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  • EDICIÓN DE 16/03/2017
 
 

Corresponde a la Jurisdicción Social la competencia para conocer de la reclamación de intereses devengados por las prestaciones del FOGASA

16/03/2017
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La Sala resuelve la cuestión relativa a la jurisdicción competente para conocer de una reclamación al Fondo de Garantía Salarial por una trabajadora, cuyo objeto es el pago de intereses legales por demora en el cumplimiento de la obligación de abono de cantidades en concepto de indemnización y salarios, en el sentido de que corresponde a la Jurisdicción Social, y no a la Contencioso-Administrativa, conocer de las demandas dirigidas frente al Fondo de Garantía Salarial en reclamación del pago de intereses derivados de las cantidades de cuyo pago el demandado sea responsable.

Iustel

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 29/09/2016

Nº de Recurso: 2601/2015

Nº de Resolución: 787/2016

Procedimiento: SOCIAL

Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal al que se adhiere la Letrada D.ª Teresa Feliú Frau, actuando en nombre y representación de D.ª Constanza, contra de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación n.º 1033/2015, interpuesto contra el Auto de fecha 8 de enero de 2015, dictado por el Juzgado de lo Social n.º 15 de Valencia, en autos núm. 1170/2014, seguidos a instancias de D.ª Constanza frente al Fondo de Garantía Salarial.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2014 el Juzgado de lo Social n.º 15 de Valencia dictó Auto, en el que consta la siguiente parte dispositiva: “Declarar la incompetencia de este órgano de la jurisdicción social para conocer de la demanda interpuesta por Constanza, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, a los que remito a la contencioso administrativa, ante la que deberán comparecer en el plazo de los dos meses siguientes a ser notificados de esta resolución.”.

SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición por la parte actora que fue desestimado por Auto de 8 de enero de 2015, cuya parte dispositiva establece: “Desestimar el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 25 de noviembre de 2014 que confirmo en su integridad.”.

TERCERO.- Frente al referido Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte actora y por el Ministerio Fiscal, que no fue impugnado por el Fondo de Garantía Salarial.

CUARTO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ministerio Fiscal y por D.ª Constanza, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2015, en la que consta el siguiente fallo: “Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre del Ministerio Fiscal y de Doña Constanza, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social n° 15 de los de Valencia y su provincia, de fecha 8 de enero de 2015, en virtud de demanda presentada a instancia de la recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.”.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al que se adhiere la Letrada D.ª Teresa Feliú Frau, actuando en nombre y representación de D.ª Constanza, en el que se alega la infracción por interpretación errónea de los artículos 9.5 L.O.P.J., en relación con el artículo 2-ñ de la L.R.J.S.

SEXTO.- Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y no habiendo sido impugnado el recurso se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 14 de septiembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante presentó demanda el 7 de noviembre de 2014 frente al Fondo de Garantía Salarial en la que solicitaba el abono de cantidades en concepto de indemnización y salarios adeudados, según expediente NUM000 como consecuencia de certificación concursal de fecha 19 de junio de 2012. En su escrito de demanda la actora manifiesta que el FOGASA le ha satisfecho la cantidad total de 7.806,24 habiendo transcurrido 638 días desde la fecha de la solicitud por lo que reclama en concepto de intereses legales, al 4%, desde la fecha de la solicitud hasta que la cantidad de 7.806,24 € ha sido efectivamente abonada. Hace constar en su demanda que ha presentado escrito ante el FOGASA el 19 de mayo de 2014 solicitando el pago de intereses sin que pasados tres meses haya recibido respuesta. Por último en el suplico de la demanda se cifra en 545,80 € el importe de los intereses reclamados.

El Juzgado de lo Social N.º 15 de los de Valencia dictó el 25 de noviembre de 2014 Auto declarando la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda interpuesta, considerando que la competencia viene atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El citado Auto fue recurrido en reposición por la demandante siendo desestimado y frente al Auto de 8 de enero de 2015 recurrieron en suplicación la demandante y el Ministerio Fiscal, sin impugnación por el FOGASA.

La sentencia del T.S.J de la Comunidad Valenciana desestimó ambos recursos en la sentencia de 19 de mayo de 2015 y frente a dicha resolución recurre en casación para la unificación de doctrina el Ministerio Fiscal, habiendo solicitado la parte actora que se modifique su situación a resultas del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- En el recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal al amparo de la legitimación que le confiere el artículo 219.3 de la LRJS para aquellos supuestos en los que la norma cuestionada es de reciente vigencia o bien no existen aún resoluciones suficientes e idóneas sobre la materia dificultando así el acceso a la unificación de doctrina, se alega la infracción por interpretación errónea de los artículos 9.5 de la LOPJ y del artículo 2-ñ) de la LRJS.

Se somete a la Sala la cuestión relativa a la jurisdicción competente para conocer de una reclamación al Fondo de Garantía Salarial por una trabajadora cuyo objeto es el pago de intereses legales por demora en el cumplimiento de la obligación, aceptada por silencio administrativo, de abono de cantidades en concepto de indemnización y salarios.

La controversia se ha suscitado con la declaración de incompetencia del órgano judicial al que por turno de reparto correspondió conocer de la demanda, remitiendo a las partes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el desarrollo del motivo de recurso el Ministerio Fiscal, añadiendo la cita de la STS de 16 de marzo de 2015 (R.C.U.D. 802/20145 ), destaca el modo en que debe considerarse unidas las reclamaciones de cantidad y de intereses derivados de falta de pago puntual dado que el artículo 2 ñ) de la LRJS atribuye a los órganos de la Jurisdicción Social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan contra el Fondo de Garantía Salarial, cuando le imponga responsabilidad la legislación laboral.

La sentencia recurrida asienta su decisión en el hecho de que los intereses objeto de reclamación no dimanan de una obligación nacida de la norma laboral sino de la actuación del Organismo frente al que se dirige la demandante al no haber atendido su solicitud de pago de cantidades en el plazo asignado y señala como la demanda se remite a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria (L.G.P.), tratándose en definitiva de una pretensión de responsabilidad patrimonial administrativa competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por ser su naturaleza la de un resarcimiento pecuniario por daños y perjuicios. Por último cita en apoyo de su decisión el mandato imperativo del artículo 9.4 de la LOPJ.

En reiteradas ocasiones ha sido objeto de aplicación el artículo 24 de la ley General Presupuestaria (Ley 47/2003 de 26 de noviembre) y las que le precedieron en reclamación de intereses al INSS y la TGSS por retraso en el pago de prestaciones de Seguridad Social reconocidas, siendo indiscutida la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de dichas reclamaciones.

Desde esta perspectiva, la carga adicionalmente impuesta solamente puede ser debatida ante la jurisdicción que deba conocer de la obligación principal con la consecuencia que depara el artículo 2.ñ) de la LRJS en relación con los artículos 23 y 24 de la citada ley rituaria y artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

La accesoriedad de la obligación de pago de intereses, ya que no puede existir en ausencia de una obligación principal, determina que el régimen legal de la primera deba ser el de la segunda.La equiparación de la actuación del FOGASA a cualquier otra de los órganos de la Administración Publica causando un daño en el administrado que deba ser reparado como forma de funcionamiento anormal de los servicios públicos prescinde de que en tales supuestos la reparación no es accesoria de la prestación atendida sino que surge de manera autónoma de la culpa en la que el sujeto responsable ha podido incurrir de suerte que nos hallaríamos en presencia de tres elementos, la prestación que es en sí misma el cumplimiento de la obligación contraída, la actuación dañosa y la compensación que de ésta deriva. Por el contrario en la pago de intereses tan solo nos hallamos ante una obligación pecuniaria cuyo incumplimiento, por impuntual, lleva consigo la puesta en marcha de la accesoriedad, es decir, el pago de intereses.

Por lo expuesto y de conformidad con la pretensión impugnatoria ejercitada por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del especial recurso de casación para la unificación de doctrina por el mismo deducido y atendiendo al signo de lo que se resuelve, y no ha lugar a pronunciarse sobre la situación jurídica de la demandante dado que la doctrina unificada afecta exclusivamente a la competencia, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal al que se adhiere la Letrada D.ª Teresa Feliú Frau, actuando en nombre y representación de D.ª Constanza, contra de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación n.º 1033/2015, interpuesto contra el Auto de fecha 8 de enero de 2015, dictado por el Juzgado de lo Social n.º 15 de Valencia, en autos núm. 1170/2014, seguidos a instancias de D.ª Constanza frente al Fondo de Garantía Salarial. Casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de igual clase interpuesto por el Ministerio Fiscal con la adhesión de D.ª Constanza que versa sobre la jurisdicción competente sin que haya lugar a la imposición de las costas. Fijamos la competencia del orden jurisdiccional Social para conocer de las demandas dirigidas frente al Fondo de Garantía Salarial en reclamación del pago de intereses derivados de las cantidades de cuyo pago el demandado sea responsable con arreglo a las presentes actuaciones. Publíquese el presente fallo en el BOE, y a partir de su inserción en él, complementará el ordenamiento jurídico, vinculando en tal concepto a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social diferentes del Tribunal Supremo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución para que a su vez las remita al Juzgado de lo Social n.º 15 de Valencia al objeto de resolver con libertad de criterio sobre el fondo de la reclamación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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