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Funcionamiento del Consejo de Apoyo al Emprendimiento, al Trabajo Autónomo y las Pymes Canarias

22/03/2017
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Decreto 121/2017, de 13 de marzo, por el que se crea y regula el funcionamiento del Consejo de Apoyo al Emprendimiento, al Trabajo Autónomo y las Pymes Canarias (BOC de 21 de marzo de 2017). Texto completo.

El Decreto 121/2017 crea el Consejo de Apoyo al Emprendimiento, al Trabajo Autónomo y a las Pymes Canarias, en desarrollo de lo previsto por la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las Pymes en la Comunidad Autónoma de Canarias, como órgano colegiado que asiste a la Comunidad Autónoma en la elaboración de las políticas de emprendimiento y de apoyo a los trabajadores autónomos y a las pequeñas y medianas empresas radicadas en Canarias.

El Consejo está adscrito a la Consejería competente en materia de empleo. A los meros efectos administrativos y de funcionamiento, estará integrado en la estructura orgánica del Servicio Canario de Empleo.

DECRETO 121/2017, DE 13 DE MARZO, POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE APOYO AL EMPRENDIMIENTO, AL TRABAJO AUTÓNOMO Y LAS PYMES CANARIAS.

La Ley 5/2014, de 25 de julio, de Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las Pymes en la Comunidad Autónoma de Canarias, dispone en el Capítulo I del Título IV la creación del Consejo de Apoyo al Emprendimiento, al Trabajo Autónomo y a las Pymes Canarias, como órgano colegiado que asiste a la Comunidad Autónoma en la elaboración de las políticas de emprendimiento y de apoyo a los trabajadores autónomos y las Pymes. En igual sentido se pronuncia el Preámbulo de la Ley que señala que "El título IV crea el Consejo de Apoyo al Emprendimiento, Trabajo Autónomo y a las Pymes Canarias". Por el presente Decreto se procede a desarrollar las citadas previsiones legales regulando su régimen jurídico y de funcionamiento.

Serán funciones de este órgano, informar previa y preceptivamente sobre el Plan de apoyo al emprendimiento, trabajo autónomo y Pymes, proponer mejoras continuas en las actuales políticas de emprendimiento, trabajo autónomo y Pymes, con el objetivo de adaptarlas y hacerlas más eficaces, proponer medidas de simplificación administrativa que faciliten la puesta en marcha y el funcionamiento de las nuevas actividades económicas y, por último, evaluar periódicamente la carga administrativa que soportan los trabajadores autónomos y Pymes canarias, en relación con el resto del ordenamiento jurídico estatal y autonómico. Por su parte, el Capítulo II del Título IV de la Ley está dedicado a regular la composición y la organización del Consejo, remitiendo la regulación de las normas de funcionamiento del Consejo a un posterior decreto de la consejería competente en materia de empleo. Además de ello, se establecen el número de miembros a designar por las distintas administraciones públicas, agentes económicos, asociaciones empresariales y organizaciones de trabajo autónomo, agentes sindicales, cámaras de comercio y universidades canarias.

La constitución de este nuevo órgano colegiado afectará igualmente a la estructura orgánica del Servicio Canario de Empleo, al que se adscribe orgánicamente, por lo que se procede a una modificación puntual del Anexo del Decreto 118/2004, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba la estructura orgánica y de funcionamiento de dicho organismo autónomo, mediante la adición de un nuevo artículo a dicha disposición general.

Por otra parte, el apartado 4 del artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 122/2011, de 17 de mayo, por el que se crea el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias y se regulan los procedimientos para la inscripción y/o acreditación de las entidades y centros de formación mantiene un requisito limitativo que restringe la oferta de cursos de formación a desempleados que ha sido eliminado de la normativa estatal, por lo que es oportuno su modificación en línea con lo adoptado por otras Comunidades Autónomas.

Por otra parte, de acuerdo con lo exigido por el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presente disposición reglamentaria cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.

En virtud de los principios de necesidad y eficacia, esta iniciativa normativa está justificada por razones de interés general, pues se basa en una de las previsiones y en cumplimiento de uno de los fines perseguidos por la citada Ley 5/2014, de 25 de julio, y ser un decreto el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, en ejecución del mandato del legislador. En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad de crear y regular el funcionamiento del Consejo de Apoyo al Emprendimiento, al Trabajo Autónomo y a las Pymes Canarias, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. Por último, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, este Decreto, una vez entre en vigor, se concertará de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, de Canarias, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, lo que facilitará su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, permitirá la actuación y toma de decisiones de las personas y de las empresas.

En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad y de la Consejera de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2017,

DISPONGO:

Artículo 1.- Creación.

Se crea el Consejo de Apoyo al Emprendimiento, al Trabajo Autónomo y a las Pymes Canarias (en adelante, el Consejo), en desarrollo de lo previsto por la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las Pymes en la Comunidad Autónoma de Canarias, como órgano colegiado que asiste a la Comunidad Autónoma en la elaboración de las políticas de emprendimiento y de apoyo a los trabajadores autónomos y a las pequeñas y medianas empresas radicadas en Canarias.

Artículo 2.- Adscripción.

El Consejo está adscrito a la Consejería competente en materia de empleo. A los meros efectos administrativos y de funcionamiento, estará integrado en la estructura orgánica del Servicio Canario de Empleo.

Artículo 3.- Funciones.

El Consejo tiene las siguientes funciones:

a) Informar previa y preceptivamente sobre el Plan de apoyo al emprendimiento, trabajo autónomo y Pymes.

b) Proponer mejoras continuas en las actuales políticas de apoyo al emprendimiento, trabajo autónomo y Pymes, con el objetivo de adaptarlas y hacerlas más eficaces.

c) Proponer medidas de simplificación administrativa que faciliten la puesta en marcha y el funcionamiento de las nuevas actividades económicas.

d) Evaluar periódicamente la carga administrativa que soportan los trabajadores autónomos y Pymes canarias, en relación con las del resto del territorio español.

Artículo 4.- Régimen jurídico de funcionamiento.

El régimen jurídico del funcionamiento del Consejo se ajustará a lo dispuesto en el presente Decreto y, con carácter supletorio, a las disposiciones de órganos colegiados de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 5.- Composición.

1. El Consejo estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Siete representantes designados por el Gobierno de Canarias.

b) Dos representantes designados por la Federación Canaria de Islas (Fecai).

c) Dos representantes designados por la Federación Canaria de Municipios (Fecam).

d) Dos representantes designados por las asociaciones empresariales más representativas de Canarias.

e) Dos representantes designados por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Canarias.

f) Dos representantes designados por las organizaciones de trabajadores autónomos intersectoriales de Canarias.

g) Dos representantes designados por las centrales sindicales más representativas de Canarias.

h) Un representante designado por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

i) Un representante designado por la Universidad de La Laguna.

2. La condición de miembro del Consejo no será retribuida.

Artículo 6.- Nombramiento de los miembros.

1. El nombramiento de los miembros, titulares y suplentes, se realizará mediante Orden del Consejero o Consejera competente en materia de empleo, salvo los representantes a que se refiere el apartado siguiente.

2. El nombramiento de los miembros titulares y suplentes señalados en la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, se realizará por designación del Gobierno de Canarias, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo.

3. El nombramiento de los miembros titulares y suplentes a los que se refieren las letras b), c), d), e), f), g), h) e i) del apartado 1 del artículo anterior, se realizará previa propuesta de las entidades representadas, quienes deberán acompañar a sus propuestas el acuerdo de sus respectivos órganos.

Artículo 7.- Órganos.

Los órganos del Consejo serán el Pleno, la Presidencia y la Vicepresidencia.

Artículo 8.- Pleno.

1. El Pleno del Consejo es el órgano superior de formación de voluntad del mismo, compuesto por la totalidad de sus miembros.

2. Corresponde al Pleno:

a) Asumir el ejercicio de las funciones atribuidas de forma expresa, por la ley, y, en su caso, por el reglamento de régimen interno que regule su funcionamiento, adoptando los acuerdos que procedan, a fin de asegurar la plena efectividad de las mismas.

b) Nombrar a la Presidencia, la Vicepresidencia, y la Secretaría, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del presente decreto.

c) Acordar la deliberación, y aprobación, en su caso, de asuntos urgentes no incluidos previamente en el orden del día por mayoría de votos de sus miembros, siempre que se encuentren presentes la totalidad de los mismos, y se cumplan las demás condiciones previstas por el presente decreto.

d) Ejercer aquellas otras funciones que tengan conferidas, resulten inherentes a su naturaleza, o que no hayan sido atribuidas, de forma expresa a ningún otro órgano del Consejo.

Artículo 9.- Presidencia.

1. La Presidencia del Consejo será elegida de entre los miembros del mismo, por el Pleno.

2. Corresponde a la Presidencia el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del órgano.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su cargo dentro del órgano.

3. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, la Presidencia será sustituida por la Vicepresidencia que corresponda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.

Artículo 10.- Vicepresidencia.

1. La Vicepresidencia del Consejo será elegida de entre los miembros del mismo, por el Pleno.

2. Corresponde a la Vicepresidencia el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Colaborar con la Presidencia.

b) Asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno del Consejo.

c) Ejercer la Presidencia del Consejo en sustitución de su titular en los supuestos previstos en el artículo 9.3.

Artículo 11.- Secretaría.

1. La Secretaría del Consejo será nombrada por el Pleno a propuesta del Consejero o Consejera competente en materia de empleo, entre los vocales designados por el Gobierno de Canarias.

2. El cese, así como la sustitución temporal de la persona titular de la Secretaría en supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, se realizarán por acuerdo del Pleno en la forma establecida en el apartado anterior.

3. Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones con voz y voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano, por orden de la Presidencia, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, petición de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar u autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano y garantizar que los procedimientos, así como las reglas de constitución y adopción de acuerdos sean respetados.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

Artículo 12.- Funciones de las Vocalías.

1. Corresponde a las vocalías del Consejo:

a) Recibir, con una antelación mínima de siete días hábiles para las sesiones ordinarias y de cuarenta y ocho horas para las extraordinarias, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

b) Proponer la inclusión en el orden del día de contenidos que consideren pertinentes.

c) Participar en los debates de las sesiones.

d) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

e) Formular ruegos y preguntas.

f) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

2. Las vocalías del Consejo no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a este, salvo que expresamente se les hayan otorgado por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.

3. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, los vocales titulares del Consejo, tanto de las Administraciones públicas como de las entidades presentes en el mismo, podrán ser sustituidos por los suplentes, acreditándose ante la Secretaría.

Artículo 13.- Convocatoria y sesiones.

1. El Pleno se reunirá, al menos, una vez al año, en sesión ordinaria, sin perjuicio de la posibilidad de celebración de sesiones extraordinarias.

Sus sesiones tendrán lugar dentro del horario y jornada normal de trabajo establecidos en la Administración, y en su caso, mediante videoconferencia, siempre que quede garantizada la unidad de acto y el quórum necesario establecido en este Decreto, así como los demás requisitos exigidos en el artículo 17.1 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. La convocatoria de las sesiones será realizada por la Presidencia, a iniciativa propia o a petición de una tercera parte de los miembros del Pleno con, al menos, siete días hábiles de antelación a su celebración, en el caso de sesiones ordinarias y con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación, para el caso de las sesiones extraordinarias.

3. Deberá notificarse a las entidades representadas a través de correo electrónico en las direcciones proporcionadas al efecto a la Secretaría, debiendo confirmar su recepción por el mismo medio. Contendrá el orden del día de la sesión, y se acompañará de aquella documentación que haya sido puesta a disposición de la secretaría acerca de los asuntos que deban someterse a deliberación.

4. El orden del día será fijado por la Presidencia, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación, incluyendo siempre un apartado de ruegos y preguntas en las sesiones ordinarias.

5. Para la válida constitución del órgano en primera convocatoria, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia por medios electrónicos, de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría o, en su caso, de quienes le sustituyan, y de la mitad al menos de sus miembros.

Si no existiera quórum para la constitución del órgano en primera convocatoria, el órgano colegiado se constituirá en segunda convocatoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a la señalada para la primera. A los efectos previstos en este apartado, bastará con la presencia de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría o de quien les sustituyan, y la asistencia de la tercera parte de los miembros del órgano.

6. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple, salvo que una norma específica exija otro tipo de mayoría. El voto de la Presidencia será dirimente en el caso de empate en la votación.

7. No podrán adoptarse acuerdos sobre ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y se declare su carácter urgente por mayoría de votos de los mismos.

8. No podrán adoptarse acuerdos sobre ningún asunto en el apartado de ruegos y preguntas, sin perjuicio de la deliberación del mismo, salvo que concurran las condiciones establecidas en el apartado anterior.

Artículo 14.- Actas.

1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por la persona que ejerza la Secretaría, que especificará necesariamente la siguiente información:

a) Las personas asistentes.

b) El orden del día de la reunión.

c) Las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado.

d) Los puntos principales de las deliberaciones.

e) El contenido de los acuerdos adoptados.

2. En acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en los dos días hábiles posteriores a la celebración de la reunión, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado, mediante su unión al acta.

4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

5. Las actas se podrán aprobar en cada sesión o en la siguiente, de acuerdo con las condiciones exigidas en el artículo 18.2 Vínculo a legislación de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre. No obstante, la persona que ejerza la Secretaría podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta, se hará constar expresamente tal circunstancia.

6. Si así se acordase por el Pleno, además, las sesiones podrán ser grabadas y conservarse en soporte electrónico, de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.

7. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse a la persona que ejerza la secretaría del órgano para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. La certificación será expedida por medios electrónicos, salvo que la persona interesada manifieste expresamente lo contrario y no tenga la obligación de relacionarse con las Administraciones por esa vía.

Artículo 15.- Asesores.

Podrá incorporarse en calidad de asesores, con voz pero sin voto, una o un técnico especialista por cada una de las entidades representadas en el Consejo y solo para tratar sobre la materia elegida, previa invitación de la Presidencia.

Artículo 16.- Comisiones de trabajo.

El Pleno del Consejo podrá crear comisiones técnicas o grupos de trabajo, para la realización de estudios, informes y propuestas de medidas en asuntos específicos de la competencia del órgano que le sean encargados expresamente. Se reunirán con la periodicidad prevista en el acuerdo de constitución, presentando sus conclusiones al término del ejercicio de sus funciones.

Artículo 17.- Reglamento de Régimen Interno.

El Consejo podrá dictar un reglamento de régimen interno para regular su funcionamiento, siendo en todo caso de aplicación supletoria las disposiciones de órganos colegiados de la legislación estatal sobre Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición adicional primera.- Ausencia de impacto presupuestario.

La constitución y funcionamiento del Consejo de Apoyo al Emprendimiento, al Trabajo Autónomo y a las Pymes Canarias no supondrá incremento del gasto publico ni disminución de los ingresos públicos, debiendo ser atendido con los medios personales, materiales y técnicos y con las disponibilidades presupuestarias ordinarias asignadas al Servicio Canario de Empleo, no dando lugar a planteamiento de necesidades adicionales de financiación.

Disposición adicional segunda.- Indemnizaciones y gastos de asistencia.

1. Las indemnizaciones por razón del servicio que se devenguen en concepto de gastos de viaje y dietas a favor de los miembros del Consejo de Apoyo al Emprendimiento, al Trabajo Autónomo y a las Pymes Canarias o de los de las comisiones técnicas o grupos de trabajo que, en su caso, se creen correrán a cargo de la entidad a la que representen.

2. La concurrencia al pleno del Consejo de Apoyo al Emprendimiento, al Trabajo Autónomo y a las Pymes Canarias no generará en ningún caso derecho a la percepción de cuantía económica alguna en concepto de indemnización por asistencia a reuniones de órganos colegiados con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición final primera.- Habilitación normativa.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo para dictar cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo de este Decreto.

Disposición final segunda.- Soporte al funcionamiento del Consejo de Apoyo al Emprendimiento, al Trabajo Autónomo y a las Pymes Canarias.

El Servicio Canario de Empleo prestará soporte administrativo al Consejo de Apoyo al Emprendimiento, al Trabajo Autónomo y a las Pymes Canarias, así como a las comisiones técnicas o grupos de trabajo que puedan crearse en su seno.

Disposición final tercera.- Constitución Vínculo a legislación del Consejo de Apoyo al Emprendimiento, al Trabajo Autónomo y a las Pymes Canarias.

En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, deberá constituirse el Consejo de Apoyo al Emprendimiento, al Trabajo Autónomo y a las Pymes Canarias regulado en el presente Decreto.

Disposición final cuarta.- Modificación del Decreto 122/2011, de 17 de mayo Vínculo a legislación, por el que se crea el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias y se regulan los procedimientos para la inscripción y/o acreditación de las entidades y centros de formación.

Se modifica el apartado 4 del artículo 4, que queda redactado como sigue:

"4. Se podrán acreditar o inscribir en cada instalación más de una especialidad, siempre que los requisitos sean similares o afines, según lo establecido en la normativa estatal en materia de formación para el empleo o en los programas formativos vigentes".

Disposición final quinta.- Modificación del Decreto 118/2004, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba la estructura orgánica y de funcionamiento del Servicio Canario de Empleo.

Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 4 Vínculo a legislación del Anexo del Decreto 118/2004, de 29 de julio, por el que se aprueba la estructura orgánica y de funcionamiento del Servicio Canario de Empleo, en los siguientes términos:

"2. Son órganos consultivos y de participación:

a) Los Consejos Insulares de Formación y Empleo.

b) La Comisión Asesora en materia de Integración de Colectivos de Muy Difícil Inserción Laboral.

c) El Consejo de Apoyo al Emprendimiento, al Trabajo Autónomo y a las Pymes Canarias".

Dos. Se añade un nuevo artículo 15 Vínculo a legislación al Anexo del Decreto 118/2004, de 29 de julio, por el que se aprueba la estructura orgánica y de funcionamiento del Servicio Canario de Empleo del siguiente tenor:

"Artículo 15.- El Consejo de Apoyo al Emprendimiento, al Trabajo Autónomo y a las Pymes Canarias.

1. El Consejo de Apoyo al Emprendimiento, al Trabajo Autónomo y a las Pymes Canarias, creado por la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las Pymes en la Comunidad Autónoma de Canarias, es un órgano colegiado que asiste a la Comunidad Autónoma en la elaboración de las políticas de emprendimiento y de apoyo a los trabajadores autónomos y a las pequeñas y medianas empresas radicadas en Canarias, y adscrito orgánicamente al Servicio Canario de Empleo.

2. Sus funciones, régimen de funcionamiento y composición se regirán por su normativa específica".

Disposición final sexta.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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