes declarados de interés cultural.

d) Que tenga capacidad para la atracción de visitantes de fuera de La Rioja.

e) Que implique un incremento significativo de la actividad de las empresas turísticas ubicadas en el municipio y otros limítrofes, así como de la facturación por los servicios prestados por las mismas a los turistas.

f) Que se celebre de forma periódica y en fecha fácilmente determinable.

Artículo 203. Procedimiento y competencia.

1. El procedimiento para la declaración de interés turístico de La Rioja se podrá iniciar de oficio por el titular de la consejería competente en materia de turismo o a solicitud de la entidad interesada.

2. Podrán solicitar la declaración de interés turístico, por medio de instancia general:

a) Cuando se trate de fiestas y acontecimientos, el ayuntamiento del municipio en cuyo ámbito territorial tengan lugar.

b) Cuando se trate de itinerarios y rutas, el ayuntamiento por cuyo ámbito territorial discurran, aunque sea parcialmente.

3. Las solicitudes podrán presentarse ante el órgano competente en materia de turismo junto con una memoria que deberá contener:

a) Descripción detallada de la fiesta y acontecimiento, o en su caso, itinerario y ruta.

b) Información gráfica relativa al acontecimiento festivo o itinerario y ruta.

c) Otros datos que el solicitante considere de interés.

Los interesados podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original se garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Administración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir al interesado la exhibición del documento o de la información original.

4. En los supuestos del apartado 2 de este artículo, las solicitudes se resolverán en un plazo de 3 meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada o en su caso, desde que se acuerde el inicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin recaer resolución se entenderá que la solicitud ha sido estimada.

5. Corresponde al titular de la consejería competente en materia de turismo declarar de interés turístico de La Rioja, las fiestas, acontecimientos, itinerarios y rutas, pudiendo recabarse previamente para ello el informe de instituciones, entidades, organismos y personas de reconocido prestigio en esta materia.

6. Las declaraciones de interés turístico en La Rioja se publicarán en el 'Boletín Oficial de La Rioja'.

Artículo 204. Duración y revocación.

1. Toda declaración de interés turístico tendrá en principio carácter indefinido. No obstante, el titular de la consejería competente en materia de turismo podrá revocar dicha declaración siempre que hayan dejado de concurrir las características y circunstancias en las que se basó su otorgamiento.

2. En el procedimiento que se siga para la revocación de la declaración deberá darse audiencia, en su caso, al Ayuntamiento afectado.

Artículo 205. Obligaciones de quienes promuevan la declaración.

Quienes promuevan las declaraciones de interés turístico tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir los compromisos de promoción de las fiestas, acontecimientos, rutas e itinerarios turísticos.

b) Mantener los caracteres tradicionales y específicos de las mismas, en atención a los que se han declarado, y en su caso, la conservación y protección de los recursos y valores naturales de la zona asociados a la declaración.

c) Fomentar tanto la calidad del objeto de las declaraciones, como el mantenimiento, y en su caso, incremento de la afluencia turística generada por el objeto declarado de interés turístico.

Artículo 206. Fiestas de interés turístico nacional e internacional.

A los efectos de emisión del informe de la Comunidad Autónoma, por la que se regula las declaraciones de fiestas de interés turístico nacional e internacional, se estará a lo dispuesto en la Orden ITC/1763/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

TÍTULO VIII

De las asociaciones para el desarrollo turístico

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales

Artículo 207. Concepto y fines.

1. Las asociaciones para el desarrollo turístico son entidades sin fines de lucro, promovidas por personas físicas o jurídicas para la promoción del turismo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Específicamente estarán dirigidas a:

a) Exponer a la Administración autonómica y entidades competentes las necesidades y sugerencias que se consideren de interés para contribuir a la mejora de la planificación turística.

b) Ser cauce de toda clase de iniciativas para la expansión y mejora de los servicios turísticos de su zona de influencia.

c) Estimular toda clase de actividades culturales, artísticas, deportivas y recreativas que sean susceptibles de atraer turismo de calidad y relevancia.

d) Gestionar, proponer y realizar cualesquiera otras acciones que puedan contribuir al fomento turístico de la zona de influencia de las asociaciones para el desarrollo turístico.

e) Promover la creación de las instalaciones complementarias de carácter turístico.

f) Promover y efectuar una adecuada labor de propaganda con el fin de dar a conocer los atractivos turísticos y culturales de la demarcación de la asociación, mediante la edición de publicaciones y otros medios de información turística.

2. Las asociaciones para el desarrollo turístico se regirán por la legislación vigente en materia de asociaciones, el presente reglamento y por sus propios estatutos de constitución.

Artículo 208. Colaboración con otras entidades.

Las asociaciones para el desarrollo turístico podrán establecer relaciones de colaboración con las entidades municipales, autonómicas, sociedades y demás organismos para el mejor funcionamiento de su cometido, así como con otras asociaciones para el desarrollo concreto de acciones de interés común.

Artículo 209. Recursos.

Para el cumplimiento de sus fines las asociaciones podrán disponer de los siguientes recursos:

a) Las cuotas de los asociados.

b) Las aportaciones, subvenciones, donaciones, herencias, legados y en general, cualesquiera otros ingresos de origen público o privado que se destinen a la consecución de los fines estatutarios.

c) Los ingresos procedentes de la venta de publicaciones.

d) Cualesquiera otros recursos obtenidos de conformidad con las disposiciones legales y los preceptos estatuarios.

Artículo 210. Comunicación de la constitución.

1. La creación y funcionamiento de las asociaciones para el desarrollo turístico deberá ser comunicada al órgano competente en materia de turismo, en el plazo de 10 días desde su creación, acompañando la siguiente documentación:

a) Instancia firmada por el presidente de la junta constitutiva.

b) Acta de constitución en la que constarán los nombres y cargos de la junta constitutiva y miembros fundadores.

c) Estatutos por los que se rige la asociación.

2. Las citadas asociaciones podrán adoptar cualquier denominación específica, pero siempre figurará como genérica la de 'Asociación para el desarrollo turístico de...'

Artículo 211. Modificación o disolución.

Cuando se produzca cualquier modificación o la disolución de la asociación inscrita, se comunicará al órgano competente en el plazo máximo de 10 días desde que aquélla se produzca, acompañando la documentación correspondiente al efecto.

TÍTULO IX

Registro de proveedores de servicios turísticos

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales

Artículo 212. Objeto y exclusiones.

1. El Registro es de carácter público, gratuito, informativo y de naturaleza administrativa. Depende directamente del órgano competente en materia de turismo.

Tiene por objeto inscribir a las empresas, los establecimientos, las profesiones turísticas y cualquier persona o entidad que preste servicios de carácter turístico existentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que tengan su sede central, delegación o establecimiento en la misma, una vez concedida en su caso, la correspondiente clasificación turística conforme lo previsto en este reglamento. Cuando no sea necesaria la clasificación turística la inscripción se realiza conforme los datos aportados en la comunicación de inicio de actividad y en base al informe técnico de inspección.

2. No obstante, para la prestación en La Rioja de servicios turísticos sin establecimiento, de manera temporal u ocasional, los proveedores de servicios turísticos de otras Comunidades Autónomas o de Estados miembros de la Unión Europea, habilitados en sus respectivitas comunidades o países para la prestación de servicios turísticos, no necesitan figurar inscritos en el registro, sin perjuicio de las facultades de inspección del órgano competente en materia de turismo.

Asimismo, quedan excluidas de la inscripción en el Registro de Proveedores a que se refiere el párrafo anterior las empresas que realicen actividades turísticas complementarias, a excepción de las empresas de turismo activo y las organizadoras profesionales de congresos.

3. El acceso público al registro se realiza conforme a la normativa vigente en materia de protección de datos y de transparencia y acceso a la información.

Artículo 213. Organización y contenido del registro.

1. El registro será gestionado por el órgano competente en materia de turismo. Será exclusivamente de formato electrónico, sin perjuicio de que los documentos en los que se fundamenten los asientos sean en papel.

2. Se estructura en ficheros según el tipo de actividad, conforme a lo establecido en el artículo 2.2 de este reglamento.

3. En los ficheros habrá una ficha por cada proveedor, ordenada cronológicamente en función de la fecha de inscripción en el registro, en la que constan:

a) Nombre y domicilio de la empresa, persona física o jurídica, titular del establecimiento, de la actividad o del servicio.

b) Nombre comercial y domicilio del establecimiento.

c) Grupo, categoría y especialidad concedida al establecimiento y, en el caso de las actividades turísticas complementarias, actividad o profesión que se realiza y su ámbito territorial.

d) Fecha de alta registral y, en su caso, baja registral.

e) Número de registro.

f) Anotaciones.

4. La información contenida en el Registro será pública y se sujetará a lo dispuesto en el artículo 12 de este reglamento en relación al acceso y reutilización de la información, por lo que se adoptarán las medidas necesarias para la publicación del contenido del mismo en medios electrónicos.

Artículo 214. Actos registrales.

1. Se entiende por actos registrales a estos efectos los que tengan por objeto dar de alta o de baja en el Registro, así como las modificaciones sustanciales que impliquen un cambio en la categoría del establecimiento. Requerirán resolución del órgano competente y serán notificadas a los interesados en el plazo de 10 días desde que fue adoptada.

2. Las bajas en el Registro y cualquier modificación no sustancial en el contenido de las fichas, cuando lo sean a solicitud de los interesados, no requerirán resolución.

TÍTULO X

Consejo de Turismo de La Rioja

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales

Artículo 215. Naturaleza y funciones del Consejo.

1. El Consejo de Turismo de La Rioja es el órgano colegiado de carácter consultivo de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de turismo. Se adscribirá a la consejería competente en materia de turismo.

2. Son funciones del Consejo:

a) Propiciar la coordinación y colaboración entre los distintos agentes implicados en materia turística de La Rioja.

b) Ser consultado en la elaboración del plan general de turismo de La Rioja, de los planes parciales previstos en la Ley de Turismo de La Rioja y en la elaboración de disposiciones de carácter general en materia turística.

c) Ser consultado acerca de la procedencia y sobre el contenido de planes de inspección de establecimientos, empresas y actividades afectados por este reglamento.

d) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la normativa general o sectorial.

Artículo 216. Composición.

1. El Consejo de Turismo de La Rioja estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Presidente: el titular de la consejería donde se encuadre la competencia en materia de turismo.

b) Vicepresidente: el titular de la dirección general con competencias en materia de turismo.

c) Vocales:

- El secretario general técnico de la consejería con competencias en materia de turismo.

- El jefe del servicio de turismo y un funcionario del citado servicio designado por el titular de la dirección general competente en materia de turismo.

- Un representante designado por la Federación Riojana de Municipios.

- El titular de la dirección general con competencias en materia de calidad ambiental.

- El titular de la dirección general con competencias en materia de deporte.

- Un representante de 'La Rioja Turismo, SAU', designado por el titular de la presidencia de la sociedad.

- Un vocal designado por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja.

- Un representante designado por la Federación de Empresarios de la Rioja.

- Un representante de cada una de las dos asociaciones sindicales más representativas de La Rioja, designados por los órganos competentes de las mismas.

- Un vocal designado por cada una de las siguientes asociaciones riojanas más representativas: de consumidores, de empresarios de camping, de hoteles y afines; de casas rurales; de empresarios del sector de restauración, de agencias de viajes, de guías de turismo y de empresas organizadoras de congresos.

d) Secretario: con voz pero sin voto, un funcionario de la dirección general con competencias en materia de turismo, designado por su titular.

2. Las designaciones, que se trasladarán al presidente del Consejo, contendrán el nombre del vocal designado como titular y de un suplente, si bien las comunicaciones y convocatorias se realizarán únicamente al vocal titular.

3. Cuando exista más de una asociación dentro del mismo sector se entenderá que pertenece al grupo más representativo aquella que cuente con el mayor número de socios, lo cual se acreditará mediante relación certificada de asociados.

4. Los vocales que actúen en representación de órganos y entidades desempeñarán sus cargos durante un período de cuatro años, salvo que sean sustituidos con anterioridad, pudiendo ser reelegidos a su vencimiento.

Artículo 217. Presidente del Consejo.

1. Corresponde al presidente:

a) Ostentar la representación del órgano.

b) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos.

g) Determinar, cuando lo estime preciso, la constitución de grupos de trabajo y encomendar la elaboración de ponencias.

h) Cuantas otras funciones sean inherentes a la condición de presidente.

2. El presidente del Consejo de Turismo de La Rioja será sustituido por el vicepresidente del mismo en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

Artículo 218. Miembros.

Corresponde a los miembros del Consejo:

a) Recibir la convocatoria, con el orden del día, con una antelación mínima de 48 horas.

b) Participar en los debates de las sesiones y emitir las valoraciones y observaciones que juzguen oportunas respecto de las materias que sean objeto de consulta.

c) Ejercer, salvo en el caso del secretario, su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas y cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

Artículo 219. Secretario.

1. Corresponde al secretario del Consejo:

a) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden de su presidente.

b) Remitir los borradores de los planes y los anteproyectos de disposiciones reglamentarias a los miembros del Consejo con la antelación suficiente para su estudio y valoración, en un plazo nunca inferior a 10 días naturales anterior a la convocatoria.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de los informes y acuerdos adoptados.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

2. El secretario del Consejo de Turismo será sustituido en caso de ausencia, enfermedad u otra causa legal por otro funcionario del órgano competente en materia de turismo, designado por el titular de la misma.

Artículo 220. Convocatorias y sesiones.

1. El Consejo de Turismo de La Rioja se reunirá al menos una vez al año, previa convocatoria por orden de su presidente, con expresión del orden del día de la sesión.

También podrá reunirse en cualquier otro momento, cuando así lo estime necesario el presidente del mismo o a propuesta de la mayoría de los vocales, en este caso previa solicitud por escrito y con mención expresa del orden del día que se propone.

El presidente, por iniciativa propia o a petición de cualquier miembro del Consejo, podrá invitar a las sesiones del mismo, con voz pero sin voto, a aquellas personas que por su competencia y conocimiento de los asuntos a tratar deban ser oídas.

2. Las convocatorias incluirán, en su caso, la documentación adecuada para el estudio previo de los asuntos por sus miembros.

3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de los miembros presentes.

Artículo 221. Actas.

1. De cada sesión se levantará acta por el secretario, que especificará los asistentes, el orden del día de la reunión y lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados.

En el acta figurará, a solicitud de los miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos de la misma o el sentido de su voto favorable.

2. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.

3. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el secretario certificación sobre los acuerdos adoptados, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta, expresando en las certificaciones esta circunstancia.

Disposición adicional primera. Actualización de la cuantía de los seguros.

Por Orden de la consejería competente en materia de turismo podrá ser actualizada la cuantía de cobertura mínima de los seguros de las agencias de viaje y empresas de turismo activo.

Disposición adicional segunda. Convenios en materia de oficinas de turismo.

La consejería competente en materia de turismo podrá celebrar convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas y personas o entidades públicas y privadas que sean titulares de oficinas de turismo fuera de La Rioja, para que se presten en ellas servicios de divulgación, información y asesoramiento de los recursos, establecimientos y servicios turísticos riojanos.

Disposición adicional tercera. Adaptación de los distintivos al entorno.

Por razones estéticas, los titulares de los establecimientos podrán adecuar libremente el material de fabricación, tamaño y color de los distintivos a los del edificio o entorno en el que se fueran a ubicar, manteniendo en cualquier caso la forma y contenido conforme a lo regulado en los anexos de este Decreto.

Esta adaptación estará justificada en todo caso cuando el establecimiento se ubicara en edificios o espacios con valor cultural o estuviera afectado por planes turísticos en los que se hubieran adoptado medidas de eliminación de elementos e instalaciones consideradas antiestéticas.

A estos efectos se considera que tienen valor cultural los bienes incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, regulado en la Ley 7/2004, de 18 de octubre Vínculo a legislación.

Disposición adicional cuarta. Planes de inspección.

Mediante Orden del titular de la consejería competente en materia de turismo y previa consulta del Consejo de Turismo, se podrán aprobar planes de inspección con la vigencia que en el mismo se determine, sobre cualquiera de las actividades reguladas en este reglamento, con la finalidad de evitar actuaciones clandestinas y de competencia desleal. Dichos planes también podrán tener por objeto revisar si dichas actividades y sus establecimientos responden a las categorías que tienen asignadas o, en caso contrario, procede la reclasificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de este Decreto.

Disposición adicional quinta. Reconversión de hostales.

Los titulares de los actuales hostales podrán solicitar su reconversión al grupo de hoteles, en la categoría que pudiera corresponderles, cuando reúnan los requisitos esenciales para ser calificados como tales. La solicitud deberá dirigirse al titular del órgano competente en materia de turismo en el plazo de 1 año a contar desde la publicación de esta norma.

Disposición adicional sexta. Autorización.

Se autoriza al titular de la consejería con competencias en materia de turismo para modificar, mediante Orden, los distintivos de los establecimientos y el contenido de los criterios de clasificación contenidos en los anexos de este reglamento, así como a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y ejecución.

Disposición adicional séptima. Asignación de nuevas categorías a los campings.

Los titulares de los campings deberán comunicar al órgano competente en materia de turismo, en el plazo de 3 meses desde la publicación de este Decreto, la categoría en estrellas que asignan a su establecimiento en función de las características del mismo. Recibida la comunicación se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 10 de esta norma.

Disposición transitoria única. Plazo de adaptación.

1. Los requisitos establecidos en este reglamento en relación a las superficies o dimensiones de las diferentes estancias y elementos de los establecimientos no serán de aplicación a las empresas que ya estuvieran inscritas en el Registro de proveedores de servicios turísticos antes de la entrada en vigor del mismo o hubieran efectuado la comunicación de inicio de la actividad a la que se refiere el artículo 9 del presente reglamento. Respecto al resto de requisitos dispondrán de un año para adaptarse a los mismos.

2. Los albergues de peregrinos existentes a la entrada en vigor de este reglamento tiene un plazo de dos años desde su entrada en vigor para ajustarse a sus prescripciones.

Los establecimientos existentes a la entrada en vigor de este reglamento que se anuncian como albergues de peregrinos y cumplan con los requisitos aplicables a los albergues turísticos podrán alojar a cualquier tipo de usuario siempre que se ubiquen en estancias independientes.

3. Las viviendas de uso turístico tienen un plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta norma para remitir al órgano competente la comunicación de inicio de actividad. En la comunicación deberán declarar, en su caso, que los estatutos de la comunidad de vecinos no prohíben la cesión temporal de la vivienda para usos turísticos.

4. A los apartamentos turísticos independientes que no forman parte de ningún establecimiento se les asignará de oficio un nuevo número de registro como vivienda de uso turístico.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del Reglamento deberán retirar la placa o distintivo que los identificaba como apartamento turístico.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, las siguientes:

a) Decreto 41/1993, de 5 de agosto, sobre regulación de alojamientos turísticos en zonas de adecuación naturalista.

b) Artículos 21.3 y número 4 del artículo 67.1d), Vínculo a legislación del Decreto 75/2009, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja.

c) Segundo guión del artículo 23.1c) Vínculo a legislación del Decreto 17/2004, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Caza de La Rioja.

d) Decreto 13/2002, de 1 de febrero, por el que se regula el Consejo de Turismo de La Rioja.

e) Decreto 14/2011, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo Vínculo a legislación, de Turismo de la Rioja, a excepción de su artículo 56, que seguirá siendo de aplicación a los hostales que no se hubieran reconvertido en hoteles, así como el Decreto 15/2013, de 10 de mayo, por el que se modifica aquél.

f) Orden 2/2015, de 22 de enero Vínculo a legislación, de la Consejería de Educación, Cultura y Turismo, por la que se regulan las categorías de los establecimientos de turismo o casas rurales.

Disposición Final. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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